REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2017-00300-01. Demandante: María Nimia Alvarado Álvarez Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE EN LA REALIZACIÓN DE UNA FERIA/LA DEMANDANTE ASUMIÓ QUE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA EQUIVALÍA A LA CONCESIÓN DEL PERMISO PEDIDO, NO SE CONFIGURA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002 pág. 3 y 5) La señora María Nimia Alvarado Álvarez, pide declarar administrativamente responsable al municipio de Yopal por los daños derivados de la falla del servicio en razón a la suspensión de la feria artesanal y comercial que estaba programada para realizarse del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015 y respecto de la cual se había solicitado el permiso a través de la petición de 08 de julio de 2015, que fue aceptado de manera tácita configurándose el silencio administrativo positivo que fue protocolizado a través de escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el pago de las siguientes sumas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 2 Daño emergente -$56.000.000 por gastos de carpas y redes eléctricas -$12.000.000 por la seguridad privada contratada -$15.000.000 por concepto de sonido, publicidad y animación -La suma derivada del pago de impuestos municipales. -El pago efectuado a SAYCO por derechos de autor. -$290.000 por gastos de póliza de responsabilidad civil extracontractual Lucro cesante $120.000.000 por las ganancias dejadas de percibir al no poderse realizar la feria artesanal y cultural.
Perjuicios morales La suma equivalente a 100 SMLMV por la afectación que produjo no llevar a cabo el evento. Además, solicita que las condenas sean actualizadas de conformidad con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que la entidad sea condenada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002- pág. 1 a 3) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.
El día 18 de diciembre de 2014, la señora María Nimia Alvarado Álvarez en calidad de representante legal de FEDESOG radicó ante el municipio de Yopal solicitud de permiso para llevar a cabo la feria artesanal y comercial entre el 07 de agosto y el 09 de septiembre de 2015 en un lote privado ubicado en la calle 24 entre carreras 27 y 28 de Yopal. 1.2.2.
Mediante oficio de 25 de febrero de 2015, la administración emitió respuesta indicando los requisitos para la realización del evento masivo de conformidad con el Decreto 013 de 2012, por lo cual la actora tramitó lo necesario y sufragó los gastos pertinentes a derechos de Sayco, servicios de defensa civil, arriendo del inmueble, energía e instalación, pago de impuesto municipal, seguridad privada, carpas y redes eléctricas. 1.2.3.
El 24 de junio de 2015, la señora Alvarado Álvarez radicó solicitud de permiso para la realización de la feria artesanal, sin que se le hubiera emitido respuesta, por lo que nuevamente presentó la petición el 08 de julio de 2015 solicitando la concesión del permiso, sin obtener respuesta alguna. 1.2.4. Transcurrido el término para contestar la petición con negligencia y sin pronunciamiento alguno, se configuró el silencio administrativo positivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 3 1.2.5. La demandante procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, a través de escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015 ante la Notaría Segunda de Yopal, con lo cual se asumió la aceptación tácita del permiso solicitado. 1.2.6. Refiere, que cuando la empresa FEDESOG se disponía a dar inicio a la feria artesanal, llegaron miembros de la Policía junto con el secretario de gobierno del municipio manifestando que no podía instalarse el evento, ante tal situación se les dio a conocer la protocolización del silencio administrativo positivo respecto del cual indicaron que no era válido y que tenía que levantarse la feria. 1.2.7.
Que el municipio ordenó por vías de hecho suspender el evento solicitando al personal del Ejército y del ESMAD cerrar la feria con vallas dejando policías alrededor, sin tener en cuenta que a la demandante le asistía un derecho creado por el silencio administrativo positivo que estaba debidamente protocolizado al asumirse la aceptación tácita de la petición presentada el 08 de julio de 2015. 1.2.8.
Ante dichas circunstancias la demandante y los artesanos se vieron obligados a acudir a la acción de tutela y a la Personería y Defensoría del Pueblo en busca de garantía de sus derechos. 1.2.9. Sostiene, que como consecuencia de la gestión adelantada por la actora, el municipio de Yopal a través de Resolución No. 110.54.407 de 11 de septiembre de 2015 dio autorización para llevar a cabo la feria del 11 al 28 de septiembre de 2015 1.2.10.
Indica, que con el actuar de la entidad se originaron graves perjuicios morales y materiales, ya que se había pagado el predio donde se instalaría la feria, los puestos de los artesanos ya habían sido vendidos y en general el tema logístico de carpas y seguridad estaba contratado, además la actora dejó de percibir una utilidad de más de $120.000.000, por no poder llevar a cabo la feria programada del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 5 a 9 ) Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA. Señala, que el daño antijuridico se configura en el presente asunto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 4 ya que la administración no contestó la petición radicada el 08 de julio de 2015 dentro del término establecido y, por ende se configuró el silencio administrativo positivo para la realización de la feria del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015, pues la entidad hizo caso omiso a dicha figura y suspendió la realización de la feria causando un perjuicio a la demandante que no está obligada a soportar, ya que incurrió en gastos que resultaron improductivos y dejó de percibir la utilidad esperada por la no realización del evento.
Indica, que la entidad demandada es responsable por falla en el servicio derivada de la omisión en su pronunciamiento, lo cual denota que su silencio equivale a una decisión positiva que en todo caso fue protocolizado por la demandante a través de escritura pública, por tanto, es claro que esta figura opera de forma automática y pone fin a la actuación administrativa siempre que se cumpla con los requisitos legales: i) que esté consagrado en una norma especial para el caso la demandante hace alusión al artículo 34 Decreto 1469 de 2010, ii) que la autoridad administrativa no se pronuncie dentro del término establecido y iii) que se protocolicen los documentos junto con la declaración juramentada como lo establece la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que se presentó un incumplimiento a los deberes funcionales del municipio de Yopal, pues no se pronunció respecto de la solicitud de permiso presentada dentro del término establecido, con lo cual operó el silencio administrativo positivo conllevando a que la petición fuera resuelta en favor de la interesada. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 009- cuaderno primera instancia) La entidad, a través de apoderado judicial manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Indicó que no es cierta la afirmación de la demandante respecto de la no contestación del derecho de petición de 08 de julio de 2015 pues la entidad emitió respuesta el 31 de julio de 2015, siendo claro que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado, máxime cuando este opera solo en casos expresamente previstos en la Ley según se indica en el artículo 84 del CPACA, sin que aplique para este asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 5 Aduce que con la petición del 08 de julio de 2015, la actora no radicó la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 0113 de 2012, además adujo que la comisión técnica de eventos masivos en reunión de 29 de julio de 2015 determinó la no autorización de la feria artesanal ya que se había concedido para otro evento de características similares, decisión que fue comunicada a la demandante con oficio de 31 de julio de 2015, en respuesta de la solicitud de 08 de julio de 2015, que aduce la demandante no fue resuelta por lo que procedió a protocolizarla.
Señala que la señora Alvarado Álvarez después de protocolizar el silencio administrativo positivo informó a la administración de tal situación a través de oficio de 04 de agosto de 2015, al cual la entidad dio respuesta, informándole de la ilegalidad de dicha figura y que debía abstenerse de realizar el evento o de lo contrario la Secretaría de Gobierno actuaría conforme a las normas para eventos que no cuenten con los permisos requeridos, máxime cuando según la Oficina Asesora de Planeación emitió concepto, aclarándole que la dirección donde se desarrollaría el evento el uso de suelo es prohibido.
La entidad, precisó que los documentos enviados a la demandante como respuesta fueron remitidos el 11 de agosto de 2015 a la Policía Nacional con el fin de tomar las medidas correctivas que correspondiera. Por lo anterior, el municipio de Yopal considera que no se generó el daño alegado, por cuanto la petición de 08 de julio de 2015 que fue objeto de protocolización, si fue contestada por la entidad señalando que no autorizaba la realización del evento. 1.5.
Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 023) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 22 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En primera medida, el a quo indicó que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual en determinados casos ante la falta de decisión por parte de las entidades del Estado frente a peticiones o recursos elevados por los administrados surge un efecto que puede ser negativo o positivo, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 6 cuya razón de ser es evitar que los asuntos que deben resolverse queden sin decisión de manera indefinida, precisando que el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, señala que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
El a quo, precisó que si bien la actora aportó la escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015 a través de la cual protocolizó el silencio administrativo positivo por la no contestación de la petición de 08 de julio de 2015, lo cierto es que este hecho no constituye per se obligaciones a cargo de la demandada, pues tal documento constituye prueba de una manifestación de la voluntad de quien comparece a la Notaría a suscribirla y no puede atribuírsele efectos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para ello.
Así pues, el Juzgado resaltó que el artículo 83 del CPACA expresa que transcurridos 3 meses desde la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión se entenderá que esta es negativa, por lo que en el presente asunto si se configuró esta figura lo fue en el efecto negativo y no como lo asumió la demandante. La primera instancia explica que el municipio de Yopal sí emitió respuesta a múltiples peticiones presentadas por la señora Alvarado Álvarez para la realización del evento, entre ellas, la petición que fue objeto de lo que ella denomina silencio administrativo positivo, pues se evidencia que mediante oficio No. 2015223803 de 31 de julio de 2015 la entidad demandada emitió contestación respecto de la petición de 08 de julio de 2015 además respecto de la solicitud de 12 de agosto de 2015; no obstante, no obran las notificaciones de tales decisiones por lo que se continua con la presunción del acto administrativo ficto negativo.
De otra parte, el a quo refirió que el municipio de Yopal en virtud de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el literal b del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 9 del Código Nacional de Policía, expidió el Decreto No. 0113 de 2012 por medio del cual reglamentó la celebración de eventos y/o espectáculos en el cual estableció los requisitos para llevar a cabo estos, además de la suspensión de los mismos por no cumplir los presupuestos exigidos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 7 Por lo anterior, el Juzgado concluyó que el daño antijurídico alegado por la demandante no es imputable a la demandada, ya que la actora inició el desarrollo de la feria artesanal y cultural sin autorización del municipio con fundamento en un silencio administrativo positivo inexistente, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por los perjuicios morales y patrimoniales alegados, cuando la entidad actuó en ejercicio legítimo de sus facultades y en especial en ejecución del acto administrativo ficto negativo que se consolidó en este asunto.
En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 038) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante aduce que en el presente asunto sí se configura el silencio administrativo positivo, ya que la entidad demandada tan solo emitió una presunta respuesta respecto de la petición de 08 de julio de 2015 sin que esta hubiere sido notificada, aunado a que para la fecha de dicha contestación ya se había protocolizado el silencio administrativo positivo ante la Notaría, por lo cual si no se tuvo conocimiento de la respuesta esta no produce efectos jurídicos y por ende no puede tenerse como contestada.
Argumenta que la inexistencia de la respuesta a la petición, conllevó a que se configurara el silencio administrativo positivo el cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, pues se demostró que se radicó ante la entidad la solicitud de permiso para realizar la feria artesanal allegando los documentos requeridos en el Decreto 0113 de 2012, sin que la administración en el tiempo legal hubiere emitido pronunciamiento con lo cual se otorgó lo pretendido en el derecho de petición aludido, esto es, la concesión del permiso para realizar el evento, derecho que se materializó mediante escritura pública 1997 de 31 de julio de 2015.
Insiste, en que la no respuesta al derecho de petición, da como resultado que la entidad demandada este obligada a resarcir los daños causados por su incumplimiento y omisión injustificada, precisando que se cumplen los presupuestos de configuración del silencio positivo, porque una solicitud no puede perdurar en el tiempo y por ende si no emite contestación se genera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 8 el acto presunto resuelto en favor del peticionario, máxime cuando existe norma especial que regula el asunto de eventos y espectáculos que permite dar aplicación a la figura referida.
En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Se configura el silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada por la demandante para la realización de una feria artesanal y cultural, conllevando a que la entidad demandada sea responsable de los perjuicios derivados de no atender dicha solicitud? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa, la Sala evidencia que En este asunto, NO SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINSITRATIVO ESTABLECIDO POR EL artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, pues no cumplen los presupuestos de la norma, se da aplicación al parámetro dado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2018, pues si bien la solicitud de autorización presentada por la actora el 08 de julio de 2015 no fue resuelta de manera expresa dentro de los 15 días hábiles señalados por la ley, tal omisión no equivale a afirmar que tal silencio administrativo es positivo, por cuanto esta figura es excepcional y aplica solo en los casos en que se contemple de forma expresa que la ausencia de respuesta tiene efectos de silencio positivo, condición que no se cumple en este concerniente a la autorización para eventos y/o espectáculos por parte del municipio de Yopal Así las cosas, los perjuicios alegados no son imputables a la entidad demandada, ya que la señora Alvarado Álvarez asumió que el silencio de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 9 administración tenía efectos positivos y que por ello se entendía otorgado el permiso solicitado para realizar la feria, cuando claramente no derivaba tal consecuencia, pues se requería el cumplimiento de unos requisitos previos para que la Secretaría de Gobierno emitiera el acto administrativo de autorización; sin embargo, por su cuenta continuó con el desarrollo del evento pese a que posteriormente, la entidad a través de oficio de 12 de agosto de 2015, le advirtió que no cumplía los requisitos y que debía abstenerse de realizar la feria programada, sin que atendiera tal situación lo que conllevó a que la actividad fuera suspendida.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Nimia Alvarado Álvarez. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 10 impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. Derecho de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.3 La Corte Constitucional, en sentencia T- 230 de 2020 analiza los presupuestos que deben reunir la respuesta emitida respecto de la solicitud del peticionario, así pues se ha explicado: “Uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Corte Constitucional; sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018;
Referencia: Expediente T-6.187.295; MP: Alejandro Linares Cantillo; Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla. TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 11 consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”4 3.4.3.
Silencio administrativo. La figura del silencio administrativo es un fenómeno que la Ley contempla con la finalidad de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 83 a 85 establece sus efectos en los siguientes términos: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 230 de 07 de julio de 2020, referencia expediente: T-7.040.215, MP.
Luis Guillermo Gurrero Pérez, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 12 Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico” (negrilla fuera del texto) Dicho lo anterior, es claro que la regla general del silencio administrativo es que tiene efectos negativos, puesto que el silencio será positivo solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, por tanto, en los demás casos será negativo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2018, precisó: “En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”5 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia de 25 de abril de 2018, Rad. No: 73001-23-33-000-2014-00219-0121805, consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Actor: Bavaria S.A;
Demandado: Departamento del Tolima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 13 Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir los tres presupuestos aludidos y a falta de uno de estos se aplicará la regla general, esto es, el silencio administrativo negativo, máxime si la ley no consideró como consecuencia expresa el silencio positivo, este no se configura cuando la administración no responde en ningún sentido las peticiones del administrado. 3.4.4.
Norma municipal contenida en el Decreto 0113 de 2012 El alcalde del municipio de Yopal, en ejercicio de sus facultades y atribuciones expidió el Decreto 0113 de 10 de agosto de 2012 por el cual establece la reglamentación para la celebración de eventos y/o espectáculos en el municipio6. Dicha normatividad, dispone: i)corresponde a la Secretaría de Gobierno decidir sobre las solicitudes que se formulen y expedir los permisos para la realización de eventos en la jurisdicción de Yopal, ii) es deber de los organizadores el evento cumplir los requisitos señalados en el decreto y establecidos por la administración para la realización de eventos, iii) cualquier evento y/o espectáculo podrá ser suspendido por las autoridades de policía locales si se constata el incumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
En lo que respecta a la solicitud y requisitos para la realización de eventos, el Decreto en mención establece: “Artículo décimo tercero: De la solicitud para la expedición de la autorización para la realización de eventos y/o espectáculos. La solicitud de autorización debe ser radicada en la oficina de correspondencia de la alcaldía de Yopal, con por lo menos quince (15) días hábiles de antelación, por el organizador del evento y/o espectáculo quien se identificara con nombre, correo electrónico si lo tiene, cedula y domicilio, en ella se indicara con precisión la clase de espectáculo y/o evento que se pretende realizar, el lugar, fecha, hora de su presentación, duración aproximada, costo o valor para los asistentes y un cálculo prudencial del número de asistentes.
Una vez radicada la solicitud de autorización del evento y/o espectáculo, esta será remitida por la oficina de correspondencia al despacho del Alcalde, con el fin de obtener un visto bueno en relación a la disponibilidad y capacidad de las entidades del Estado para apoyar el evento; y que para la fecha de realización no se haya autorizado otro evento y/o espectáculo que no permita tener capacidad operativa, logística y humana.
Obtenido el visto bueno por parte del Alcalde, la Secretaria de Gobierno, junto con el consejo Municipal de Gestión del riesgo determinara si el evento es de carácter masivo o no, en caso de que el evento sea catalogado como de afluencia masiva de público se procederá a enviar los requisitos al organizador con el 6 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto-113-del-2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 14 fin de que allegue la documentación requerida y se someta y evalué el evento al consejo municipal de gestión del riesgo.
Para los eventos catalogados como no masivos la Secretaria de Gobierno de acuerdo a la normatividad vigente y a la clase de evento determinara los requisitos que debe cumplir el organizador. Para los eventos y/o espectáculos de carácter masivo se realizará una reunión previa del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo con mínimo diez (10) días de anticipación a la realización del mismo, en la cual se estudiará y evaluara la documentación entregada por el organizador del evento y/o espectáculo, y se realizaran las observaciones y se impartirán directrices al organizador con el fin de que subsane las falencias o defectos dentro de los tres (3) días siguientes a la reunión. Cumplidos todos los requisitos el despacho de la Secretaría de Gobierno, mediante acto administrativo otorgara la autorización del evento y/o espectáculo.
Artículo décimo cuarto: Requisitos generales para la autorización de eventos y/o espectáculos. Para la realización de eventos y/o espectáculos, y obtención de la correspondiente autorización los peticionarios, ya sean personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, deberán acreditar los siguientes requisitos: 1 Constancia de prestación servicio médico, primeros auxilios, ambulancias, incluido salud y número de personas que prestarán el servicio. 2.
Compromiso de uso moderado del sonido dentro de los niveles máximos permisibles de contaminación auditiva, de acuerdo al horario y naturaleza del sector, cuando a ello haya lugar. 3. Oficio donde se informe del evento a la policía Nacional. 4. Compromiso de aseo del lugar a utilizarse, así como de las vías contiguas. 5. Fotocopia de los SOAT de cada uno de los vehículos a emplear, cuando en el evento se haga necesaria la presencia de vehículos. 6.
Presentación y aprobación del Plan de Contingencia y Emergencias. 7. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare el evento y a quienes asistan al mismo. La cuantía será determinada por el Secretario de Gobierno, según el Nivel de Riesgo o Aforo del Evento. 8. Autorización de ingreso al país de los animales, cuando se requiera de estos para la realización del evento o espectáculo.9.
Presentar el listado de precios de los productos ofrecidos, a fin de evitar especulaciones en el precio. 10. Tomar las medidas necesarias para la prevención de incendios. 11. Constancia de prestación de servicio de logística por entidad especializada con número de personas debidamente uniformadas 12. Autorización o paz y salvo de SAYCO Y ACINPRO, o la autorización de los titulares de los derechos o sus representantes.
Artículo 160 Ley 23 de 1982. 13. Licencia zoosanitaria expedida por el ICA para ferias ganaderas, subastas, cabalgatas, coleos vaquería o similares, tal y como lo establece la Resolución No. 1234 de 2010 del ICA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 15 14. Autorización o aval expedida por la Federación colombiana de motociclismo ola liga de motociclismo de Casanare, para el caso de eventos que incluyan a la motocicleta como elemento deportivo o de exhibición, tal y como lo señala la Resolución 002 de 2011 de la federación colombiana de motociclismo. 15.
Oficio radicado a la Secretaría de Hacienda Municipal cuando se trate de eventos gravados con el Impuesto de Espectáculos Públicos, y/o constancia de registro como productor de espectáculos públicos de las artes escénicas ante el Ministerio de Cultura cuando se trate de espectáculos públicos de las artes escénicas Parágrafo: Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Secretaria de Gobierno expedirá visto bueno al Organizador del evento, el cual deberá ser dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal para efectos de la liquidación, pago y control del Impuesto a espectáculos públicos.
(…) Artículo décimo noveno: Requisitos para la realización de ferias artesanales, comerciales o afines: Para el efecto se seguirá el mismo trámite y procedimiento ya establecido para la realización de espectáculos o eventos y el que determine el estatuto de rentas Municipal. El Secretario de Gobierno determinara los requisitos mínimos a cumplir, conforme a la magnitud y lugar de la realización del evento.
La administración autorizará la realización de máximo dos eventos de este tipo, por semestre, a personas jurídicas que demuestren, idoneidad, responsabilidad y compromiso con el desarrollo del gremio. En el evento de autorizarse la utilización de espacios o bienes públicos, deberá contarse con el concepto previo, del Instituto o Entidad correspondiente”. 3.5.
Premisas fácticas En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Según el certificado de matrícula mercantil de persona natural, se observa que la señora María Nimia Alvarado Álvarez tiene como actividad principal “el comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios en establecimientos especializados” y como actividad secundaria “organización de convenciones y eventos comerciales”, además que es propietaria del establecimiento de comercio Fedesog Boyacá (pág 1 y 2- consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - El 24 de junio de 2015, la actora presentó petición dirigida al alcalde de Yopal, en la cual solicitó permiso para la realización de la feria artesanal comercial del 13 de agosto al 13 de septiembre de 2015 (pág 13- consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - El 08 de julio de 2015, la señora María Nimia Alvarado Álvarez radicó petición solicitando la concesión del permiso para realizar la feria artesanal y comercial que se llevaría a cabo del 07 de agosto al 09 de septiembre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 16 de 2015 aduciendo que cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 0113 de 2012 que reposan en la Secretaría de Gobierno (pág 14 a 17- consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - En acta No. 019 de 29 de julio de 2015, funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Yopal y miembros de la Cruz Roja y la Policía realizaron el estudio de la documentación para la realización de eventos masivos, dentro de los cuales se encontraba la feria artesanal y comercial FEDESOG, en dicha oportunidad, se indicó: (pág 3 a 5- consecutivo 010 cuaderno ppal. primera instancia) - Mediante escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015 otorgada en la Notaría Segunda de Yopal, la hoy demandante protocolizó silencio administrativo positivo en el que incurrió el municipio de Yopal respecto de la solicitud de permiso para feria artesanal presentado por la señora Alvarado Álvarez el 08 de julio de 2015 con radicado No. 2015122712 (pág 18 a 21 - consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - El secretario de Gobierno del municipio de Yopal, a través de oficio No. 2015222837 de 31 de julio de 2015 emitió respuesta al derecho de petición con radicado No. 2015122712 de 08 de julio de 2015 presentado por la demandante, en este escrito se indicó que la solicitud elevada fue tramitada y estudiada de conformidad con el Decreto 0113 de 2012 por lo cual se analizó la documentación aportada por parte de la Comisión Técnica Asesora Permanente de eventos masivos el 29 de julio de 2015, encontrando que estaba incompleta; además que ya se encontraba autorizado un evento del mismo carácter para la fecha solicitada y por ende autorizar dos de la misma índole generaba un desgaste logístico y humano, por lo que sugirió que se reprogramara la fecha del evento.
Se evidencia que el oficio de 31 de julio de 2015 tiene sello de recibido de la misma fecha: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 17 (pág 10 y 11 - consecutivo 010 cuaderno ppal. primera instancia) - A través de oficio de 04 de agosto de 2015, la actora informó al municipio de Yopal que había protocolizado silencio administrativo positivo, configurado por la no respuesta de la petición presentada el 08 de julio de 2015 en el cual solicitó permiso para la realización de la feria artesanal y comercial.
En este escrito, refirió que la respuesta de 31 de julio de 2015 emitida por el municipio de Yopal respecto de la petición de 08 de julio de 2015, se recibió hasta el 03 de agosto de 2015 por el señor Omer Adame, según se evidencia con el sello de su oficina, fecha en la cual ya se había protocolizado el silencio administrativo (pág 22 y 23 - consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - El secretario de Gobierno del municipio de Yopal, mediante oficio de 12 de agosto de 2015 informó a la demandante que para dar respuesta a la petición de 08 de julio de 2015, se analizó la documentación aportada de conformidad con el Decreto 0113 de 2012 y luego se procedió a emitir oficio No. 2015222837 de 31 de julio de 2015 notificado a la dirección indicada por la peticionaria y recibido por el señor Omer Adame Ángel.
Además, le precisó que el silencio administrativo positivo invocado no aplica ni se encuentra contemplado para el caso de celebración de eventos y/o espectáculos, adicionalmente indicó que para llevar a cabo el evento pretendido se debe cumplir con unos requisitos que no fueron reunidos a cabalidad. Finalmente, le solicitó a la actora que se abstuviera de realizar la feria artesanal so pena de tomarse las medidas necesarias para suspender el desarrollo del evento (pág 6 y 7 - consecutivo 003 cuaderno ppal. primera instancia) - El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Yopal, en sentencia de 25 de agosto de 2015 proferida en virtud de la tutela promovida por la aquí demandante en contra del municipio de Yopal, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 18 quien adujo vulneración de sus derechos porque no se le otorgó el permiso para la realización de la feria artesanal y comercial, resolvió negar el amparo solicitado señalando que no había vulneración al debido proceso ni de los derechos al trabajo e igualdad y precisando que el asunto debatido escapaba de la órbita del juez de tutela (pág 3 a 12 - consecutivo 003 cuaderno pruebas primera instancia) - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, conoció de la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, a través de sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2015 resolvió declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se acreditó que la Secretaría de Gobierno mediante Resolución No. 110.54.407 de 11 de septiembre de 2015 concedió el permiso a la accionante para la realización de la feria artesanal con lo cual se materializó lo pretendido por medio de la tutela (pág 15 a 27 - consecutivo 003 cuaderno pruebas primera instancia) 4.
CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte demandante aduce que la entidad es responsable de los perjuicios causados con ocasión de no poder realizar la feria artesanal respecto de la cual solicitó autorización que no fue resuelta en el término legal configurándose el silencio administrativo positivo. Revisado el expediente, la Sala advierte que la señora María Nimia Alvarado presentó el 24 de junio de 2015 petición dirigida al alcalde de Yopal, solicitando permiso para la realización de la feria artesanal y comercial del 13 de agosto al 13 de septiembre de 2015, posteriormente el día 08 de julio de 2015 la actora radicó solicitud de autorización para llevar a cabo el evento referido pero entre el 07 de agosto y el 09 de septiembre de 2015 aduciendo que cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 0113 de 2012.
Esta solicitud fue protocolizada por la demandante a través de escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015 como silencio administrativo positivo, situación que informó a la entidad a través de oficio de 04 de agosto de 2015. Se demuestra que el secretario de Gobierno del municipio de Yopal, a través de oficio No. 2015222837 de 31 de julio de 2015 emitió respuesta al derecho de petición con radicado No. 2015122712 de 08 de julio de 2015, en la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 19 indicó que en acta de 29 de julio de 2015 la Comisión Técnica Asesora Permanente de eventos masivos verificó que la documentación aportada estaba incompleta y precisó que no le sería requerido documento alguno, aclarando que para dicha oportunidad ya se encontraba autorizado un evento de la misma naturaleza para las fechas solicitadas.
Esta respuesta fue dirigida a la dirección reportada por la actora en la petición elevada y recibida el día 31 de julio de 2015 por el abogado Omer Adame Ángel, según se observa en el sello del escrito, lo cual desvirtúa lo afirmado por la demandante en el oficio de 04 de agosto de 2015 en que indicó que esta petición había sido recibida solo hasta el 03 de agosto de 2015, momento en el cual ya había protocolizado el silencio administrativo positivo.
Establecido lo anterior, de conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales señalados en el acápite de premisas jurídicas, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 la entidad dispone de un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la Ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones.
En este asunto no se evidencia la fijación de un término diferente para su resolución por lo cual resulta claro que el municipio de Yopal contaba con 15 días hábiles para emitir contestación a la petición de 08 de julio de 2015 radicada por la actora los cuales fenecieron el día 30 de julio de 2015 y según se observa la entidad emitió respuesta al día siguiente, esto es, el 31 de julio de 2015 que se presume fue conocida por la actora ese mismo día o a más tardar el 03 de agosto de 2015, como ella misma lo indicó en oficio de 04 de agosto de 2015 mediante el cual informó a la entidad de la protocolización del silencio administrativo positivo.
El artículo 84 de la Ley 1437 de 2011consagra que el silencio de la administración equivale a decisión positiva solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales y por ende en los demás casos será negativo. De igual manera, se resalta que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2015 para que se configure el silencio positivo deben cumplirse 3 presupuestos i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii) que se contemple de manera expresa que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 20 incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Así las cosas, la Sala evidencia que en efecto la administración contaba con un plazo de 15 días hábiles dentro del cual debía dar contestación a la solicitud de autorización de 08 de julio de 2015 presentada por la actora, sin que hubiere efectuado pronunciamiento en este lapso, pues como se indicó anteriormente el municipio de Yopal resolvió la petición y la dio a conocer a la señora Alvarado Álvarez por fuera del término legal; no obstante, ello no implica necesariamente que se configure el silencio administrativo positivo como lo alega la demandante, por cuanto para el asunto sub examine la Ley no establece de forma expresa, que la ausencia de respuesta tenga efectos de silencio positivo por parte de la administración, por lo cual no puede darse el alcance afirmativo pretendido.
De igual manera, se resalta que la señora Alvarado Álvarez de forma apresurada procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, cuando este no se había configurado y con base en tal situación asumió que la entidad había concedido el permiso y por ende continuó con el desarrollo de la feria artesanal y comercial que tenía programada, cuando en realidad no contaba con la autorización por parte de la Secretaría de Gobierno, pues como lo consagra el Decreto 0113 de 2012 “por el cual establece la reglamentación para la celebración de eventos y/o espectáculos en el municipio” solo hasta que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización del evento la Secretaría de Gobierno mediante acto administrativo otorga la autorización respectiva y enviara lo respectivo a la Secretaría de Hacienda para la liquidación y pago de impuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que los perjuicios alegados por la actora no son imputables al municipio de Yopal, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la feria artesanal y comercial lo cual quedó evidenciado en acta No. 019 de 29 de julio de 2015 emitida por la Comisión Técnica Asesora Permanente de eventos masivos y no contaba con la autorización para realizar el evento pretendido.
Por ello, la entidad estaba facultada para suspenderlo a través de los agentes de Policía, en los términos del Decreto 011 de 2012, máxime cuando la entidad mediante oficio de 12 de agosto de 2015 además de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01 21 indicarle a la actora que el silencio administrativo positivo no aplicaba en este asunto, le advirtió que se abstuviera de realizar la feria artesanal porque reunía los requisitos a cabalidad, so pena de tomarse las medidas necesarias para suspender el evento, lo que en efecto ocurrió.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae272b6f132f52d2c47db61ef1a5adfdcd6b5c6af571e23047a0fabf1fdfd2cf Documento generado en 24/08/2023 03:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica