TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201500108-01 DEMANDANTE: LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y JORGE ALBERTO MOCOSO DURÁN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de mayo de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control frente a las pretensiones incoadas contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el señor JORGE ALBERTO MOCOSO DURÁN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la ocupación del predio denominado el BOQUERÓN DE LA SIERPE.
SEGUNDA: CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV). TERCERA: ORDENAR en favor de la demandante, la reivindicación de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos ocupados por los accionados pertenecientes a la finca el BOQUERÓN DE LA SIERPE.
CUARTA: CONDENAR al señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN a pagar a la accionante los frutos naturales y civiles producidos por el bien raíz antes mencionado que percibió en detrimento de su legítima propietaria, incluyendo los pagos que recibió como contraprestación por permitir que se instalaran antenas de comunicaciones en el lugar. QUINTA: CONDENAR a las entidades demandadas a que paguen las costas y agencias en derecho (fls. 20 y 21 ítem 00 c. primera instancia).
Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 2 Subsidiariamente solicitó: PRIMERA: DECLARAR la nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa de una fracción de la finca EL BOQUERÓN DE LA SIERPE celebrada el 15 de noviembre de 1998 entre el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN y la demandante. SEGUNDA: DECLARAR la rescisión del precitado negocio jurídico.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. La señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ adquirió el predio denominado EL BOQUERÓN DE LA SIERPE ubicado en el MUNICIPIO DE AGUAZUL, el cual tiene una extensión aproximada de 100 hectáreas. 2. Del inmueble referido hace parte un lote de 10 x 10 m² que la accionante prometió en venta al señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN el 15 de noviembre de 1998 por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que debían cancelarse en dos cuotas iguales, sin que ello se hiciera tan siquiera de forma parcial, pese a lo cual el señor MOSCOSO DURÁN ha conservado el terreno referido. 3.
Entre 1998 y 2004 la situación de orden público que enfrentaba la región conllevó el fortalecimiento de la presencia militar en la zona, por lo que el paso e instalación temporal de unidades del EJÉRCITO NACIONAL en la propiedad de la demandante se hizo constante. 4. En el año 2004 miembros de la entidad castrense erigieron un campamento permanente en el cerro EL BOQUERÓN ubicado en la propiedad de la accionante, ocupando aproximadamente de dos a tres hectáreas en las que colocaron alambre de púas y construyeron puestos de control y trincheras, con lo que la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ vio truncada la posibilidad de explotar su bien, pese a que en ningún momento aceptó la presencia de militares en su propiedad. 5.
El batallón BIRNO. 44 de Tauramena instaló antenas de comunicación en el lugar y en las ocasiones en que se les ha solicitado la entrega del inmueble han manifestado que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para que les sea arrendado, lo que no ha ocurrido. 6. El señor MOSCOSO DURÁN permitió que el EJÉRCITO NACIONAL instalara antenas de comunicaciones en el terreno que no le pagó a la accionante y en lotes aledaños propiedad de la misma señora, por lo que con la excusa de ingresar a estos terrenos los militares se han permitido transitar libremente por la propiedad de la demandante, causándole innumerables daños (fls. 14 a 21 ítem 00 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; 36, 137 y s.s. del C. C. A.; 654, 669, 673, 740, 745, 749, 762, 764, 785, 786, 823, 861, 864, 870, 946, 947, 948 a 950. 952 a 953, 961, 1494 a 1501, 1849, 1857 del Código Civil; 16, 19 a 23, 75 a 77 y s.s. del Código de Procedimiento Civil; y 2 y s.s. del Decreto 2303 de 1989 los que considera transgredidos con la ocupación de uno de sus predios por parte del EJÉRCITO NACIONAL y del señor MOSCOSO DURÁN, quienes violentaron sus Pág. No Reparación Directa RAD.
No. 850013333001-201500108-01 3 derechos a la propiedad y a la posesión, pues éste le fue expropiado por el estado a través de vías de hecho y desconociendo que para ello existe un procedimiento legalmente establecido al que debió haber acudido la administración en caso de requerir el bien referido por motivos de seguridad (fl. 23 ítem 00 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 5 de febrero de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 2 ítem 00 c. primera instancia), el que a través de auto del 13 de los mismos mes y año se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión Circuito de Yopal (fls. 4 y 5 ítem 00 c. primera instancia), despacho que mediante proveído proferido el 12 de marzo de la misma anualidad admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 46 y 47 ítem 00 c. primera instancia), luego el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal como consecuencia de la extinción del Juzgado Administrativo de Descongestión Circuito de Yopal (fl. 53 ítem 00 c. primera instancia).
El EJÉRCITO NACIONAL en la oportuna contestación de la demanda manifestó su oposición a las pretensiones de la misma señalando que, ha venido ejerciendo la posesión de parte de la propiedad de la demandante desde 1998 en aras de garantizar la seguridad de la población civil, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ésta había superado el término de diez (10) años para que operara la prescripción adquisitiva del dominio.
Adicionalmente solicitó que, en caso de resultar vencida se dé aplicación al artículo 191 del C. P. A. C. A.; y, en consecuencia, se le transfiera la propiedad del predio ocupado, pues el mismo es indispensable para defender la región de las acciones de grupos al margen de la ley (fl. 4 a 12 ítem 01 c. primera instancia). El señor JORGE ALBERTO MOSCO DURÁN a través de su curador ad litem en el pronunciamiento sobre el líbelo introductorio expresó que, con el folio de matrícula inmobiliaria de la finca EL BOQUERÓN DE LA SIERPE no se demuestra que pertenezca a la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ y que tampoco se probó que el particular accionado ejerza la posesión de parte de dicho bien, ni que la entidad estatal demandada haya causado algún daño a la parte actora, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda (fls. 1 a 3 ítem 01 c. primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En proveído del 7 de marzo de 2019 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fl. 8 ítem 03 c. primera instancia). La PARTE ACCIONANTE presentó sus alegaciones finales dentro del plazo correspondiente indicando que, contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL no ha ejercido la posesión del predio de la demandante que actualmente ocupa puesto que, la reconoce como dueña Pág. No Reparación Directa RAD.
No. 850013333001-201500108-01 4 del mismo porque el 2 de abril de 2009 le manifestó la intención de adquirir dicho terreno y en caso de seguir interesada en la compra del bien debe cancelar a la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ los frutos que ésta dejó de percibir durante la precitada ocupación (ítem 05 c. primera instancia). Por su parte el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda señalando que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal se acreditó que la ocupación ejercida por la entidad accionada y por el señor MOSCOSO DURÁN sobre la propiedad de la demandante se ha venido desarrollando sin la anuencia de ésta, lo que implica una trasgresión de sus derechos que debe ser reparada (ítem 04 c. primera instancia).
La ENTIDAD ACCIONADA no se manifestó en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de mayo de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar de oficio, que dentro del presente asunto se estructuró el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa N° CI – 0397420, celebrado el 15 de noviembre de 1998 entre la señora Lucila Cáceres de Hernández, en calidad de promitente vendedora, y el señor Jorge Alberto Moscoso Duran como promitente comprador, respecto de un lote de terreno de 10 x 10 M2 ubicados en el cerro El Boquerón, dentro del predio denominado El Boquerón de la Sierpe, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-6075.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia. (…)”. Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El numeral 8°. del artículo 136 del C. C. A. establece que la acción de reparación directa caduca si dentro de los dos (2) años siguientes a la ocupación temporal o permanente de un inmueble la parte actora no acude a la vía jurisdiccional que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio ya que, la entidad accionada ocupó la propiedad de la accionante entre 1998 y 2004, periodo dentro del que instaló campamentos provisionales en distintos puntos de la finca.
Sin embargo, a partir del último año asentó una base permanente en el cerro EL BOQUERÓN lugar en el que también instaló antenas de comunicaciones y en enero del año siguiente se acantonaron alrededor de 30 militares pertenecientes al BATALLÓN DE INFANTERÍA CORONEL RAMÓN NONATO PÉREZ – BIRNO 44. De conformidad con lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL ocupó el predio referido con vocación de permanencia desde el año 2004, época a partir de la cual la accionante debió tener conocimiento de la situación. Pese a lo anterior, el 24 de mayo de 2006 la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ presentó una oferta de contrato de arrendamiento a la empresa TELECOM con el objeto de permitirle la instalación de una serie de antenas de telecomunicaciones en las proximidades de la base militar antes referida, por lo que si únicamente hubiera conocido del hecho dañoso en tal fecha, el plazo máximo para radicar la demanda Pág. No Reparación Directa RAD.
No. 850013333001-201500108-01 5 inicialmente hubiera fenecido el 29 de diciembre de 2008, lo cual ocurrió durante la vacancia judicial, por lo que la demanda debía presentarse el día en que los funcionarios judiciales retomaran sus labores, lo que ocurrió el 13 de enero de 2009 y como ésta solo se interpuso hasta el 16 de enero del mismo año, la acción ya había caducado en lo que refiere a las pretensiones incoadas contra el EJÉRCITO NACIONAL. b. Respecto de las pretensiones enervadas contra el señor JORGE MOSCOSO DURÁN señaló que, para el momento de la presentación de la demanda no era posible solicitar la reivindicación del dominio del predio que éste ocupaba, pues no ejercía la posesión del mismo dado que, lo arrendó a la sociedad CONSTRUCCIONES S Y M LTDA el 1°. de mayo de 2008, contrato que se extendió por lo menos hasta el 23 de septiembre de 2010 cuando miembros del BATALLÓN RAMÓN NONATO PÉREZ le solicitaron permiso para ingresar al bien y hacer mantenimiento a los equipos de telecomunicaciones instalados por la precitada empresa.
Mientras que, frente a la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre la demandante y el particular accionado respecto del “(…) Lote de terreno de 10 x 10 mts. cuadrados, ubicado en el Cerro El Boquerón, de la Vereda del mismo nombre, finca El Boquerón de la Serpie (…)” indicó que, la misma no es procedente, pues para ello era necesario que se hubiera omitido el cumplimiento de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, lo que no ocurrió. Por otra parte, accedió a declarar la recisión de la referida promesa de compraventa en virtud del incumplimiento del promitente comprador pues indicó que, el señor JORGE MOSCOSO no pagó a la accionante el precio pactado para la transferencia de dominio del bien raíz. Finalmente, en lo que refiere al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la accionante con la ocupación de su propiedad por el antes referido señor precisó que, ello no era posible toda vez que no se acreditó el monto cierto de los mismos (fls. 7 a 18 ítem 33 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda enervadas contra el EJÉRCITO NACIONAL afirmando que: a. Fue únicamente hasta el 2 abril de 2009 cuando la accionante conoció que la entidad demandada ocuparía permanentemente parte de su propiedad, pues en esa fecha dicha entidad le manifestó la intención de adquirir el terreno ocupado.
Empero en comunicación del 10 de julio de ese mismo año el EJÉRCITO NACIONAL le indicó que “(…) requiere el terreno para el cumplimiento de la misión que le ha sido conferida, se iniciaran las gestiones para adquirir el terreno a título de compra (…)”, de lo que se concluye que para esa última fecha la entidad demanda desconocía si requería el bien de forma temporal o permanente, por lo que no puede colegirse que para el 16 de enero de 2009 cuando se presentó la demanda la acción había caducado, lo que resulta más claro si dicha ocupación era temporal, pues de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el término correspondiente únicamente iniciaría a correr después de que la misma hubiera cesado o cuando la demandada hubiera conocido que ésta culminó. b. Como la demanda se encuentra dirigida al reconocimiento y pago de los frutos civiles derivados de la explotación económica de un bien a través de contratos de arrendamiento dejados de percibir por su propietaria, Pág. No Reparación Directa RAD.
No. 850013333001-201500108-01 6 junto con la reivindicación del mismo no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. c. Tampoco puede desconocerse que para la demandante no fue posible conocer la fecha en que la ocupación de su predio se hizo permanente dado que, los miembros de la entidad accionada no le permitían ingresar a las instalaciones que habían erigido ni a los alrededores de la base militar que construyeron. d. El contrato de arrendamiento para la instalación de una antena que TELECOM y la demandante celebraron el 28 de diciembre de 2006 prueba que para esa época la ocupación del inmueble por parte del EJÉRCITO NACIONAL no se encontraba consolidada, pues como lo señaló el a quo, el lugar donde se efectuó tal instalación colinda con la base militar, lo que no hubiera podido ocurrir si ésta hubiera sido instalada de forma definitiva, por razones de seguridad (ítem 37 c. primera instancia).
Con proveído del 24 de junio de 2021 se concedió la precitada apelación (ítem 38 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 27 de julio de 2021 (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 28 de los mismos mes y año (ítem 03 c. segunda instancia) y mediante auto del 3 de agosto de la referida anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia.).
Con providencia del 21 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión y dentro del término concedido la PARTE ACCIONANTE y el EJÉRCITO NACIONAL presentaron sus escritos finales. El 18 de noviembre de 2022 ingresaron las diligencias para fallo (ítems 07 a 13 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la etapa procesal correspondiente, la PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 09 c. segunda instancia).
Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL indicó que, el fallo de primera instancia debe confirmarse puesto que el señor JORGE MOSCOSO DURÁN le permitió ingresar a la propiedad desde 1998, fecha partir de la que dicha entidad ejerce la posesión de la misma, por lo que operó la prescripción adquisitiva del dominio sobre tal bien. Finalmente solicitó que, en caso que los argumentos que fundamentan la apelación prosperen, no se la condene en costas (ítem 10 c. segunda instancia).
Por su parte, tanto el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN como el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 7 III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD El Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 133 del C. C. A. (Decreto 1°. de 1984) esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida por un juzgado administrativo del circuito de Yopal.
Sin embargo, se advierte que, dentro del libelo introductorio se formulan dos tipos de pretensiones claramente definidas, a saber: a. Las dirigidas a declarar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijuridicos causados a la accionante con la ocupación del predio denominado el BOQUERÓN DE LA SIERPE, junto con la reparación consecuente. b. Las enervadas contra del señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN a fin que se ordene la reivindicación de la fracción del aludido inmueble que dicho señor ocupa, se le condene a pagar a la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ los frutos naturales y civiles producidos por ese bien raíz y que percibió en detrimento de su legítima propietaria o subsidiariamente declarar la nulidad o la rescisión de la promesa de compraventa suscrita entre el precitado señor y la accionante el 15 de noviembre de 1998.
Al respecto se tiene que, sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, preceptuaba que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)”. Con fundamento en lo anterior fácil es concluir que, se carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones relativas al negocio jurídico celebrado entre la demandante y el señor MOSCOSO DURÁN, pues el mismo versa sobre una relación contractual entablada entre particulares y no sobre una controversia originada en los actos de entidades o personas que ejerzan funciones públicas, pese a lo cual en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de mayo de 2021, se declaró la resolución de la aludida promesa de compraventa por lo que, la Corporación atendiendo lo dispuesto por el artículo 138 del C. G. P. 1 declarará la falta de jurisdicción 1 ARTÍCULO 138.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…) Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 8 para conocer del presente proceso en lo que respecta a las pretensiones enervadas contra el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN, invalidará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo; y, ordenará el desglose del expediente y el envío del mismo al juez competente para conocer de las pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria.
En lo demás, como el objeto del proceso gira en torno al análisis de los daños presuntamente causados a la accionante por el EJÉRCITO NACIONAL para lo cual es competente esta jurisdicción, lo actuado conservará su validez y en consecuencia se proseguirá con el análisis de los cargos de apelación. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 137 ibidem por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 12 ítem 00 c. primera instancia), al igual que el accionado JORGE ALBERTO MOSCOS DURÁN (fl. 01 ítem 07 c. primera instancia); y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.
Ahora, en lo que refiere al trámite de la conciliación extrajudicial se advierte que el mismo se constituyó como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa tras la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1285 de 2009, lo que aconteció el 22 de enero de 2009, pero como la demanda fue incoada el 16 de los mismos mes y año (fls. 34 ítem c. proceso ordinario), la parte actora no se encontraba obligada a agotar tal exigencia. 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señalaba: “(…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…).” La actora en el recurso de apelación afirmó que, la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ únicamente conoció que el EJÉRCITO NACIONAL ocupaba de forma permanente una fracción de la finca denominada EL BOQUERÓN DE LA SIERPE hasta el 2 de abril de 2009, cuando funcionarios de dicha entidad la contactaron con el fin de adquirir el predio en el que previamente habían instalado una base militar.
Adicionalmente refirió que, antes de esa fecha no era posible conocer si tal ocupación tenía carácter permanente o temporal, pues los militares no le permitirán acercarse al lugar referido. Finalmente señaló que, el 2 ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”. Pág. No Reparación Directa RAD.
No. 850013333001-201500108-01 9 libelo demandatorio se instauró ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la reivindicación de un bien y el reconocimiento y pago de los frutos civiles derivados de éste por lo que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 contaba con diez (10) años para incoar la demanda, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.
Frente a lo anterior debe partirse por señalar que, en el aludido escrito inicial se demandó al EJÉRCITO NACIONAL, razón que sirvió de fundamento a los jueces ordinarios de primera y segunda instancia para declarar la falta de competencia para conocer el proceso y ordenar su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del C. C. A. De la misma forma y en los demás aspectos, el asunto también se regía por la antes referida codificación la que específicamente respecto de la caducidad de la acción en el numeral 8 del artículo 136 preveía que, “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”; y, no por las disposiciones civiles como lo señaló la parte recurrente.
Respecto del cómputo del término de caducidad de la acción en casos de ocupación temporal o permanente de un bien inmueble acaecidos en vigencia del C. C. A., el H. Consejo de estado señaló: “(…) El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
El recurrente afirma que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 23 de febrero de 2007, época en la que tuvo conocimiento de la adjudicación de su predio al resguardo indígena como consecuencia de una actuación administrativa y no desde el año 1994. En el hecho 5 de la demanda, la parte demandante afirmó que “en el año 1994… el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- hoy Incoder realizó una serie de compra de terrenos privados en la región… y los adjudicó a los indígenas, incluyendo irresponsablemente y sin ningún derecho un área equivalente a setenta y nueve hectáreas… de propiedad privada pertenecientes a la sociedad Zambrano Schollin” (f. 65 c. 1).
Según la recurrente solo conoció los hechos objeto del litigio en el año 2007, sin embargo obra en el proceso documentos que dan cuenta del conocimiento que tenía la sociedad sobre las invasiones de indígenas en su predio en diferentes épocas: la querella en contra del cabildo indígena de Poblazón, por perturbación a la posesión de la finca “La Esperanza” hoy “Hacienda Fátima” formulada el 5 de febrero de 2002 (f. 51 c. 1 de pruebas);
(ii) comunicación del 27 de agosto de 2003 al gobernador del cabildo indígena, para solicitar intervención frente a la invasión de indígenas (f. 56 c. 1); (iii) querella en contra del cabildo indígena de 3 ibidem Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 10 Poblazón, por perturbación a la posesión formulada el 4 de noviembre de 2004 y (iv) la comunicación remitida al Presidente de la República el 17 de marzo de 2006 (f. 54 y 55 c. 1).
De modo que la parte demandante no solo admitió que tuvo conocimiento de la indebida adjudicación de 79 hectáreas de su predio al resguardo indígena de Poblazón por parte del Incoder, desde el año 1994, sino que las pruebas documentales aportadas confirman que fue mucho antes del año 2007 como se alega. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la invasión de su predio por parte de los indígenas del resguardo de Poblazón, esto es, desde el 1 de enero de 1995 y vencía el 1 de enero de 1997.
Como la demanda se instauró el 28 de mayo de 2008, según da cuenta acta de presentación personal de la demanda ante la dirección ejecutiva de administración judicial del Cauca (f. 80 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
(…)”4 Clarificado lo anterior y revisado la documentación allegada al expediente se determina que, la demanda se radicó ante la jurisdicción ordinaria el 16 de enero de 2009 oportunidad en la que se señaló que: “(…) a partir de 2004, el Ejercito Nacional se asentó o instaló campamento o base en forma definitiva en el cerro el boquerón que hace parte de la finca de mi representada, sin el consentimiento de mi representada, construyendo trincheras, cercas de alambre de seguridad ocupando aproximadamente unas dos a tres hectáreas de terreno, impidiendo la entrada de su propietaria, y el acceso a sus alrededores porque permanece constantemente la tropa en dichos lugares con puestos de control y seguridad (…)” (fl. 26 ítem 00 c. 2009-19 proceso ordinario).
Sin embargo, mediante auto del 11 de junio de 2014 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de la misma ciudad para su conocimiento, decisión que confirmó el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL mediante proveído del 10 de septiembre de la misma anualidad (fl. 4 ítem 00 c. primera instancia).
Tras haber sido sometido a reparto, mediante auto del 25 de febrero de 2015 el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL inadmitió la demanda y ordenó a la accionante que la adecuara al medio de control de reparación directa (fl. 9 ítem 00 c. primera instancia), lo cual fue atendido por la parte demandante que en el mismo sentido de la demanda inicial señaló que, el EJÉRCITO NACIONAL dispuso patrullas móviles en las finca aludida entre los años 1998 y 2004, las que se instalaron definitivamente en este último año en la base que edificaron en el cerro EL BOQUERÓN, para lo que no solicitaron la anuencia de la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ (fl. 16 ítem 00 c. primera instancia).
Por otra parte, el testigo MARCO ANTONIO MONROY AMAYA en declaración rendida el 24 de enero del 2013 dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 850013103002-200900019-00 éste indicó que, conoció a la señora LUCILA 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Fecha: 17 de septiembre de 2018.
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00207-01(49485). Actor: ZAMBRANO SCHOLLIN LTDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 11 CÁCERES DE HERNÁNDEZ puesto que sus padres trabajaron para ella en la finca EL BOQUERÓN DE LA SIERPE, de la misma forma que el lo hizo entre los años 2000 y 2008, que para la época en que laboró en la referida hacienda, el EJÉRCITO NACIONAL ya se había instalado en el lugar y que en el año 2004 se trasladaron al sitio donde se encuentran actualmente, lo que le informó a los dueños de la finca; y, que miembros de la precitada fuerza armada recorren la propiedad de la demandante desde hace muchos años, pero que se asentaron en una colina a partir del año 2004 (fls. 357 a 359 ítem 00 c. proceso ordinario).
En la fecha antes referida también testificó la señora OMAYDA CASTAÑEDA LASPRILLA quien manifestó que, conoce a la demandante pues su finca linda con la de sus padres, que constantemente debía cruzar por la propiedad de la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ para llegar a un predio de su esposo, que, en ocasiones colaboró en labores de ganadería para la demandante; y, que presenció cómo antes de radicarse en el cerro EL BOQUERÓN, lo que ocurrió en el año 2004, los militares transportaron distintos materiales de construcción a la zona (fls. 359 a 361 ítem 00 c. proceso ordinario).
De acuerdo con lo anterior la Sala observa que, como lo señaló la parte accionante en la demanda y lo corroboraron los testimonios referidos el EJÉRCITO NACIONAL hace presencia en la finca de la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ desde 1998 y que, en el año 2004 el cuerpo castrense edificó una base permanente en el cerro EL BOQUERÓN que se encuentra dentro de dicha propiedad.
De esta manera y tal como lo afirmó la actora en el líbelo introductorio, ésta se enteró de la ocupación definitiva del terreno en el que se asentaron los miembros de la referida fuerza armada desde el año 2004, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°. del artículo 136 del C. C. A. la demanda debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
Empero como los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa estuvieron en vacancia judicial entre los días 20 de diciembre de esa anualidad y 10 de enero del 20075, el término máximo para radicar el escrito inicial culminó en el primer día hábil siguiente, es decir el 11 de enero de 2007, pero como la misma se interpuso hasta el 16 de enero de 2009 la acción ya se encontraba caducada atendiendo la norma antes transcrita lo que implica que, no habiendo prosperado los cargos de apelación se debe confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones enervadas en contra de la entidad estatal accionada. 5.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 5 Ley 31 de 1971 - Artículo 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: (…) b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.(…)”.
Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 12 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias se observa que el EJÉRCITO NACIONAL y el señor JORGE MOSCOSO DURÁN no acreditaron haber incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, en lo que respecta a las pretensiones enervadas contra el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN.
SEGUNDO: INVALIDAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo; y, ordenar remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, que había conocido del proceso con anterioridad.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de mayo de 2021, en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01 13 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65a9feeec6fcd4afa0e8f45d417b521cf34d77f0773a6758c2332951e63c85aa Documento generado en 24/08/2023 05:23:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica