República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Clínica La Sagrada Familia1 Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. 005-2023-122 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Clínica La Sagrada Familia2 contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20233 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud y vida en condiciones del accionante.
ANTECEDENTES 4 Hechos. Señala que el accionante cuenta con 64 años de edad, se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen de contributivo en calidad de beneficiario de su esposa Lucinda Rodríguez Ortiz, quien también es una persona de la tercera edad afiliados a la Nueva EPS. Sustenta que el 17 de abril de 2023, se encontraba en su casa cuando de un momento a otro comenzó a sentirse muy mal, perdiendo el conocimiento y fuerza de sus extremidades ocasionándole dolor, por lo que, tuvo que ser traslado al servicio de urgencias de la Clínica San Rafael de la Ciudad de 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 3. Auto Admite tutela 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice
17. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 14. Sentencia de primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Armenia, Quindío, una vez valorado, el médico que lo atendió procedió a ordenar su hospitalización y a realizar una serie de exámenes, entre ellos, un TAC abdomen y pelvis con contraste, el que fue realizado el 20 de abril de 2023, en el que se obtuvieron como conclusiones, «datos en relación con proceso inflamatorio del colon localizado en colon transverso colon descendente y colon sigmoides con mayor engrosamiento de la pared a nivel del colon transverso, ateromas calcificados aortoiliacos y cambios óseos degenerativos de la columna lumbar asociados con discopatía», adicional a ello el médico tratante indicó que se le debía de hacer una colonoscopia, sin embargo esta no fue realizada.
Indica que después de permanecer 8 días hospitalizado, el 23 de abril de 2023 le dieron salida, sin que se encontrara recuperado otorgándole una incapacidad medica desde el 17 de abril de 2023 hasta el 01 de mayo actual, con diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada y trastornos del equilibrio de los electrolitos, expidiéndose orden médica de valoración por consulta externa en la especialidad de medicina interna y gastroenterología. Refiere que el 30 de abril de los corrientes el actor nuevamente acudió a urgencias de la Clínica San Rafael, debido a que continuó muy enfermo, quedando muy impedido para realizar las actividades más mínimas, con mucho dolor en espalda, cuello y brazos, inapetente y ha perdido mucho peso, en dicha atención el médico de turno le ordenó la aplicación de unos medicamentos para el dolor, y le dio salida recomendando que sacáramos la cita pronto con los especialistas, dando un nuevo diagnóstico de Cervicalgia.
Señala que el 03 de mayo de 2023 acudió a urgencias del Hospital Universitario San Juan de Dios, sin poder recibir allí atención al ser del régimen contributivo; el 12 de mayo de la anualidad logró cita con Gastroenterólogo en la que ordenó la realización de una Colonoscopia Total con Sedación, en virtud a que presenta un diagnóstico de hemorragia gastrointestinal, no especificada, la que fue autorizada y direccionada para su prestación en la Unión de Cirujanos SAS, sin embargo la cita fue programada para el 1 de junio de 2023, aunado a ello precisa que está a la espera de la atención por la especialidad de medicina interna y también fue separada para esa fecha, sin embargo dichos servicios se requieren de manera urgente pues sigue muy mal.
Precisa que el 15 de mayo ingresó a urgencias en la Clínica La Sagrada Familia, donde se negaban a prestar el servicio, porque se encontraba afiliado a la Nueva EPS en el Régimen Contributivo y en esa clínica solo atendían a los de régimen subsidiado, situación que de igual manera se presentó en el Hospital San Juan de Dios, sin embargo después de insistir en La Clínica La Sagrada Familia lo atendieron le aplicaron medicamentos para el dolor, pero indicaron que no lo podían hospitalizar porque no era subsidiado, de ahí entonces que no ha sido posible que le brinden una prestación oportuna y le Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. den un tratamiento efectivo y un diagnóstico claro.
Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social, dignidad humana, y derechos de atención oportuna que tienen las personas de la tercera edad sujetos de especial protección constitucional, ordenando a la Nueva EPS la autorización, y agendamiento pronto de la cita por la especialidad de medicina interna, prescrito por el médico tratante como derecho al diagnóstico y tratamiento oportuno, dada la situación actual de salud.
Solicita se ordene a la Nueva EPS y a la Unión de Cirujanos S.A.S la autorización y agendamiento pronto de la cita para la realización de la colonoscopia total con sedación, ordenado por el médico tratante como derecho al diagnóstico y tratamiento oportuno, dada la situación actual de salud. Solicita se brinde tratamiento integral, para tratar la patología de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificadas, cervicalgia otros transtornos del equilibrio de los electrolito y hemorragia gastrointestinal, no especificada y aquella que resulte después de la valoración efectuada por la especialidad de medicina interna, disponiendo la prestación oportuna de los procedimientos, medicamentos y demás servicios que requiere para obtener una calidad de vida digna.
Finalmente, requiere poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la situación expuesta respecto a la Nueva EPS, pues considera que la misma debe ampliar sus prestadores para los usuarios del régimen contributivo ante situaciones como la aquí narrada. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia5 Mediante escrito presentado la entidad precisó que las pretensiones del actor están dirigidas a que su aseguradora en este caso la Nueva EPS, autorice los servicios que el usuario requiere de manera oportuna competencia que no recae en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Asimismo, explica que si en todo caso la Nueva EPS, autoriza a la ESE Hospital para prestar los servicios requeridos por el paciente y estos se encuentran en el portafolio de servicios serán prestados en forma oportuna. Afirma que corresponde inexorablemente a la EPS-S la prestación de servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, tal como lo dispuso la Ley 1751 de 2015, el Decreto 2353 de 2015 y demás normas concordantes; y 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación demanda Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. correlativamente compete únicamente a la Entidad Territorial Departamento del Quindío - Secretaría de Salud y/o Municipio de Armenia Secretaría de Salud, el pago de los medicamentos y servicios, siempre y cuando se presente la correspondiente facturación del servicio con los respectivos soportes por parte de la EPS-S, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015 y se realice el trámite de auditoría pertinente.
Unión de Cirujanos S.A.S.6 La entidad allegó escrito de contestación de la acción dentro de la oportunidad procesal a través del cual indicó que la IPS le ha brindado al accionante todos los servicios direccionados de manera oportuna de conformidad con las autorizaciones expedidas por su aseguradora. Manifiesta que la demora o falla en la prestación del servicio tanto en la atención y las autorizaciones para la continuidad en el tratamiento que requiere el paciente, es únicamente competencia legal de la EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, y que son ellos los responsables de garantizar la prestación integral del servicio con la red que demostraron tener contratada.
Afirma que la gestión de la EPS no ha sido diligente y es ella la que con su actuar omiso frente a la IPS la que está violando el derecho a la salud de sus afiliados y los está poniendo en riesgo y está fallando en la prestación de los servicios de salud. Solicita desvincular a Unión de Cirujanos, toda vez que la IPS no ha vulnerado el derecho a la salud, como tampoco el acceso al servicio que ha requerido el actor.
Superintendencia Nacional de Salud7. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que arguye que la vulneración de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de un acción u omisión atribuible a dicha entidad, dado que los fundamentos fácticos de la acción, se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Pan de Beneficios en Salud (EAPB), quien deberá pronunciarse de fondo sobre los requerido.
Afirma que no es la responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues reitera que es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), quien se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse respecto a lo pretendido por la parte accionante. 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Contestación demanda 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Contestación demanda Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Precisa que la entidad de control del Sistema de Salud en Colombia no es el que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS. Advierte que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
Refiere que las EPS son las entidades que dan inicio a las acciones administrativas que garantizan la efectiva prestación del servicio y deben responder por tener un sistema que no permita la imposición de trabas administrativas al usuario para el acceso a los servicios de salud. Indica que respecto a la atención y tratamiento integral que requiera el paciente su autorización debe ser sustentada en ordenes emitidas por el médico tratante, pues corresponde a aquel determinar el destino, el plan de manejo a seguir y la prioridad del mismo teniendo como fundamento las condiciones de salud del paciente, por ser quien posee el conocimiento técnico científico y la experticia necesaria para decidir el tratamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de ética médica y los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 los cuales versan sobre la autonomía y la autorregulación de los profesionales de la salud.
Finalmente solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular de la presente acción a dicha entidad. Clínica La Sagrada Familia8. La entidad allegó escrito indicando que una vez revisada la historia clínica del actor se evidenciaron dos ingresos por el servicio de urgencias de fecha 15 de mayo de 2023, con un retiro voluntario inicialmente, adicional evidencia que desde el momento de su ingreso se le prestó una atención con oportunidad, ofreciéndole todos los recursos hospitalarios disponibles con miras a garantizar su atención en salud, por parte del personal médico y asistencial donde se le brindaron todos los servicios clínicos que exigía su condición médica, hasta donde se permitió como Institución Prestadora de Servicios de Salud, en condiciones de igualdad y enfocados en una atención humanizada con altos estándares de calidad y respeto.
Sustenta que a la fecha no se tiene autorización alguna por la entidad 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Contestación demanda Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. promotora del accionante dirigida hacia la Clínica la Sagrada Familia respecto de las valoraciones que necesita por medicina interna y el procedimiento de colonoscopia total con sedación, por consiguiente, deberá la EPS del usuario poner a su disposición todo lo necesario para la satisfacción de las pretensiones para que se pueda tratar su padecimiento.
Refiere que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, entendiendo que la Clínica la Sagrada Familia S.A.S no es la entidad a la cual corresponde autorizar los procedimientos descritos anteriormente y su tratamiento integral, además de no ser la responsable de la vulneración de los derechos que se pretenden proteger mediante la acción, por ende solicita la desvinculación de la presente solicitud.
La Nueva EPS S.A9. En escrito allegado la entidad precisó que ésta asume todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano. En este sentido, informa que el área de auditoría médica de Nueva EPS S.A, agendó cita con medicina interna para el 01 de junio de 2023 a las 04:00pm en IDIME Armenia especialistas- con la Dra. Ana María Pérez Fernández.
En igual forma, respecto del servicio de Colonoscopia total con sedación, este fue programado para el 30-05-2023 en la IPS Unión de Cirujanos a las 5: 00 pm, lo cual precisa le fue notificado al usuario y adjunta recordatorio. Refiere que cuando se le informó a la parte actora de su cita respecto del servicio de Colonoscopia total con sedación, ésta señaló que la IPS Unión de Cirujanos realizó dicho examen el 23 de mayo de la anualidad, razón por la cual considera que respecto de dicha pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indica que las instituciones prestadoras de los servicios de salud son las encargadas de materializar las consultas a los afiliados y de asignar las citas de acuerdo con su disponibilidad, por lo que en este asunto a la parte actora no se le está negando la prestación del servicio de salud dado que cuenta con la red de servicios para la prestación de sus servicios.
Precisa que en lo relacionado con el tratamiento integral, este no procede por cuanto de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional, si bien ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud, ello procede siempre y cuando exista claridad sobre 9 Archivo digital Samai.
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11. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. el tratamiento a seguir a partir de los dispuesto por el médico tratante.
Expresa que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución. Finalmente solicita negar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, ya que de lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
PROVIDENCIA IMPUGNADA10 Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la tutela para la realización de la ayuda diagnóstica «colonoscopia total con sedación», confiriendo el amparó al derecho a la salud y vida en condiciones del accionante, para lo cual ordenó a la Nueva EPS garantizar al señor Bernardo Osorio Orozco la cita con el especialista en medicina interna, para el 1 de junio de 2023, y el tratamiento integral frente a las patologías disentería infecciosa, trastornos del equilibrio de los electrolitos, cervicalgia y hemorragia gastrointestinal no especificada, restringido a lo que sus médicos tratantes le prescriban.
Del mismo modo, ordenó al Hospital San Juan de Dios, Clínica La Sagrada Familia y Nueva EPS garantizar y brindar al demandante la atención inicial de urgencias, en sus instalaciones o en cualquier otra, cuando así lo requiera. Como fundamentos de su decisión señaló que las funciones de las EPS, en el marco de lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, consiste en garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud por medio de una red de Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los profesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud, de conformidad con la Resolución 2003 de 2014, normativa que faculta a estas IPS para la prestación de los servicios bajo los estándares de eficiencia y calidad.
Precisó que con fundamento en el artículo 185 ibidem, son funciones de las IPS prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en esa ley. Por lo tanto, estas instituciones tienen la obligación de prestar el servicio bajo los principios básicos de calidad y eficiencia y tendrán autonomía administrativa, 10 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 14. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. técnica y financiera.
Asimismo, resalta la prohibición contenida en esa disposición legal de acuerdo con la cual están proscritos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud Sostiene que, en cuanto a la atención inicial de urgencias, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que brinden servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago; y que su prestación no requiere contrato ni orden previa.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 señala que todas las personas tienen derecho a recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno. A su vez, señala que el artículo 14 ibidem indica que, para acceder a servicios y tecnologías de salud, no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud, cuando se trate de atención de urgencia. Señala que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 prevé expresamente que se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias.
Motivo por el cual, las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. Sostiene que en torno a la prestación inicial del servicio de urgencias, la existencia de un vínculo de orden legal entre las EPS, IPS y los usuarios del servicio de salud; en las entidades públicas y privadas, tanto promotoras como prestadoras del servicio de salud vinculadas, recae la calidad de legitimadas en la causa por pasiva.
Sustenta que en lo que atañe a la subsidiariedad el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de amparo es procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; excepto en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aclarando que si bien la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Supersalud, en sentencia SU-124 de 2018, se precisó que el juez constitucional es quien debe verificar si el mecanismo jurisdiccional del que la Supersalud es competente resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso.
Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. Hace referencia al derecho fundamental a la salud el cual tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho constitucional y, adicionalmente, un servicio público de carácter esencial.
Por tal razón, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en cumplimiento de los fines que le son propios. Trae a colación los principios del derecho a la salud como el de accesibilidad, integralidad, este último el cual implica que se incluya todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento; y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
Indicó que debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la autorización y práctica del examen 23 diagnóstico de colonoscopia, tomando en consideración que éste ya fue realizado el día 23 de mayo de 2023. Por tanto, desvinculó de la acción a la Unión de Cirujanos S.A.S. Por otra parte respecto a la cita con medicina interna, precisó que dado que la accionada aún no garantiza el derecho al diagnóstico del actor, porque si bien el servicio está autorizado, todavía no le es prestado efectivamente, en tanto que está previsto para el 1 de junio de 2023, dispuso ordenarlo a Nueva EPS.
En torno a la atención primaria en el servicio de urgencias en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios y de la Clínica La Sagrada Familia, consideró que al igual que la EPS accionada, desobedecieron las obligaciones contenidas en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1751 de 2015 y 20 de la Ley 1122 de 2007, afectando el derecho a la salud del demandante, porque, por un motivo de orden administrativo, como lo es la existencia de un negocio jurídico para la atención de urgencias exclusivamente a afiliados del régimen subsidiado, se negaron a autorizar y prestar íntegramente este servicio de salud al actor a pesar de que requería de inmediata hospitalización, tal y como se encontró probado.
Por lo tanto, ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. Finalmente, en lo que respecta al tratamiento integral, precisa que está demostrado que el demandante padece disentería infecciosa, trastornos del equilibrio de los electrolitos, cervicalgia y hemorragia gastrointestinal no especificada; y que, con relación estas, se requiere la práctica de servicios de salud aún pendientes.
Motivo por el cual, ordenó que se le brinde el tratamiento integral frente estas patologías. Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Impugnación. Clínica La Sagrada Familia 11. La entidad allegó escrito indicando que en ningún momento se le negó la atención inicial de urgencias en dicha institución, de conformidad con la Ley estatutaria de salud 1751 de 2015 y la ley 715 de 2001 que señalan que la atención en urgencias en Colombia es de carácter obligatorio para todas las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud.
Consagrado también en la Ley 1122 de 2007, esta atención no requiere que medie contrato con la EPS del paciente para que éste reciba atención necesaria para preservar su vida en casos de urgencia. Refiere que durante la estancia del paciente en la clínica se le realizaron exámenes médicos con el fin de determinar la conducta a seguir de la afección que lo estaba aquejando, y por lo mismo, se le indicó que debía continuar con estudios por consulta externa, no obstante, tal como se adujo en el escrito de respuesta, el usuario firmó retiro voluntario.
Afirma que siempre garantizó la atención en salud que para el momento requería el actor y por el contrario nunca se le negó ni siquiera la atención primaria en urgencias y a la fecha no hay autorizaciones en favor del paciente direccionadas a dicha IPS, insistiendo nuevamente que a la fecha se está frente a una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta institución. Solicita se revoque el fallo de primera instancia en contra de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y en su lugar se aclare que no se vulneró derecho fundamental alguno, y como consecuencia, se desvincule de la presente acción por estar frente a una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo12. El Ministerio Público allegó concepto dentro de la oportunidad procesal indicando que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna. Refiere que no es acertado lo manifestado por la parte de la Clínica La Sagrada Familia, en el sentido de que debe ser desvinculada del asunto que hoy nos ocupa porque el tratamiento debe ser por consulta externa, pues las cargas administrativas y dinerarias que generen las órdenes para tratar la situación patológica del demandante no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo. 11 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice
17. RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Público Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Afirma que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor y el tratamiento integral de sus patologías tales como disentería infecciosa, trastornos del equilibrio de los electrolitos, cervicalgia y hemorragia gastrointestinal no especificada, pues se encuentran plenamente establecidos, por lo que no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico tratante prescriba medicamentos, tratamientos y procedimientos para tratarlas.
Es por lo anterior que reitera, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. Sostiene que la Clínica La Sagrada Familia debe contribuir en el tratamiento integral del accionante, sobre todo en los episodios de urgencia motivo por el cual considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, pues la patología de base es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación. Así mismo, no se debe someter al actor a trámites administrativos que le impidan el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar a la Clínica La Sagrada Familia garantizar y brindar al accionante la atención inicial de urgencias en sus instalaciones o en cualquier otra cuando así lo requiera.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. iii) La libre escogencia como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho fundamental a la salud. iv) Caso concreto.
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).» Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional13 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”14 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado15. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.
Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no 13 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 Sentencia T-282 de 2008. 15 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.
Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..
En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”16, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.
Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”17.
(Subrayado fuera de texto)». En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto, la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.
Ahora bien, por otra parte, debe advertirse que particularmente en aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200718 creó un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Para ello, estableció que esta entidad podrá «(…) conocer y 16 Sentencia T-177 de 2015. 17 Sentencia T-282 de 2008. 18 “Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario;
(ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de ésta;
(iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. De esta manera, es claro que en principio es la Superintendencia Nacional de Salud la que tiene la competencia para resolver las controversias señaladas, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-710 de 201719 estableció unos criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose precisar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales 20 y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz21.
En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales22. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo destinado para ello y adelantar el procedimiento vía internet”23.
En forma más reciente la Guardiana Constitucional en sentencia T- 136 de 202124 indicó que en las acciones de tutela en donde se discuta una pretensión vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario considerar, al momento de abordar el presupuesto de subsidiariedad, la existencia del trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades.
Pese a esto, deberá considerarse en concreto la existencia de riesgos para intereses de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y que el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud –por ejemplo, porque la pretensión no está comprendida por las facultades– o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes 19 M.P. Alejandro Linares Cantillo 20 Al respecto, según se referenció en esta providencia, se pueden consultar las sentencias T-644/15, T-400/16 y T-450/16. 21 Con el fin de estudiar este aspecto, las sentencias T-603/15, T-306/16, T-558/16 y T-014/14 estudiaron la falta de regulación del término para resolver la impugnación en aquellos casos que son sometidos al procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
Mientras que, en la sentencia T-178/17 se indicó que para valorar la procedencia de la acción de tutela también debe valorarse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 22 En relación con este tema, es posible consular la sentencia T-098/16. 23 Se puede consular la sentencia T-178/17. 24 M.P Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. referidos se afectarían.
Con mayor razón, ante el grave atraso de los trámites surtidos ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las restricciones de capacidad administrativa. De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad con los postulados y principios constitucionales.
En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indican que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En relación con el derecho fundamental a la salud la Corte Constitucional mediante sentencia T-171 de 201825 señaló: “… (…) 1.1.1 La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional.
Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho26–, inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).27 (….) Derecho fundamental por conexidad 1.1.1.
Una de las primeras sentencias en ampliar la concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consideró que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como fundamentales 25 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 26 Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la filosofía jurídica coinciden en considerar que el reconocimiento de la salud como un derecho parte del convencimiento de que el ser humano no puede existir dignamente y no puede realizar sus funciones vitales si carece de salud: “El ser disminuido en sus facultades solo puede ejercer sus funciones imperfectamente.
A partir de allí el derecho a la vida se amplía e incorpora una serie de derechos más concretos como el derecho a la vida saludable e íntegra. La salud se constituye en el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana –sus condiciones físicas y mentales– como requisito indispensable para ser lo que está llamado a ser” Arbeláez Rudas, Mónica, Derecho a la salud en Colombia: el acceso a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), 2006, pp. 71 y 71. 27 Al interior de la Carta Política la salud era entendida como un servicio público y solo se reconocía explícitamente como derecho fundamental en el caso de los niños según el artículo 44.
En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha reconocido para todas las personas el derecho fundamental autónomo a la salud. Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su protección en sede de tutela.
En ese sentido, en un primer momento la postura de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho fundamental a la vida. 1.1.2. Es decir, según el criterio de “conexidad”, bajo ciertas circunstancias el acceso al servicio público de salud era susceptible de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana.
El principal mérito de esta sentencia fue su aporte en la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho al igualar, con fines de protección, los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales.28 Dignidad humana como base de los derechos fundamentales 1.1.3. Más adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, señaló: “Es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios.
Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”29. 1.1.4.
La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.
Por ello, los derechos económicos, sociales y culturales, no serán un mero complemento de los derechos de libertad, sino que serán en sí mismos verdaderos derechos fundamentales.30 (…) La salud como derecho fundamental autónomo 1.1.5. La anterior postura, basada en la dignidad del individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger un derecho constitucional.
Esta nueva concepción advirtió que más allá de la discusión académica, no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016 de 2007 lo siguiente: 28 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 29 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 30 Se elimina la distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales del Capítulo II por su clara interrelación en la realización efectiva de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho.
Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una connotación prestacional innegable.
Ese requerimiento debe entenderse, en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental 31. 1.1.6. Finalmente, la sentencia central en el reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental autónomo fue la sentencia T-760 de 2008.
En este pronunciamiento la Corte se apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para trascender la concepción meramente prestacional del derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al rango de fundamental. En ese sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos.
(….) 1.1.7. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.32…(…)” En tal sentido, el derecho fundamental a la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.
Lo anterior, por cuanto integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
La libre escogencia como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho fundamental a la salud. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-145 de 201333 mediante la cual indicó: «Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social34. 31 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 32 La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona.
Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 34 Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”35.
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) 36; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”37 En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias38, cuando la EPS expresamente lo autorice39 o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados40 y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.41”42» (Subrayado de la Sala). 35 Ibidem. 36 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.
Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 37 Sentencia C-1158 de 2008. 38 Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. 39 Resolución 5261 de 1994. 40 Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994.
Por ejemplo, cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. 41 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 42 Sentencia T-183 de 2008.
Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. En tal sentido, es claro que en principio el usuario tiene derecho a escoger libremente la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscritas a la EPS a la cual está afiliado, contemplándose algunas excepciones, entre estas cuando se trate de suministrar la atención en salud por urgencias.
Seguidamente en la Corte Constitucional en sentencia T-476 de 201643 señaló los siguientes apartes: «En desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Conforme con su artículo 153, tal y como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, son principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante, SGSSS, entre otros, la libre escogencia. De acuerdo con dicho principio, “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
En consonancia con el anterior precepto, el artículo 6º de la Ley estatutaria 1751 de 2015 señala que la libre elección, entendida como la libertad que tienen las personas de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación, es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud.
Retomando los lineamientos de la citada Ley 100 de 1993, la libre escogencia no solo es un principio rector del SGSSS, sino también una de sus características básicas y garantía a los afiliados de la debida organización y prestación del servicio público de salud. Así, conforme con su artículo 156, el SGSSS se caracteriza, entre otras cosas, porque “[l]os afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley.
Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”. A su turno, el artículo 159 siguiente dispone que se garantiza a los afiliados la debida organización y prestación del servicio público de salud, a través de “la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley”.
Finalmente, es menester señalar que la libre escogencia como principio y elemento característico del SGSSS, y garantía para sus usuarios, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un derecho de doble vía. Ello, en la medida en que, por una parte, (i) comporta la facultad de los usuarios de elegir libremente la EPS a la cual desean afiliarse, así como la IPS en la que se le prestarán los servicios de salud y, por otra, (ii) la potestad de las EPS de seleccionar las IPS con las que contratará tales servicios.
En la sentencia T-745 43 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. de 2013, reiterada, entre otras, en la sentencia T-171 de 2015, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “Así, el principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios, sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema.
De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”.
Así las cosas, el principio de libre escogencia, característica del SGSSS, es una garantía que se predica no solo de los usuarios del sistema, sino también de las EPS. Se traduce en que los primeros tienen derecho a elegir libremente, dentro de la oferta disponible que el sistema les ofrece, tanto la EPS a la cual desean afiliarse como la IPS que les prestará los servicios de salud;
A su vez, las EPS tienen igualmente derecho a seleccionar las IPS con las que contratará tales servicios». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 202144 precisó: «62. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 63. En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios.
Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger;
(ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S. 64. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T-760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, 44 M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. oportunidad y calidad”.
No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo. 65. La Corte ha establecido que, aun en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto.
Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”.
Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 66. Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente.
En efecto, se ha considerado que: “(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”. 67.
También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante. En específico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del accionante. 68.
En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema.
En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad” y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministrarán determinados servicios.
Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. 69. En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.
También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario». Conforme a lo anterior, el principio de libre escogencia constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios.
Asimismo, también constituye una potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado como excepciones a esta regla general, que los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS, dichas excepciones suponen la no interrupción del servicio de salud.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el accionante a través de agente oficiosa presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, y derechos de atención oportuna que tienen las personas de la tercera edad, lo anterior, en virtud de su diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificadas, otros trastornos del equilibrio de los electrolitos, por los cuales se generó orden médica de valoración por consulta externa en la especialidad de medicina interna y gastroenterología y una colonoscopia total con sedación por diagnóstico e hemorragia gastrointestinal, no especificada, citas y procedimientos que fueron prescritos en la Clínica San Rafael de Armenia como afiliado a la Nueva EPS y que a la fecha de interposición de la acción no se habían realizado, por lo cual solicitó su agendamiento y practica así como el tratamiento integral para sus patologías45.
Asimismo, adujo que la atención en el servicio de urgencias en el Hospital Universitario San Juan de Dios, y la Clínica La Sagrada Familia, es deficiente, pues las mismas se negaron a prestar el servicio, dada su afiliación a la Nueva EPS en el Régimen Contributivo, 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2.
Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. razón por la cual solicita se ordene a las entidades a prestar el servicio de salud sin ninguna barrera a su acceso.
Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 202346 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho a la salud y vida en condiciones del accionante, ordenando a la Nueva EPS garantizar al actor la cita con el especialista en medicina interna, y el tratamiento integral frente a las patologías disentería infecciosa, trastornos del equilibrio de los electrolitos, cervicalgia y hemorragia gastrointestinal no especificada, restringido a lo que sus médicos tratantes le prescriban.
Del mismo modo, ordenó al Hospital San Juan de Dios, Clínica La Sagrada Familia y Nueva EPS garantizar y brindar al demandante la atención inicial de urgencias, en sus instalaciones o en cualquier otra, cuando así lo requiera. La Clínica La Sagrada Familia, presentó impugnación47contra la sentencia de primera instancia al indicar que en ningún momento se le negó la atención inicial de urgencias en dicha institución, de conformidad con la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y la Ley 715 de 2001 que señalan que, la atención en urgencias en Colombia es de carácter obligatorio para todas las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud.
Consagrado también en la Ley 1122 de 2007, esta atención no requiere que medie contrato con la EPS del paciente para que éste reciba atención necesaria para preservar su vida en casos de urgencia. En consecuencia, solicita se desvincule de la presente acción por estar frente a una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte el Ministerio Público emitió concepto48 indicando que la Clínica La Sagrada Familia debe contribuir en el tratamiento integral del accionante, sobre todo en los episodios de urgencia, motivo por el cual se debía confirmar la sentencia impugnada, pues la patología de base es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación. Así mismo, consideró que no se debe someter al actor a trámites administrativos que le impidan el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, una vez revisado el expediente la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia del certificado de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, mediante el cual se constata que el actor pertenece y se encuentra activo al régimen contributivo de La Nueva EPS49. 46 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 14. Sentencia de primera instancia 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Contestación demanda 48 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Público 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 005Anexos(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. -Se aportó copia de la historia clínica frente a la atención recibida el 23 de abril de 2023 por el accionante en la Clínica San Rafael de la ciudad de Armenia50, en virtud de su afiliación al régimen contributivo de la Nueva EPS, y a través de la cual se indicó lo siguiente: «PACIENTE MASCULINO DE 64 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICO DE: 1.DISENTERIA EN ESTUDIO
1.1. DISENTERIA DE ETIOLOGÍA INFECCIONSA VS ENFERMEDAD DIVERTICULAR COMPLICADA. 2.TRASTORNO HIDROELECTRLITICO.
2.1. HIPONATREMIA LEVE EN RESOLUCION. (…) ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO QUIEN ASISTE POR CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MULTIPLES DEPOSICIONES DIARREICAS CON MOCO, NAUSEAS, NIEGA DOLOR ABDOMINAL, DIAFORESIS SENSACION DE ASTENIA Y ADINAMIA, DESORIENTACION OCASIONAL, NIEGA DOLOR PRECORDIAL, NIEGA DISNEA, NIEGA SINTOMAS IRRITATIVOS URINARIOS, NIEGA LESIONES EN PIEL, NIEGA SINTOMAS RESPIRATORIOS.
(…) SOLICITUD DE CONSULTA. DX. principal: E878 OTROS TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO DE LOS ELECTROLITOS. 1.890366 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA DISENTERIA Y COLITIS. 2. 890346 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA. DISENTERIA Y COLITIS». -Obra copia de Tac de Abdomen y Pelvis practicado el 20 de abril del 202351, a través del cual se concluye lo siguiente: «-DATOS EN RELACION CON PROCESO INFLAMATORIO DEL COLON LOCALIZADO EN COLON TRASVERSO COLON DESCENDENTE Y COLON DESCENDENTE Y COLON SIGMOIDES CON MAYOR ENGROSAMIENTO DE LA PARED A NIVEL DE COLOM TRASVERSO. -ATEROMAS CALCIFICADOS AORTOILIACOS. -CAMBIOS OSEOS DEGENERATIVOS DE LA COLUMNA LUMBAR ASOCIADAS CON DISCOPATIAS» -Obra copia de incapacidad médica generada el 23 de abril de 2023 en la Clínica San Rafael de Armenia, por término de 15 días52. -Se aportó copia de la historia clínica en lo relacionado con la atención recibida por el actor en la Clínica San Rafael de Armenia el 30 de abril del 202353, en la cual cita lo siguiente: 50 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 006Anexos(.pdf) NroActua 2 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 006Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 8-10 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 006Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 9 53 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 007Anexos(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. «DIAGNOSTICO INICIAL: M542 CERVICALGÍA DIAGNÓSTICO EGRESA: M542 CERVICALGÍA. Evolución: SE REVALORA REFIERE MEJORIA-SE DECIDE INDICAR EGRESO CON MANEJO AMBULATORIO-SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES-REFIERE ENTENDER Y ACEPTA». -Obra prueba de la atención recibida el 03 de mayo del 202354 en la Clínica San Rafael de Armenia, en la cual se señala: «SOLICITUD DE CONSULTA Dx Principal: M255 DOLOR EN ARTICULACION 890201 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL PRIORITARIA AMBULATORIA». - Se aportó copia del historial clínico de fecha 12 de mayo del 2023 en la Nueva EPS, a través de la cual se tiene que en consulta de gastroenterología se ordenó en favor del accionante una Colonoscopia total con sedación para estudio de síntomas55, y copia de la autorización por parte de la Nueva EPS, en Unión de Cirujanos S.A.S sede Armenia, para la realización de dicho procedimiento en virtud del diagnóstico «Hemorragia Gastrointestinal no especificada»56.
Asimismo, se aportó programación de la cita para Colonoscopia total en Unión de Cirujanos S.A.S sede Armenia, para el 01 de junio del 2023 a las 2:00 pm57. -Obra prueba de la atención recibida por el actor del 15 de mayo del 202358 a través de la Nueva EPS S.A, donde señala lo siguiente: «MOTIVO DE CONSULTA HA VENIDO CON DISMINUCION DE LA FUERZA.
ESTADO GENERAL Y ENFERMEDAD ACTUAL. PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 20 DÍAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PARESTESIAS Y EDEMA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y DOLOR REFIERE DISMINUCION DE LA FUNCIONALIDAD Y DIFICULTAD PARA MANTENERSE EN BIDEPESTACION, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA, PACIENTE A QUIEN SE LE CERRÓ LA HISTORIA CLINICA.
SE INGRESA NUEVAMENTE PARA REALIZAR EVOLUCION Y REPORTE DE PARACLINICOS. (…) ANALISIS (JUSTIFICACION) PACIENTE DE 64 AÑOS DE EDAD EN CONTESTO ANTERIORMENTE MENCIONADO, SE ENCUENTRA ESTABLE, SIGNOS VITALES DENTRO DE VALORES NORMALES, SE 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 008Anexos(.pdf) NroActua 2 55 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 009Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 4-6 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 009Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 2-3 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 009Anexos(.pdf) NroActua 2.
Folio 1. 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso.010Anexos (.pdf) NroActua 2. Folios 1-3, 6-15 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
OBTIENE REPORTE DE PARACLINICOS LOS CUALES EVIDENCIAN HEMOGRAMA SIN LEUCOSITOSIS, LEVE NEUTROFILIA, RESTO DE PARACLINICOS DENTRO DE LA NORMALIDAD, SE COMENTA CASO CON URGENCIOLOGO DE TURNO QUIEN CONSIDERA TOMA DE ECOGRAFIA DOPPLER DE MIEMBROS INFERIORES DE FORMA AMBULATORIA Y CITA POR CONSULTA EXTERNA, SE DA EGRESO CON FORMULA MÉDICA Y SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTAR, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA. -PLAN (DESCRIPCION): ALTA MÉDICA METOCARBAMOSL 1 TABLETA CADA 8 HORAS.
ACETAMINOFEN 2 TABLETAS CADA 8 HORAS. ECOGRAFIA DOPPLER DE MIEMBROS INFERIORES». -Esta la ecografía de abdomen total (HIGADO, PANCREAS VESICULA VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCOS), tomada el 15 de mayo del 2023 en la Clínica La Sagrada Familia59, a través del cual se concluye lo siguiente: «CONCLUSION COLELITIASIS ÚNICA SIN DATOS DE AGUDIZACION.
DISMINUCION DE LAS DIMENCIONES DEL RIÑON DERECHO. ORGANOS SOLIDOS EVALUADOS SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES ECOGRAFICAS. NO LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD ABDOMINAL. PLAN DE SEGUIMIENTO DOMICILIO DIAGNOSTICOS DE EGRESO. CODIGO DIAGNOSTICO R609 EDEMA NO ESPECIFICADO TIPO CAUSAS: ORDEN MÉDICA REMITIDO A: DOMICILIO» -La Unión de Cirujanos SAS del 23 de mayo del 202360 a través de la Nueva EPS, indica lo siguiente: «PACIENTE CIB CUADRO DE SANGRADO RECTAL HOSPITALIZADO HACE 1 MES CON DETERIORO EN LA CLASE FUNCIONAL DAN ESTA ORDEN DE ESTUDIO, HAY TAC CON ENGROSAMIENTO DEL COLON Y AL PARECER PROCESO INFECCIOSO QUE SE MANEJÓ EN EL MOMENTO SIN DOLOR ABDOMINAL Y HABITO DEFECATORIO NORMAL.
PERDIDA DE PESO Y DOLOR ARTICULAR. (…) Procedimientos realizados: Código del servicio Descripción: 452301 COLONOSCOPIA TOTAL Descripción del procedimiento: 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso.010Anexos (.pdf) NroActua 2. Folios 3-5 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
Índice
11. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 7-10 Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
SE REALIZA PROCEDIMIENTO CON PRTOTOCOLO DE PANDEMIA SAR- COV2/COVID-19 CON TODOS LOS ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL PARA SECRECIONES Y AEROSOLES. (…) Reporte de la Colonoscopia: CON UNA PREPARACIÓN ACEPTABLE SE INTRODUCE COLONOSCOPIO DESDE AL ANO HASTA EL CIEGO IDENTIFICANDO ORIFICIO APENDICULAR Y VALVULA ILEOCECAL DE ASPECTO NORMAL.
SE INTUBA LA VÁLVULA ILEO-CECAL, SE EXPLORAN 15 CM DEL ILEON DISTAL SIN EVIDENCIAR LESIONES. LOS SEGMENTOS EXAMINADOS (CIEGO, ASCENDENTE, TRANSVERSO, DESCENDENTE, SIGMOIDE Y RECTO) NO PRESENTAN LESIONES INFLAMATORIAS NI TUMORALES EVIDENTES, SE TOMAN BIOPSAIS DE SIGMOIDE A DESCARTAR COLITIS MICROSCOPICA. LAS HAUSTRAS Y LA MOVILIDAD SE ENCUENTRAN CONSERVADAS.
NO HAY DIVERTÍCULOS. A NIVEL DEL CANAL ANAL SE ENCUENTRAN HEMORROIDES INTERNAS SIN DILATACIÓN. (…) Datos Clínicos Relevantes: DIAGNOSTICO: COLONOSCOPIA TOTAL CON ILEOSCOPIA DISTAL SIN LESIONES - BIOPSIAS DE COLON SIGMOIDE A DESCARTAR COLITIS MICROSCOPICA». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, debiéndose aclarar que aunque la existencia de un trámite judicial ante la Superintendencia de Salud es, en principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad.
Se constata que existen riesgos iusfundamentales de particular importancia como la vida, la salud y la integridad de las personas. En tal sentido, descendiendo al caso concreto se tiene que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de obtener agendamiento para valoración por consulta externa en la especialidad de medicina interna y gastroenterología y una colonoscopia total con sedación, así como el tratamiento integral frente a sus diagnósticos de disentería infecciosa, trastornos del equilibrio de los electrolitos, cervicalgia y hemorragia gastrointestinal no especificada, lo anterior por cuanto pese a que recibió atención médica inicial a través de las IPS Clínica San Rafael de Armenia, Unión de Cirujanos SAS, y Clínica La Sagrada Familia a través de su afiliación al régimen contributivo de la Nueva EPS, para la fecha en que instauró la acción no se había materializado el agendamiento y practica de los servicios requeridos.
No obstante lo anterior, se tiene que la Unión de Cirujanos SAS agendó y realizó en favor de la parte actora la colonoscopia total con sedación, procedimiento que se materializó el 23 de mayo del 2023 a través de la Nueva EPS, motivo por el cual se resalta, que si bien la juez de instancia indicó en la parte motiva de la sentencia de primera instancia la existencia de un hecho superado, lo cierto es que en la parte resolutiva declaró como improcedente la ayuda diagnostica Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. denominada colonoscopia, debiendo precisarse al respecto, que conforme a los postulados de la Corte Constitucional solo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela61, por lo tanto, es claro que al haberse dado cumplimiento frente a la realización del procedimiento prescrito a la parte actora «Colonoscopia total con sedación», debía declararse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en forma parcial, y no la improcedencia del mecanismo frente a lo pretendido, aspecto que deberá ser modificado en el fallo de instancia. Ahora bien, en lo que atañe al tema objeto de estudio, relativo a la inconformidad por parte de la Clínica La Sagrada Familia respecto de la orden dada en la sentencia de tutela, relativa a la garantía en favor del actor frente a la atención inicial de urgencias en sus instalaciones o en cualquier otra cuando así lo requiera, considera la Sala que la misma constituye más un exhorto a las entidades prestadoras del servicio de salud, en el sentido de no interrumpir la continuidad del tratamiento o como en este caso atender los requerimientos de urgencias efectuados por los usuarios, casos en los cuales evidentemente debe primar la salud del paciente, independientemente de no existir ninguna contratación o autorización para la prestación del servicio.
Sobre este punto, debe precisarse que conforme el principio de libre escogencia éste se constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios, sin embargo, aun cuando también constituye una potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas, la jurisprudencia Constitucional ha señalado como excepciones a esta regla general, que los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, lo cual supone la continuidad de los servicios de salud, evitando la interrupción de un tratamiento médico y en consecuencia, que no se atente contra la salud del usuario.
Así las cosas, se considera ajustado a derecho el fallo de instancia, puesto que como bien lo indicó la a quo, si bien se evidencia la prestación de los servicios médicos por parte de la Clínica la Sagrada Familia, lo cierto es que de la historia clínica se evidencia doble ingreso del actor por consulta externa y su egreso de la institución en la misma fecha, sin que se logre evidenciar que el mismo hubiere quedado en observación de dicha institución frente a la sintomatología que presentaba y el cuadro clínico y antecedentes hospitalarios previos con los que ingresó a la entidad, circunstancia que implica evidentemente proveer en favor del 61 Sentencia T-054 de 2020.M.P. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01. actor la garantía y protección de sus derechos frente a la atención clínica de urgencias, cuando lo requiera, pues como bien se mencionó párrafos atrás, no resulta posible imponer trámites administrativos o barreras injustificadas para la garantía plena del servicio de salud.
En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en forma parcial frente a la materialización del procedimiento denominado colonoscopia total con sedación, el cual de acuerdo con lo probado en el expediente se hizo efectivo en favor del actor el pasado 23 de mayo del 2023 por la Unión de Cirujanos S.A.S sede Armenia en virtud de la afiliación al régimen contributivo de la Nueva EPS; en lo demás y acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en forma parcial, frente a la materialización del procedimiento denominado colonoscopia total con sedación, por consiguiente, desvincular a la Unión de Cirujanos S.A.S. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Acción: Tutela Accionante: Bernardo Osorio Orozco Agente Oficioso: María Luisa Rodríguez Ortiz Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Unión de Cirujanos S.A.S Vinculadas: Hospital San Juan de Dios de este Departamento y a la Clínica La Sagrada Familia Radicado: 63001-33-33-001-2023-00105-01.
LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)