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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-31-005-2012-00215-01

Reporting judge: Pedro Olivella Solano

Date: 2023-07-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Sistema escritural) Medio de control Reparación Directa Radicado 2300133310052012-00215-01 Demandantes JUSTINIANO ROMERO YERENIS Y OTROS Demandado Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Se profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, la cual se limitará a los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11. I.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda y de su contestación Los accionantes1 presentaron demanda de reparación directa en la que pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte violenta de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osorio, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galván y las lesiones causadas a Luis Alfonso Chávez Yeneris. 1 1-Grupo Ramiro Antonio Montiel Vergara(fallecido): Guillermina Rosa Ramos Hernández, quien actúa en nombre propio y de los menores Gisel Yulieth Montiel Ramos, Luis Antonio Montiel Ramos, Jaime Andrés Montiel Ramos, Liseth Montiel Ramos, 2- Grupo Oriel Antonio Quintero Osario (fallecido): Adelfa de María Hernández Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Héctor Adrián Quintero Hernández, Duvan Andrés Quintero Hernández, José Ángel Quintero Hernández y Gloria Marcela Quintero Hernández, Oveida Lucía Quintero Hernández, Eider Alonso Quintero Hernández, Wilmer Alberto Quintero Hernández, Ángela Cecilia Quintero Hernández, en nombre propio y en representación de los menores Angie Paola López Quintero, Víctor Julio López Quintero y Claudia Patricia López Quintero, María Romelia Osario Arias, Aurelio de Jesús Quintero Giralda, Eliana María Quintero Osario, Flor María Quintero Osario, José Amoldo Quintero Osario, Gabriel de Jesús Quintero Osario, Osear Antonio Quintero Osario, Eugenio de Jesús Quintero Osario, Carlos Mario Quintero Osario, 3- Grupo Milton Miguel Vásquez Vega (fallecido): Mary Luz Agamez Montes, Milthon Samir Vásquez Agamez, Tania Elena Agamez Montes, Yariseth Agamez Montes, Katy Melisa Vásquez Agamez, Viena Visley Vásquez Vergara, Viauder Vianey Vásquez Vergara, Mabel Francisca Vásquez Vega, Yudy Vásquez Vega, Alexi Manuel Vásquez Vega, James Antonio Vásquez Vega, Eliud Demetrio Vásquez Vega, Gunther Vásquez Vega, Manuel Antonio Vásquez Díaz, 4- Grupo Luís Alfonso Chávez Yeneris (lesionado): Doralba Galvan Capache, Karen Dayana Vergara Galván, Deimer Fabián Vergara Galván, 5- Grupo Luís Alfonso Chávez Yeneris (lesionado): Luis Alfonso Chavez Yeneris, en nombre propio y en representación de los menores Luis Diego Chávez Martínez y Luís David Chávez Martínez;

Deísy del Carmen Yeneris Guerrero, Rosa María Chaves Pacheco, Elizabeth Puentes Guerrero, Zoila Romero Yenerís, Mari Luz Yeneris Guerrero, Ever Antonio Arrieta Puentes, Damian Antonio Romero Yeneris. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Como hechos2 narra el demandante que el 29 de junio de 2010, aproximadamente a la 6:00 de la tarde hizo presencia en la cancha de futbol del corregimiento de "Los Córdobas" – Montelíbano un grupo de sujetos portando armas de largo y corto alcance, se identificaron como miembros de las "Águilas Negras" (grupo armado al margen de la ley), quienes rodearon el lugar y reunieron a las personas que allí se encontraban, procediendo a disparar indiscriminadamente.

Se asegura el mismo grupo se dirigió a una tienda de víveres cercana y dispararon sin mediar palabra. Tal actuar injustificado resultaron muertos los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan y herido el señor Luis Alfonso Chávez Yeneris, quienes eran reconocidos en el corregimiento como agricultores y eran quienes tenían a cargo el sustento de sus hogares.

Resaltan que, desde comienzos del año 2009, el corregimiento de "Los Córdobas" estaba siendo blanco de incursiones armadas por parte de bandas criminales que mediante amenazas sembraban el terror, asesinaban sus habitantes y provocaban el desplazamiento gran parte de la población, y que esta situación, fue denunciada por miembros de la población civil del corregimiento en varios escritos, quienes, para junio del mismo año solicitaron medidas de protección y la permanencia de las autoridades públicas al Comandante de Distrito del Ejército Nacional de Montería, solicitud que fue coadyuvada por el Inspector de policía del Corregimiento, señor Sofanor Rivera Barrios sin haberse implementado las acciones necesarias y en tiempo para evitar el fatídico hecho El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones.

Considera que el fallecimiento de los ciudadanos antes citados, no se produjo por omisión, acción, o irregularidad de la demandada toda vez que las autoridades militares no fallaron a su deber legal de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores de la región, en razón a que el Ejército se ha destacado por tener tropas en la zona de los hechos para ejercer control operacional y de registro del área.

Señala que el accionar de grupos delincuenciales que perpetraron el hecho no es atribuible a la demandada, indica que obedece al de un grupo criminal, lo que implica que se presente una causal excluyente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado único administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia4 del 4 de abril de 2018 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud.

Como fundamento central de la condena la juez A Quo señaló: ( ) “Acerca de la imputación del daño en cabeza del Estado, debe establecerse con certeza que la muerte Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osorio, Milton Miguel Vásquez Vega y Osnaider de Jesús Vergara Galván, y las lesiones padecidas por Luís Alfonso Chávez Yeneris fue consecuencia de la omisión en 2 fl.159-194 C1 3 fl.22-226 C2 4 (fl.22-226 C2).

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia protegerlos del accionar de las armas de los miembros de grupos al margen de la ley que participaron en la masacre, a folios 133, 134, 142, 143, y 552 a 600 del expediente, el Despacho observa informes solicitudes de presencia de la fuerza pública en el corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelibano - Córdoba, respuestas a esas medidas de seguridad solicitadas por miembros de la población que resultó afectada y además, existieron las alertas tempranas por la Defensoría delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado durante los años 2006 a 201O, sin embargo, son excusa alguna el día 29 de junio de 201O, la población resultó afectada por un grupo al margen de la ley, siendo víctimas, entre otros, las personas señalas en precedencia. Quiere decir lo anterior que varios de los individuos que resultaron muertos y lesionados en los hechos violentos del 29 de junio de 201O en el campo de futbol ubicado en el Corregimiento de Los Córdoba, Municipio de Montelíbano- Córdoba, corresponde a los nombres de las personas por las que se reclama reparación, lo cual es corroborado con las certificaciones visibles a folios 75, 106, 122, 489 y 490 del expediente, así como los testimonios recibidos en curso del proceso contencioso administrativo, quedando de esta manera acreditada la imputabilidad en cabeza del Estado.

Lo anterior refleja que el Estado en cabeza de las autoridades tenían conocimiento previo de la alteración del orden público del Municipio para la época de los hechos, pues la comisión de delitos era reiterada en el territorio, luego entonces, el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados en condición de inminencia de ser víctimas, produce una posición de garantía, y es por eso que el Estado se obliga a asumir el rol de garante de los derechos de quienes estaban expuestos a ese tipo de ilícitos.

Lo ocurrido se torna más gravoso teniendo en cuenta la corta edad de Osnaider de Jesús Vergara Galván quien cursaba el grado Noveno de Educación Secundaria en el Centro Educativo Simón Bolívar del Corregimiento Los Córdobas del Municipio de Montelibano Córdoba, menor de edad con 16 años, cuya muerte ocurrió, se reitera, el 29 de junio de 201O en los hechos señalados en precedencia. (…) el Estado incurrió en una omisión en el deber de guardar, vigilancia y protección en calidad de garante de la población del Corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelíbano - Córdoba, por no haber ejercido de manera efectiva las medidas de seguridad solicitadas por la comunidad (fls.133-134) y dadas las alertas tempranas por la Defensoría delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado durante los años 2006 a 201O(fls.552 a 600), este último en el que ocurrieron los hechos demandados.

Fue la negligencia de las autoridades la que permitió que los delincuentes actuaran en la población, se acercaran hasta el casco urbano y ante la mirada de todos procedieran a cercenar la vida de los que se encontraban departiendo en el campo de futbol del corregimiento y lesionaran a otros. (…) En consecuencia, dicha omisión permite al Despacho observar la configuración de una conducta omisiva, descuidada y, en efecto, reprochable en cabeza del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ya que, si bien es cierto que no se puede pretender que la Fuerza Pública establezca con exactitud la fecha y la hora en que se presentarán hechos terroristas, no es menos cierto que, en el caso sub examine, la masacre no constituyó un evento completamente sorpresivo sino que, por el contrario, pudo evitarse implementando verdaderas medidas de seguridad para la población que resultó afectada, o al menos, pudo repelerse con una actuación oportuna y eficaz a través de sus agentes” (…) Bajo las anteriores consideraciones se accedió a las suplicas de la demanda y a la condena del pago de perjuicios antes enunciados a miembros de los grupos familiares de los fallecidos. 1.3.

Argumentos de los recursos de apelación  Los demandantes interpusieron recurso de apelación conforme5: 5 Fl.704-713 C.4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia La parte actora si bien comparte el criterio de responsabilidad expuesto en la sentencia de primera instancia, no comparte la denegatoria de reconocimiento de perjuicios a favor de algunos de los demandados, especificados así: - De la denegatoria del perjuicio por concepto de daño moral a favor de los padres de la víctima No. 2 ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO, pues en la sentencia se manifestó que no se logró acreditar el parentesco de los señores MARIA ROMELIA OSORIO ARIAS y del señor AURELIO DE JESÚS QUINTERO GIRALDO, padres de la víctima arriba citada; como se puede observar a folio 64 del expediente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señor MARIA ROMELIA OSORIO ARIAS, a folio 65 del expediente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor AURELIO DE JESUS QUINTERO GIRALDO y a folio 66 obra el registro civil de matrimonio, con indicativo serial No 04760857, en el cual se acredita que los señores María Romelia y Aurelio de Jesús contrajeron matrimonio católico el día 26 de enero de 1958, es por ello que con los documentos relacionados se logra acreditar el parentesco de los padres de la víctima, por lo que se solicita le sean reconocidos a cada uno de ello el perjuicio moral. - De negar el reconocimiento de las hijas biológicas no reconocidas de la víctima No. 3 MILTON MIGUEL VASQUEZ VEGA, estima que con la prueba testimonial se logró acreditar que, si bien no tenían el apellido de su padre, siempre tuvieron una excelente relación con él, pues siempre se demostraron afecto y solidaridad entre ellos, por lo cual se solicita les sea reconocido dicho perjuicio a cada una de ellas en calidad de hijas biológicas no reconocidas y/o en calidad de hijas de crianza. - Frente a la negatoria de perjuicios morales a favor de los hermanos de crianza de la víctima No. 5 LUIS ALFONSO CHAVEZ YENERIS (lesionado), se solicita el reconocimiento del perjuicio moral, toda vez que con la prueba testimonial se logró acreditar que la relación de estos con la víctima siempre ha sido estrecha, que, si bien no son hermanos de sangre, siempre se criaron juntos y han demostrado afecto y solidaridad entre ellos. - En relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto a la vida de relación (hoy daño a la salud o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, o cambio en las condiciones de existencia).

La sentencia frente a este perjuicio no tuvo pronunciamiento alguno, por lo cual se solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes de cada grupo familiar, pues con la prueba testimonial que obra en el plenario se logró acreditar que a raíz de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2010, en el corregimiento de los Córdobas, todos los demandantes quedaron afectados y ya sus vidas no volvieron hacer las mismas de antes.  La parte demandada interpuso recurso de apelación, y señaló6: Indicó que el Ejército Nacional realizó en forma eficiente la única acción que puede desarrollar y es hacer operaciones y misiones tácticas.

Sobre la responsabilidad endilgada al demandado señaló que el análisis de la sentencia apelada, falta a la verdad probatoria allegada al expediente y que no es cierto como lo afirma el despacho de primera instancia 6 Fl.725-731 C.4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia que existió una omisión en la protección de la población civil por parte de Ejército Nacional, en tanto: - El juez de primera instancia hace un análisis poco profundo y carente de conocimiento de estrategia militar, en tanto desconoce que el mismo batallón en respuesta del 02 de septiembre de 2009 manifestó que ya se estaba desarrollando operaciones militares, es más, el mismo comando de la unidad manifiesta que adelanto una operación AUDAZ con misiones tácticas en el área general del Municipio de Montelíbano, vereda el once, los caracoles, los bultos, Bélgica, la Felicia, Fátima, el anclar, los córdobas, vetulia, los zambitos, el escondido, con el fin de contrarrestar el accionar del enemigo. - Falta de análisis objetivo y profundo de la sentencia, que en todo el escrito no existe ninguna referencia a las maniobras adelantadas por el batallón RIFLES para proteger la población civil, prueba que solo fue tenida en cuenta en la relación de las pruebas, más nunca en el análisis de la supuesta omisión de la fuerza pública. - En el ejercicio de las funciones constitucionales que le confiere la Constitución nacional a las Fuerzas Militares, no existe otra forma de su cumplimiento salvo el de desarrollar operaciones militares de acuerdo al enemigo, y eso fue lo que hizo el batallón, desarrollar la operación militar AUDAZ con unas misiones tácticas, para proteger la población civil. - El A-quo desconoce que son las autoridades locales como alcaldes y gobernadores los encargados del orden público, y que para ello la Fuerzas Militares no pueden convocar consejos de seguridad, solo pueden solicitar que se convoquen, tal como lo establece la constitución nacional y la ley 4 de 1991 en especial los artículos 9 y 1º.

El ejército realizo en forma eficiente la única acción que puede desarrollar y es hacer operaciones y misiones tácticas, entonces está claro que la omisión no corresponde a las Fuerzas Militares, dado que las operaciones que se realizan no pueden nunca garantizar la no ocurrencia de hechos terroristas, es decir que las operaciones militares son de medio y no de resultado, dado que solo Dios puede garantizar que nadie muera. - El oficio solicitando presencia de la fuerza pública, fue dirigido al comandante de distrito, es decir al comando regional de la Policía Nacional, sin embargo quien desarrollo las operaciones militares fue el Ejército Nacional, considerando injusto que en el análisis del A-quo se determine que se configura la responsabilidad del Ejército Nacional por omitir las obligaciones de protección, cuando fue la única entidad que desarrollo acciones para contrarrestar la ocurrencia de acciones como esta, y fue el ejercito el que alerto a la persona encargada del orden público, de convocar el consejo de seguridad para distribuir tareas de acuerdo a las competencias de cada entidad, con miras a proteger la población civil y de las demás entidades responsables, no existe constancia de ninguna acción, ni siquiera de las entidades de las que se les oficio por parte de la población civil.

El apelante (accionado) cuestiona errores en la liquidación de perjuicios, así: - No es posible que se reconozcan prestaciones sociales cuando en el proceso no se demostró con ninguna prueba que durante la vida alguno de los fallecidos o heridos hubiera devengado tales dineros, así las cosas, reconocer tales emolumentos se constituye en un pago de lo no debido y en un enriquecimiento sin causa, máxime cuando uno de ellos nunca había trabajado en su vida puesto que era menor de edad, no se entiende entonces como se le va a reconocer una Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia expectativa.

Tal como se mencionó en los testimonios, los fallecidos trabajaban como agricultores, es decir como independientes, a lo que el Consejo de Estado ha manifestado que no es posible reconocer tales prestaciones. - Sorprende la sentencia recurrida, ante la ausencia del descuento de propia manutención que se debe realizar al salario mínimo antes de tomar la base de liquidación, cuando se ha causado la muerte de una persona.

Cuando se debe liquidar los perjuicios materiales a las víctimas de una persona fallecida, se debe tomar el salario devengado por el causante cuando trabajaba y se le debe descontar los recursos que usaría en su propia manutención, que el Consejo de Estado ha determinado en el 50% cuando se trataba de persona soltera y del 25% cuando se trataba de personas casadas o uniones maritales. - En esta sentencia se presenta inconsistencia en la forma como se realizan las liquidaciones y se emplean diferentes raseros a casos iguales sin entender los motivos de la discrepancia de conceptos a casos iguales.

Tal es así, que cuando se liquida el lucro cesante del grupo 4, se toma el salario mínimo incrementado en el 25 % de prestaciones sociales y se le descuenta el 50% que debió emplear para su propia manutención. No obstante, cuando se liquida el lucro cesante de los grupos 1, 2 y 3, se tomó el salario mínimo, se le incremento el 25% de prestaciones sociales pero no se le descontó el porcentaje que se emplearía en su propia manutención. - En la sentencia apelada, no se entiende en términos jurídicos, cuales son los parámetros objetivos que se emplea para determinar las sumas por daños a la vida de relación, cuando dentro del proceso no se ha determinado ninguna incapacidad ni pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALFONSO CHAVEZ, por lo cual la forma en la cual se concede la suma de 30 salarios mínimos está en contra de la misma jurisprudencia.Si bien es cierto, consta que CHAVEZ recibió un tratamiento, este pudo ser incluso ambulatorio aun tratándose de una herida de arma de fuego, pues no consta ni siquiera constancia de fracturas como para suponer que se trató de una herida de mayor complejidad. - Frente a los perjuicios morales decretados al núcleo familiar de la 5 víctima y único herido (Luis Alfonso Chávez Yeneris), advierte un error al revisar que la sentencia concede el máximo de perjuicios morales a la víctima y sus familiares, cuando no existe prueba de cuál fue la pérdida de capacidad laboral, y sin realizar argumentación procede a fijar 100 salarios mínimos.

En el presente caso no existe ninguna prueba o documento que permita establecer cuál fue el grado de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, se concedió el máximo. - Enriquecimiento sin causa. Es claro que, en la presente sentencia, existiría un aumento del patrimonio de los demandantes y que en la misma cifra se verá afectado el patrimonio de la Nación y el presupuesto de Ministerio de Defensa por errores en la liquidación de los perjuicios materiales, morales y vida de relación. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Asunto a resolver en esta segunda instancia Determinar si la accionada es administrativamente responsable por la muerte de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan y las lesiones de Luis Alfonso Chávez Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Yeneris, y consecuencia de ello el daño sufrido por los demandantes, ante la alegada omisión de proteger a la sociedad civil en su vida, honra y bienes.

En segundo lugar, y en caso de que se declare la responsabilidad estatal, determinar el monto de los perjuicios y las correspondientes reparaciones. 2.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y cuando ese daño o perjuicio es imputable jurídicamente a una autoridad pública. Para efectos de la imputación – fáctica y jurídica - la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han diseñados los llamados “títulos de imputación” que en síntesis son los de “falla del servicio”, “riesgo excepcional” y “daño especial”, ampliamente estudiados y decantados por el Consejo de Estado.

El fundamento de la responsabilidad estatal bajo el título de falla del servicio equivale a la culpa y se atribuye a los eventos en que la Administración no ha actuado, lo ha hecho tardíamente o la actuación ha sido anómala. El título de riesgo excepcional se fundamenta en la realización de actividades riesgosas por parte de la Administración y cuyos eventuales resultados dañosos debe asumirlos por ser inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin tener en cuenta la culpa.

Por último, la atribución de responsabilidad a título de daño especial se sustenta en el “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas”, es decir cuando las consecuencias de una actividad lícita de la Administración desbordan lo que normalmente debe soportar una persona de manera obligatoria como imposición justa del ordenamiento jurídico.

No obstante, es necesario resaltar que tal declaración de responsabilidad del Estado no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración. Los citados fenómenos son conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad” y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor. 2.3.

De la responsabilidad del Estado derivada de la falta al deber de protección y seguridad de los ciudadanos. Acción u omisión constitutivas de falla del servicio. Por vía jurisprudencial, se ha establecido que en casos donde se discute el acaecimiento de un daño antijurídico presuntamente ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales en cuanto su diligencia en el deber de Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia protección y seguridad de los ciudadanos, el régimen de imputación en este caso, es subjetivo por falla en el servicio.

En efecto, el Consejo de Estado ha indicado7: “La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” En mismo sentido la Alta corte señala, necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.

“De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión)”.

Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, la Sección Tercera de la misma Corporación ha indicado que8: “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.

De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 31 de mayo de 2019. Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170). Actor: María Del Carmen Medina De Rojas Y Otros Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional Y Ejército Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa (Apelación Sentencia) 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica].

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión (…)” (subrayado fuera de texto). 2.4.

Sobre el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad El recurso de apelación presentado por la demandada no plantea ninguna objeción frente al título de imputación adoptado por el A-quo para el estudio del régimen de responsabilidad (falla del servicio), ni de los elementos de su configuración aplicado en este caso, sino centra su inconformidad en la configuración del hecho de un tercero que en su parecer genera la ruptura del nexo causal.

La intervención de un tercero para que rompa la relación de causalidad debe ser una verdadera causa extraña que reúna los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad9. En la sentencia del 30 de noviembre de 2022 arriba señalada, el Consejo de Estado también reiteró el pacífico entendimiento de lo que debe considerarse como hecho de un tercero: 6.5.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. Esta Sección ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo. 9 Al respecto en la doctrina ver a Hugo Andrés Arenas Mendoza, “El Régimen de responsabilidad objetiva”. Legis, Primera Edición 2013.

Pág. 250. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia 2.5. Pruebas y reconstrucción de los hechos Está acreditado dentro del proceso lo siguiente: Se acreditó en el proceso que, ante la difícil situación de orden público en el Corregimiento Los Córdobas, miembros de la comunidad (habitantes de la zona) dirigieron comunicaciones, solicitando de manera urgente apoyo con la permanencia de la fuerza pública, por la presencia de grupos al margen de la ley y los desplazamientos de la población civil: (fls.133-143)  Carta del 8 de julio de 2009 dirigida al Mayor John Jairo Acevedo Dial Comandante Distrito Montelíbano donde se solicitó de manera urgente se apoye a la comunidad con permanencia de la fuerza pública, señalando que los grupos al margen de la ley se habían tomado su Corregimiento, e iban 20 familias desplazadas y las fuerzas militares no tomaban medidas, por lo tanto, indicó: “nos tocara desplazamos a todos los habitantes de este corregimiento.

Por favor Comandan (sic), le pedimos de forma suplicante la permanencia de la fuerza pública, l profesores también han sido amenazados y si no hay garantías de seguridad para ellos, se verían obligados a desplazarse y por lo tanto, se estarían perjudicando más de 300 estudiantes. Sin más peticiones se despide de usted muy amablemente la comunidad del corregimiento Los Córdobas del Municipio de Montelíbano".

Carta firmada por Sofanor Rivera Barrios Inspector de policía del corregimiento de los Córdobas, y Justiniano Romeo líder comunitario del Municipio. Con fecha de recibido 07/08/09 acompañada de 172 firmas de personas de la comunidad.  Carta del 8 de julio de 2009 dirigida al presidente Álvaro Uribe Vélez por medio de la cual los habitantes del corregimiento de Los Córdobas solicitan: “De manera urgente que nos apoye con la permanencia de la fuerza pública, ya que los grupos al margen de la ley se han tomado nuestro Corregimiento, ya van 20 familias desplazadas y su Gobierno y las fuerzas militares no toman medidas, por lo tanto, nos tocara desplazamos a todos los habitantes de este corregimiento.

Por favor Señor Presidente, le pedimos de forma suplicante la permanencia de la fuerza pública, los profesores también han sido amenazados y si no hay garantías de seguridad para ellos, se verían obligados a desplazarse y por lo tanto, se estarían perjudicando más de 300 estudiantes. Sin más peticiones se despide de usted muy amablemente la comunidad del corregimiento Los Córdobas del Municipio de Montelíbano".

(fls.133-134) Carta firmada por Sofanor Rivera Barrios Inspector de policía del corregimiento de los Córdobas, y Justiniano Romeo líder comunitario del Municipio acompañada de 172 firmas de personas de la comunidad.  Respuesta a la petición elevada por pobladores del Corregimiento los Córdobas, dirigida a SOFANOR RIVERA BARRIOS en calidad de inspector de Policía del Corregimiento de los Córdobas, de parte del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No.31 Rifles, en oficio No.5007-MD-CE-DIV-7-BR-11-BI RIF-83- AJO de 2 de septiembre de 2009, donde les informa del accionar de la autoridad para contrarrestar el accionar del enemigo, además, de la solicitud de convocatoria a un consejo de seguridad para tratar el tema de orden público y avances en materia de seguridad, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia "Con toda atención me permito dar respuesta al oficio del asunto, donde se pone en conocimiento escrito del señor Justiniano Romero, líder de la comunidad, enviado a la presidencia de la república, en el cual se expone la situación que se presenta en el corregimiento Los Córdobas municipio de Montelibano, debido al accionar delictiva de grupos ilegales.

Por lo cual me permito respetuosamente remitir respuesta respecto de las acciones que adelanta el Batallón de Infantería Aerotransportado NNº 31 Rifles, en cumplimiento del mandato constitucional y a ordenes reiteradas del señor presidente de la República y del Ministerio Defensa dadas a la fuerza pública, actualmente se lleva a cabo dentro de la operación Audaz, misiones tácticas de registro y control militar de área, permanentemente, en el área general del municipio de Montelíbano, veredas El once, Los Caracoleá, Los bultos, Bélgica, la Felicia, Fátima, El anclar, Los córdobas, Betulia, los zambitos, El escondido, con el fin primordial de contrarrestar el accionar del enemigo y lograr la desarticulación de las organizaciones al margen de la ley que delinquen en el área general del municipio de Montelibano Córdoba.

Debido a la recepción de anterior escrito relacionando el corregimiento de Los córdobas en el mes de agosto, entre otros, se solicitó a la primera autoridad del municipio, la convocatoria a un consejo de seguridad donde se tratará el tema del orden público y los avances en materia de seguridad. Igualmente, se tomó contacto nuevamente con la señora Daría Tafur, personera. municipal del municipio de Montelibano, el día 02 de septiembre del presente año en las horas de la tarde, para informarte que se había enviado solicitud de convocatoria de consejo de seguridad debido a los documentos recibidos y que es de suma importancia una pronta reunión de las autoridades competentes, ante lo cual, se comprometió a recabar al seriar alcalde para que se establezca fecha y hora de la misma" Respecto a los hechos ocurridos dónde se perpetro una masacre por grupos al margen de la ley el 29 de junio de 2010: Obra certificación expedida por la Personera Municipal del Municipio de Montelibano, donde indica “certifica que miembros de los grupos armados al margen de la ley, irrumpieron en el casco urbano del Corregimiento de los Córdobas y "masacraron a un grupo de personas habitantes de esa localidad e hirieron a cuatro más" dentro de los que Se encuentra el demandante Luís Alfonso Chavez Yeneris: (fl.144) "CERTIFICA: Que, en el corregimiento de Los Córdobas, jurisdicción del municipio de Montelíbano - Córdoba, en fecha veintinueve (29) del mes de junio del corriente año 2010, a eso de las 7:30 p.m. aproximadamente, miembros de los grupos armados al margen de la ley, irrumpieron en el casco urbano del corregimiento de Los Córdobas, y masacraron a un grupo de personas habitantes de esa localidad e hirieron a cuatro más, los cuales responden a los nombres de: Luis Alfonso Chavez Yeneris Diego Luis Julio Salcedo Erdis Andres Hoyos Morales Jose David Salcedo Padilla “ Reposa certificación expedida por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Montelibano – Córdoba que, emitió constancias donde advierte de la indagación preliminar penal por la muerte de Oriel Antonio Quintero Osario y de otras tres personas más, en una masacre ocurrida el 29 de junio de 2010 en el Corregimiento los Córdobas del Municipio de Montelibano - Córdoba: (fls. 76, 106-115) "Que en esta Unidad de Fiscalía se adelanta la indagación preliminar penal Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia indicada bajo el N.U. C 234666100588201080073, con indiciado en AVERIGUACION, por el delito de HOMICIDIO, donde resulto como víctima ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO, quien se identificaba con cedula de ciudadanía número 70.382365, quien falleció en forma inmediata a consecuencia de varios impactos causados con arma de fuego, según hechos ocurridos en el Corregimiento los córdobas, comprensión del municipio de Montelibano Córdoba, el día 29 de junio de 2010.Es de anotar que en estos mismos hechos resultaron otras tres personas muertas, dándose así la modalidad de masacre, por grupos al margen de la ley que operan en la región, en la actualidad son materia de investigación".

Reposa certificación de la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento de Los Córdobas del Municipio de Montelibano Córdoba de fecha 24 de octubre de 2014, respecto a los hechos objeto de demanda certifica que (fl. 489-490 C3): "A finales del año 2008 se empezaron a presentar grupos armados al margen de la ley en nuestro corregimiento, pero fue al principio del año 2009 que la situación de orden público se complicó de tal forma que empezaron a ocurrir asesinatos selectivos y desplazamientos forzados de las familias que durante toda la vida habían habitado estas tierras.

Durante estos dos años NO se contó con presencia permanente de la fuerza pública en el corregimiento, solo hacían presencia cuando sucedían los asesinatos para realizar el procedimiento de levantamiento de los cadáveres; NO hubieron (sic) enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley con la fuerza pública. La comunidad por miedo a la situación NO realizo denuncias formales ante las entidades del estado.

La comunidad en general con visto bueno de este despacho solicito presencia permanente de la fuerza pública en el corregimiento a la policía nacional, con copia a la defensoría del pueblo val presidente de la república. En mi despacho no reposan documentos sobre los hechos en los que fallecieron los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega y Osnaider de Jesús Vergara Galván, y sufrió lesiones personales Luis Alfonso Chávez Yeneris, ocurridos el día 29 de junio de 201 O en el corregimiento Córdoba del municipio de Montelibano;

Ya que el ejército nacional llego a la zona esa misma noche y realizo el reporte directamente a la fiscalía general de la repúblfca seccionar Montelibano". Respecto las pruebas de las muertes y lesiones sufridas por la población civil por cuenta de la masacre, además de los informes anteriores obra: Los registros civiles de defunción de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan, donde consta que fallecieron el 9 de junio de 2010 por muerte violenta con arma de fuego (Folios 43,51,92,118 C1) Sobre el impacto por arma de fuego del señor Luis Alfonso Chávez Yeneris reposa Facturas de venta de servicios médicos de la ESE Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Montelíbano 3 de julio de 2010 y formulario único de reclamación de prestadores de servicios de salud, donde consta que el citado ingresó el 29 de junio de 2010 a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita servicio de especialidad por ortopedia.

Se señala en reseña médica una descripción breve del evento catastrófico que el paciente manifestó: "LLEGARON UNAS PERSONAS ARMADAS E.N EL LUGAR DONDE ESTABAMOS Y EMPEZARON A DISPARAR HIR/ENDOME."(fl. 145 a 154) Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Sobre la situación de violencia y exposición del riesgo de la población civil en la zona de los hechos como consecuencia del conflicto armado como hecho previsible, se advierte que grupos armados ilegales tenía una fuerte influencia de manera previa a la consecución de la masacre en la cabecera del municipio de Los Córdobas (Montelíbano) y sus alrededores Municipio y corregimientos Puerto Libertador, existieron informes de evaluación y alarma dentro del sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, que indicaban el alto índice de presencia de tales grupos, hechos de violencia, desplazamiento y reclutamiento forzado, acciones bélicas y utilización de métodos para causar terror dentro de la población civil, como consta en Informe de Riesgo No.006-06 de 9 de febrero de 2006, que especificó: " POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE RIESGO: aproximadamente 6.800 habitantes de los municipios Puerto Libertador y Montelíbano… DESCRIPCION DEL RIESGO 1.

Contextualización y Caracterización del Riesgo Posterior a la desmovilización del Bloque San Jorge de las AUC en enero de 2005, se configuran dos escenarios de riesgo para la población civil asociados a la importancia geoestratégica que tienen para los actores armados ilegales los corregimientos de Juan José (Puerto Libertador) y Tierradentro (Montelibano) por una parte, para acceder al corredor de movilidad entre Antioquia, Córdoba y la Costa Atlántica a través del Paramillo y la cuenca del San Jorge, y por otra parte, para disputarse el dominio de la economía cocalera que se desarrolla en el sur de Córdoba particularmente las áreas sembradas con cultivos de uso ilícitos en Montelibano y Puerto Libertador que según el último censo realizado en el mareo del Proyecto SIMCI 11 representan aproximadamente el 49.4% de las áreas cultivadas con coca en el departamento, (ver: Proyecto SIMCI 11.

Área de cultivos ilícitos de coca. Estadísticas municipales con correcciones. Censo 31 de diciembre de 2004). El primer escenario de riesgo se genera por la reagrupación de las estructuras paramilitares alrededor de algunos comandantes desmovilizados que tenían injerencia en la zona, con el propósito de preservar el control que ejercía el Bloque desmovilizado sobre el desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores rurales, y subordinarlos mediante el uso de la violencia selectiva a sus intereses, asociados entre otros factores, a la apropiación y uso del potencial estratégico de los municipios para el control del circuito de producción, procesamiento y comercialización de la coca y al control de la comercialización de la gasolina.

( ) El segundo escenario se configura a partir de las lógicas de actuación de los Frentes 18 y 58 de las FARC para mantener el control territorial de los corregimientos de Tierradentro y Juan José, preservar lealtades politices frente a su proyecto armado, el monopolio de la compra y venta de coca, así como impedir la implantación de la estructura paramilitar en mención, y que se expresa en la siembra Indiscriminada de minas antipersonal, como método para contener la avanzada de la fuerza pública sobre zonas estratégicas para su proyecto armado, que afecta de manera particular las zonas de resguardo indígena; en las amenazas de muerte de las que son objeto los habitantes de Juan José que las FARC consideran están favoreciendo la presencia de esta estructura paramilitar; y en el amedrentamiento a los habitantes de Tierradentro mediante anuncios de "volar el pueblo" si se consolida dicha agrupación en el corregimiento.

( ) Igualmente, la disputa entre las FARC y las ACCU - AUC durante este período giró en torno al control de la economía cocalera, en particular de las zonas de cultivos ilícitos, las vías de salida del producto y la entrada de Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia insumos para su procesamiento, situación exacerbada como consecuencia de · las fumigaciones sobre los cultivos existentes en Tarazá y Caucasia (Antioquia) en 2003, toda vez que no sólo se incrementan las áreas sembradas en Montelibano y Puerto Libertador, sino que las autodefensas logran consolidar fuertes redes urbanas y rurales dedicadas a la recolección, el procesamiento y transporte de la coca y por está vía el dominio del circuito económico e incluso del desarrollo de la vida productiva de los campesinos ya que les obligaba a no sembrar sus cultivos tradicionales y a mantenerse en el negocio, •lo anterior, en un contexto en donde adicionalmente lograron el control poblacional y político de las cabeceras urbanas.

La situación descrita hasta aquí ha sido reiteradamente advertida por el SAT entre octubre de 2003 y abril de 2005, mediante dos (2) Informes de Riesgo y cuatro (4) Notas de Seguimiento (Ver IR 064-03, IR 075-03, y las Notas de Seguimiento del 1O de noviembre de 2003, el 25 de febrero de 2004, el 18 de junio de 2004 y el 20 de abril de 2005); no obstante, las medidas adoptadas por las autoridades encargadas del deber de protección e incluso las expectativas que se suscitaron a raíz de la desmovilización del Bloque San Jorge de las AUC, se observa con preocupación que la afectación de la población civil de los corregimientos de Tierradentro y Juan José como consecuencia del conflicto armado, así como las condiciones de vulnerabilidad que la exponen de manera particular a sus impactos persisten.( ) ( ) Otro elemento para tener en cuenta con respecto al riesgo de la población civil de estos municipios se refiere al interés que despierta para los actores armados ilegales el dominio de la economía cocalera que se desarrolla en el sur de Córdoba y lo que representan para dicha dinámica los municipios de Montelibano y Puerto Libertador.

Según el último censo realizado por la Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas y Publicado en junio de 2005, entre 2003 y 2004 las áreas sembradas de coca el departamento de Córdoba, pasaron de 838 a 1512. Si se tiene en cuenta esta última cifra y se compara con la información suministrada por el DNP en el marco del Proyecto SIMCI 11, en la que se señala que para 2004 Montelibano tenía en su territorio 428 hectáreas sembradas con coca y Puerto Libertador 339, se puede inferir, que aproximadamente el 49.4% de las áreas cultivadas con coca en el departamento Córdoba para ese año se ubican en estos dos municipios.” Negrilla fuera de texto El comité del SAT (sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo), una vez emitió análisis de afluencia de violencia en la zona por conflicto armado y alerta por riesgo geográfico a través del informe de riesgo No.006-06 de 9 de febrero de 2006 continuó realizando rastreo declarando a través de documento NSN 006-08 del 25 de marzo de 2008 alerta temprana y manteniendo la misma en informes de seguimiento de riesgo en fechas de 29 de febrero de 2008, 13 octubre de 2008, 16 de julio de 2009, 29 de abril de 2010, y 10 de mayo de 2010, periodos anteriores al día del acaecimiento de la masacre donde se sigue advirtiendo del nivel de peligrosidad de la bandas criminales y grupos armados ilegales presencia de frentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC y desmovilizados de las Auto defensas Unidas de Colombia – AUC reconocidos como “Águilas negras / Urabeños” y “Los paisas / Rastrojos”, lucha por control de territorio (cocalero), asesinatos a líderes sociales, miembros de las comunidades indígenas y población en común para un total de 24 homicidios en el municipio de Montelíbano y 12 homicidios en Puerto Libertador desde julio de 2009 hasta febrero de 2010, se relacionan mascares perpetradas para los meses de abril y marzo de 2010 donde murieron más de 18 personas, existió desplazamiento forzado de miembros de la población de Puerto libertador y Montelíbano para el 28 de junio de 2010 de 30 familias 127 personas de la Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia cuales 58 eran adultos y 69 niños10.

Resalta el último informe el grado de vulnerabilidad en que se encuentran los habitantes de la poblaciones afectadas, la poca protección recibida por parte del Estado para evitar que tanto guerrilla como paramilitarismo, violen territorialidad de los resguardos indígenas y los graves daños causados a la comunidad general en su integridad física y moral, debido a constates amenazas hostigamientos, uso de los territorios como escenario de guerra, homicidios y demás infracciones del Derecho Internacional Humanitario- DIH sobre la situación de violencia en el territorio, las posibles amenazas, la previsibilidad del riesgo y la vulnerabilidad del mismo conforme su ubicación geográfica se tiene: “Geográficamente el corregimiento de Los Córdobas está ubicado al norte del Municipio de Montelíbano… la ubicación estratégica de este corregimiento, suscita el interés de grupos armados ilegales, “Águilas negras / Urabeños” y “Los paisas”, por la ventaja que ofrece su cercanía a la troncal de occidente, por la vía que de este municipio conduce a villa Fátima, y la existencia de caminos que llevan a otras veredas y permiten la salida a rutas que conectan con la zona rural de los municipios de Planeta Rica y Montería, lo cual facilita la movilidad de esas organizaciones ilegales, la salida de droga y el ingreso de material bélico11.” (…) “Teniendo en cuenta este escenario de riesgo, es previsible que se presenten nuevos hechos de violentos, tales como amenazas, homicidios, restricciones a la movilidad, desplazamientos desapariciones y destrucción o daños a los bienes civiles, por parte de los grupos armados denominados Águilas Negras, Los paisas y las guerrillas de las FARC, que perturben la tranquilidad y el desarrollo autónomo de las actividades de las comunidades indígenas asentados en dos municipios12” (…) (…) Igualmente, la comisión de nuevas masacres es un elemento que puede estar presente en el futuro inmediato de estos municipios si se entiende que como consecuencia de los hechos ocurridos en los últimos meses en donde ha habido personas asesinadas, puedan venir acciones violentas a modo de retaliación o como respuesta a una necesidad de contrarrestar el excesivo poder que este tipo de acciones trae consigo y que muestra la superioridad criminal del grupo que lo comente.

Así pues, tanto la guerrilla de las FARC como los grupos denominados Águilas Negras y Los Paisas podrían llevar a cabo homicidios selectivos o de configuración múltiple en contra de aquellas personas a las que puedan estar prestando algún apoyo o estén actuando como auxiliadores del grupo contrario, situación que pone en alto riesgo a la población civil por la posibilidad de afectar indiscriminadamente a habitantes de la zona en el desarrollo de esta movilidad13 (…) (…) en virtud de lo expuesto, se prevé que los grupos armados ilegales, guerrilla de las FARC, las Águilas Negras y los paisas, realicen conductas punibles que afecten los derechos fundamentales de los pobladores de los Municipios de Montelibano y Tierra adentro y que se podrían Materializar en desapariciones forzadas, toma de rehenes, homicidios selectivos y de configuración múltiples (masacres), violencia sexual contra niñas y mujeres, ataques indiscriminados, enfrentamientos armados con interposición de la población civil, accidentes e incidentes por mina antipersonal, la utilización de métodos o medios para generar terror, la destrucción de bienes civiles (…)en este contexto se considera que el nivel de riesgo continúa siendo alto y la comisión de infracciones al DIH y las violaciones masivas de Derechos Humanos incrementando de forma indiscriminada, por lo cual se hace necesaria la acción urgente e integral de las autoridades municipales, departamentales y nacionales14 (…) 10 Ver nota de seguimiento 0011- 26 abril de 2011, informe de riesgo N 06 - 2009 fl. 605 C4, nota al pie N° 04. 11 Ver nota de seguimiento 0011- 26 abril de 2011, informe de riesgo N 06 - 2009 fl. 605 C4 12 Ver nota de seguimiento 0012- 16 julio de 2009, informe de riesgo N 06 - 2009 fl. 595 C3 13 Ver nota de seguimiento 0012- 16 julio de 2009, informe de riesgo N 06 - 2009 fl. 597 C3 14 Ver nota de seguimiento 0012- 16 julio de 2009, informe de riesgo N 06 - 2009 fl. 598 C3 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Resalta en todo el informe de seguimiento en el acápite de recomendaciones la orientación de adopción de medidas que llevar a mitigar y conjurar el riesgo, con el fin de proteger a la población civil de los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador por los entes del estado, los entes Territoriales, a la fuerza pública – Ejercito Nacional y a la Policía Departamental para disuadir y neutralizar el accionar de los grupos armados ilegales que hacían presencia en esa jurisdicción, adoptar medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de la población, en particular a la Décima Primera Brigada del Ejército instalar un puesto de control fijo en el corregimiento de Tierradentro, a fin de preservar la vida e integridad de la población civil y mantener tropas de forma permanente. 2.6.

Análisis y conclusiones Asiste razón al A-quo cuando afirma que en el caso de estudio el Estado incurrió en una omisión en el deber de guarda, vigilancia y protección en calidad de garante de la población del Corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelíbano - Córdoba, por no haber ejercido de manera efectiva las medidas de seguridad solicitadas por la comunidad (fls.133- 134) y dadas las alertas tempranas por la Defensoría delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado durante los años 2006 a 2010 (fls.552 a 600), este último en el que ocurrieron los hechos demandados.

Resulta evidente como fue la negligencia de las autoridades la que permitió que los grupos armados al margen de la ley actuaran con total liberalidad pese ya existir un llamado de auxilio de la población civil habitante del corregimiento atacado, y de zonas aledañas de influencia al mismo por encontrarse todos en riesgo, si bien no se podía prever el día y hora del ataque no hay evidencia en el expediente que el Ejército Nacional autoridad a quien por demás se le puso en conocimiento con debida anticipación hubiera adoptado medidas de seguridad y vigilancia a fin de evitar la consecución de la masacre tan anunciada.

La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las alertas tempranas dadas por la Defensoría del Pueblo en sus informes de seguimiento que ponían en evidencia la urgencia de actuación de la autoridad del Estado a través de sus entes militares, quienes en presencia en la zona tenía más tropas y movilidad incluso que la Policía (acorde a los mismos informes de la Defensoría) y estaba en la capacidad de desplegar tropas del cercano batallón de la Décima Primera Brigada del Ejército en aras de no abandonar a la suerte de grupos ilegales y del terrorismo a la población civil, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso, en mismo sentido se limitó la institución a dar respuesta a los ciudadanos a que se convocaría a un consejo de seguridad con las autoridades administrativas, policivas y militares de la zona, donde “se trataría el tema del orden público y los avances en materia de seguridad”, pasaron 11 meses y no hay constancia de haber gestionado nada, de Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia haberse realizado tales reuniones y menos de la adopción de medidas en tal sentido, nos encontramos ante el caso típico del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso.

El Ejército no puede defender su falta de acción y argumentar diligencia al señalar que respondió la solicitud de protección de la población civil y del Inspector de Policía de “Los Córdobas” con oficio No.5007-MD-CE-DIV-7-BR-11-BI RIF-83-AJO de 2 de septiembre de 2009 (8 meses antes de la masacre) donde aseguró gestionar la convocatoria a un consejo de seguridad labor de la cual no hay pruebas, además de manifestar que ya se estaba desarrollando operaciones militares tal como una operación denominada “AUDAZ” con misiones tácticas en el área general del Municipio de Montelíbano con el fin de contrarrestar el accionar del enemigo en tanto de ello no obra tampoco en la actuación prueba de su alcance, temporalidad, continuidad ni resultados cuando las amenazas estaban bajo el SISTEMA DE ALERTAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO anunciadas, diagnosticadas y advertidas desde el 9 de febrero de 2006 fecha en que se emitió el informe de riesgo N 006-06, esto es 4 años antes del día de los hechos, y que se reiteraron de manera constante en los posteriores notas de seguimiento al mismo como se transcribieron antes para abril de 2009 y siguientes años que ponían en conocimiento todos los ataques a la población perpetuados en la zona por grupos armados ilegales, jamás seso el peligro siempre se advirtió de lo previsible que resultaría una masacre o ataque en general a la comunidad de la zona.

A la luz de la ley y la constitución dentro del marco normativo ya señalado, es evidente la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada – Ejercito Nacional de realizar la acción con la cual se habrían evitado las muertes y lesiones de pobladores inocentes del corregimiento de Los Córdobas en el Municipio de Montelíbano. De las pruebas traídas a la actuación se advierte con claridad que la masacre perpetrada por grupos al margen de la ley el 9 de junio de 2010, donde fallecieron de manera violenta de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osorio, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galván y resultara lesionado Luis Alfonso Chávez Yeneris, era previsible, toda vez que si bien fue adelantada por grupos ilegales (hecho de un tercero), no exime de responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta que las autoridades tenían conocimiento meses atrás previos del hecho de la incursión de grupos de armados ilegales a la municipalidad, de la constante amenaza y el desplazamiento forzado que ya varios habitantes de Los Córdobas, habían padecido por hechos de violencia, además de tener elevada una petición oficial, formal, con tiempo de antelación considerable donde se solicitó el acompañamiento de fuerza pública para contrarrestar lo anterior por los líderes de la región y la propia inspectora de Policía. En otras palabras, la posición de garante que tenía el Ejercito en este caso justifica el imputar un daño ante un comportamiento omisivo, de manera pues que se reputa autor también a quien se abstuvo de intervenir; evidente "comisión por omisión".

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia En consecuencia, sin otras consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la demandada por los daños materiales y morales causados por la muerte de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan y las lesiones de Luis Alfonso Chávez Yeneris. 2.7.

Actualización de la liquidación de perjuicios, y resolución de los puntos objeto de recurso de apelación sobre este ítem  Perjuicios morales La parte actora interpuso recurso de apelación por el no reconocimiento de perjuicios morales y de daño de vida en relación a favor de los demandantes15, sin embargo se encuentra necesario confirmar la decisión de adoptada por el A-quo en razón a: - Indicó el apelante que se negó el reconocimiento al perjuicio por daño moral a favor de los padres de la víctima No. 2 ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO, en tanto el A-quo estimó no se logró acreditar el parentesco de los señores MARIA ROMELIA OSORIO ARIAS y AURELIO DE JESÚS QUINTERO GIRALDO como padres de la víctima, sin embargo se advierte que la Juez en la sentencia recurrida sí reconoció dichos perjuicios a ambos demandantes en calidad de padres del citado tal y como se encuentra consignado en parte resolutiva y parte motiva de la sentencia visible a folios 677 y 698 del fallo y en auto de corrección de sentencia visto en folio740-743 de corrección de la sentencia, razón por la cual no se estudiara este punto. - Se negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Tania Elena Agamez Montes y Yariseth Agamez Montes como hijas biológicas no reconocidas /o en calidad de hijas de crianza de la víctima No. 3 MILTON MIGUEL VASQUEZ VEGA (fallecido) y de Elizabeth Puentes Guerrero y Ever Antonio Arrieta Puentes como hermanos de crianza de la víctima No. 5 LUIS ALFONSO CHAVEZ YENERIS (lesionado), si bien estimó el recurrente que sobre ambos casos existía prueba testimonial para acreditar los lazos entre los descritos respecto a la crianza, el afecto y la solidaridad de cada uno con sus núcleos de familia, se valoraron los testimonios de: Para acreditar de perjuicios en el caso de Milton Vásquez (víctima N°3 fallecido) declararon: (fl.412 a 415 C3)  Ángel Vergara Pérez  Remberto Vergara López  Rangel Vergara Álvarez Para acreditar de perjuicios en el caso de Luis Alfonso Chávez (víctima N°5 lesionado) declararon: (fl.403 a 405 C3) 15 Ver página xx de esta sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia  Isaias de Moya  Clara Elena Bravo Escuchados en declaración los anteriores, se advierte que sobre las víctimas relacionadas ninguno hace referencia a hijos de crianza (caso 3 Milton Vásquez) o hermanos de crianza (caso 5 Luis Alfonso Chávez), no se mencionan como tal, ni se indica la existencia de lazos fraternales o apoyo familiar ni su nivel o intensidad, no se individualizan quienes son los hijos o hermanos en cada caso y de manera específica qué tipo de relación tenían, es decir no hay prueba de la cual se desprenda vínculo de trato, permanencia, convivencia familiar ni crianza.

Es preciso indicar que en estos eventos la Sección Tercera del Consejo de Estado16 ha reconocido la indemnización por perjuicios a aquellas personas que acreditaron la cercanía afectiva con la víctima directa de la falla en el servicio que dio lugar a la responsabilidad del Estado en los mismos términos que los reconocería a los hijos o hermanos biológicos.

Para tal efecto, es necesario acreditar por algún medio de convicción que fueron hijos o hermanos de crianza de la víctima directa, sobre ello afirmó la alta Corte que: “la parte actora, teniendo la carga de la prueba, omitió probar situaciones que denoten a través del tiempo se hubieran construido los lazos de afecto propios de la relación de padre e hijos o hermanos derivados del cuidado, la convivencia, la solidaridad que permitieran presumir el daño moral que, en estos casos, se debe indemnizar en igual forma a como se hace con respecto a los parientes directos.

En ese orden, es claro que la parte actora confunde la presunción que, de acuerdo con las sentencias que citó y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha edificado, en el sentido de inferirse el dolor moral que sufre quien haya acreditado por cualquiera de los medios probatorios tal calidad, pretendiendo que se presuma la condición de “hijo de crianza”, la cual sin lugar a dudas se debe probar y ello no acaeció en el caso concreto”.

En consecuencia, el A-quo no desconoció el precedente señalado toda vez que la parte actora no demostró la calidad de hijos ni de hermanos de crianza de cada víctima en este caso, por lo que no se estima procedente el reconocimiento, se limitó a afirmar la existencia de tales relaciones lo cual no daba lugar a la aplicación de la presunción de daño moral, por lo que procede confirmar en este sentido la decisión de primera instancia. - En relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto a la vida de relación (hoy daño a la salud o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, o cambio en las condiciones de existencia).

Indicó el demandante recurrente que la sentencia frente a este perjuicio no tuvo pronunciamiento alguno, por lo cual solicita el reconocimiento para cada uno de los 16 SECCIÓN QUINTA, Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Sentido del fallo NIEGA, Número de expediente 11001-03-15-000-2019-01108-00, Fecha 16 Mayo 2019, ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente / Medio de Control de Reparación Directa –/ Responsabilidad del Estado – Por falla en el servicio / Desconocimiento del Precedente Judicial – Inexistencia / Falencia Probatoria en la Demostración del Parentesco en Proceso de Reparación Directa / HIJOS DE CRIANZA – Ausencia de acreditación Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia demandantes de cada grupo familiar, pues estima que con la prueba testimonial que obra en el plenario se logró acreditar que a raíz de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2010, en el corregimiento de “Los Córdobas”, todos los demandantes quedaron afectados y ya sus vidas no volvieron hacer las mismas de antes.

El reconocimiento de perjuicios bajo la modalidad de daño de vida en relación se encuentra procedente en razón de una lesión o afectación en la vida de quien la sufre (victima directa) se advierte que esta tipología fue reemplazada por el de daño a la salud vía jurisprudencial17, determinando que “cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.

De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización” Sobre la sentencia de primera instancia, se advierte que el A-quo si resolvió sobre las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daño de vida en relación como se indicó a folio 695 de la sentencia negando los mismos conforme la jurisprudencia antes transcrita, al considerar que no está acreditado que exista un daño a la salud en relación a las víctimas directas considerando que este es de exclusivo reconocimiento a quien padece el daño y no a terceros con vínculos por consanguinidad, afinidad o crianza, conforme la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011- expediente 19031 – del Consejo de Estado el reconocimiento de ese perjuicio está sujeto a lo probado en el proceso única y exclusivamente para la víctima directa en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, sin embargo, este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en caso de ejecuciones extrajudiciales donde se configura una grave falla en el servicio ha indemnizado el daño a bienes constitucionales y convencionales amparados de los demandantes imponiendo a su favor condenas pecuniarias y no pecuniarias.

Al respecto la Sala aclara que el Consejo de Estado abandonó totalmente esta tipología del daño (daño a la vida de relación), circunscribiendo los daños inmateriales solamente a tres tipos: i) Perjuicio moral; ii) Daños a bienes constitucionales y convencionales y iii) Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Sin embargo, teniendo en cuenta que este cambio jurisprudencial es posterior a la fecha de presentación de la demanda, la Sala, más allá del nome juris, se examinará si en el proceso 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., 24 de enero 2019 Proceso número: 760012331000200800290 01 (41705) Actor: Julieta Ospina Nieto y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia se acreditó el anteriormente llamado daño a la vida de relación, que permita su reconocimiento autónomo o bajo alguna de las nuevas denominaciones de la jurisprudencia. La Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar o inferir que efectivamente los demandantes hubieran sufrido una alteración significativa en las condiciones externas de su vida, como consecuencia del fallecimiento de sus familiares distinto del dolor y la aflicción que se reconoce como daño moral, por lo tanto, no se accederá a tal pretensión. En cuanto al daño a la salud, tal como se indicó solo procede para la victima directa, en este caso todos fallecidos, a excepción del señor Luis Alfonso Chávez Yeneris (lesionado) de quien los medios de convicción aportados no dan cuenta de una afectación en tal sentido, ni de la existencia de una lesión temporal o permanente, no hay referencia de afectación corporal o física, no hay un dictamen, historia clínica (información médica, diagnóstico, tratamiento, terapia, intervención quirúrgica, incapacidad médica etc) lo único allegado al material probatorio en tal sentido es como se indicó en acápite anterior, facturas de venta de servicios médicos que dan constancia del ingreso del lesionado al servicio de especialidad por ortopedia, sin que exista más información, sin que se demuestre que tipo de lesión sufrió su secuela o discapacidad física, conforme parámetros de porcentaje de gravedad de la misma o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Esta última carga fue incumplida por el demandante y por ello no se accederá a su reconocimiento - Respecto el reconocimiento de salarios mínimos por perjuicios morales decretados al núcleo familiar de la 5 víctima y único herido (Luis Alfonso Chávez Yeneris), se advierte que en efecto el Juez de Primera Instancia concede el máximo de perjuicios morales a la víctima y sus familiares, sin que exista prueba de cuál fue la entidad de la lesión ocasionada con el arma de fuego y posible la pérdida de capacidad laboral.

Si bien la jurisprudencia nacional ha determinado conforme sentencia de unificación18 unos parámetros de montos de indemnización para los perjuicios morales en casos de fallecimiento o lesiones personales atando la fijación del monto de indemnización frente a la acreditación de prueba idónea que determine la pérdida de capacidad laboral de la víctima lesionada, se observa que el otorgamiento de las indemnizaciones a personas con familiares ejecutados extrajudicialmente, y personas lesionadas en casos de masacres donde la población civil ha sido expuesta vulnerada, acorralada, desplazada víctima del conflicto interno armado, son propias de violaciones al derecho internacional humanitario que a la luz de los derechos consagrados en los artículos 5 – 5.1 y 5.219 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 1.120 de la misma dichas 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena – Sección Tercera. Radicación: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 19 5- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 20 Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia personas son acreedoras de las reparaciones que fije la autoridad judicial, bajo parámetros de liberalidad en equidad y acorde a la entidad y magnitud del daño padecido, en calidad de víctimas de las indicadas violaciones.

Los mencionados familiares de las víctimas también son acreedores de aquellas indemnizaciones conforme el deber de reparación integral, y particularmente con obligaciones de carácter pecuniario que se fijan en su carácter de derecho habientes de las víctimas fallecidas o lesionadas a la luz de convenios y tratados internacionales y de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, visto en casos similares como las masacres de “La Rochela”21 o “Mapiripan”22 entre otras ejecutadas en el Territorio Colombiano. Conforme lo anterior, y acorde las pruebas allegadas y los testimonios recaudados sobre como acontecieron los hechos que muestran las graves violaciones de los derechos humanos, la atrocidad del crimen con el agravante del asesinato de un menor de edad en presencia de la población civil, que el lesionado tuviera que fingir en medio de la masacre su propia muerte al lado de los cuerpos de los demás ejecutados para poder sobrevivir y la omisión del Estado de brindarles especial protección conforme al artículo 1923 de la Convención Americana, la Sala entonces reconoce que los hechos narrados desbordan en gran medida las circunstancias de intensidad y gravedad del daño moral ocasionado al señor Chavez Yerenis, resultando lógico esta situación de los lamentables hechos acontecidos el 29 de junio de 2010, razón por la cual se confirmará la decisión del Juez de primera instancia en las sumas establecidas como 100 smmlv para la victima directa y se modificaran los montos de sus dos menores hijos en 50 smmlv para cada uno de ellos y 20 smmlv para cada uno de sus hermanos. Las sumas señaladas se estiman apropiadas y proporcionales a la gravedad de la violación y a las circunstancias del caso, perjuicios económicamente evaluables como consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, estando acreditado el vínculo entre el demandante con los registros civiles de nacimiento de sus hijos y hermanos.  Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante “corresponde a la ganancia frustrada, a los intereses no percibidos o la utilidad esperada y no obtenida”, que surge como consecuencia de la acción u omisión estatal.

La parte demandada señaló en su recurso que la liquidación reconocida en primera instancia a los demandantes (familiares de los casos referidos en el fallo como grupo 1, 2, alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Sentencia de 11 de mayo de 2007 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia 3 y 4) por daño material en la modalidad del lucro cesante consolidado y futuro tenia yerros en tanto se reconocen como salario base de liquidación de cada uno de los fallecidos el salario mínimo más prestaciones sociales y no se hace el descuento de propia manutención, considera lo anterior se debe realizar al no tener certeza de sus ingresos, y teniendo en cuenta que se dedicaban a la agricultura (trabajador independiente) no es procedente sumar las prestaciones, aunado a eso solicita la revisión de las liquidaciones por considerar no están ejecutadas en mismos parámetros, por lo cual la Sala procederá de conformidad a actualizar la liquidación de perjuicios y verificar los puntos señalados.  Bases para liquidar Con el fin de determinar la suma de dinero que deberá pagar la entidad demandada por concepto de lucro cesante, se liquidará el mencionado perjuicio teniendo como salario base de liquidación sobre cada una de las victimas el valor del salario mínimo mensual vigente para el año 2023, fecha de la presente sentencia, es decir la suma de $ 1.160.000, pues resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, año 2010 ($515,000.) A la suma correspondiente al valor del salario mínimo 2023:  No se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se encuentra acreditado que la víctima directa tuviera una relación laboral subordinada al momento de los hechos, en su mayoría eran trabajadores independientes.  Se le descontará un 25% del total que se presume era lo que las víctimas utilizaban para su propia manutención. SMMLV 2023 1.160.000 Manutención Victima 25% - 290.000 Renta Básica inicial para liquidar 870.000 A la renta básica inicial para liquidar, se le deberá descontar el 50% correspondiente a la cónyuge y/o compañera permanente, el otro 50% dividirlo en el número de hijos menores de 25 años con dependencia económica para obtener la renta a liquidar final en cada caso24.

LUCRO CESANTE GRUPO 1 - RAMIRO ANTONIO MONTIEL VERGARA (FALLECIDO) El perjuicio fue reconocido a la compañera permanente y 4 hijos, debiendo establecer: 24 En este punto hay que destacar que al encontrarse la Sala en sede de segunda instancia se debe circunscribir a los puntos señalados por el apelante como objeto de apelación sobre la liquidación practicada por el A-quo, en tanto de encontrarse en sede de primera instancia o haber sido apelada la sentencia por concepto de lucro cesante por el accionante se acudiría a la aplicación la fórmula establecida por sentencia de unificación del Consejo de Estado24 en aplicación de la acrecimiento del lucro cesante para cada demandante con dependencia económica probada de la víctima, que consiste en el incremento de la indemnización para cada miembro de la familia cuando el transcurso del tiempo se extinga la obligación frente a alguno de sus integrantes (ejemplo al cumplimiento de los 25 años de los hijos sin discapacidad).

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Renta Básica inicial 870.000 RB. Final para la compañera permanente 50% 435.000 RB. Final para cada uno de los 4 hijos 50%/4 108.750  Para el lucro cesante de la compañera permanente aquí demandante Guillermina Rosa Hernández (nacida el 26 de enero de 1985)15 se tendrá en cuenta el promedio de vida del señor Ramiro Antonio Montiel Vergara (nacido el 24 de diciembre de 1976), por ser el periodo más corto.

A los hijos menores a la fecha de los hechos así:  Gisel Yulieth Montiel Ramos (nacida el 25 de junio de 2001) se le reconocerá hasta el 25 de junio de 2026 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.  Luis Antonio Montiel Ramos (nacido el 26 de junio de 2003) se le reconocerá hasta el 26 de junio de 2028 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.  Jaime Andrés Montiel Ramos (nacido el 24 de octubre de 2007) se le reconocerá hasta el 24 de octubre de 2032 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.  Liceth Montiel Ramos (nacida el 04 de mayo de 2006) se le reconocerá hasta el 04 de mayo de 2031 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.

GUILLERMINA ROSA HERNÁNDEZ – Compañera Permanente Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $435.000 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia 1 = Es una constante se liquida así: S= $ 435.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 101.251.189 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima 43,38 certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria –Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 497 de 1997 es decir (520,56 meses) teniendo en cuenta que el accionante falleció de 33,6 años –, periodos a los que habrá de descontársele el tiempo consolidado antes reconocido (156,1 meses), para establecer el periodo futuro a liquidar en número de meses en 364,46; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 364,46 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la vida probable de la víctima (fallecido), descontado el periodo consolidado antes reconocido. 1 = Es una constante se liquida así: S = $ 435.0000 x (1+0.004867)364,46– 1____ 0.004867(1+0.004867)364,46 S= 74.146.268 Total Lucro Cesante: $175.397.457 GISEL YULIETH MONTIEL RAMOS – Hija Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los Hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 25 de junio de 2026 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 35,03 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 35,03 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 108.750 x (1+0.004867)35,03– 1____ 0.004867(1+0.004867)35,03 S= $3.494.670 Total Lucro Cesante: $ 28.807.467 LUIS ANTONIO MONTIEL RAMOS – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 26 de junio de 2028 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 59,03 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 59,03 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 108.750 x (1+0.004867)59,03– 1____ 0.004867(1+0.004867)59,03 S= $5.567.982 Total Lucro Cesante: $30.880.780 JAIME ANDRÉS MONTIEL RAMOS – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 24 de octubre de 2032 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 111,03 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 111,3 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 108.750 x (1+0.004867)111,03– 1____ 0.004867(1+0.004867)111,03 S= 9.311.137 Total Lucro Cesante: $34.623.934 LISETH MONTIEL RAMOS – Hija Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 04 de mayo de 2031 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 94,04 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 94,04 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 108.750 x (1+0.004867)94,04– 1____ 0.004867(1+0.004867)94,04 S= 8.190.442 Total Lucro Cesante: $33.503.240 LUCRO CESANTE GRUPO 2 - ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO (FALLECIDO) El perjuicio fue reconocido a la cónyuge y 5 hijos, debiendo establecer que: Renta Básica inicial 870.000 RB.

Final para la cónyuge 50% 435.000 RB. Final para cada uno de los 4 hijos 50%/4 para liquidar el lucro cesante consolidado 108.750 RB. Final para cada uno de los 3 hijos 50%/3 para liquidar el lucro cesante futuro 145.000 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia  Para el lucro cesante de la cónyuge aquí demandante Adelfa de María Hernández Quintero (nacida el 1 de julio de 1967)15 se tendrá en cuenta el promedio de vida del señor Oriel Antonio Quintero Osorio (nacido el 8 de diciembre de 1965), por ser el periodo más corto.

A los hijos menores a la fecha de los hechos así:  Héctor Adrián Quintero Hernández (nacido el 15 de diciembre de 1994) se le reconocerá solamente lucro cesante consolidado, toda vez que a la fecha de expedición de esta sentencia ya el demandante cumplió los 25 años (el 15 de diciembre de 2019) fecha en la se considera extinguida la obligación de manutención de los padres.  Duvan Andrés Quintero Hernández (nacido el 14 de abril de 2002) se le reconocerá hasta el 14 de abril de 2027 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.  José Ángel Quintero Hernández (nacido el 05 de julio de 2004) se le reconocerá hasta el 05 de julio de 2029 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.  Gloria Marcela Quintero Hernández (nacida el 28 de junio de 2006) se le reconocerá hasta el 28 de junio de 2031 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.

ADELFA DE MARÍA HERNÁNDEZ QUINTERO – Cónyuge Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso cónyuge $435.000 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia S= $ 435.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 101.251.189 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima 33.07 certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria –Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 497 de 1997 es decir (396,07 meses) teniendo en cuenta que el accionante falleció de 44,05 años –, periodos a los que habrá de descontársele el tiempo consolidado antes reconocido (156,01 meses), para establecer el periodo futuro a liquidar en número de meses en 240,06; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 240,06 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la vida probable de la víctima (fallecido), descontado el periodo consolidado antes reconocido. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 435.0000 x (1+0.004867)240,06– 1____ 0.004867(1+0.004867)240,06 S= 61.513.585 Total Lucro Cesante: $162.764.774 HECTOR ADRIAN QUINTERO HERNANDEZ – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: No se le reconocerá lucro cesante futuro, toda vez que a la fecha de expedición de esta sentencia ya el demandante cumplió los 25 años (el 15 de diciembre de 2019) fecha en la se considera extinguida la obligación de manutención de los padres.

Total Lucro Cesante: $ 25.312.797 DUVAN ANDRÉS QUINTERO HERNÁNDEZ – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 14 de abril de 2027 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 45,02 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 45,02 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 145.000 x (1+0.004867)45,02– 1____ 0.004867(1+0.004867)45,02 S= $5.849.500 Total Lucro Cesante: $31.162.298 JOSÉ ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 05 de julio de 2029 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 72,05 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 72,05 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 145.000 x (1+0.004867),72,05– 1____ 0.004867(1+0.004867)72,05 S= 8.794.227 Total Lucro Cesante: $34.107.024 GLORIA MARCELA QUINTERO HERNANDEZ – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 108.750 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 25.312.797 Lucro cesante futuro: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 28 de junio de 2031 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 95,04 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 95,04 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 145.000 x (1+0.004867),72,05– 1____ 0.004867(1+0.004867)72,05 S= 11.011.994 Total Lucro Cesante: $36.324.792 LUCRO CESANTE GRUPO 3 - MILTON MIGUEL VASQUEZ VEGA (FALLECIDO) El perjuicio fue reconocido a la compañera permanente y 3 hijos, debiendo establecer que: Renta Básica inicial 870.000 RB.

Final para la cónyuge 50% 435.000 RB. Final para cada uno de los 3 hijos 50%/3 para liquidar el lucro cesante consolidado 145.000 RB. Final para cada uno de los 2 hijos 50%/2 para liquidar el lucro cesante futuro 217.500  Para el lucro cesante de la compañera permanente aquí demandante Mary Luz Agamez Montes (nacida el 29 de octubre de 1959)15 se tendrá en cuenta su promedio de vida por ser el periodo más corto, en tanto el señor Milton Miguel Vásquez Vega (nacido el 13 de mayo de 1967) era menor que esta.

A los hijos menores a la fecha de los hechos así:  Milthon Samir Vásquez Agamez (nacido el 31 de agosto de 1993) se le reconocerá solamente lucro cesante consolidado, toda vez que a la fecha de expedición de esta sentencia ya el demandante cumplió los 25 años (el 31 de agosto de 2018) fecha en la se considera extinguida la obligación de manutención de los padres.  Viena Visley Vásquez Vergara (nacida el 03 de agosto de 2004) se le reconocerá hasta el 03 de agosto de 2029 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia  Viauder Vianey Vásquez Vergara (nacida el 04 de marzo de 1999) se le reconocerá hasta el 04 de marzo de 2024 fecha en la que cumple los 25 años de edad hasta la cual se considera que los padres sostienen a sus hijos.

MARY LUZ AGAMEZ MONTES – Compañera Permanente Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso cónyuge $435.000 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 435.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 101.251.189 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la compañera permanente por ser mayor en edad que la víctima quien al momento del fallecimiento tenía 43,01 años, mientras que la demandante tenía 50,8 años.

Así las cosas la edad certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria –Hoy Superintendencia Financiera de Colombia vigente para la época de los hechos – Resolución 497 de 1997 encuentra una vida probable para Mary Luz Agamez en 29.22 es decir 348,25 meses–, periodo al que habrá de descontársele el tiempo consolidado antes reconocido (156,01 meses), para establecer el periodo futuro a liquidar en número de meses en 192,24; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia I = Es una constante 0,004867. N = 192,24 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la vida probable de la compañera permanente del fallecido, descontado el periodo consolidado antes reconocido. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 435.000 x (1+0.004867)192,24– 1____ 0.004867(1+0.004867)192,24 S= 54.231.619 Total Lucro Cesante: $155.482.808 MILTHON SAMIR VASQUEZ AGAMEZ – Hijo Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 145.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 33.750.396 Lucro cesante futuro: No se le reconocerá lucro cesante futuro, toda vez que a la fecha de expedición de esta sentencia ya el demandante cumplió los 25 años (el 31 de agosto de 2018) fecha en la se considera extinguida la obligación de manutención de los padres.

Total Lucro Cesante: $ 33.750.396 VIENA VISLEY VASQUEZ VERGARA – Hija Lucro cesante consolidado: Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 145.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 33.750.396 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 03 de agosto de 2029 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 73,04 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 73,04 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 217.500 x (1+0.004867)73,04– 1____ 0.004867(1+0.004867)73,04 S= $13.342.374 Total Lucro Cesante: $47.092.770 VIAUDER VIANEY VASQUEZ VERGARA – Hija Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso compañera permanente $108.750 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 145.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 33.750.396 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta el 04 de marzo de 2024 calenda que correspondiente al día en que el menor cumplirá la edad de 25 años, establecido en 8,04 meses como periodo futuro a liquidar con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. N = 8,04 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la fecha en que el menor cumple 25 años de edad. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 217.500 x (1+0.004867)8,04– 1____ 0.004867(1+0.004867)8,04 S= 1.710.849 Total Lucro Cesante: $35.461.245 LUCRO CESANTE GRUPO 4 - OSNIDER DE JESUS VERGARA GALVAN (FALLECIDO) Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia El perjuicio fue reconocido a la madre del fallecido quien por su edad no tenía esposa ni hijos, por lo cual se mantendrá el valor determinado como renta básica inicial en $870.000.

Para el lucro cesante de la madre aquí demandante Doralba Galvan Capachero (nacida el 8 de mayo de 1976)15 se tendrá en cuenta su promedio de vida por ser el periodo más corto, obviamente frente la edad de su hijo. Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos (29 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente providencia, para un total 156,01 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante – caso cónyuge $435.000 i = Es una constante 0,004867. n = 156,01 meses.

Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente liquidación). 1 = Es una constante Se liquida así: S= $ 870.000 (1+0.004867)156,01- 1 0.004867 S= $ 202.502.379 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la madre quien al momento del fallecimiento de su hijo tenía 34,01 años.

Así las cosas la edad certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria –Hoy Superintendencia Financiera de Colombia vigente para la época de los hechos –Resolución 497 de 1997 encuentra una vida probable para Doralba Galvan Capachero en 42.42 es decir 509,04 meses, periodo al que habrá de descontársele el tiempo consolidado antes reconocido (156,01 meses), para establecer el periodo futuro a liquidar en número de meses en 353,03; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra ___(1 + i)n – 1__ i (1 + i)n S = Suma a obtener.

Ra = Ingreso mensual actualizado, es decir, la suma que se estableció como de renta básica en el cuadro anterior para cada demandante. I = Es una constante 0,004867. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia N = 353,03 Número de meses transcurridos desde la fecha de liquidación hasta la vida probable de la madre de la víctima (fallecido), descontado el periodo consolidado antes reconocido. 1 = Es una constante Se liquida así: S = $ 870.000 x (1+0.004867)353,03– 1____ 0.004867(1+0.004867)353,03 S= 146.554.244 Total Lucro Cesante: $349.056.623 2.9.

Resumen de las decisiones de esta segunda instancia  La Sala confirmará la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.  Se mantiene la condena por perjuicios morales a los grupos 1 al 4, que no fueron objeto de inconformidad por ninguna de las partes.  Igualmente se confirmará la decisión respecto el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes del grupo N 5 donde es víctima lesionada el señor Chavez Yerenis, manteniendo la suma fijada en 100 smmlv para este; pero se modificarán los montos de sus dos menores hijos en 50 smmlv para cada uno de ellos y 20 smmlv para cada uno de sus hermanos, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.  En la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante de todos los grupos se excluye de la base de liquidación del lucro cesante lo correspondiente al 25% de prestaciones sociales, se descuenta el 25% de manutención de cada fallecido y se revisa y actualiza la condena por este concepto.  Se niega a todos los grupos el reconocimiento de perjuicios por daño en la vida en relación/daño a la salud, y se revoca la orden de reconocimiento de estos perjuicios a favor de Luis Alfonso Chávez Yeneris. 2.10.

Condena en costas No habrá condena en costas por no evidenciarse temeridad de alguna de las partes (art. 171 CCA). Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del Juzgado Único administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 4 de abril de 2018 que declaró no probadas las excepciones de mérito y declaró la responsabilidad de la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO en cuanto a la condena de perjuicios morales reconocida al grupo N° 5 y el numeral CUARTO sobre perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de la referida sentencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de la muerte de (…) las lesiones padecidas por el señor LUIS ALFONSO CHAVEZ YENERIS, pagar por concepto de perjuicios morales a los actores así: Grupo 1.

Ramiro Antonio Montiel Vergara (queda igual) Grupo 2. Oriel Antonio Quintero Osorio (queda igual) Grupo 3- Milton Miguel Vásquez Vega (queda igual) Grupo 4- Osnaider de Jesús Vergara Galván (queda igual) Grupo 5- Luis Alfonso Chávez Yeneris; quedará así: Nombre Parentesco SMMLV Luis Alfonso Chávez Yeneris Víctima-lesionado 100 Luis Diego Chávez Martínez Hijo 50 Luis David Chávez Martinez Hijo 50 Deisy Yeneris Guerrero Hermano 20 Justiano de Jesús Romero Yeneris Hermano 20 Damián Antonio Romero Yerenis Hermano 20 Rosa María Chávez Pacheco Hermana 20 Zoila Romero Yeneris Hermana 20 Mary Luz Guerrero Yeneris Hermana 20 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia CUARTO: CONDENAR a la NACION / MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los siguientes actores: LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) GRUPO 1 - RAMIRO ANTONIO MONTIEL VERGARA (FALLECIDO) No Demandante - Parentesco Indemnización consolidada o debida Indemnización no consolidada o futura Total 1 Guillermina Rosa Hernández - Compañera permanente $101,251,189 $74,146,268 $175,397,457 2 Gisel Yulieth Montiel Ramos -Hija $ 25.312.797 $3,494,670 $28,807,467 3 Luis Antonio Montiel Ramos -Hijo $ 25.312.797 $5,567,982 $30,880,780 4 Jaime Andres Montiel Ramos -Hija $ 25.312.797 $9,311,137 $34,623,934 5 Liceth Montiel Ramos -Hija $ 25.312.797 $8,190,442 $33,503,240 TOTAL 303,212,878 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) GRUPO 2 - ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO (FALLECIDO) No Demandante - Parentesco Indemnización consolidada o debida Indemnización no consolidada o futura Total 1 Adelfa de María Hernández Quintero - Cónyuge $101,251,189 $ 61.513.585 $162,764,774 2 Héctor Adrián Quintero Hernández -Hijo $ 25.312.797 $ 25.312.797 3 Duvan Andres Quintero Hernández -Hijo $ 25.312.797 $5,849,500 $31,162,298 4 Jose Angel Quintero Hernández -Hijo $ 25.312.797 $8,794,227 $34,107,024 5 Gloria Marcela Quintero Hernández -Hija $ 25.312.797 $11,011,994 $36,324,792 TOTAL 289,671,685 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) GRUPO 3- MILTON MIGUEL VASQUEZ VEGA (FALLECIDO) No Demandante - Parentesco Indemnización consolidada o debida Indemnización no consolidada o futura Total 1 Mary Luz Agamez Montes - Compañera Permanente $101,251,189 $ 54.231.619 $ 155.482.808 2 Milthon Samir Vásquez Agamez z -Hijo $ 33.750.396 $ 33.750.396 3 Viena Visley Vásquez Vergara -Hija $ 33.750.396 $ 13.342.374 $ 47.092.770 4 Viauder Vianey Vásquez Vergara -Hija $ 33.750.396 $ 1.710.849 $ 35.461.245 TOTAL 271,787,219 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) GRUPO 4- OSNIDER DE JESUS VERGARA GALVAN (FALLECIDO) No Demandante - Parentesco Indemnización consolidada o debida Indemnización no consolidada o futura Total 1 Doralba Galvan Capachero - Madre $ 202.502.379 $ 146.554.244 $ 349.056.623 TOTAL $ 349.056.623 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia y en su defecto NEGAR las pretensiones de daño en la vida en relación / daño a la salud, solicitados por los demandantes.”

CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, que recibe los procesos del despacho de descongestión que profirió la sentencia, previas las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia que fue aprobada por la Sala de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA (Impedida)