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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520230008401

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal “UGPP” Tema: Debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, celeridad e igualdad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, señora Nilse Josefina Vergara De González, en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acción de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La accionante Nilse Josefina Vergara De González, actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad de Gestión Pensional Parafiscal “UGPP” para que se le protejan los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, celeridad e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “1. Sean TUTELADOS los derechos y principios fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, CELERIDAD E IGUALDAD. De la señora NILSE JOSEFINA VERGARA DE GONZALEZ. Consecuentemente, 2. Se ORDENE, a la UNIDAD DE GESTION PENSION Y PARAFISCAL –UGPP, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi poderdante la señora NILSE JOSEFINA VERGARA DE GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.343.373 de Bogotá D.C., ya que no es admisible que las entidades estatales se excusen en sus trámites internos para sobrepasar los términos constitucionales y legales.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - La señora Nilse Josefina Vergara de González, tiene 85 años de edad, por ende, es considerada sujeto de especial protección constitucional; estuvo casada con el señor Ramiro González Lozada (qepd); como cónyuge sobreviviente, interpuso una solicitud ante la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”, con el fin de que se le reconociera la respectiva pensión de sobreviviente que por ley se le asigna y tiene el pleno derecho de reclamarla. - El día 25 de noviembre de 2022, se realizó el respectivo trámite y envío de la documentación solicitada por la entidad con el fin de recibir una respuesta idónea; acusó de recibo el día 26 de noviembre de 2022, con radicado 2022200503178652. - El día 21 de diciembre de 2022 se les hizo envío de documentación “en original”, requerida por la entidad por medio de correo certificado (Servientrega), efectivamente recibido por la entidad el día 23 de diciembre de 2022. - Hasta la fecha, la accionante no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad; desde entonces han pasado más de cinco (5) meses; no se le ha reconocido la pensión de sobrevivientes, cumpliendo ésta con todos los requisitos exigidos por la ley. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 9 de mayo de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 9 de mayo de la misma anualidad, fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”: La entidad accionada en su informe señaló que “la presente acción se torna improcedente, no es esta la vía ni el mecanismo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 3 laboral, más aún como se demostrará no se le ha vulnerado derechos ni causado perjuicio irremediable alguno”.

Expresó con relación a los hechos que la demandante, por medio de petición radicada con el #2022200503178652 del 26 de noviembre de 2022, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ramiro Antonio González Lozada ocurrido el 22 de mayo de 2009; que por oficio 2022140005289841 del 2 de diciembre de 2022, la entidad solicitó una serie de documentos al peticionario a lo cual se dio respuesta mediante oficio 2022700103442302 del 23 de diciembre de 2022.

Dijo que, a pesar de que la solicitud estaba dirigida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, primero debía determinarse si el causante tenía derecho a la pensión de vejez y una vez definido ello, entrara a analizar si la accionante tenía derecho a la sustitución. La entidad manifestó que, teniendo en cuenta que el señor Ramiro Antonio González Lozada se encontraba afiliado y no pensionado, la Unidad tuvo que iniciar el trámite de validación de los tiempos públicos, por ende, fue necesario oficiar a las entidades donde laboró a fin de que se allegaran soportes y certificados de tiempos y factores salariales en formato CETIL, de las cuales, las únicas entidades que habían dado respuesta al requerimiento fueron el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION y la ALCALDIA DE SINCELEJO, el día 27 de abril de 2023.

Por último, dijo que al recibir la totalidad de la documentación el día 27 de abril de 2023, es a partir de esa fecha que se comenzaba a contar el término de dos (2) meses para resolver; además de esto, expresó que la acción es improcedente para reclamar prestaciones de carácter laboral y que no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se acreditaba el principio de inmediatez. - Concepto del Agente del Ministerio Público: Consideró que la entidad accionada contaba con el término máximo de dos (2) meses fijado por el Art. 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud en la cual se estaba pidiendo el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y había sobrepasado dicho término; por lo que, por lo que, era más que evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 4

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 24 de mayo de 20231, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARESE la improcedencia la acción de tutela instaurada por la Sra. Nilse Josefina Vergara De González contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA:

NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “c) Caso Concreto En el caso bajo estudio, se impetra la acción de la referencia con el propósito sea tutelados los derechos fundamentales de la Sra. Nilse Josefina Vergara De González, los cuales considera vulnerados por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por haber transcurrido más de 5 meses desde que fue elevada la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Con el escrito de tutela fue aportado: 1. captura de pantalla del correo enviado a la accionada con el asunto Radicar documentos para tramite pensional; y, 2. Correo electrónico remitido por la UGPP, de fecha 26 de noviembre de 2022, donde se informa que la solicitud fue recibida y le asignan el número de Rad. 2022200503178652. Luego de surtirse el traslado de la presente acción, la UGPP manifiesta ser cierto el haberse recibido la solicitud elevada por la actora a fin de obtener la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo señor RAMIRO ANTONIO GONZALEZ (qepd), sin embargo, por encontrarse afiliado y no pensionado, la Unidad tuvo que iniciar el trámite de validación de los tiempos públicos, por ende, ofició a las Entidades donde laboró a fin de que se allegaran soportes y certificados de tiempos y factores salariales en formato CETIL, las últimas entidades en dar respuesta al requerimiento fueron el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION y la ALCALDIA DE SINCELEJO el día 27 de abril de 2023.

Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, tiene 2 meses para resolver la solicitud desde que se recibió la totalidad de la documentación. Que, revisadas las pruebas aportadas por la UGPP, en especial los documentos recibidos por las entidades ARCHIVO GENERAL DE LA NACION y la ALCALDIA DE SINCELEJO, los cuales la entidad señala como necesarios para resolver la solicitud pensional, está acreditado que la fecha en que se recibieron vía correo electrónico fue el 27 de abril de 2023 (folio 43, contestación UGPP).

Así las cosas, conforme a lo establecido en la Ley 717 de 2001, artículo 1, teniendo en cuenta que los documentos necesarios para acreditar el derecho que reclama la actora fueron recibidos el día 27 de abril de 2023, el plazo de 2 1 Notificada el 25 de mayo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 5 meses para resolver la solicitud pensional finalizarían el 28 de junio de 2023.

En consecuencia, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que en el escrito de tutela no se manifiesta que la actora se encuentre en una circunstancia de extrema necesidad que requiera tomar una decisión urgente, con lo cual, de forma excepcional y en atención a principios constitucionales como el de la dignidad humana, podría obviarse los términos legales que tiene la accionada para resolver la solicitud pensional.

En resumen, al evidenciarse que en el caso bajo estudio no existe vulneración de derechos fundamentales, ocasionado por la acción u omisión de la UGPP, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.” 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente, “(…) PRETENSIÓN

1. IMPUGNAR EL FALLO DE SENTENCIA DE TUTELA. Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión, puesto que no es viable de que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, afirme que tuvo que revisar e iniciar un trámite de validación de los tiempos públicos, por ende, fue necesario oficiar a las Entidades donde laboró a fin de que se allegaran soportes y certificados de tiempos y factores salariales en formato CETIL, las últimas entidades en dar respuesta al requerimiento fueron el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION y la ALCALDIA DE SINCELEJO.

Cuando en la respectiva solicitud enviada el 25 de noviembre de 2022, se enviaron dentro del pdf de la solicitud todos los certificados de tiempos laborados en original con sus respectivas firmas digitales por ende se debió presumir la autenticidad de dichos documentos ya que estos certificados se encuentran en la base de datos del ministerio de hacienda y/o ministerio del trabajo con su respectiva identificación y código de barras establecido para cada certificado, junto con una nota de VERACIDAD y una respectiva declaración juramentada, dada por el funcionario que realiza el respectivo certificado.

Menciono luego entonces la información contenida en los respectivos cetiles al final de la firma del funcionario que expide dicho certificado: “La información contenida en esta certificación es verídica. Declaro que conozco las consecuencias de orden disciplinario, administrativo y penal en caso de falsedad de esta. La presente certificación está firmada digitalmente y tiene la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita.

Lo anterior, de acuerdo a la Ley 527 de 1999 en su artículo 28. La información contenida en esta certificación reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior.

3. ANEXO CAPTURA DE LA SOLICITUD EN FORMATO PDF enviada a la UGPP, en donde aparecen todos los formatos CETILES en original y respectivamente escaneados. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 6 ”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 30 de mayo de 2023. Mediante Auto del 1 de junio de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 24 de mayo de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado a Despacho para emitir fallo y en memorial del 5 de junio de 2023 la entidad allegó memorial solicitando la confirmación del fallo. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 7 fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que confirió poder al señor Pablo Andrés Urzola Barrios para que en su nombre presentara la acción constitucional. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. Se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra de la Unidad de Gestión Pensional Parafiscal “UGPP”, entidad que, según lo narrado en los hechos de la tutela no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -25 de noviembre de 2022 cuando presentó la petición- y la interposición de la presente acción constitucional -9 de mayo de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 8 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

De los hechos y pretensiones de la tutela, así como del informe presentado por la UGPP, se advierte que la controversia gira en torno a la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, aduciendo ésta que “… no es admisible que las entidades estatales se excusen en sus trámites internos para sobrepasar los términos constitucionales y legales”, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5.

En ese orden, la Sala encuentra que se satisface el requisito de subsidiariedad. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” vulnera los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, celeridad e igualdad, de la señora Nilse Josefina Vergara de González, al no dar respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por ella el 25 de noviembre de 2022.

En el proceso está probado que efectivamente la accionante, actuando a través de apoderado judicial el 25 de noviembre de 2022 radicó documentos para trámite pensional de la señora Nilse Josefina Vergara De González a través del correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co y que esa entidad acusó de recibo el día 26 de noviembre de 2022 así: 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 9 Así mismo, que la documentación en física fue recibida por la entidad el 13 de diciembre de 2022. En su informe la entidad explicó que, a pesar de que la solicitud estaba dirigida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, primero debía determinarse si el causante tenía derecho a la pensión de vejez y una vez definido ello, entrara a analizar si la accionante tenía derecho a la sustitución; que, teniendo en cuenta que el señor Ramiro Antonio González Lozada se encontraba afiliado más no pensionado, la Unidad tuvo que iniciar el trámite de validación de los tiempos públicos, por ende, fue necesario oficiar a las entidades donde laboró a fin de que se allegaran soportes y certificados de tiempos y factores salariales en formato CETIL, de las cuales, las únicas entidades que habían dado respuesta al requerimiento fueron el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION y la ALCALDIA DE SINCELEJO, el día 27 de abril de 2023 y que era a partir de esa fecha que debía contarse el término para resolver.

Pues bien, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 1 de la Ley 717 del 24 de diciembre de 2001 “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 10 Para la Sala, el término indicado en la norma debe contarse desde la fecha indicada, habida cuenta que solo hasta este momento la entidad contó con la documentación necesaria para determinar el derecho pensional del causante y el consecuente reconocimiento a favor de la accionante, el cual vence el próximo 27 de junio de 2023 como lo indicó el A quo.

Ahora, la inconformidad expuesta en la impugnación tiene que ver con el hecho de que la entidad tuviera que iniciar un trámite de validación de los tiempos públicos, “… cuando en la respectiva solicitud enviada el 25 de noviembre de 2022, se enviaron dentro del pdf de la solicitud todos los certificados de tiempos laborados en original con sus respectivas firmas digitales”; no obstante, de la captura de pantalla aportada no es posible deducir que los documentos fueran enviados en la forma anunciada, lo que de todas no relevaba a la entidad de la revisión correspondiente.

Por lo que, al no evidenciarse, hasta este momento, violación a los derechos invocados en la acción de tutela por encontrarse la entidad dentro del término previsto para resolver habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ahora, teniendo en cuenta que la señora Nilse Josefina Vergara De González es sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad; se exhorta a la entidad para que dé respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la norma, comunicando la misma a la parte interesada a la dirección física y de correo suministradas en la petición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2023-00084-01 Accionante: Nilse Josefina Vergara de González Accionado: Unidad de Gestión Pensional Parafiscal U.G.P.P. 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY