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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320230007601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, Siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Municipio de Sincé. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide la impugnación interpuesta por la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta, en contra de la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la Tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta, en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y el Municipio de Sincé, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “2.

Que ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL), emitir La Resolución mediante la cual se me reconozca y pague pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente, toda vez que cumplo con los requisitos mínimos para adquirir dicho derecho, ya que sumando las semanas que cotice en Colpensiones y entidades Públicas concretamente el tiempo que (Sic) labore en el Municipio de Sincé, superó las 1300 semanas y además también superó la edad legal para acceder a dicha prestación. 3.

Que ORDENE al fondo de pensiones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a resolver favorablemente el recurso de apelación, o en su defecto emitir nuevo acto administrativo donde se me reconozca mi derecho a PENSIÓN DE VEJEZ y su respectivo retroactivo, ya que cumplo con todo los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para adquirir mi derecho a PENSIÓN DE VEJEZ.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 2 4. Que se ordene al MUNICIPIO DE SINCÉ a realizar el pago de mis aportes comprendidos entre el 16 de julio del año 1993 y 12 de junio del año 2000 al fondo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5.

Que se ordene al MUNICIPIO DE SINCÉ que informe las razones de (Sic) porque aún no ha realizado el pago de dichos aportes a COLPENSIONES”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 3.1. Hechos: La señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta tiene 61 años de edad, más de 1300 semanas cotizadas y durante toda su vida laboral ha estado afiliada en Colpensiones, Régimen de Prima Media.

La accionante en la historia laboral de cotización de Colpensiones solo tiene reportadas 1010,29 semanas cotizadas, por hacerle falta el periodo laborado en el Municipio de Sincé del 16 de julio de 1993 al 12 de junio de 2000, que corresponden a 340 semanas. En virtud de lo anterior, la parte accionante le solicitó al Municipio de Sincé, que le expidiera Certificado Electrónico de Tiempos Laborados “CETIL”, el cual, le fue entregado el 14 de diciembre de 2021, indicando que trabajó en el extremo temporal identificado en antecedencia, pero erradamente se señaló que sus cotizaciones se realizaron a COLFONDOS y no en Colpensiones.

La parte actora le solicitó a COLFONDOS, que le informará si el Municipio de Sincé realizó sus cotizaciones a pensiones en el mencionado fondo, solicitud que fue contestada a través del Oficio 14 de Junio de 2022, haciéndole saber “que la alcaldía Municipal de Sincé solo realizó aportes comprendidos para los periodos de enero de 1996 a marzo de 1997 y que estos fueron Trasladados por el proceso de no Vinculación hacia la administradora Colpensiones, bajo el archivo plano CFCPPNV20180914E01”.

El 15 de julio de 2022, la parte actora le pidió al Municipio de Sincé corregir el CETIL en comento, guardando silencio al respecto. El 17 de agosto de 2022, la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta en uso del derecho de petición, le pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que fue denegada a través de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, decisión contra la cual, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el 17 de febrero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 3 Finalmente, dijo que la entidad accionada no ha resuelto los recursos de que se viene haciendo alusión. 3.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 2 de mayo de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 3 de ese mismo mes y anualidad2, la admitió, decisión que se notificó a las partes ese mismo día3. 3.3.

Contestación de la Demanda. - Municipio de Sincé4: Manifestó que Colpensiones es la encargada de adelantar las acciones de cobro cuando existe incumplimiento del empleador en lo relacionado con el pago de los aportes a pensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Además, dijo que en atención al principio de subsidiariedad, la presente acción de tutela es improcedente, pues, el demandante para alcanzar los fines que persigue en este asunto cuenta con otro medio de defensa, y por no estar demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de manera excepción. Finalmente, considera que la parte accionante actúa de forma temeraria, por haber presentado varias acciones de tutela, con los mismos fines a los pretendidos en el Sub-lite. - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”5: También considera que la acción de tutela es improcedente, por existir un medio de defensa ordinario para dirimir lo pretendido por la parte accionante, quien tampoco demuestra padecer un perjuicio irremediable.

De otra parte, indicó que la parte accionante el 17 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento y pagó de una pensión de vejez, súplica que fue denegada por Colpensiones a través de la Resolución SUB 30544 del 6 de febrero de 20223, 1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Notificación Auto Admisorio(.p df) NroActua 2” 4 Ver en SAMAI documento denominado “Contestacion(.pdf) NroActua 7” 5 Ver en SAMAI documento denominado “Contestacion(.pdf) NroActua 12” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 4 decisión contra la cual, la señora Cipriana Nicolasa presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Así mismo, precisó que está adelantando los trámites administrativos para confirmar el tiempo de servicio laborado por la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta, que el Municipio de Sincé no ha emitido un pronunciamiento al respecto y que depende de las gestiones del mencionado ente territorial para culminar con el trámite en comento. 3.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 16 de mayo de 20236, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo7, dispuso: “PRIMERO: Amparar el derecho de petición y debido proceso de la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta en contra de la Resolución No. 2022_11571771 del 6 de febrero de 2023. La respuesta deberá ser notificada a través de los medios legales pertinentes.

TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Cipriana Nicolasa Castilla Acosta, en ejercicio de la acción de tutela, pretende la protección de sus derechos al mínimo vital, petición, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones y el Municipio de Sincé (Sucre).

En atención a dicho amparo, solicita que se ordene a COLPENSIONES i) “emitir la resolución mediante la cual se le reconozca y pague pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente” y ii) “resolver favorablemente el recurso de apelación, o en su defecto emitir nuevo acto administrativo donde se le reconozca su derecho a pensión de vejez y su retroactivo”.

Igualmente, que se ordene a la administración municipal de Sincé iii) “realizar el pago de sus aportes comprendidos entre el 16 de Julio del año 1993 y 12 de Junio del año 2000 a Colpensiones” y también iv) “informar las razones de por qué aún no ha realizado el pago de dichos aportes a COLPENSIONES”. Frente a lo anterior, se demostró que COLPENSIONES le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la Resolución N°2022_11571771 del 6 de febrero de 2023, en los siguientes términos: 6 Ver en SAMAI documento denominado “Sentencia(.pdf) NroActua 20” 7 Notificada el 16 de mayo de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 5 (…) Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo la radicación No. 2023_2578660: (…) Pues bien, el Despacho estima, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad del presente acto administrativo, dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios, tanto en sede administrativa como en el plano judicial (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u Ordinaria), para alegar y probar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”, evento que se echa de menos en este proceso.

En segundo lugar, el Despacho advierte que a pesar que el recurso fue presentado el 17 de febrero de 2023, es decir, hace tres meses, la entidad no se ha pronunciado al respecto; supuesto que da lugar al amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo. Por lo tanto, se ordenará a COLPENSIONES que se pronuncie sobre dicha impugnación. Finalmente, con relación a las pretensiones dirigidas en contra del Municipio de Sincé, el Juzgado evidencia que ha operado la cosa juzgada, pues, al interior del proceso 70742408900220220003400, promovido por la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta y tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé (Sucre), se decidió el mismo objeto y causa (información sobre el pago de sus aportes comprendidos entre el 16 de Julio del año 1993 y 12 de Junio del año 2000 a Colpensiones), en los siguientes términos: (…) Así las cosas y según lo verificado en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea – TYBA Siglo XXI Web, surge de forma evidente que los supuestos fácticos y jurídicos que identifican el proceso de tutela Rad. 70742408900220220003400 coinciden con los que se analizan en el presente, pues, no sólo hay identidad de partes, sino de causa y objeto Así las cosas y según lo verificado en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea – TYBA Siglo XXI Web, surge de forma evidente que los supuestos fácticos y jurídicos que identifican el proceso de tutela Rad. 70742408900220220003400 coinciden con los que se analizan en el presente, pues, no sólo hay identidad de partes, sino de causa y objeto” 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal8, la parte accionante impugnó la sentencia, manifestando exclusivamente que “procedo a presentar escrito de solicitud de impugnación del artículo TERCERO del fallo de tutela emitido 8 Ver en SAMAI documento denominado “Solicitud Impugnacion(.pdf) Nr oActua 9” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 6 por este despacho que dice lo siguiente: Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido en Acta de fecha 26 de mayo de 20239. La entidad accionada mediante Memorial del 30 de mayo de 2023, informó que le dio cumplimiento a la sentencia impugnada, puesto que, a través de la Resolución No. SUB 134527 del 23 de mayo de 2023, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte accionante en contra de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023.

Mediante Auto del 1° de junio de 202310, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la Sentencia proferida el 16 de mayo de 202311. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.1.

Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 9 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 10 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 11 Notificada el 19 de abril de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 7 En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional12 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración13.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Colpensiones y el Municipio de Sincé, entidades que, según lo señalado en los hechos del escrito de tutela, tienen relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende la parte accionante. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto se observa que se está causando un perjuicio ante la falta de respuesta del recurso apelación presentado el 17 de febrero del 2023, por la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta en contra de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia T-668 de 2017. 13 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 8 El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”14.

La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante15 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable16.

La H. Corte Constitucional en Sentencia T-013-20 expresó que la acción de tutela por regla general es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez, en efecto dijo: “24. Cabe anotar que en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral.

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.

Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales. 25.

Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que 14 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01. 15 Sentencia T-235 de 2010. 16 Sentencia T-397 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 9 el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicad” Visto lo anterior y conforme a las particularidades del caso considera la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de pensión, toda vez que existe otro medio de defensa para ello, que no puede ser reemplazado por la acción constitucional en atención al principio de subsidiariedad de que tratan los artículo 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco, se superan los eventos excepcionales de procedencia de la acción constitucional, dado que la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta17 no es un sujeto de especial protección, pues no alcanza la tercera edad18, no existe la certeza de su derecho pensional, por lo que no puede predicarse la vulneración de sus derechos, ni ha concurrido al medio judicial ordinario, que resulta ser idóneo para lo fines pretendido por la accionante.

Además, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, por no existir prueba que la falta de reconocimiento pensional, le ocasiona a la accionante un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.

Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada Colpensiones vulneró el derecho de petición y el debido proceso de la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta por no haber resuelto los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023. Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201819 señaló: “33.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. 17 En su cedula de ciudadanía y en la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, consta que la accionante nació el 18 de febrero de 1962, razón por la cual, tiene 61 años. 18 32.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico, Sentencia T-013 del 2020. 19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta.

Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 10 De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”.

(Negrillas para resaltar)” En el proceso está probado que la accionante mediante Derecho de Petición del 17 de agosto de 2022, identificado con radicado No. 2022_11571771, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez20: 20 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pags. 15 a

19. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 11 Así mismo, que la entidad accionada a través de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta, como se observa21: Decisión contra la cual, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidió apelación en la oportunidad legal para ello, como consta en la parte motiva de la Resolución No. SUB 134527 del 23 de mayo de 2023, en la que se lee: También, que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 134527 del 23 de mayo de 2023, resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Cipriana 21 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pags. 46 a

51. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 12 Nicolasa, en el sentido de confirmar la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, conforme el recurso presentado por el (la) solicitante CASTILLA ACOSTA CIPRIANA NICOLASA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese el presente acto administrativo a la DIRECCION DE ACCIONES CONSTITUCIONALES para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (los) solicitante(s) y/o apoderado(s) haciendo saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes”. Visto lo anterior y como quiera que el 17 de agosto de 2022, la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, el término de 4 meses para emitir una respuesta de fondo corrió del 18 de agosto al 18 de diciembre 2022, lapsus que se encuentra vencido en demasía, sin una respuesta definitiva de Colpensiones frente a tal solicitud, por no haber dirimido el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez se debe dar respuesta a la misma a través de un acto administrativo definitivo y en firme, connotación que se predica desde el “día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículos 87 de la Ley 1437 de 2011.

Siendo así las cosas, el argumento consistente en que Colpensiones acató la sentencia de amparo no tiene vocación de prosperidad, por no haberse dirimido el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB 30544 del 06 de febrero de 2023 y notificado tal decisión a la parte accionante, lo que permite concluir que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Cipriana Nicolasa Castilla Acosta.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00076-01. Accionante: Cipriana Nicolasa Castilla Acosta. Accionado: Colpensiones y Municipio de Sincé. 13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY