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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7000133330042023000781

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001- 33- 33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Tema: Petición y Seguridad Social Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo deprecado en la solicitud de acción de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: En señor Luis Felipe Martínez Mejía, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S., presentó acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “a). Solicito de manera muy respetuosa señor Juez, intervenga para que de inmediato Colpensiones proceda con el abono de las semanas pagadas en favor de los señores Omar Navarro, José Francisco Bulasco, Rafael Vergara y Álvaro Mercado o en su defecto proceda a realizar la devolución de los dineros pagados en favor de estos afiliados de manera inmediata. b).

Exigir a Colpensiones la depuración inmediata de la supuesta deuda que tenemos con la entidad y proceder de inmediato con el ajuste a todas las historias laborales de todas las personas reportadas en la presente acción constitucional, toda vez que muchos de ellos están a punto de pensionarse y requieren tener al día sus historias laborales para obtener el beneficio pensional.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 2 c). Exigir a Colpensiones generar respuestas y soluciones de fondo a tantas peticiones que les hemos realizado pero que, por negligencia de la entidad, no hemos tenido solución.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - La Sociedad Colombian Agroindustrial Company “Caicsa S.A.S.” entró en un proceso de reorganización hace varios años ante la Superintendencia de Sociedades, y durante dicho proceso ha presentado inconvenientes con la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, porque esta entidad no ha actualizado las historias laborales del personal por el que cotizó aportes a pensión como empleador. - Desde el año 2021 realizó aportes con intereses a algunos empleados que se encontraban en mora ante “Colpensiones”; dicho pago se efectuó con el objeto de normalizar las historias laborales de sus trabajadores; no obstante, la entidad se ha negado a abonar los pagos en mención a estos afiliados, entre los cuales se encuentran los señores Omar David Navarro Brid, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Francisco Bulasco, quienes están llegando a los 62 años y requieren del abono inmediato de estas semanas para garantizar el disfrute de su pensión de vejez. - La entidad no ha intentado ninguna acción legal para resolver ante “Colpensiones” los detalles de la deuda inexistente. - El informe descargado por el portal web del aportante indica que la empresa tiene una supuesta deuda; no obstante, la misma no existe. - “La última vez que hablamos con Colpensiones telefónicamente, nos sugirieron ellos mismos que interpusiéramos tutela, toda vez que hemos enviado distintos recursos, hemos compartido la información, pero la entidad no resuelve esto que evidentemente es error del fondo de pensiones y no nuestro.

Solamente en junio de 2007 son 64 personas por las que aportamos y las deudas informadas son de 100, valor que insistimos no es correcto y que está afectando a muchos afiliados porque Colpensiones les abonó de manera incompleta el valor mencionado a sus historias laborales”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 3 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 21 de abril del 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su informe adujo que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Resaltó que, en efecto, el accionante ha presentado diversas peticiones las cuales han sido atendidas oportunamente por la entidad, por lo que, debe entenderse que “Colpensiones” ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos invocados en la presente acción constitucional; en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente afirmó que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para solicitar lo aquí pretendido y que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Concretamente dijo que de conformidad con “… el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 4 Agregó: “… en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho”. - Ministerio Público: El agente del Ministerio público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por el LUIS FELIPE MARTÍNEZ MEJÍA, ante la falta de legitimación en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.3 EL CASO CONCRETO. El señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ MEJÍA actuando en nombre propio y presuntamente en calidad de Representante Legal de la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S., interpuso acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición y a la seguridad social de la referida sociedad.

Verificado el plenario, se observa que no se allegó al expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S., de tal suerte, que no se acreditó ante esta agencia judicial que el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ MEJÍA en efecto ostenta la condición de ser el representante legal de la mencionada sociedad, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 5 careciendo en consecuencia de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional.

De otra parte, en relación con las semanas que se encuentran en mora y la no aceptación del pago efectuado por la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. en relación con los señores Omar David Navarro Brid, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Francisco Bulasco, advierte el despacho que deben ser los titulares de estos derechos quienes al tener un interés directo y particular promuevan en nombre propio o mediante apoderado las respectivas acciones legales tendientes a salvaguardar los derechos que eventualmente estimen como vulnerados, careciendo en el presente asunto el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ MEJÍA de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional en favor de los mencionados señores, al no fungir en el plenario poder especial otorgado para tal efecto.

De otra parte, debe señalar el despacho que no es dable acudir a la figura de la agencia oficiosa, pues, no se dan los presupuestos para asumir tal medio de interposición de la acción, cuando no es manifestada dicha calidad y menos al tratarse de una persona jurídica, como lo es la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. De esta forma, se declarará la improcedencia de la acción, como quiera que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la acción.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación manifestando lo siguiente: “a) Señor Juez, es evidente que Colpensiones en su respuesta reconoce que hemos presentado demasiadas acciones sin una respuesta asertiva y de fondo que pueda solucionar la necesidad planteada en cada una de ellas para con las personas mencionadas en la presente acción constitucional, mencionadas en los anexos presentados a usted Sr. Juez y nosotros como empresa frente a la necesidad que nos exige acudir a usted Sr. Juez por nuestro interés de resolver de fondo y sin dilación las distintas peticiones de respuesta en las que hay una necesidad latente de que las semanas de cotización a pensión de todas estas personas quede saneado, por lo que consideramos que no es cierto que la entidad haya obrado de forma responsable, toda vez que sus respuestas no han satisfecho lo pedido por las partes afectadas por Colpensiones.

Además Sr. Juez, la misma entidad a través de sus propios funcionarios en llamada de conciliación por las moras inexistentes y la falta de gestión de la entidad frente a las diferentes peticiones según la información ofrecida a usted Sr Juez, sugirió interponer la presente acción constitucional, toda vez que ellos mismos reconocieron que hemos agotado los recursos posibles para dirimir este asunto y ellos mismos informaron vía cita virtual que si ya habíamos agotado los recursos que la misma entidad propone para estos casos, debíamos acudir a una acción de tutela, así que Sr. Juez, es evidente la falta de gestión, de orden y de disposición de Colpensiones para resolvernos estos requerimientos que llevan más de cuatro años con innumerables peticiones y ruegos de respuesta y solución de fondo. b).

Colpensiones alude que no ha habido vulneración alguna a los derechos invocados en la presente acción constitucional, lo cual no es cierto, ya que efectivamente las semanas de pensiones de las personas afectadas por las ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 6 permanentes negativas de Colpensiones a resolver de fondo nuestras peticiones, tienen frenado el abono de las semanas de pensión de estos afiliados, quienes en algún momento tuvieron vínculos laborales con nuestra empresa y lo que se evidencia en las historias laborales presentadas por estos es que, a pesar de que el pago de los aportes fue realizado completo, correcto y dentro de los términos legales en su momento, no fueron abonados correctamente por colpensiones a sus respectivas historias laborales.

Sin embargo, cuando nos remitimos a revisar con los afiliados su historia laboral, evidenciamos que el pago realizado no está abonado correctamente como lo acabamos de mencionar, haciendo que en términos de fracción, las semanas no estén completas y abonadas en su totalidad, por lo que evidentemente esto vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de estos afiliados y afecta de manera gravosa cualquier tipo de reclamación pensional que en su momento se materialice por cualquiera de ellos, toda vez que Colpensiones no está generando el abono completo de las semanas como debería ser. c) Acorde con lo anterior, los siguientes afiliados;

Omar Navarro, Rafael Vergara, Álvaro Mercado, José Bulasco, tuvieron de nuestra parte y de buena fe el pago hace dos años (2021) del abono correspondiente a las semanas de pensión que teníamos pendientes con ellos como bien lo dispuso Colpensiones y los fondos de pensiones privados; llama la atención que los fondos de pensiones privados si resolvieron de fondo y de acuerdo con el mecanismo planteado también por Colpensiones, que en el caso particular corresponde a pago de aportes más intereses de mora, dando por entendido que el afiliado ya estaba afiliado de manera previa al sistema de pensiones, pero a Colpensiones no le han servido los argumentos en mención a pesar de demostrar con argumentos jurídicos y normativos establecidos en la ley al respecto de que estamos obrando de manera correcta y que a su vez fueron mencionados en la presente acción constitucional, reiterando que los argumentos y el sustento jurídico planteado es correcto y que tiene toda la lógica y razonabilidad posibles. d) De otra manera, Colpensiones menciona que disponemos de otros mecanismos idóneos para solicitar lo aquí pretendido, con lo que de manera particular nos permitimos manifestarle respetuosamente Sr. Juez que no estamos de acuerdo, pues qué pretende Colpensiones, ya que un proceso ordinario laboral sería muy extenso en el tiempo y demasiado engorroso, y mientras tanto qué van a hacer los afiliados que requieran reclamaciones pensionales?, y que va a pasar con aquellos que están a punto de llegar a la edad legal de reclamación de pensiones ante la entidad?, entonces deben esperar tres (3) o cuatro (4) años más a que se dirima un proceso de este tipo?.

Sr Juez, consideramos desde todos los puntos de vista que no es justo ni lógico que hoy tengamos que depender de Colpensiones para que los afiliados puedan estar tranquilos con sus requerimientos pensionales y con sus historias laborales. Además hay que considerar que estos no están dispuestos a esperar a que de manera rogada e insistente le sigamos pidiendo a Colpensiones por tres o cuatro años más que resuelva lo aquí pedido, esto sin mencionar que llevamos ya cuatro años suplicando a Colpensiones que resuelva lo que ya de todas las formas posibles les hemos solicitado y que la entidad simplemente por negligencia no ha resuelto, porque entre otras cosas los afiliados no tienen por qué cargar con la responsabilidad de la entidad accionada, así que hoy, los afiliados acuden a nuestra empresa buscando soluciones que no están en nuestras manos y que le corresponden al fondo de pensiones en mención. Mientras tanto entonces tenemos que vernos obligados a asumir los costos de abogados y trámites legales en nuestra contra porque esto no se resuelve, a pesar de nuestra buena fe.

Señor Juez, no nos parece justo y equilibrado que todos tengamos que seguir cargando con el desorden y el evidente desinterés de la entidad para resolver ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 7 de fondo todo lo mencionado, razón por la cual presentamos la presente impugnación. e) De acuerdo con la mención del Honorable Juez frente al hecho de no haber anexado certificado de cámara de comercio vigente que me acredita como representante legal de la empresa, me permito compartirlo en los anexos que presento a la presente impugnación. f) De acuerdo con la mención a la que hace referencia el señor Juez, frente a que deben los sujetos;

Omar Navarro, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Bulasco pronunciarse directamente por los derechos que consideran vulnerados ante el señor Juez, mencionamos que tampoco estamos de acuerdo, toda vez que buscamos con la presente acción legal que se respeten los derechos fundamentales a la seguridad social y como consecuencia de este, el derecho futuro al mínimo vital al verse afectada su capacidad de requerir a la entidad vulneradora “Colpensiones”, el reconocimiento de sus semanas de pensión correspondientes, las cuales evidentemente la entidad no va a reconocer si no hay un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido, que en caso tal de que la entidad siga negándose a reconocer dicho derecho por última pedimos que nos devuelva los dineros pagados para poderle reconocer el pago a su vez a los afiliados del régimen de ahorro individual que en este caso son “Omar Navarro, Rafael Vergara y Álvaro Mercado consignando dichos dineros al fondo privado en el cual se encuentran estos y que obligue a colpensiones a realizar el abono correspondiente a José Francisco Bulasco de las semanas a su historia laboral, pues no es lógico que una entidad pretenda mantenerse al margen de este requerimiento. ” De igual manera, manifestó lo siguiente: “De otro lado es igualmente importante citar los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA JURIDICA- que son objeto de protección vía tutela: Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.

Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 8 conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.” Subrayas propias.” Finalmente, en base a todo lo expuesto, Colombian Agroindustrial Company S.A.S, solicitó: “1- Solicito respetuosamente Sr. Juez aceptar la presente impugnación por los argumentos ya expuestos. 2- Exigir a COLPENSIONES que responda de fondo, con soluciones tangibles y visibles y garantistas que claramente protejan los derechos de todos los actores involucrados en la presente acción constitucional, que en el caso particular nosotros como empresa y a su vez, todos los afiliados afectados por Colpensiones que hoy no tienen abonadas sus semanas de pensión correctamente por lo ya expuesto. 3- Exigir a la entidad de pensiones que proceda de manera inmediata a abonar las semanas de pensión ya pagadas por los afiliados;

Omar Navarro, Álvaro Mercado, José Bulasco y Rafael Vergara, quienes actualmente también son víctimas de todo lo aquí mencionado. 4- Proteger los derechos fundamentales de todos los afiliados mencionados y los nuestros como persona jurídica también sujeto de derechos.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 11 de mayo de 2023. Mediante Auto del 15 de mayo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra la Sentencia proferida el 5 de mayo de la misma anualidad. Finalmente, el día 16 de mayo de 2023, el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 9 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el asunto, se observa que la tutela fue interpuesta por el señor Luis Felipe Martínez Mejía, en nombre propio y en representación de la sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Revisados los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, se advierte que el mencionado señor no alegó, a título personal, la violación de derecho fundamental alguno o la causación de perjuicios; sino, que éstas se pregonan de la empresa Colombian Agroindustrial Company S.A.S. y de algunos de sus empleados.

Obsérvese: “PRIMERO: Nuestra empresa, Colombian Agroindustrial Company “Caicsa S.A.S”. entró en un proceso de reorganización hace varios años, Colpensiones siempre generó tropiezos en este proceso puesto que desde antes de que lo iniciáramos, ya habíamos presentado a este fondo de pensiones varias peticiones de ajuste a aportes que si habíamos realizado y que en las historias laborales del personal por el cual habíamos cotizado, aparecían o sin la cotización correspondiente como fue el ejemplo de 5 meses perdidos en más de 100 personas por los períodos entre abril y agosto de 2005, que nos reclamaron esos aportes y que SI habíamos cotizado pero que Colpensiones no les había abonado.

Esto sin mencionar todas las trabas puestas de parte de la entidad Colpensiones para nuestro proceso ante la superintendencia de sociedades, entidad con la que llevamos a cabo nuestro proceso de reorganización y en la cual Colpensiones estuvo poniendo trabas informando deudas que no tenemos y que hoy son el motivo de la presente acción constitucional.

Desafortunadamente aún hay personas que manifiestan que no tienen dichas semanas abonadas y en algunos casos los mismos afiliados han tenido que interponer acciones de tutela contra Colpensiones por la falta de respuesta y solución de fondo. En otros casos los afiliados manifestaron tener sus semanas incompletas dado que Colpensiones aplicó los pagos como si nosotros hubiéramos pagado de manera incompleta en muchos casos, como lo mostraremos más adelante.

SEGUNDO: Desde el año 2021 realizamos los aportes de semanas con intereses de mora a algunos afiliados que previo a los períodos pagados venían afiliados a Colpensiones y a quienes les debíamos unos aportes pensionales; pago que hicimos con el fin de normalizar sus historias laborales y a la fecha, Colpensiones se ha negado de todas las formas posibles a abonar los pagos en mención a estos afiliados buscando el pago de cálculo actuarial, lo cual no estamos dispuestos a aceptar, toda vez que el pago de aportes más intereses de mora es completamente viable y legal, toda vez que se cumple la condición de afiliación previa al sistema de pensiones, pero a Colpensiones esto no le sirve y por lo tanto ha generado grandes perjuicios a los afiliados y a nosotros como empresa, reteniendo unos recursos sin que los mismos puedan llegar al destino correcto como se planteó desde el inicio con el pago.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 10 Puntualmente pagamos por los afiliados: a). Omar David Navarro Brid Cédula No 92228006 b). Álvaro Mercado Cédula No 15667046 c). Rafael Vergara Cédula No 15048012 d).

José Francisco Bulasco. Cédula No 15681433 De estos afiliados algunos ya están llegando a los 62 años y requieren del abono inmediato de estas semanas para garantizar el disfrute de su pensión de vejez, sin embargo, ante las demoras de Colpensiones, no encontramos otro camino para poder resolver de fondo esta situación”. Con la impugnación se allegó Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Colombian Agroindustrial Company S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en el que se observa que el señor Luis Felipe Martínez Mejía, es su Representante Legal: En ese orden de ideas, se cumple con el mencionado requisito respecto de la sociedad accionante; pero solo podría analizarse frente a ella si existe o no violación al derecho fundamental de petición, ya que la vulneración al derecho a la seguridad social1, solo es predicable de los individuos, en este caso, de los señores Omar David Navarro Brid, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Francisco Bulasco; y éstas personas no son parte dentro de la presente acción, por lo que, no podría hacerse pronunciamiento alguno frente a ellos y en este sentido se comparte la apreciación del A quo. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; entidad 1 El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019. 2 Sentencia T-668 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 11 que, según lo manifestado en los hechos, está vulnerando los derechos fundamentales de la empresa al no actualizar la historia laboral de algunos de sus empleados con las cotizaciones realizadas durante el tiempo laborado.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4. En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que “COLPENSIONES” genere: “… respuestas y soluciones de fondo a tantas peticiones que les hemos realizado pero que, por negligencia de la entidad, no hemos tenido solución”, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 12 En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por Colombian Agroindustrial Company S.A.S., es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3.

Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, vulnera el derecho de petición de la empresa Colombia Agroindustrial Company S.A.S, al no dar respuesta de fondo a las peticiones de ajuste de aportes realizados y actualización de las historias laborales del personal por el que cotizaron.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y 6 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 13 iii.

La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición;

(ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. En el asunto, la sociedad accionante afirma que “COLPENSIONES” no ha generado respuestas y soluciones de fondo a las peticiones tendientes a normalizar la situación laboral de algunos de sus empleados. Revisado el escrito de tutela se observa que se relacionan como prueba, sendas peticiones presentadas en el año 2019 y en los meses de febrero de 2021, julio y octubre de 2022; no obstante, revisados los anexos que acompañaron el escrito de tutela así como la impugnación, no se encontraron tales solicitudes.

Lo anterior impide a la Sala analizar si los Oficios del 19 de agosto de 2022 con radicado BZ2022_5983481-2496520; del 28 de octubre de 2022 con radicado BZ2022_10385332-3250427 y del 22 de noviembre de 2022 con radicado BZ2022_15584478-3567378 dan respuesta de fondo a lo que dice la parte accionante se solicitó en las peticiones antes señaladas.

Es decir, que la parte accionante incumplió la carga probatoria que le asistía de demostrar la vulneración al derecho de petición, al haber omitido aportar al proceso las solicitudes que señala no han sido contestadas por “COLPENSIONES”. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S. respecto de la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social de los señores Omar David Navarro Brid, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Francisco Bulasco.

Así mismo, se negará el amparo al derecho fundamental de petición de la sociedad, por no estar demostrada su vulneración. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00078-01 Accionante: Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Accionado: Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones 14 REVOCAR la Sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S. respecto de la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social de los señores Omar David Navarro Brid, Álvaro Mercado, Rafael Vergara y José Francisco Bulasco, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de la sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S., por lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY