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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820160009201

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Demandante: Augusto Medardo González Mercado Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Falla en el servicio de Registro de instrumentos públicos no se estructura.

Se confirma. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Augusto Medardo González Mercado, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se le declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños causados “por haber registrado como la única propietaria del predio denominado El Cachimbero a la señora Graciela Sierra Villareal, desconociendo a los herederos Javier Sierra Moreno y Augusto Medardo González Mercado”.

Así mismo, solicitó que se le condenara a pagar los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: 50 S.M.L.M.V. - Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. y la suma de $26.844.538, que equivalía al valor del avalúo del inmueble. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: 1 De acuerdo con el memorial de subsanación de la demanda.

Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 La señora Francisca Baudilia Sierra Villareal había comprado los derechos herenciales de sus hermanos Alfredo, Clemente, Policarpa y Graciela Sierra Villareal, sobre el lote de mayor extensión denominado “El Cachimbero”, con área de 12 hectáreas, ubicado en el municipio de Guaranda, Sucre.

Aclaró la demanda que la señora Francisca Sierra adquirió los derechos herenciales solo sobre una parte del inmueble, como quedó evidenciado en anotación 2 del respectivo folio de matrícula 340- 18845. Por medio de sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso sucesorio de radicado 2005-00420, se le adjudicaron derechos herenciales al señor Augusto Medardo González Mercado, que estaban en cabeza de la señora Francisca Sierra Villareal, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 340-18845, por ser su deudora.

Dicha adjudicación se protocolizó mediante escritura pública número 0489 del 14 de marzo de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sincelejo, registrada en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. De otro lado, el señor Javier Sierra Moreno presentó demanda de pertenencia de 12 hectáreas del predio “El Cachimbero”, que contaba con una extensión total de 64 hectáreas, proceso dentro del cual, por medio de sentencia favorable de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio de 12 hectáreas del predio El Cachimbero, en común y pro indiviso.

La señora Gracielina Sierra Villareal, en calidad de heredera del señor Clemente Sierra Acosta, adelantó el trámite notarial de liquidación y partición de herencia adicional del causante, la cual se había realizado mediante escritura pública número 164 del 14 de noviembre de 2013. En ese sentido, a través de la escritura pública número 122 del 23 de julio de 2014 de la Notaría de Majagual – Sucre se estableció un acervo hereditario con partida única del 100% del predio El Cachimbero, con área de 52 hectáreas más 4000 metros.

Con ello, de la totalidad del inmueble El Cachimbero, 12 hectáreas se entregaron a Javier Sierra y las 52 restantes a Gracielina Sierra Villareal. La señora Gracielina Sierra Villareal realizó segregaciones, a partir de las cuales se crearon 5 nuevos folios de matrículas inmobiliarias en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

El 21 de septiembre de 2015, el señor Augusto Medardo González, presentó derecho de petición de información ante la Oficina de Registro Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por medio del cual solicitó explicación sobre el procedimiento llevado a cabo en el predio de la referencia a partir de la anotación 6 en adelante, a fin de establecer en qué situación se encontraba su cuota parte, según la adjudicación de los derechos herenciales.

Mediante oficio de 28 de octubre de 2015, recibido el 13 de noviembre siguiente, se le informó al peticionario que la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 340-18845 era Gracielina Sierra Villareal, quien lo adquirió mediante la escritura pública número 122 del 23 de julio de 2014, inscrita en la anotación 7, ya que adelantó la sucesión del señor Clemente Sierra.

Además, se le indicó que la señora Francisca Baudilia solo tenía derechos herenciales, no de dominio. Para el demandante, si bien era cierto que la señora Francisca Sierra Baudilia solo tenía derechos herenciales, que generaban una mera expectativa, también era claro que estos se materializarían al momento de la partición de los bienes del causante, lo que no se tuvo en cuenta al hacer la división del inmueble de propiedad de Clemente Sierra Acosta.

A su juicio, con ello se configuró una falla en el servicio por parte del registrador, en tanto, inscribió la anotación del inmueble objeto de sucesión, en la cual se dejó por fuera a los señores Javier Sierra Moreno y Augusto Medardo González Mercado, quienes tenían derechos sobre el bien. Señaló que la responsabilidad de la demandada se configuraba toda vez que no se cumplió con el procedimiento reglado para la inscripción de los actos sobre bienes inmuebles, que implicaba el examen de los documentos.

Sentenció: “En el caso que nos ocupa, vemos que ese estudio no se realizó, toda vez que de haberse realizado, habrían notado que la sucesión del señor Clemente Sierra dejó por fuera a dos personas con derecho a recibir de los bienes del causante, por un lado el señor Javier Sierra Moreno en una proporción igual a la de la señora Gracielina Sierra Villareal, y al señor Augusto Medardo González en una extensión de 12 hectáreas que fueron los derechos herenciales que le adjudicaron, sin tener derecho a los otros bienes, ya que esos pertenecen a los herederos de Francisca Sierra Villareal, toda vez que los otros hijos de Clemente Sierra están fallecidos y no cuentan con herederos por representación. (…).

Al cotejar los anteriores parámetros de cumplimiento, podemos observar como en nuestro caso se encuentran verificados el cúmulo de requisitos, logrando definir que se trata de una falla en el servicio por una acción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Superintendencia de Notariado y registro, por la prestación defectuosa del servicio, causándose un daño a un particular en su persona, existiendo relación de causalidad entre la falla materializada por un lado en la acción y el daño ocasionado del que se pretende su indemnización, ya que como se ha dicho, mi cliente no es actualmente el dueño de las Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 12 hectáreas sobre las cuales adquirió derechos herenciales, y las cuales tenía el derecho de recibir en la sucesión de Clemente Sierra, pero que la señora Graciela Sierra Villarreal, una de las vendedoras de los derechos herenciales a Francisca Baudilia Sierra Villarreal, decidió iniciar a través de apoderado, adjudicándose la totalidad del predio El Cachimbero que había quedado luego de la demanda de pertenencia que instauró Javier Sierra Moreno, es decir 52 hectáreas más 4000 metros, desconociendo a su sobrino y a mi cliente”.

Concretó que el daño era la imposibilidad de disfrutar los derechos herenciales adquiridos mediante sentencia de 21 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que ahora no podrían ingresar al patrimonio del demandante. Finalmente, manifestó el demandante que cursaba una denuncia contra la abogada Gloria Athias Baldovino, quien actuó como apoderada y asesora de la señora Gracielina Sierra Villarreal en el trámite de la sucesión intestada por notaría, de la cual resultaron excluidos deliberadamente Javier Sierra y Augusto González. 1.2.

Contestación de la demanda2 La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante era titular de derechos herenciales únicamente, los mismos que tenía su deudora Francisca Baudilia Sierra Villarreal, y no de derecho de dominio, que recaía exclusivamente en el señor Clemente Sierra, como se reflejaba en las anotaciones del folio de matrícula 340-18845.

Luego, la señora Gracielina Sierra Villarreal adelantó la sucesión del señor Clemente Sierra Acosta y, en consecuencia adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble, mediante escritura pública número 122 de 23 de julio de 2014. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existían fundamentos de derecho ni, de hecho, que configuraran responsabilidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto, el daño patrimonial lo causaron las personas que iniciaron el proceso de sucesión, que en la partición no incluyeron al demandante, ii) el daño ocasionado no era claro, dado que no tuvo origen en la actuación de la parte demandada, iii) inexistencia de relación de causalidad. 1.3.

Trámite procesal El 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Agotadas las etapas procesales 2 Mediante auto de 18 de enero de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 correspondientes, el Juzgado Administrativo fijó el litigio y decretó la práctica de pruebas.

El 4 de mayo de 2018 se celebró la audiencia de pruebas. 1.4. La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 5 de junio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El a quo consideró que las pretensiones de la demanda no prosperarían, toda vez que no se lograron probar los elementos que configuraban la responsabilidad atribuible al Estado.

Frente al caso concretó argumentó: “El demandante alega un daño antijurídico, porque se le vulneró el derecho a acceder a la propiedad o el dominio de un inmueble que forma parte de otro inmueble finca “EL CACHIMBERO” que era de la masa Herencial de la sucesión del señor CLEMENTE SIERRA, ya que había obtenido la cesión de derechos herenciales de la señora María Sierra Villarreal, lo que lo convertía en un sucesor, negocio jurídico registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos, pero que a pesar de estar registrado como titular de los derechos herenciales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, registró la escritura pública #122 del 2014 donde se liquidó la sucesión del causante CLEMENTE SIERRA, otorgándole la titularidad del dominio de la finca “ EL CACHIMBERO”, a la señora GRACIELINA SIERRA VILLAREAL desconociendo la cesión de derechos herenciales efectuado a su favor, y por tal motivo registrando la liquidación que era irregular y contraria a la ley, violentando su derecho y causándole perjuicios.

Al entra a estudiarse los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas, tomando como título de imputación o atribución de responsabilidad de Falla del servicio, vemos que los elementos determinantes de la responsabilidad son: A. En primer lugar el Daño Antijurídico, que consiste en la vulneración de derechos sin que el titular tenga el deber legal de soportarlo, en nuestro caso en concreto, no está probado daño antijurídico alguno del demandante por el registro efectuado por la Oficina de Registro de instrumentos públicos, y mucho menos el derecho a la propiedad o dominio, ni siquiera a la pérdida de oportunidad invocando por el demandante, puesto que allí concordamos con lo expuesto por la parte demandada, en que la cesión de derechos herenciales constituyen meras expectativas y no derechos de propiedad, Es más, el derecho a registro de su negocio jurídico se efectuó. B. Ahora al estudiar el segundo elemento referente a la actividad pública en ejercicio de la función administrativa, vemos que la oficina de registro de instrumentos público de Sincelejo, realizó las inscripciones en el Folio de Matrícula inmobiliaria 34018847 de la cesión de derechos herenciales, tal como aparece en la anotación 2 y en la anotación 7 donde está el registro de la Escritura Pública 122 de 2014 que líquida la sucesión del señor Clemente Sierra, siendo esta la función de dicha entidad de registro y más que todo tener la información actual y precisas a disposición de la comunidad.

Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 C. Tampoco está probado la falla del servicio, ya que la Oficina de registro de instrumentos públicos desarrolló a cabalidad sus funciones, efectuando los registros de la información actual que implicaba novedades del folio matrícula inmobiliaria, y claro verificando los requisitos formales de los documentos sujetos a registros, que es su función, porque no podría entrar al fondo del contenido de los documentos, ya que su fin es solo otorgar información actual a los ciudadanos de los distintos folios de matrícula inmobiliaria, donde se registra las novedades de los distintos bienes inmuebles tal como lo consagra el artículo 1y 2 de la ley 1579, que establece el fin y objetivos de la función registral, corroborado con la jurisprudencia del Consejo de Estado donde claramente esboza las actividades que implica el registro de los documentos que lo ameritan, ahora en el sub judice no está dentro de las situaciones que cita la jurisprudencia del Consejo de Estado que conllevaría a Falla en el servicio registral si se efectuará el registro de esos documentos, además el registrador de instrumentos públicos no tiene competencia para dirimir conflictos sobre el dominio o propiedad. 1.5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el extremo activo interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones. En su reparo a la providencia de primera instancia, insistió en que el daño antijurídico sí se encontraba probado, toda vez que aunque seguía vigente la anotación de titular de derechos herenciales de Francisca Baudilia Sierra, en la realidad era imposible que adquiriera el derecho real de dominio, “como quiera que su hermana GRACIELINA SIERRA, llevó a cabo la sucesión de aquella, en la Notaría Única de Majagual – Sucre, haciéndose como la única dueña”.

Así, el daño se originó en la “imposibilidad de materializar sus derechos herenciales”, luego de que la entidad accionada omitiera verificar el folio de matrícula del predio y objetar la inscripción de la sucesión, ante la existencia de una persona llamada a heredar que no participó en la sucesión del causante, pese al conocimiento que tenían los demás herederos y lo convertía en una actuación de mala fe e irregular.

Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, aunque la función registral tenía como propósito la publicidad, la oficina encargada debía realizar un análisis justamente de los actos a inscribir. Al efecto, sostuvo: “En relación a lo sostenido por el Juez, debemos resaltar que lo que se esperaba por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, no era la solución de una controversia jurídica, sino la aplicación eficiente y diligente de sus funciones.

El registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos, no es un ser inanimado y estático, al contrario, se le dotó de herramientas y poderes, entre las cuales está, la de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos y oponerse a la inscripción de diversas actuaciones cuando observe que son contrarias a la Ley o afecten derechos injustamente; en el caso de mi cliente, decimos que la falla ocurrió porque el Registrador no se detuvo a revisar en tu totalidad el Folio de Matricula del Predio con Mat.

Inm. 340 – 18845, por cuanto, con un simple análisis, se podía dar cuenta de la existencia de otro heredero, Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 el cual fue dejado por fuera de la sucesión, y en ese momento negar la inscripción de la sucesión realizada” 1.6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 30 de agosto de 2021, al tiempo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

La parte demandante reiteró que al señor Augusto Medardo González Mercado le fueron concedidos derechos herenciales sobre un bien inmueble, no obstante, no pudo participar en la sucesión del causante Clemente Sierra, y con ello hacer efectivo su derecho real de dominio, por la mala fe con que actuó la señora Gracielina Sierra Villarreal.

Adujo que aunque lo que tenía era una mera expectativa, al momento de hacerse la sucesión se le debió tener en cuenta, máxime cuando su derecho estaba inscrito y vigente en el folio de matrícula del predio. En ese sentido, al registrador le asistía un deber de análisis y comprobación de los requisitos de ley, previo a registrar cualquier anotación, lo que en este caso no se cumplió, pues de haberse realizado el estudio, se habría advertido la situación anormal y el funcionario se abstendría de realizar la inscripción. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó que se limitó a ejercer su función de registro, por lo que no le era atribuible responsabilidad.

Aunque esta función implicaba una actividad de verificación de requisitos formales, ello jamás autorizaba para discutir el contenido de los documentos remitidos a la oficina de registro para inscribir un acto jurídico. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, por el supuesto daño causado al demandante, por el registro de la escritura publica N° 122 del 23 de julio de 2014, por medio de cual Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 se llevó a cabo proceso de sucesión adicional de los bienes del finado Clemente Sierra Acosta, a favor de la señora Gracielina Sierra Villarreal. 2.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque: no existe una omisión de la entidad demandada que permita edificar juicio de imputación respecto del presunto daño cuya reparación se pretende. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.

Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A Sentencia del 7 de marzo de 2012; Exp. 20042; C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado. Sección tercera; Subsección A Sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 22745; C.P Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Ahora, el Consejo de Estado sobre la falla del servicio público registral y las condiciones para este dé lugar declarar la responsabilidad ha demarcado lo siguiente: “Son presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos.

El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970).

Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una crítica positiva en su favor”.

La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar ADEMÁS que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.”6 2.5.

Elementos probatorios válidamente incorporados al proceso y hechos probados Las pruebas aportadas al proceso, relevantes para resolver el problema jurídico propuesto, son: • Edicto emplazatorio de 26 de septiembre de 2005, fijado dentro del proceso con radicado 2005-00420-00, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, con el fin de convocar a todos los que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso de sucesión intestada de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal, abierta a solicitud de Augusto Medardo González Mercado, como acreedor hereditario de la causante. • Sentencia del 21 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el proceso 2005-00420, adelantado por Augusto González Mercado, causante: Francisca Baudilia Sierra Villarreal, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal y se ordenó inscribir la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. • Escritura pública N° 0489 de 14 de marzo de 2011, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, a través de la cual se protocolizó la sentencia de 21 de julio de 2009, del proceso sucesorio de la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal, a favor del señor Augusto Medardo González Mercado, dentro de la cual se resolvió la adjudicación y partición de los bienes de la finada Francisca Baudilia Sierra Villarreal, específicamente sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 340-7160, ubicado en el municipio de Guaranda, Sucre, de nombre Cachimbero, con valor de $21.428.572. • Escritura pública N° 58 de 11 de agosto de 1988, por medio de la cual los señores Clemente, Policarpa, Graciela y Alfredo Sierra Villarreal, vendieron a la señora Francisca Baudilia Sierra Villarreal el derecho de dominio que asistía a cada uno sobre el predio Cachimbero, que constaba de 12 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria 340-18845.

Los vendedores adquirieron el bien por herencia de su padre Clemente Sierra Acosta. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0185- 01(13932) Actor: EFRAÍN ENRIQUE OTERO ARDILA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA.

Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 • Escritura pública N° 122 de 23 de julio de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Majagual, mediante la cual se protocolizó la adjudicación en sucesión adicional, como partida única, el 100% del predio con matrícula inmobiliaria 340-18845, referencia catastral 00-01- 0002-0258-000, denominado Cachimbero, ubicado en Guaranda, Sucre a favor de Gracielina Sierra Villarreal, con 52 hectáreas más 4000 metros cuadrados, en calidad de heredera de la sucesión intestada del señor Clemente Sierra. • Oficio N° 3402015EE01041, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dirigido a Augusto Medardo González Mercado, mediante el cual se resolvió petición radicada en esa entidad para que se explicara el procedimiento el procedimiento de registro efectuado en la matrícula inmobiliaria desde la anotación 6 y las condiciones en que encontraba la cuota parte que poseía de acuerdo con la adjudicación registrada en la anotación 3.

En ese sentido, se le indicó el procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012, sobre el registro de documentos. Igualmente, se anotó: “De igual manera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, inscribió, no validó, en la anotación No. 7 de la Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, la Escritura Pública No. 122 del 23 de julio de 2014, de la Notaría Única de Majagual, con la Especificación ADJUDICACION EN SUCESION, por cuanto, el causante CLEMENTE SIERRA, figuraba en la anotación No. 1 de dicha Matrícula, como titular de derecho de dominio de la parte que le quedó después de registrada en la anotación No. 5, la Sentencia de DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENCIA, proferida el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre.

Siendo ello así, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, no validó la adjudicación de la sucesión realizada en la Notaría Única de Majagual, por medio de la Escritura Pública No. 122 del 23 de julio de 2014, pues no es su función validar actos, sino que inscribió un documento, toda vez que, conforme al artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre esos bienes; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos sujetos a inscripción. 2.- Respecto a la segunda petición, me permito informarle que analizado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, se observa que identifica una Finca denominada CACHAMBERO (Sic), ubicada en el corregimiento de Guaranda de la jurisdicción de Majagual, cuyos linderos y medidas se hallan especificados en la Escritura Pública No. 71 del 30 de diciembre de 1933 de la Notaría Única de Majagual, y registra las siguientes anotaciones: Nótese que, en la anotación No. 1 de la Matrícula Inmobiliaria No. 340- 18845, se inscribió la Escritura Pública No. 71 del 30 de diciembre de 1933, de la Notaría Única de Majagual, con la Especificación COMPRAVENTA, DE: EZEQUIEL VDA DE VILLAREAL ISABEL, VILLAREAL EZQUIVEL ISABEL MARIA, VILLAREAL EZQUIVEL CASTILLO, VILLAREAL EZQUIVEL JULIO CESAR, VILLAREAL EZQUIVEL BAUDILIA, VILLAREAL Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 EZQUIVEL MATEO, VILLAREAL EZQUIVEL HORTENCIA, VILLAREAL EZQUIVEL GALO, VILLAREAL EZQUIVEL EFRAIN, VILLAREAL EZQUIVEL CAMILO, A: SIERRA CLEMENTE PROINDIVISO.

Lo expuesto, demuestra que el señor CLEMENTE SIERRA, adquirió la propiedad del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, por medio de la Escritura Pública No. 71 del 30 de diciembre de 1933, de la Notaría Única de Majagual. Posteriormente, en la anotación No. 2 de la Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, se registró la Escritura Pública No. 58 del 11 de agosto de 1988, de la Notaría Única de majagual, con la Especificación COMPRAVENTA DERECHOS HERENCIALES FALSA TRADICION, DE: SIERRA VILLAREAL ALFREDO, SIERRA VILLAREAL CLEMENTE, SIERRA VILLAREAL POLICARPA, SIERRA VILLAREAL GRACIELA, A: SIERRA VILLAREAL FRANCISCA BAUDILIA.

El registro señalado en el párrafo anterior, evidencia que la señora FRANCISCA BAUDILIA SIERRA VILLAREAL, lo que adquirió fue DERECHOS HERENCIALES, no pleno derecho de dominio, por cuanto, los vendedores ALFREDO, CLEMENTE, POLICARPA y GRACIELA SIERRA VILLAREAL, no eran propietarios del inmueble, ya el titular del derecho de dominio del mismo era el señor CLEMENTE SIERRA PROINDIVISO.

Por otra parte, en la anotación No. 3 de la misma Matrícula, se registró la Sentencia del 21 de julio de 2009, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, con la Especificación ADJUDICACION SUCESION DERECHOS Y ACCIONES, DE: SIERRA VILLAREAL FRANCISCA, A: GONZALEZ MERCADO AUGUSTO. Verificada la Sentencia del 21 de julio de 2009, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, se observa que dentro del proceso que culminó con la expedición de dicha providencia, la causante es la señora FRANCISCA SIERRA VILLAREAL, quien solo era titular de DERECHOS HERENCIALES sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 340- 18845, razón por la cual, no podía transferir o heredar más derechos de los cuales era titular.

Según la doctrina, "la venta de derechos y acciones no es venta de inmueble, si se radica en un determinado bien raíz es con el fin de facilitar su inscripción en el folio de matrícula respectivo para efectos de publicidad ante terceros. (El Registro de la Propiedad Inmueble en Colombia, Miguel Dancur Baldovino, Primera Edición, 1986, página 88, Editorial Legis Editores S.A.).

Según el inciso 2 del artículo 1401 del Código Civil, "si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena". Por su parte, la Jurisprudencia ha manifestado que "la venta de derechos y acciones en una sucesión no tiene la eficacia suficiente para trasmitir al comprador los bienes identificados como cuerpo cierto que se determinen en la escritura de venta, porque esa determinación solo se puede hacer en la partición".

(Casación, septiembre de 1958). "El derecho de herencia no puede catalogarse como inmueble y su venta no es contrato de los que causan mutación o traslación de la propiedad de bienes raices ". (Casación, marzo 11 de 1942). "El derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 dominio de uno o más bienes que constituyen la comunidad universal llamada herencia. Así lo reconoce la jurisprudencia, en desarrollo de principios legales.

Cedido ese derecho, al cesionario le tocan los mismos derechos y obligaciones que el cedente. Si aquel con arreglo al artículo 1377 del C.C., interviene en la partición, en su. favor se forma la hijuela correspondiente al derecho hereditario que adquirió. ( ). "Las enajenaciones de bienes hereditarios hechas antes de hacerse la partición de la herencia, sin llenar las prescripciones exigidas por el artículo 757 del C.C., producen los efectos de venta de cosa ajena, y debe procederse respecto de ellas como en el caso del artículo 1871.

No son pues nulas (Casación, febrero 8 de 1963). (El Registro de la Propiedad Inmueble en Colombia, Miguel Dancur Baldovino, Primera Edición, 1986, página 88, Editorial Legis Editores SA.) Con fundamento en la norma, doctrina y jurisprudencias citadas, usted a través de la Sentencia del 21 de julio de 2009, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, registrada en la anotación No. 3, en materia registral no adquirió cuota parte sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, sino DERECHOS HERENCIALES O DERECHOS Y ACCIONES, toda vez que, la causante FRANCISCA BAUDILIA SIERRA VILLAREAL, solo era titular de DERECHOS HERENCIALES sobre el inmueble, razón por la cual, no podía transferir o heredar más derechos de los cuales era titular, en cuyo caso, no heredó ni transfirió a AUGUSTO GONZALEZ MERCADO, derecho de cuota o derecho de dominio sobre el bien raíz mencionado.

Según la situación jurídica que reflejan las inscripciones realizadas en la Matrícula Inmobiliaria No. 340-18845, quien figura como titular del derecho de dominio del bien raíz, es la señora GRACIELINA SIERRA VILLARREAL, quien lo adquirió por medio de la Escritura Pública No. 122 del 23 de julio de 2014, inscrita en la anotación No. 7, y quien adelantó la sucesión del señor CLEMENTE SIERRA, el cual antes de dicha sucesión ostentaba la calidad de propietario al adquirirlo por Escritura Pública No. 71 del 30 de diciembre de 1933, de la Notaría Única de Majagual, registrada en la anotación No. 1” 2.3.1.

Caso concreto En el asunto bajo examen se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios ocasionados al demandante, derivados del registro de la escritura pública N° 122 de 23 de julio de 2014, por medio de la cual se protocolizó el proceso de sucesión adicional de los bienes del señor Clemente Sierra a favor de la señora Gracielina Sierra Villarreal, registrada en la anotación 7 de folio de matrícula inmobiliaria 340-18845.

Para el actor, el daño se concretó en la imposibilidad de materializar su derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado El Cachimbero, que obtendría luego de tramitar la sucesión de los bienes de propiedad del señor Clemente Sierra, toda vez que era adjudicatario de los derechos herenciales reconocidos mediante sentencia de 21 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso con radicado 2005-00420, registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria 340-18845, anotación 3, como adjudicación Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 sucesión de derechos y acciones, de Francisca Sierra Villarreal a Augusto González Mercado.

En ese sentido, en consideración a las anotaciones del folio de matrícula del predio en cuestión, se advierte que la propietaria de la totalidad del bien es la señora Gracielina Sierra Villarreal, de acuerdo con la escritura pública N° 122 de 23 de julio de 2014, registrada en la anotación 7. Así las cosas, efectivamente se concretó el daño del señor Augusto González Mercado, consistente en que no pudo convertir su cesión de derechos herenciales, en derecho real de dominio, con ocasión del título jurídico posterior, que limitó esta posibilidad.

A continuación, pasará esta Sala a determinar si el daño alegado es imputable a la entidad demandada, Superintendencia de Notariado y Registro, por el registro de la escritura pública que confirió la propiedad universal del predio Cachimbero a Gracielina Sierra Villarreal, como elemento indispensable para estructurar la responsabilidad del Estado pretendida o en sentido negativo, por no impedir el registro de la misma.

Se reprocha por parte del actor que el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos no advirtiera la existencia de terceros interesados en la sucesión, que resultarían afectados con la adjudicación en sucesión de los haberes de Clemente Sierra y hubiera procedido al registro, configurando el modo de adquisición del dominio de tradición a favor de Gracielina Sierra Villarreal, con evidente mala fe de esta última al tramitar la sucesión sin llamar a los afectados en el curso del proceso de sucesión notarial.

Manifestó el demandante que procedía la devolución o no inscripción de la escritura, con el fin de que se le tuviera en cuenta en la partición del predio Cachimbero específicamente. De acuerdo con las anotaciones que se reportan en el folio de matrícula inmobiliario 340-18845, que se citaron en el oficio de 28 de octubre de 2015, suscrito por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo con destino al señor Augusto Medardo González, en tanto no se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble, y los demás medios de convicción aportados, se deriva que: Mediante escritura pública N° 71 de 30 de diciembre de 1933, el señor Clemente Sierra adquirió la propiedad del inmueble por compraventa realizada a los hermanos Villarreal Ezquivel.

Por su parte, mediante escritura pública N° 58 de 11 de agosto de 1988, Alfredo, Clemente, Policarpa y Graciela Sierra Villarreal transfirieron “a título de venta real y verdadera con enajenación perpetua los derechos Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 de dominio y propiedad que tienen sobre un lote de terreno del mayor globo denominado Cachimbero a favor de Francisca Baudilia Sierra Villarreal, constante de doce (12) hectáreas”, con matrícula inmobiliaria 340-18845.

Los vendedores manifestaron haber adquirido el bien por herencia de su padre Clemente Sierra Acosta. En la anotación 2 del folio de matrícula se registró dicha actuación con la especificación de compraventa de derechos herenciales – falsa tradición. Seguidamente, en la anotación 3, se registró la adjudicación en sucesión de derechos y acciones de Francisca Sierra Villarreal a favor de Augusto González Mercado, sobre el predio Cachimbero, ubicado en Guaranda, en virtud de sentencia de 21 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, protocolizada mediante escritura pública n° 0489 de 14 de marzo de 2011 de la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo.

Con ello se confirió un título de dominio incompleto de falsa tradición, y así se dejó constancia. En la anotación 4 del folio 340-18845 se reportó la demanda en proceso de pertenencia iniciada por Javier Sierra Moreno, cancelada en la acotación 6, tras la declaración judicial de pertenencia sobre 12 hectáreas, conferida mediante sentencia judicial de 23 de enero de 2013 a favor de Javier Sierra Moreno, tal como consta en el comentario 5.

Finalmente, en la nota 7, se advierte adjudicación en sucesión intestada de Clemente Sierra, protocolizada en escritura pública N° 122 de 23 de julio de 2014 de la Notaría Única de Majagual, sobre el área de 52 más Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 4000 mts2, a favor de Gracielina Sierra Villarreal, como titular del derecho real de dominio del predio Cachimbero.

En dicha escritura pública quedó constancia del trámite adelantado para la liquidación de la herencia ante notaria público, en los términos del Decreto 902 de 1988. En ese sentido, el Decreto 902 de 10 de mayo de 1988, “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones”, reguló el trámite para efectuar la sucesión ante notaria público, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: “ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o. del Decreto 522 de 1988.

La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

PARAGRAFO. Al tramite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único. ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de que ellos tienen, y que no saben la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal. Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de acreedores, de bienes o de testamentos, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras Leyes establezcan.

ARTICULO 3 o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: 1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación. 2. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud y la documentación anexa se ajusta a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijara por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaria.

Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, el aviso que exige las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de su cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso.

Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en la cual conste la publicación de aquél y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar. Si faltaré alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones. 3.

Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiera celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizado y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados. De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin él lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral. 4. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1o y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder.

Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesores sobreviniere una incapacidad. 5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3o del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 todo los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados. 6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. 7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente. 8. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, apareciere nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario” De ello se infiere que para la presentación de la solicitud de liquidación de herencia ante notario es necesario que todos los herederos estén de acuerdo sobre la distribución que se hará de los bienes del causante y en ella se deberá contener la manifestación de no conocerse interesados en la liquidación; no obstante, el notario no puede requerir la prueba de inexistencia de otro heredero, lo cual no implica que su ocultamiento quede impune, en los términos del inciso final del artículo 2 de la norma en cita.

Esta verificación de exigencias corresponde al notario al momento de recibir la petición de liquidación de herencia por parte de uno de los herederos interesado en la legalización de la sucesión. Agotada esta etapa, con la expedición de la escritura pública mediante la cual se protocoliza la adjudicación en sucesión de los bienes del sucedido, debe someterse el acto jurídico a registro en la respectiva oficina de registro.

Al efecto, es necesario el marco de competencias de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como encargadas del manejo del registro de propiedad de inmuebles, que tiene como objetivos7: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 7 Artículo 2, Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.

Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En ese sentido, están sujetos a registro8: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, vigente al momento del registro de la escritura pública N° 122 de 2014, el proceso de registro incluye la radicación, calificación, inscripción y la constancia de haberse ejecutado, reglados así:

ARTÍCULO 14. RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.

Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.

PARÁGRAFO 1 o. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación.

PARÁGRAFO 2 o. En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.

PARÁGRAFO 3 o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. (…). 8 Artículo 4, Ley 1579 de 2012. Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

PARÁGRAFO 1 o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.

También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2 o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.

ARTÍCULO 17. REGISTRO PARCIAL. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.

Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente.

ARTÍCULO

18. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO A PREVENCIÓN. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes.

En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.

ARTÍCULO

19. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TRÁMITE DE REGISTRO. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley.

La suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó.

ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO 2 o. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.

ARTÍCULO

21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.

Posteriormente, se anotará en los índices.

ARTÍCULO

22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

ARTÍCULO 23. ANOTACIÓN, CULMINACIÓN TRÁMITE. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

PARÁGRAFO. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos! De lo anterior se constata que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se remite el acto jurídico sometido a registro, que en este caso corresponde a la escritura pública traslaticia de dominio, sin que sea necesario aportar los anexos que llevaron a su emisión, que como se dijo anteriormente, hacen parte de los elementos que debe valorar únicamente el notario para dar fe pública del acto jurídico que protocoliza.

Para el caso concreto, no se encontró causal de devolución o de no inscripción del título traslaticio de dominio a favor de Gracielina Sierra Villarreal, que compareció en calidad de adjudicataria de la sucesión, por Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 la totalidad del bien inmueble El Cachimbero, debidamente identificado; por el contrario, el registrador encontró debidamente cumplidas las formalidades del título, necesarias para su inscripción en el registro de instrumentos públicos del respectivo folio de matrícula, esto, es, 340- 18845.

No existe una lista taxativa de causales de devolución de documentos sometidos a registro; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el año 2020, expidió una guía orientadora sobre las razones que comúnmente producían notas devolutivas, con lo cual no se restringe la existencia de razones adicionales, que una vez consultada por este tribunal de manera oficiosa, no encuentra alguna que se ajuste a la situación particular, que permitiera pretender la no inscripción de la escritura pública en ese momento9.

En ese sentido, del trámite de la liquidación de la herencia, que finalizó con la adjudicación de sucesión de los bienes de Clemente Sierra quedó constancia en la escritura pública, que era lo que competía a la Oficina de Registro verificar. Debe indicarse que el registrador no ejerce control sobre las actuaciones de los notarios, ni tiene competencia, jurisdicción o autoridad para discutir la titularidad de derechos reales, y por ello no es posible exigirle extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, de lo cual que se sigue que ante la legalidad del título jurídico sometido a registro este debía hacerse, como en efecto se hizo.

Lo que tenía el señor Augusto González Mercado era la expectativa de participación en la sucesión, pues el título que se le trasladó era de falsa tradición, en concordancia con el artículo 137710 del Código Civil, pues es claro que la venta de derechos herenciales y su registro, no transfiere el derecho real de dominio pleno, en tanto, queda sujeto a la adjudicación o asignación del bien11; empero, el hecho de que la misma se realizara sin su avenencia, no le restaba mérito al título aportado para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ello, sin perjuicio de las acciones legales de que disponía el actor para discutir la adjudicación de la sucesión de los bienes y hacer valer los haberes que sobre el predio reportaba, en virtud de su derecho de bienes y acciones reportado en la anotación 3 de la misma matrícula inmobiliaria12. 9 https://www.supernotariado.gov.co/files/portal/portal-guiacausales.pdf, consulta el 8 de junio de 2020. 10 Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella. 11 ARTICULO 757 del Código Civil. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio. 12 Artículo 2, Decreto 902 de 1988: Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 Frente a los deberes de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el Consejo de Estado ha sostenido que13: “La función registral, de competencia de los Registradores de Instrumentos Públicos, está reglamentada en el Decreto 1250 de 1970.

Normativa que, en lo atinente a los inmuebles, dispone, en concordancia con el artículo 756 del Código Civil (CC), que debe registrarse "todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio" (artículo 2. l), así como 'los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones" (artículo 2.4).

Cada bien tiene una matrícula que se distingue por un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando (artículo 5). Ahora bien, para considerar un título o documento como registrado, éste debe pasar por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de esta última, advirtiéndose que, de faltar la ejecución de cualquiera, el registro no se considera legalmente realizado (artículos 22 a 38).

Respecto de cada una de estas etapas, la Sala se refirió en una ocasión anterior, en los siguientes términos. «En cuanto a la etapa de radicación mediante la anotación en el libro Radicador, esta se hace del instrumento público a registrar, indicando la fecha y hora de recibido, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha y lugar de origen -art. 23 ibídem-.

La radicación garantiza el principio de prioridad o rango, ya que todos los registros se harán en el orden riguroso de su anotación en el aludido Libro Radicador -Art. 27 ibídem-. Así, la radicación constituye la "puerta de entrada" del proceso de registro, el eslabón inicial del mismo, su omisión tiene necesariamente que conducir a la inexistencia de una inscripción realizada sin radicación previamente.

En tales casos el registrador debe excluir mediante resolución motivada, un asiento efectuado en estas circunstancias La calificación se compone de dos momentos: uno, el examen del instrumento público tendiente a comprobar las formalidades de ley, razón por la cual obliga al acompañamiento de copia con destino al archivo de la oficina y con anexión de la boleta fiscal; y dos, el correspondiente análisis jurídico, momento en el que se determina si el instrumento se ajusta al principio de legalidad, y si, en (…) La ocultación de herederos, del cónyuge superstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de acreedores, de bienes o de testamentos, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras Leyes establezcan. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de diciembre de 2021, radicado interno: 55421.

C.P.: Jaime Rodríguez Navas. Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 consecuencia, procede su calificación, o por el contrario su devolución. En esta etapa, el funcionario designado para ello, determinará la procedencia del documento sometido al registro, de encontrar que es legalmente inadmisible, rechazará la inscripción, mediante nota devolutiva, indicando la causal y su fundamento legal. -Art. 37 decreto ley 1250 de 1970-.

Las causales que aplican para la devolución del documento sometido a registro son las siguientes: que el inmueble se encuentra ubicado en circunscripción perteneciente a otra oficina de registro -Art. 31 ibídem-; que no se acompañe de una copia especial y auténtica, destinada al archivo de la oficina de registro -Art. 18 ibídem-; si se trata de la hipoteca y el patrimonio de familia cuando la inscripción se solicite después de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento —Art 32 ibídem; cuando en el documento a inscribir no se indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo mediante la cita del título antecedente (último título registrado) con los datos de su registro —Art- 52 ibídem, entre otras más que están señaladas en la Ley 70 de 1931 [44], ley 9 de 1989 [45], 38 de 1991 [46] y demás normas que rigen la materia.

Luego de surtida la calificación y la radicación, se procede a la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación -Art 26 y 27 ibídem-, para posteriormente, extender la constancia de haberse realizado la inscripción. Esta constancia, conocida con el nombre de "notas de registro" o "sello de registro", formulario de calificación, se debe colocar tanto en el ejemplar del documento registrado que se devuelve al interesado como en la copia que se destina al archivo de la oficina».

(Subrayado propio). En consideración al derrotero normativo y jurisprudencia expuesta, resulta forzoso concluir que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos no están legalmente obligadas a verificar, en la etapa de calificación, si el documento u oficio que se presentó para el respectivo registro es falso o apócrifo, pues, ello supondría un desconocimiento generalizado al principio constitucional de la buena fe.

Por tanto, una vez realizada la calificación y verificado que no se haya dado alguna de las causales de devolución, dentro de las que no se menciona la falsedad del documento, procede la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en correspondiente el formulario de calificación. En síntesis, la función de la oficina de registro consiste: i) en examinar el instrumento remitido, instancia en la que se determina si cumple con el principio de legalidad, es decir, que el documento sujeto a registro cumpla con las formalidades señaladas por la ley y ii) que se vigile si no se configuran causales de devolución; que de no observarse, solamente se deberá realizar la anotación en el respectivo folio.

Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 El Consejo de Estado ha indicado, que la denominada falla en el servicio registral comprende, de manera específica, aquellos casos en que se discute una omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles; función que tiene una finalidad esencialmente publicitaria, ya que produce efectos respecto de terceros, de conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970, irregularidad que en este caso no advierte la Sala.

En efecto, a juicio de este Tribunal, al efectuarse el registro de escritura pública N° 122 de 2014 en la anotación 6 de la matrícula inmobiliaria 340-18845, predio “Cachimbero”, el registrador de instrumentos públicos de Sincelejo, y por ende, la oficina que presidía, obró en pleno ejercicio de las competencias asignadas por ley, con lo cual no se estructuró una falla en el servicio, que condujera a justificar la responsabilidad de la administración, con fundamento en el daño alegado por la parte demandante y del cual se pretende su reparación; desconociendo por qué en el trámite sucesoral que adelantó la señora Gracielina Sierra Villarreal, no le fue adjudicado o no se tuvo en cuenta el derecho herencial, que no el dominio, que como cesionario tenía al aquí demandante, indagación que escapa del radio de las competencias de la ORI y por ende, no se le puede atribuir o endilgar incumplimiento alguno de sus obligaciones.

En consecuencia, como lo adujó el a quo, no se configuran los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad pretendida por el demandante, razón por la que se confirmará la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Reparación Directa 70-001-33-33-008-2016-00092-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 5 de junio de 2020, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS