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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2023-00195-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300620230019501 Accionante(s): XXXX actuando como agente oficiosa de su esposo XXXX Accionado(s): Nueva EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó al actor sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor XXXX, de 64 años de edad, sufrió una fractura de cadera a causa de una caída de su propio peso; por ello, fue atendido de urgencias en la Clínica Zayma, donde le tomaron una radiografía y le mandaron reposo por un mes. En ese sentido, el actor fue atendido hasta marzo de 2023 por un médico Ortopedista, el cual desestimó la posibilidad de una cirugía correctora, debido a que existe un riesgo quirúrgico elevado de complicaciones intraoperatorias, y lo remitió a Fisiatría para su tratamiento y control.

El día 25 de abril de 2023, el médico especialista en Fisiatría atendió al señor XXXX, y describió en la historia clínica lo siguiente: «ingresa en silla de ruedas, no deambula desde la caída y sufre de bradilalia, facie inexpresiva»; por lo anterior el especialista ordenó terapias físicas y silla de ruedas, sin embargo, cuando la accionante presentó las órdenes expedidas por el Fisiatra en la Nueva EPS, sólo autorizaron las terapias físicas, y se negaron a autorizar la silla de ruedas, argumentando la cubre el POS.

El señor XXXX no camina desde que sufrió la caída, por tanto, su esposa tiene que cargarlo para trasladarlo dentro de la casa, y para llevarlo a citas de control; situación que deteriora la salud de ella, teniendo en cuenta que tiene 63 años y debe permanecer mucho tiempo al lado de su esposo para vigilarlo por su rigidez, sumado a que debe cargarlo para todas partes, debido a que él no se puede mover por sí solo, lo cual le genera mucho estrés. La Nueva EPS, al no autorizar la entrega de la silla de ruedas al señor XXXX, viola su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, pues depende de ella para su movilidad, y es una herramienta fundamental para su esposa, quien lo atiende permanentemente.

Finalmente, el señor XXXX es un hombre cabeza de familia, pensionado, y percibe, aproximadamente, dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, 1 PDF nro. 01(págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 2 de los que deriva el sustento para su familia, lo que hace más difícil la situación económica; por ello, carecen de recursos económicos para solventar los gastos que pueda demandar el citado accionante, y otros gastos que pueda necesitar ven el tratamiento hasta su total recuperación. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se garantice al actor la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida. • Que se ordene a la Nueva EPS expedir autorización correspondiente a la entrega de: «silla de ruedas estándar en aluminio, para propulsión por terceros, espalda de lona, asiento acolchado, descansa pies móviles (abatibles), ruedas anteriores macizas posteriores inflables, descansa brazos individuales», para el señor XXXX tal como lo ordenó el médico tratante, a de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de forma integral, de acuerdo con sus enfermedades. • Que se ordene a la Nueva EPS suministrar los aparatos ortopédicos que llegare a necesitar y que sean ordenados por el médico tratante hasta su total recuperación; a fin de garantizar los derechos fundamentales, de forma integral, de acuerdo con el diagnostico «Dx:- Enfermedad de las Neuronas Motoras y Fractura de la Diáfisis del Fémur-». • Que se ordene a la Nueva EPS la facultad de repetir contra la subcuenta (FOSYGA), según lo normado en la ley, por los gastos NO POS que asuma en la prestación de los citados servicios. c).

Informe de la entidad accionada3. El apoderado de la Nueva EPS solicitó que se niegue las peticiones del accionante, argumentando que la silla de ruedas está excluida del PBS -Plan de Beneficios en Salud-, y taxativamente negada su financiación por el artículo 57 de la Resolución 2808 de 20224, es decir no está contemplado para ser cubierto con cargo a la UPC -Unidad de Pago por Capitación-.

Señaló que no hay orden médica vigente radicada en la plataforma MIPRES de los servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud, y que, de igual forma, este tipo de servicios no constituyen un servicio de salud, por lo cual el médico tratante debe justificar de manera amplia la solicitud para que la junta de profesionales de la salud pueda analizar el caso y establecer si es procedente la silla de ruedas.

Sostuvo que, en lo concerniente a la solicitud de tratamiento integral, en este caso no es viable, debido a que, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 531 de 2009, no puede cubrir la atención integral y suministrar tratamientos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante, y que, sumado a ello, se desconoce a futuro qué pueda presentar el paciente, por tanto, la entidad accionada no puede cubrir servicios que desconoce y no se encuentran determinados.

Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 20205, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del presente fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 2 PDF nro.01(pags.4) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 «Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)» 5 «Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 3 d).

Fallo impugnado6. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 6 de junio de 2023, resolvió amparar al actor sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, solicitado por la agente oficiosa. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso: «Primero: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud en conexidad con la vida, invocados por la señora XXXX en calidad de agente oficioso del señor XXXX, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. XXXX, de conformidad con la motivación. Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS - Área de Salud, en cabeza de la doctora CLAUDIA ELENA MORELOS RUIZ, en calidad de en calidad de Gerente Zonal Córdoba, responsable de la prestación del servicio de salud del paciente XXXX, que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autoricen y entreguen la silla de ruedas ordenada por su médico tratante el 25 de abril de 2023.

Tercero: Se advierte a NUEVA EPS que el incumplimiento a lo ordenado la hará acreedora a las sanciones derivadas del desacato (Art. 52 Decreto 2591 de 1991). Cuarto: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» El A quo fundamentó la protección de los derechos fundamentales al agenciado, indicando que contrario a lo alegado por la entidad accionada el médico tratante sí dispuso la entrega de la silla de ruedas al señor XXXX, y de la misma manera en relación a la silla de ruedas el parágrafo 2º de la Resolución 3512 de 2019, establece que no se financian con cargo a la UPC; sin embargo, no significa que no esté prevista dentro de los beneficios del PBS, pues no se encuentra enlistada en la Resolución nro. 244 de 2019, como servicio o tecnología excluida de financiación con recursos públicos asignados a la salud, tampoco se encuadra en ninguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, razón por la cual la EPS debe adelantar el procedimiento establecido para tal efecto en la Resolución nro. 1885 de 2018.

Destacó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la silla de ruedas es un elemento esencial para mejorar la calidad de vida de una persona con dificultad plena de movilidad de sus extremidades inferiores, y por tanto es posible que sus derechos fundamentales puedan ser vulnerados cuando teniendo derecho a ésta no se le suministra, así entonces procedió el A quo a estudiar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de la silla de ruedas.

Respecto a «i) el servicio médico, medicamento o dispositivo ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.» encontró probado que la entrega de la silla de ruedas como dispositivo necesario para el accionante se hizo en virtud de la orden de su médica tratante, de acuerdo a la historia clínica.

Frente al requisito «(ii) el servicio, medicamento o dispositivo no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios» argumentó el A quo que ni el médico tratante ni la EPS accionada señalaron la existencia de otro dispositivo o aditamento en el Plan de Beneficios que ayude a la movilidad del agenciado y que 6 PDF nro.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 4 reemplace la silla de ruedas; y asimismo la limitación de la movilidad y la función de la marcha que padece el señor XXXX, implica que la silla de ruedas se convierta en un instrumento que pretende mejorar su calidad de vida para los desplazamientos, de acuerdo con las patologías que padece.

En cuanto a «(iii) el interesado tenga capacidad económica para acarrear el gasto de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante» en consideración a las reglas utilizadas por la Constitucional7 para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un suministro no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, los cuales no se cumplieron en el presente tramite tutelar.

Finalmente, el A quo encontró acreditados todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional para ordenar la entrega de la silla de ruedas; por su parte respecto de la petición de la entidad accionada de ordenar el recobro del 100% del costo de la prestación del servicio de la salud que no está en el plan de beneficios de la salud, argumentó que el juez constitucional no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que la causa de realizar ese recobro es legal. e).

La impugnación8. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación el día 13 de junio de 2023, mediante la cual solicita que el superior revise la decisión adoptada inicialmente y en caso de confirmar el fallo de primera instancia se especifique en la parte resolutiva de la sentencia de tutela frente a que diagnostico se está amparando, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

Sostuvo que se debe revocar la orden de suministrar silla de ruedas como quiera que no hace parte de servicios médicos financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, y asimismo se trata de un servicio no financiado no financiado con cargo a la UPC de acuerdo al artículo 57 de la Resolución 2808 del 2022. Arguye que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud no solo tienen derechos, sino que, por el hecho de recibir unos beneficios descritos en un plan de beneficios, también les asisten obligaciones y deberes que cumplir, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el artículo 160 de la Ley 100 1993 y el artículo 139 de la Ley 1438 de 2011.

En ese orden, solicita que se revoque el amparo al tratamiento integral, alegando que no se pueden tutelar derechos inciertos, y que, en caso de confirmar el fallo, se debe indicar en forma precisa y de manera concreta, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, frente a que diagnostico se está amparando, que medicamentos y elementos deben ser suministrados, en términos de cantidad y tiempo, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 20209 que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del presente fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. f). Trámite de segunda instancia. 7 « (i) No existe una tarifa legal para que el accionante certifique la incapacidad económica que alega;

(ii) la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS accionada; (iii) sobre los jueces de tutela recae el deber de decretar pruebas mediante las cuales resulte comprobada la incapacidad alegada.» 8 PDF nro.12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 «Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 5 Por auto de fecha 22 de junio de 202310, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada11, contra el fallo de fecha 6 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine la Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, al no suministrar silla de ruedas al señor XXXX. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) presupuestos para suministrar silla de ruedas. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional12 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200813 se ha considerado un derecho fundamental autónomo. 10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 6 El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201514, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado15». En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

En relación al derecho a la salud de personas con discapacidad, se tiene que la salud, pensada como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de forma eficiente, universal y solidaria, en consideración a los artículos el articulo 13 y 47 de la Constitución Política, cobra mayor importancia en relación a las personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover gestiones encaminadas a asegurar la existencia digna de este conjunto de sujetos de especial protección constitucional16.

Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1117 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.18 iii).

Presupuestos para suministrar silla de ruedas. En relación con el suministro de silla de ruedas como ayuda técnica para las personas en situación discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 201819 ha resaltado su utilidad y necesidad. Es así como el citado cuerpo colegiado expuso: «Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro 14 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 15 Ibidem. 16 Sentencia T-485 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 17 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 19 Sentencia T-471 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 7 de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.» De la misma forma, en Sentencia T-196 de 201820, indicó la corte que «es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible.

En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona». En ese orden, este tribunal Constitucional21 ha decantado unas reglas jurisprudenciales, que en caso de evidenciarse la EPS debe suministrar la silla de ruedas: «(i) orden médica prescrita por el galeno tratante;

(ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.» En armonía con lo anterior, en la Corte Constitucional en la Sentencia T-358 de 202222, trajo a colación las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia de Unificación SU- 508 de 202023, en la cual se precisaron los requerimientos necesarios para que, mediante acción de tutela, se ordene la entrega de sillas de ruedas.

En tal sentido, la Corte sostuvo: «56. En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas24. 57.

Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega.

De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente. 58.

Ahora bien, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una tecnología en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS tal y como se explicó en los párrafos anteriores, lo cierto es que éstas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020.

Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 20 Sentencia T-196 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 21 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2022, expediente T-8.601.751, Acción de tutela interpuesta por María contra la EPS Famisanar S.A.S., M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). 23 Corte Constitucional, Sentencia SU- 508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 24 Corte Constitucional, Sentencia SU- 508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 8 se estableció que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201825, a través de la herramienta MIPRES.» 59.

La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisión, al referirse a la negativa de una EPS en entregar una silla de ruedas plegable de propulsión por terceros a un menor de edad, consideró que “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS.

Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”.» Del precitado pronunciamiento se desprende que, para la Corte Constitucional, las sillas de rueda no pueden tenerse como instrumentos ajenos al derecho a la salud, por estar incluidas en el PBS en la medida que no están excluidos expresamente, lo que significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas; sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC, por lo que es la EPS quien puede realizar el recobro señalado en la Resolución 1885 de 2018; así, para la Corte, en el caso de que el Juez de Constitucional encuentre acreditada orden del médico tratante o sin encontrar orden de este, el Juez determine la necesidad a partir de la historia clínica debe ordenar el suministro de la silla de ruedas, en consideración a que, si bien tal dispositivo no constituye una cura al padecimiento, el mismo puede ayudar al desplazamiento de las personas materializándole su derecho a la locomoción y vida digna.

En igual sentido, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento -Sentencia T-047 de 202326- sostuvo que las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, de tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado, lo cual facilita el desplazamiento de los pacientes, incluso dentro de su hogar, y por fuera del mismo, y que además, permite que la postración o la limitación de movilidad a la que se ve sometido el paciente, no haga indigna su existencia. A la letra, la citada Corporación precisó: «Silla de ruedas.

Las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, esto es, de “tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”.27Para la Corte, esta tecnología facilita el desplazamiento de los pacientes “incluso dentro de su hogar” y por fuera del mismo28. Asimismo, este insumo permite que, “además, la postración o la limitación de movilidad (…) a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia”29.

Las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. En efecto, (i) este insumo no fue excluido por medio de la Resolución 2273 de 2021, y (ii) el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 instituye que “[n]o se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas (…)”30. Por tanto, la Corte ha precisado que, “cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizados”31.

De no allegarse 25 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023, Expediente T-8.881.742 (AC), Acción de tutela interpuesta por SEVC en contra de Mutual Ser EPS y otros, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 27 Corte Constitucional, Sentencia SU- 508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 28 Ib.

Cfr. Sentencia T-471 de 2018. 29 Ibid. 30 Por medio de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud determinó los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC. Esta norma derogó la Resolución 2292 de 2021. En cualquier caso, ambas resoluciones guardan relación con la regulación en materia de silla de ruedas. (Negrilla fuera de texto) 31 Sentencia SU-508 de 2020.

Cfr. Sentencia T-127 de 2022. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 9 orden médica, pueden presentarse dos alternativas. Primero, que la necesidad de la silla de ruedas pueda determinarse por la historia clínica y demás pruebas obrantes en el expediente. De ser así, el juez puede ordenar este insumo, condicionado “a la ratificación de su necesidad por parte del médico tratante”32.

Segundo, que el juez no advierta, de manera evidente, la necesidad del insumo, pero sí considere necesario el diagnóstico médico al respecto. En este evento, podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, siempre que considere necesario emitir “orden de protección”33. En todo caso, la Corte ha precisado que, para el suministro de esta tecnología no “es exigible el requisito de incapacidad económica”34.» (Negrilla fuera de texto) c).

Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En relación a la agencia oficiosa, es posibilidad de presentar la acción de tutela por sujetos diferentes a quien sufre directamente la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Puntualmente, la agencia oficiosa le permite a un tercero, quien en principio no tiene interés sobre cierto asunto, acudir a una solicitud de amparo en nombre de una persona que no puede hacerlo por sí misma35.

En el caso sub exámine, la acción tutela fue presentada por la señora XXXX, en representación de XXXX, alegando que la entidad accionada, ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al no suministrar silla de ruedas para su movilización. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela, dado que es evidente que el señor XXXX no puede promover por sí mismo su defensa, debido a que es una persona que fue diagnosticado con «deterioro neurológico moderado- severo».

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Nueva EPS, entidad de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del agenciado, al no suministrar la silla de ruedas. En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud.

En efecto, se constata que la entidad accionada es una entidad administradora del 32 Ib. 33 Sentencia SU-506 de 2020. La Corte precisó que el juez de tutela puede ordenar a la EPS “realizar la respectiva valoración médica, a fin de que se determine la necesidad del usuario, siempre que se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección”. 34 Sentencia SU-508 de 2020.

Cfr. Sentencia T-127 de 2022. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2023, M. P. Juan Carlos Cortés Delgado, Bogotá D.C., 13 (trece) de enero de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 10 servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el agenciado y, en consecuencia, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, por lo que le asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales36.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Así, en el presente asunto, el agenciado sufrió una caída de su propio peso lo que le produjo una «Fractura de la diáfisis del fémur», lo que no le permite caminar, por lo que afectan indudablemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Por ello, la silla de ruedas que requiere, es fundamental y necesario para el cuidado y recuperación de su salud.

Así, conforme la historia clínica que obra en el expediente, el actor fue atendido por su médico tratante y le fue ordenado el suministro de una silla de ruedas el 25 de abril de 202337, por ello, entre la precitada fecha y la de interposición de la acción de tutela -24 de mayo de 202338-, solo transcurrió un (1) mes, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.39 Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que al resolver conflicto de seguridad social, le protejan el derecho a la salud a su esposo, como lo es, el establecido en la Ley 1122 de 2007 artículo 4140, que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales; empero, ha sostenido la Corte Constitucional de forma reiterada41 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud.

Pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención. Así entonces, en el presente caso, para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados -a la salud y a la vida-, la tutela es el 36 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 37 PDF No. 01 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 40 Ley 1122 de 2007«Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…» 41 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 11 mecanismo idóneo, máxime cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional debido a sus múltiples padecimientos. • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: El artículo 47 Constitucional estableció la obligación del estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas disminuidas físicas a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran.

Esta norma procura que el estado garantice integrar socialmente a las personas con algún tipo de discapacidad, facilitándole el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Así mismo, conforme el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado debe ser garante de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo su indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control.

En cuanto al suministro de silla de ruedas la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional42, establece que no puede tenerse como instrumentos ajenos al derecho a la salud, en ese sentido, debido a que su suministro se entiende incluidas en el PBS en la medida que no está excluido expresamente, lo que significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante las EPS deben suministrarlas.

En la misma línea, sí la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega, para el efecto, el juzgador constitucional le corresponde identificar sí la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. El señor XXXX, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS, cuenta con 67 años de edad, y tuvo una caída en agosto de 2022 que le causó «fractura de cadera izquierda-; por ello, no puede deambular y cuenta con «antecedentes de enfermedad de Parkinson», tal como se desprende de la historia clínica de consulta externa de Terapias Integrales SAS43.

En la misma historia clínica de fecha 25 de abril de 2023, la médica especialista en fisiatría determinó los siguientes diagnósticos44: «Dx: Principal: G122 Enfermedades de las Neuronas Motoras, Dx REL 1: S723 Fractura de la Diáfisis del fémur». En ese sentido, la citada Fisiatra, emitió las siguientes órdenes médicas45: «[S]e solicita silla de ruedas estándar en aluminio, para propulsión por terceros.

Espaldar acolchado asiento acolchado, descansapies móviles (abatibles) ruedas anteriores macizas posteriores inflables, descansabrazos individuales. JUSTIFICACIÓN (Paciente con deterioro neurológico moderado-severo, que además presenta fractura de cadera izquierda que fue manejada de forma conservadora. Se beneficia para traslado dentro y fuera del hogar, mejorar las transferencias y mejorar su reinserción social) […] 2- Sesiones semanales/ 8 sesiones al mes/ 32 sesiones para 4 meses domiciliaria. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU- 508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 43 PDF nro. 01 (págs. 7 a 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 01 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 01 (págs. 10 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 12 […] Control con fisiatría en 4 meses.» (Negrilla fuera de texto). En atención de lo anterior, el accionante es un paciente al que se le ha ordenado, por el médico tratante, el suministro de silla de ruedas, dado que es una persona que no puede caminar, debido a que padece de un deterioro neurológico.

Pues bien, del recuento probatorio anteriormente reseñado, considera la Sala que el señor XXXX, sí tiene derecho a que le sea ordenado el suministro de la «silla de ruedas» con las especificaciones descritas por su médico tratante, debido a que, a pesar de que esta ayuda técnica no está financiada con cargo a la UPC, ella es una ayuda que permite complementar la capacidad física de las personas lesionadas o en situación de discapacidad, lo que le garantiza la vida en condiciones dignas.

Así, al encontrase acreditado que la silla de rueda pretendida está prescrita por el médico tratante, conforme se desprende de las órdenes médicas allegadas con el libelo de tutela, se hace imperioso en el sub lite que el Juez Constitucional ordene su suministro. Lo anterior permite concluir que la situación del paciente conlleva a que se cumplan con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente.

Al respecto, se pone de presente que la Corte Constitucional, sobre el suministro de las sillas de ruedas a los usuarios del sistema de salud, ha precisado: «Las sillas de ruedas no se encuentran en el listado de exclusiones vigente - Resolución 244 de 2019- Ello significa, que esta ayuda técnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud. […] En ese sentido, cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología.»46 (Negrilla fuera de texto) «58.

Ahora bien, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una tecnología en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS tal y como se explicó en los párrafos anteriores, lo cierto es que éstas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020.

Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableció que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201847, a través de la herramienta MIPRES.» 59.

La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisión, al referirse a la negativa de una EPS en entregar una silla de ruedas plegable de propulsión por terceros a un menor de edad, consideró que “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS.

Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica».48 46 Corte Constitucional, Sentencia SU- 508 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 47 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2022, expediente T-8.601.751, Acción de tutela interpuesta por María contra la EPS Famisanar S.A.S., M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 13 «Las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. En efecto, (i) este insumo no fue excluido por medio de la Resolución 2273 de 2021, y (ii) el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 instituye que “[n]o se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas (…)” [Por medio de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud determinó los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC.

Esta norma derogó la Resolución 2292 de 2021. En cualquier caso, ambas resoluciones guardan relación con la regulación en materia de silla de ruedas]. Por tanto, la Corte ha precisado que, “cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizados”»49 (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, conforme los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, para la Sala, a la EPS no le asiste razón cuando aduce que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el suministro de la silla de ruedas pretendida por la parte accionante, por no ser parte de los servicios financiados con cargo a la UPC; pues, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, cuando se solicitan sillas de ruedas por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, como quiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, dado que no se encuentra encuentran excluidas del PBS.

Además, la Corte ha precisado que cuando la silla de rueda se ordene por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas y, a pesar de que no pueden ser financiadas con cargo a la UPC, esas entidades podrán adelantar el trámite administrativo respectivo para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la parte accionante alega la existencia de una carencia de recursos económicos para efectos de solventar todos los gatos que requiere el accionante derivado de su enfermedad -lo cual no fue controvertido por la parte accionada-, por tanto, se itera, en el presente asunto, se cumplen todos los requisitos necesarios para amparar los derechos fundamentales del accionante; pues, ateniendo su capacidad económica, las patologías que padece y la necesidad de movilizarse en una silla de ruedas permanentemente -lo cual fue ordenada por su médico tratante-, hace imperioso el suministro de la silla de ruedas pretendida.

Por otro lado, en cuanto a los argumentos dirigidos que se revoque lo ordenado en el fallo de primera instancia sobre el tratamiento integral; Sala advierte que el A quo no emitió orden alguna sobre dicho tratamiento, por lo que no es dable realizar pronunciamiento alguno sobre ello. De otra parte, la Sala no estudiará la solicitud de la entidad accionada, relativa a ordenar a la ADRES el reembolso de todos aquellos dineros en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela, por cuanto, para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la mencionada administradora, y su requerimiento escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, quien debe centrarse en resolver el asunto ius constitucional.

Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 49 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023, Expediente T-8.881.742 (AC), Acción de tutela interpuesta por SEVC en contra de Mutual Ser EPS y otros, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2023-00195-01 14 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO