TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420230018401 Accionante(s): Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández Accionado(s): Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Montería, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería, en contra del Fallo de primera instancia del 26 de mayo de 2023 -corregido mediante Auto de 5 de junio de 2023-, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: Los actores, a través de Escritura Pública nro. 2458 del 31 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Montería, adquirieron de manera conjunta el inmueble denominado «Parqueadero nro. 181», el cual hace parte de Altos de Monteverde, Propiedad Horizontal ubicada en la carrera 16B # 48 –142 de la ciudad de Montería - Córdoba, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160 y referencia catastral nro. 01-01-00-0833-0004-9-01-01-0068.
La venta descrita fue efectuada en su momento, por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana SA – Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela SAS. Una vez otorgada la antedicha escritura pública, los accionantes procedieron con su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, solemnidad que se realizó el día 29 de octubre de 2018. 1 PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 2 Los señores Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández no han podido avanzar con un proceso hipotecario con Bancolombia, puesto que la entidad financiera, después de estudiar y revisar los documentos allegados por los citados accionantes, dispuso como observación que ellos no figuran como propietarios actuales del inmueble.
Debido a lo anterior, para subsanar la observación rendida por la entidad bancaria, el día 27 de diciembre de 2022, se presentó formulario de corrección ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, pero no han obtenido respuesta. Finalmente, manifiestan los accionantes que tampoco ha sido contestada la nueva petición presentada el 27 de marzo de 2023 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, por tanto, se encuentran desconcertados y sin saber cómo actuar. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que la sociedad vendedora y la Notaría Tercera del Círculo de Montería informen bajo que circunstancias o razones jurídicas se realizó la compraventa a favor del señor Fabio Ernesto Vieira Gómez, a través de la Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 2021, si para acreditar la propiedad y transferir el dominio es requisito presentar el certificado de tradición y libertad, donde consten quienes son los titulares del dominio del inmueble objeto de transferencia, pues debe tenerse de presente que en el certificado de libertad y tradición del inmueble en disputa, en sus anotaciones nro. 006 y nro. 007, aparecían como propietarios los señores Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Patricia Causil Hernández. • Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería indique bajo que fundamento jurídico se inscribió la anotación nro. 010 del certificado de tradición y libertad, debido a que, como entidad reguladora, debía notar que en las anotaciones 006 y 007 no aparecía como propietaria la Sociedad Corficolombiana, por lo tanto, para regular y controlar la ocurrencia del hecho actual, debió devolver la Escritura Pública, aludiendo que la sociedad no podía vender, puesto que no era titular de derecho para la realización del acto jurídico. c).
Informes de las accionadas. • Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería3. La Coordinadora Jurídica de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Montería se pronunció sobre la presente acción de tutela, manifestando que es cierto lo manifestado por los accionantes en lo referente a la inscripción de la Escritura Pública nro. 3.000 del 20 de diciembre de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140- 167160, la cual ingresó con el radicado nro. 2022-140-6-5767, con los actos de 2 PDF nro.01 (pag.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 3 cancelación de hipoteca, certificación de ocupación y transferencia de dominio a título de beneficiario en fiducia mercantil (anotaciones 7, 8 y 9). Así, la anterior solicitud fue sometida a estudio por parte del abogado calificador, quien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, al momento de realizar el estudio no se percató que la Fiduciaria Corficolombiana - Fideicomiso Monteverde ya no era propietaria del inmueble, y se confió en lo que manifestaba la escritura que se registró, lo que conllevó a realizar unos asientos que no correspondían.
En ese orden, sostuvo que, en atención de lo anterior, el hoy accionante radicó solicitud de corrección con el turno 2022-140-3-1144 para adelantar la actuación administrativa, por ello, mediante Auto nro. 017 del 12 de mayo del 2023, se inició la actuación administrativa, comunicando la misma por correo certificado 472 a las partes intervinientes.
Finalmente, precisó que, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto lo actuado lo actuado por la citada oficina le está protegiendo sus derechos para que el folio refleje la real situación jurídica. • Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S.4 El representante legal del Grupo Ciudadela S. A. S. al contestar la presente acción de tutela indicó que los señores Posso Álvarez y Causil Hernández se vincularon al proyecto inmobiliario Altos de Monteverde para la adquisición de unos inmuebles, entre los que se encuentra el Parqueadero 181, lo cual se efectuó mediante Escritura Pública nro. 2458 del 31 de agosto de 2018 de la Notaría 3a de Montería, debidamente registrada el 29 de octubre de 2018, tal como consta en la anotación nro. 6 del Certificado de Tradición y Libertad.
De esta manera, sostuvo que mediante encargo de vinculación de fecha del 24 de septiembre de 2019, la Sociedad Smart Capital se vinculó al Fidecomiso Monteverde con el apartamento 307 y el parqueadero 175, vinculación que posteriormente cedió al señor Fabio Ernesto Vieira Gómez, sin embargo, por error involuntario, en la Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 2021, se identificó como parqueadero el nro. 181 que ya se encontraba registrado a nombre de los hoy accionantes, situación que no fue advertida por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, debido a que no negó el registro, pretermitiendo con ello su deber legal de revisión. Finalmente, concluyó que en la mentada Escritura Pública también se transfirieron otros inmuebles además del parqueadero que no hacen parte de la confusión, por lo que deberá conservarse su inscripción en el registro, dado que el error solamente corresponde al folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160 del parqueadero 181. 4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 4 • Notaría Tercera de Montería5. La Notaria Tercera (E) del Círculo de Montería se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. En tal sentido, frente a la primera pretensión manifestó que, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, las partes acuden ante el Notario para emitir sus declaraciones de voluntad con el fin de que las mismas produzcan efectos jurídicos; tales declaraciones son percibidas por el notario y posteriormente autorizadas, y la Escritura Pública nro. 3.000 del 20 de diciembre de 2021, se elaboró conforme a la orden de escrituración enviada por la analista de trámites de la Constructora Grupo Ciudadela.
Asimismo, aclaró que el Notario, dentro de sus funciones, ejerce una competencia estrictamente rogada, y está regida dentro del principio de autonomía de la voluntad y el mutuo acuerdo, como quiera que él responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; por dicha razón, se procedió a la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de la precitada escritura pública.
Por último, sostuvo que no le compete emitir pronunciamiento con relación de la segunda pretensión, debido a que la misma está dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. d). Fallo impugnado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Fallo de fecha 26 de mayo de 20236 -cuyo numeral 4° fue corregido a través de providencia del 5 de junio de 20237-, accedió parcialmente al amparo pretendido.
En ese sentido, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por los señores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández, los cuales resultaron vulnerados por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, conforme se consideró.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique a los actores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández, el Auto No. 017 de 12 de mayo de 2023, mediante el cual ordenó iniciar actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-167160.
Se previene a esta entidad a que el correspondiente tramite se surta con celeridad a efectos de mitigar los posibles perjuicios de los actores.
TERCERO: Excluir de la presente acción a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. y a la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Montería, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [CUARTO: Instar a Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. a que a que hagan los trámites tendientes a efectuar la aclaración de la Escritura Pública No. 3000 del 20 de diciembre de 2021 emitida por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería.] […]» 5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 21 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 5 Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo que los actores, a través de Escritura Pública nro. 2454 de 31 de agosto de 2018, otorgada en la Notaria Tercera de Montería, adquirieron el bien inmueble distinguido como parqueadero nro. 181, que hace parte de Altos de Monteverde Propiedad Horizontal, cuyo vendedor fue Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde.
Expresó que la mencionada escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el 29 de octubre de 2018, en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160, tal como se evidencia en las anotaciones nro. 6 y nro. 7 del Certificado de Libertad y Tradición. Además, señaló que observó en dicho documento que en la anotación nro. 8 aparece registrada, con fecha de 24 de mayo de 2022, la cancelación de hipoteca que hiciera Bancolombia en favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde; en la anotación nro. 9 aparece certificación técnica de ocupación, la cual hiciera la accionada Corficolombiana - Fideicomiso Monteverde a través de la Escritura Pública nro. 3.000 del 20 de diciembre de 2021; y en la anotación nro. 10 la Fiduciaria accionada efectuó «TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL» al señor Fabio Ernesto Vieira Gómez.
En ese orden, señaló que de las pruebas anexadas con el escrito de tutela obra solicitud realizada por Jhonny Santiago Posso Álvarez el 27 de diciembre de 2022, radicado No. 2022-140-3-1144, en la que solicitó la anulación de la anotación generada con ocasión de la inscripción de la Escritura Pública No. 3.000 del 20 de diciembre de 2021, otorgada por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Montería. Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería remitió al correo electrónico jhonnyposso@gmail.com respuesta el 19 de abril de 2023 al señor Jhonny Santiago Posso Álvarez, en la que se indicó que: «[c]omedidamente, manifestamos a usted que al derecho de petición presentado a esta oficina, debe manifestarle que verificado en el Sistema de Información Registral-SIR, se pudo observar que usted pidió un turno de corrección 2022-140-3-1144 de fecha 27 de diciembre de 2022, el cual lo está estudiando para verificar lo informado por usted, una vez se adelante la corrección se le estará informando a través de este correo».
En ese sentido, manifestó que mediante Auto nro. 017 del 12 de mayo de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería ordenó iniciar actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160, en la cual dispuso notificar a los interesados, dentro de ellos a los actores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández.
No obstante, encontró el A quo que la notificación no se había efectuado en debida forma, pues, la dirección a la que fue enviada (Carrera 14 F Nro. 48 - 44 B/. Portal de Almería Montería - Córdoba) mediante la empresa postal 472, no aparece registrada en la demanda o en otro documento como dirección de notificaciones o correspondencia; incluso, el mismo actor en comunicación telefónica informó que dicha dirección no corresponde con la de su domicilio.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 6 De igual forma, indicó que las anotaciones 8, 9, y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-167160, se hicieron por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería por error involuntario, y que, en aras de solucionarlo, la ORIP de Montería inició actuación administrativa, ordenando notificar a los interesados, no obstante, a los actores no se les fue notificada dicha actuación, lo cual constituye una violación al derecho de petición y de paso le afecta el derecho a la propiedad privada.
Finalmente, expuso que no se realizó estudio de la petición presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de fecha 27 de marzo de 2023, debido a que, a su juicio, no aparecía de forma clara quien o que entidad recibió el mencionado documento. e). La impugnación8. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería presentó impugnación, en la que solicita que se revoque la mencionada decisión, y que, como consecuencia de ello, no se amparen los derechos fundamentales alegados por los actores, pues, a su juicio, inició oportunamente un trámite de actuación administrativa, la cual se encuentra ajustada a las normas legalmente establecidas bajo el cumplimiento de términos. En ese sentido, previo a exponer los argumentos de su impugnación, manifiesta que, el 29 de mayo de 2023, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería dio cumplimiento al fallo de primera instancia, debido a que el Oficio nro. 1402023EE0905 fue comunicado al correo electrónico «jhonnyposso@gmail.com» e, igualmente, remitieron nuevos oficios.
Así, se remitió el Oficio nro. 1402023EE0903 al señor Jhonny Santiago Posso Álvarez, y el Oficio nro. 1402023EE0904 a la señora Lidya Causil Hernández, a la dirección aportada por el solicitante en la «solicitud de corrección de fecha 27 de diciembre de 2022». Luego de precisar lo anterior, plantea como argumentos de su impugnación que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la presentación y el amparo de derechos fundamentales mediante una acción de tutela; esto es, específicamente, el no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
De esta manera, sostiene que, conforme el citado requisito, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial que garantice sus derechos, o cuando ellos no presentan el dinamismo y oportunidad necesarios, y se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por tanto, el interesado debe agotar los recursos ordinarios que sean oportunos y eficaces, antes de acudir a la tutela; máxime si, como el mismo accionante y el operador judicial lo reconocen, ya está en curso una actuación administrativa, surtida a partir de la solicitud que presentó el hoy accionante el 27 de diciembre de 2022, a la que le fue asignado el turno de corrección nro. 2022-140-3-1144 de la misma fecha. 8 PDF nro. 24 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 7 Atendiendo lo previamente expuesto, alega que en el presente asunto es claro que el peticionario, frente a la presunta trasgresión del derecho al debido proceso, contaba con las herramientas que prevé el ordenamiento administrativo, como mecanismos de defensa al interior de las actuaciones que surtan las autoridades en cumplimiento de sus funciones; lo cual no ocurrió, debido a que se acudió directamente a la acción de tutela, sin agotar los mecanismos mencionados, por tanto, al Juez de Tutela le estaba vedado conocer del asunto, al no estar cumplido el requisito de subsidiariedad a que alude la Constitución y la ley.
Ante ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, por no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad. En ese orden, arguye que la actuación administrativa que fue realizada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se desarrolló en amparo de lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
Para esos efectos, sostiene que la actuación administrativa es constitutiva de un procedimiento, lo que conlleva el cumplimiento de unos términos y de un trámite, el cual es de imperioso cumplimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011. Sostiene que es de amplio conocimiento los múltiples trámites que se adelantan ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la escases de funcionarios, por tanto, realizan su máximo esfuerzo para la atención de las solicitudes que se presentan; pero que, en el caso en concreto, la «solicitud de corrección» fue presentada el 27 de diciembre de 2022, por tanto, pese a que los términos en dicha oficina estuvieron suspendidos entre el periodo del 30 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y dado el volumen de solicitudes de corrección, el 12 de mayo de 2023, fue proferido el Auto nro. 017, por medio del cual se ordenó iniciar una actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria número 140-167160.
Así, con posterioridad a la expedición del precitado acto, se inició su trámite de comunicación. En atención de lo anterior, señala que, en el formulario de corrección radicado por el peticionario, el señor Jhonny Santiago Posso Álvarez, el 27 de diciembre de 2022, se indicó una dirección incompleta, por ello, en cumplimiento del artículo 37 del CPACA, se procedió a realizar una revisión de la referida información que reposa en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos respecto de señor Posso Álvarez y la señora Lidya Patricia Causil Hernández.
En ese sentido, indica que, al revisar la información derivada de la «Anotación nro. 6» del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160, se encontró una dirección física completa del peticionario y del tercero vinculado, por tanto, fueron acatados de forma irrestricta los postulados constitucionales y legales, así como también los derechos fundamentales constitucionales; y que el auto de apertura fue comunicado, y en caso de que la comunicación no se hubiese podido realizar por ése medio, la Oficina realizaría la comunicación por otro medio, pero jamás vulneraría derechos.
Finalmente, manifiesta que el precitado auto fue fijado el 16 de mayo de 2023 en la cartelera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y al día siguiente en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro; por lo que destaca que la Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 8 decisión del A quo fue ligera -en la que señala que el auto que dio inicio a la actuación administrativa no fue notificado a los accionantes-, dado que, debido a las etapas y trámites que deben surtirse, lo más oportuno era esperar una respuesta de la empresa 472 respecto de la correspondencia enviada y a lo posteriormente realizado por la accionada, para poder afirmar lo antes mencionado.
Además, destaca que, atendiendo la aparente controversia sobre la responsabilidad en el acaecer de los errores aludidos de buena fe que derivaron en la interposición de la presente acción de tutela, vale resaltar y recordar que a los interesados les compete en principio el deber de vigilancia de que los registros operen según sus actos, y que los «errores» de buena fe muchas veces terminan siendo responsabilidad de las constructoras, notarias y compradores. f).
Trámite de segunda instancia. Por Auto de fecha 25 de julio de 20239, se admitió la impugnación presentada por la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería en contra del Fallo de fecha 26 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si la acción de tutela presentada por los señores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández -en la que se alega la vulneración de varios derechos fundamentales a la propiedad, al patrimonio económico, el buen nombre y el derecho de petición-, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Montería, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. - Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S., cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala debe establecer si, atendiendo la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, las decisiones emitidas por el A quo y las pruebas obrantes en el expediente, en el sub examine se encuentra acreditada la afectación de los derechos 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 9 invocados como en el libelo de tutela, o de cualquier otro derecho fundamental que pueda estar vulnerado conforme los hechos y pretensiones planteados en el libelo tutelar. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos constitucionales alegados como vulnerados; y iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De la protección constitucional del derecho de petición y el derecho a la propiedad. El derecho a la propiedad se encuentra amparado el artículo 58 de la Constitución Política, el cual establece que «[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad». Asimismo, la Corte Constitucional ha definido el mencionado derecho fundamental como el derecho subjetivo11 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él12. En ese sentido, la Corte Constitucional13 ha precisado que del citado artículo se desprenden seis (6) principios que delimitan el contenido del derecho referido, tales como: 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 11 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 12 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019, Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 10 «a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada».
De igual forma, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que, conforme el contenido de la oración 1ra del inciso 1° del artículo 58 ibidem, se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.14 Por otro lado, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional15, el patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el ser humano no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.
En cuanto al derecho al buen nombre está regulado en el artículo 15 constitucional16, y, conforme los dispuesto por la Corte Constitucional17, ha definido por la jurisprudencia constitucional a partir de las ideas de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública.
Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que debería mantenerse en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona.18 En ese orden, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2319 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.
En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia No. T-553de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara, Santafé de Bogotá, 30 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). 16 «Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.» 17 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). 18 Sentencia T-949 de 2011.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el derecho al buen nombre también pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa;
T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. 19 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 11 fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.
Finalmente, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en Sentencia T-138 de 201720, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
De la carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»21, definición similar se presenta en la 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 12 Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional22, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío23, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).
Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, pasará la Sala verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por los señores Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández, quienes alegan que los accionados se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad, al patrimonio económico, el buen nombre y el derecho de petición, debido a que, mediante Escritura Pública -acto notarial en el que actuó como vendedor una persona diferente a los accionantes- se transfirió el dominio de un inmueble de su propiedad, la cual fue registrada en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; de ahí, que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales que podrían resultar 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 13 afectados o amenazados ante la precitada situación. Por tanto, considera la Sala que, en el presente asunto, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que, conforme los hechos relatados y aportados con el libelo de tutela, a los accionados -la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Tercera de Montería, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S.- les asiste un interés en las decisiones que pudieran llegarse a emitir en la presente acción de tutela.
Lo anterior, debido a que el asunto expuesto por los accionantes, gira en torno a que, pese a ser ellos propietarios de un inmueble, fue expedida una Escritura Pública24 -mediante la cual se transfirió el dominio de dicho inmueble por parte de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde - Grupo Ciudadela S.A.S. a favor de Fabio Ernesto Vieira Gomez- que protocolizada en la Notaria Tercera de Montería y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, con la tutela se aportó un derecho de petición con fecha de presentación del 30 de marzo de 202325, el cual se encuentra dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Así entonces, en el sub examine, se itera, también se supera el citado requisito, pues, quienes presuntamente trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran debidamente identificados dentro de la acción constitucional, por tanto, les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales26.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, debido a que está acreditado que los accionantes presentaron una solicitud de corrección, ante la Oficina de Registro de 24 PDF No. 02 (págs. 1 a 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF No. 02 (págs. 51 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 14 Instrumento Públicos de Montería, el 27 de diciembre de 202227 y un derecho de petición presentado el 30 de marzo de 202328. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 202329, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la última petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.30 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional31. Pues bien, teniendo en cuenta que una de las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela bajo estudio, es que uno de los accionantes radicó, el 27 de diciembre de 202232, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, una solicitud de corrección de la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de su propiedad; sin embargo, según lo indicado por los accionantes en el libelo de tutela, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había sido resulta la solicitud de corrección; es decir, que no había tenido respuesta sobre ello.
En ese contexto, atendiendo la información contenida en los documentos obrantes en el expediente -en particular, la solicitud de corrección de fecha 27 de diciembre de 2022 y el 27 PDF No. 02 (págs. 47 a 49) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF No. 02 (págs. 51 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 32 PDF No. 02 (págs. 47 a 49) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 15 Auto nro. 017 de 12 de mayo de 2023-, considera la Sala que el presente asunto contiene una trascendencia iusfundamental, pues fue expedido un acto administrativo, en el marco de una actuación administrativa que se inició por petición de parte de uno de los accionantes -el señor Jhonny Santiago Posso Álvarez-, frente al que debe estudiarse si se puso en conocimiento o no a los actores la anterior decisión administrativa.
Lo anterior, se sustenta en que, en el evento de que no se haya acreditado la notificación adecuada del citado acto, se estaría en presencia de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de petición. Siendo así, no se desconoce que para resolver las de corrección en materia de registro de instrumentos públicos se debe acudir a una serie de etapas y trámites administrativos; sin embargo, contrario a lo sostenido por la Oficina de Instrumentos Públicos en su impugnación, en el sub lite el requisito de la subsidiariedad se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de derechos que pueden verse afectados cuando dentro de los citados trámites se omita notificar o poner en conocimiento las decisiones tomadas por la administración. Ello, sin perjuicio del estudio de fondo que tenga que realizarse sobre si efectivamente se vulneraron o no los derechos invocados en la tutela, entre los que, se itera, está el derecho fundamental de petición. • Solución del asunto.
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del asunto, la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas. Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
De conformidad con la Escritura Pública nro. 2.458 del 31 de agosto de 201833 y el certificado de libertad y tradición del inmueble nro. 140-16716034, los señores Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Patricia Causil Hernández, adquirieron conjuntamente los inmuebles denominados «Apartamento nro. 1208 y Parqueadero nro. 181, los cuales hacen parte integrante de Altos de Monteverde – Propiedad Horizontal etapa 2». 33 PDF nro. 02 (Págs. 29 a 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 02 (Págs. 1 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 16 Mediante Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 202135, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde - Grupo Ciudadela S.A.S. transfirió el dominio de las unidades inmobiliarias denominadas «Apartamento nro. 307 y Parqueadero nro. 181, las cuales hacen parte integrante de Altos de Monteverde – Propiedad Horizontal etapa 2», a favor de Fabio Ernesto Vieira Gómez.
En fecha del 29 de noviembre de 202236, en medio de un proceso hipotecario entre los hoy accionantes y Bancolombia, la entidad financiera dispuso la siguiente observación «[u]na vez estudiado el certificado de libertad y tradición, identificado con el folio de matrícula inmobiliario número 140-167160, se observa en la anotación número 10, que el inmueble fue transferido de la Fiduciaria Corficolombiana SA – Fidecomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela a favor del señor Fabio Ernesto Vieira Gómez, por lo cual ustedes no figuran como propietarios actuales del dominio del inmueble.
Se advierte que en el certificado aludido no se evidencia anotación donde conste una transferencia realizada por Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Patricia Causil Hernández, por lo que se deduce que a sociedad en mención vendió dos veces el mismo inmueble a dos personas distintas» En aras de solucionar la problemática presentada, el señor Jhonny Santiago Posso Álvarez el día 27 de diciembre de 202237, solicitó ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Montería, la corrección de varias anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160, y la anulación de la Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 2021, siéndole asignado el consecutivo nro. 2022-140-3- 114438.
Al no obtener respuesta sobre la anterior petición, los accionantes el día 30 de marzo de 202339, radicaron petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, solicitando información relacionada de la inscripción del acto jurídico en favor del señor Vieira Gómez y las indicaciones de cómo proceder para recuperar el inmueble de su propiedad.
En la mentada solicitud, para efectos de notificaciones, se dispuso el correo electrónico jhonnyposso@gmail.com y el número de celular 3135293730. Como respuesta a la petición del 30 de marzo de 2023, el día 19 de abril de 202340, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la ORIP de Montería, a través de comunicación enviada al correo electrónico jhonnyposso@gmail.com, le informó al actor que la solicitud del 27 de diciembre de 2022 estaba en estado de verificación y que una vez se adelantara la corrección, se le ponía en su conocimiento. 35 PDF nro. 02 (Págs. 29 a 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 02 (Págs. 5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 02 (Pág. 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 02 (Pág. 49) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 02 (Págs. 51 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro. 08 (Pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 17 Posteriormente, la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, a través del Auto nro. 017 del 12 de mayo de 202341, ordenó iniciar la actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula nro. 140-167160; para ello, como primera medida dispuso comunicar el contenido del acto administrativo a las partes interesadas, entre ellos los tutelantes, los cuales, de conformidad con la orden de servicios nro. 16140893 de la empresa de correos certificados 472, se les envió el oficio de comunicación nro. 1402023EE42 a la dirección -carrera 14F No. 48-44 Barrio Portal de Almería-.
Luego de proferido el fallo de primera instancia, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería allegó memorial al expediente, mediante el cual señaló que le había dado cumplimiento a la decisión emitida por el A quo43. En tal sentido, aportó constancia de que el 29 de mayo de 2023 envió al correo electrónico jhonnyposso@gmail.com el Oficio nro. 1402023EE0861 del 16 de mayo de 2023 y el Auto nro. 017 de fecha 12 de mayo de 2023.
Además, sostuvo que procedió con la notificación a la dirección de residencia ubicada en la carrera 16B No. 45-142 apartamento 208 de la ciudad de Montería, tal como se evidencia en la orden de servicios nro. 161907544 de 472. Pues bien, atendiendo los hechos acreditados en el expediente, considera la Sala que, a pesar de que efectivamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería inició una actuación administrativa, con ocasión de la solicitud de corrección presentada por el señor Jhonny Santiago Posso Álvarez el 27 de diciembre de 2022; está acreditado que el Auto nro. 017 del 12 de mayo de 2023 -mediante el cual se ordenó iniciar la referida actuación administrativa- no fue puesto en conocimiento de los accionantes a través de su correo electrónico.
En ese contexto, si bien en el formulario de corrección de fecha 27 de diciembre de 2022, diligenciado por el señor Passo Álvarez, no se indicó la dirección en la que podía ser notificado de las decisiones que podrían ser tomadas con ocasión de su solicitud; advierte la Sala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería contaba con su correo electrónico, debido a que el citado accionante el 30 de marzo de 2023, junto con la señora Lidya Causil Hernández, presentó petición ante la mencionado oficina de instrumentos públicos, en el que se pidió información relacionada, precisamente, con los motivos que dieron origen a la solicitud de corrección previamente citada, y se precisó en su parte final que, para efectos de notificaciones, se podían realizar al correo electrónico: jhonnyposso@gmail.com.
Así entonces, al encontrarse acreditado que la entidad impugnante contaba desde el 30 de marzo de 2023 con la información de que los actores podían ser notificados al mentado correo electrónico -de hecho, el derecho de petición presentado en la citada fecha fue contestado al correo electrónico indicado por los accionantes el 19 de abril de 2023-; al no haberle notificado el Auto nro. 017 de 12 de mayo de 2023 a través del correo 41 PDF nro. 08 (Págs. 11 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro. 08 (Págs. 28 y 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 15 (Págs. 11 y 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 18 electrónico que se indicó para ello, vulneraron su derecho de petición, pues no les fue puesto en conocimiento la decisión en él contenida, dado que no obra prueba de que conocieron del citado auto mediante un medio físico -sólo se aportó con la contestación de la acción de tutela constancia del envió de los oficios, pero no de su recibo a satisfacción. De esta manera, no le asiste razón a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería cuando indica que, de acuerdo con el artículo 3745 de la Ley 1437 de 2011, lo procedente era acudir a la Escritura Pública suscrita por los accionantes, para obtener su dirección física -como así sucedió-, pues, para la Sala, a la luz de lo establecido en el artículo 5646 del CPACA, las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación -como lo fue indicado por los accionantes en la petición que presentaron el 30 de marzo de 2023-.
En ese sentido, en atención de lo anterior, si bien está acreditado que, a la fecha, ya la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería notificó, al correo electrónico indicado por los accionantes, el Auto nro. 017 de 12 de mayo de 2023; considera la Sala que en el sub lite no es dable declarar la configuración de un hecho superado, pues, conforme los argumentos planteados por la citada entidad en su impugnación - relacionados con que debe revocarse el fallo de primera instancia, debido a que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, y que ha respetado los derechos fundamentales a los accionantes-, en este caso corresponde estudiar si la presente acción constitucional es improcedente -lo cual fue realizado en el acápite anterior-, y si está probada la violación de algún derecho fundamental, dado que, se reitera, a pesar de que no se desconoce que la solicitud de corrección presentada por la parte accionante requiere la realización del cumplimiento de varias etapas y trámites previstos en la ley, el Juez de Tutela cuenta con la facultad de establecer si durante dichas etapas se pudo haber afectado uno o varios derechos fundamentales.
Así las cosas, conforme las anteriores precisiones, no son procedentes los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; por tanto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 45 «Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.
De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.» 46 «Artículo 56. Notificación Electrónica. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de primera Instancia proferido el 26 de mayo de 2023 - corregido mediante Auto del 5 de junio de 2023-, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO