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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2023-00166-03

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-08-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado de Ponencia en reemplazo: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación 23001333300420230016603 Accionante(s): Nelson Antonio Lopera Arango, en calidad de agente oficioso de la menor LMUM.

Accionado (s): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Centro Carcelario las Mercedes de Montería. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Habiéndose presentado nueva ponencia1, procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia, mediante el cual se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos2: El jueves 29 de marzo de 2023 en horas de la mañana, por parte de miembros de la Policía Judicial fue capturada la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea en Montería en la Carrera 6 nro. 101-569 casa 31 conjunto residencial Malibú, en la que vivía con su hija menor LMUM de 10 años de edad, su hermana Amanda Madrid Benjumea y su cuñado Alexander Caro Sánchez.

Las audiencias preliminares en contra de la señora Madrid Benjumea se llevaron a cabo por parte del Juez 101 (sic) Penal Ambulante de Control de Garantías de Antioquia, durante varios días, y el 1° de abril de 2023, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Montería, para garantizar que tuviera contacto con su hija menor LMUM, y con sus demás familiares; esto debido a que el arraigo lo tenía en esta municipalidad.

En ese sentido, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. La menor LMUM tenía acceso a ver a su madre y a compartir con ella en las visitas autorizadas por el INPEC, contactos que hacen más llevadera la vida de la menor separada de su madre privada de la libertad. Sin embargo, el 21 de abril del año en curso, sin previo aviso, el INPEC ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia de la cárcel de Montería para un centro de reclusión de Ibagué. La señora Blanca Senovia ha sido la persona encargada de proporcionar el cuidado, protección y todo lo concerniente a la manutención de su menor hija LMUM, los lazos que se han forjado entre la menor y su madre son demasiado fuertes, pues, ella ha sido madre y padre a la vez, debido a que el padre de la menor por circunstancias de la vida ha sido distante y en la actualidad se encuentra extraditado en Estados Unidos.

En estos momentos, la menor está al cuidado de una hermana de la señora Blanca, el domicilio de la menor es Montería, y al ser traslada su señora madre a un centro de reclusión en una ciudad distante se le está privando de la posibilidad de contacto, lo que pone en riesgo los derechos fundamentales de la menor. En ese caso no se trata de discutir cuáles son las funciones del INPEC, debido a que la controversia gira en torno a establecer, si las garantías de la menor se vulneran o no, en razón de su reclusión en un centro carcelario lejano a la ciudad de Montería, donde la 1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano. 2 PDF No. 01.

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 niña tiene su domicilio, cursa su actividad educativa, y en fin, desarrolla su vida desde hace varios años. Finalmente, se indica que en este asunto, el juez constitucional debe realizar un test de ponderación para establecer si la nueva condición que está propiciando el INPEC, con el traslado a un sitio lejano, sin importar las razones que existan para ésto, impacta en forma más grave a la menor o no, al impedir, e incluso al dificultar en grado mayor su contacto con el ser querido más directo, como es la persona que le generó la vida; y se tenga en cuenta que la persona privada de la libertad tiene la condición de imputada, por lo que aún está cobijada por la presunción de inocencia, sin que puede ser agravado desde la óptica de un pretendido perfil de la madre, porque no se está protegiendo a la persona privada de la libertad, sino a los derechos de la hija que tiene la condición de menor. b).

Petición. En el escrito de tutela, la parte accionante realizó las siguientes peticiones: i). Que se ampare a la menor LMUM. sus derechos fundamentales a la unión familiar y al derecho de los niños. ii). Que se ordene al INPEC el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a la cárcel de Montería, lugar de reclusión donde se encontraba antes de realizarse el traslado a la cárcel de Ibagué. c).

Informe entidades accionadas. • Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería INPEC- EPMS3. El Asesor Jurídico CPMS Montería manifestó que consultado los soportes digitales y físicos del Establecimiento Penitenciario relacionados con la persona privada de la libertad (PPL) descrita en la acción de tutela, se pudo establecer que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea ingresó a dicho Establecimiento, el 5 de abril de 2023, por mandato de la Dirección Regional Norte, a través de Oficio GESDOC No 2023IE0072759, para dar cumplimiento a la orden de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y que el 24 de abril de 2023 se materializó el traslado por parte de los grupos especiales del INPEC hasta el Establecimiento de COIBA PABELLON ALTA SEGURIDAD – IBAGUE, debido a lo establecido en el acto administrativo emitido por la Dirección General del INPEC, Resolución nro. 003040 del 13 de abril de 2023, teniendo como fundamento lo señalado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.

Indicó que el EPMSC - Montería es un Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad, el cual presenta una serie de afectaciones en la estructura física, y así, se ha informado a la USPEC, para que intervenga las afectaciones evidenciadas, ya que el deterioro pone en riesgo la seguridad de la población privada de la libertad con condiciones especiales, tal como lo determinó el Grupo de Seguridad Penitenciaria del INPEC.

Finalmente, sostuvo que se procedió conforme a lo establecido en la legislación penitenciaria y de acuerdo a lo ordenado por la Dirección General del INPEC en la Resolución nro. 003040. • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC4. El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC expuso que la tutela es improcedente, pues, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC relativa a trasladar a los internos, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.

Resaltó que la Ley 65 de 1993 en sus artículos 16, 73 a 78 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión. Para ello, distingue dos (2) tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal, así: “i) los detenidos preventivamente y ii) los condenados a pena de prisión”.

Respecto de los condenados indicó que la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así, el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la 3 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. 4 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 libertad CONDENADOS entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibidem, estableciendo además que el mismo se puede dar por: “i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.” Manifestó que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del privado de la libertad goza de la presunción de legalidad y se encuentra vigente hasta tanto no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la asignación del centro carcelario por parte del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través de la Junta Asesora de Traslados y Grupo de asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado. d).

Vinculación de Sujeto Procesal En obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en Auto del 20 de junio de 20235, que resolvió decretar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2023, y ordenó la vinculación de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, dado el interés directo en la decisión que se adopte en el presente trámite y los efectos que sobre su seguridad personal puede producir, se efectuó la vinculación y notificación al trámite de tutela, por conducto del centro carcelario.

En ese orden, la vinculada manifestó6, que conoce los hechos y pretensiones de la tutela presentada por el agente oficioso y está totalmente de acuerdo, y adujo que la están colocando en una circunstancia de peligrosidad y riesgo, no por sus actos, su proceder actual o su condición personal, sino por el hecho de ser la ex compañera y madre de dos hijos del señor Dairo Antonio Úsuga David, lo cual a su criterio implica un trato discriminatorio que afecta el principio de igualdad, y que la perseguirá durante toda su vida sin que esté en sus manos cambiarlas.

Sostiene que los funcionarios no pueden actuar con fundamento en lo que creen o se imaginan, sino que debe hacerse frente a hechos reales. e). Sustentación respuesta INPEC luego de nulidad7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, frente lo pedido indicó que la privada de la libertad Blanca Senovia Madrid Benjumea, excompañera sentimental de Dairo Antonio Úsuga David, era requerida por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.

Por dichas conductas, la detenida tuvo que comparecer ante las autoridades judiciales el jueves 30 de marzo hogaño. Expuso que la señora Madrid Benjumea al parecer es integrante del Clan del Golfo, cuyo espacio de acciones y operaciones, son los Departamentos que conforman la Costa Atlántica, incluido el Departamento de Córdoba con su capital Montería, a donde el Juez de Control de Garantías, y luego, la juez constitucional de primera instancia decidió enviarla con ocasión de la medida de aseguramiento intramural, sin tener de presente que ningún Establecimiento de Reclusión a cargo del INPEC en la Región Atlántico cuenta con un pabellón de alta seguridad para femeninas.

Por tal motivo, reiteró no debe mantenerse en el EPMSC de Montería, dado que no cumple, con los requisitos de seguridad para privados de la libertad de altos perfiles como es el caso en cuestión. Manifestó que la privada de la libertad y excompañera sentimental de Dairo Antonio Úsuga David, se encuentra clasificada por parte del INPEC en el nivel 1 de seguridad, mediante Acta 03 de fecha 2 de mayo de 2023, ya que cumple con los requisitos contenidos en la Resolución No. 8777 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.

Expresó que por lo mencionado anteriormente, la PPL debe estar recluida en un establecimiento de reclusión del orden nacional que tenga pabellón de alta seguridad para femeninas, como lo es, COIBA - complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué Picaleña y no el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, por cuanto, no se encuentra acorde al nivel de seguridad que requiere la privada de la libertad, razón por la cual hubo necesidad de su traslado, pudiéndose así, evitar una posible fuga o rescate, en caso de llegarse a presentar.

Aspecto éste, que con entera claridad permite afirmar que el traslado no fue caprichoso o 5 PDF No. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 47 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 38 del cuaderno de primera instancia. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 arbitrario, sino que obedeció al perfil de la PPL y estrictos motivos de seguridad, así como que no resulta conveniente que permanezca en la misma región donde al parecer tuvo su accionar.

Finalmente, sostuvo que no se puede comprometer la decisión administrativa del INPEC con la imposición de órdenes que desconozcan la misionalidad y responsabilidad del sistema penitenciario, cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial en nuestro ordenamiento jurídico que le permiten de forma eficaz reclamar sus derechos, y tampoco es procedente como mecanismo transitorio porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la ruptura del nexo familiar señaló que es inexistente en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC garantiza no solo las visitas familiares presenciales sino también las visitas virtuales, que se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país. f).

Fallo impugnado8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 29 de junio de 2023, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante. En ese sentido, el cidato despacho judicial, dispuso: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, pues no se avizora vulneración al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor LMUM, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Instar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a que, garantice el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor LMUM, en el sentido de facilitar la comunicación o acercamiento con su madre la señora Balnca Senovia Madrid Benjumea, mediante utilización de medios tecnológicos.

TERCERO: Notificar el presente fallo a la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Para tal fin, se le concede el término de un (1) día, dentro del cual deberá allegar al Despacho la respectiva constancia de notificación […]» El A quo fundamentó la negativa, indicando que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea cumple las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Resolución nro. 8777 del 2009, para ser clasificada por el INPEC en el nivel 1 de seguridad, tal y como lo decidió la entidad mediante Acta No. 03 del 2 de mayo de 2023, lo cual, además, no fue objeto de reproche o debate por la parte actora, pues, se encuentra probado que es la ex compañera sentimental de Dairo Antonio Usuga David, alias Otoniel, quien es el padre de la menor LMUM, así como también, que los delitos imputados son concierto para delinquir agravado y lavado de activos, los cuales fueron cometidos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada (Clan del Golfo),configurándose así, la causal 1 del artículo 2.2.1.1.3.3.2 del Decreto 40 de 2017.

Por tal motivo, sostuvo que el nivel de seguridad en el que se encuentra categorizada la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea es el nivel 1 de seguridad. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución nro. 8777 del 2009, el Director General del INPEC es el funcionario autorizado y/o facultado por Ley para realizar u ordenar el traslado del establecimiento carcelario de la señora Blanca Senovia, como en efecto aconteció. Expresó que la decisión adoptada por el Director del INPEC, se ajusta a los parámetros legales, pues el nivel de seguridad de la interna, exige que sea recluida en un establecimiento o pabellón de alta seguridad, siendo la Cárcel las Mercedes de Montería, un establecimiento de mediana seguridad.

Finalmente, en cuanto al choque o enfrentamiento entre la facultad de traslado de reclusos propia del INPEC y los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar, resaltó que corresponde buscar una decisión que salvaguarde ambos derechos, pues la protección de uno, no puede desconocer o poner en riesgo el otro, y debido al nivel de peligrosidad de la imputada, para el A quo la decisión de traslado adoptada por el INPEC, resulta necesaria para el caso en particular, y respecto a los derechos de la menor LMUM, expuso que la medida de traslado de su madre no irrumpe o transgrede sus derechos fundamentales, pues, el INPEC preserva el derecho a la unidad familiar mediante la utilización de medios tecnológicos, con lo que la menor podrá tener contacto con su madre, mientras ésta última se encuentra recluida en un lugar propicio para ella, y en ese sentido, instó al Establecimiento Carcelario, máxime si se tiene que mientras que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea estuvo recluida en la Cárcel de Montería, nunca fue visitada personalmente por la menor. 8 PDF No. 49.

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 g). La impugnación9. El agente oficioso impugna el fallo de tutela aduciendo, en síntesis: (i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Centro Carcelario las Mercedes de Montería vulneran el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor agenciada, por cuanto, se ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a la Cárcel de Coiba Pabellón Alta Seguridad de Ibagué, cuando la Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia dispuso que la medida de aseguramiento impuesta a la imputada debía ejecutarse en la Cárcel Las Mercedes de Montería. (ii) Mediante acta de seguridad No. 0298 del 10 de abril de 2023 y oficio No. 308- EPMSCMON-DIR del 11 de abril de 2023, se acreditó que el señor José Gilberto Martínez Guzmán, Director del EPMSC Montería, solicitó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea para un Establecimiento Carcelario de Orden Nacional, argumentando motivos de seguridad, pues, es la ex esposa del conocido cabecilla del Clan del Golfo Dairo Antonio Úsuga David, alias Otoniel, motivos éstos aparentemente suficientes para que el INPEC procediera al traslado de la aludida reclusa de la ciudad de Montería a la ciudad de Ibagué. Y mediante Resolución No. 003040 del 13 de abril de 2023 expedida por la Dirección General del INPEC, se ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea al Establecimiento Carcelario de Coiba Pabellón de Alta Seguridad de Ibagué, fundamentando su decisión en lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, que faculta al director del respectivo establecimiento para solicitar el traslado, y la causal 5ta del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que establece que los internos podrán ser trasladados por razones de seguridad.

Así expone que la misma norma invocada por el INPEC como fundamento legal para el traslado de la imputada Blanca Senovia Madrid Benjumea, le imponía la carga de escoger un centro carcelario cercano al entorno familiar de ésta, y esto es así, dadas las calidades de la señora Blanca Senovia, quien en primer lugar, es madre de una menor de 10 años, menor que estaba al cuidado, manutención y protección de la misma y en segundo lugar, tener en cuenta la calidad de imputada, que le asiste el derecho fundamental de presunción de inocencia; y que la medida preventiva no opera como un castigo.

En ese sentido, resalta que el trato que se le debe dar a Blanca Senovia es de inocente, no de culpable como lo está haciendo el Inpec y la Juez de primera Instancia, teniendo en cuenta que los fines de la medida de aseguramiento al tenor del inciso 2 del art. 308 de la Ley 906 del 2004, son muy distintos a los fines de la pena descritos en el art. 4 del C.P. Manifiesta que con la actuación del Inpec y la decisión judicial la imputada no sólo debe soportar el hecho de estar privada de la libertad, sino que además tiene que estar separada de su hija, y en un lugar muy distante del domicilio de su hija menor; resaltando que no se está pidiendo un traslado para el beneficio de la interna, sino para garantizar el derecho que tiene la hija menor de estar al lado de su madre, a tener una familia y no ser separada de ella.

Asimismo, señala que la argumentación del traslado se sustenta en el hecho de haberle tenido dos hijos al ex jefe del clan del Golfo y haber sido su esposa, desconociendo que en la actualidad la señora Blanca no tiene ningún vínculo afectivo con él y fuera de eso, que no existe un solo elemento de prueba de un mal comportamiento por parte de la señora Blanca u otra circunstancia especial que indique que su seguridad y la de las otras internas de la cárcel de Montería estaban en riesgo; lo único que motivó el traslado de la señora Blanca es el hecho de haber sido la compañera de alias Otoniel, así lo reconoció tanto el director de la cárcel cuando solicitó el traslado y lo confirmó el director del INPEC cuando ordenó dicho traslado.

Rememora la primera decisión judicial de la A quo cuando concedió la tutela, en la que había señalado la ausencia real de motivación y sustento del acto administrativo que ordenó el traslado de la reclusa; pues, inicialmente consideró que ni en el acta de seguridad N°0298, ni en el acto administrativo que ordenó el traslado (Resolución No. 003040 del 13 de abril de 2023), se incluyeron razones o motivos reales, o con un principio de corroboración al menos, que determinaran la configuración de la causal 5 del Art. 75 de la Ley 65 de 1993, pero ahora, luego del decreto de la nulidad procesal, al nuevamente fallar, presenta una interpretación distinta para negar la tutela.

Insiste en que la simple manifestación de ser la ex esposa de alias Otoniel, no configura la aludida causal, máxime cuando tal situación fue de conocimiento del Juez de control de 9 PDF No. 52 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 garantías, quien aun así, consideró viable que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, cumpliera su medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Las Mercedes de Montería; no existe prueba alguna de amenaza o intento de fuga por parte de la señora Blanca o disturbios con las demás internas, que pongan en riesgo su seguridad o la de las otras personas privadas de la libertad en el centro carcelario de las Mercedes.

Así las cosas, concluye que es evidente que el actuar del INPEC y del Establecimiento Carcelario las Mercedes de Montería fue contrario a las normas en que se sustentó y vulnerador de los derechos fundamentales a la unidad familiar y derechos de los niños, niñas y adolescentes de la menor L.M.U.M, pues, desconocieron normas de carácter constitucional, legal y criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Resalta que a la señora Blanca la sacaron de la cárcel de Montería en tiempo récord, sin observar que cuando una persona llega nueva a un establecimiento carcelario ingresa a un periodo de aislamiento preventivo, por razones de prevención médicas; es decir, llega a un lugar de paso antes de que le asignen patio y fuera de eso. Así mismo, puso de presente que las visitas de los menores a las cárceles tienen un procedimiento especial, lo que impidió que Blanca se viera con su hija, por lo que cuestiona la valoración de la juez A quo, referente a no haber recibido visitas de la menor.

En razón de lo expuesto, ruega se revoque la decisión de primera instancia, y su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. h). Trámite de segunda instancia. Por Auto del 12 de julio de 202310, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el sub lite existe vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al derecho de los niños de la menor LMUM, por parte de las entidades accionadas, en atención del traslado de su madre del Centro Carcelario Las Mercedes de la ciudad de Montería al Establecimiento de COIBA Pabellón Alta Seguridad de la ciudad de Ibagué. Para dar respuesta al problema planteado y teniendo en cuenta los derechos deprecados en protección, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) lineamientos jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados; iii) de los traslados de las personas privadas de la libertad; y iv) consideraciones del caso concreto. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la C.P. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual 10 PDF No. 04.

Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 Sentencia C-483 de 2008. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Lineamientos jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados. La Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 202012, sobre los derechos de los niños, sostuvo que el ordenamiento jurídico interno, esto es, el artículo 44 de la Constitución Política, establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que, además, el interés superior del menor fue desarrollado en la Ley 1098 de 2006 - el Código de la Infancia y la Adolescencia-, artículos 8° y 9°.

En tal sentido, en la precitada providencia, respecto del interés superior de los niños, se precisó: «Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y ha concluido que implica reconocer en favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”13.

En la sentencia T-510 de 200314, la Corte explicó: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional15, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.» En cuanto a la garantía de la unidad familiar, debe destacarse que se encuentra dentro de los principales derechos afectados con la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.

Así, en estos casos, la restricción de las personas privadas de la libertad representa una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia es considerada «una comunidad de vida y convivencia plena»16, por tanto, el aislamiento de uno de sus miembros, dada su condición de infractor penal, «comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar»17.

No obstante, a pesar de la justificada restricción del derecho a la unidad familiar, es deber del Estado garantizar y propender por el mantenimiento de los vínculos familiares, facilitando en la medida de lo posible, la participación de la familia en el proceso de resocialización del recluso y su contacto permanente con el mismo, lo que es muchas veces necesario para su rehabilitación y de esta forma alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida fuera del establecimiento carcelario.

De esta manera, sobre la importancia de la presencia de la familia durante el periodo de reclusión y la resocialización, la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2005 expuso: «9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso.

La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).

En suma: (E)xiste para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción»18.

De igual forma, la Corte Constitucional en la Sentencia T-137 de 202119, respecto al derecho a la unidad familiar y los eventos en los que se restringe válidamente, adujo: « La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”. Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el 12 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). 13 Sentencia T-741 de 2017.

Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C- 149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. 14 Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. 15 Sentencia T-408 de 1995. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-274 de 2005. Reiterada por la sentencia T-844 de 2009. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 274 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.” 54.

Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.». Consecuencia de este deber son las medidas previstas en la Ley 65 de 199320, las cuales tienen como objetivo el afianzamiento de los lazos familiares entre el interno y la familia que lo espera fuera del centro de reclusión. En ese orden, el artículo 11221, norma modificada por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece el derecho de los internos a recibir visitas de sus familiares y amigos, siempre que se sometan a las normas de seguridad y disciplina del reglamento del centro de reclusión, las cuales se encuentran reguladas por el Acuerdo 011 de 199522, el cual reglamentó en su artículo 26, el derecho que le asiste al recluso a recibir visitas y la frecuencia de ellas. iii).

De los traslados de las personas privadas de la libertad. La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 73 que corresponde a la Dirección del INPEC «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».

De tal manera, conforme lo establecido en el citado precepto normativo, el traslado puede ser solicitado por: (i) el director del establecimiento en el que se encuentre el recluso; ii) «el funcionario de conocimiento», (iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo; v) la Procuraduría General de la Nación; o vi) los familiares del interno. El artículo 75 establece que «hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado; y plantea las siguientes causales: «1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.» Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 202023 ha indicado que en el precitado Código también se menciona la creación de una Junta Asesora de Traslados que estará bajo la reglamentación del Director del INPEC y tendrá como fin formular recomendaciones sobre el traslado de internos en el país, teniendo en cuenta los 20 Ley 65 del diecinueve (19) de agosto de 1993.

Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 21 «Artículo 112. Régimen de visitas. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales.

Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos.

Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta.

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito.

El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.» 22 Acuerdo 011 del treinta y uno (31) de octubre de 1995. Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 aspectos socio jurídicos y de seguridad a que haya lugar (art. 78); y que adicionalmente, el artículo 30b del Código refiere que, si un recluso debe ser remitido a un hospital o clínica por su estado de salud, será trasladado «por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente»24.

En tal sentido, recordó un pronunciamiento anterior: « Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad de traslado de los reclusos es discrecional del INPEC, sin embargo “debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad”25 » El citado cuerpo colegiado, también ha expuesto que las decisiones que se adopten con respecto al traslado de internos siempre deben tener en cuenta la protección de sus derechos fundamentales.

Es así como el citado cuerpo colegiado precisó: « es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria »26.

Es así, como la Corte Constitucional ha concluido que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, específicamente, en cabeza del INPEC, y que, sin embargo, ésta debe ser ejercida bajo los siguientes parámetros: « dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentación contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna ».27 En ese mismo orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-137 de 202128 indicó que en la jurisprudencia se han identificado varias situaciones en las que la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada, lo cual expone en los siguientes términos: «Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso;

(ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos».29 De igual forma, la Corte, en la sentencia previamente indicada, sostuvo que también ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: «(i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad;

(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.30 Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas.

La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad.

No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.”»31 (Negrilla fera de texto) 24 La sentencia T-153 de 2017 también señala que “El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados.”. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-060 de 2019 y T-153 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). 28 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 29 Sentencia T-444 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Ibidem. 31 Sentencia T-589 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 iv). Consideraciones del caso concreto. Previo a verificar la alegada violación a los derechos fundamentales, la Sala pasa a establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; a saber: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue presentada por el señor Nelson Antonio Lopera Arango, quien acude como agente oficioso de la menor LMUM, con el fin de que se le amparen varios derechos fundamentales -el derecho a la unidad familiar y el derecho de los niños-, debido a que, a su juicio, los citados derechos les fueron vulnerados con el traslado de su madre del EPMSC de la ciudad de Montería al Establecimiento de Coiba Pabellón de Alta Seguridad en la ciudad de Ibagué, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa al señor Lopera Arango, como agente oficioso de la citada menor; pues, está acreditado que la menor LMUM actualmente tiene diez (10) años de edad32 -por lo que es evidente que no puede impetrar por sí sola una acción de tutela-, y, además, sus dos (2) padres se encuentran privados de la libertad.

Así mismo, en cuanto a la parte accionada, conformada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería; considera la Sala que les asiste la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el INPEC fue quien expidió el acto administrativo que ordenó el traslado de la reclusa, y el EPMSC de la ciudad de Montería era el lugar de reclusión de la madre de la menor LMUM antes de ser traslada al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Ibagué. Asimismo, se advierte que es el actuar de las dos (2) accionadas a lo que se le endilga la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. • Inmediatez.

En este punto se tiene que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de la señora Madrid Benjumea fue expedido el 13 de abril de 202333, y la acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta el 27 de abril de 202334; es decir, que trascurrió menos de un mes, entre la fecha de presentación de la tutela y el pronunciamiento que ordenó el traslado del que no se encuentra de acuerdo la parte actora, lo que, a juicio de la Sala, es un espacio de tiempo razonable.

Así entonces, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho en este caso. • Subsidiariedad. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto al traslado de reclusos, la Corte Constitucional35 ha señalado que si bien para atacar los actos administrativos que ordenan el traslado de una persona privada de la libertad se cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; para efectos de establecer la subsidiariedad en asuntos como el sub examine, debe tenerse en cuenta que dichas personas se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado que conlleva, como se indicó en la Sentencia T-444 de 2017, el «nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión».

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional36 ha sostenido que, en materia de traslado, la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente cuando se interpone con el fin de que se protejan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De esta manera, teniendo en cuenta que a través de la presente acción constitucional se busca la protección de varios derechos fundamentales de una menor de edad, considera la Sala que en el presente asunto este requisito de procedencia está satisfecho. 32 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF No. 17 (págs. 15 y 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF No. 03.

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 36 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 • Solución del asunto. Revisados los elementos para la procedencia general de la tutela, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto, existe mérito para conceder el amparo, conforme la causa constitucional planteada. Conocidos tanto la solución dada por el A quo en la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, como los planteamientos del accionante en su libelo de tutela e impugnación, la revisión de lo obrante en el proceso muestra que: El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, entre los días 30 de marzo de 2023 y el 4 de abril de 202337, realizó las audiencias de: i) legalización de allanamiento y registro, ii) legalización de captura, iii) legalización de incautación, iv) formulación de imputación e v) imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal con radicado nro. 05-001-60-00-000-2019- 01196.

El mentado despacho judicial, el día 3 de abril del presente año, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado38. Por tal motivo, el Comisario de la Investigación Criminal de la GESIN - DIJIN, mediante Oficio nro.

GS-2023- del 3 de abril de 202339, recibido por el INPEC Montería el día 5 del mismo mes y año, dispuso dejar a disposición de dicho centro cancelario a la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, quien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es madre de la menor de 10 años LMUM; la que actualmente se encuentra cursando el grado cuarto (4°) de básica primaria en el Colegio Británico de la ciudad de Montería - Córdoba40.

De la Cartilla Biográfica de la Interna, se encuentra acreditado que, en la fecha del 5 de abril de 2023, la interna Blanca Senovia Madrid Benjumea se encontraba en el Patio 9 Mujeres, Piso 2 del EPMSC de Montería41. En el Acta de Seguridad nro. 0298 del 10 de abril de 202342 -suscrita por el Director CPMS de Montería y el Comandante de Vigilancia-, quedó consignada el desarrollo de la reunión que se llevó a cabo para analizar y estudiar el nivel de riesgo que presenta la privada de la libertad Blanca Senovia Madrid Benjumea.

En dicha acta, se lee lo siguiente: «En la fecha y hora se reúnen en la Dirección del EPMSC Montería Córdoba, el señor Director José Gilberto Martínez Guzmán, el Inspector Jarlin Mejía Blanco Comandante de Vigilancia (e), en concordancia con el artículo 138 del Reglamento General numeral 9° “Disponer, recibir y evaluar los informes e informaciones de inteligencia y contrainteligencia interna y externa, adoptar las medidas de seguridad y tomar las decisiones necesarias para neutralizar, controlar o superar las situaciones que afecten o puedan poner en riesgo la seguridad o el orden en el establecimiento de reclusión” El día 05 de abril de 2023 se ordena recibir en calidad de alta a la señora BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMERA N.U. 865491, la cual ingresa por el punible de concierto para delinquir agravado, es de resaltar que la ppl es la exesposa del extraditado comandante del clan del golfo Darío Antonio Úsuga alias “Otoniel”, a la ppl la relacionan con el manejo de dineros y asignación de los abogados en la banda criminal clan del golfo, una vez obtenida la información por parte de las autoridades judiciales y las informaciones recolectadas de los diferentes medios de comunicación este consejo de seguridad solicita el traslado de la ppl anteriormente relacionada con el fin de que se les asigne un establecimiento del orden nacional que les ofrezca condiciones de seguridad.» (Negrilla fuera de texto) En atención de las razones señaladas en la anterior acta, el Director del EPMSC de Montería, mediante Oficio nro. 2023IE0074441 del 11 de abril de 202343, solicitó al Director General del INPEC el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, debido a su nivel de seguridad.

El Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria – GOSEG, mediante correo electrónico del 12 de abril de 202344, dirigido a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, le indicó, sobre la reclusa Blanca Senovia Madrid Benjumea, lo siguiente: «ALIAS LA FLACA, ESPOSA DE DAIRO ANTONIO USUGA DAVID ALIAS OTONIEL, MÁXIMO LIDER DE LOS URABEÑOS.

EN 2016 LAS AUTORIDADES LE INCAUTARON PRODUCTOS FINANCIAEROS, SEMOVIENTES Y BIENES RAICES POR VALOR DE 37 PDF No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF No. 09 (Pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF No. 15 (pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF No. 02 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF No. 38 (Págs. 32 a 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF No. 17 (Pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF No. 17 (Pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF No. 17 (Págs. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 $201.474.890.000, SIENDO LA MAYOR EXTINCIÓN DE DOMINIO SEGÚN LA DIJÍN». En el que se da expresa cuenta de que «CUMPLE CONDICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD.» Atendiendo la recomendación contenida en el Acta de Seguridad nro. 0298 del 10 de abril de 2023, la solicitud de traslado realizada por el Director del EPMSC de Montería a través del Oficio nro. 2023IE0074441 del 11 de abril de 2023 y la información suministrada por parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria - GOSEG en el correo electrónico del 12 de abril de 2023, el Director General del INPEC, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1993, modificadas por la Ley 1709 de 2014, mediante Resolución nro. 003040 del 13 de abril de 202345, ordenó el traslado de la señora Madrid Benjumea desde el EPMSC de Montería hasta el Complejo Carcelario de Alta Seguridad COIBA - Ibagué. En ese sentido, en las consideraciones del referido acto administrativo se establece: «Que el parágrafo del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, indica que, "El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno".

Que el artículo 74 numeral 1° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 señala: "El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento.". Que el artículo 75 numeral 5° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 indica: "Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, la siguientes: (…) 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos (…)”. Que obra oficio registrado en el Sistema de Gestión Documental GESDOC, con radicado No 20231E0074441 de fecha 11 de abril de 2023, suscrito por el doctor JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN director del EPMSC MONTERIA y acta de seguridad 0298 de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual solicita el traslado de la PPL BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA N.0 865491 del EPMSC MONTERIA para otro Establecimiento de Orden Nacional argumentando motivo de seguridad.

Que luego de verificar el entorno socio familiar de la persona privada de la libertad, en la cartilla biográfica se observa que su arraigo familiar se circunscribe en el Municipio de Turbo-Antioquía, pese a ello, prima la seguridad de la misma, de las otras privadas de la libertad y del personal de Custodia y Vigilancia y administrativos del ERON, siendo esta razón suficiente para ordenar su traslado.

Que realizada la verificación por parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria del INPEC, se pudo establecer que la persona privada de la libertad BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA N.0 865491, cumple condiciones especiales de seguridad. Que en virtud de lo anterior y para efectos de garantizar la seguridad y la administración de los establecimientos de reclusión, se hace necesario ordenar el traslado de la persona privada de la libertad anteriormente relacionada.» (Subrayado fuera de texto) El Director del EPMSC de Montería certificó el día 4 de mayo de 202346, que la privada Blanca Segovia Madrid Benjumea, mientras estuvo en la Cárcel las Mercedes- INPEC, recibió visitas de su hermana Martha Cecilia Madrid Benjumea y su cuñada Camila Gómez Urrego, pero no de la menor LMUM.

Por otro lado, está demostrado que la señora Madrid Benjumea, actualmente se encuentra recluida en la Celda 1, Pasillo de Alta Seguridad, Pabellón 25 Mujeres, Estructura II, del Centro Penitenciario de COIBA - Ibagué. Pues bien, encuentra la Sala que, tal como lo decidió el A quo, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos la Resolución nro. 003040 del 13 de abril de 2023, por medio de la cual el Director General del INPEC ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea del establecimiento carcelario de la ciudad de Montería al establecimiento carcelario de alta seguridad de la ciudad de Ibagué; dado que del estudio de los medios de prueba, previamente relacionados, se observa que la decisión de traslado encuentra sustento en que la privada de la libertad cumple condiciones especiales de seguridad, la cuales según lo sostiene el mismo INPEC, no pueden garantizarse en el establecimiento carcelario de Montería. Así entonces, para la Sala, en el caso no es posible afirmar fundadamente que el traslado se ordenó sólo porque la reclusa es ex esposa del Comandante de un Grupo Armado por fuera de ley, dado que en el Acta de Seguridad nro. 0298 de 10 de abril de 2023 -uno de los documentos en los que se fundamentó el INPEC para emitir la Resolución nro. 003040 de 13 de abril de 2023, mediante la cual se ordenó el traslado de la señora Madrid Benjumea-, se indica: i) que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea ingresó por el 45 PDF No. 17 (Págs. 15 y 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF No. 16 (Págs. 3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 punible de concierto para delinquir agravado; ii) que es la exesposa del extraditado comandante del clan del golfo Darío Antonio Úsuga alias «Otoniel»; y iii) que la relacionan con el manejo de dineros y asignación de los abogados en la banda criminal clan del golfo.

Así, en la referida acta se concluyó que una vez obtenida la información por parte de las autoridades judiciales y las informaciones recolectadas de los diferentes medios de comunicación, el Consejo de Seguridad encontró necesario solicitar el traslado de la señora Madrid Benjumea, con el fin de que se le asignara un establecimiento del orden nacional que le ofreciera condiciones de seguridad.

De igual forma, observa la Sala que del contenido de la parte considerativa del acto administrativo que ordenó el traslado -esto es, la Resolución nro. 003040 de 13 de abril de 2023-, se advierte que el Director General del INPEC también tuvo en cuenta para emitir la precitada orden el correo electrónico del 12 de abril de 202347, en el que el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria - GOSEG le informó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios que la reclusa Blanca Senovia Madrid Benjumea «CUMPLE CONDICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD».

En ese contexto, en cuanto al derecho a la unidad familiar, advierte la Sala que, conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia48, el Estado debe garantizar y propender por el mantenimiento de los vínculos familiares de las personas que se encuentran privadas de la libertad por haber sido condenados penalmente, y debe facilitar la visita de familiares y amigos.

Sin embargo, el derecho a la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente, como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado; limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad. Bajo ese entendido, si bien la unidad familiar es un factor a tener en cuenta para efectos de traslado de reclusos, ella no es absoluta, pues su relativa afectación no implica la imposibilidad de su realización cuando resulta necesaria, verbigracia, por razones de seguridad de los reclusos o de otros internos; así, la unidad familiar se debe garantizar en la medida de lo posible, máxime si se predica respecto de menores, empero, en ocasiones como cuando se considera que están en juego otros bienes protegidos, como la seguridad de los reclusos, es procedente realizar el respectivo traslado.

En estos casos, para tratar de conciliar los intereses o derechos, hoy en día, tal como lo indicó en su contestación el INPEC, se cuenta con la alternativa de las visitas virtuales, a las cuales puede acudir el interno para estar en comunicación con sus familiares; por ello, la menor LMUM tiene la posibilidad de ver a su madre a través de visitas virtuales -quien está privada de la libertad en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Ibagué-, lo cual está acorde con las obligaciones que están en cabeza del Estado para contribuir con el vínculo familiar de los reclusos.

En síntesis, advierte la Sala que la decisión del INPEC no resulta arbitraria o injustificada, debido a que ella se apoya en una de las razones que han previsto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; esta es, la relacionada con que es procedente el traslado «[c]uando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos», como sucede en el caso bajo estudio.

De tal manera que, en el sub lite, no se cuentan con elementos que permitan concluir que la decisión de traslado objeto de reproche no se encuentra amparada bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y conforme los lineamientos legales; de modo que pueda afirmarse la afectación ius fundamental que habilite en concreto la intervención del juez constitucional.

Así pues, atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra procedente confirmar en fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 47 PDF No. 17 (Págs. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021.

Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: COFIRMAR el Fallo de tutela de la primera instancia de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes, a la vinculada y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE PEDRO OLIVELLA SOLANO NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Salva voto