TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300120230018101 Accionante(s): Isarías Enrique Mercado Borja Accionado(s): Colfondos, Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional. II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El 5 de abril de 2022, el accionante a través de apoderado, presentó poder ante la AFP Colfondos S.A., para tramitar y llevar hasta su finalización, su solicitud de devolución de saldos, y, ese mismo día, recibió por parte de dicha entidad, el reporte de cotizaciones realizadas.
Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, radicó ante la misma entidad, solicitud para la emisión del Bono Pensional por tiempos laborados en entidades públicas - Municipio de Planeta Rica-, para que una vez se efectuara lo anterior, se diera trámite a la Devolución de Saldos. Como respuesta a la última petición, el 28 de junio del 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones - Colfondos S.A. emitió memorial manifestando que procedía a tramitar la emisión del Bono Pensional del actor; diligencia que se realizó ante el Municipio de Planeta Rica, en la misma fecha.
Luego de lo anterior, Colfondos S.A., mediante memorial del 2 de diciembre de 2022, manifestó que el Municipio de Planeta Rica emitió la Resolución de pago del Bono Pensional, confirmando el pago con cargo a los recursos del FONPET, pero se estaba a la espera del pronunciamiento de FONPET para el desembolso, lo cual fue materializado el 24 de noviembre de 2022, fecha en la que fue pagado el Bono a Colfondos.
El tutelante tiene un tiempo de servicio cotizado en Colpensiones, por ello, el 13 de enero del 2023, desde Colfondos le manifestaron vía telefónica, que a través del radicado ASE 96577, se procedió a solicitar a la citada administradora de pensiones el traslado de sus aportes por el tiempo que cotizó en ella, pero no se obtuvo respuesta; y que igual contestación le fue dada el día 31 del mismo mes y año. El 15 de febrero del presente año, en comunicación telefónica con Colfondos, la entidad puso de presente que Colpensiones no dio respuesta a las solicitudes antes mencionadas; por tanto, el 7 de marzo de 2023, procedieron a generar un “caso escalonado” con el área encargada, a fin de que se definan los requerimientos hechos a Colpensiones.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional recurrida, la Administradora 1 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 2 Colombiana de Pensiones -Colpensiones no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, consistentes en el traslado de los aportes cotizados por el señor Isarías Enrique Mercado Borja a ese fondo público, por tanto, Colfondos S.A., no ha resuelto el trámite de devolución de saldos a favor del señor Mercado Borja; proceso que se inició el día 5 de abril de 2022, es decir, hace más de un (1) año. La Administradora Privada de Pensiones, condiciona el pago de la devolución de saldos del señor Mercado Borja, al traslado y pago, por parte de Colpensiones, de los aportes realizados por el actor en dicho fondo público, pese a que éste cumple con los requisitos establecidos en la ley para que se haga efectivo la devolución solicitada.
En ese sentido, existe un condicionamiento injustificado que resulta gravoso y perjudicial para el accionante por su situación actual, pues, es un sujeto de especial protección constitucional, dado su avanzada edad -65 años-, no tiene ningún tipo de ingresos económicos, se encuentra desempleado, no recibe pensión y además, se encuentra conviviendo en unión marital de hecho con la señora Rocío del Pilar Arciria Vásquez, quien también es una persona de la tercera edad, ama de casa, que no trabaja, tampoco recibe pensión y no tiene ingresos económicos.
Así, las circunstancias relativas a ser el actor un sujeto de especial protección constitucional, la afectación de su mínimo vital y el despliegue de la actividad administrativa ante el fondo de pensiones; sumado a la ineficacia del medio judicial ordinario, por la congestión judicial, colocan al señor Isarías Enrique Mercado Borja en una situación de debilidad manifiesta que obstaculizan el pleno y cabal disfrute de una prestación, máxime cuando no hay dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para ello; por ello, considera resulta procedente la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del accionante, los cuales están siendo vulnerados por parte de Colfondos y Colpensiones. • Que se ordene a Colpensiones a que realice el traslado de los aportes a pensión cotizados por parte del señor Isarías Enrique Mercado, con destino a Colfondos, de conformidad con las solicitudes elevadas en fechas de 13, 31 de enero y 7 de marzo de 2023. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colfondos S.A., al pago de la Devolución de Saldos a favor del accionante, toda vez que cumple los requisitos para ello. c).
Informe de las entidades accionadas. • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señaló que la entidad no tiene legitimación para el reconocimiento prestacional en la causa en atención a la afiliación del accionante al RAIS; pues, Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo pedido no va dirigido contra esa administradora y que, además, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013, no tiene la competencia para responder por lo requerido.
Sostuvo que una vez notificados de la presente acción constitucional, se procedió a revisar el histórico de trámites del accionante, y no se encontró petición alguna de su parte, sobre 2 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 3 los hechos materia de debate constitucional.
En razón de ello, informó que la Administradora de Fondos de Pensiones Privadas a la se encuentra afiliado el ciudadano, es la entidad competente, para suministrar la información relacionada con el trámite de traslado de aportes o del trámite de Bonos Pensionales, así como sobre cualquiera otra gestión o trámite que se realice para el financiamiento de una eventual prestación económica.
Manifestó que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones. Además, Ia Nación a través de Ia OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emisor por los aportes cotizados al ISS hoy liquidado con anterioridad al 10 de abril de 1994 (de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994).
Destacó que el procedimiento necesario para Ia expedición de un bono pensional, para aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como en el caso del señor Mercado Borja, es el siguiente: i) solicitud de liquidación; ii) notificación del afiliado; iii) gestión de finalización y iv) emisión del Bono Pensional.
Por tal motivo, la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales. Alegó que en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación Devolución de Aportes, por lo tanto, no se está vulnerando derecho alguno del señor Mercado Borja.
Además, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta, presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud, vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o tratar temas que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En cuanto al derecho de petición, sostuvo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud del accionante, relacionada con la Devolución de Aportes. De igual forma, expuso que con relación a la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado mediante la acción de tutela, expresó que constitucionalmente se ha provisto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso.
Finalmente, conforme los argumentos sustentados en precedencia, solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en fecha del 19 de mayo de 20234, allegó memorial al expediente, ampliando la primera respuesta.
Aquí, informó que al consultar el sistema liquidador de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación 4 PDF No. 07 del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 4 de Bonos Pensionales, se evidenció que a la fecha se tramita, por la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, solicitud de liquidación de Bono Pensional Tipo A, cuyo estado es “Sin Valor”. • Colfondos S.A.5 El Apodero General de Colfondos S.A., después de relacionar una serie de conceptos asociados al caso sub examine, indicó que el señor Isarías Mercado no ha radicado una solicitud formal ante la entidad.
Asimismo, aclaró que el Bono Pensional no es reconocido y pagado por Colfondos, sino por las entidades correspondiente a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que a la fecha se encuentra pendiente el pago de aportes por Colpensiones, lo cual es necesario para continuar con el proceso de definición; pues, no es posible continuar una definición pensional sin que se hayan aportado la totalidad de los documentos para proceder al estudio del derecho prestacional que le corresponde al accionante.
Así mismo, manifestó que se está a la espera de la radicación de los documentos pendientes por el accionante, por lo que considera que no han lesionado sus derechos fundamentales. Expresó que el Fondo de Garantía Mínima fue creado por la Ley 100 de 1993 y consiste en un fondo constituido por aportes que hacen todos los afiliados del RAIS cuyo propósito es completar los recursos necesarios para financiar las pensiones de aquellas personas cuyo capital no es suficiente para financiar una pensión de un (1) SMLMV.
Destacó que el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima fue regulado por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, lo cual requiere para ser beneficiario: i) tener la edad - 57 años mujeres- y -62 hombres-; ii) haber cotizado por lo menos 1150 semanas y iii) no tener ingresos superiores a un 1 SMLMV. De lo anterior, alegó que se encuentra en imposibilidad material de emitir una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la prestación, en virtud que corresponde exclusivamente a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitar el estudio y realizar el reconocimiento.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones figuran como un intermediario simple, con la función de administrar los recursos entregados por el Ministerio. Aclaró respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, que el afiliado debe haber obtenido en su cuenta de ahorro individual, un capital que le permita obtener dicha prestación. En ese sentido, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, y expuso que, al evaluarse la reclamación de solicitud de pensión de vejez del accionante, una vez realizado el cálculo actuarial, se encontró que el afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez.
Sin embargo, se destacó que el actor cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la mencionada ley. Así mismo dispuso que las administradoras o la compañía de seguros que tenga a su cargo la pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas la garantía de pensión mínima.
Resaltó que conforme lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el término para el estudio y reconocimiento de las pensiones de vejez será de cuatro (4) meses, término que comenzará a correr a partir de la radicación completa de los documentos que acrediten el derecho a la pensión reclamada.
En caso de que la pensión se financie mediante un bono pensional, para decidir sobre su reconocimiento o no, se requerirá que el mismo se encuentre emitido. 5 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 5 Finalmente, solicitó que se declare improcedente el trámite constitucional, que se oficie a Colpensiones a realizar las gestiones a su cargo para la finalización de la devolución de saldos y que se vincule a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Minhacienda, solicitó la desestimación de la presente acción de tutela, por cuanto el Ministerio no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante y, por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo. Además, el señor Mercado Borja ni su apoderado, han tramitado petición alguna ante la OBP.
Expuso al igual que Colpensiones, que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho el accionante, de acuerdo con la ley, es la Administradora de Pensiones a la que está actualmente afiliado el tutelante, que para el caso, es Colfondos S.A. Indicó que en lo relacionado con el Bono Pensional del señor Isarías Enrique Mercado Borja, de acuerdo con la liquidación provisional generada en atención a la solicitud elevada por Colfondos S.A., y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A, modalidad 2, donde el emisor y único contribuyente es el Municipio de Planeta Rica.
Por ello, la actuación de la OBP en nombre de la Nación en este caso en particular, únicamente se ha centrado en prestar o facilitar al emisor del bono, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Manifestó que la fecha de redención normal del Bono Pensional, tuvo lugar el día 21 de enero de 2020, fecha en la que el actor alcanzó los 62 años de edad.
No obstante, el emisor y contribuyente -Municipio de Planeta Rica- en fecha de 19 de julio de 2022 informó en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que mediante Resolución No. 392 del 29 de junio de 2022, procedió a emitir el bono pensional a su cargo, señalando que el pago del mismo se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que fue llevado a cabo por Colfondos el día 11 de octubre de 2022.
Además, puso de presente que el cupón a cargo del emisor se encuentra en estado redimido, esto quiere decir que ya se realizó la autorización del pago, siendo éste informado mediante Oficio No. 61603 de fecha 17 de noviembre de 2022, dirigido a la Coordinadora de Beneficios Pensionales de Colfondos. Advirtió que, si bien se afirma en la acción de tutela que el señor Isarías Enrique Mercado Borja tiene un tiempo de servicio cotizado a Colpensiones, lo cierto es, que en el Archivo Laboral Masivo certificado por el Presidente de Colpensiones, no aparece ni una sola semana de cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones).
En ese orden, por los tiempos laborados en entidades públicas no cotizados, cada empleador en donde prestó sus servicios el accionante, debe expedir las certificaciones de información laboral y de salarios según lo establecido en el Decreto 726 de 2018. Asimismo, en cuanto a los tiempos laborados por el tutelante y de los cuales se realizaron cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones), le corresponde a esta última, reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo.
Alegó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que se trata de una acción con carencia total de objeto, por cuanto la misma se fundamenta en pretensiones imposibles de cumplir por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 6 Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento que facilite pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos establecidos en las normas vigentes, para otorgar los bonos pensionales a los ciudadanos. Finalmente, reiteró que la OBP del Ministerio de Hacienda no es el emisor ni el contribuyente del Bono Pensional del señor Mercado Borja y que la prestación la define la Administradora del Fondo de Pensiones -Colfondos-. d).
Fallo impugnado7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 26 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. En ese sentido, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema.» El A quo fundamentó la improcedencia, indicando que, de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente, no existen documentos que den fe de la presentación o contenido de las solicitudes realizadas el 13, 31 de enero y 7 de marzo de 2023, ni constancia de radicación de las mismas, ni prueba aun sumaria de su existencia; incluso, conforme fue manifestado en la respuesta por parte de Colpensiones, ante esa entidad no se ha radicado solicitud.
Es por tal motivo, que no encuentra acreditado la vulneración al derecho de petición del accionante, razón por la cual la tutela se torna improcedente por inexistencia en la vulneración de derechos frente al mismo. Expresó frente a la devolución de saldos que conforme la jurisprudencia citada en la parte considerativa de esta Sentencia, deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda de forma excepcional la acción de tutela cuando se busca el pago de acreencias prestacionales: i) que el afectado sea sujeto de especial protección constitucional; ii) que se acredite una alta afectación de derechos fundamentales, en especial el del mínimo vital; iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado a fin de obtener la protección de sus derechos; iv) que se acredite si quiera de forma sumaria, la ineficacia del medio ordinario para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados y v) que se acredite que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Manifestó que si bien es cierto que el actor es una persona de 65 años, que ha desplegado cierta actividad administrativa para salvaguardar sus derechos, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a la devolución de saldos solicitada; no es cierto que se acredite estar ad portas de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital; ni tampoco logró demostrar la ineficacia del medio ordinario para la protección definitiva de los derechos que considera afectados, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de la devolución de saldos reclamada por el actor.
Finalmente, el Juez de primera instancia consideró que las pretensiones del demandante pueden ser resueltas dentro del proceso ordinario laboral, el cual se torna como en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin, conforme los fundamentos expuestos en precedencia, y que no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para su procedencia excepcional, en especial la afectación al mínimo vital. 7 PDF No.11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 7 e). La impugnación8. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, el día 31 de mayo de 2023, mediante la cual solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales del actor.
Considera que si bien es claro que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial que le permiten ventilar en otras instancias las pretensiones planteadas en la tutela, conforme se señaló en libelo, el señor Mercado Borja se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su avanzada edad, la falta de trabajo para su subsistencia y no tener ingresos económicos de ninguna índole.
Expresa que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el presente asunto sí se encuentra demostrado que el actor no percibe ningún tipo de ingresos económicos, que tiene 62 años, que se le dificulta acceder a un empleo, que no se encuentra disfrutando de pensión alguna y que de él depende económicamente su compañera permanente, por lo que existe una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, y en este caso, la acción de tutela sí es viable para ordenar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de Colfondos.
Además, resalta que los procesos ante cualquier jurisdicción ordinaria en Colombia son ciertamente largos, y no tienen un tiempo exacto para ser definidos, lo que extiende la vulneración de los derechos de la accionante, y agrava su situación económica. Argumenta que lo anterior, obstaculiza al pleno y cabal disfrute de sus derechos a gozar de su devolución de saldos, negándole con ello, temporalmente una subsistencia digna, máxime cuando no hay dudas sobre el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para ello, yendo de esta manera en contravía de las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección. Expone que en este caso los medios judiciales ordinarios carecen de la idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante.
Ello se sustenta en: i) su situación de desventaja derivada de sus circunstancias de vulnerabilidad que, a su vez, se originan en su avanzada edad, y las circunstancias de tipo económico y familiar que presenta y ii) que existe una amenaza inminente sobre el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. Manifiesta que se han realizado las diligencias administrativas necesarias ante Colfondos S.A para que sea reconocido su derecho pensional, pero lo único que se ha obtenido son respuestas evasivas y dilatorias por parte de dicha entidad Sostiene que se torna injustificada la actitud asumida por Colfondos y Colpensiones, pues, el primero se limita a manifestar que ha hecho requerimientos para que Colpensiones haga el traslado de los aportes, y el segundo, no ha respondido las solicitudes que se le han realizado, tendientes a que se materialice el pago de la devolución de saldos del señor Mercado Borja, situación que se inició hace más de un año y a la fecha no se ha resuelto de fondo lo solicitado. f).
Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 22 de junio de 20239, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 26 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8 PDF No.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 8 a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, y en el evento de ser positiva la respuesta, le corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine, las entidades accionadas, actualmente están vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) La Devolución de Saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2311 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.
En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 11 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 9 un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201712, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
La Devolución de Saldos prevista en artículo 66 de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, planteando como premisa fundamental, la de garantía de los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Una de las contingencias reconocidas por este sistema, es la de vejez, atendida particularmente por el Sistema General de Pensiones, que a su vez, está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La Corte Constitucional13 ha señalado que los regímenes pensionales contemplan situaciones en las cuales no es posible para el afiliado acreditar los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, de acuerdo a su característica de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-427 de 2022, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 10 vitalicia, se preveen prestaciones económicas subsidiarias, como la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.
La Devolución de Saldos es una prestación subsidiaria o complementaria del RAIS, que está desarrollada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: «Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».
De la disposición anterior se deriva, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional14 que las prestaciones subsidiarias tienen lugar cuando no se ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Ahora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el caso del RAIS se exige contar con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
A su vez, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 65 y 66 de la mentada ley se ha considerado que la devolución de saldos exige una edad mínima para que las personas puedan optar por ella: 62 años de edad, en el caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres. De lo anterior, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la Devolución de Saldos como prestación económica alternativa y subsidiaria a la pensión de vejez en el RAIS son los siguientes: i) tener 62 años de edad si es hombre y 57 si es mujer; ii) no haber cotizado el número de semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima (1.150 por disposición del artículo 65 de la Ley 100 de 993) y iii) no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (artículo 64 de la Ley 100 de 1993).
En esa órbita, las AFP no pueden exigir condiciones o cualificaciones diferentes a las antes mencionadas para proceder con la Devolución de Saldos. Y esto es así, porque, si bien la prestación económica antedciha es subsidiaria y sustituta de la pensión de vejez, su finalidad es aliviar la situación de desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema.
De manera que la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que tiene como objetivo proporcionar condiciones económicas que permitan a las personas enfrentar, con la mayor autonomía posible y en condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez. c). Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Isarías Enrique Mercado Borja, quien es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados debido al no pago de la Devolución de Saldos a que considera tener derecho, o al menos, ante la falta de definición de sus derechos prestacionales.
Así 14 Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2022, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 11 las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, en primer lugar, la tutela se interpuso en contra de Colfondos S.A y Colpensiones, entidades en donde ha estado afiliado el señor Mercado Borja y de las que se predica que están poniendo trabas dilatorias e injustificadas para no continuar con el pago de la acreencia solicitada, actuaciones que desconocen los derechos fundamentales del actor.
En segundo lugar, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley 100 de 1993, les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para definir las prestaciones económicas al interior del RAIS, y en el caso de la devolución de saldos, les corresponde la gestión integral ante todos los involucrados (emisores y contribuyentes) para lograr la emisión de los bonos pensionales.
Así las cosas, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. Por su parte, en principio también le asiste legitimación a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, en la tutela, en los oficios responsoriales de COLFONDOS, y en la contestaciones de la tutela, se hace referencia a le emisión y pago de un bono pensional, lo que guarda relación con su ejercicio funcional, ello sin perjucicio de la revisión en concreto de las actuaciones, que material determinara si en realidad sus acciones u omisiones están compromedidas en vulneración ius fundamental. • Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15.
Se recuerda que en el sub examine, de entrada se ruega por la protección de los derechos fundamentales a la petición y a la seguridad social, ante la falta de definición a la situación pensional del actor, la cual predica de COLFONDOS y de COLPENSIONES, al considerar que no ha sido resuelta de fondo su solicitud y ante la falta de atención a los requerimientos.
Siendo así, encuentra la Sala que en el sub lite, el 26 de abril del año 2022, el actor solicitó a Colfondos S.A. una Devolución de Saldos que, a su juicio tiene derecho; frente a lo anterior, no obra documento alguno que acredite que se le haya emitido una respuesta, sin embargo, en el libelo de tutela manifiesta el actor que la última respuesta relacionada con dicha petición, la obtuvo telefónicamente en fecha del 7 de marzo de 2023, cuando le informaron que Colpensiones no se pronunció a las solicitudes realizadas; circunstancia que no fue controvertida por las partes accionadas.
Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela -en la cual se establece como hecho generador de la afectación de los derechos fundamentales, la falta de definición del reclamo a la solicitud de reconocimiento de prestación social en materia pensional económica-, fue presentada el 10 de mayo de 2023, transcurrieron menos de (2) meses; por lo tanto, entre la respuesta dada -vía telefónica- y la fecha de interposición del amparo constitucional, transcurrió un tiempo razonable que satisface el requisito de la inmediatez.
En todo caso, la falta de definición de la solicitud de prestación en materia pensional como elemento esencial de la seguridad social, permanece en el tiempo hasta la fecha, por lo que satisfecho está sin duda, el requisito de la inmediatez. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 12 • Subsidiariedad. En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.16 Al respecto, sostiene la Sala que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de la Devolución de Saldos o cualquier otra prestación económica del sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado para tal fín. No obstante, a juicio de la Sala en el asunto sub examine, la situación que produce la vulneración o afectación de derechos fundamentales, es la falta de definición de las entidades accionadas, con relación a la solicitud presentada por el actor, lo cual, lo deja en una situación de incertidumbre, al no definirse su situación pensional, que acredita el mentado requisito.
En ese contexto, advierte la Sala que en el ordenamiento jurídico, no se tiene previsto un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela, para obtener que COLPENSIONES le suministre a COLFONDOS, respuesta a los requerimientos hechos, encaminados a obtener el pago de los aportes realizados por el accionante en dicho fondo pensional y tampoco, para que COLFONDOS emitia pronunciamiento de fondo sobre la prestación en materia pensional que se reclamara.
Pues, advierte la Sala que no se está ante la negativa de la devolución de saldos, sino precisamente ante la falta de pronunciamiento y claridad de las entidades accionadas, con relación a la solicitud de devolución de saldos presentada por el tutelante En síntesis, la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocmiento y pago de devolución de saldos u otro derecho pensional, pero sí lo es para disponer, como ocurre en el presente caso, que se supere la indefinición respecto a un derecho prestacional pensional. • Solución del asunto.
Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala para la solución del asunto tendrá en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: Conforme el artículo 48 de la Constitución reconoce la doble connotación de la seguridad social, tanto como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado como un derecho.
Si bien inicialmente se protegía en conexidad con otros, como la vida, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo, en la medida en que es imprescindible para garantizar a todas las personas su dignidad y, por esto, es un derecho irrenunciable. El 26 de abril de 202217, el tutelante radicó ante Colfondos S.A., solicitud de la Devolución de Saldos, con ocasión a las cotizaciones realizadas con destino a Colfondos S.A., tal como se observa del pantallazo aportado al expediente. 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 17 PDF No. 02 (pág.12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 13 Colfondos S.A., mediante Oficio sin fecha No. 220526 - 000430, enviado al actor el día 28 de junio de 202218, dio respuesta a la solicitud del actor indicando que se procedió a tramitar la solicitud de emisión ante las entidades participantes del Bono Pensional y que apenas la entidad le diera respuesta, procedería a notificar la emisión y objeción del bono pensional.
De acuerdo con el Oficio No. BON-19327-06-22 del mismo 28 de junio de 202219, Colfondos solicitó ante el Municipio de Planeta Rica, el reconocimiento y pago del Bono Pensional Complementario Tipo A del accionante. La AFP Colfondos mediante Oficio No. 221129-000583 de fecha del 2 de diciembre del año pasado20, emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor tendiente a obtener información sobre el trámite de su bono pensional, de la siguiente manera: «Una vez finalizado el proceso de validación, evidenciamos que el día 26 de mayo de 2022 fue recibida su historia laboral de bono pensional, firmada en autorización para emisión, por lo tanto, mediante comunicado BON-19327-06-22 (anexo) esta administradora procedió a solicitar al Municipio de Planeta Rica, en calidad de emisor del bono, el reconocimiento y pago del cupón correspondiente.
En virtud de lo anterior, el Municipio de Planeta Rica emitió la resolución de pago de su bono pensional confirmando el pago con cargo a los recursos del FONPET, por lo cual, el 11 de octubre de 2022, esta administradora efectuó el cobro de los aportes. En ese orden de ideas, nos encontramos a la espera del pronunciamiento por parte del FONPET, para el desembolso de los dineros y de esa manera acreditar los recursos en su cuenta de ahorro individual, ahora bien, es importante que tenga en cuenta que esta Administradora estará atenta a cualquier novedad, solicitud, gestión que requiera las entidades involucradas con el fin de que se haga efectiva el pago del bono pensional.
Adicionalmente, es importante mencionar que la responsabilidad del pago de su bono pensional sigue estando a cargo de emisor y contribuyente. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, al igual que el artículo 65 del decreto 1748 de 1995 Adicionado por el art. 27, Decreto Nacional 1513 de 1998 […] Es menester resaltar que el proceso en mención cuenta con tiempo establecido de 60 a 90 días calendario, por lo cual le recomendamos realizar seguimiento a través de nuestro portal web www.colfondos.com.co en la sección “Contáctenos” o si prefiere llamar de forma directa a nuestro Contact Center.» Atendiendo la información que reposa en el documento denominado «Historia Laboral – Historia válida para Bono», expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Isarías Enrique Mercado Borja Mercado Borja le fue emitido un Bono Pensional por valor de $2.107.05021, siendo el emisor el Municipio de Planeta Rica - Córdoba.
De acuerdo con el documento denominado «Detalle de Semanas», expedido por Colfondos, el actor cuenta con semanas en dicho fondo de pensión entre los años 2003 y 202122. El 10 de mayo de 202323, el Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones expidió certificado de no pensión, en el que se establece que el tutelante no recibe pensión por parte de dicha administradora.
A su vez, el Director de Afiliaciones de Colpensiones, en la misma fecha, certificó que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero su estado es: trasladado a otro fondo24. Por su parte, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en fecha del 25 de mayo de 202325, procedió a emitir el Bono Pensional del accionante y el resumen de la historia laboral del señor Mercado Borja26. 18 PDF No. 02 (págs.13 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF No. 02 (págs.15 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF No. 02 (págs.18 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF No. 02 (págs.22 y 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF No. 02 (págs. 24 a 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF No. 02 (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF No. 02 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF No. 10 (págs.19 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF No. 10 (págs.25 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 14 Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, advierte la Sala que, en el presente caso, el señor Isarías Enrique Mercado Borja pretende el reconocimiento y pago de la Devolución de Saldos o Aportes contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, efectivamente inició las solicitudes correspondientes ante el AFP - Colfondos S.A., en donde se encuentra afiliado. En ese contexto, a pesar que desde el 26 de abril de 2022 el señor Isarías Enrique Mercado Borja presentó solicitud ante Colfondos, con el fin de que se le reconociera y pagara una Devolución de Saldos, con ocasión de las cotizaciones realizadas al referido fondo pensional; el accionante en el libelo de tutela señala que Colfondos no le ha resuelto su solicitud, y que tal omisión se fundamenta en que se encuentra pendiente del pago de los aportes por parte de Colpensiones, a quien ha requerido en tres (3) ocasiones, debido a que es necesario para continuar el proceso de definición prestacional.
La anterior afirmación guarda relación con lo manifestado por Colfondos en su contestación, dado que en ésta se señaló que «a la fecha se encuentra pendiente el pago de aportes por Colpensiones, es importante tener en cuenta que este es necesario para continuar el proceso de definición»27; por lo tanto, a juicio de la Sala, en el sub lite se encuentra acreditado que, efectivamente, la negativa de darle una respuesta clara y de fondo al actor sobre su petición de Devolución de Saldos se fundamenta en la necesidad de que Colpensiones le realice un pago de aportes.
Sumado a ello, también en la misma contestación, se señala que al «evaluarse la reclamación de solicitud de pensión de vejez del accionante, una vez realizado el cálculo actuarial, se encontró que el afiliado no cuenta no el capital necesario para financiar la pensión de vejez el cual como se indicó en la normatividad anteriormente descrita debe ser igual o superior al 110% del salario mínimo legal vigente al momento de expedición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, se evidenció que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993»28. De esta manera, si bien en principio el condicionamiento de Colfondos -relativo a que requiere el pago de aportes por parte de Colpensiones-, se tornaría injustificado al exigir condiciones adicionales al actor para el pago de la Devolución de Aportes; considera la Sala que tal requerimiento es necesario para dilucidar la prestación económica a que tiene derecho el actor.
Véase que dicha administradora en su contestación, manifiesta que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, por su parte, el actor expone que cumple con el lleno de los requisitos para ser acreedor de la Devolución de Saldos. Frente a las circunstancia previamente expuestas, actualmente está en indefinición sobre cuál prestación pensional tiene derecho el señor Mercado Borja; lo que hace imperioso, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social, que Colpensiones se pronuncie al respecto de los requerimientos hechos por Colfondos S.A. Así entonces, en el presente caso está acreditado que el actor estuvo afiliado a Colpensiones -conforme lo certifica el Director de Afiliaciones de dicha entidad-, por tanto, para la Sala se hace necesario que esa administradora defina si efectivamente el actor cuenta o no con un tiempo de servicio cotizado en su sistema; de manera que Colfondos al tener mayor claridad sobre la situación pensional del señor Mercado Borja, determine cuál es la prestación económica que considera legalmente tiene derecho.
Siendo así, considera la Sala que el asunto ius fundamental de la presente acción de tutela, es la vulneración a los derechos fundamentales del señor Isarías Enrique Mercado Borja, ante la falta de claridad; pues Colfondos se refiere a la posibilidad de devolución de saldos, 27 PDF No. 6 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF No. 6 (pág. 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 15 pero también a pensión por garantía de pensión mínima, lo cual hace que el tutelante se encuentre en una situación de incertidumbre que merece ser desatada por las accionadas. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso del señor Isarías Enrique Mercado Borja.
En ese sentido, se procederá a disponer lo siguiente: i) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le indique a Colfondos S.A. si cuenta o no con aportes pensionales realizados a favor del señor Isarías Enrique Mercado Borja, y si es del caso, proceda a trasladar los respectivos aportes a dicho fondo pensional del régimen de ahorro individual; y ii) Ordenar a Colfondos S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba la correspondiente respuesta por parte de Colpensiones, le conteste al señor Isarías Enrique Mercado Borja de forma clara, de fondo y congruente, sobre su solicitud de Devolución de Saldos, y defina cuál es la prestación económica que considere que legalmente es la que tiene derecho, conforme lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el 26 de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del accionante; en consecuencia:
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le indique a Colfondos S.A. si cuenta o no con aportes pensionales realizados a favor del señor Isarías Enrique Mercado Borja, y si es del caso, proceda a trasladar los respectivos aportes a dicho fondo pensional del régimen de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba la correspondiente respuesta por parte de Colpensiones, le conteste al señor Isarías Enrique Mercado Borja de forma clara, de fondo y congruente, sobre su solicitud de Devolución de Saldos, y defina cuál es la prestación económica que considere que legalmente es la que tiene derecho, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01 16 Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO