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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303620230009101

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2023-05-02

ACCION DE CUMPLIMIENTO – de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos / JUICIO DE POLICÍA - Síntesis del caso: La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, al estimar que la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, fueron expedidas dentro de un juicio policivo en uso de facultades jurisdiccionales, sin que constituyan ley o acto administrativo objeto del presente medio de control.

Extracto: (…) Dicho criterio se mantiene, pues el Alto Tribunal, sigue sosteniendo que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta con analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que opera la Administración, pues en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; y en el segundo caso, la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes.

(…) Empero, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, observa la Sala que el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, por intermedio de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, que profirió la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, y el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano, que suscribió la decisión del 13 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación, sí emitió una decisión jurisdiccional, en tanto el conflicto versó sobre el derecho real de dominio que viene siendo perturbado por la conducta de un particular.

(…) Por lo anterior, es dable afirmar que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, son de contenido jurisdiccional.(…) Frente a esto, habrá que indicar que no le asiste razón a la entidad demandante, pues si se observa la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, claramente emerge la finalidad del amparo policivo, esto es, dirigido a resolver de manera imparcial, un conflicto inter partes, y el cual no buscaba la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y salubridad pública, y que valga decir, estos argumentos no fueron objeto de discusión por parte de EPM, a través del correspondiente recurso en el trámite del procedimiento policivo.(…) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 036 2023 00091 01 MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE EL PEÑOL - ANTIOQUIA TEMA Juicio de policía / naturaleza jurídica de las decisiones proferidas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP EPM en contra de la sentencia núm. 55 del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas por improcedentes. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: Las pretensiones formuladas en el presente medio de control fueron las siguientes: “De acuerdo con lo anterior, solicito señor juez, ordenar a la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol, Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano de El Peñol y el Municipio de El Peñol, el cumplimiento y ejecución inmediata de la Resolución 001 del 12 de marzo de 2018, notificada en la misma fecha y el acto administrativo del 13 de julio de 2018, notificado el 23 de agosto del mismo año (correspondientes a trámite de amparo policivo surtido entre EPM y el señor Raúl Antonio Castaño Gómez), antes de que los actos administrativos relacionados pierdan ejecutoriedad. ”.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 3 1.2. Hechos: Se relata que EPM, es propietaria de un bien inmueble ubicado en el MUNICIPIO DE EL PEÑOL (Antioquia), vereda El Marial, predio conocido como La Honda, que fue adquirido por compra que se efectuó al señor Crispiniano Cardona Cardona, de cuatro lotes que en conjunto sumaban 35,5 hectáreas, identificados en los planos 9, 1, 15 y 16 con el núm. 250, compra que se realizó mediante escritura pública núm. 443 del 9 de diciembre de 1974 de la Notaría Única de El Peñol, registrada al folio de matrícula inmobiliaria núm. 018-62404 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Marinilla.

El predio fue adquirido para el desarrollo hidroeléctrico del río Nare, segunda etapa. Este predio fue objeto de venta parcial al señor Hermes Antonio Hernández G., de un área aproximada de 2.3 hectáreas, mediante escritura pública núm. 306 del 08 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de San Rafael (Antioquia). Que, posteriormente se realizó la venta parcial a los señores Mario de Jesús Sánchez Valencia y María Dolores Galeano Mayo, de un área de 1.3 hectáreas, mediante escritura pública 364 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría Única de San Rafael.

Se indica que el inmueble restante, en cabeza de la entidad, se caracteriza por su condición de bien del Estado, por lo que es imprescriptible, lo que le impide al actual ocupante de hecho, pretender ejercer actos de señor y dueño. El señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, viene ejerciendo actos perturbatorios permanentes en un área aproximada de 200 m2 en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-62404 en una zona ubicada al costado de la vía que del Marial conduce al sector llamado Nueva Alianza Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 4 y en la cual se realizó la construcción de un cambuche, rocería y siembra de cultivos.

Los funcionarios de la Unidad Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM, describen los actos perturbatorios, así: “En recorrido efectuado por el personal asignado a la inspección de predios de la zona Peñol-Guatapé, el día 9 de noviembre de 2014 se encontró la construcción de un cambuche, a un costado de la vía que del Marial conduce al sector llamado nueva Alianza, el cual se encuentra construido con plástico, madera y algunas láminas de zinc. Adicionalmente el perturbador realizó una rocería de más de 50 M2 en el predio 541-250, informando que trasladaría la invasión para este sitio.

Efectivamente el perturbador traslado todo el material ampliando el cambuche con un área mayor de invasión aproximadamente a 100 M2, del predio 541-413, al predio 541- 250. Adicionalmente, se encuentra realizando sembrados con diferentes cultivos, en un terreno que solo es para siembra de árboles nativos propios de la región, por ser un predio ubicado en una zona de protección.” Que, en virtud del artículo 29 de la Ley 142 de 1994, se radicó por parte de EPM, solicitud de amparo policivo ante la Inspección de Policía y Tránsito del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 04 de enero de 2016, donde le fue asignado el radicado AP-001-2017 (inició con el radicado 2016-IP-033).

Luego de surtido el trámite correspondiente, la Inspección de Policía y Tránsito del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, emitió la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, en la que se ordenó conceder el amparo policivo solicitado y ordenó al señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, el cese inmediato de la perturbación que venía ejerciendo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 018-62404, por lo que debía desalojar el predio.

La parte querellada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; donde se resolvió no reponer y al estudiarse la apelación, la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 31 de julio de 2018, confirmó en su integridad el fallo proferido el 12 de marzo de 2018. Se indica que, no obstante encontrarse ejecutoriado el acto administrativo proferido por la Secretaría de Gobierno y apoyo Ciudadano del MUNICIPIO DE EL PEÑOL, el 31 de julio de 2018, después de más de 4 años no ha sido Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 5 posible su ejecución, desestimándose varias comunicaciones enviadas por EPM, al despacho reiterando la urgencia de la ejecución de la medida, dentro de las cuales están:  Comunicación oficial elaborada por EPM el 27 de septiembre de 2018 con radicado 20180130125612.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 04 de agosto de 2019 con radicado 20190130099888.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 18 de agosto de 2020 con radicado 20200130155587.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 23 de septiembre de 2021 con radicado 20210130168449.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 17 de marzo de 2022 con radicado 20220130046087.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 24 de agosto de 2022 con radicado 20200130179589.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 12 de enero de 2023 con radicado 20230130005308.  Comunicación oficial elaborada por EPM el 23 de enero de 2023 con radicado 20230130012072.

Que, habiendo transcurrido tanto tiempo sin que EPM, pueda ejercer su derecho real de dominio a plenitud, pese a contar con una resolución que ampara su derecho, ha hecho que el señor Raúl Antonio Castaño Gómez, extienda su perturbación con el inicio de rocería de una porción del lote sobre la cual se observa la construcción de una terraza para la siembra de legumbres y la acumulación de madera tipo guadua, probablemente para continuar la construcción y la expansión del sembrado.

Finalmente, afirma que a fin de constituir la renuencia a que aluden los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, EPM, envió comunicación al MUNICIPIO DE EL PEÑOL, para que se cumpla con la Resolución 001 del 12 de marzo de 2018, sin que se haya obtenido una respuesta. 1.3. Fundamentos de derecho.  Constitución Política de 1991: artículos 2, 49, 58, 79, 87, 365.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 6  Ley 142 de 1994: artículo 29.  Ley 56 de 1981:  Ley 1285 de 2009: art. 13 que modificó la Ley 270 de 1996, en su artículo 42.  Ley 56 de 1981: artículo 16.  Decreto 1575 de 2011, que fuera compilado en el Decreto 1073 de 2015: artículos 2.2.3.4.6. y 2.2.3.4.7.  Ley 99 de 1993.  Ley 388 de 1997.  Ley 393 de 1997: artículos 3 y 10. 1.4.

Contestaciones de la demanda. Pese a ser debidamente notificado el 27 de marzo de 2023, tal como consta en el archivo 24 del expediente digital, el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, no presentó contestación de la demanda. 1.5. Sentencia impugnada. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2023, negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

De su argumentación se destaca lo siguiente: Citando el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.2.3.4.1. del Decreto 1073 de 2015, concluye que la finalidad de los procesos policivos consiste en preservar la situación que existía al momento de producirse la perturbación y obtener la restitución de dichos bienes (statu quo).

Argumenta que un bien en cabeza de una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es EPM, destinado a servir como instrumento para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a su cargo y que no tiene su uso, goce y disfrute de todos los habitantes, corresponde a un bien fiscal. Por tanto, en casos como el relacionado con esta reclamación, donde en su momento se discutió por EPM, la titularidad y protección ante la autoridad Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 7 policiva, que actuó como juez para el restablecimiento del statu quo, obliga a concluir que lo surtido allí, corresponde a un juicio de policía, y por tanto, las decisiones proferidas en ese escenario, no son pasibles de control contencioso, sin perjuicio de que con motivo de la ejecución de las órdenes se generen perjuicios sobre enseres y demás bienes muebles.

Arguye que la Resolución núm. 001 del 12 de marzo de 2018, cuyo cumplimiento se persigue, no constituye ley o acto administrativo objeto del presente medio de control, pues dicha decisión fue proferida por la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol, dentro de un juicio policivo y en uso de facultades jurisdiccionales. Las decisiones emitidas durante el juicio son jurisdiccionales y no administrativo, en el entendido que están dirigidas a resolver controversias interpartes; decisiones que se encuentran excluidas del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 105 del CPACA.

En suma, declara la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que las pretensiones del accionante, no encajan en el objeto del medio de control propuesto, en tanto no busca hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos en los términos de la ley 393 de 1997, sino de un acto jurisdiccional. 1.6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante EPM, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Indica que, ante la necesidad de asegurar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, el legislador consagró a favor de las empresas prestadoras un procedimiento administrativo preventivo, consagrado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 el artículo 2.2.3.4.6. del Decreto 1073 de 2015, dirigido a brindar una protección esencial a los bienes afectados a dicha prestación. Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 8 Cita la sentencia T-146 de 2022, indicando que si la finalidad del trámite ante el Inspector de Policía, es la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones de convivencia social, la función será de naturaleza administrativa.

En cambio, en los procesos en los que la finalidad es resolver un conflicto inter partes será una función jurisdiccional. Agrega, que la perturbación en el predio de propiedad de EPM, no se limita a un conflicto inter partes. Por el contrario, es un conflicto que afecta el orden público, la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, dado que una comunidad sin servicios públicos domiciliarios no podría disfrutar de estas máximas constitucionales que van encaminadas a la materialización del interés general y no a la satisfacción de un interés particular.

Menciona que EPM, es una entidad pública, por lo que no se está en presencia de un conflicto inter partes, donde estén en controversia derechos individuales, sino en el ejercicio de una verdadera función administrativa para la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos domiciliarios. Afirma que el Despacho de primera instancia, pasó por alto que el conflicto entre EPM y el señor RAÚL ANTONIO CASTAÑO, por la perturbación del predio, no es un conflicto entre particulares que comprometa intereses individuales, toda vez que el Inspector de Policía no actuó para resolver un asunto privado de relaciones de cotidianidad, por el contrario, actuó como autoridad administrativa con miras a satisfacer el interés general de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 1.7.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto del 02 de mayo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 03 de mayo de la presente anualidad. Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 9 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, al estimar que la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, fueron expedidas dentro de un juicio policivo en uso de facultades jurisdiccionales, sin que constituyan ley o acto administrativo objeto del presente medio de control. 2.3.

La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Dentro de los mecanismos de protección de derechos establecidos en nuestra Carta Política Colombiana, se estableció la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; es así como el artículo 87, establece que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Fue a través de la Ley 393 de 1997, que se reglamentó la Acción de Cumplimiento, estableciendo en el artículo 1º como objeto de la misma que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 10 A través de la Ley 1437 de 2011, se denominó la Acción de Cumplimiento, como el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo, tal como lo consagró el artículo 144 de la citada Ley, al indicar: “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” 2.4.

Generalidades de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. La Acción de Cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991, que se instituyó para afrontar el problema de la inactividad de la Administración, que puede darse por una omisión o por acciones que pueden consistir en eludir las obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en acto administrativo.

Corresponde al Juez constatar la inactividad de la Administración, en cada caso, atendiendo a las diversas modalidades que puede revestir un deber señalado por la Ley o contenido en un acto administrativo; y, además, deberá tomar las decisiones que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido (ver Sentencia C- 1194 de 2001, Magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA).

“Es preciso señalar que en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas” Así lo señaló nuestra máxima Corporación Constitucional en el Fallo C-157 de 1998, con ponencia de los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA VERGARA.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 11 Por ello, los cometidos propios del Estado Social de Derecho, sólo se logran cuando efectivamente se cumplen las normas o los actos administrativos expedidos para concretar los objetivos y finalidades de dicho Estado.

Al efecto, se consignó en la Sentencia C-157 de 1998, que antes se referenció, sobre los deberes sociales del Estado, y, los antecedentes inmediatos de la Acción de Cumplimiento (hoy Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), que: “… Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento. … En cuanto a los antecedentes inmediatos de la acción de cumplimiento, es preciso remontarse a los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente, donde el delegatario Juan Carlos Esguerra, en la Comisión Primera de la Asamblea Constituyente, afirmó: “En el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley.

Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras.

Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable". En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo que "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo.

El particular afectado podría entonces acudir Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 12 a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido" (Gaceta Constitucional No. 57). 2.5.

Finalidad de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. La Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 1998, estableció claramente cuál era la finalidad de este mecanismo constitucional, precisando que dicha acción es el instrumento procesal apto para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, logrando la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos.

Precisó la Máxima Corporación, que: “… Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.

Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado "un perjuicio grave e inminente".

En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo. Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 13 administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas…” 2.6.

Objeto de la Acción de Cumplimiento. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, no tiene por objeto corregir el incumplimiento de diversas normas jurídicas, sino darle efectividad a los deberes específicos determinados en las leyes y en los actos administrativos.

Además, esta acción constituye un mecanismo para corregir parcialmente una situación específica que fue identificada con precisión por el Constituyente, como lo es la inacción o la acción insuficiente del Estado o de los particulares que cumplen funciones públicas. Es claro entonces, que la Acción de Cumplimiento busca dar eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que se asuma que por ello está comprometido un derecho fundamental. 2.7.

Requisitos del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Acción de Cumplimiento). Además de las exigencias formales consignadas en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se contempla el requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, consistente en la RENUENCIA (Artículo 8º).1 1 El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 14 Sobre el requisito de procedibilidad de la renuencia, la H. Corte Constitucional efectuó estudio en la Sentencia C-1194 de 2001, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, estableció que este es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), ya que esta es la forma en que se constata el incumplimiento de la Administración y se delimita el ámbito del deber omitido.

Así lo sostuvo la Corte: “… En segundo lugar, la configuración de la renuencia asegura el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto – el incumplimiento de una solicitud concreta – que el juez debe valorar para tomar la decisión que efectivamente conduzca a que la administración haga lo necesario para cumplir el mandato específico y determinado que se ha negado a realizar.

La eficacia y pertinencia de la orden judicial será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido. Finalmente, este requisito de procedibilidad otorga una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad.

Aunque no se trata del agotamiento previo de una vía administrativa, ya esta Corte ya ha declarado exequible este requisito de procedibilidad de algunas acciones contenciosas, sin duda, más gravoso que la constitución en renuencia…” Este requisito de procedibilidad, previo a la presentación del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, lo contempló el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer en el numeral 3, “Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 15 Adicionalmente, el artículo 146 del Código antes mencionado, al establecer el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, especificó que cualquier persona puede acudir ante esta jurisdicción, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

La constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, El Consejo de Estado ha señalado que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.2 La renuencia al cumplimiento, se puede configurar de dos (2) formas: i) tácticamente, ii) de manera expresa, ya que se presenta cuando el destinatario del deber omitido, se ratifica expresamente del incumplimiento o si transcurridos diez (10) días desde la fecha de presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.8.

Requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la prosperidad de la Acción de Cumplimiento impone el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, que se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997, a saber: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Expediente 2011-01063, Consejero Ponente Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 16 “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”4 2.9.

Contra quién se dirige la Acción de Cumplimiento. Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, contempla contra quiénes se dirige la Acción de Cumplimiento, autorizando el artículo 5º, que se formule contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN QUINTA- CONSEJERO PONENTE (E): ALBERTO YEPES BARREIRO.

Sentencia del 08 de octubre de 2014. Radicación Número: 76001-23-33-000-2014-00304-01. Demandante: Armando Palau Aldana. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 17 fuerza material de ley o acto administrativo; mientras que el artículo 6, dispone que es factible que se interponga dicha acción constitucional, en contra de particulares, pero en este evento, se establecen unas condiciones específicas, concretamente dispone dicha norma, que se dirigirá contra el particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero solo para el cumplimiento de las mismas.

De igual manera, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedibilidad de la Acción de Cumplimiento contra toda acción y omisión de los particulares, de acuerdo con lo señalado en la referida ley; y contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Teniendo como fundamento los anteriores criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, pasará la Sala a hacer análisis del presente caso, para establecer si es procedente la Acción de Cumplimiento que se dirige contra el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, para lo cual se tendrán en cuenta los medios probatorios obrantes en este asunto especial. 2.10.

Caso concreto. Se pretende a través de este medio de control que el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, cumpla la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, mediante el cual se resolvió una solicitud de amparo policivo promovido por EPM y en contra del señor Raúl Antonio Castaño Gómez.

Ahora, a fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, habrá que dilucidar la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas por el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, a través de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol y el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, y de esta manera determinar si son susceptible de control judicial.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 18 De tiempo atrás, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En relación al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, se diferencian de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto inter-partes5. Dicho criterio se mantiene, pues el Alto Tribunal, sigue sosteniendo que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta con analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que opera la Administración, pues en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; y en el segundo caso, la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter-partes.6 En relación a la temática abordada, el Consejo de Estado, señala: “Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades.

De manera reiterada7 se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales. Así se ha discurrido al respecto: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de 5 Ver sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, del 13 de septiembre de 2001, radicado 73001- 23-31-000-1994-2915-01(12915). 6 Ver auto del Consejo de Estado – Sección Tercera, del 25 de octubre de 2019, radicado 11001-03-26- 000-2019-00007-00(63151).

CP María Adriana Marín. 7 Si bien mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 2017-00073-00(59423), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de un acto proferido por la Agencia Nacional de Minería, por medio del cual se concedió un amparo administrativo, bajo la tesis de que la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA relativa a los juicios de policía no se extiende a las actuaciones de policía administrativa, esto es, a las que se orientan a garantizar la tranquilidad, la salubridad y el orden público, “como las que ejecuta la autoridad nacional minera”, en tanto son una expresión de la función administrativa, dicha postura no es compartida por este Despacho, toda vez que las decisiones que se impugnan, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería concedió un amparo administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Minas, son de naturaleza jurisdiccional, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación y, en la misma línea, la Corte Constitucional.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 19 policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley8. En consonancia con lo anterior, en sentencia del 13 de septiembre de 20019, se insistió en la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto.

La doctrina también se ha ocupado de definir los juicios de policía. Se ha dicho son aquellos que “buscan dirimir un conflicto inter partes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva”10.

Además, el 8 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández. 9 Sección Tercera, exp. 12915, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 Betancur J., Carlos. Derecho procesal administrativo. Editorial Señal editora. 8ª Edición, 2013. Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 20 concepto de Policía judicial “se centra en la noción de ‘infracción’; mientras que la policía administrativa, se refiere a la noción de ‘orden público’; trata de mantener el orden público, con independencia de la represión de las infracciones; de alguna manera se identifica a la policía judicial con un carácter represivo, mientras que a la policía administrativa con un carácter preventivo”11.”12 Por lo anterior, es dable afirmar que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, son de contenido jurisdiccional.

Al respecto, señala el Consejo de Estado: “En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, como en efecto lo es el amparo administrativo minero, son de contenido jurisdiccional.

Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “[…]…los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes […]”13”14 Al analizar la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Peñol (Antioquia), y la decisión del 13 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno y 11 Garzón M., Juan Carlos.

El nuevo Proceso contencioso administrativo. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014. 12 Ver auto del Consejo de Estado – Sección Tercera, del 25 de octubre de 2019, radicado 11001-03-26- 000-2019-00007-00(63151). CP María Adriana Marín. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 27088. Reiterada por la Corporación en Sentencias del 13 de junio de 2016.

Rad.: 37.246 y del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley.” 14 Auto del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, proferido el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado11001-03-26-000-2019-00040-00(63504), Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 21 Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, de las cuales se pretende su cumplimiento, estima la Sala que el procedimiento policivo fue iniciado y tramitado con fundamento en el artículo 29 de la Ley 142 de 199415 y los artículos 2.2.3.4.1 y siguientes del Decreto 1073 de 201516.

El artículo 29 de la Ley 142 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.

En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29. de la Constitución Política.” El artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1073 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Amparo Policivo. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales.” La parte accionante EPM, al momento de argumentar su recurso de apelación, propone que la perturbación a su predio no se limita a conflicto inter-partes, pues ello afecta el orden público, la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, dado que una comunidad sin servicios públicos domiciliarios no podría disfrutar de estas máximas constitucionales que van encaminadas 15 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.” Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 22 a la materialización del interés general y no a la satisfacción de un interés particular.

Empero, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, observa la Sala que el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, por intermedio de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, que profirió la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, y el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano, que suscribió la decisión del 13 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación, sí emitió una decisión jurisdiccional, en tanto el conflicto versó sobre el derecho real de dominio que viene siendo perturbado por la conducta de un particular.

En este caso, la legitimación de EPM en el procedimiento y su posterior amparo policivo, no se da por el hecho de ser una entidad pública, sino por ostentar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble, luego, el amparo concedido por el MUNICIPIO DE EL PEÑOL, se efectúa como si se hiciera por cualquier persona, natural o jurídica, que fuera perturbado en el uso y goce de su predio.

Adicionalmente, vemos que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito y el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, al momento de emitir sus decisiones actuaron como verdaderos jueces de la contienda que fue promovida por quien estaba siendo perturbado en su derecho de propiedad, y que a la postre le fue concedido el amparo, con base en las pruebas allegadas.

Contrario sensu, la Sala no vislumbra que la finalidad perseguida con el amparo policivo, haya sido la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. De otro lado de la discusión, EPM, argumenta que el Inspector de Policía no actuó para resolver un asunto privado de relaciones de cotidianidad, por el contrario, actuó como autoridad administrativa con miras a satisfacer el interés general de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 23 Frente a esto, habrá que indicar que no le asiste razón a la entidad demandante, pues si se observa la Resolución No. 001 del 12 de marzo de 2018, claramente emerge la finalidad del amparo policivo, esto es, dirigido a resolver de manera imparcial, un conflicto inter partes, y el cual no buscaba la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y salubridad pública, y que valga decir, estos argumentos no fueron objeto de discusión por parte de EPM, a través del correspondiente recurso en el trámite del procedimiento policivo.

En la citada decisión, se indicó lo siguiente: “(…) De tal suerte que los procesos de amparo policivo promovidos por las empresas de servicios públicos gozan de un proceso especial, expedito y urgente para la protección de sus intereses, cuyo fin principal es preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, lo que se conoce doctrinalmente como statu quo.

De la lectura el (sic) artículo 29 de la Ley 142 de 1994, norma que consagra la figura preventiva, es posible extraer varios elementos, los que a la postre enmarcan el amparo policivo: (i) Las autoridades, civiles o de policía, responsables de prestar el apoyo a las empresas de servicios públicos. (ii) Los supuestos en los cuales deben actuar esas autoridades.

(iii) El elemento conminatorio del que dota a las autoridades para forzar a los perturbadores a cesar sus acciones. El amparo policivo es: - Una medida cautelar de contenido judicial; - Se presenta como remedio, de carácter temporal, a un conflicto suscitado entre particulares por cuestiones de orden privado y civil; - Se diferencia de los actos administrativos de policía pues no busca como estos la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y salubridad públicas, pues se dirime un conflicto inter partes que persiguen intereses opuestos, y quien decide es imparcial.

La providencia de la Autoridad de Policía que define el conflicto tiene idéntica naturaleza a la que culmina la actuación, como lo ha dicho la Corte Constitucional; - Está dirigido únicamente a restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.”17 Téngase en cuenta que el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol, en decisión del 31 de julio de 2018, en su numeral PRIMERO de la parte resolutiva, indicó: 17 Ver expediente digital, archivo 15.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 24 “(…) En razón de lo expuesto, el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Municipio de El Peñol FALLA:

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo dictado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de El Peñol, el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de amparo policivo solicitado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en contra de RAÚL ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.187.636 (…)”18 Así las cosas, queda establecida la finalidad de la decisión proferida, cual fue la resolución de un conflicto inter-partes, derivado del derecho de real de dominio, que fue decidido por un tercero imparcial, e incluso nótese que la estructura de la decisión es idéntica a un fallo emitido por un juez de la República, donde “falla” el caso, y no emite una decisión que “resuelve” propio de los actos administrativos.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que las pretensiones propuestas por el accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, devienen en improcedentes pues se debe tener en cuenta que esta acción constitucional busca hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, esto es, su teleología es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

Pese a ello, en el presente asunto, se pretende el cumplimiento de unas decisiones, que como se vio, no tiene la naturaleza de acto administrativo, sino que por el contrario, se trata de decisiones jurisdiccionales emitidas en un juicio o amparo policivo. De acuerdo a lo anterior, la Sala comparte los argumentos dados por el juez de primera instancia, quien negó la acción constitucional al estimar que no se pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos en los términos de la ley 393 de 1997, sino de un acto de carácter jurisdiccional, lo que apareja que los cargos presentados con el 18 Ver expediente digital, archivo 16.

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 25 recurso de apelación no tengan vocación de prosperidad, y en tal virtud, se confirmará el fallo. 2.11.

De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo con la motivación precedente. 2.12. De las costas: Por último, es viable precisar que no es del caso condenar en costas al accionante, de conformidad con la norma especial consagrada en el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que su comportamiento procesal no amerita este tipo de condena.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo a la motivación precedente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (ANTIOQUIA) Radicado: 05001-33-33-036-2023-00091-01 26 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR