JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301320220010501

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2023-06-07

ACCIÓN POPULAR – naturaleza de la acción / DERECHOS COLECTIVOS – al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público – a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las medidas tomadas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia, resultan procedentes para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; o si por el contrario, las medidas deben ser revocadas porque, como lo señala la parte recurrente, no se configura la vulneración de estos derechos colectivos, pues ante la materialización de un riesgo identificado como medio-bajo, la entidad accionada ha cumplido con las funciones que en materia de gestión del riesgo le corresponden, mediante la realización de visitas técnicas y la formulación de recomendaciones que le competen, en aras de prevenir la materialización de riesgos como movimientos de masa y/o caída de árboles.

Extracto: Como se observa, es acertado concluir del material probatorio referenciado, que la zona verde ubicada en las Carreras 78BB y 78A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, tiene problemas de estabilización relacionados con un proceso erosivo en evolución con desgarre superficial, que afecta a algunos senderos peatonales sobre todo en la parte baja, por lo que la recomendación tanto del DAGRD como del testigo geólogo contratista del municipio de Medellín, es la realización de un estudio que evalué la estabilidad del terreno y realice recomendaciones en torno a la continuidad o no de un muro de contención, en especial en la parte baja, afectada con movimientos de masa.

Para esta Sala de Decisión, estas condiciones de amenaza son suficientes para sustentar medidas inmediatas de protección a los derechos colectivos al goce y uso del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que dicho proceso erosivo y de desgarres superficiales se encuentra afectando dos senderos peatonales, impidiendo con ello su disfrute por parte de la comunidad.

En ese sentido entonces, es claro para este Despacho que se presenta una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al que no es oponible el hecho de que el riesgo sea catalogado como medio- bajo, y que por ello la atención y contención del daño que se pueda presentar no requiera una intervención rápida.

(…) En lo que respecta a las órdenes consignadas en el numeral 2, esta Sala de Decisión considera que, sí hay lugar a conceder un plazo más amplio al otorgado en el fallo de primera instancia, atendiendo a que la elaboración de un estudio técnico y la posterior ejecución de las recomendaciones que se plasmen en el mismo, requiere la sujeción a la actividad de planeación y contratación estatal que rige la actividad de la administración pública, inherentes a la función pública, sujeta a su vez al principio de legalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 05001 33 33 013 2022 00105 01 Instancia Segunda Sentencia 04 de 2023 Accionante YERALDIN GUISAO GUERRA Y OTROS Accionado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTRO Tema: Derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Decisión: Confirma y Modifica decisión de primera instancia. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte accionada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual, se decidió proteger los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su objeto. La señora YERALDIN GUISAO GUERRA Y OTRO, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, con la finalidad de solicitar la protección a los derechos colectivos al goce del Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la inestabilidad de un terreno tipo barranco que se encuentra ubicado a un costado de la vía ubicada sobre la Carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, en el barrio Belén, comuna 16, lo que genera un riesgo para los transeúntes ante la posible caída de árboles en una vía que es de alto flujo vehicular y que afecta además el paso de peatones cuando ocurren movimientos de masa. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos que soportan el medio de control son los siguientes: En la Carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía en el barrio Belén, comuna 16, existe una vía de gran flujo vehicular y peatonal. A un costado de dicha vía, queda un lote de terreno tipo “barranco”, con árboles de gran tamaño y peso, los cuales penden de la tierra que los compone.

En la parte superior de dicho terreno se encuentran construidas varias viviendas particulares. Agrega que una parte de dicho terreno se está cayendo y está invadiendo el andén, por lo que el paso de los peatones se ha reducido; de igual manera existe la posibilidad de que los árboles caigan y causen pérdidas materiales e inmateriales sobre viviendas y transeúntes, además de la obstaculización del andén peatonal y la vía. Indica que la función de riesgo de desastres en Medellín se encuentra a cargo del Distrito y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, entidades que se considera han omitido ejercer actos tendientes a mitigar el peligro existente o prevenir el desastre que eventualmente ocasionaría el deslizamiento de esta masa de tierra. 3.

La actuación procesal impartida en primera instancia. La demanda admitida mediante auto del 08 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 notificándose en debida forma al demandado y al Agente del Ministerio Público a través de correo electrónico del 10 de marzo de 2022.

Mediante auto de 25 de marzo de 2023 se decidió negar la medida cautelar propuesta con el escrito de demanda. El día 29 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la que se declaró fallida por el juez de conocimiento. Se decretaron pruebas en auto de 1° de septiembre de 2022, allí se decretaron como prueba las documentales aportadas y además se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas.

Finalmente, el 28 de febrero de 2023 se practicó audiencia de pruebas, se cerró el período probatorio y se dio traslado para alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. 4. Posición de las entidades demandada. 4.1. El Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín, manifestó que el terreno destinado a zona verde de uso público, ubicado a un costado de la vía para tránsito peatonal, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía del Barrio Belén en la Carrera 79 BB, se calificó como un riesgo “medio – bajo” en donde no se advierte una amenaza inminente a las viviendas del sector.

Agregó que las conclusiones de los profesionales de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito que visitaron la zona, indicaron que no encontraron evidencias de un movimiento en masa de mayor magnitud en la zona asociado al deslizamiento actual, también recomendaron identificar y tramitar con la autoridad ambiental competente la tala de individuos arbóreos que representan riesgo.

Manifestó que dicha entidad no vulnera los derechos colectivos invocados por la parte actora, ya que se han presentado hechos de la naturaleza que se han venido atendiendo acorde a las competencias misionales de cada dependencia. 4.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestó que se realizó una visita técnica el día 16 de marzo de 2022 a la zona referida Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 en la acción popular, y de dicha visita se recomendó y autorizó la tala de 2 individuos arbóreos con posterior recambio por 2 individuos nuevos de origen nativo; dicha autorización se envió a la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, dependencia encargada de realizar dichas labores.

Finalmente, manifiesta que no es la entidad garante de los derechos colectivos invocados como vulnerados en el presente caso, y además su falta de competencia para realizar acciones tendientes a la protección de los derechos colectivos objeto de protección. 5. La decisión de primera instancia. El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión en el material probatorio conformado por las visitas técnicas realizadas por el Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellin y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y además por el testimonio del señor Carlos Guiovanni Pérez Pérez, Ingeniero Civil especialista en geotecnia y estabilización de taludes, vinculado con el Distrito de Medellín en calidad de contratista, declaración que el a-quo consideró un aporte significativo para el análisis de los hechos y pretensiones del medio de control, dada su calidad de testigo técnico.

Manifestó que, si bien no ha ocurrido la materialización de un daño, el mismo es latente porque las personas que transitan por la calle 78A pueden verse afectadas en su integridad, al existir la posibilidad de que se materialice alguna de las siguientes situaciones, a manera de ejemplo: “(i) En primer lugar, porque se encuentra obstaculizado el paso peatonal, lo que obliga a los peatones a usar el paso vehicular, poniendo en riesgo su vida.

(ii) En segundo lugar, ante falta de estabilidad del terreno que puede causar un deslizamiento y lesionar a quienes transitan el sector, sea personas, animales o vehículos o incluso, que los árboles que se encuentran ubicados en la parte de arriba caigan y se produzca un daño mayor.” Sobre las posibilidades de deslizamiento, argumentó que, si bien la probabilidad de ocurrencia del mismo es baja, el testigo técnico Carlos Guiovanni Pérez Pérez recomendó hacer limpieza del terreno, también dijo que se requerían estudios técnicos que permitieran establecer las Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 necesidades reales del lugar con el fin de emprender las acciones pertinentes para garantizar su estabilidad, conforme las conclusiones que se obtengan.

Argumentó igualmente la Juez de primera instancia, que si bien el riesgo fue calificado como medio-bajo por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del Distrito de Medellín, sin evidencias de un movimiento de masas, la mera probabilidad de ocurrencia del daño debe ser mitigada, toda vez que de la Ley 1523 de 2012 asigna competencias en materia de gestión del riesgo a los Municipios y Distritos.

Por lo anterior consideró el a-quo necesario acceder a la pretensión de protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, argumentando que las condiciones actuales del terreno objeto del proceso, “obligan a tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la consolidación de un daño o, dicho de otro modo, a hacer cesar el peligro existente”.

En consecuencia, en aras de la materialización la protección de los derechos e intereses al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, emitió las siguientes órdenes1: “TERCERO. ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar las siguientes actividades conforme se expuso en la parte motiva de este proveído: 1.

En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar una limpieza del talud ubicado entre las carreras 78BB y 78 A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, retirando los árboles con riesgo de volcamiento cuyo permiso ya fue otorgado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el material vegetal que cause afectación a la estabilidad del terreno, basuras y demás elementos presentes en el lugar que generen riesgo a la comunidad. 1 Sentencia de primera instancia, documento electrónico 41 del expediente digital.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 En caso de requerir permisos adicionales por parte de la autoridad ambiental, deberá gestionar lo pertinente para proceder de conformidad y acreditarlo dentro del término indicado. 2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar los estudios técnicos que permitan establecer cuáles son las obras necesarias que se deben ejecutar para garantizar la estabilidad del terreno objeto de análisis y contrarrestar el riego latente que allí se presenta.

Finalizado el término anterior, se deberá presentar el resultado del estudio con las obras a realizar y su cronograma, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento de los dos (2) meses anteriores.

3. EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir y notificar al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, el acto administrativo que autoriza la tasa de los dos individuos arbóreos indicados en la parte motiva de esta providencia (…)” 6.

El recurso de apelación. El Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín, dentro del término legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que el Municipio de Medellín, en el caso de la carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía de la comuna 16 de Medellín, ha estado presto a cumplir con sus obligaciones de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley, atendiendo las condiciones de riesgo de dicha zona, el cual es medio-bajo.

Indica que dicha calificación de riesgo resultó de la visita y posterior informe técnico elaborado por el DAGRD, informe No. 92402 del 16 de marzo de 2022. Reitera que según lo plasmado en el POT (Acuerdo 048 de 2014), la zona está clasificada en amenaza baja por movimiento en masa, y por ello se recomendó a la Secretaría de Infraestructura Física realizar visita y efectuar las actuaciones de competencia del Distrito, las conclusiones de dicha visita fueron identificar y tramitar con la autoridad ambiental la tala de individuos arbóreos.

Con dicha Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 recomendación, se solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los permisos para la tala de árboles sugeridos por el DAGRD, los cuales fueron debidamente autorizados el día 16 de marzo de 2022 bajo el radicado 00-006082. Dicha autorización fue trasladada a la unidad Mantenimiento y Paisajismo de la Secretaría de Infraestructura Física, quienes el día 31 de marzo de 2022, realizaron la tala autorizada.

Agrega que, con base en los informes elevados con la visita de campo, se llega a la conclusión de que no hay un riesgo o amenaza inminente para las viviendas y tampoco un movimiento en masa de mayor magnitud asociado al deslizamiento actual. Afirma que la visita realizada por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín –DAGRD-, reviste el ánimo de prevenir desastres y también conservar la infraestructura de uso público y las edificaciones e instalaciones del Distrito de Medellín, propendiendo por la protección del medio ambiente y el desarrollo urbano y el goce del espacio público.

Por lo anterior, considera que dicho ente territorial no se encuentra vulnerando los derechos colectivos invocados, puesto que se han realizado visitas para analizar los posibles daños que se pudieren ocasionar a los habitantes, y se han emitido las recomendaciones y materializado las actuaciones que corresponden para conjurar un riesgo.

Indica que en el caso sub-examine en donde se presenta un riesgo medio-bajo, la participación de la comunidad señalando los puntos críticos es importante, sin embargo, dicha situación no comporta una vulneración per se de los derechos colectivos, puesto que ha sido la entidad territorial quién ha estado presta a solventar cualquier situación de riesgo que se pudiera presentar dentro del marco de sus competencias.

De igual manera manifestó que no puede olvidar el Despacho que los recursos públicos son escasos y que la Alcaldía de Medellín no puede atender todas las necesidades de manera inmediata, y debe priorizar los casos urgentes que requieren una intervención rápida, dado que, como todas las entidades públicas, tienen recursos públicos limitados, y deben priorizar y distribuir conforme a los principios de la buena gestión pública para atender múltiples insuficiencias de la población. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 Mencionó que, para el presente caso el sitio respecto del cual se predica la vulneración de los derechos colectivos invocados, se incluyó en la matriz de la Entidad Distrital de necesidades a priorizar para atender conforme a los criterios de prioridad y ejecución del gasto público.

De igual manera, se pronuncia la entidad territorial accionada, sobre los términos y plazos otorgadas para el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado de primera instancia, frente a los que indicó que los mismos no se encuentran acompasados con los principios que rigen la actividad pública, ya que un estudio técnico puede durar como mínimo 4 meses para su ejecución, sin contar con la fase precontractual, lo anterior, en tanto toda entidad pública para realizar obras debe respetar los principios de planeación y contratación estatal prescritos en el ordenamiento jurídico y de igual manera ceñirse a los preceptos de la Ley Orgánica de Presupuesto, de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política.

Considera que ante la carencia probatoria en el presente caso que comprometa la actuación del Municipio de Medellín, no es posible ordenar a dicha entidad la realización de las obras ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante un riesgo medio-bajo, dado que no se probó que por conductas del Distrito se hubiesen amenazado o lesionado los derechos colectivos invocados, por el contrario, probado esta que dicha entidad actuó acorde al marco de sus competencias, y dio cumplimiento a las funciones que le son asignadas legalmente para el manejo de la gestión del riesgo.

Por lo anterior considera debe ser revocada la sentencia proferida en primera instancia. Como petición subsidiaria, se solicita en caso de confirmar la providencia de primera instancia, la ampliación de los términos para el cumplimiento de las órdenes proferidas, atendiendo a criterios de priorización y complejidad del riesgo, así como a los principios de legalidad y planeación, ya que es prioritario para garantizar que la obra se realice con la calidad y la seguridad necesarias, y para evitar posibles riesgos para la población y el medio ambiente. 2.

CONSIDERACIONES Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la apelación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Tal como se refleja en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si las medidas tomadas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia, resultan procedentes para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; o si por el contrario, las medidas deben ser revocadas porque, como lo señala la parte recurrente, no se configura la vulneración de estos derechos colectivos, pues ante la materialización de un riesgo identificado como medio-bajo-, la entidad accionada ha cumplido con las funciones que en materia de gestión del riesgo le corresponden, mediante la realización de visitas técnicas y la formulación de recomendaciones que le competen, en aras de prevenir la materialización de riesgos como movimientos de masa y/o caída de árboles.

De manera subsidiaria y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, deberá analizarse si hay lugar a modificar los términos de cumplimiento de las órdenes proferidas y encaminadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con los principios de planeación, contratación y presupuesto que rigen para el gasto público.

3. MARCO JURÍDICO 3.1. Naturaleza de la Acción Popular. La acción popular es un mecanismo de protección de derechos, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que permite la intervención activa de los miembros de la Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 comunidad, a efectos de exigir la protección y defensa de los derechos colectivos y la prevalencia del interés general.

El artículo 88 de la Constitución Política, prescribe lo siguiente: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas, en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” A su turno, el artículo 2 de la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, dispone: “Acciones populares.

Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Su naturaleza es la de mecanismo cautelar de defensa de los intereses y derechos colectivos, así lo determinan las normas constitucional y legal antes transcritas, en aras de garantizar su protección, frente a conductas de la administración o de los particulares; derechos, definidos en el artículo 4º de la ley en mención, dentro de los cuales se relacionan, aquellos a los cuales hacen referencia los accionantes. 3.2.

Los derechos e intereses colectivos invocados. Si bien el artículo 88 de la Carta Política ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley y los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en la norma Constitucional2. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. AP- 001 de 2000. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, según el cual, “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”.

Según la doctrina, los derechos e intereses colectivos, “(…) son aquellos relacionados con el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida, se reconocen por tanto, a toda la comunidad, por lo cual, el titular del derecho es una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente (…)”3. Y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos e intereses colectivos: “(…) se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer.

“En efecto, esta Corporación ha definido el concepto de intereses colectivos como "intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable". Por esta razón, el titular de la acción popular no requiere acreditar un interés concreto o subjetivo en la decisión, puesto que su actuación procesal está dirigida a defender intereses o derechos que exceden del ámbito individual (…)”4.

Agrega la Alta Corporación, que este tipo de derechos son “(…) los que proveen a la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para asegurar su estabilidad y prosperidad (…)”5. Según definición de la Asamblea Constituyente, los derechos e intereses colectivos, "(…) propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida (…)". 3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.

Derecho Procesal Administrativo. 4ª edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2004. Pág. 469. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Exp. 76001-23-31-000-2001-2075-01(AP-472). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2002. C.P. Dr. Roberto Medina López.

Exp. 73001-23-31-000-2000-3389-01(AP-471). Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 Tales derechos, “constituye[n], por su especial naturaleza, un acicate a la solidaridad puesto al servicio de la prevención de calamidades que generalmente ocasionan daños colectivos. En verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial (…)”6.

Se ha sostenido que esta categoría de derechos (los colectivos), recaen sobre una comunidad entera, de allí que no pueda deducirse su existencia por una sumatoria de derechos individuales, pues muchas veces suele confundirse el derecho colectivo, con pluralidad de derechos individuales. Frente a este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente: “El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen (…)”7.

Entre los derechos e intereses colectivos que se protegen a través del uso de las acciones populares, se encuentran los invocados en la presente acción popular. 3.3. El derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El artículo 82 de la Constitución Política habla de la obligación que tiene el Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés 6 Gaceta Constitucional No. 46, abril 15, 1991. 7 Sentencia, febrero 10 de 2005.

CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 25000-23-25-000- 2003-0254-01(AP). Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 particular”. El Espacio Público conforme al artículo 5° de La Ley 9ª de 1989, se define como: “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y la tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo”.

El constituyente de 1991 amplió el concepto de espacio público, estableciendo que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la legislación civil, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o que por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.

Por su parte, respecto de los bienes de uso público la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “…son aquellos cuyo dominio es igualmente del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.), lo que significa que, por su naturaleza, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes.

Sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general. Las características de los bienes de uso público, son: El titular del derecho de dominio es el Estado, representado por las respectivas entidades Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 públicas que ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley.

Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general. Están sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio”8.

(Negrilla fuera de texto) El goce del espacio público se enmarca dentro de los principios que se interrelacionan entre sí que dirigen la acción de las autoridades, estos son: 1. La función social y ecológica de la propiedad. 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

En este orden de ideas, la vulneración o amenaza al goce del espacio público se demostraría con la actividad u omisión de la Administración pública que no tenga en cuenta los citados principios, pues el espacio público debe prestar un servicio adecuado a la comunidad y su destinación al uso común debe prevalecer sobre el interés particular. 3.4.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 3.4.1. El artículo 2° de la Constitución Política, señala que son fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” De igual manera, se estableció que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

La Ley 1523 de 24 de abril de 20129, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Esta regulación definió la gestión del riesgo de desastres como: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 20 de noviembre de 2003, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01503-01(AP-01503).

C. P. Dra. Ligia López Díaz 9 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 “[…] [el] proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento[[45]] y la reducción[[46]] del riesgo y para el manejo de desastres[[47]], con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […].

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […].

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias[[48]] y reducción de riesgos[[49]]. […]. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere[[50]], reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible[[51]]. […]. [El riesgo de desastres] Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza[[52]] y la vulnerabilidad[[53]][[54]]. […]. [Por su parte, el desastre] Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción[[55]]. […]. [Resalta y subraya la S.].”10 De igual manera, la Ley 1523 de 2012, describió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como el “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.

En ese sentido entonces, según el artículo 2° de la precitada Ley, “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”, y es por ello que tanto “las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades” Acorde a lo expuesto, se infiere de la regulación sobre la gestión del riesgo de desastres, que el Sistema Nacional de Desastres, radica en cabeza de distintas entidades como los Municipios, Departamentos, Corporaciones autónomas Regionales, Áreas Metropolitanas, y los comités para el conocimiento y para la reducción del riesgo-, deberes concretos dirigidos a orientar, articular y armonizar las actividades atinentes a la gestión ambiental, a la ordenación del territorio, a la planificación del desarrollo, a la adaptación al cambio climático y a la gestión del riesgo de desastres.

De igual modo de la precitada Ley también se infiere que el manejo del riesgo corresponde principalmente a las Alcaldías, en tanto según el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 “administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de 10 Cita tomada de sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, Rdo. 66001-23-33- 000-2014-00186-01(AP), de 6 de noviembre de 2020;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción”. Además, según lo dispuesto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, las entidades territoriales municipales cuentan con un papel protagónico en la toma de decisiones relacionadas con la gestión de riesgo de desastres.

En el proceso de planificación del territorio, los municipios deben considerar factores técnicos y sociales relacionados con las condiciones geográficas y las características de arraigo e identidad poblacional, pero también adoptar estrategias de ordenamiento que respeten los principios de economía y costo-beneficio. 3.4.2. En relación con el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 201511, consideró lo siguiente: “[…]Este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”[60], ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e 11 [Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. R.. N..: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP).

C.P: G.V.A. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”[61].

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. […].” A su vez, sobre el principio de prevención, el Consejo de Estado12 manifestó que: “[L]a capacidad científica o tecnológica de detectar o calcular un riesgo, conlleva para el Estado la obligación de gestionarlo y controlarlo, a través, por ejemplo, de flujos de regulación y políticas públicas, entre otros.

(…) [S]in mayores reticencias se puede sostener, que mientras al derecho colectivo a la seguridad le resultan aplicables ─indistintamente─ los principios de precaución y prevención; al derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles le rige 12 Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, Rdo. 05001-33-31-011-2011- 00079-01(AP)REV Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 6 de agosto de 2019.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 únicamente el principio de prevención por estar condicionado a la previsibilidad técnica, a cuya causa, el deber de diligencia debe darse en todo momento y de manera obligatoria, en la medida que el estado de la técnica permita determinar el riesgo o amenaza, quedando en vilo la contingencia del daño, frente a la cual surge el deber de prevenir y asegurar, en la medida de lo posible, su no ocurrencia. (…) La prevención, como ya lo señaló la Sala no conlleva a nada distinto que a la aplicación del criterio de anticipación en todas las acciones que deba adelantar el Estado, cuando técnicamente dispone del conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza.” Sentadas las anteriores premisas, se analizará la situación concreta a efectos de determinar si hay o no, lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia. 4.

PRUEBAS Obran como pruebas dentro de las presentes diligencias, las siguientes: 4.1. DOCUMENTAL. -Seis fotografías del sector donde se encuentra ubicado el talud objeto de los hechos de la presente acción, aportadas con el escrito de demanda. (folios 4-6 documento electrónico 01Demanda, subcarpeta Expediente Juzgado). -Informe técnico de inspecciones por riesgo Núm. 92402 con fecha del 16 de marzo de 202213, elaborado por Ingeniero Geólogo del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín, donde manifestó que: “INFORMACIÓN DEL ESCENARIO EN RIESGO Escenario en riesgo: movimiento en masa (…).

Tipología del riesgo desgarre superficial ANÁLISIS DE DEL RIESGO (…). DESCRIPCIÓN DEL ESCENARIO DE RIESGO El presente informe tiene por objeto caracterizar y evaluar las posibles condiciones de riesgo, encontradas en la visita de Inspección por Riesgo del día 15 de marzo del año 2022 a las 3:00 pm, al sector con 13 Subcarpeta Expediente Juzgado, Documento electrónico 012ContesataciónMunicipioDeMedellín, folios 28-33.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 dirección Carrera 79B # 4 - 38. La descripción se realiza a partir del diagnóstico del escenario de riesgo con sus potenciales causas y los impactos esperados sobre los elementos expuestos, junto a las recomendaciones de intervención con sus respectivos actores responsables.

(…). Durante la inspección por riesgo se evalúo 2 movimientos en masa cercanos a la dirección Carrera 79B # 4 – 38, el primero ubicado en el costado norte de la vía CL 4, y el segundo ubicado en el costado occidental de la vía CR 78A. Como antecedente, el DAGRD ha realizado 2 informes previos en el sitio de referencia con números de radicados 61641 y 74763.

A continuación, se presentan apartados relevantes de los informes antecedentes. ANTECEDENTE INFORME TÉCNICO 61641 Y 74763 (…) En el sitio se observa una vía en pavimento flexible ubicada en la corona de un talud con pendiente fuerte con una cobertura vegetal alta y densa, en la cual se tienen grietas de tracción en la carpeta de rodadura, situación que favorece la filtración de agua al interior de la estructura de pavimento generando lavado de finos. Además, se tiene una cuneta la cual presenta deformaciones y avanzado estado de deterioro, situación que favorece la erosión del talud por aguas de escorrentía. En la visita realizada el 15 de marzo del 2022, no se identifican afectaciones de deformaciones o grietas de tracción sobre la malla vial.

En la vía CL 4, se identifica un desgarre superficial, removiendo la capa orgánica de suelo de aproximadamente 50 cm y dejando múltiples conjuntos arbóreos inestables, con riesgo de volcamiento hacia la vía. En el sitio no se identifica una posible afectación sobre el sendero peatonal de la vía CL 4. En el talud no se identifican redes hidráulicas para el manejo de agua escorrentía. Sobre la vía CR 78A en el costado occidental se identifica un desgarre superficial removiendo material orgánico y obstaculizando parcialmente el sendero peatonal.

No se identifican en ambos casos estructuras afectadas por la materialización del fenómeno. No se encuentra obstaculizada la movilidad del sector. En el talud no se identifican redes hidráulicas para el manejo de agua escorrentía. Después de realizar la observación y evaluación de la estructura y sus alrededores con relación al fenómeno amenazante y su tipología, se determina que, el inmueble afectado por el movimiento en masa no presenta deterioros que comprometan funcionalidad; sin embargo, se recomienda implementar a la mayor brevedad las medidas correctivas necesarias, con el fin de mitigar y prevenir a tiempo la posible evolución de las afectaciones.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 ELEMENTOS EXPUESTOS: Senderos peatonales de la vía CL 4 y vía CR 78A. POSIBLES IMPACTOS: A continuación, se enuncian los posibles impactos sobre los elementos expuestos, de llegarse a materializar el escenario de riesgos contemplados: -En bienes materiales públicos: pérdida de funcionalidad y deterioro de la vía vehicular y el sendero peatonal.

Es importante expresar que, de no llevar a cabo las recomendaciones dadas en el presente informe, u otras que sean técnicamente soportadas por profesionales competentes, las condiciones de riesgo pueden aumentar y comprometer otros elementos no mencionados para las condiciones actuales. Se aclara que las recomendaciones están fundamentadas en lo evidenciado durante la inspección; que por ser de carácter visual son limitadas y esto no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan al alcance de esta inspección. (…).

Cabe aclarar que esta visita de inspección técnica es de carácter visual, por lo tanto, la evaluación es limitada y no impide que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan del alcance de esta valoración. Es importante tener presente el siguiente artículo de la Ley 1523 de 2012: “Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. - Copia el correo electrónico del 14 de marzo de 2022, donde la Secretaría de infraestructura del Distrito de Medellín solicita visita de la autoridad ambiental para valorar árboles en riesgo y su respuesta del día 15 de ese mismo mes y año en el que informa que se procederá con la programación de la visita.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 -Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura de Medellín del que se destaca lo siguiente. “(…). De acuerdo con el POT (Acuerdo 048 de 2014), la zona está clasificada en amenaza baja por movimiento en masa, situación que se reitera en el informe técnico del DAGRD No. 92402 del 16 de marzo de 2022.

En ese informe recomiendan a la Secretaría de Infraestructura Física realizar visita y efectuar las actuaciones de nuestra competencia, razón por la cual se efectuó visita al lugar y valoración de la situación. (…). En dicha visitar -realizada por los profesionales de la Secretaría de Infraestructura Física no se observan evidencias de un movimiento en masa de mayor magnitud asociado al deslizamiento actual.

Frente a la dirección carrera 79 A No. 4F-13 (punto superior de la ilustración 1) se encuentra el sendero peatonal en la corona del talud. En este tramo del talud, se evidencia un proceso erosivo y desgarres superficiales, que no son recientes, generando depósitos en la parte baja del talud. Este proceso ha ido remontando, presentando socavación en el sendero peatonal.

(…). Adicionalmente en la corona se observa un hormiguero de grandes dimensiones, el cual deteriora y aumenta la susceptibilidad del talud a procesos erosivos asociados a su vez a la pendiente, características fisicomecánicas del suelo, detonados principalmente por lluvias. En la parte baja del talud sobre la carrera 78 A se observa depósito de material removido del talud obstruyendo parte del andén. (…).

Desde el punto de forestal, se encuentra una gran cantidad de árboles alrededor de la pendiente, algunos de los cuales están ladeados y caídos en el sector, sin afectar la vía y el sendero peatonal. Por otro lado, también se evidenció dos hormigueros con nidos muy maduros de estructura muy avanzada de la hormiga arriera (atta cephalotes) los reportes de los nidos de estas hormigas son de cientos de metros cuadrados en extensiones y varios metros de profundidad, ocasionando problemas de socavación, remoción de masas, incluso, daños a estructuras, debido a su gran cantidad y complejo número de cavidades o cámaras, sin contar con el daño a la vegetación existente.

Frente a las conclusiones y recomendaciones del sector, se tienen: - No se observan evidencias de un movimiento en masa de mayor magnitud en la zona asociado al deslizamiento actual. En todo caso es el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – en adelante DAGRD- la instancia municipal para la valoración del riesgo, dependencia que conforme al Informe técnico No. 92402 del 16 Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 de marzo de 2022 caracteriza el escenario según el POT (Acuerdo 048 de 2014) en amenaza baja a baja por ocurrencia de movimiento en masa y en el caso concreto valora los puntos visitados como riesgo medio – bajo, estableciendo algunas recomendaciones que incluyen solicitud de visita a la Secretaría de Infraestructura Física.

Esta dependencia realizó la visita, estableciéndose en este informe las conclusiones del caso. - Identificar y tramitar con la autoridad ambiental la tala de individuos arbóreos” -Informe resultante de la última visita, desplegada el pasado 16 de marzo de 202214, Radicado 00-006082 de la que se lee lo siguiente: “En zona verde pública, se realizó un recorrido por la dirección indicada donde inicialmente no se encontró el lugar objeto de evaluación, no obstante, en el sector sobre la carrera 78A con la calle 4F, vía que conduce al barrio La Loma de Los Bernal, frente a la dirección carrera 78BB N° 4F-13 interior 101 en el barrio El Rincón comuna No.16 del municipio de Medellín, en las coordenadas 6,2160124 N, -75,6031335 W, se observó un proceso erosivo reciente en un talud compuesto principalmente por suelo de textura franco-arcillosa, donde se evaluó la presencia de árboles en riesgo sin encontrar individuos en esta condición o que intervinieran en el talud generando riesgo posible a futuro.

(…). En relación con lo anterior, revisando el Sistema del Árbol Urbano (SAU) se conoció que en el lugar de evaluación, se realizó la intervención silvicultural de tala de dos (2) individuos arbóreos con Códigos Árbol 00116100000171 y 00116100000204 en los años 2019 y 2021 respectivamente, los cuales presentaban riesgo de volcamiento, así mismo, en el registro fotográfico de estas intervenciones se puede evidenciar que en la zona ya existía un proceso erosivo desde el año 2019.

Se realizó una segunda visita el día 16 de marzo del año en curso, toda vez que no se aportó la dirección precisa del sitio objeto de evaluación, donde a partir de una revisión de las plataformas a disposición de la Entidad como el Sistema de Información Metropolitano (SIM) y el Sistema del Árbol Urbano (SAU), se encontró que la ubicación correcta del punto es sobre la carrera 78A con la calle 4F, vía que conduce al barrio La Loma 14 Subcarpeta Expediente Juzgado, Documento electrónico 009ContesataciónAMVA, folios 3-7.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 de Los Bernal, más exactamente frente a la dirección carrera 79B N° 4F-18, en el barrio El Rincón comuna No.16 del municipio de Medellín, en las coordenadas 6,2163789 N, -75,6040052 W, donde en zona verde pública, se evaluaron dos (2) individuos arbóreos los cuales se describen a continuación: Código Árbol Especie Solicitado por el Usuario Respuesta del Área Metropolitana 00116100000223 Yarumo (Cecropia peltata) Visita AMVA Tala y resiembra Observaciones: Individuo arbóreo ubicado en zona verde pública frente a la dirección carrera 79B N° 4F-18 barrio El Rincón del municipio de Medellín. Cuenta con una altura total aproximada de quince (15) metros y un Diámetro a la Altura del Pecho (DAP) de 34,4 centímetros, en buenas condiciones fitosanitarias y estructurales, sin embargo, presenta alto grado de inclinación hacia la vía, condición que sumada a la pendiente pronunciada del talud que lo contiene, genera riesgo para las personas, vehículos e infraestructura del lugar, por su posible volcamiento (Fotografías 3, 4 y 5).

Código Árbol Especie Solicitado por el Usuario Respuesta del Área Metropolitana 00116100000224 Yarumo (Cecropia peltata) Visita AMVA Tala y resiembra Observaciones: Individuo arbóreo ubicado en zona verde pública frente a la dirección carrera 79B N° 4F-18 barrio El Rincón del municipio de Medellín. Cuenta con una altura total aproximada de trece (13) metros y un Diámetro a la Altura del Pecho (DAP) de 30,2 centímetros, en buenas condiciones fitosanitarias y estructurales, sin embargo, presenta alto grado de inclinación hacia la vía, condición que sumada a la pendiente pronunciada del talud que lo contiene, genera riesgo para las personas, vehículos e infraestructura del lugar, por su posible volcamiento (Fotografías 6, 7 y 8).

Es importante mencionar que, el talud que sostiene los individuos arbóreos del lugar presenta un leve proceso erosivo, el cual es mínimo y en el momento de la visita no evidencia compromiso en su estabilidad o que genere riesgo sobre los árboles allí ubicados; además, es de anotar que, se pudo verificar que el registro aportado a la entidad no es reciente y el individuo arbóreo que se observa muerto en pie en una de las fotografías ya fue retirado del sitio en el mes de noviembre de 2021, el cual tenía asignado el Código Árbol 00116100000205.

(…). Por los motivos mencionados y con el fin de evitar riesgos para las personas e infraestructura del lugar, se autoriza la intervención de tala de los dos (2) individuos arbóreos evaluados y se solicita su posterior reposición en el sitio por dos (2) individuo nuevo de origen nativo y siendo congruentes con el recambio de flora para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Para ello, se envía copia del presente oficio a la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín, encargados de realizar estas actividades.

Previo a realizar las intervenciones silviculturales, se deberá revisar la presencia de fauna en los individuos; el procedimiento para el manejo Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 y ahuyentamiento de fauna silvestre establecido para estos casos es el siguiente: Los nidos activos con presencia de huevos, pichones o animales en estado juvenil, no deben ser manipulados ni trasladados por ningún motivo, ya que inmediatamente serian abandonados por los progenitores; no se debe realizar ninguna intervención al individuo arbóreo hasta que estos no sean abandonados naturalmente, mientras tanto la zona alrededor debe ser señalizada con cinta reflectiva o de peligro, además se debe llevar un seguimiento constante de la presencia de huevos y pichones, cuando los nidos ya sean abandonados y los pichones salgan de allí, se puede continuar con el ahuyenta miento a los padres y cría con la capacidad de volar, mediante el uso de sonidos y siluetas de aves rapaces o tocando el fuste fuertemente; siempre se debe garantizar la ausencia de huevos y pichones en los nidos para realizar labores silviculturales”. 4.2.

TESTIMONIAL. En audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2023 se recibió la declaración del señor CARLOS GUIOVANNI PÉREZ PÉREZ, quien manifestó ser ingeniero civil especialista en geotecnia y estabilización de taludes en calidad de contratista del Distrito de Medellín. Frente a los hechos, manifestó que realizó una visita al sector el 14 de marzo de 2022, en la que identificó una zona verde de espacio público con un proceso erosivo con desgarre superficial, con árboles que perdieron la inclinación y un hormiguero de grandes dimensiones que afecta el terreno por socavación. En la parte alta hay un sendero que no está afectado y que, si bien no se presenta un problema global de deslizamiento, reconoce que hay un proceso erosivo que está evolucionando.

Para resolver la problemática recomienda retirar los árboles caídos, efectuar una limpieza y evaluar la continuidad del muro de contención de la parte baja. Acepta que el sector ha tenido más deslizamientos y ha afectado el sendero peatonal de la parte baja, que las viviendas ubicadas en la parte superior están aproximadamente a dos metros y la única estructura afectada, es el andén de la parte inferior, precisando que en el momento no se presentan movimientos en masa.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 Que al momento de la visita encontró que la tierra desprendida obstaculizaba el sendero peatonal de la parte baja y al ser un proceso erosivo es probable que se siga presentado; empero, advierte que solo mediante estudios y diseños, es posible detectar de manera puntual la estabilidad del terreno. Finaliza indicado que el riesgo mayor es la caída de los árboles mas no el deslizamiento en sí.

5. CASO CONCRETO 5.1. En el presente caso, debe examinar esta Sala de Decisión, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, donde accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

La Juez de primera instancia consideró que, tanto los informes técnicos elaborados por el ingeniero geólogo del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Medellín, así como el informe de visita elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la declaración del señor CARLOS GUIOVANNI PÉREZ PÉREZ, eran material probatorio suficiente para concluir que la zona verde ubicada en las Carreras 78BB y 78 A, del Barrio Belén de Medellín, si requería una intervención de la autoridad accionada y por lo tanto susceptible de protección en la acción constitucional invocada, puesto que las recomendaciones que obran en la prueba referenciada apuntaban todas a la necesidad de desarrollar acciones que conjurasen los riesgos de movimientos de masas, caída de árboles y control de hormigueros que causan socavación del terreno. Contra dicha decisión, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó recurso de apelación, donde manifestó que no se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia de primera instancia, puesto que el riesgo de la zona ubicada en la Carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, en el barrio Belén, comuna 16, fue identificado como medio-bajo, y además respecto del mismo, el Municipio de Medellín ha realizado las visitas técnicas y elaborado las recomendaciones que le competen, en aras de prevenir la Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 materialización de riesgos como movimientos de masa/yo caída de árboles.

Al respecto, encuentra esta Sala de Decisión que en el presente caso se encuentra probado el riesgo generado por la inestabilidad de la zona, riesgo que se constató en los siguientes informes y prueba testimonial: -Del informe técnico 92402 de 16 de marzo de 2022, elaborado por Ingeniero Geólogo del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín que calificó el riesgo de la zona como medio-bajo, se anotaron las siguientes observaciones: “En la vía CL 4, se identifica un desgarre superficial, removiendo la capa orgánica de suelo de aproximadamente 50 cm y dejando múltiples conjuntos arbóreos inestables, con riesgo de volcamiento hacia la vía. En el sitio no se identifica una posible afectación sobre el sendero peatonal de la vía CL 4.

En el talud no se identifican redes hidráulicas para el manejo de agua escorrentía. Sobre la vía CR 78A en el costado occidental se identifica un desgarre superficial removiendo material orgánico y obstaculizando parcialmente el sendero peatonal. No se identifican en ambos casos estructuras afectadas por la materialización del fenómeno. No se encuentra obstaculizada la movilidad del sector.

En el talud no se identifican redes hidráulicas para el manejo de agua escorrentía. Después de realizar la observación y evaluación de la estructura y sus alrededores con relación al fenómeno amenazante y su tipología, se determina que, el inmueble afectado por el movimiento en masa no presenta deterioros que comprometan funcionalidad; sin embargo, se recomienda implementar a la mayor brevedad las medidas correctivas necesarias, con el fin de mitigar y prevenir a tiempo la posible evolución de las afectaciones.” De igual manera, se elaboraron las siguientes recomendaciones: “Recomendaciones Titular del Inmueble A los titulares de los inmuebles identificados con CBML 16100450001 y CBML 16100500019, se les recomienda realizar las medidas de mitigación y las intervenciones necesarias y pertinentes en el talud afectado anteriormente mencionado, con el fin de garantizar la Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 estabilidad del mismo, adicionalmente se recomienda implementar obras de drenaje y captación de aguas, para garantizar el adecuado manejo y disposición de las aguas de escorrentía. Estas intervenciones deben ser supervisadas y ejecutadas por el personal idóneo y capacitado, que garantice el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la normativa vigente y que garantice la estabilidad de las intervenciones a realizar.

Inspección 16B San Bernardo Cll.30 n°77-27 Para su conocimiento y actuación según su competencia, como autoridad con presencia en el territorio, para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones de este informe, con el fin de reducir los niveles de riesgo. Se recomienda notificar a los propietarios de los inmuebles identificado con CBML 16100450001 y CBML 16100500019 de las recomendaciones establecidas en el presente informe técnico.

Área Metropolitana Cll.41 nº53-07 Se recomienda de acuerdo a disponibilidad de personal y recursos asistir al sitio de referencia para evaluar el estado actual de los individuos arbóreos que se encuentran inestables en el talud del costado norte de la vía CL 4 y en el costado occidental de la vía CR 78A, los cuales pueden generar riesgo de volcamiento y emitir las respectivas recomendaciones a que haya lugar.

Secretaría de Infraestructura Física Cll. 44 n° 52 – 165-piso 9 Para su conocimiento y fines pertinentes, se recomienda realizar una visita al lugar referenciado, con el fin de evaluar la problemática relacionada con las afectaciones presentes en los senderos peatonales identificados en el costado norte de la vía CL 4 y en el costado occidental de la vía CR 78A, cerca de la dirección de referencia CR 79B#4 - 38, ya que podría resultar afectada la movilidad en el sector y de ser posible actuar según sus competencias.

Secretaria de Gestión y Control Territorial Ed. plaza de la libertad torre b-piso 8 Subsecretaría de Catastro: Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 Para su conocimiento y fines pertinentes, se les recomienda informar a la Inspección 16B San Bernardo los propietarios de los inmuebles identificado con CBML 16100450001 y CBML 16100500019.” (Subrayado por la Sala) -Del informe elaborado por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Medellín, constan las siguientes observaciones: “Frente a la dirección carrera 79 A No. 4F-13 (punto superior de la ilustración 1) se encuentra el sendero peatonal en la corona del talud.

En este tramo del talud, se evidencia un proceso erosivo y desgarres superficiales, que no son recientes, generando depósitos en la parte baja del talud. Este proceso ha ido remontando, presentando socavación en el sendero peatonal. Adicionalmente en la corona se observa un hormiguero de grandes dimensiones, el cual deteriora y aumenta la susceptibilidad del talud a procesos erosivos asociados a su vez a la pendiente, características fisicomecánicas del suelo, detonados principalmente por lluvias.

En la parte baja del talud sobre la carrera 78 A se observa depósito de material removido del talud obstruyendo parte del andén. (…) -Conforme a las conclusiones de la visita que llegué a realizar el AMVA- y con su autorización, se deberá efectuar rocería de la pendiente para identificar claramente las condiciones en las que se encuentra el talud y permitir la remoción del material suelto -Evaluación y posterior atención de la pendiente.

Posteriormente a estas actividades se deben evaluar las condiciones de estabilidad del talud, para realizar el tratamiento respectivo. En la parte baja de la carrera 78 A donde la zona verde es mayor, es posible remover el material depositado sobre el andén, reconformar el talud con una menor pendiente y revegetalizar mejorando las condiciones de estabilidad.

Igualmente, en el tramo del talud frente a la dirección carrera 79 A No. 4F-13, se debe evaluar de manera particular la necesidad de una estructura de contención o el tipo de tratamiento en el talud, debido a las restricciones de espacio y pendiente del talud para reconformar su geometría, que garantice las condiciones de estabilidad del sendero peatonal y las viviendas.

Para realizar estas actividades se requiere de estudios y diseños que deberán ser contratados por la entidad conforme a criterios de priorización y disponibilidad de recursos, para lo cual se ingresará en la matriz de priorización de la dependencia y dado que los hechos no soportan una urgencia manifiesta, la entidad deberá agotar las etapas ordinarias Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 y legalmente exigidas frente a la planeación, gestión de recursos y proceso contractual.” (Subrayado y Negritas por la Sala). -De la declaración del señor CARLOS GUIOVANNI PÉREZ PÉREZ, ingeniero civil especialista en geotecnia y estabilización de taludes y contratista del Distrito de Medellín, se desprende que la zona objeto de protección tiene un proceso erosivo en evolución con desgarre superficial, con árboles que perdieron la inclinación y un hormiguero de grandes dimensiones que afecta el terreno por socavación. De igual manera como recomendación manifestó que se debían retirar los árboles caídos, efectuar limpieza y evaluar la continuidad del muro de contención de la parte baja.

Como se observa, es acertado concluir del material probatorio referenciado, que la zona verde ubicada en las Carreras 78BB y 78 A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, tiene problemas de estabilización relacionados con un proceso erosivo en evolución con desgarre superficial, que afecta a algunos senderos peatonales sobre todo en la parte baja, por lo que la recomendación tanto del DAGRD como del testigo geólogo contratista del Municipio de Medellín, es la realización de un estudio que evalúe la estabilidad del terreno y realice recomendaciones en torno a la continuidad o no de un muro de contención, en especial en la parte baja, afectada con movimientos de masa.

En el presente caso, es evidente que existe una amenaza sobre la zona objeto de protección en la acción popular, ya que se habla en los informes técnicos de un proceso erosivo en evolución, con desagarre superficial y se menciona igualmente la necesidad de la contención de los posibles daños que pudieran presentarse, a través de la elaboración de unos estudios técnicos de estabilidad del terreno, que incluyan la necesidad de dar continuidad o no a muros de contención en la parte baja.

Para esta Sala de Decisión, estas condiciones de amenaza son suficientes para sustentar medidas inmediatas de protección a los derechos colectivos al goce y uso del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que dicho proceso erosivo y de desagarres superficiales se encuentra afectando dos senderos peatonales, impidiendo con ello su disfrute por parte de la comunidad.

Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 En los informes técnicos también se logra evidenciar que la erosión del terreno se encuentra en evolución, lo que hace necesaria la intervención de las autoridades competentes, en aras de prevenir el daño a bienes de uso público y particulares. Teniendo en cuenta la existencia de un riesgo, para esta Sala de Decisión no resulta suficiente el argumento expuesto por el apelante y que consiste en que el mismo es identificado como medio-bajo por parte del DAGRD, ya que tal como se dijo en precedencia el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, lo rige un principio de prevención frente a la contingencia del daño, principio que resulta aplicable al presente caso, atendiendo a que técnicamente se encuentra acreditado 1) un proceso erosivo y de desgarre, 2) que afecta bienes de uso público como senderos peatonales; y 3) y que además se encuentra en evolución, lo que requiere una intervención en aras de precaver un daño. En ese sentido entonces, es claro para este Despacho que se presenta una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al que no es oponible el hecho de que el riesgo sea catalogado como medio-bajo, y que por ello la atención y contención del daño que se pueda presentar no requiera una intervención rápida. 5.2.

Finalmente se pronunciará esta Sala de Decisión, sobre la pretensión subsidiaria del apelante, y que consiste en la modificación de los plazos concedidos para el cumplimiento de las órdenes proferidas en primera instancia, ya que considera que la actividad de la administración pública se rige por los principios de planeación y contratación estatal, acompasados con las disposiciones de la Ley Orgánica del presupuesto, lo que hace imposible cumplir las órdenes emitidas en los tiempos dispuestos por el Juzgado de primera instancia. Pues bien, el numeral 3° de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín, dispuso lo siguiente: “TERCERO. ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar las siguientes actividades conforme se expuso en la parte motiva de este proveído: Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 1.

En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar una limpieza del talud ubicado entre las carreras 78BB y 78 A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, retirando los árboles con riesgo de volcamiento cuyo permiso ya fue otorgado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el material vegetal que cause afectación a la estabilidad del terreno, basuras y demás elementos presentes en el lugar que generen riesgo a la comunidad.

En caso de requerir permisos adicionales por parte de la autoridad ambiental, deberá gestionar lo pertinente para proceder de conformidad y acreditarlo dentro del término indicado. 2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar los estudios técnicos que permitan establecer cuáles son las obras necesarias que se deben ejecutar para garantizar la estabilidad del terreno objeto de análisis y contrarrestar el riego latente que allí se presenta.

Finalizado el término anterior, se deberá presentar el resultado del estudio con las obras a realizar y su cronograma, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento de los dos (2) meses anteriores.” (Subrayado y Negritas por el Despacho). Observa esta Sala de Decisión que la orden que se identifica con el numeral 1° y que consiste en una limpieza del talud, el retiro de árboles con riesgo de volcamiento no será modificada, en tanto esta obra no requiere una planeación, contratación o adecuación presupuestal adicional con la que no cuente actualmente el Municipio de Medellín, dentro de los servicios que presta para el mantenimiento de la ciudad a través de sus dependencias.

En lo que respecta a las órdenes consignadas en el numeral 2, esta Sala de Decisión considera que, sí hay lugar a conceder un plazo más amplio al otorgado en el fallo de primera instancia, atendiendo a que la elaboración de un estudio técnico y la posterior ejecución de las recomendaciones que se plasmen en el mismo, requiere la sujeción a la actividad de planeación y contratación estatal que rige la actividad de la administración pública, inherentes a la función pública, sujeta a su vez al principio de legalidad.

Por lo anterior las órdenes consignadas frente a la elaboración del estudio técnico y su ejecución, quedarán de la siguiente forma: Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar los estudios técnicos que permitan establecer cuáles son las obras necesarias que se deben ejecutar para garantizar la estabilidad del terreno objeto de análisis y contrarrestar el riego latente que allí se presenta.

Finalizado el término anterior, se deberá presentar el resultado del estudio con las obras a realizar y su cronograma, el cual no podrá ser superior los seis (6) meses contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses anteriores.” En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, con la modificación expuesta de forma precedente. 6.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1999, el fallo debe contener la condena en costas si a ello hubiere lugar. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, además con la existencia de erogaciones con el pago de honorarios de abogado.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, y con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se vislumbra temeridad en las partes, y porque, además, nos encontramos en presencia de un proceso en el cual se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 28 de marzo de 2023, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO. ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar las siguientes actividades conforme se expuso en la parte motiva de este proveído: 1.

En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar una limpieza del talud ubicado entre las carreras 78BB y 78 A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, retirando los árboles con riesgo de volcamiento cuyo permiso ya fue otorgado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el material vegetal que cause afectación a la estabilidad del terreno, basuras y demás elementos presentes en el lugar que generen riesgo a la comunidad.

En caso de requerir permisos adicionales por parte de la autoridad ambiental, deberá gestionar lo pertinente para proceder de conformidad y acreditarlo dentro del término indicado. 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar los estudios técnicos que permitan establecer cuáles son las obras necesarias que se deben ejecutar para garantizar la estabilidad del terreno objeto de análisis y contrarrestar el riego latente que allí se presenta.

Finalizado el término anterior, se deberá presentar el resultado del estudio con las obras a realizar y su cronograma, el cual no podrá ser superior los seis (6) meses contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses anteriores.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 28 de marzo de 2023, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, conforme lo expuesto en precedencia. Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501 CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a5b42f43d16a8c3f37f636d1fb5d6d0018af2e4c1e6d476dab650ae395ddfdf Documento generado en 07/06/2023 02:03:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica