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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230037700

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2023-06-08

PERDIDA DE INVESTIDURA – marco jurídico y elementos estructurales/ CONFLICTO DE INTERESES – elemento objetivo – elemento subjetivo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA incurrió o no en la causal prevista en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar, debatir y dar su voto –en sentido positivo-, al proyecto de Acuerdo Nº 016 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Angelópolis a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, en donde dos de sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad figuran como posibles beneficiarios.

Extracto: Jurisprudencialmente la pérdida de investidura se ha concebido como una acción pública que da inicio a un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, cuyo objetivo, es el control sobre las conductas de los miembros de corporaciones públicas, en especial, aquellas que contrarían la dignidad en el ejercicio de los cargos de elección popular y que comportan la defraudación del principio de representación. Pone de presente el Tribunal, que acorde a lo expuesto, no se encuentra probada dentro del proceso, la relación de parentesco entre el señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA con los señores REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, puesto que no obra en el expediente registro civil que lo acredite, así como tampoco, prueba del mismo en algún documento, o declaración alguna acompañada con la demanda o con su contestación, que le permita a esta Sala, determinar, sin lugar a dudas, que tal relación de parentesco cercano existió o existe.

Ahora, sabiendo que la decisión de esta Sala será negar la pérdida de investidura ante la falta de prueba del parentesco como elemento objetivo del interés directo en el juicio sancionatorio por pérdida de investidura, y en aras de la discusión jurídica, se considera necesario emitir un pronunciamiento en relación con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el presente caso, pues si bien, el solo hecho de la inexistencia objetiva de la conducta, conlleva a una negación de las pretensiones enervadas, lo cierto es que, nada impide a esta sala entrar a determinar si algún viso de dolo o culpa grave emergen del comportamiento del concejal demandado.

(…) Por lo anterior, no advierte la Sala que la conducta del concejal sea contraria al ordenamiento jurídico, puesto que de su conducta no se desprende dolo, así como tampoco es gravemente culposa, puesto que el interés que se causaría con la “posible lista de beneficiarios”, no es concreto, ni actual, de ahí entonces que su conducta le resulte excusable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Perdida de investidura Radicado 05001 23 33 000 2023 00377 00 Instancia Primera Sentencia 002 de 2023 Demandante John Jairo Aristizábal Accionado Yeison Alexander Oquendo Barrera, como concejal del Municipio de Angelópolis Tema: Conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Elementos objetivos y subjetivos. Decisión: Niega la pérdida de investidura. Procede la Sala Plena a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor JOHN JAIRO ARISTIZABAL en contra del señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA como concejal del Municipio de Angelópolis - Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud. Solicita la parte demandante que se declare la pérdida de investidura del señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA en calidad de concejal del municipio de Angelópolis, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, artículos 11 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y la causal consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.2.

Los hechos. Fundamentan las pretensiones los siguientes supuestos fácticos: Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 1.2.1.-Indicó que el alcalde municipal de Angelópolis presentó el Proyecto de Acuerdo 016 de 2022 por medio del cual “Se autoriza al alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 (…)” 1.2.2.-Aseguró que dicho proyecto de acuerdo contiene un listado de beneficiarios dentro de los que se encuentran el padre y la abuela del concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera. 1.2.3.-Refirió que el concejal no manifestó su conflicto de interés, no se declaró impedido para asistir y conformar el quorum deliberatorio y votó de manera positiva el proyecto. 1.2.4.- Resaltó que en la misma sesión el demandado conoció del conflicto de intereses existente y las consecuencias de ello. 1.3.

La causal de pérdida de investidura invocada y su relación con los supuestos fácticos que se exponen en la demanda. La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, artículos 11 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y la causal consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Como sustento de ello, indicó que el mencionado artículo 70 de la Ley 136 de 1994 estipula que: “Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (…) (Subrayas intencionales y ajenas al texto) Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Indicando que además la norma señala como causales de pérdida de investidura: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Puntualiza que para el caso concreto, el concejal conocía del listado de los beneficiarios, entre los cuales se encuentran su padre y su abuela, participando en el debate y votando de manera positiva el proyecto. 1.4.

Actuación procesal. Mediante auto de 10 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al demandado y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 10 de la Ley 1881 de 2018. 1.5. Contestación presentada por el Concejal demandado. El Concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA contestó la demanda a través de apoderado, señalando que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se configura conflicto alguno de interés, en tanto el proyecto de acuerdo que se debatió y votó no entrega la titularidad de forma específica a alguna persona, debido a que las personas mencionadas dentro del listado como posibles beneficiarias deben cumplir con los requisitos legales para acceder al beneficio, razón por la cual ni los predios ni los beneficiarios hacen parte del articulado del referido proyecto de acuerdo.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Refiere que no puede hablarse de conflicto de intereses sustentado en un documento que es incierto y desconociendo que para ser beneficiarios del estipulado proyecto de acuerdo se tiene que cumplir con una serie de requisitos sobre los cuales debe hacerse un estudio posterior, por lo que la información ofrecida es eventual y dirigida a una pluralidad de personas.

Reitera que de las pruebas aportadas se puede evidenciar que se trató de un proyecto de acuerdo en el cual se entregaron de forma general unas facultades al alcalde municipal con un listado meramente informativo, por lo que se trata de un interés igual para la corporación y para la comunidad sin que se genere el alegado conflicto de interés. Señala que tal como se probó, los beneficiarios de la titulación se obtendrán después de la ejecución del convenio, pues es mediante el trabajo de campo de topógrafos, abogados y demás expertos, que se definirá el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios, los cuales define un ente ajeno al corporado que él representa.

Finalmente, refiere la existencia de buena fe por parte del concejal pues afirma que preguntó por el posible conflicto de interés, solicitó asesoría para resolver el punto y propuso agregar un parágrafo en el cual se incluyera la entrega de un informe con los avances del proyecto y el cumplimiento de los requisitos de las personas que obtuvieran el beneficio para hacer el respectivo control político, situaciones que asegura demuestran el buen actuar del concejal.

2. AUDIENCIA PÚBLICA El día tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, así: 2.1. La parte demandante a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión indicando que el alcalde municipal de Angelópolis presentó proyecto de acuerdo No. 016 de 2022 a través del cual se autorizaba a este para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, que en dicho proyecto existía una lista de beneficiarios dentro del cual se encontraban los familiares del concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera y que este Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 no manifestó su impedimento para asistir y conformar el quorum deliberatorio y decisorio.

Aseguró que el concejal conocía de las consecuencias de su violación y aun así persistió en su conducta antijurídica al no haber declarado su impedimento o radicado su petición de separación del proyecto ante el Comité de Ética del Concejo Municipal. Refirió que a pesar de que la lista de beneficiarios no se encontrara en firme, lo cierto es que el proyecto tal y como fue sometido a debate contaba con un anexo en el cual estaban expresamente individualizados sus familiares como las personas posiblemente favorecidas, por lo tanto el provecho se traduce en la posible transferencia del derecho de dominio de un inmueble en su favor que resultaba real, ello al margen de que con posterioridad al listado de los beneficiarios la situación cambiara con la verificación de requisitos fijados en la norma.

Concluyó que se encontraron demostradas las causales objetivas y subjetivas por lo cual debe declararse la pérdida de investidura. 2.2. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión en los que luego de indicar los antecedentes de la presente acción según los cuales el concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera participó activamente dentro de sus funciones en la discusión y aprobación del Acuerdo No. 016, ofreció a la Sala su concepto positivo en el sentido de alegar la pérdida de investidura del mencionado concejal en tanto la única posibilidad que tenía aquel era haber manifestado su impedimento y apartarse de la discusión del proyecto.

Para ello refirió que el requisito objetivo se encuentra demostrado en tanto se cuenta con las actas de discusión del proyecto 016 de 2022 en el cual se observa una participación activa del concejal bajo su cargo sin formular impedimento. Señaló que las razones dadas por el concejal en la contestación y que hacen referencia al análisis subjetivo de la conducta de este, no son de recibo para el Ministerio Público en tanto en primer término el sentido del voto otorgado no es un argumento válido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado que indica que no interesa si el voto es favorable o no para configurar el conflicto de interés pues este conflicto se Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 visibiliza con la simple intervención, en segundo lugar y sobre la asesoría técnica y jurídica recibida por el concejal, resalta que a pesar de haber solicitado la misma se advierte del documento aportado como concepto jurídico en la contestación que fue el propio asesor quien les indicó a los concejales solicitar el listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo, por lo que no existe una situación excusable para el mismo y finalmente sobre el argumento que el listado no ofrece certidumbre indicó el agente que no se trataba de un examen de probabilidad efectiva de entrega de bienes sino de la constatación simple y objetiva de si en dicho listado se encontraba un familiar sobre los cuales la ley indica existe conflicto.

Por lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en culpa grave al tergiversar de manera propia e injustificada su compromiso ético que le demandaba revisar el listado y apartarse del estudio del proyecto. 2.3. El apoderado del Concejal demandado presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que el documento anexo es el fundamento de la defensa de la presente acción, este documento lo constituye una lista de beneficiados, el cual según la propia Secretaría de Planeación del Municipio de Angelópolis constituye un listado meramente enunciativo en tanto los beneficiarios serían aquellas personas que cumplieran con los requisitos previamente establecidos y sobre los cuales haría la verificación por parte de los entes encargados en la ejecución del convenio.

Refiere que el proyecto votado otorga facultades al alcalde en general y que son otros entes quienes después de surtirse toda la parte de ejecución del proyecto definen las personas beneficiadas. Sobre el requisito del interés directo, particular y actual señaló que no se cumple el mismo en tanto la lista de posibles beneficiarios no da certeza de las personas que en efecto son las acreedoras del trámite votado por el concejal y para ello hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2023 en donde en un caso similar, con una concejala compañera del concejal en cuestión y que sobre el mismo debate jurídico en tanto se trata del mismo proyecto de acuerdo y las mismas consideraciones sobre el listado de beneficiarios indicó que de manera textual se estableció que el listado no ofrecía certeza a los corporados sobre sus beneficiados.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Por lo anterior, indicó que el conflicto de intereses no se encuentra demostrado en tanto se sustenta en un documento incierto en el cual no se ofrece claridad sobre los reales beneficiarios del proyecto. Por otro lado, señaló que el proyecto que se votó es importante para la comunidad del municipio de Angelópolis en tanto con él se busca otorgar la titularidad de bienes a personas que no han tenido acceso a la legalidad de sus predios, por lo que resalta que no existe ningún interés particular, pues no se genera un provecho específico, más cuando el concejal solicitó en su plenaria agregar un párrafo en el que se hiciera un control a través de un informe escrito en donde se presenten los avances del proyecto, ello a fin de que no se dé un interés particular de ninguno de los involucrados. 3.

CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado.

Debe anotarse que, según lo dispuesto por la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia el día 17 de mayo de 2023, la ponencia para emitir decisión de fondo cambió de ponente, en tanto, el proyecto inicialmente presentado no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que correspondió al Magistrado que sigue en turno la proyección de la sentencia. 3.1.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA incurrió o no en la causal prevista en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-1 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar, debatir y dar su voto –en sentido positivo-, al proyecto de Acuerdo Nº 016 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Angelópolis a realizar una cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, en donde dos de sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad figuran como posibles beneficiarios.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 En ese orden de ideas, deberá analizar la Sala si se cumplen los elementos objetivos de la causal de impedimento alegada, y en caso de configurarse, deberá estudiar si se acredita el elemento subjetivo. 3.2. Prueba de la calidad de concejal del demandado. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley1, es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional que acredite la condición de concejal.

En el caso bajo análisis, la parte actora allegó como anexo de la demanda, certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil- Registradora del Municipio de Angelópolis, en donde indica que el señor Yeison Alexander Oquendo Barrera es concejal activo por el período comprendido entre 2020-2023 por el partido Alianza Verde, documento que no fue controvertido y que estima la Sala es suficiente para demostrar la calidad de concejal, en tanto, se trata de la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada. 3.3.

Marco jurídico que regula el asunto. Jurisprudencialmente la pérdida de investidura se ha concebido como una acción pública que da inicio a un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, cuyo objetivo, es el control sobre las conductas de los miembros de corporaciones públicas, en especial, aquellas que contrarían la dignidad en el ejercicio de los cargos de elección popular y que comportan la defraudación del principio de representación. Sobre la naturaleza y características de la acción pública de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha indicado que: 1 «ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00 (PI), M.P. Milton Chaves García. Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 “i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva a la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de corporaciones públicas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido”.

(Subrayas ajenas al texto) Así, teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es en sí mismo un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que afecta derechos fundamentales, en relación con el mismo, deberá aplicarse rigurosa y estrictamente la garantía del debido proceso, lo que implica entre otros que, el juez, al momento de decidir “deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual, constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva”3.

De esta manera, el control a través del cual se ejerce dicho juicio sancionatorio, no podrá ser laxo en su análisis, valoración e interpretación, pues se encuentran en juego, la afectación y/o supresión de derechos fundamentales y políticos con vocación de permanencia en el tiempo, exigiendo por tanto, en quien ejerce dicho control, la revisión restrictiva de los elementos que estructuran la causal de perdida de investidura invocada, y en especial, la aplicación juiciosa de los principios del derecho sancionatorio, como el principio pro homine, in dubio pro reo, legalidad y congruencia, entre otros.

Dicho esto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 31 de marzo de 2023, Expediente: 050012333000202201141-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 de 2009, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, pues la norma en cita prescribe que: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” Conforme lo expuesto, el análisis en el juicio de pérdida de investidura, no se circunscribe únicamente a cumplir con los requisitos de la responsabilidad objetiva, es decir, en determinar exclusivamente si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura, sino que, además de ello, deberá encontrarse acreditado también un elemento subjetivo en el inculpado, es decir, si existió en este, una conducta dolosa o gravemente culposa que merezca reproche, tal y como se analiza a continuación. 3.3.1.

El elemento objetivo: la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Para los concejales, las causales de pérdida de investidura se encuentran consagradas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. La causal invocada dentro de este proceso está dispuesta en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto señala: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. El conflicto de intereses para los concejales, se encuentra regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, norma que dispone: “ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Se subraya intencionalmente) La Sala Plena del Consejo de Estado4 ha manifestado sobre el concepto de conflicto de interés, que: “es aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realizar alguna gestión propia de sus funciones a cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial (…)”. Así pues, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de una corporación pública de elección popular “participa en la discusión o 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rdo. 11001-03-15-000-2018-04626-00 (PI). Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto”5. De esta forma entonces, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés, se deben acreditar los siguientes supuestos: “(i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto en que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y (iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés”6.

Sobre el interés directo, particular, concreto y actual en el proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005, ha dicho que: “(…) Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la Ley, no requiere para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna (…)” Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la Ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 31 de marzo de 2023, Expediente: 050012333000202201141-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Ibídem.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 De esta forma entonces, se requiere que el miembro de una corporación pública de elección popular participe en la discusión y/o debate en virtud de las funciones que constitucional y legalmente le son asignadas, sin manifestar impedimento, pese a tener un interés directo, particular e inmediato en la decisión derivado de un beneficio particular a su favor, o en el de alguno de sus familiares, y el cual, resulte contrario al interés general que rige la función pública. 3.3.2.

El Elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. El elemento subjetivo en el juicio de responsabilidad hace referencia al conocimiento de la ilicitud y si la voluntad de un sujeto se encamina a esa acción. Sobre el particular, el Consejo de Estado7 en reiteradas providencias ha considerado que los elementos del aspecto subjetivo en un juicio de responsabilidad corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

Sobre los parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, consideró que: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, 7 Ver entre otras la sentencia ya citada previamente en dos ocasiones.

Y Además la siguiente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Ahora bien, según lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 e 2019, el dolo es el conocimiento que se tiene de la ilicitud de la conducta, es decir, el conocimiento de estar incurso en una causal de inhabilidad, de otro lado, la culpa hace referencia a una falta de diligencia y cuidado, la cual según lo dispuesto por la norma en cita debe ser gravísima, es decir aquella que resulta inexcusable.

Sobre la diligencia y cuidado, a efectos de calificar la conducta como gravemente culposa, el Consejo de Estado8 ha manifestado que: “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. De igual manera, también ha dicho el Consejo de Estado(9), que existen algunas situaciones en que pese a haberse incurrido en la conducta constitutiva de la causal de impedimento, las mismas son constitutivas de una buena fe calificada proveniente de un error invencible, tales como: «Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2020-00544- 01 PI, MP: Oswaldo Giraldo López, entre otros.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto». 3.4. Pruebas. Obran como pruebas dentro del proceso, las siguientes: - Proyecto de Acuerdo No. 015 del 1° de agosto de 2022, “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que en adelante lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten” (fl.6 y ss.

Anexo No.001) - Exposición de motivos objetivo del proyecto de acuerdo en donde se anexa el listado con los posibles beneficiarios (fl.9 y ss. Anexo No.001) - Control de asistencia a las sesiones en el mes de noviembre de 2022 (fl.18 Anexo No.001) - Acta No. 69 del 21 de noviembre de 2022 (fls.19 y ss. Anexo No.001) - Acta No. 44 del 18 de agosto de 2022 (fls.12 y ss. de la carpeta de Contestación, Archivo 01) - Acta No. 005 del 16 de noviembre de 2022 (fls.15 y ss. de la carpeta de Contestación, Archivo 01) - Informe de ponencia al Acuerdo No. 016 del 16 de noviembre de 2022 (fls.18 y ss. de la carpeta de Contestación, Archivo 01) 3.5.

Caso concreto. En el caso bajo análisis, el demandante pretende que se declare la pérdida de investidura del concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA por haber violado el régimen de conflicto de intereses, al intervenir, en calidad de ponente y votante, en relación con el proyecto de Acuerdo Nº 016 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCADE DE ANGELOPOLIS PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y DEMÁS NORMAS QUE EN ADELANTE LO MODIFIQUEN, ADICIONEN, COMPLEMENTEN O REGLAMENTEN”, sin manifestar previamente su impedimento y teniendo como beneficiarios a los señores REINALDO Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 DE JESÚS OQUENDO y ELDIMA IRENE CANO SAMPEDRO, en su supuesta calidad de padre y abuela, respectivamente.

La Sala analizará si en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para considerar que la causal de conflicto de intereses se configura. 3.5.1. Verificación de los elementos estructurales de la pérdida de investidura. Como se mencionó, la perdida de la investidura conlleva un juicio sancionatorio jurisdiccional, el cual, resulta ser el reflejo del denominado ius puniendi del Estado, que implica necesariamente que en el mismo se observen de manera estricta los principios constitucionales que le son aplicables, así como también, las disposiciones probatorias tendientes a la salvaguarda de los derechos fundamentales del endilgado.

Así lo ha sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado en su sala especial de decisión10: “Bajo el entendido de que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, el constituyente consideró que el desconocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse”, también, con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura.

(…) En el artículo 183 Superior se incorporó esa figura como una herramienta que permite ejercer control estricto sobre las funciones de los congresistas, de forma tal que la materialización de alguno de los supuestos consagrados en esa norma constitucional, bajo la modalidad de dolo o culpa, conlleva no solo la desvinculación inmediata del cargo de elección popular, sino la imposibilidad de ocupar alguna dignidad de elección en el futuro; es por ello que se le conoce como el juicio de “muerte política”, pues quien sufra está sanción no puede acceder a algún cargo de elección, limitándose el derecho político a ser elegido.

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, es claro que el proceso de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, lo que significa que, tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso propio de cualquier proceso judicial, sino también que se deben atender principios como los de pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia del 11 de octubre del 2021, radicado: 1101-03-15-000-2019-01599-00 PI, MP: Nicolás Yepes Corrales, entre otros.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 pro sancionado, legalidad, prohibición de la aplicación de la analogía o extensión, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la naturaleza sancionatoria de esta clase de juicios impone el respeto con rigor de los derechos del demandado en vista de las gravísimas consecuencias que le puede acarrear una condena.

Lo anterior, por demás, implica que, en principio, en estos procesos no es posible invertir la carga de la prueba, razón por la que le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud. (…) Adicionalmente, la aplicación de los citados principios impone concluir que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de corporación pública no basta con acreditar, conforme al principio de legalidad, el elemento objetivo [tipicidad] de la causal alegada, sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en donde el dolo y/o la culpa del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad”.

(Se resalta por la Sala) En aplicación de estas reglas, la Sala procederá al estudio de la estructuración de los elementos objetivos y subjetivos de la perdida de investidura, dejando en claro, que cada uno de sus componentes deberá encontrarse plenamente probado en el proceso, pues no de otra manera, podría justificarse la imposición de la sanción respectiva. 3.5.1.1 Verificación de los elementos objetivos de la pérdida de investidura Para verificar si se configuran los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura invocada y siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado precitada, deberá encontrarse probada i) la calidad de concejal, ii), la participación en la conformación del quorum sin haber manifestado impedimento; y iii) si existe un interés directo, particular y actual en la expedición del acuerdo municipal que resulte contrario al interés general que debe regir el ejercicio de la función pública. i) La calidad de concejal municipal.

La Sala encuentra probado que el señor Yeison Alexander Oquendo Barrera fue elegido como concejal del municipio de Angelópolis- Antioquia, por el período 2020-2023, según certificado de la Registradora Municipal del Estado Civil (fl.34 Anexo 001). Lo anterior Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 da cuenta del cumplimiento del primer elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. ii) La participación en la conformación del quorum sin haber manifestado impedimento;

En el trámite procesal se aportaron las siguientes pruebas que dan luz sobre la participación del concejal Yeison Alexander Oquendo en el debate que permitió la aprobación del proyecto de acuerdo municipal: -Reposa informe de ponencia al proyecto de Acuerdo No. 016 de 2022 elaborado por el concejal Yeison Alexander Oquendo, en el que éste presenta informe de ponencia positiva para el referido acuerdo expresando que “es un proyecto beneficioso para la comunidad Angelopolitana” (fls.18 y ss., Carpeta contestación a la demanda, Anexo 001) -Obra Acta No. 005 del 16 de noviembre de 2022 en donde se da lectura de ponencia apertura al debate en comisión del Proyecto de Acuerdo No. 016 de 2022 y en donde se verifica del llamado a lista y el quorum la presencia del concejal Yeison Alexander Oquendo y en el cual el referido concejal vota positivo para que el proyecto de acuerdo pase al segundo debate en plenaria (fls.15 y ss., Carpeta contestación a la demanda, Anexo 001). -Igualmente, reposa Acta de Sesión No. 069 del 21 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Angelópolis, la cual da cuenta que el concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera asistió a la sesión ordinaria del 21 de noviembre de 2022 en donde se debatió en segunda oportunidad el proyecto de acuerdo No. 016 y votó el mismo de manera positiva para pasar el proyecto a acuerdo municipal (fls.19 y ss.

Anexo 001). De esta manera, se encuentra acreditado que el señor Yeison Alexander Oquendo Barrera participó en la discusión de este proyecto, presentando ponencia y votando de manera positiva el mismo para su estudio en segundo debate y para que este se convirtiera en acuerdo. A partir de estas pruebas, se evidencia igualmente que el concejal accionado no se declaró impedido en el trámite político-jurídico que fundamentado en la Ley culminó con la expedición de la norma Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 municipal, con lo cual se configura el segundo elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. iii) La existencia de un interés directo, particular y actual, de orden moral o económico, por parte del concejal o de alguno de sus familiares.

Como último elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, encuentra la Sala que no se tiene probado el interés directo, particular y actual del concejal accionado en el proyecto de acuerdo finalmente aprobado. Para corroborar esta situación se tiene que fueron aportadas al trámite procesal las siguientes pruebas: -Fue presentado por parte de la administración municipal el proyecto de acuerdo No. 016 del 1° de agosto de 2022, en el que se lee: “Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda” Que de conformidad con el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales “reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” Que el artículo 14° de la ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 dispone que: “las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida como mínimo diez (10) años con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

(…) Que el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, dicta: “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometen vigencias futuras. 3.

Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones 6. Las demás que determine la ley (subraya fuera del texto) ACUERDA ARTÍCULO 1° Facultar al señor Alcalde del Municipio de Angelópolis para que transfiera mediante cesión a título gratuito o enajene mediante resolución administrativa, los bienes fiscales ocupados ilegalmente, propiedad del municipio de conformidad con los artículos 14° de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y aquellas normas que, en adelante los modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de usos públicos o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigables o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

ARTÍCULO 2 ° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones del orden municipal que le sean contrarias. (…)” (fls.6 y ss. Archivo 001) Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 - Documento anexo al proyecto de acuerdo, denominado “Exposición de motivos. Objetivo del proyecto de Acuerdo”, y en este se estableció: “Considerando que la titulación de los predios fiscales corresponde a una herramienta eficaz mediante la cual las entidades públicas del orden nacional y territorial, pueden transferir la propiedad de los predios fiscales urbanos ocupados ilegalmente a quienes demuestren la ocupación del terreno siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente y teniendo en cuenta que en el país se predomina una constante en el que los predios propiedad de las entidades territoriales son ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones de propiedad privada o pública, que se consolida en la mayoría de los casos como asentamientos urbanísticos con toda la provisión de servicios públicos en ocasiones precarios.

Surge la necesidad de generar programas y proyectos encaminados a solucionar los problemas de informalidad en la tenencia de la tierra que permitan que los hogares ocupante de dichos terrenos logren la consolidación de su patrimonio, mediante la obtención de títulos de propiedad, situación que les posibilita el acceso al mercado financiero e inmobiliario, otorgándoles la oportunidad de percibir recursos que les permiten mejorar su calidad de vida a través de la bancar privada o mediante la asignación de subsidios estatales de mejoramiento de vivienda.

El proceso de titulación consolida visiblemente los siguientes logros: -Soluciona el déficit habitacional -Sanea la propiedad fiscal -Mejora la base del recaudo del impuesto predial -Viabiliza la inversión de recursos públicos, contribuyendo a la solución de la problemática social y ordenamiento territorial. (…) Tenemos entonces que, definida la autorización legal para formalizar la propiedad en favor de los hogares ocupantes ilegales de predios fiscales, se observa claramente que esta figura propende por la garantía del acceso al derecho a una vivienda digna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política.

De igual forma, se requiere dar cumplimiento al plan de desarrollo “CREEMOS EN ANGELÓPOLIS” en su línea estratégica 1: creemos en Angelópolis equitativo, incluyente y bienestar, SECTOR: Vivienda, Producto: Bienes fiscales saneados y titulados. Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Vale la pena señalar que este esquema de formalización de propiedad, representa para este municipio el desarrollo de una cultura del trabajo interinstitucional coordinado, que le asegura metodologías de gestión óptimas para el diseño y desarrollo de proyectos que redunden en el robustecimiento de las rentas y mejoramiento de la economía loca.

De otro lado se busca vincular a la población en barias de las actividades que generen sentido de la solidaridad, participación y compromiso en aquellos proyectos emprendidos por la administración, que comprometen el bienestar y una mejora en la calidad de vida de la comunidad; todo esto en cumplimiento de los fines esenciales del estado Social y Democrático de derecho consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política.

Por lo anterior y por motivos de interés social, tanto para el municipio como sus habitantes, el Concejo Municipal señalará las políticas y tiempos dentro de los cuales se autorizará al señor Alcalde para que ejecute la cesión a título gratuito respecto de inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, en los términos y requisitos consagrados en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019; y aquellas normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o complementen.

Anexamos listado de posibles beneficiarios. (…) FICHA PRED PK PREDIOS PROPIETARI O MATRÍCUL A 120000 1 03610010010010000100000 000 CANO SAMPEDRO EDILMA IRENE S/N (…) 1201954 03610010010020000100000000 OQUENDO REINALDO DE JESUS S/N “(fls.9 y ss. Anexo 001) (Negrillas fuera del texto) Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 Sobre las anteriores pruebas, se alega en el hecho cuarto de la demanda que el concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera tiene parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad con los señores REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, en calidad de padre y abuela respectivamente, y menciona, además, que dichas personas figuran en el listado de beneficiarios que se aportaron con el anexo “Exposición de motivos.

Objetivo del proyecto de Acuerdo”, listado que conocieron los concejales. Pone de presente el Tribunal, que acorde a lo expuesto, no se encuentra probada dentro del proceso, la relación de parentesco entre el señor YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA con los señores REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, puesto que no obra en el expediente registro civil que lo acredite, así como tampoco, prueba del mismo en algún documento, o declaración alguna acompañada con la demanda o con su contestación, que le permita a esta Sala, determinar, sin lugar a dudas, que tal relación de parentesco cercano existió o existe.

No desconoce este Tribunal que la acreditación del parentesco no requiere un medio de prueba en específico, ya que no aplica en los procesos de pérdida de investidura la tarifa legal sino la libertad de medios probatorios, sin embargo, y para el presente caso, una vez analizados a la luz de la sana crítica y las reglas de la lógica los documentos y manifestaciones de las partes, no encuentra esta Sala la existencia de otro medio probatorio con el cual se acredite tal parentesco.

En punto de discusión, observa esta Sala que, con la contestación que hace el accionado, la defensa se limita a indicar frente al hecho cuarto de la demanda, que lo acepta parcialmente en los siguientes términos:“puesto el listado si era de conocimiento de la corporación, como se ha venido afirmando a lo largo de esta contestación, mas no se puede afirmar que estas personas son ya beneficiarios del proyecto de acuerdo y que este listado se presentaba a título informativo tal y como se manifestó en la socialización de este, el día 18 de agosto de 2022”.

Del pronunciamiento que hace el demandado sobre este hecho en concreto, no puede darse por probado el parentesco del cuarto grado Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, legalmente exigido, entre el concejal YEISON ALEXANDER OQUENDO BARRERA, con REINALDO DE JESÚS OQUENDO y EDILMA IRENE CANO SAMPEDRO, puesto que, la aceptación del hecho cuarto de la demanda, en el cual el demandante afirma la existencia de dicha relación, fue parcial por parte del demandado, y, se centró exclusivamente en el conocimiento que tenía del listado de posibles beneficiarios del Acuerdo No. 016 de 2022, mas no, en la manifestación expresa de que ostentaba el grado de parentesco exigido a efectos de estructurar la causal.

Tampoco es posible atribuir a esta aceptación parcial del hecho cuarto de la demanda, el carácter de confesión, pues es evidente que no se presentan los elementos establecidos para este tipo de prueba en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, en especial, el previsto en el artículo 191-4, que exige, que la confesión deba ser expresa, consciente y libre, pues tal y como se desprende de su lectura juiciosa, el demandado, en ningún momento ha aceptado expresamente dicha relación parental, y simplemente, guardo silencio, derecho constitucional del que perfectamente puede hacer uso en este proceso sancionatorio, pues, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, y a otros cánones convencionales aplicables, ostenta el derecho a la no autoincriminación. Así pues, no puede este Tribunal, ante la inexistencia de medios de prueba, tomar la aceptación parcial y no expresa de un hecho, como una confesión de la relación de parentesco, puesto que al ser el proceso de pérdida de investidura un juicio de carácter sancionatorio, sobre el mismo aplican garantías como el principio de favorabilidad y de interpretación restrictiva frente a los hechos y los medios de prueba con los que se acreditan.

Conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandante, probar la relación de parentesco existente entre el concejal y los posibles beneficiarios, sin embargo, dicho medio probatorio, brilla por su ausencia, pues, no obra en el expediente; documento, testimonio o aceptación al interior de las sesiones del Concejo Municipal del proyecto de Acuerdo No. 016 de 2022, en el cual, expresamente se encuentre inmersa esa manifestación parental.

Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 De igual manera, dados los principios que rigen el proceso sancionatorio, y en especial, conforme a la regla dispuesta en precedencia por parte del Consejo de Estado, no es posible acudir a la inversión o distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, pues ello, conllevaría al resquebrajamiento de principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro sancionado, pro libertate y no auto incriminación, entre otros.

Así pues, ante la inexistencia de medios probatorios que den cuenta de la relación de parentesco legalmente exigido entre el demandado y los posibles beneficiarios ya citados, encuentra esta Sala Plena que, no se encuentra acreditado el interés directo como causal de pérdida de investidura, lo que conlleva necesariamente a negar las pretensiones de la demanda. 6.2 Verificación de los elementos subjetivos de la pérdida de investidura Ahora, sabiendo que la decisión de esta Sala será negar la pérdida de investidura ante la falta de prueba del parentesco como elemento objetivo del interés directo en el juicio sancionatorio por pérdida de investidura, y en aras de la discusión jurídica, se considera necesario emitir un pronunciamiento en relación con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el presente caso, pues si bien, el solo hecho de la inexistencia objetiva de la conducta, conlleva a una negación de las pretensiones enervadas, lo cierto es que, nada impide a esta sala entrar a determinar si algún viso de dolo o culpa grave emergen del comportamiento del concejal demandado.

Al respecto, lo primero que debe indicar esta Sala es que el concejal conocía del listado de posibles beneficiarios del proyecto de Acuerdo y así lo aseguró en el primer debate del proyecto el día 16 de noviembre de 2022. Sobre este “listado de posibles beneficiarios” aportado con el proyecto de acuerdo, debe observar la Sala que, se trata ante todo, de un listado preliminar y por lo tanto, no de uno claro y definitivo de los predios y personas que se verían beneficiados con el Acuerdo No. 016 de 2022, puesto que los criterios de selección de las personas habilitadas para la adjudicación de los bienes fiscales, aún debían ser establecidos por Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 el alcalde municipal y la empresa asesora en el proceso de adjudicación. En ese orden de ideas, el beneficio que se obtendría no era concreto ni actual, puesto que tal como se discutió en las sesiones del Concejo, el listado definitivo sería el resultado de un proceso de filtros que adelantaría la empresa VIVA, una vez se emitiera el Acuerdo que facultara al Alcalde para la enajenación de bienes fiscales.

Así pues y tal como lo consideró el Consejo de Estado11 en procesos con supuestos de hecho similares al presente, el anexo donde se incluía la lista de posibles beneficiarios, no generaba el grado de certeza requerido para concluir que el beneficio se concretaría en el listado de “posibles beneficiarios”, de ahí entonces que el interés no sea particular, concreto y actual, pues dentro de las escalas del conocimiento, posibilidad no puede equipararse a certeza.

Por lo anterior, no advierte la Sala que la conducta del concejal sea contraria al ordenamiento jurídico, puesto que de su conducta no se desprende dolo, así como tampoco es gravemente culposa, puesto que el interés que se causaría con la “posible lista de beneficiarios”, no es concreto, ni actual, de ahí entonces que su conducta le resulte excusable. 7.

CONCLUSIÓN. La sala considera que en el caso del concejal Yeison Alexander Oquendo Barrera no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS. 11 Este argumento se puede encontrar en las siguientes sentencias, que comparten supuestos de hecho similares al presente y que son unánimes frente a la conclusión de que el listado de posibles beneficiarios no tenía el grado de certeza requerido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rdo. 050012333000202201141-01 de 31 de marzo de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rdo. 0500123330002022114201 de 31 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, como en el presente caso, por lo que este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en el sub júdice.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PLENA- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre en firme la presente providencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala Plena según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL -Ausente con permiso- ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ -Con salvamento de voto- Pérdida de Investidura 05001 23 33 000 2023 00377 00 RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO -Con salvamento de voto- GONZALO ZAMBRANO VELANDIA -Con salvamento de voto- JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO -Con salvamento de voto- SUSANA ACOSTA PRADA -Con salvamento de voto- MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA -Con salvamento de voto- GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ ADRIANA BERNAL VELEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO DANIEL MONTERO BETANCUR VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN -Con salvamento de voto- JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ VERÓNICA GUTIERREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Gonzalo Javier Zambrano Velandia Magistrado Mixto 010 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Adriana De Jesus Bernal Velez Magistrada Oral 009 Contensioso Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Magistrado Mixto 008 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Gloria Maria Gomez Montoya Magistrado Mixto 007 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia John Jairo Alzate Lopez Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec64c030cc0b9d9ceb27dbe9e6c7f3d81f1b7e657580aec98a4ec1597467168d Documento generado en 14/06/2023 10:59:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica