1 JORNADA LABORAL - Empleados públicos del nivel territorial / DOMINICALES Y FESTIVOS – Fundamento normativo / DÍAS COMPENSATORIOS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento del ajuste de los recargos derivados del trabajo festivo diurno y nocturno, por no haberse acreditado por la parte actora, el no efectuársele debidamente el pago, de hallar prueba que determine esta omisión de la Entidad que edificó la sentencia bajo revisión, se analizará si había lugar o no a ordenar la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de la actora, causadas a partir del 20 de febrero de 2011.
Extracto: (…) En torno a ese aspecto atinado resulta precisar que, teniendo en cuenta que la jornada máxima es de 44 horas semanales, para el cálculo del valor de la hora laboral debe hacerse la siguiente operación: si por seis (6) días laborales da 7.33 horas (cifra que sale de dividir 44 horas entre 6 días), se tiene derecho a un día de descanso remunerado, es decir, a otras 7.33 horas por día, ese factor de 7.33 horas se multiplicara por 30 días al mes y nos da un total de 220 horas, cifra por la cual se divide el valor de la asignación mensual para establecer el valor hora laboral.
No obstante, es necesario tener en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón a que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual.
( ) Por ello, no es dable aceptar que pueda de manera indistinta afirmarse y sin ningún tipo de análisis que la jornada laboral es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, pues con ello se desconocería que dentro del mes, 30 horas están destinadas para el descanso, las cuales son remuneradas dentro del pago mensual que se hace al empleado o, peor aún, se llegaría al despropósito de sostener que dentro de las 190 horas mensuales deben quedar comprendidas las que hacen parte del descanso remunerado, lo que comportaría una reducción de la jornada laboral a 160 horas.
( ) Sobre lo anterior advierte la Sala que el reajuste de los recargos por virtud del cambio del valor de la hora determinado en la forma indicada en la Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014, esto es, calculada conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, se realizó por la entidad con establecimiento de la diferencia en relación con las sumas canceladas inicialmente a título de recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, y aquellas que en realidad debían haberse pagado; reajuste que le fue reconocido a la señora D.A.M.B. mediante Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, y contra la cual no se presentó ninguna manifestación de inconformidad o acción de nulidad por parte de la actora. 2 DECISIÓN-TEMA: – Revoca sentencia. Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial-Decreto 1042 de 1978 /liquidación nocturnos. de horas laboradas en festivos durinos y Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE: DORIS AMALIA MARÍN BUILES DEMANDADO: ESE METROSALUD - RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00490 01 INSTANCIA: Segunda SENTENCIA No. 17 Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente: RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 3 -La parte demandante se vinculó a la E.S.E. Metrosalud desde el 19 de noviembre de 2007 en el cargo de médico general, con una asignación básica de $3.650.946 para el año 2010, $4.124.700 para el año 2011, $4.322.686 para el año 2012, $4.322.686 para el año 2013 y $4.608.198 para el año 2014. -El sistema de jornada de trabajo aplicado por la ESE METROSALUD es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante las 24 horas del día, lo que implicaba que la parte demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además prestara sus servicios en jornadas nocturnas y en horas extras. -Para el pago de los días laborados en dominicales y festivos, la entidad demandada no tenía en consideración lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se señala que la retribución total por un día dominical o festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. -En consecuencia, ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal bajo la tesis de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley y por ello paga en forma deficitaria el trabajo realizado en días dominicales o festivos. - En torno a los compensatorios la entidad asume que éstos se pagan con el tiempo de descanso del trabajador, por lo que, al no concederse el día de descanso compensatorio, el día trabajado de más, debe pagarse el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 4 1.2 Pretensiones Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 4 de marzo de 2014 y del acto ficto producto de la petición incoada el 20 de febrero de ese mismo año, por medio de los cuales le fue negada la petición por él presentada en relación con el reconocimiento y pago de varios conceptos.
A título de restablecimiento, pretende lo siguiente: - Que reconozca y pague el valor correspondiente al reajuste del 100% por los días laborados en domingos y festivos. - Que se reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. - Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales que es la máxima legal que aplica para el sector público. - Que se reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. - Que se ordene el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos desde que se adeudan y hacía el futuro. - Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos antes señalados. - Finalmente, que se paguen en forma indexada que las sumas derivadas de los reconocimientos y reliquidación pretendidos.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 5 1.3 La decisión de primera instancia. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, configurado el 20 de mayo de 2014, generado con ocasión de la solicitud elevada el 20 de febrero por la señora DORIA AMALIA MARÍN BUILES.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE METROSALUD al reconocer y pagar la reliquidación y pago de los reajustes correspondientes a las horas laboradas en festivo diurno y nocturno, en cumplimiento con lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 20 de febrero de 2011 (Por operar prescripción extintiva en fechas anteriores), atendiendo a los valores salariales adicionales reconocidos; y negando las demás súplicas elevadas en la demanda. 1.4 De recurso de apelación y su sustentación 1.4.1 De los recursos de apelación. De forma oportuna, las partes enfrentadas en la litis, presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, concediendo por auto del 27 de febrero de 2018, el recurso a la demandada y declarando desierto el recurso presentado por la demandante por inasistencia a la audiencia de conciliación1.
Admitido dicho recurso por este Tribunal, se corrió traslado por diez días para la presentación de alegatos por auto del 27 de abril de 2018.2 1.5. De la sustentación del recurso por la ESE METROSALUD. Adujo que, de haberse apreciado en forma conjunta y de manera integrada la prueba aportada al plenario, se habría arribado a la conclusión que la entidad ya canceló y pagó a la parte demandante el 1 Folio 214. 2 Folio 220.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 6 ajuste del valor básico hora aplicado a los recargos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Indicó además que, siendo la prueba la base que le da solidez a una sentencia, era menester tener certeza sobre qué conceptos se le adeudan a la parte demandante, para así poder determinar si proceden o no los ajustes reclamados en la demanda, lo cual, tampoco se advierte en el presente proceso.
En todo caso, estimó pertinente defender la idea de inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social a cargo de la entidad en favor de la parte demandante, tales como ajuste del trabajo dominical y festivo, horas extras y recargos ordinario nocturno, festivo diurno y nocturno. De cara a lo anterior, aseguró que la ESE METROSALUD, da plena aplicación a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no se deberá ordenar el reajuste, pues el trabajo realizado en días dominicales y festivos, se remuneró con el doble del valor de un día de trabajo, es decir, con un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración habitual, más el día de descanso compensatorio, cuyo pago se entiende incluido en el valor del salario mensual y solo es cancelado en dinero cuando no se concede el descanso compensatorio, siendo claro en los cuadros de turnos allegados al proceso sobre cómo en la misma semana o en la siguiente se le concedía el día de descanso y el compensatorio por haber laborado festivos, de tal suerte que la conclusión del supuesto desfase en el pago arribada por el a quo no tiene sustento probatorio alguno. En lo que respecta a la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 20 de febrero de 2011, atendiendo a los valores salariales adicionales reconocidos, hace un recuento normativo para determinar cuáles son los conceptos que sirven como base de liquidación de las diferentes prestaciones sociales devengadas por la demandante3 para concluir que la inclusión del valor del trabajo 3 Artículo 59 del Decreto 1042 de 1978; artículos 17,33,45 y 46 del Decreto 1045 de 1979.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 7 suplementario solo es factor para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión y al haberse negado la pretensión del pago de horas extras, no procede la reliquidación de esta prestación 1.6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Dentro del término de traslado, la ESE METROSALUD reiteró que la carga de probar el incumplimiento en torno al pago efectivo de recargos y del trabajo dominical y festivo, estaba en cabeza de la actora, sin que base solo con afirmarlo, y en este caso, no se allegó medio de prueba con el cual se diera sustento a cada una de las afirmaciones de la demanda; insistiendo en que sea valorado el informe técnico suscrito por el contratista Gustavo López Rendón, allegado con la contestación de la demanda el 13 de abril de 2016.
Afirmó además que el problema jurídico en este evento ha de ser resuelto con fundamento en los cuadros de turnos aportados y particularmente observando los conceptos que fueron cancelados por la entidad demanda, lo cual sin duda permite arribar a la conclusión de improcedencia de condena alguna en su contra. 1.7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 4 de diciembre de 2017.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 8 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento del ajuste de los recargos derivados del trabajo festivo diurno y nocturno, por no haberse acreditado por la parte actora, el no efectuársele debidamente el pago, de hallar prueba que determine esta omisión de la Entidad que edificó la sentencia bajo revisión, se analizará si había lugar o no a ordenar la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de la actora, causadas a partir del 20 de febrero de 2011. 2.3 Trabajo en días dominicales y festivos y los días compensatorios.
El tema objeto de estudio, fue regulado por el Decreto 1042 de 1978, en sus artículos 39 y 40, estableciendo que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas establecen para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 9 Disponiendo los artículos 39 y 40 del precitado Decreto4 que, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Con respecto al trabajo ocasional en dominicales o festivo, se estableció que se compensaría con un día de descanso o retribución en dinero equivalente al doble de la remuneración de un día ordinario de trabajo. 4 “ARTICULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
ARTICULO
40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 10 El Consejo de Estado ha precisado que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone: De tres factores si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores si no se otorga el descanso compensatorio: “(…) Jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma reguló la remuneración del trabajo en dominicales y festivos basado en varios factores a saber5: « […] Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior […]» (Subrayado fuera de texto) Bajo tal perspectiva, en caso tal de no otorgarse el descanso compensatorio al empleado público que laboró de forma ordinaria y habitual los dominicales y festivos, este tiene derecho a que la entidad le pague el valor de un día ordinario de trabajo…”6 4.4.
De las pruebas allegadas al proceso. En el curso de la actuación procesal fueron recaudados los medios suasorios que a continuación se relacionan de cara a la relevancia que representan para dar solución al problema jurídico planteado: Documentales. - Derecho de petición elevado por la parte demandante a la entidad demandada, con fecha de radicación del 20 de febrero de 2014, donde 5 Cita de cita: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01841-01. Número interno: 08465-2008. Actor: Eudoro Botero Bayer. Demandado: Hospital General de Medellín. Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2011. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 09 de octubre de 2017. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14). RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 11 solicita el reajuste del valor correspondiente al reajuste del 100% por dominicales y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley; más el valor de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados efectivamente; el valor de las horas extras laboradas en jornadas superiores a 44 horas semanales; el reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 220 horas al mes; y la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en lo anterior7. - Oficio No. 2510/4.3 del 4 de marzo de 2014, suscrito por la Gerente de la E.S.E. Metrosalud, mediante el cual se respondió el derecho de petición incoado por la parte demandante, así: “(…) Acorde con el resultado de la Auditoría Interna efectuada al Área de Talento Humano (Salarios) solicitada en Mayo de 2012, se decidió llevar a la Junta Directiva realizada el día 12 de febrero de 2014 la propuesta de pagar el reajuste salarial según el básico hora de los tres últimos años, propuesta que fue aprobada por la Junta Directiva, motivo por el cual al personal que tenga derecho según el cuadro de turnos le será cancelada en dos cuotas pagaderas en las fechas 30 DE JUNIO Y 30 DE DICIEMBRE DE 2014.
Cabe precisar que la entidad desde el 1° de enero de 2014 efectuó el ajuste del valor hora de la asignación básica mensual. En lo atinente a pago de horas extras y compensatorios, la entidad viene cancelándolos coherente con los cuados de turno reportados. No obstante, se conformará un Equipo Técnico que visitará las unidades para validar la forma como se están efectuando los cuadros de turno. Finalmente me permito informarle que se efectuaran ajustes pertinentes frente al tema de Aportes al Sistema de Seguridad Social (…)”8. - Constancia emitida por la Administración de Personal de la E.S.E. Metrosalud de fecha 4 de abril de 2014, en la que certifica que la señora DORIS AMALIA MARIN BUILES desempeñaba para esa data el cargo de 7 Cfr. A folios 17 a 20. 8 Cfr. A folio 16.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 12 médico general de tiempo completo con nombramiento en carrera administrativa desde el 19 de noviembre de 20079. - Relación de pagos del trabajo ordinario diurno y nocturno, las horas festivas diurnas y nocturnas correspondiente a la parte demandante, así como, por los pagos que recibió por concepto de incapacidad, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de vida cara, vacaciones, aguinaldo e intereses a las cesantías de los años 2010 a 201410. - Comprobantes de pago de 30 de enero de 2011, 30 de enero de 2012, 15 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 201311. - Convenciones de los cuadros de turnos12. - Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014, proferida por la Gerencia de la E.S.E. Metrosalud, por medio de la cual se ordenó el reajuste del valor básico hora de los empleados públicos de la entidad que laboran por el sistema de turnos, por tres años hacia atrás, teniendo en cuenta el factor de 7.33 horas13. - Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, proferida por la E.S.E Metrosalud, por medio de la cual, en aplicación de la Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014 antes citada, se le reconoció a la demandante, el pago del reajuste salarial del 16 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 201414, así: DESCRIPCIÓN CONCEPTOS VALOR Reajuste recargos $1.629.603 Reajuste cesantías $ 11.908 Reintegro pensión $65.181 9 Cfr. A folio 27 10 Cfr. A folios 158 CD 11 Cfr. A folios 28 a 32. 12 Cfr. A folio 91 y Vto. 13 Cfr. A folio 108 y Vto. 14 Cfr. A 110 RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 13 - Certificación emitida por el Líder del Programa Administración de Salarios de la Dirección de Talento Humano de la E.S.E. Metrosalud, en la que se expresa que a la parte actora, quien desempeñaba el cargo de médico general, le fue reajustado su salario, teniendo en cuenta el factor 7.33 para liquidar el valor básico hora y por ello le fue realizado un pago por valor de $1.641.511 el día 11 de noviembre de 201415. - Análisis de demanda realizado por el Contratista Gustavo López Rendón, el día 13 de noviembre de 2015, con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Metrosalud, en el que, luego de revisar los cuadros de turnos de la parte actora, se expresó: “(…) ● Se revisó uno a uno los cuadros de turno realizados por MARIN BUILES DORIS AMALIA desde el primero de enero de 2011 hasta la fecha de corte, de tal forma que las convenciones utilizadas, al ser desglosadas y confrontadas con las planillas originales, coincidan con el número de horas en cada quincena, como ordinarias nocturnas, festivas diurnas, festivas nocturnas y total horas diurnas de la quincena (Incluidas capacitaciones institucionales, vacaciones, incapacidades, permisos, compensatorios). ● En cada quincena se totalizan las horas ordinarias nocturnas, horas festivas diurnas y horas festivas nocturnas, detallando las horas hábiles de la quincenal, el total de horas laboradas y la diferencia. Si ésta es positiva indica horas por encima de las horas hábiles del período y si es negativa, las horas laboradas por debajo de las mismas horas hábiles.
Al final, en cada año, se muestran los totales consolidados de todas las quincenas, por los mismos conceptos indicados. ● Adicionalmente y en la última columna de cada año, se indica “posible valor del recargo del total de horas festivas efectivamente laboradas y pagadas en cada quincena”. Para ello se suman las horas festivas diurnas y las horas festivas nocturnas y se encuentra el valor respectivo, según el básica hora sobre 7.333 horas día (tiempo completo= o 3.6665 horas día (medio tiempo). ● Al final en el año 2014 o en el último año de servicio, se muestra el resumen general, consolidando la información de todos los años en estudio, incluido el “posible recargo” de las horas festivas totales de todos los años. 15 Cfr. A folio 109.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 14 (…) Para este caso, de los cuadros anexos, verificando las horas hábiles a laborar en los años 2011 al 31 de abril de 2015, se encontró por cada año las horas a cumplir y las horas cumplidas, con las siguientes diferencias: AÑO TOTAL HORAS JORNADA A CUMPLIR TOTAL HORAS JORNADA CUMPLIDA DIFERENCIA 0 0 0 2011 2192,567 2188,654 -3,913 2012 1877,248 1850,933 -28,255 2013 2170,568 2168,995 -1,573 2014 608,639 635,328 26,699 De todas maneras, entre el año 2011 y fecha de corte a 2014, queda con 5.052 horas menos. Es decir, no cumplió con las horas programadas, como se indica en el siguiente resumen: TOTALES 6849,022 6843,97 -5,052 En cada año, sucede que en una quincena puede superar las horas hábiles a laborar en el período, pero en la siguiente o siguientes puede laborar menos horas, por lo que al consolidar en el año da resultado que se indica.
Esto se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal. Quiere decir, entonces, que la funcionaria con los turnos realizados en festivos y/o dominicales cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período. En consecuencia, no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas cumplidas.
Al reconocerse el pago ordinario del período quincenal queda incluido el pago del descanso. Lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana. Como no se cumplieron las jornadas dentro de las horas a cumplir en los años analizados, no hay lugar al pago de los recargos adicionales por los festivos y/o dominicales.
Ello tiene su fundamento en que cuando se RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 15 laboran dominicales y/o festivos cumpliendo la jornada del período, se reconocen las horas laboradas con un recargo del 100% sobre el número de horas laboradas y con el pago del ordinario del período, también, queda incluido el pago del dominical y/o festivo, resultando así el doble del valor del día de trabajo.
La empresa cumplió con los pagos de los recargos por festivos y dominicales con el de acuerdo a los cuadros aquí analizados. No es posible incluir un compensatorios adicional por cada dominical o festivo laborado, en un día de turno, pues si ello fuere así, en cada quincena (o semana) se estaría realizando una o más jornadas menos de trabajo.
Como se concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no hay lugar al reconocimiento de horas extras. Sobre el reconocimiento de los recargos sobre una jornada de 44 horas, la Empresa efectuó un reconocimiento en junio y otro en diciembre de 2014, tal como fue autorizado, quedando a paz y salvo por ese concepto.
Al efectuarse estos reconocimientos la Empresa hace el ajuste pertinente a la seguridad social tomando en cuenta los valores cancelados y el mismo que se tiene en cuenta para consolidar las cesantías al 31 de diciembre de 2014 o fecha de desempleo. La ex funcionaria debe realizar solicitud para el reconocimiento aquí indicado, dado que al momento de realizarlos hay se encontraba fuera del servicio.
No hay lugar, a reconocimiento adicional por otras prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social. (…) MARIN BUILES DORIS AMALIA, como puede verse en los cuadros anexos, laboró un total de 841 horas festivas entre los años 2011 al 2014 y no 432 horas por cada año (un total de 1296 por los 3 años, según las pretensiones iniciales de la demanda) que en el evento de reconocerse estas 841 horas el valor ascendería a $15.486.029,90, quedando descontadas horas y valor por razón de la prescripción. RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 16 Como se indicó no hay lugar a compensatorios, ni horas extras, ni reconocimiento de los ajustes de los recargos nocturnos, festivos (diurnos y nocturnos), prestaciones sociales y ajustes a la seguridad social sobre una jornada de 44 horas, pues la Empresa ya realizó los pagos pertinentes, como se indicó antes (…)”16. - Cuadro de turnos de los años 2011 a 2014, éste último hasta el mes de abril, correspondientes a la parte demandante que fueron remitidos por la entidad demandada en los que se aprecia el valor del salario de cada uno de esos años y los turnos por ella cumplidos17. - Respuesta a exhorto ofrecida por el líder del programa de administración de salarios de la entidad demandada, en el que se relacionan entre otros aspectos, los salarios percibidos por la parte actora entre los años 2010 y 201418.
Con la repuesta del exhorto se remitieron los cuadros de turno de la parte demandante desde el año 2010 hasta el 2014 y las colillas de pago19. 2.5 Del reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo laborado con base en el valor hora de la jornada de 44 horas semanales. Para dilucidar el motivo de inconformidad frente a este aspecto, es necesario definir el valor de la hora de trabajo a efectos de establecer cómo debe hacerse el pago de los recargos (diurno o nocturno), dominicales y festivos.
Como se indicó en precedencia, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos del nivel territorial se encuentra regulada por el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 establece una jornada de 44 horas semanales. En torno a este aspecto atinado resulta precisar que, teniendo en cuenta que la jornada máxima es de 44 horas semanales, para el cálculo del valor 16 Cfr. A folio 114 a 116. 17 Cfr. A folios 117 a 141. 18 Cfr. A folio 151. 19 Cfr. Cds de folio 158.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 17 de la hora laboral debe hacerse la siguiente operación: si por seis (6) días laborados da 7.33 horas (cifra que sale de dividir 44 horas entre 6 días), se tiene derecho a un día de descanso remunerado, es decir, a otras 7.33 horas por día, ese factor de 7.33 horas se multiplica por 30 días al mes y nos da un total de 220 horas, cifra por la cual se divide el valor de la asignación mensual para establecer el valor hora laboral.
No obstante, es necesario tener en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón a que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual.
En este sentido, dado que el mes se compone de 4 domingos, es claro para la Sala que, si un día de la semana debe ser descansado, al multiplicar el factor 7.33 por 4 días (que son los que deben ser descansados habitualmente en el mes), es perfectamente viable concluir que en total son 30 horas20 las que deben ser descansadas. En consecuencia, al restar esas 30 horas de las 220 que contiene el mes, esto da como resultado que las horas que efectivamente deber ser laboradas al mes, sean 190.
Significa lo anterior que, 220 horas mensuales son remuneradas, dado que el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días en los cuales se incluye el día de descanso semanal remunerado, por lo que el valor por hora se establece sobre el factor 7.33 multiplicado por 30, lo que es igual a 220 horas, sin que ello suponga per se que las horas efectivamente deben ser laboradas sean 220, pues como ya explicó, son precisamente 190 horas mensuales las que un empleado público ejercer sus labores en el mes, luego de descontar el tiempo destinado al descanso semanal remunerado. 20 La cifra 30 horas ha sido aproximada dado que multiplicado el factor 7.33 por 4 da como resultado 29.32 horas.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 18 Por ello, no es dable aceptar que pueda de manera indistinta afirmarse y sin ningún tipo de análisis que la jornada laboral es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, pues con ello se desconocería que dentro del mes, 30 horas están destinadas para el descanso, las cuales son remuneradas dentro del pago mensual que se hace al empleado o, peor aún, se llegaría al despropósito de sostener que dentro de las 190 horas mensuales deben quedar comprendidas las que hacen parte del descanso remunerado, lo que comportaría una reducción de la jornada laboral a 160 horas.
De cara a lo anterior, no puede confundirse la forma en que se saca el valor hora mensual sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales en las cuales se incluyen las 30 horas destinadas al descanso por estar remuneradas dentro del salario habitual, con las horas que efectivamente deben ser laboradas, esto es, con las 190 horas mensuales que resultan de haber restado de las 220 horas mensuales, las 30 horas destinadas para el descanso que se encuentran remuneradas dentro del salario ordinario mensual.
Recuérdese que una cosa es el valor hora establecido dentro de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y otra muy distinta son las horas que efectivamente deben ser laboradas en el mes, es decir, 190 horas. Al descender al sub examine, encuentra la Sala que la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda, refiere que a partir del año 2014 realizó un reajuste del valor hora “quedando este en 7.33 horas día, para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales”, también indica que “para el presente caso el valor de la hora en el año 2013 era de $16.803.808, y con el reajuste realizado al valor hora quedo (sic) en $ 18.973.889 para ese año. El mismo que fue reconocido a la demandante mediante Resolución Nro. 1478 de 11 de noviembre de 2014, de conformidad con lo ordenado en la (sic)n 943 del 16 de julio de 2014 emanado de la Gerencia de Metrosalud”21. 21 Cfr. A folio 59.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 19 Ahora al revisar la documentación adosada a la foliatura22 con miras a obtener el valor de la hora, advierte la Sala que se certificaron los montos correspondientes a la asignación básica mensual asignada a la parte demandante por los años 2010 a 2014, empero, la Sala solo tomará en cuenta los valores correspondientes a los años 2011 (mes de junio) y 2013, comoquiera que el 2010 es el año inicial de cara a la prescripción trienal declarada en la sentencia de instancia y el 2013 que es el año final en el que se realizó el pago errado, pues como bien indicó la entidad demandada, a partir del 01 de enero de 2014 se empezaron a cancelar todos los conceptos con el nuevo factor hora. 2011: $3.848.200 2012: $4.032.914 2013: $4.174.066 Si se aplica lo expresado en precedencia a la asignación básica mensual devengada por la actora entre los años 2011 y 2013, esto es, si se dividen los valores correspondientes al sueldo básico de cada uno de esos años, por 220 días, se obtiene la información que se relaciona a continuación: FÓRMULA FACTOR HORA CON JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES VALOR OBTENIDO FÓRMULA FACTOR HORA CON JORNADA DE 48 HORAS SEMANALES VALOR HORA APLICADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA 2011$3.848.200/220 $17.492 2011 $3.848.200/240 $16.034 2012 $4.032.914 /220 $ 18.331 2012 $4.032.914/240 $16.803 2013 $4.174.066/220 $18.973 2013 $4.174.066/240 $17.391 Sobre lo anterior advierte la Sala que el reajuste de los recargos por virtud del cambio del valor de la hora determinado en la forma indicada en la Resolución No.943 del 16 de julio de 2014, esto es, calculada conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, se realizó por la entidad con establecimiento de la diferencia en relación con las sumas canceladas 22 Folios 117 a 141 RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 20 inicialmente a título de recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, y aquellas que en realidad debían haberse pagad; reajuste que le fue reconocido a la señora Doris Amalia Marín Builes mediante Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, y contra la cual no se presentó ninguna manifestación de inconformidad o acción de nulidad por parte de la actora.
Debiendo aclarar que la interpretación del a quo no fue acorde con lo dispuesto Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 39 y 40, pues esta normativa dispone el pago doble, no triple del trabajo en dominicales y festivos; el a quo expresa: “Es Decir que la imputación de los recargos correspondientes a domingos y festivos, diurnos y nocturnos, se imputaron al periodo de pago siguiente y siempre de manera simple, sin el recargo señalado normativamente.
Esta situación se repitió en periodos posteriores, acorde a la revisión que realizó el Despacho. Volviendo al caso de la cuarta quincena de 2011, se observa que el salario mensual era de $ 3.848.200.00, que, al ser divididos por 220 horas, arroja un valor hora de $ 17.492.00, debidamente ajustada conforme al reconocimiento de la resolución no 848 del 26 de junio de 2014 (sic), lo que implica que por 11 horas dominicales diurnas correspondería un pago de $192.410.00 por las horas laboradas, más $ 192.410.00 por el recargo de dominicales y festivos, observando que solo se pagó la suma de $192.410.0023, lo que implica que hay un desfase en lo que debió pagarse a la demandante por dicho concepto.
Igual ocurrió con la hora festiva nocturna, la misma tiene un valor de $ 17.492.00 más recargo de $ 17.492.00 por ser festivo arroja $ 34.984.00, más del 35% de recargo nocturno de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, para un total de $ 47.228.00 y solo se pagaron $23.614” 23 Se anota que si bien en la colilla de pago aparece la suma de $ 176.373.00, no puede olvidarse que en el año 2014 la entidad ajustó y reconoció los pagos conforme a una labor ordinaria de 220 horas mensuales.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 21 Ahora bien, realizando una revisión al cuadro de turnos24 y los comprobantes de pago25 aportados al proceso, se evidencia que, tal y como lo afirma el apelante, el reajuste en festivos diurno y nocturnos realizados por la ESE Metrosalud a la señora Doris Amalia Marín Builes, se hizo con plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y según la posición que al respecto ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en el análisis normativo precedente26; esto es, que la retribución total por un día festivo laborado cuando se concede el descanso compensatorio, se realiza: i) Teniendo en cuenta el valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo que se remunera según el tiempo servido – número de horas –; ii) un recargo del 100% sobre el valor del trabajo; y iii) el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor; compensatorios, que en el caso concreto, le fueron reconocidos a la demandante en la semana siguiente al festivo laborado, tal y como lo dispuso el a quo, y sobre lo cual no existió inconformidad de las partes o fue objeto de apelación. Aplicando lo anterior al mismo caso analizado por el a quo, esto es, la cuarta quincena del año 2011, se tiene el siguiente resultado:27 En relación con el dominical diurno: - Salario mensual $3.848.200, el cual al ser dividido por 24028 horas arroja un valor de la hora de $16.03429. - 11 horas dominicales diurnas, las cuales al multiplicarse por el valor de la hora $16.034, da como resultado $176.376, suma que corresponde al 100% del recargo del valor del trabajo. - El 100% restante o adicional, se encuentra incluido en el pago del día compensatorio disfrutado por el empleado, el cual como se 24 F. 117 a140 25 F. 158 CD 26 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 09 de octubre de 2017. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14). 27 En la presente liquidación no se tiene en cuenta el reconocimiento del reajuste del valor básico hora según Resolución 943 del 16 de julio de 2014, solo para efectos de identificar si existe diferencias con la liquidación realizada por la entidad demandada. 28 220 horas mensuales según el Decreto 1042 de 1978 - 44 horas semanales. 29 $17.492 Según reajuste Resolución 943 de 2014 RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 22 indicó en precedencia, le fue reconocido a la demandante y sobre el cual no existió pronunciamiento de conformidad.
En relación con el festivo nocturno: - Salario mensual $3.848.200, el cual al ser dividido por 240 horas arroja un valor de la hora de $16.034. - 1 horas festiva nocturna, la cual al multiplicarse por el valor de la hora ($16.034), más el 35% del recargo nocturno, da como resultado $ 21.645. - El 100% restante o adicional, se encuentra incluido en el pago del día compensatorio disfrutado por el empleado.
Comparando la anterior operación con el comprobante de pago aportado al expediente, se evidencia que los valores reconocidos a la señora Doris Amalia Marín por la ESE METROSALUD, fueron correctos; aclarando, que en virtud de las Resolución 943 del 16 de julio de 2014 y 1478 del 11 de noviembre de 2014, se reajustó el valor básico hora.
Sobre lo anterior advierte la Sala que el reajuste de los recargos por virtud del cambio del valor de la hora determinado en la forma indicada en la Resolución No.943 del 16 de julio de 2014, esto es, calculada conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, se realizó por la entidad con establecimiento de la diferencia en relación con las sumas canceladas inicialmente a título de recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, y aquellas que en realidad debían haberse pagado; reajuste que le fue reconocido a la señora Doris Amalia Marín Builes mediante Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, y contra la cual no se presentó ninguna manifestación de inconformidad o acción de nulidad por parte de la actora.
RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 23 En consecuencia, no le asistía razón a la actora para invocar el reajuste de los recargos por días laborados en jornada dominical y festivo diurna y nocturno, pues se acreditó que la entidad realizó el reconocimiento y pago de dichos recargos con observancia a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, de ahí que se deba revocar la sentencia de primera instancia, desestimándose las pretensiones de la demanda, sin lugar a estudiar y realizar pronunciamiento alguno frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social, toda vez que ello se encuentra condicionado a la prosperidad parcial o plena de las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 4 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y en su lugar se dispondrá negar la totalidad de las pretensiones. 3. Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 24 haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas. El Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.” 30 De acuerdo a lo anterior, la condena en costas, pasó a ser un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la acreditación de las mismas. 30 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2015. MP: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2012-00446-01 RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 25 En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas en esta instancia de la parte que fue la derrotada en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín el 4 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 12 Los Magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Despacho N° 19 RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 26 CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Despacho No. 20 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Despacho N° 21 Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5692c785bafaf04a2615931fa31067d56ab49f28866e45bb565cf2b2ea86191 Documento generado en 27/07/2023 10:38:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica