República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda1 Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 15 de junio del 20232 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al Dr. César Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en la residencia del funcionario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de abril del 2023.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 26 de abril del 2023 resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional en relación con la pretensión de corrección y actualización de la historia laboral del accionante.
SEGUNDO: Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN del actor, vulnerado por COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN.
TERCERO. Consecuentemente se ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, o a la persona designada para ello, que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a 16 la notificación de este fallo, responda de fondo las peticiones elevadas por el actor el 29 de julio de 2020 a COLPENSIONES y el 1 Se advierte que este es el nombre que registra en las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela. 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 31. Auto decide incidente Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 2 19 de diciembre de ese año a PROTECCIÓN AFP, y notifiquen la respectiva decisión, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral.
CUARTO: De igual forma se le ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. … (…)3». A través de incidente de desacato presentado el 17 de mayo del 20234, el accionante informó respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida 26 de abril del 2023, donde se amparó su derecho fundamental de petición, para lo cual adjuntó copia del oficio BZ.2023_6533756 del 04 de mayo del 20235 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al accionante, en el que le indicó que se encontraba realizando las gestiones para la actualización del historial laboral, pues algunos aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS no presentaban traslado a Colpensiones, procedimiento que se llevaría a cabo en un término de 60 días.
Por medio de auto proferido el 19 de mayo del 20236 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, ofició a los representantes legales y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, de Colpensiones y la AFP Protección, confiriéndoles el término de dos (02) días, a efectos de que procedieran a acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Tal actuación fue notificada el 19 de mayo del 2023 a través de correo electrónico7. Por medio de oficio allegado el 23 de mayo del 20238 Colpensiones informó que en virtud a que la orden del fallo de tutela está orientada a emitir respuesta al derecho de petición relacionado con una corrección de historia laboral, el área competente es la Dirección de Historia Laboral representada por el Dr. César Alberto Méndez Heredia, cuyo superior jerárquico es el Dr. Javier Moreno Jiménez como Gerente de Administración de la Información de Colpensiones. 3 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato. Folios 2-4 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones.
Índice 19. Auto de incidente desacato 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 20. Envió de Notificación 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 22. Recepción memorial Respuesta Colpensiones Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 3 A su vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, allegó oficio 26 de mayo del 20239 a través del cual indicó el haber enviado respuesta de fondo al accionante en la misma fecha con Radicado N° 06073029 mediante la cual informa que presentó afiliación a dicho fondo desde 01-08- 1996 hasta 2008, por lo que envío reporte de novedad de anulación de su afiliación a dicho fondo con el fin de que se afilie a la administradora de su elección, por lo tanto, le señaló que una vez obtuviera respuesta de la solicitud de anulación del traslado y estuviera activo en el sistema de información de protección se anularía su vinculación inicial, con el fin de que estos aportes pasen a Colpensiones, momento en el cual se certificará que no estuvo afiliado a Protección. Asimismo, informó que el Dr. Daniel Giraldo Giraldo era la persona responsable del cumplimiento y su Superior Jerárquica era la Dra. Juliana Montoya Escobar.
En tal sentido, el a quo ordenó mediante auto del 29 de mayo del 202310 dar apertura al incidente de desacato en contra del Dr. César Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, y del Dr. Daniel Giraldo Giraldo, en calidad de persona encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela de la AFP Protección, a efectos de que procedieran a acatar lo ordenado en fallo de tutela.
Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico11, señalando lo siguiente como fundamento: «En relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela, destaca el Despacho que en el archivo digital SAMAI/ 026CumplimientoColpensiones(pdf) Nro. Actúa 15, reposa informe de cumplimiento allegado el 08 de mayo del que avanza, en el cual COLPENSIONES refiere que a través del oficio No. BZ.2023_6533756 del 04 de mayo de 2023 dio cumplimiento a la orden impartida.
Respecto a la notificación, si bien no se adjunta prueba de su realización, a partir de lo manifestado por el accionante en la solicitud de apertura de incidente de desacato, se infiere que conoce el contenido del oficio. En efecto, en las páginas 7 a 9 del referido informe se encuentra el oficio a que hace alusión la accionada, mediante el cual le informa al señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA que una vez realizadas las validaciones, se evidenciaron desactualizaciones en su historia laboral, dado que mientras se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media, por error del empleador, se hicieron algunas cotizaciones a un Fondo Privado, y como quiera que algunos de esos aportes todavía no han sido trasladados a COLPENSIONES, estos deben ser solicitados a la respectiva AFP quien es la responsable de remitir dicha información. Le indica, igualmente, que dicho trámite, denominado como RECUPERACIÓN POR TRASLADO o RECUPERACIÓN POR NO VINCULADOS, está compuesto por varios procedimientos complejos por lo que tiene un tiempo estimado de 60 días Respecto de los periodos 2009/02 a 9 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 23. Contestación PROTECCION S.A. 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 24. Auto de incidente desacato 11Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 25. Envió de Notificación. (joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co).
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 4 2012/03 y 2012/06 a 2023/03, refieren que se encuentra por registrar la relación laboral, y, por tanto, de ser procedente, crearan los respectivos ciclos. 1.3.
Desde la óptica de este Fallador, la anterior respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición principalmente porque, si bien da claridad sobre el error que ocasionó que se presentara cotización al RAIS cuando en realidad el actor nunca estuvo vinculado a ese régimen, aducen que el trámite tomará al menos 60 días, sin indicar la norma de carácter especial en virtud de la cual el termino de dicho procedimiento se encuentre expresamente regulado, aunado a que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, en caso de que en el término de 15 días – regla general del derecho de petición, no pueda resolverse la petición, el plazo en todo caso no podrá superar el doble de este. 1.4.
De igual forma, en lo que concierne a los periodos de febrero de 2009 a marzo de 2012 y de junio de 2012 a marzo de 2023, la información suministrada no es concreta ni precisa en la medida en que dan a entender que está pendiente por registrarse la relación laboral y que, en todo caso, podrían crearse los respectivos ciclos. 1.5. Corolario de lo anterior, COLPENSIONES no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la referencia. 1.6.
Por su parte, la AFP PROTECCIÓN, a través de memorial adiado el 26 de mayo de los corrientes, informa que la persona encargada del cumplimiento de los fallos judiciales es el Dr. DANIEL GIRALDO GIRALDO, teniendo como superior jerárquico a la Dra. JULIANA MONTOYA ESCOBAR. Tratándose del cumplimiento requerido, indica que emitió respuesta fondo ese mismo día en la que le informó al señor GONZÁLEZ ARBOLEDA que después de validar la información sobre su afiliación, se procedió a anular el traslado de salida efectuado en el año 2008, informando de esta novedad al Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones – SIAFP, y que una vez se tenga respuesta por parte del SIAFP, se anulara la vinculación inicial para que los aportes pasen a COLPENSIONES; comunicación que valga decir, no comporta una respuesta de fondo a la luz de la jurisprudencia Constitucional, en razón a que no le proporciona al peticionario una fecha cierta en que tal procedimiento administrativo culmine, y en ese contexto, el incidentista continua en la incertidumbre sobre el tiempo que le tomara actualizar su historia laboral. 1.7.
Así pues, la AFP PROTECCIÓN, tampoco ha acatado lo ordenado por esta Judicatura en el multicitado fallo de tutela». A través de oficio allegado el 31 de mayo del 202312 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A señala que se envió en la misma fecha oficio al accionante informando que una vez revisado el proceso de solicitud de anulación éste ya finalizó, pues se adelantaron las gestiones operativas: i) Reporte de novedad de la anulación de las vinculaciones de Protección ante el SIAFP, Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones, para que solo quede la vinculación en Colpensiones (En proceso), ii) Revisión y pago de todos sus aportes a Colpensiones (En proceso), iii) 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones.
Índice 26. Contestación PROTECCION S.A. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 5 Anulación e inactivación de la cuanta de Protección. Además, aclaró en dicho oficio que al ser pagos como no vinculado no genera actualización de historia laboral., sin embargo, dichos dineros serán trasladados a Colpensiones pudiendo validar sus aportes ante dicha entidad.
Finalmente solicita la terminación del trámite incidental adelantado en su contra. El 1 de junio del 2023 el juzgado emitió auto de pruebas dentro del proceso13, ordenando tener como éstas las pruebas documentales obrantes en los archivos digitales de SAMAI, tales como la sentencia de tutela primera instancia, el oficio de cumplimiento Colpensiones, y las respuestas de Protección S.A..
Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico14. Así las cosas, Protección S.A, nuevamente allegó oficio el 01 de junio del 202315 adjuntando oficio dirigido al actor a través del cual reitera que su proceso de anulación en dicha entidad ya finalizó figurando en sus bases de datos (no existen vinculaciones para ese afiliado); asimismo, indicó que en lo que respecta a la devolución de sus aportes, se solicitó a Colpensiones mediante radicado 0099047 informara actualmente como tiene a dicho afiliado, desde cuándo y con qué nombres, lo anterior, a efectos de validar a quien pertenecen realmente los aportes.
Finalmente, la entidad adjuntó certificado de no afiliado. Por su parte, Colpensiones presentó informe el 05 de junio del 202316 adjuntando el oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo del 2023 dirigido al accionante donde le indica que evidenció que las fechas de afiliación reportadas por la AFP Privada, no se encontraban equivalentes a las reportadas en Colpensiones, y por ello la Dirección de Afiliaciones requirió al Fondo Privado la actualización de las fechas de afiliación, mediante procedimiento Mantis No. 0090830, siendo este un procedimiento de instancias judiciales entre las administradoras de fondos de pensiones de AFP privadas y Colpensiones, afirmando que el actor continua afiliado al Régimen de Ahorro Individual (Según pantallazo del 23 de febrero del 2023), por lo que precisa que teniendo en cuenta su afiliación al RAIS desde 1996/08/01, Colpensiones debe llevar a cabo las gestiones pertinentes, a fin de efectuar la devolución de aportes al fondo privado.
AUTO CONSULTADO17 Conforme a lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 15 de junio del 2023 sancionando al Dr. César Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en la residencia del funcionario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de abril del 2023.
Tal 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 27. Auto que abre a pruebas el proceso 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 28 Envió de Notificación 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 29. Respuesta Protección SA 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 30.
Respuesta Colpensiones 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 31. Auto decide incidente Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 6 actuación fue notificada a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «Mediante fallo proferido por esta Célula Judicial el 26 de abril de los corrientes, se amparó el derecho fundamental de PETICIÓN del señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA, ordenando a las accionadas lo siguiente: “(…)
TERCERO. Consecuentemente se ORDENA a los REPRESENTANTES LEGALES de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, o a la persona designada para ello, que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo las peticiones elevadas por el actor el 29 de julio de 2020 a COLPENSIONES y el 19 de diciembre de ese año a PROTECCIÓN AFP, y notifiquen la respectiva decisión, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral”. • En cumplimiento de la anterior decisión judicial COLPENSIONES emitió las siguientes respuestas: Lo propio hizo PROTECCIÓN S.A.: 18Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 32. Envió de Notificación (joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, betsy.moreno@proteccion.com.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. kchavez@procuraduria.gov.co,notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co; tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 7 “(….) destaca el Despacho que los tres (3) oficios emanados de PROTECCIÓN S.A., que obran en el plenario, dejan entrever una respuesta de fondo a lo solicitado por el señor GERARDO GONZÁLEZ ARBOLEDA en la medida en que aplicaron las correcciones a que había lugar como lo es (i) anular su afiliación, así como inactivar su cuenta en esa AFP, reportando la respectiva novedad ante el SIAFP, (ii) trasladar los aportes realizados en dicho fondo a Colpensiones y (iii) expedir certificado de no afiliación y ni solicitud de vinculación respecto de esa Administradora de Pensiones.
Así mismo, todas las respuestas fueron debidamente notificadas al peticionario, siendo los oficios SER-06073029 del 26 de mayo y SER-06073029 del 01 de junio de 2023 enviados a la dirección anotada tanto en la petición como en el escrito tutelar, por mensajería tal como se desprende de las guías de envío de la empresa Interservicios S.A.S. Por su parte, el Oficio No. SER-06073029 del 31 de mayo de 2023 fue remitido al correo electrónico igualmente denunciado por el actor. 9.4.
De manera que, esta Judicatura considera que las órdenes impartidas fueron cumplidas a cabalidad, y, por tanto, no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos para sancionar al Dr. DANIEL GIRALDO GIRALDO, en calidad de persona Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 8 encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela de PROTECCIÓN S.A 9.5.
Ahora bien, en cuanto a COLPENSIONES, resalta el Juzgado que de los elementos probatorios arrimados al expediente no se vislumbra una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor GONZÁLEZ ARBOLEDA en la que solicitaba la actualización de su historia laboral teniendo en cuenta la disminución en el reporte de semanas cotizadas en los años 1998,1999, 2000,2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, existente entre la historia del 31 de diciembre de 2017 y la del 15 de julio de 2020. 9.6.
En ese marco, téngase en cuenta que el mencionado derecho de petición fue sustentado por el tutelante bajo las siguientes premisas fácticas: “(…) 1.- En el año 2017 solicite ante su institución mi reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada hasta el referido año, en el cual fue expedida por ustedes (anexo certificación). 2.- En la historia laboral emitida por colpensiones al 31 de diciembre de 2017 me aparecen unas semanas cotizadas para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 como funcionario de la alcaldía de Armenia, las mismas que no me registran en un informe posterior solicitado por el 15 julio de 2020. 3.- De igual forma en la historia laboral emitida por ustedes el 31 de diciembre de 2017 me registra inconsistencias en comparación con el reporte fechado el 15 de julio de 2020 en cuanto a las semanas cotizadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues en el primero de 2017 aparecen sumadas al total de semanas cotizadas para pensión y en reporte emitido por su sistema, ya no están registradas debidamente. 9.7.
Se tiene entonces que el accionante le estaba informando a Colpensiones que en una historia laboral expedida en el año 2017 registraban semanas cotizadas que en el reporte calendado el 15 de julio de 2020 habían desaparecido súbitamente y, a raíz de dicha inconsistencia es que, esencialmente, solicitaba la corrección de su historia laboral. 9.8.
Es así que para esta Unidad Judicial tal yerro en información bajo su custodia, que por demás es gravísimo pues afecta negativamente el reconocimiento de las prestaciones económicas a que pudiere tener derecho el actor; merecía un pronunciamiento concreto y preciso sobre tal inconsistencia, máxime cuando en una historia laboral anterior se totalizaban más semanas cotizadas que por su puesto generaban expectativas en el usuario.
(…) 9.10. Así pues, desde la óptica de este Fallador la respuesta ofrecida por COLPENSIONES en los oficios No. BZ.2023_6533756 del 04 de mayo y BZ.2023_8425825 del 31 de mayo de este año no satisface en lo absoluto el núcleo esencial del derecho de petición del accionante como quiera que inicialmente le informan que algunos aportes realizados a PROTECCIÓN S.A. no han sido trasladados a COLPENSIONES y en ese contexto, los mismos serian solicitados a esa AFP, para luego, a través del oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo, advertir que el traslado del RAIS a COLPENSIONES, en el año de 2008 nunca fue valido por no cumplir los requisitos, sin explicar específicamente cuales eran esos requisitos y su fuente normativa, así como la razón por la cual más de 10 años después declaraban como invalido el traslado de régimen. 9.11.
Aunado a lo anterior, tampoco le dan certeza al peticionario sobre la desaparición intempestiva de semanas cotizadas en la historia laboral del año 2020 en comparación con la de 2017. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 9 9.12.
Corolario de las consideraciones que anteceden, en el asunto bajo examen se encuentra demostrado el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de abril del año en curso por parte de COLPENSIONES y su Director de Historia Laboral, el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA…… (…)». CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19» De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien es su superior funcional.
Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela. Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado ut supra, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue 19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 10 la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: «no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales»20.
Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere que se compruebe que efectivamente y sin justificación válida hubo algún tipo de ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
En ese orden de ideas, es preciso aclarar que el trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como finalidad concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados con la decisión, siendo así, el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar al cumplimiento del fallo, máxime cuando la renuencia es persistente, postura que también fue adoptada por el Consejo de Estado21, al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: «4.3.4.8.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela 20 Sentencia T – 188 de 2002. 21 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 11 para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo».
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que el a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato22como el auto que lo resuelve sancionando23, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por las entidades a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento 22Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 25. Envió de Notificación. (joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co). 23 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 32. Envió de Notificación (joesloid@hotmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co; RRODRIG@proteccion.com.co, betsy.moreno@proteccion.com.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, respuesta.acciones@colpensiones.gov.co; tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 12 de la gestión adelantada en contra de los funcionarios; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por el a quo tuvo como fundamento la omisión por parte del Dr. César Alberto Méndez Heredia en calidad de Director encargado del área de Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como uno de los encargados de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 26 de abril del 202324, a través del cual se ordenó entre otros, responder de fondo las peticiones elevadas por el actor el 29 de julio de 2020 a Colpensiones y el 19 de diciembre de ese año a Protección AFP, mediante las cuales solicitó la corrección de su historia laboral.
Al respecto, vale la pena precisar que, aunque el trámite incidental fue iniciado en contra de los representantes de las dos entidades, el a quo tuvo por cumplida la sentencia de tutela por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, en virtud de las gestiones adelantadas por la entidad. Lo anterior, por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, por oficios del 26 de mayo25 y del 31 de mayo del 202326 informaron al actor sobre la anulación de su afiliación e indicaron que dicho procedimiento finalizó, pues se adelantaron las gestiones operativas tales como: i) Reporte de novedad de la anulación de las vinculaciones de Protección ante el SIAFP, Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones, para que solo quede la vinculación en Colpensiones (En proceso), ii) Revisión y pago de todos sus aportes a Colpensiones (En proceso), iii) Anulación e inactivación de la cuenta de Protección. Posteriormente, en oficio del 01 de junio del 202327 adjuntó certificado de no afiliado, asimismo, indicó que en lo que respecta a la devolución de sus aportes, se solicitó a Colpensiones mediante radicado 0099047 informara actualmente como tiene a dicho afiliado, desde cuándo y con qué nombres, a efectos de validar a quien pertenecen realmente los aportes.
Ahora bien, en lo que atañe a la Administradora Colombiana de Pensiones se tiene que mediante oficio BZ.2023_6533756 del 04 de mayo del 202328 le indicó al actor que se encontraba realizando las gestiones para la actualización del historial laboral, pues algunos aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS no presentaban traslado a Colpensiones, procedimiento que se llevaría a cabo en un término de 60 días; seguidamente, el 05 de junio del 202329 dicha entidad adjuntó el oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo del 202330 dirigido al accionante donde evidenció que las fechas de afiliación reportadas por la AFP Privada, no se encontraban equivalentes a las reportadas en Colpensiones, y por ello, indicó que requirió al Fondo Privado la actualización de las fechas de afiliación, afirmando que el actor continuaba afiliado al Régimen de Ahorro 24 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 23. Contestación PROTECCION S.A. 26 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 26. Contestación PROTECCION S.A. 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 29.
Respuesta Protección SA 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato. Folios 2-4 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 30. Respuesta Colpensiones 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 30. Respuesta Colpensiones. Folios 2-.4 Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 13 Individual (Según pantallazo del 23 de febrero del 2023), por lo que precisa que teniendo en cuenta su afiliación al RAIS desde 1996/08/01, Colpensiones debe llevar a cabo las gestiones pertinentes, a fin de efectuar la devolución de aportes al Fondo privado.
Aunado a lo anterior, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones con posterioridad al auto que profiere sanción, allegó oficio del 15 de junio de 202331 reiterando que mediante el oficio BZ.2023_8425825 del 31 de mayo del 202332se dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que considera que hay lugar al archivo de las diligencias.
Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio que no es otro que la sanción impuesta al Dr. César Alberto Méndez Heredia en calidad de Director encargado del área de Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, considera este Despacho que, aunque en efecto existen sendos pronunciamientos, algunos de ellos dirigidos al actor, de los mismos no se desprende el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023, lo anterior, por cuanto a través de la misma se ordenó dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante, en este caso el 29 de julio de 2020 ante la Colpensiones, a través de la cual solicitó la actualización y/o corrección de su historia laboral ante las inconsistencias presentadas en las certificaciones expedidas en el año 2017 donde registran semanas cotizadas para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 como funcionario de la Alcaldía de Armenia, mismas que no se registran en certificado posterior del 15 de julio de 202033, sin que se explique por dicha entidad el porqué de las inconsistencias, limitándose a señalar que según lo mencionado por el Fondo Privado el ingreso de la AFP a Colpensiones el 23 de octubre de 2008 no es válido, toda vez que se encontraba a menos de los 10 años de la edad de pensión. En tal sentido, es evidente que ya existe una orden mediante fallo de tutela en la cual se determinó la obligación en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de dar una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor en su derecho de petición, por lo tanto, correspondía a la mismas actualizar y/o corregir las inconsistencias de su historia laboral, habiéndose dado cumplimiento únicamente por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, al anular la vinculación del actor a dicho fondo para generar el traslado de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no obstante, en relación con esta última no existe ninguna gestión que acredite el cumplimiento de la providencia referida, pues aunque la misma afirma que la vinculación en la AFP se encuentra vigente, lo cierto es que mediante certificado del 01 de junio del 2023 expedido por Protección S.A, se registra que el accionante no se encuentra afiliado, ni posee solicitud de vinculación en trámite34, asimismo, se 31 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 33. Informe Colpensiones 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 33. Informe Colpensiones. Folios 9-11 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) Nro. Actua 2. Fol. 190 34 Archivo digital Samai. índice 29. Respuesta Protección SA.
Folio 5. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 14 ritera, tampoco existe ninguna explicación por parte de dicha entidad del porqué en un reporte se generaron cotizaciones a pensión en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, y en reporte posterior las mismas ya no figuran, sin que sea de recibo el argumento de la invalidez de la vinculación del Fondo Privado al Fondo Público desde el 2008, pues lo cierto es que han transcurrido más de 10 años sin que la entidad hubiese hecho mención alguna respecto de los yerros manifestados en la afiliación del accionante, resultando contrarios sus argumentos pues en oficio del 04 de mayo del 202335 la entidad indicó que se encontraba realizando las gestiones para la actualización del historial laboral, para generar el traslado de aportes de la AFP a Colpensiones y en oficio del 31 de mayo del 202336 indicó que ésta debía trasladar los aportes al Fondo Privado.
De esta manera, para el Despacho es claro que evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril del 2023, habiendo transcurrido ya un lapso de más de un (1) mes, sin que la Colpensiones proceda a través del funcionario competente a dar respuesta de fondo de manera clara, precisa y debidamente notificada al accionante, respecto de la petición incoada el 29 de julio de 2020 relacionada con las inconsistencias de las cotizaciones en su historial laboral, circunstancia que debe resaltarse, vulnera sus expectativas legítimas de acceder a una pensión37, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de sentencia debidamente ejecutoriada, por lo tanto, habida cuenta que para el cumplimiento de la sentencia de tutela se confirió el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, es claro que al haberse superado el mismo, se configuró el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
En consecuencia, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del trámite de incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo, y con ello comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por el Dr. César Alberto Méndez Heredia en calidad de Director encargado del área de Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, tal y como así fue informado por la misma entidad a través del oficio del 23 de mayo de 202338 determinándose como correo de notificaciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica respecto de la cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato39. 35 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Solicitud incidente de desacato. Folios 2-4 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 30. Respuesta Colpensiones. Folios 2-.4 37 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 22. Recepción memorial Respuesta Colpensiones 39 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 25. Envió de Notificación. y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 32. Envió de Notificación Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 15 Por lo anterior, es claro que dentro del particular se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con el funcionario individualmente obligado a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, el Dr. César Alberto Méndez Heredia en calidad de Director encargado del área de Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que considera este despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 15 de junio del 202340 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto en la residencia del referido funcionario41, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional42 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto ha transcurrido más del término señalado para el cumplimiento de la sentencia, lo cual hace que la sanción impuesta se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.
En este punto, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201843 señalando que en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia44.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que dentro del particular se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional, en tanto se verificó el incumplimiento total frente 40 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 31. Auto decide incidente 41 Ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2014-03952-15 Demandantes: William Octavio Navarrete Gómez Demandados: Nueva E.P.S. 42Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.
Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (...) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.
(Resaltado del texto original) 43 M.P Alberto Rojas Ríos 44 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-005-2023-00062-01 Accionante: Gildardo González Arboleda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A 16 a la sentencia de tutela, analizándose la sanción impuesta, la cual es proporcional y ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, se;
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 15 de junio del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)