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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420140005101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2014-00051-01 ACCIONANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL ACCIONADO: DIEGO MATOS PÉREZ NATURALEZA: REPETICIÓN Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. El señor NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a través de apoderado, instauraron acción de Repetición contra el señor DIEGO MATTOS PÉREZ, con el fin que se dispongan las siguientes pretensiones: - Que se declare responsable al señor DIEGO MATTOS PÉREZ, de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, como consecuencia de los valores que debió cancelar en cumplimiento de la condena impuesta en sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 - Que se condene al señor DIEGO MATTO PÉREZ a, que cancele a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, la suma de Doscientos Treinta y Siete Millones, Ciento Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos, por ser esta la suma que fue reconocida al señor Gabriel Galván Navarro, mediante Resolución No. 2756 del 29 de mayo de 2012, en cumplimiento de las sentencias antes mencionadas. - Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 de 2011, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que preste mérito ejecutivo; y que además, se ajuste la condene tomando como base el índice del precio al consumidor. - Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.- Hechos.

Refiere la parte actora, que el 22 de septiembre de 2003 una patrulla de la Infantería de Marina de la Armada Nacional incursionó en el predio rural “La Candelaria”, jurisdicción del Municipio de Galeras, Sucre, abriendo fuego de manera indiscriminada (sic) contra las casas de dicha finca, hiriendo al señor Rafael Antonio Gale Hernández y cobrando la vida del menor Fabián Ortega Hernández, quien al momento del deceso tenía 16 años.

Dice, que los disparos fueron realizados por soldados con armas de fuego de dotación oficial que pertenecían a las Fuerzas Militares, patrulla “Avispa 22” del Batallón de Fusileros No. 4 de la Infantería de Marina con sede en Corozal, quienes aceptaron haber efectuado los disparos sin intención de causar daño a personas inocentes. Afirma, que el daño antijurídico fue la conducta de la Armada Nacional, al incursionar sus tropas en la finca “La Candelaria”, Vereda el “Bleo”, del Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 Municipio de Galeras, Sucre, disparando indiscriminadamente, a sabiendas que al interior de ella se encontraban personas que días atrás les colaboraron a los mismos militares que cometieron el hecho dañoso.

Alega, que mediante sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por el hecho dañoso ocasionado por los militares, condenando a esta entidad al pago de Doscientos Treinta y Siete Millones, Ciento Ochenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Mil Pesos, a favor de la señora Alcira Raquel Ortega Hernández y Otros. 1.3.

Contestación a la demanda. La parte demandada contestó de manera extemporánea. 1.4. La providencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2019, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación: “(…) “El demandante, para demostrar la culpa grave en que incurrió el demandado, allega al proceso copia de la sanción disciplinaria de septiembre de 2003^^, sin embargo, que le fue impuesta, por los hechos ocurridos el 22 no existe certeza c ejecutoriada, toda vez que contra la misma procedía recurso ' que el recurso haya sido propuesto, y por consiguiente, no es claro para este despacho si la I sanción fue confirmada o revocada.

Asimismo, en el escrito de demanda, se hizo referencia al desarrollo de una actuación penal en contra del demandado, por los mismos hechos, sin embargo al revisar el expediente, advierte el Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 despacho que dicha prueba no fue aportada, si bien, dentro del proceso se ordenó oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de Sincé, para que allegara copia del expediente de la investigación penal seguida contra el señor DIEGO t MATOS PÉREZ, la entidad, mediante oficio radicado en esta dependencia judicial el 15 de diciembre de 2017, manifestó que en dicha dependencia no cursa ningún proceso contra el demandado13.

Asimismo, advierte el despacho, que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sus decisiones, no se aproximaron a la conducta del demandado, toda vez que en sus consideraciones se limitaron a señalar que el daño se produjo por militares adscritos a la Primera Brigada de Infantería de Marina, sin hacer alusión a que el señor DIEGO MATOS PÉREZ actuó con dolo o con culpa grave, por lo que se precisa que las sentencias condenatorias no determinan la responsabilidad del demandado, toda vez que en ningún aparte de la sentencia se hace referencia a él. En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave de la actuación desplegada por el comandante DIEGO MATOS PÉREZ, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a Indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el agente del Estado actuó con doló o culpa grave.

Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre la culpa grave alegada por el demandante, pues las pruebas allegadas, tales como las sentencias, no acreditan, por sí solas, la actuación culposa de agente del estado, en este sentido, el Consejo de Estado, en retiradas ocasiones ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

"En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena Judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar qué el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

"Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan Indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada"14 “De esta manera, advierte el despacho, que no se tiene acreditado el requisito de culpa grave o dolo en cabeza del demandado, toda vez que no fue posible determinar si actuó con culpa grave, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003, al ordenar a los infantes de marina ingresar al Inmueble sin previa autorización del dueño o de una autoridad judicial y que al parecer por defenderse de las agresiones de quienes habitaban la casa, abrió fuego irresponsablemente, ocasionándole la muerte al menor FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ.

“Como consecuencia de lo anterior, esta dependencia judicial no continuara con el análisis de los presupuestos procesales, al no haberse acreditado este presupuesto procesal” (…) “Condénese en costas a la parte demandante, y ordénese por secretaria la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, tal como lo estipula el artículo 188 del CPACA.

Tásense las agencias en derecho en 1% de la cuantía total de las pretensiones, conforme a lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 1.5. Recurso de apelación. La parte actora, insiste en los puntos de vista expuestos en la demanda y además, señala, entre otras cosas, que el señor DIEGO MATTOS PÉREZ actuó con culpa grave, como lo expresa la decisión disciplinaria de fecha 3 de junio de 2003, donde fue declarado responsable de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003.

Dice, que de las pruebas aportadas al expediente se observa claramente la culpa del demandado, quien ordenó a los Infantes de Marina Regulares ingresar al inmueble sin previa autorización del dueño o de una autoridad judicial, donde, al parecer, por defenderse de las agresiones de quienes estaban en la casa, abrió fuego irresponsablemente, ocasionándole la muerte al menor FABÍAN ORTEGA HERNÁNDEZ.

Refiere, que el accionar culposo del demandado hizo que la entidad demandante iniciara el presente medio de control, a fin de recuperar los dineros del erario público que tuvieron que ser desembolsados para el pago que se debió hacer a la señora ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ y OTROS, en cumplimiento de orden judicial. Afirma, que las declaraciones testimoniales del personal militar que presenciaron los acontecimientos, así como la declaración del mismo Comandante de la Tropa “Avispa 22”, arrojaron el resultado delictuoso, demostrándose el homicidio gravemente culposo del demandado, en razón a que, dice, esas circunstancias narradas son contundentes, como quedó reflejado en decisión disciplinaria del 3 de junio de 2008, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, Segundo Comandante Batallón de Fusileros de IM No. 4, quien falló en primera instancia en proceso disciplinario.

Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 1.6. Alegatos en segunda instancia. En término, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en el presente asunto se había demostrado que la actuación del señor DIEGO MATOS PÉREZ había sido con culpa grave, como se expresa en el fallo disciplinario de fecha 3 de junio de 2008.

Agregando, que al comportamiento del mencionado señor se debe aplicar el contenido del art. 6 de la Ley 678 de 2001, pues, ordenó a los infantes de marina regulares ingresar al inmueble sin previa autorización del dueño o de una autoridad judicial y que al parecer, por defenderse de las agresiones de quienes habitaban la casa, se abrió fuego irresponsablemente, ocasionando la muerte de FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ, tema que fue ampliamente estudiado al interior del expediente radicado con el No. 2005- 02201-00 que curso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Constituyendo dicho actuar, culpa grave y permitiendo así, que la entidad pública pueda recuperar el dinero pagado como consecuencia del daño. Dice también, que las declaraciones del personal militar que presenció los acontecimientos, así como la declaración del mismo comandante de la tropa Avispa 22, esto es, la declaración del propio señor DIEGO MATOS PÉREZ, indican el resultado delictuoso, demostrándose el homicidio gravemente culposo, toda vez que se narró con contundencia las circunstancias de lo ocurrido.

La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad. Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, señor DIEGO MATTOS PÉREZ, en los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2003, que conllevó a la condena que le fue impuesta a la entidad demandante, mediante sentencia judicial, como para dar prosperidad al presente medio de control? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Naturaleza y requisitos para que la acción de Repetición sea procedente. Frente al medio de control de Repetición, concretamente respecto a los requisitos que se exigen para que la misma prospere, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado1: “(…) “4. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia. 1 Ver entre otras, la sentencia radicada con el número Radicación número: 05001-23-31- 000-2002-01100-01 (56821), del 25 de octubre de 2019.

M.P. María Adriana Marín, Sección Tercera, Subsección A. Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

“Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

“En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

“Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

“El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

“Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (Negrillas propias). “La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

(…) “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico” En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional2 también se ha pronunciado frente a la acción de Repetición, en los siguientes términos: “(…) 5.

La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: la acción de repetición en los términos del artículo 90 de la Constitución Política 2 Ver entre otras la sentencia SU354-20. Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 (…) “a) Consagración constitucional de la acción de repetición (…) “5.11. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha explicado que el artículo 90 constitucional contempla dos premisas jurídicas, a saber: “la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas (inciso 1°); y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetición (inciso 2°)”. 5.12.

Asimismo, esta Corte ha sido categórica en destacar que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la que alude el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario, que “sólo ocurre en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente”.

(Negrillas fuera de texto). (…) 5.14. En cambio, esta Corte ha entendido que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título de culpa grave o dolo para que puedan configurarse los presupuestos de la pretensión de repetición, con lo cual la misma resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como negligente o arbitraria.

(…) “b) Las funciones de la acción de repetición (…) Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 “5.21. En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene: (i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio;

(ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa; y (iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado.

(…) 5.25. Al respecto, este Tribunal considera que dichas funciones son predicables de la acción de repetición debido al carácter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado, pues el mismo implica que la procedencia de la pretensión de regreso esté supeditada a la existencia de culpa grave o dolo en la actuación del agente que causó el daño, con lo cual: (i) sólo ciertas acciones, por ser evidentemente contrarias a la buena gestión de los bienes públicos, se consideran reprochables jurídicamente (función retributiva); y, por consiguiente, (ii) se busca disuadir a los sujetos para que no incurran en ellas (función preventiva). 5.26.

En efecto, “es cierto que la acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar.

Por el contrario, el agente estatal que procedió con dolo o culpa grave sabe que de Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 generarse una condena en contra del Estado, será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia”. 5.27. Lo anterior es de gran relevancia a efectos de una adecuada aplicación de la figura de la acción de repetición, puesto que las distintas tensiones constitucionales que de ella se derivan deben atenderse a partir de sus tres funciones (resarcitoria, retributiva y preventiva), a fin de respetar la concepción de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado concebida por el Constituyente de 1991. 5.28.

Específicamente, la aplicación de la acción de repetición debe tener en cuenta que, en un extremo, su objeto se centra en la protección del patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado, así como en la preservación de la moralidad administrativa, por medio de la retribución de las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios, sin perjuicio del claro efecto de prevención general que tiene la pretensión de regreso ante la eventual afectación del peculio particular. 5.29.

En concreto, con la acción de repetición el Constituyente trató de enfrentar la situación conforme a la cual, al amparo de la ausencia de consecuencias patrimoniales del servidor público y bajo el prurito de que “el Estado paga”, se cometiesen tropelías de toda índole o se obrase en la gestión pública con completo desentendimiento de los deberes que impone la labor administrativa.(Negrillas propias). 5.30.

Sin embargo, la aplicación de la acción de repetición no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, bajo ciertos parámetros que aseguren vigencia de la prohibición de exceso, cuando su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente.(Negrillas fuera de texto). 5.31.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es: (i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición;

(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad; y (iii) Sujeta a criterios de proporcionalidad, toda vez que la trasferencia al agente del Estado del valor de la indemnización por el daño que debió ser asumido por la administración debe efectuarse sin incurrir en excesos. 5.32.

Así pues, los dos extremos referidos imponen aplicar la acción de repetición a la luz de los diversos mandatos constitucionales que pueden encontrarse en colisión y que, por consiguiente, exigen una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios al ordenamiento superior. Para ilustrar, por un lado, se encuentran, por ejemplo, los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el carácter reglado de la función pública.

En contraste, por el otro lado, están los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposición de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibición del exceso. 5.33. La Corte Constitucional estima que la referida ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en (i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado. 5.34.

En cuanto hace a lo primero, la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas.

(Negrillas propias). 5.35. Por lo anterior, sin perjuicio del deber de adelantar la acción de regreso a fin de salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa, la procedencia de la acción de repetición está supeditada a la realización de un juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, en el cual deben asegurarse las garantías que conforman el derecho al debido proceso, en especial, cuando la pretensión de regreso se fundamente en las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por el legislador. 5.36.

Sobre este último punto, como se explicará más adelante en detalle, este Tribunal estima que si bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.

Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance. 5.37. En relación con lo segundo, esto es, el remedio previsto en los casos en los que se encuentre probada la responsabilidad patrimonial del agente, la Sala advierte que la literalidad del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, en tanto lleva a suponer que la repetición debe decretarse sobre la totalidad de la condena al Estado, restringe el margen de ponderación de dicho mandato con otros principios superiores y origina tensiones de difícil solución. Con todo, bajo la premisa de que las instituciones constitucionales no son absolutas, comoquiera que encuentran límites en el respeto de las prerrogativas de los ciudadanos, la aplicación de la acción de regreso impone una mirada integradora del ordenamiento con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de los servidores públicos. 5.38.

Por consiguiente, antes de repetir in integrum el monto de la indemnización pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del agente en atención a lo dispuesto sobre el particular en la Sentencia C-484 de 2002, es imperioso verificar si hay lugar a modular el quantum a reintegrar en atención al grado de participación del servidor en el daño y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administración. Lo expuesto, busca evitar que la procedencia de la pretensión de repetición derive en una decisión que, debido a su desproporción, vulnere Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 los mandatos constitucionales asociados a la dignidad humana y a la igualdad, por resultar la condena impuesta en una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. 5.39.

A esta altura, desde una hermenéutica histórica y finalista, esta Sala concluye que la acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales. c) Procedencia de la acción de repetición 5.42.

Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;

(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”. (Negrillas propias). 5.43.

En esta misma línea argumentativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de regreso está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos: (i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”;

(ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto”;

(iii) “El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”; y (iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”.

(…) 5.45. En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición. Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” 2.3.2.- Caso concreto.

Afirma la parte actora, que el señor DIEGO MATTOS PÉREZ actuó con Culpa Grave en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003, donde resultó muerto el menor FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ, hecho que conllevó a que la Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional fuera condenada mediante sentencia judicial al pago de los perjuicios causados.

Para acreditar lo afirmado por la parte demandante, al plenario se aportaron, las siguientes pruebas3: - Fallo disciplinario de fecha 03 de junio de 2008, proferido por el Segundo Comandante Batallón de Fusileros de I.M. No. 4 (E), mediante el cual, resolvió sancionar disciplinariamente al señor SSCIM MATOS PÉREZ DIEGO con suspensión por setenta y cinco (75) días, en razón a que, “incumplió órdenes que afectó gravemente la prestación del servicio, tanto así y como consecuencia de ello falleció el menor FABIÁN MOLINA ORTEGA y resultó herido el joven RAFAEL ANTONIO GALE, conducta tipificada al encontrarse estipulada en el numeral 16, articulo 59, Capítulo Único de la Ley 836 de 2003”; decisión en la que además se dispuso, que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. - Sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, mediante las cuales, se dispuso: “DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ, madre del occiso, a los hermanos menores del occiso: SANDRA PAOLA MOLINA ORTEGA y LUIS FRANCISCO MLINA ORTEGA, a los tíos del occiso, señores MARITZA ISABEL ORTEGA HERNANDEZ, LUIS MIGUEL ORTEGA HERNANDEZ, LUZ MARINA ORTEGA HERNANDEZ, CANDELARIA ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ, JOSE DOLORES ORTEGA HERNANDEZ, SEBASTIAN DE JESUS BERRIO HERNANDEZ, y a la abuela del occiso, MARIA RAQUEL HERNANDEZ SEVERICHE, en hechos ocurridos en la vereda “Bleo” del municipio de Galeras, departamento de Sucre, el día 22 de septiembre de 2003”; y en 3 Ver anexos del escrito de demanda.

Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 consecuencia, se condenó a la entidad hoy demandante, al pago de perjuicios morales y materiales. - Resolución No. 2756 del 10 de mayo de 2012, mediante la cual, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió “Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 12/100 M/CTE ($237,181,695.12), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor de la señora ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ Y OTROS…”. - Certificación de fecha 14 de abril de 2014, con la que la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa hizo constar, que la Resolución No. 2756 del 10 de mayo de 2012, por valor de $237,181,695.12, fue cancelada al señor GABRIEL GALVÁN NAVARRO4. - Extracto de hoja de vida del señor DIEGO MATOS PÉREZ, donde da cuenta que estuvo vinculado con la Armada Nacional, ocupando varios cargos, entre ellos el de Comandante de Pelotón del Batallón de Fusileros de I.M. #4, para los años 2002 al 2004. - Oficio No. 268/MD-DEJPMDGDJ-J101IPM del 20 de marzo de 2014, a través del cual, el Juez 101 de Instrucción Penal Militar informó que “mediante auto de fecha 05 de enero de 2004, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar adelantó el proceso penal No. 345 en contra de los señores S2 MATOS PEREZ DIEGO, IMAR MARTÍNEZ RUIZ JORGE ENRIQUE, IMAR LOAIZA GIRALDO JULIAN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES por hechos ocurridos entre los días 22 y 23 de septiembre de 2003, relacionados con la muerte de quien en vida respondía al nombre de FABÍAN ORTEGA HERNANDEZ (Q.E.P.D.) y lesiones del señor RAFAEL ANTONIO GALE HERNANDE; y que, “mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, ese despacho ordena el envío de las diligencias al señor Fiscal Seccional de 4 Apoderado judicial de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa.

Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 Sincé (Sucre), expediente remitido con Ofc. 1531/J1091PM-775 de fecha 29 de octubre de 2007”. - Oficio 0965 del 29 de noviembre de 2017, con el que la Fiscalía Doce Seccional de Sincé informó que “revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, en esta unidad de Fiscalía Doce Seccional de Sincé, Sucre, no cursa ningún proceso contra el demandado DIEGO MATOS PÉREZ” (Negrillas propias).

Del recuento probatorio referenciado, quedó debidamente acreditado que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, fue condenada mediante sentencia judicial5 a pagar los perjuicios que se originaron con ocasión del fallecimiento del menor FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), condena a la que se le dio cumplimiento, conforme lo dispuesto en Resolución No. 2756 del 10 de mayo de 2012; existiendo certeza además, que la indemnización por los perjuicios causados, fue cancelada o pagada, como bien se señaló en el certificado expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa.

En igual sentido, quedó demostrada la calidad del demandado como agente del Estado, quien para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, septiembre del año 2003, ostentaba el cargo público de Comandante de Pelotón del Batallón de Fusileros de I.M. No. 4, cumpliéndose así con otro de los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere.

Frente al requisito de acreditar la culpa grave o el dolo con que actuó el demandado señor DIEGO MATTOS PÉREZ, en los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2003, en calidad de Comandante de Pelotón del Batallón 5 Sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 de Fusileros de I.M. No. 4, observa la Sala que el material probatorio traído al plenario NO permite afirmar, ni tener certeza que el mencionado señor, actuó con culpa grave o dolo en los hechos acecidos en la fecha ya señalada, ya por omisión o por acción, como lo afirma la entidad demandante.

Lo anterior determinación cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que contra el agente estatal demandado, NO se registra investigación penal por la presunta participación en los hechos acontecidos el 22 de septiembre de 2023, donde, entre otras cosas, se itera, falleció el menor FABIÁN MOLINA ORTEGA (q.e.p.d.), tal como lo informó la Fiscalía Doce Seccional de Sincé, cuando de manera expresa afirmó que “revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, en esta unidad de Fiscalía Doce Seccional de Sincé, Sucre, no cursa ningún proceso contra el demandado DIEGO MATOS PÉREZ”, dependencia a la cual, el Juzgado de Instrucción Penal Militar dijo haber enviado las diligencias respectivas.

Y si bien, al plenario se aportó copia del fallo disciplinario de fecha 03 de junio de 2008, proferido por el Segundo Comandante Batallón de Fusileros de I.M. N° 4 (E), con el que sancionó disciplinariamente al SSCIM MATOS PÉREZ DIEGO, por los hechos en que resultó muerto el menor FABIÁN MOLINA ORTEGA (q.e.p.d.) y herido el joven RAFAEL ANTONIO GALE, ello no es suficiente para tener por probada la conducta gravemente culposa y/o dolosa con la que actuó el agente estatal, pues, (i) desconoce este Tribunal la firmeza de esa decisión administrativa, en razón a que, nada se dijo, ni se acreditó si frente a ella se interpuso el recurso de apelación que era procedente o si por el contrario, cobró firmeza por no interponerse por parte del interesado;

(ii) se trata de un medio probatorio indirecto, pues, es una relación subjetiva efectuada por quien como juzgador disciplinario suscribe la providencia, extraída a partir del análisis que el mismo hizo de lo aportado al proceso ídem, que para efectos del presente asunto no puede tenerse en condición de certeza, en tanto, no constituye prueba directa y plena de Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 lo ocurrido y (iii) tiene condición de prueba documental, que recoge las apreciaciones del juzgador disciplinario, más no, son prueba directa de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, por tanto, mal podría valorarse probatoriamente como lo pide la parte demandante.

Otro tanto ocurre con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y por este Tribunal, pues, debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento, en tanto, se trata de apreciaciones subjetivos que exponen, el criterio del juzgador frente a la relevancia de los hechos asumidos como válidos para efectos de la conclusión que se obtiene, más no, son constancia de la realidad de lo ocurrido.

En otras palabras, recogen el análisis que se hace sobre un acervo probatorio existente en el correspondiente proceso, más no, constituyen relato estrictamente real de lo sucedido. No debe olvidarse que la sentencia es “un acto procesal (que) contiene una serie de enunciados fácticos y jurídicos que pronuncia un juez para decidir un conflicto con relevancia jurídica.

La extensión y consistencia de este acto dependen de la forma como se cumpla con la garantía de la fundamentación de la sentencia”6 y no un hecho jurídico7, para el caso, relacionado con los lamentables hechos ya descritos. De ahí que, este Tribunal reitere, que la falta de pruebas frente al requisito subjetivo, imposibilitan afirmar que los disparos que llevaron a la muerte del menor tantas veces mencionado y que causaron lesiones personales a otro ciudadano, fueron consecuencia directa de la culpa grave y/o el dolo con que actuó el señor DIEGO MATTOS PÉREZ, en su condición de Comandante 6 ROMERO SEGUEL, Alejandro.

La sentencia judicial como medio de prueba. EN: <Dialnet- LaSentenciaJudicialComoMedioDePrueba-4060356.pdf> 7 Ibíd. Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 Pelotón del Batallón de Fusileros de I.M. No. 4; conllevando a que, la falta de cumplimiento de este requisito imposibilite la procedencia del presente medio de control, como bien lo afirmó el juez de primera instancia y con ello, el estudio de otros requisitos relacionados con el medio de control en comento.

En tal sentido, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS