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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820150013601

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2015-00136-01 ACCIONANTE: MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ Y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el fin que se dispongan las siguientes pretensiones: - Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsable, de los daños antijurídicos e inmateriales, como el daño moral, cultural, alteraciones en condiciones de vida, daño a la salud, daño a la familia, daño al proyecto de vida, daño a la integridad psicofísica y daño moral, que se condene causados a los demandantes, con ocasión de las acciones violentas desplegadas por grupos al margen de la ley (sic). - Que se condene a las entidades demandadas y a favor de los demandantes, al reconocimiento y pago del Daño Emergente, equivalente a las sumas o valores que resulten demostrados con ocasión de la pérdida de los bienes materiales, enseres, animales y cultivos, al momento del desplazamiento forzoso. - Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, a reconocer y pagar, por concepto de Lucro Cesante, conforme a los valores que resulten demostrados por la pérdida de ingresos de los accionantes, al no poder cultivar, recoger y comercializar los productos (sic), así como también, las sumas de dinero dejadas de devengar como jefes de hogar, durante doce meses posteriores al desplazamiento forzado, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, sumas que deben actualizarse a la fecha en que se dé cumplimiento de la sentencia. - Que se declare administrativamente responsable a las entidades accionadas, por el no pago oportuno de la reparación integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 - Que se condene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Departamento para la Prosperidad Social, a pagar la reparación integral, indemnización del daño ocasionado a los accionantes, los perjuicios de orden moral objetivados, actuales y futuros, que serán estimados según el resultado del proceso. - Que la condena que resulte sea actualizada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y que se le reconozcan los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o, quede ejecutoriado el fallo. - Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos. Refieren la parte actora, que los demandantes son miembros de distintas familiar, oriundas de la vereda El Emperador - Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura y Corregimiento San Roque, de donde, según su dicho, fueron desplazados forzosamente y fue desaparecidos de manera forzosa el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA (q.e.p.d.), a raíz de la violencia generada por grupos al margen de la Ley.

Dicen, que en las veredas señaladas en el párrafo anterior, para los años 2001 al 2002, incursionaron grupos paramilitares y demás grupos al margen de la Ley, que operaron (sic) en el Departamento de Sucre, Municipio de San Benito Abad, exactamente en los corregimientos de la Ventura, San Roque, Santiago Apóstol y sus alrededores, quienes (sic) a sangre fría amarraban, atemorizaban, desaparecían y amenazaron de muerte a los accionantes, viéndose obligados a desplazarse a otras partes del territorio Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 colombiano, sufriendo, según su dicho, toda clase de perjuicios, además de la desintegración familiar; procediendo a presentar declaraciones ante las autoridades competentes (sic).

Afirman, que los demandantes presentaron declaraciones y solicitudes, sin que ninguna de las entidades citadas se pronunciase respecto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones, que como víctimas de la violencia de desplazamiento forzado, tienen derecho, padeciendo toda clase de calamidades y dificultades a falta de cumplimiento de la política de atención y reparación a las víctimas, careciendo además, de vivienda, entre otros.

Manifiestan, que las entidades demandadas, a pesar de tener total y pleno conocimiento de la inseguridad que reinaba en la época en que sucedieron los hechos victimizantes en el Departamento de Sucre, específicamente en la Vereda el Emperador-Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura y Corregimiento de San Roque, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Sucre, no hicieron nada que evitara la consumación del delito de desplazamiento forzado.

Alegan, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha sido omisiva en reconocer y cancelar de manera oportuna a los accionantes, los dineros que le corresponden por concepto de reparación integral y subsidio de vivienda, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la contemplan. Dicen además, que existe falla en el servicio de parte de las entidades demandadas, en razón a que, no evitaron, según el dicho de los actores, la consumación del desplazamiento forzado, así como también, la falta de pago de la indemnización administrativa y subsidio de vivienda, lo que les generó perjuicios de orden material e inmaterial, como ya se dijo.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Refieren, que ninguna (sic) autoridad civil, ni militar hizo caso a la magnitud de los hechos que padecieron los accionantes, quedando en total indefensión frente a los ataques de los actores armados y de los miembros de la Fuerza Pública que les colaboraban (sic). Manifiestan también, que frente al núcleo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos PEDRO MANUEL, LUIS MIGUEL, MANUEL FRANCISCO, MILAGRO DEL CARMEN BENÍTEZ GARCÍA y MARICELA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUERRA, fueron desplazados el 29 de abril de 2002, fecha para la que vivían en la Vereda el Empedrado-Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre, debiendo trasladarse hacía la cabecera municipal de San Benito Abad, Sucre; procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada.

Señalan, que para la fecha del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ, tenía sembrado una hectárea entre maíz yuca, plátano y pan, con lo que sustentaba a su familia. Dice, que desde la fecha del desplazamiento forzado han trascurrido 159 meses, de los cuales los asalariados del núcleo familia (sic) han dejado de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $498.132.750.oo; quienes además, dicen, debieron abandonar los cultivos que se encontraban sembrados, casas y demás, generándose perjuicios inmediatos (daño emergente), por valor de $8.148.205.oo, de conformidad a la liquidación y certificación que aportan, sufriendo también tristeza, congoja, aflicción y desosiego.

Aducen, que el grupo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ tiene derecho a que se le cancelen los dineros por concepto de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 reparación integral y por concepto de auxilio de vivienda, conforme lo señala la Ley 1448 de 2011, así como también, los perjuicios morales, daño a la salud, daño a la familia, entre otros.

También afirman, que respecto al núcleo familiar de la señora LETICIA BARRIOS MENDOZA, LOURDES GONZÁLEZ BARRIOS, IVANA MARÍA GONZÁLEZ BARRIOS y OSCAR DAVID BARBOZA BARRIOS, se desplazaron en el mes de febrero de 2002, fecha para la cual vivían en la Vereda el Empedrado- Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, dirigiéndose al Municipio de Corozal; lo cual ocasionó que abandonaran sus cultivos y demás pertenecías, dejando de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $101.767.530.oo y perjuicios inmediatos (sic) (daño emergente), que resulten probados en el proceso.

Refieren además, que el grupo familiar señalado en párrafo anterior, tienen derecho a que se le cancelen los dineros por concepto de reparación integral, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011, además de reconocerle también, perjuicios morales, a la salud, daño a la familia, entre otros. Argumentan, que frente al grupo familiar de la señora ROSALBA DEL ROSARIO GUERRA CÁRDENAS, quien actúa en su propio nombre y representación de los menores ANGEL LUIS GONZALEZ GUERRA y KELLY JOHANA GONZALEZ GUERRA, fueron desplazados forzosamente en abril del año 2002, fecha para la cual vivían en la Vereda el Empedrado-Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera del Municipio de Galeras, Sucre, dejando abandonadas sus pertenencias, como animales, que eran su medio de subsistencia, sufriendo según su dicho, tristeza, congoja, aflicción, desosiego; procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Alegan, que desde el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido aproximadamente 159 meses, donde dicen, han dejado de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $98.150.946.oo, generándose además, perjuicios inmediatos (sic) (daño emergente).

Así mismo señala, que respecto al núcleo familiar de la señora JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS, quien actúa en nombre propio y de la menor IRENE MARÍA MENDIS MENDOZA, fueron desplazados forzosamente en el mes de mayo de 2011, fecha para la cual vivían en la Vereda el Empedrado- Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera de San Benito, Abad Sucre, ocasionándoseles por esos hechos, tristeza, congoja, aflicción, desosiego, dejando abandonadas sus pertenencias, como animales, que eran su medio de subsistencia; quienes además, procedieron a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.

Afirman, que desde el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido aproximadamente 50 meses, en los que los accionantes dejaron de recibir utilidades (lucro cesante), por valor de $51.591.008.oo, generándoles, según su dicho, perjuicios inmediatos (sic) (daño emergente); quienes además, señalan, tienen derecho a los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011.

Seguidamente y frente al núcleo familiar de la señora BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores PEDRO MANUEL MARTÍNEZ IMBETT y YURANIS DÍAZ IMBETT; FELIX ALFONSO HERAZO IMBETT, GABRIEL DEL CRISTO HERAZO IMBETT, afirman que se desplazaron en el mes de agosto de 1997, fecha para la cual, la señora Blanca Rosa Imbett Videz trabajaba en la finca Santa Teresa, de propiedad Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 del señor Jairo Pérez, ubicada en el corregimiento de San Roque, jurisdicción del Municipio de San Benito, Abad, Sucre, debiendo trasladarse, según su dicho, a la cabecera municipal de San Benito Abad, Sucre, procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.

Dicen, que desde el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido 215 meses, en los que afirman, han dejado de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $72.960.710, ocasionándoseles también perjuicios inmediatos (daño emergente). Y que además, se le deben reconocer los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, de conformidad a lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

Refieren además, que el núcleo familiar de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA, conformado por ERIKA MARÍA ORTEGA ÁLVAREZ, ARDAIR ORTEGA ÁLVAREZ, quien además actúa en representación de su menor hijo LUIS ALFREDO ORTEGA BOHORQUEZ y ELY JOHANA ORTEGA ÁLVAREZ, quien también actúa en representación del menor hijo ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA, fueron desplazados forzosamente el 2 de junio de 2004, fecha para la cual, la señora Álvarez Posada trabajaba como cuidandera de la finca el Descanso, de propiedad del señor Felix Villareal, ubicada en el Corregimiento San Roque, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Sucre, llevándose, según su dicho, al hermano, señor Gabriel Antonio Álvarez Posada, quien también laboraba en la misma finca y quien aún se encuentra desaparecido (sic); procediendo, por esos hechos, a presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Dicen, que el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA, era hijo de la señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, hermano de MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA, ISIDRO JOSÉ ÁLVAREZ, CARMEN CECILIA POSADA CHÁVEZ, ROBERTO EMIRO POSADA CHÁVEZ, DIGNA LUZ POSADA CHÁVEZ, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 LUIS CARLOS POSADA CHÁVEZ, OLIMPO SATURNINO POSADA CHÁVEZ, MARÍA DEL FATIMA POSADA CHÁVEZ, KATIA MILENA POSADA CHÁVEZ y ISIDRO JOSÉ ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO ORTEGA BOHORQUEZ, ELY JOHANA ORTEGA ÁLVAREZ, ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA; grupo familiar que, según su dicho, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre.

Alegan, que el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado con anterioridad, ocasionó tristeza, congoja, aflicción, desosiego, dejando abandonadas sus pertenencias, como los animales, que eran los medios de subsistencia (sic) de su familia, ocasionando la desintegración familiar; así mismo, afirman, que desde los hechos acaecidos, han trascurrido 133 meses, donde han dejado de percibir utilidades (lucro cesante), por valor de $77.397.207.oo, generándoles además, perjuicios inmediatos (daño emergente).

Y, que además, se le deben reconocer los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, de conformidad a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. Argumentan también, que la señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, tiene derecho a que le cancelen los dineros que por concepto de lucro cesante le corresponde por el desaparecimiento forzado del señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA, los que ascienden a la suma de $113.673.745.oo, conforme a lo probado en el proceso. 1.3.

Contestación a la demanda.

1.3.1. UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Afirma, entre otras cosas, que el daño antijurídico reclamado por la parte actora fue ocasionado presuntamente por un grupo al margen de la Ley, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 razón por la que, dicha Unidad no está llamada a responder al no existir un nexo de causalidad entre el daño que se alega y la imputación que se le hace a la entidad demandada, generándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no es función de ella prestar atención (sic) en materia de atentados contra la vida y la integridad personal dentro del marco del conflicto armado interno, pues, eso corresponde a los organismos de seguridad del Estado como Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, CTI y el Ministerio del Interior.

Afirma, que esta entidad estatal no es la causante del desplazamiento de los accionantes, razón por la que, tampoco es responsable del daño emergente y lucro cesante que se reclama, pues, insiste que el desplazamiento forzado que se alega no puede predicarse de la existencia de omisiones, negligencia o falla en el servicio de esta Unidad.

Así mismo, frente al pago de reparación integral que se reclama, dice, que este beneficio debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad y que tal reconocimiento no sólo depende de la Unidad de Víctimas, sino también, del conjunto de Entidades y organizaciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV); debiendo además, agotar previamente los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Dice además, que para que esta entidad estatal pueda poner en marcha el andamiaje administrativo propio de la Unidad, se requiere de la solicitud previa del interesado, dado que, la mera inclusión en el Registro Único de Víctimas o la sola presentación, no son suficientes para entregar la ayuda que se solicita. Afirma, que la responsabilidad por falla en el servicio alegada por el grupo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ y OTROS, no es una responsabilidad derivada de alguna de las competencias de la Unidad de Victimas, pues, en el caso concreto, no se distingue entre reparación Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 solidaria y reparación judicial, lo que conlleva a que haya una omisión al momento de hacerse la imputación por parte de los demandantes.

Dice, que conforme a lo previsto por la doctrina y la jurisprudencia, deben existir tres condiciones para la existencia del nexo causal, como son, que la causa del daño sea próxima o actual, que sea determinante y que sea apta o adecuada; condiciones, que a juicio de la Unidad, no se acreditaron en el caso concreto, donde el hecho dañoso no es la falta de pago de la reparación, sino el desplazamiento forzado.

También aduce, que en el caso que se estudia se reúnen los presupuestos del hecho de un tercero, lo cual libera la responsabilidad y los legitima para solicitar la exoneración de la Unidad para las Víctimas frente a los eventos dañosos que se le quieren imputar. Seguidamente, analizó la diferencia que existe entre indemnización administrativa e indemnización judicial, para concluir que la última de las nombradas sucede cuando el sujeto responsable no es otro, sino quien ocasionó los perjuicios a la comunidad, esto es, el desmovilizado o el grupo al margen de la Ley; la que se reconoce y concede a las víctimas, a partir de la prueba del nexo causal entre el daño ocasionado con el delito y/o perjuicios a la víctima.

Afirma además, que los demandantes no demostraron el mal funcionamiento de la administración o falla en el servicio, así como tampoco, probaron el daño y la relación de causalidad entre estos. Y, que el presente medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en razón a que, se presentó por fuera del término legal establecido por las normas contenciosas.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

1.3.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS). Manifiesta, entre otras cosas, que esta entidad no tiene la competencia legal para reparar integralmente a las víctimas, así como tampoco, incurrir en falla del servicio por omisión, dado que, para que exista falla del servicio implica obligaciones de medio y no de resultado; además, para poder endilgar responsabilidad al Estado, es necesario acreditar la existencia de tres elementos, como son, la existencia de un daño, la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y la demostración de un nexo causal, elementos que según su dicho, no fueron acreditados por parte de los actores, pues no se probó el daño causado que fuera atribuible a esta entidad.

Refiere, cual son las normas que regulan la creación y funcionamiento de Acción Social y la UARIV, señalando, que es a la última de las nombradas a la que le corresponde la reparación administrativa y pago de la reparación integral, conforme lo contempla la Ley 1448 de 2011, razón por la que, el DPS debe ser excluido del presente asunto, por carecer de aptitud jurídico procesal para ser parte en el presente asunto.

De igual forma, dice, que el derecho que le asiste a las víctimas de acceder a subsidios de vivienda es una función que está asignada al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no al DPS. Alega además, que revisados los registros (sic) encontró que Acción Social, para la época de los hechos, esto es, 2002, atendió a los grupos familiares de los señores MANUEL, FRANCISCO BENÍTEZ, LETICIA JOSEFA BARRIOS, ROSALBA DEL ROSARIO GUERRA CÁRDENAS, JUDITH BARRIOS MENDOZA, BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA; y que frente al grupo familiar de la señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, no se encontró reporte de ingreso.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Dice, que los demandantes se contradicen en el relato de los hechos, pues, afirman que: i) entre los años 2001 y 2002 incursionaron grupos paramilitares en los Corregimientos de la Ventura, San Roque, Santiago Apóstol, del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre; que ii) el grupo familiar de la señora BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ se desplazó en el año 1997; y que iii) la señora JUDICTH DEL SOCORRO BARRIOS se desplazó en el año 2011, lo que conduce a entender, que el desplazamiento forzado se generó en algunos casos antes de lo acontecido y en otros casos, diez años después y no a partir de los años 2001 y 2002, como lo afirman los accionantes.

Refiere, que se opone al daño antijurídico reclamado por los actores, dado que, en caso de desplazamiento forzado e impedir la muerte de ciudadanos, es una responsabilidad de las Fuerzas Militares y no del Departamento para la Prosperidad Social, sobre todo, porque los ataques provinieron de grupos rebeldes, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE. Alega, entre otras cosas, que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten, en razón a que, el responsable en el caso que se debate es un tercero. Además, en materia de medidas de atención, asistencia, y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 es la que regula el tema, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por ser las autoridades del orden nacional que tienen la obligación legal y constitucional de cumplir con esa función. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Refiere, que la parte actora no probó la falla del servicio que se alega, como quiera que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho omisivo del ente departamental demandado. 1.3.4.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Dice, que se opone a las pretensiones, por no haberse probado los hechos que se alegan por los demandantes y por no acreditarse que el origen de los desplazamientos fue consecuencia directa de la acción u omisión del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tampoco se vislumbra (sic) omisión por parte de esta entidad, por desatender alerta temprana, denuncias, u otros similares que dieran cuentan de un hecho en particular que fuera a ocurrir.

Afirma, que el daño alegado por los demandantes fue ocasionado por personas ajenas al ente policial, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como es, el hecho de un tercero, precisando además, que es imposible que esta entidad estatal haga presencia en todos los lugares en un mismo momento, sobre todo en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. Refiere, previo análisis normativo y jurisprudencial de la figura del desplazamiento forzado en Colombia, que en el caso concreto no se aportó prueba alguna que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de acreditar que fueron víctimas del desplazamiento al ser obligados por los actos violentos a abandonar los lugares donde residían. 1.4.

La providencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019, en la que dispuso conceder parcialmente las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación, en las imágenes que se insertan: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 (…) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 1.5.

Recurso de apelación. 1.5.1. Parte demandante. Dice, entre otras cosas, que en el caso concreto se está ante actos de lesa humanidad, cuya responsabilidad se concreta en la acción que desplegaron agentes irregulares por omisión de las entidades demandadas. Por ello, las pruebas que se practicaron debieron ser valoradas en su integridad y en consonancia con el contexto y no de manera individual o por fracción como lo hizo el juez de primera instancia, a fin de obtener los elementos que lo llevaran a adoptar una decisión en derecho.

Afirma, que el juez de instancia desconoció el contexto en que se fraguó (sic) la tragedia de los Montes de María, la que se expuso brevemente en el escrito de demanda y se soportó, según su dicho, con el abundante material probatorio que cualquier ciudadano del común está llamado a conocer; lo que conllevó, a que incurriera en varias imprecisiones, como no reconocer la calidad de desplazados de varios de los grupos familiares que actúan como demandantes.

Dice, que en la decisión de primera instancia se tuvo por no demostrado el riesgo que existía frente a los demandantes que nacieron o fueron criados (sic) en la zona donde se desplazaron, a quienes les tocó vivir y soportar las inclemencias que sufre una persona de bien (sic), cuando no tienen para donde irse con su familia, por temor del desarraigo con su núcleo familiar, a Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 pesar, que, según lo afirmado, las entidades demandadas tenían conocimiento de lo que sucedía en la zona y el asedio que se vivía a causa de los grupos al margen de la Ley.

Afirma también, que las entidades demandadas fueron notificadas en varias oportunidades de la situación que se vivía en los corregimientos de San Roque, La Ventura y la Vereda el Emperado, donde además, dice que se hacían Consejos de Seguridad, sin que se resolviera nada en cuanto a la seguridad de la población. 1.5.2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Insiste en los puntos de vista expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que las circunstancias que dieron lugar a la muerte del miembro de la familia Posada Chávez y que originaron el desplazamiento de los demandantes, se presentaron por hechos atribuibles a un tercero; y que, no se aportó material probatorio que acredite que lo sucedido fue ocasionado por la entidad que se demanda, ya por falla en la prestación del servicio, por acción u omisión en su actuar.

En consecuencia, dice, que no existe nexo causal entre el desplazamiento de los demandantes y la omisión que le atribuyen a la entidad accionada. Afirma, que en el presente asunto, la relación de personas desplazadas no es “plena” prueba de la conformación del grupo de desplazados que aspiran al reconocimiento de una indemnización, pues, dice, que se desconoce si ellos cumplieron con los requisitos de ley para ser reconocidos como tales.

Alega, que la actividad de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado, dado que ellos, no pueden garantizar en términos absolutos, ni evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas; Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 por tanto, el desplazamiento que presuntamente sufrieron los demandantes no es imputable a título de omisión a la Fuerza Pública, en razón a que, no estuvo en condiciones o posibilidades de evitar la situación que se presentó. En consecuencia, alega, que los daños sufridos por los demandantes no tuvieron su origen en una omisión del Estado.

Insiste también, que el presente asunto está afectado del fenómeno jurídico de la caducidad, en consideración a que, el daño antijurídico que sufrieron los demandantes ocurrió en el año 2002, queriendo decir, que la caducidad inició su cómputo en el año 2001 y culminaba en el año 2003; sin embargo, afirma, que la demanda sólo fue presentada en octubre del año 2015. 1.5.3.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Reitera los puntos de vista señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 158 del 13 de octubre del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, las partes se pronunciaron de fondo, insistiendo en los puntos de vista expuestos en la demanda y contestación de esta; y en lo señalado en los recursos de apelación interpuestos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Se halla caducado el presente medio de control? De no ser así: ¿Los perjuicios materiales, morales y fisiológicos reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, que conllevó al desplazamiento de los accionantes? Debe anotarse, que si bien en los hechos se relata una presunta desaparición forzada, lo cierto es que en la audiencia inicial, como en la sentencia objeto de apelación, el tema objeto de debate se circunscribe a tratar solamente lo relacionado con el desplazamiento forzado, que no con la desaparición forzada, en tal razón, este Tribunal centra su atención en dicho evento solamente.

Para verificar lo dicho, baste con observar la siguiente imagen tomada del contenido de la sentencia recurrida, con la que se verifica lo tratado como objeto del proceso en primera instancia, objeto por demás aceptado por las partes desde sus albores: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u 4 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en 7 Ver pie de página 6.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.

Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.

Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”13, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica 13 Artículo 24 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.

Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.

Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.

Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.

En tal sentido, el daño se verifica en14: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los 14 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vi) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; vii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; viii) Afectación del derecho a la salud; ix) Afectación del derecho a la integridad personal; x) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xi) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiii) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xiv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xv) Afectación del derecho a la educación; xvi) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xvii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xviii) Afectación el derecho a la igualdad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas, abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.

Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 3.- Caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir el desplazamiento de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclama el grupo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ sucedió el 22 de abril de 200215, fecha para la cual, dicen, debieron desplazarse a otros lugares por la violencia generada por grupos al margen de la Ley.

De ahí que, los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para interponer el medio de control de Reparación Directa, iniciaron a partir del 23 de abril de 2002 y finalizaron el 23 de abril del año 2004. Frente al grupo familiar de la señora LETICIA JOSEFA BARRIOS MENDOZA, el presunto hecho dañoso, esto es, el desplazamiento forzado, según lo dicho en la demanda, aconteció en febrero del año 2002; por tanto, los dos años para interponer el medio de control de Reparación Directa finalizaron en febrero del año 2004.

Por su parte, respecto al grupo familiar de la señora ROSALBA DEL ROSARIO GUERRA CÁRDENAS, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, según los hechos de la demanda, en abril del año 2002, por tanto, los dos años para interponer la demanda, finalizaron en abril del año 2004. Frente al grupo familiar de la señora JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS MENDOZA, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, aconteció, según los hechos de la demanda, en mayo del año 15 Ver folios 9 y 10 del escrito de demanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 2011, por tanto, los dos años para interponer la demanda, finalizaron en abril del año 2013. En el mismo sentido, frente al grupo familiar de la señora BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, según los hechos de la demanda, en el mes de agosto del año 1997, por tanto, los dos años para interponer la demanda de Reparación Directa, finalizaron en agosto del año 1999.

En cuanto al núcleo familiar de las señoras MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, ERIKA MARÍA ORTEGA ÁLVAREZ y ARDAIR ORTEGA ÁLVAREZ, el presunto hecho dañoso que conllevó al desplazamiento forzado, sucedió, según los hechos de la demanda, el 2 de agosto del año 2004, por tanto, los dos años para interponer la demanda de Reparación Directa, finalizaron el 3 de agosto del año 2006.

Conforme al recuento temporal antes descrito, para los efectos del daño ocasionado a partir del desplazamiento forzado y en consideración a que el presente medio de control se interpuso el 13 de julio de 201516, salta a la vista que para esta fecha ya habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces, que la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, respecto de tal eventualidad.

Es oportuno señalar, en punto del desplazamiento forzado, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes para acudir 16 Ver acta de reparto.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo expuesto por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa señalan que desde los años 2001 y 2002 la alteración del orden público de la zona donde residían obedeció a la incursión de grupos paramilitares y otros al margen de la ley, quienes atemorizaban, desaparecían y amenazaron de muerte a los accionantes, conllevando al desplazamiento del que presuntamente fueron víctimas y que, las instituciones demandadas a pesar de tener pleno conocimiento de lo que sucedía, no hicieron nada que evitara el hecho dañoso tantas veces señalado; por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron.

Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello, lo que permite inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado, bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Vale adicionar, que el tema en comento ha sido considerado desde el mismo inicio del proceso, por ende, la discusión sobre el tema de la caducidad se ha dado con suficiencia y protegiendo el debido proceso de las víctimas, permitiéndose así el pronunciamiento que ahora se hace. Por todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 3.

Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, por lo expuesto. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS