RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En fiestas y espectáculos públicos / FALLA DEL SERVICIO - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el asunto sub lite resulta procedente declarar responsable al municipio de San Luis por las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal el 1 de julio de 2012 o sí, por el contrario, lo ocurrido obedece a una culpa exclusiva de la víctima ( ).
Extracto: (…) Es así como en eventos donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesarios que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.
(…) Conforme a lo anterior no es posible, como lo pretende la parte demandada afirmar que el municipio de San Luis no tenía a su cargo las fiestas de la madera y que el concurso de aserradores era totalmente ajeno a ella, en tanto que se demostró que la administración municipal tenía una participación directa en los mismos, en la medida en que el alcalde municipal o un delegado suyo debía presidir el Comité de profiestas y la administración local era la encargada de proveer a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiriera para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad.
(…) De otro lado, tal como fue precisado por el a quo, en el expediente no se demostró que el municipio de San Luis hubiese adoptado el plan de emergencia y contingencia para eventos de afluencia masiva de público, ordenado por el decreto 3888 de 2007, ni se mostró que lo exigió al comité organizador para esas festividades, pues, como se ha sostenido, era claro que el ente territorial tenía conocimiento previo de la realización de este concurso auspiciaba el evento, al punto que había sido incluido dentro de la programación de la fiesta.
( ) En consecuencia, es evidente que, para el caso sub examine, la demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los participantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia, situación que comprometió la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño, a título de falla en el servicio, régimen de preferencia en este caso ante la configuración palmaria de la misma.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR. Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 133 de 2020 Temas Responsabilidad del Estado/ Falla del servicio/ Responsabilidad de las entidades estatales en fiestas y espectáculos públicos/ Lesiones de particular en concurso de aserradores realizado en el marco de las fiestas de la madera Decisión Confirma Aprobado en acta 56 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 384 vto.): “1.
DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR EL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA. “2. DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente padecido por el señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, durante la competencia de aserradores con ocasión de las fiestas de la madera del municipio de San Luis – Antioquia, celebradas el día 1 de julio de 2012.
“3. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar los siguientes PERJUICIOS DE ÍNDOLE MORAL al siguiente grupo de actores, de la siguiente manera: NOMBRE PARENTESCO VALOR LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL AFECTADO 40 SMLMV ROSALBA NARANJO QUINTERO CÓNYUGE 40 SMLMV FABIO NELSON MONTOYA NARANJO HIJO 40 SMLMV ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA NARANJO HIJO 40 SMLMV ANDRÉS FELIPE MONTOYA NARANJO (menor) HIJO 40 SMLMV JOSÉ NORBEY MONTOYA NARANJO (menor) HIJO 40 SMLMV Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 3 NOMBRE PARENTESCO VALOR BLANCA OTILIA ARISTIZÁBAL MADRE 40 SMLMV LUIS ÁNGEL MONTOYA URREA PADRE 40 SMLMV “4.
COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, la suma de 100 SMLMV, por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. “5. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, los siguientes perjuicios, por los montos allí señalados: - “POR INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA $ 71.569.640 - “POR INDEMNIZACIÓN FUTURA $ 135.955.655 “TOTAL $ 207.525.295 “TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CONSOLIDADA Y FUTURA: DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 207.525.295) MCTE.
“6.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “7. TAL COMO SE EXPUSO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIA DE DERECHOS. EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE DERECHO, ESTE DESPACHO CONDENA A LA ENTIDAD ENCAUSADA POR UN VALOR EQUIVALENTE A 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2014 (fl. 19) ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, LUIS ÁNGEL MONTOYA URREA, FABIO NELSON MONTOYA NARANJO, ROSALBA NARANJO QUINTERO, BLANCA OTILIA ARISTIZÁBAL, ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA NARANJO, ANDRÉS FELIPE MONTOYA NARANJO y JOSÉ NORBEY MONTOYA NARANJO interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contra EL MUNICIPIO DE SAN LUiS- ANTIOQUIA.
I.1.1. Las pretensiones. I.1.1.1.- En la demanda se solicita que se declare al municipio de San Luis patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal. Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 4 I.1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se pide que se condene al ente territorial demandado a reconocer y a pagar a los demandantes las sumas tasadas en la demanda como perjuicios materiales e inmateriales así: a.- Perjuicios materiales: -Daño emergente: A favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal por concepto de daño emergente consolidado la suma de $ 3.535.659 y por daño emergente futuro el valor de $15´758.435, derivados de los pasajes y tratamientos médicos que asumió por 17 meses y los que tendrá que costear para tiempos venideros. -Lucro cesante: El cual solicita a favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal derivado de su cuadro clínico de pérdida de la capacidad laboral del 50%, en cuantía de $183.969.331,13. b.- Perjuicios inmateriales: -Perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes se solicita la suma de quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV). - Perjuicios psicológicos: Para cada uno de los libelistas se pide quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV). - Por concepto de daño a la vida de relación: Para cada uno de los actores se solicita quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV). - Por perjuicios fisiológicos: Solicitados a favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal, por un valor de quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
I.1.1.3.- Finalmente, que se condene a la demanda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la demandada. I.1.2. Los hechos. Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la parte actora, así: Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 5 I.1.2.1.
Luis Ángel Montoya Aristizábal se desempeñó como aserrador, devengando un salario por jornal de $35.000 diarios, del que dependían su cónyuge, Rosalba Naranjo Quintero, y sus hijos, Andrés Felipe Montoya Naranjo y José Norbey Montoya Naranjo. I.1.2.2. El municipio de San Luis realizaba “Las Fiestas de la Madera”, las cuales fueron creadas y reglamentadas mediante acuerdo municipal 41, de 14 de junio de 1993, en cuyo acuerdo en el numeral 3 refiere “El municipio a través de la administración local proveerá a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiere para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad”, al mismo tiempo expone en su artículo primero “FIESTA DE LA MADERA FOLCLÓRICA Y DEPORTIVA, cuya programación y realización estará a cargo de una junta profiesta integrada y presidida por el alcalde municipal, además hacen parte de la junta el presidente y vicepresidentes del concejo, presidente y demás miembros de la directiva de la asociación de junta de acción comunal”.
I.1.2.3. En virtud de la ocupación de Luis Ángel Montoya, como aserrador, y del alto rendimiento en el oficio, fue convocado en varias oportunidades por la alcaldía de San Luis para participar en las competencias de aserradores, las cuales se realizan durante Las Fiestas de la Madera que tradicionalmente se llevan a cabo en el municipio, siendo una de ellas la que se llevó a cabo el 1° de julio de 2012.
I.1.2.4. El 1° de julio de 2012, mientras se desarrollaba la competencia en el parque principal del municipio de San Luis, el andamio que para tal fin había armado el municipio, el cual había sido amarrado con cabuyas y tenía unos palos que le servían de vigas de amarre, se cayó, ocasionándole lesiones a Luis Ángel Montoya Aristizábal y a su pareja de concurso, Darío Aguirre Castaño. I.1.2.5.
La parte demandante indicó que la competencia carecía de medidas de seguridad, por cuanto: i) el tronco que se debía aserrar estaba suelto y era sostenido por auxiliares voluntarios, ii) no se contaba con cinturón de seguridad y línea de vida necesarias para el trabajo en alturas y iii) no se tenían a la mano los equipos de primeros auxilios requeridos para eventos de esta naturaleza.
I.1.2.6. Los demandantes relataron que, luego de la caída, Luis Ángel Montoya Aristizábal, ante la falta del personal de primeros auxilios y los equipos para el traslado de heridos, fue llevado por Marcos Antonio Naranjo Gutiérrez (personero municipal para la época de los hechos) y Heidy Suárez (agente de policía) al Hospital San Rafael de San Luis- Antioquia donde le prestaron la atención inicial de urgencias.
Posteriormente fue remitido al Hospital Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 6 San Juan de Dios de Rionegro, de donde egresó el 4 de julio de 2012 con diagnóstico de “Fractura de Radio” de la mano derecha.
I.1.2.7. Luis Ángel, a partir de ese momento, y hasta la fecha de presentación de la demanda ha permanecido incapacitado y sin recibir ningún tipo de salario, pues su actividad como aserrador la desarrollaba trabajando al jornal, es decir, sin vínculo laboral con ninguna empresa, por lo que tuvo acudir ante al alcalde de San Luis –Antioquia para que le diera un auxilio económico durante el tiempo que durara la incapacidad, “toda vez que la misma acaeció como consecuencia de su participación en el concurso organizado por el municipio y por la caída del andamio organizado para tal fin y construido bajo indicaciones y responsabilidad del Municipio como organizador” (fl. 6 y 7), recibiendo por tal concepto un promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) solo en dos meses.
I.2.- La actuación procesal de primera instancia.- I.2.1.- La demanda se radicó el 27 de junio de 2014 ante la oficina judicial Medellín (reparto) (fl. 16), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto de 22 de agosto de 2014 decidió admitir la demanda (fl. 46), procediendo con posterioridad a notificar a la entidad demandada y al Procurador Delegado para asuntos Administrativos (fl. 48 y ss.).
La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 53 y ss.). El 20 de agosto de 2015, se realizó audiencia inicial (fl. 70 a 74). El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 263 a 279), la cual fue apelada por la parte demandada (fl. 285 y ss.). En audiencia de 12 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación (fl. 289).
I.2.2. La posición de la entidad demandada. El municipio de San Luis- Antioquia, a través de apoderado judicial debidamente constituido, dio respuesta a la demanda en el escrito de los folios 53 a 61, manifestando su oposición respecto a las pretensiones de la demanda y, con relación a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y pidió prueba de los demás y, en relación con los demás anunciados afirmó que no tienen connotación de hechos; además, reconoció Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 7 que le consta la calidad de aserrador del demandante Luis Ángel Montoya, por lo que el comité de fiestas del municipio le permitió participar en el evento donde se produjo el accidente.
Enseguida, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de responsabilidad del municipio por rompimiento del nexo causal entre la conducta del municipio y el suceso del daño”, ii) “ausencia de falla en el servicio” y iii) “Culpa exclusiva de la víctima”. I.2.3. La sentencia de primera instancia.- El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 (fl. 263 a 279), luego de hacer un resumen de la normativa aplicable y de relacionar las pruebas allegadas, accedió a las súplicas de la demanda, en la forma detallada al inicio de esta providencia al considerar que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 274): “Asimismo, los anteriores medios probatorios permiten inferir que la mencionada competencia se organizó de forma precaria, toda vez que no se adoptaron medidas de seguridad, ya que según las declaraciones de los testigos y del mismo actor, la estructura en la cual se realizaba la competencia consistía en un andamio amarrado con cabuyas.
Además, que el tronco que se estaba aserrando estaba suelto, los participantes no contaban con elementos de protección personal, tales como cinturones de seguridad entre otros, ni el municipio desplegó todas las medidas necesarias para este tipo de eventos de concurrencia masiva de público, ni tenía el personal apostado para atender emergencias.
En esto coinciden los testigos y de acuerdo con las afirmaciones aquí vertidas, cuando acaeció el insuceso al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA lo socorrieron el personero de dicho municipio y un agente de la policía. “De los testimonios de la parte demandada se puede concluir que la organización de las fiestas de la madera y las competencias de aserradores en la que participó el demandante, estuvieron a cargo del ente demandado, toda vez que las declarantes coinciden en que la administración municipal es la que se encarga de la organización de dichas competencias.
En ningún momento refirieron a entidad diferente. “Si bien la entidad demandada adujo en su defensa que la Alcaldía no participaba en la construcción de los andamios y locaciones para los espectáculos y competencias de los aserradores, tampoco demostró que entidad o personas se encargaban de hacerlo. “Ahora bien, también en este caso, el Municipio no implementó lo ordenado por el DECRETO 3888 DE 2007, por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones.
“Primero, independiente de que el Municipio fuera el organizador o no, para ese evento TENÍA QUE TENER UN PLAN DE CONTINGENCIA O HABERLO EXIGIDO AL COMITÉ ORGANIZADOR, para esas festividades, en virtud de lo dispuesto en ese Decreto, y el cual no se aportó a la causa. De otra parte, no obra el concepto técnico previo del comportamiento estructural y funcional del escenario. emitido por el CLOPAD MUNICIPAL, NI DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL O LA ENTIDAD QUE HICIESE SUS VECES, PARA EL EVENTO DEL CONCURSO DE ASERRADORES y al no existir NO PODÍA PERMITIR ESE ESPECTÁCULO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE ESE DECRETO.
Esta obligación de la seguridad del escenario, no es como lo pretende el apoderado del actor, adjudicársela a un Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 8 particular. No eso es responsabilidad del ente municipal.
Tampoco, el hecho de poner en alerta amarilla al hospital San Rafael de San Luis, hace evadir la responsabilidad asignada por normas superiores a los municipios. Además, mucho menos se puede acoger la tesis del togado de la entidad territorial, de que por no haber publicidad no son responsables y que al no ser organizadores el Alcalde no daba órdenes a la Policía para hacer vigilancia. Todo esto se desploma, puesto que, según ese Decreto, el Municipio de San Luis TENÍA EL DEBER DE CONTROLAR LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, INCLUSO DE CONSTATAR LA SEGURIDAD DE LAS TARIMAS DONDE SE VAN A LLEVAR A CABO LOS CONCURSOS, SHOWS O PRESENTACIONES DE CUALQUIER ÍNDOLE.
ESTO CONSTITUYE, NI MÁS NI MENOS LA FALLA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN. “Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que para el caso sub examine, que la demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los participantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia. “Por consiguiente, dicha falla en el servicio, derivada de las mencionadas omisiones, comprometen la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño y, en consecuencia, genera para ella la consecuente obligación de repararlo en cuanto a los perjuicios causados y demostrados dentro del plenario.
“Ya estructurada la responsabilidad del ente demandado, este Despacho estima que las excepciones de mérito pretextadas por el organismo encausado, no pueden ser admitidas” (negrillas y subrayas del texto original) I.2.4.- Recurso de apelación.- La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 285 a 287), oportunidad en la cual solicitó que se revocara la misma, en atención a que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 285): “… el actor no pudo demostrar el nexo causal entre el municipio de San Luis y el supuesto daño que sufrió el demandante y de nuestra parte, que se presentaron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. … “…Sin embargo, extrañamente en la sentencia motivo de la presente apelación, el señor Juez, dice que, no obstante, no se probó por parte del demandante que el “andamio” fue construido por el municipio de San Luis; la entidad estatal tampoco probó quien lo construyo, invirtiendo una carga probatoria que para el título de imputación no aplica.
“En el caso bajo estudio, no existe el más mínimo acervo probatorio que demuestre nexo causal entre el municipio de San Luis, y el daño que supuestamente sufrió el demandante. Pero el señor juez, para basar su decisión en cuanto a que existe nexo causal, trae a colación los testimonios e interrogatorio que se absolvieron, pero acogiendo lo favorable a los intereses del demandante y dejando de lado lo que de nuestra parte se dejó claro y es que los testimonios fueron de oídas, son contradictorios y no dan certeza sobre las situaciones fácticas planteadas.
Las pruebas deben ser analizadas en su totalidad, y no sólo en aspectos puntuales y para el caso concreto lo favorable al demandante”. Enseguida, la parte reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones de primera instancia relativos a que en el proceso no quedó acreditado que el municipio de San Luis tuvo injerencia en la convocatoria, planeación, inscripción, construcción de las tarimas, premiación, entre otros, pues no existen volantes de convocatorias, ni listas de Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 9 inscripción, ni recibos de pagos de los supuestos premios, ni registros fotográficos, tan siquiera de publicidad en la alcaldía sobre el concurso, ni contratos con particulares que se haya celebrado con este objetivo y que, por el contrario, se demostró que el demandante, por su propia cuenta asumió un riesgo, configurándose un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo, manifiesta su inconformidad con la manera en la que el juez liquidó los perjuicios materiales de la modalidad de lucro cesante, señalando que el a quo condenó como si el actor tuviese el 100% de pérdida de la capacidad laboral y que para fundamentar ello, el juez afirmó que se demostró, a partir de la prueba testimonial, que el demandante no pudo seguir laborando, pese a que en el proceso se acreditó que la incapacidad solo fue del 23%.
De otro lado, apela la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, al pretender que se reconozca el valor de 40 SMLMV de un proceso, sin que se demuestre haberse incurrido en tal cifra. Finalmente, indicó que en caso que se considere que existe responsabilidad del ente territorial, se analice la existencia de una concurrencia de culpas y la incapacidad laboral probada en el proceso y de esta forma sean tasados los perjuicios.
I.3.- El trámite en segunda instancia: 3.1.- El recurso de apelación presentado por la parte actora en los términos expuestos fue admitido por auto de 1 de marzo de 2018 (fl. 185). 3.2.- Posteriormente, en auto de 13 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 295), oportunidad en la que no se registraron intervenciones.
II – CONSIDERACIONES. II.1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 10 consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de esta no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 13).
II.2. El problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en atención al principio de la congruencia y de la no reformartio in pejus, la Sala abordará el tema planteado por el apelante, que se constituye en determinar si en el asunto sub lite resulta procedente declarar responsable al municipio de San Luis por las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal el 1 de julio de 2012 o sí, por el contrario, lo ocurrido obedece a una culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo, en caso confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se deberá analizar i) si procede la declaratoria de concurrencia de culpas, ii) si la indemnización de perjuicios materiales se compadece con lo acreditado en el plenario y iii) si la imposición de la condena en costas se torna excesiva. II.3. Aspectos procesales -Oportunidad de la acción-.
De conformidad con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados “… a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el asunto bajo estudio, es evidente que la acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal, en tanto que se demostró que Luis Ángel Montoya Aristizábal resultó lesionado el 1° de julio de 2012 (fl. 88 vto.) y la demanda fue radicada el 27 de junio de 2014 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Medellín (fl. 16).
II.4. Fundamento normativo y jurisprudencial: El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 11 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos, el H. Consejo de Estado1 ha indicado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “20 El régimen de responsabilidad del estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos doctrinalmente se encuadra bajo el concepto de ‘generación de un riesgo (título de imputación), que exige una especial y reforzada diligencia administrativa en la prevención de eventuales resultados lesivos.
El nudo gordiano de la cuestión está en esos dos factores: por un lado el riesgo, por otro la diligencia preventiva. La imputación del resultado lesivo a la Administración vendrá por la organización de un festejo de forma imprudente o negligente, como consecuencia: (i) de la ausencia de medidas preventivas o de un dispositivo de seguridad;
(ii) de su insuficiencia; o, (iii) de su mal funcionamiento’. Sin embargo, se considera que ‘la organización de una fiesta popular no es por sí sola razón suficiente de imputación al Ayuntamiento de todos los resultados lesivos que se produzcan durante la celebración de las fiestas. Cuando la creación del riesgo está aparejada a la adecuada organización y la correcta ejecución de un sistema suficiente y razonable de seguridad, la eventual producción de un siniestro durante la celebración de un festejo local no permite imputar el resultado lesivo a la Administración’. … “23 De igual forma, debe estudiarse la responsabilidad del Estado cuando se autoriza la realización o celebración de un espectáculo público, que ‘comporta una previa actividad material de comprobación de la ausencia de riesgos, o de la adecuada adopción de las correspondientes medidas de seguridad’2, eventos en los cuales si bien puede haber actuado como organizador y realizador del espectáculo público un sujeto privado, no se desvirtúa o pone en cuestión la responsabilidad que le cabe al Estado desde la perspectiva del deber de vigilancia de los lugares, sitios e instalaciones públicas3.
“24 Finalmente, cuando la administración pública contrata con tercero la realización o celebración de un espectáculo público, y aunque ‘la negligencia o la imprudencia sea 1 Consejo De Estado -Sección Tercera. Subsección C-, sentencia de 1 de julio de 2015, radicado: 05001-23-31-000-1997- 01510-01(30420). 2 Cita de cita: BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1553.
“[…] Tampoco se exonera el Ayuntamiento cuando consiente y tolera la actividad festiva que se desarrolla en la vía pública en una situación jurídicamente precaria, por no haberse otorgado formalmente la correspondiente autorización de policía y de ocupación privativa del dominio público municipal”. 3 Cita de cita: BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1553.
“[…] Es posible que por razón de las particulares circunstancias concurrentes, no se pueda deslindar si la responsabilidad pesa exclusivamente sobre el tercero que ha organizado el festejo, o si cabe imputar a la municipalidad una cierta dosis de responsabilidad, por haberse producido un mal funcionamiento de la Administración en la vigilancia de los lugares públicos Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 12 imputable al contratista y no a la municipalidad, en la práctica ello no basta para exonerar al Ayuntamiento de sus obligaciones de supervisión y control de la actividad del contratista’4. … “25.3 A su vez, la Sub-sección B de la Sección Tercera en la sentencia de 26 de abril de 2012 [expediente 18166], a los anteriores criterios incorpora los siguientes: (1) el ‘título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño’;
(2) en la ‘medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, por ejemplo, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora, la responsabilidad extracontractual del Estado resulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos’;
(3) sin perjuicio de lo anterior, sigue la misma providencia, ‘aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente’;
(4) la utilización de cierto material durante la celebración de un espectáculo público o festividad [v.gr., para el caso la de la virgen del Carmen] ‘no constituye, en sí misma, evidencia de la falla del servicio alegada’; (5) el ‘incumplimiento de las obligaciones de prevención, vigilancia y control establecidas en la normatividad aplicable no es la única omisión capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos en fiestas populares.
También la falta de una adecuada y completa reglamentación que reduzca los riesgos asociados a la realización del festejo, puede conducir al mismo resultado’5. (Subrayas originales de la transcripción) II.5.- Las pruebas allegadas.- Conforme a lo citado en precedencia y advirtiendo el deber demostrativo de las partes, debe la Sala resaltar que en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como propósito establecer si se acreditó la presencia de los requisitos que soportan la 4 Cita de Cita: BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., pp.1551, 1563 y 1567.
“[…] A juicio de la jurisprudencia, hay una responsabilidad de la Administración Pública derivada de la desacertada elección del contratista imprudente o negligente (<<culpa in eligendo>>), o de la ineficaz supervisión del cumplimiento de sus obligaciones contractuales (<<culpa in vigilando>>). Ahora bien, esa orientación jurisprudencial es discutible pues tiende a transformar en obligaciones de resultado, las que derivan de la actividad de supervisión del cumplimiento del contrato, máxime cuando ni siquiera es la Administración quien adjudica el contrato a quien lo ejecuta.
Si la municipalidad adoptó la forma adecuada las correspondientes medidas de seguridad, y existe certeza sobre la negligencia o la imprudencia del contratista, carece de fundamento derivar la responsabilidad para atribuirla a la Administración […] Cuando se realizan actividades de riesgo la Administración debe ser especialmente cautelosa en la elección de la empresa o las personas a las que encomienda el desarrollo de esas tareas […] en primer lugar hay que distinguir si hay un vínculo formal entre el Ayuntamiento y el tercero que concurre en la causación del resultado lesivo, o si por el contrario no hay nexo formalizado; de haberlo, lo normal es que se trate de un vínculo contractual, con la particularidad ya comentada de que no son contratos administrativos sino privados”. 5 Cita de Cita: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 18166.
“[…] 33. La falta de esa adecuada reglamentación sin duda es constitutiva de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Además, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “[d]ictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. 34.
Así las cosas, la Sala considera que, dado el riesgo que comporta el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público y la venta y consumo de licor, el municipio de Segovia tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas en honor a la virgen del Carmen.
El incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad patrimonial y administrativa puesto que está demostrado que de haber adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora detonante, el daño antijurídico sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar”. Puede verse Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de enero de 2012, expediente 22318.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 13 responsabilidad extracontractual del Estado. Es así como, en los párrafos siguientes, relacionará el material probatorio relevante para, con posterioridad a ello, proceder a dar solución al caso: 5.1.- Entre los folios 19 a 23 obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, así como la partida de matrimonio celebrado entre Luis Ángel Montoya Aristizábal y Rosalba Naranjo Quintero (fl. 25), con los que se acreditan las relaciones de parentesco existentes entre ellos. 5.2.-Fue allegada copia del acuerdo 41, de 14 de junio de 1993, “Por medio del cual se reglamentan unas festividades establecidas por la Corporación y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo municipal de San Luis, en el que se señala, dentro de los considerandos del mismo, que por acuerdo municipal 31, de 4 de octubre de 1970, se creó la fiesta de la madera como certamen cívico inspirado en los ideales de progreso general del municipio, especialmente en los aspectos de orden cultural, social y económico y que, posteriormente, en el acuerdo 16, de 1° de enero de 1989, se estableció el festival folclórico y deportivo municipal, por lo que consideró necesario unificar estas dos disposiciones bajo una sola denominación “Fiesta de la madera folclórica y deportiva”, cuya programación, según lo establecido en el artículo 1° estaría a cargo de una junta profiesta integrada por “ALCALDE MUNICIPAL, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA de la Asociación de Junta de Acción Comunal” y en el artículo 2° se indicó que la junta pro- fiesta estará presidida por el alcalde o un delegado suyo, como vicepresidente de la misma será el presidente del concejo; como secretario tendrá al mismo de la Corporación Edilicia y como Tesorero se desempeñará el de la asociación de juntas de Acción comunal (fl. 36).
En esta misma disposición se consignó en el artículo 3° que el municipio a través de la administración municipal local proveerá a la junta pro-fiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiera para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad y en su artículo 4° se dijo que la fiesta de la madera folclórica y deportiva será un certamen oficial, cívico y recreativo que representará al municipio con ese rótulo dentro y fuera del departamento de Antioquia, estableciéndose que la celebración “se hará cada año dentro de la época de vacaciones” (fl. 24, 36 y 37). 5.3.- Obra copia de la resolución 52, de 28 de junio de 2012, “Por medio de la cual se activa la alerta amarilla en la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de San Luis”, con Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 14 ocasión de la realización de las fiestas de la madera entre el 28 de junio y 3 de julio de 2012, expedida por el Gerente de dicha entidad (fl. 66, 212). 5.4.- El Hospital San Rafael de San Luis envió copia auténtica de la historia clínica de Luis Ángel Montoya Aristizábal (fl. 81 a 113), en la que con relación a los hechos de esta demanda se observan las siguientes anotaciones: FECHA DETALLE Fl.
DIA MES AÑO URG. 54 años 88 vto. 01 07 12 10:50am … en forma accidental se cayó del tablado de la plaza Mpal. Mientras aserraba … un palo y se fregó la mano. … Dx: contusión muñeca dcha. Posible ffx. 01 07 12 A los Rx se aprecia Fx … radio … se inmoviliza con férula y se remite a ortoperdia… 88 vto. 24 02 14 Consulta ext. … MC.
“me duele la muñeca” EA: cuadro clínico de aproximadamente 20 meses de dolor en muñeca y antebrazo derecho. Refiere que hace ese tiempo sufrió accidente con fractura de radio y posterior osteosíntesis. Desde entonces con dolor e incapacidad para laborar. Hace 15 días estaba intentando trabajar cortando y armando escobas y desde entonces con un dolor intenso e insoportable.
Niega traumas. … 91 vto. 28 02 14 Revisión exámenes Rx muñeca derecha se observa material de osteosíntesis, sin aflojamiento, no signos de osteomielitis. No luxaciones ni fracturas. Se sospecha … tornillo intraarticular. Dx: fractura mano derecho – Alt osteosíntesis Plan: anexo 3 para ortopedia 92 5.5.- El Hospital San Juan de Dios, en la hoja de Epicrisis y contrareferencia del paciente Luis Ángel Montoya Aristizábal, puntualizó (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores como se ve a folios 28): “Motivo de consulta: paciente remitido de San Luis por fractura de radio para valoración por ortopedia.
“Estado General al Ingreso: Paciente ingresa con férula de yeso. Dolor moderado. … “Enfermedad actual: Paciente que el día de ayer presenta caída de 2 metros aproximadamente presentando trauma de antebrazo derecho y edema de 3er dedo de mano izquierda, consulta a su primer nivel donde realizaron rx, analgesia y colocaron férula, paciente con dolor intenso.
“Revisión por sistemas: “RX de muñeca donde presenta fractura de epífisis de radio con compromiso articular… … “Diagnóstico definitivo del egreso (principal): Fx de radio … “Plan de Manejo al Egreso: alta cita en ortopedia en 15 d. Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 15 Cefalexina, acetaminofén, naproxeno” De igual forma, se allegó copia de la historia clínica de Luis Ángel Montoya Aristizábal, diligenciada en el Hospital San Juan de Dios (fl. 119 y ss.) en la que, a partir del folio 195 en adelante, se aprecian las atenciones brindadas al demandante el 2 de julio de 2012, de las que se resalta lo siguiente (se transcribe textualmente): Descripción Fl.
“Enfermedad actual: paciente que el día de ayer presenta caídas de 2 metros aproximadamente presentando trauma de antebrazo derecho y edema de tercer (3er) dedo de mano izquierda, consulta a su primer nivel donde realizaron rayos x, analgesia y colocaron férula, paciente con dolor intenso” 195 “INGRESO #4 Folio 2: Resumen de Egreso. Resumen diario de la evolución y cambios que modifican la conducta: 4/07/12 paciente hemodinámicamente estable, pendiente reducción abierta y osteosíntesis de fractura radio distal derecha.
“Fecha: 4/07/2012 reducción abierta más osteosíntesis con placa autobloqueda. … Procedimientos realizados: reducción abierta más osteosíntesis. “Diagnóstico definitivo de egreso: fractura de radio. “Plan de manejo al egreso: alta, cita con ortopedia en 15 días, cefalexina, acetaminofén, naproxeno. “Condición de salida del paciente: bueno” “Ingreso #4 folio 3: Hoja Médica de urgencias.
“Montoya Aristizábal Luis Ángel H.C. 403134 fecha 2/07/12 Hora: 10:00 am. Edad 54 años Ocupación Agricultor. Lugar de Residencia: San Luis. “Motivo de consulta: remitido de San Luis por fractura para valoración por ortopedia. “Paciente que el día de ayer a las 10:00 am presenta caída de 2 mts. aproximadamente presentando trauma de antebrazo derecho y edema de 3er dedo mano izquierda consulto a primer nivel donde realizaron rayos x, analgesia y colocaron férula, paciente con dolor intenso.
“Revisión de sistemas: trae rayos x de muñeca donde se evidencia fractura de epífisis de radio con compromiso articular. “Antecedentes: hidrocele, Alergias No …” 196 Fecha 23/10/12 Ortopedia Paciente con fractura de radio distal el 01/julio/2012 se hizo osteosíntesis al tercer día. Consulta hoy y refiere que “no puede trabajar” continua con molestias y limitación subjetiva para los movimientos.
Trae rayos x que demuestra fractura adecuadamente reducida, fijada con placa volar en buena posición. Examen físico (EF): Buenas condiciones generales (BCG) muñeca derecha con herida volar, cicatrizada, sin signos inflamatorios extensión 45°, flexión 45°, pronación 70°, supinación completa, sin déficit distal, paciente con fractura de radio distal consolidada con pobre rehabilitación. Plan: doy incapacidad hasta la fecha, evaluación por medicina ocupacional, ya debe considerarse reintegro a su actividad. 208 5.6.-El municipio de San Luis, en comunicación 010-06-06-05 001824, de 13 de julio de 2013, dirigida a Luis Ángel Montoya Aristizábal, informó lo siguiente en relación con las fiestas de la madera (se transcribe textualmente, como se observa a folios 33 y ss.): “… Las fiestas de la madera se celebran el último puente festivo del mes de junio de cada año … “2° Copia de los actos administrativos mediante los cuales han sido convocadas las festividades de la madera durante los últimos cuatro años.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 16 “Rpta. No existe acto administrativo, simplemente en virtud del acuerdo de reglamentación se celebra año a año, con el aporte de las organizaciones comunitarias, comerciantes y miembros de la comunidad, las empresas de la zona y la administración municipal, lo que es coordinado por un comité intersectorial denominado Comité Profiestas.
“3° Certificación si al interior de dichas fiestas se desarrolla tradicionalmente un concurso de aserradores. “Rpta. El concurso de aserradores y demás actividades lúdico comunitarias están sujetas a los patrocinadores que financien dicho evento en cada festividad anual, y estas actividades son coordinadas por el Comité Pro-fiestas. Es de anotar que quien participa en las actividades lúdicas comunitarias que se programen en estas festividades deben ser personas adultas, responsables, y sin discapacidad física o mental.
“4° Descripción y copia de los mecanismos de inscripción para el concurso de aserradores y mecanismos de seguridad implementados para dicho concurso. “Rpta. Las inscripciones se hacen mediante difusión radial y publicidad local. La actividad o concurso de aserrado por corresponder a una muestra folklórica tradicional, cuenta con las medidas de seguridad básicas y necesarias para dicho evento.
No obstante y en el entendido que la actividad de aserrado hace fiel representación de la actividad forestal extractiva que adelantaban los campesinos de San Luis antes de la aparición de la motosierra, cualquier accidente o eventualidad deberá ser consecuencia del inexpertica o temeridad del participante. “5° Nombres de los participantes y ganadores de los últimos cuatro años.
“Rpta. No se lleva registro alguno, toda vez que la administración municipal no financia esta actividad”. Igualmente, el ente territorial manifestó que en desarrollo de esa actividad se entregan premios que los comerciantes del municipio y las diferentes entidades patrocinadoras aportan para la celebración de los juegos tradicionales. 5.7.- El municipio de San Luis, en respuesta a oficio 5836, allegó copia de la programación de las fiestas de la madera para el año 2012, las cuales -dice- son organizadas por un comité de fiestas, quienes son personas ajenas a las funciones de la administración; además, en esta oportunidad señaló que el comercio del municipio fue quien financió el concurso de aserradores, quienes proporcionan los premios, los cuales consisten en regalos de máquinas de afeitar y motilar.
Así mismo indicó (se transcribe textualmente, como aparece a folio 210): “3. El Municipio de San Luis, jamás organiza estos eventos de aserradores, ya que no organizan las fiestas, lo que hace es coadyuvar con eventos culturales para las fiestas a petición del comité de fiestas. “4. El Municipio de San Luis, jamás organiza estos eventos de aserradores, ya que no organiza las fiestas, pero si se solicitó al Comité de fiestas que aquellos eventos que tuvieran riesgos los minimizarán y fue así como solicitaron apoyo a la ESE Hospital a Rafael de San Luis y estos decretaron ALERTA AMARILLA.
“5. El Municipio de San Luis, jamás organiza estos eventos de aserradores ya que no organiza las fiestas, pero si se solicitó al comité de fiestas que aquellos eventos que tuvieran riesgos los minimizaran y fue así como solicitaron que en el evento de aserradores pidieran apoyo de la ESE en dicho evento”. 6 Ver. Folio 210 Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 17 Ahora, en la Programación de las XXIII Fiestas de la madera San Luis 2012, de 28 de junio al 2 de junio de 2012 se observa en la cartilla el nombre de “Alcaldía municipio de San Luis”, y la programación para cada uno de estos días, evidenciándose en el domingo 1° de julio que de 9 a 11 am se habría programado los concursos de aserrío, herrería y pilanderas (fl. 211). 5.8.- El Comandante de la Estación de Policía San Luis (E) informó que revisados los libros de servicio policial existentes en la unidad se estableció que no hay ninguna anotación registrada sobre el accidente que sufrió Ángel Montoya Aristizábal en las fiestas de la madera realizadas el 1 de julio de 2012 (fl. 218). 5.9.- Jhon Henry Cuervo Morales, en audiencia de 16 de septiembre de 2016, a partir del minuto 11:50 del audio que reposa en cd visible a folio 227, identificado 2014-911 pruebas 1, afirmó que conoce a los demandantes en razón a su vecindad y, con relación a las fiestas de la madera y el concurso de aserradores expresó que estos existen desde hace varios años en el municipio de San Luis y que se realizan de forma anual, por lo que el demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal había participado en varias ocasiones en él, habiendo ganado dos de ellos y que lo estaba haciendo el 1 de julio de 2012; además, indicó con relación a los hechos de esta demanda que (se transcribe textualmente, como se escucha a partir del minuto 15:10): “… el 1 de julio de 2012 que él tuvo el accidente, … estábamos nosotros apoyándolo, … ese día no había ambulancia, no había nada, … lo socorrieron a él fue Marco Naranjo, que era el personero y una señora agente de Policía, que ellos fueron los que lo llevaron al Hospital, y ya entonces, él siguió muy enfermo … PREGUNTADO: … puede decirnos en donde se desarrollaron esas fiestas, en qué lugar exactamente? CONTESTADO: En el propio marco de la plaza.
PREGUNTADO: ¿Puede decirnos las condiciones locativas …? CONTESTADO: … una parte estaba más o menos a 3 metros de alto de piso y no estaba bien asegurado con lasos sino como con cabuyas … lo que estaba asegurado supuestamente era todo, los travesaños, las vigas y la punta del palo … no estaba bien amarrado, como bien seguro. PREGUNTADO: ¿Puede decir al despacho, si lo recuerda, como fueron las circunstancias o el modo o como ocurrió el accidente que refirió anteriormente presentado por Luis Ángel? CONTESTADO: ellos estaban sacando los dos orillos de los lados, los primeros dos orillos, … (los orillos son para sacar la troza de madera), está el trozo, entonces uno tiene que sacar 4 orillos, primero iban sacando los dos cuando la cabuya se corrió y ahí fue donde hubo el accidente, que ya al soltarse la punta de adelante y como ellos estaban adelante jalando, … cuando el palo se soltó de la punta y él se fue al suelo … a él le fue más mal porque él estaba en la parte alta … PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto o no que en ese andamio que usted manifiesta que estaba mal amarrado estaban también otras dos personas, las cuales competían en este concurso con el señor Luis Montoya? CONTESTADO: Si señor hay había otra pareja.
PREGUNTADO: ¿Si el andamio estaba mal amarrado manifiéstele al despacho si las otras dos personas cayeron o sufrieron un accidente en ese momento? CONTESTADO: Pues…, no doctor, lo que va a convenir pues había uno más bien asegurado y el otro no estaba bien asegurado … por ejemplo uno está en una competencia y uno está poniéndole cuidado a los concursantes, uno miraba todo y se veía como normal … esos andamios siempre los hace cada año es el municipio, …”.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 18 5.10.-Orlando de Jesús Montoya Naranjo, en audiencia de 16 de septiembre de 2016, a partir del minuto 34:40 hasta el minuto 47:53 del audio que reposa en cd visible a folio 227, identificado 2014-911 pruebas 1, expresó conocer a Luis Ángel Montoya Aristizábal porque han trabajado juntos aserrando.
Aseguró que Luis era agricultor y que antes del accidente había trabajado con la Umata sembrando árboles. Así mismo, en esta oportunidad ratificó el documento visible a folio 31, que corresponde a una declaración juramentada rendida el 19 de junio de 2013, en la que indicó que Luis Ángel Montoya Aristizábal trabajaba con él y le pagaba un jornal diario de $35.000.
El testigo indicó que el 1° de julio de 2012 el señor LUIS ÁNGEL participó en las fiestas de la madera, oportunidad en la cual se cayó junto con el andamio y se fracturó la mano, que el andamio en el que se desarrollaba la competencia estaba amarrado con cabuyas, que era inseguro, que la estructura se soltó de un lado y que en el sitio no había ambulancia para trasladar al demandante al hospital. 5.11.- Maricella Pineda Mejía, en audiencia de 16 de septiembre de 2016, a partir del minuto 48:58 del audio que reposa en cd visible a folio 227, identificado 2014-911 pruebas 1, manifestó ser auxiliar de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de San Luis y que trabajaba para el municipio desde hacía 6 años.
La testigo indicó que en el municipio de San Luis cada año se realizan las fiestas de la madera, que estuvo presente en el concurso de aserradores desarrollado el 1° de julio de 2012, respecto al cual indicó que el municipio no realizó la convocatoria para la participación en dicho concurso ni en ninguno en especial, pero que si hace publicidad para que los habitantes participen de las fiestas en general.
Con relación al concurso de aserradores afirmó que el mismo se realiza en el parque principal y que para el momento en que ella llegó ya estaba el montaje instalado y que (se transcribe textualmente, como se escucha a partir del minuto 53) “PREGUNTADO: ¿tú te diste cuenta o estuviste en el momento preciso cuando el señor Luis Montoya se cayó del andamio? CONTESTADO: Si, si yo estaba presente.
PREGUNTADO: ¿Cuando los concursantes se suben al andamio, ellos antes de comenzar a concursar tienen que, de acuerdo a lo que tu viste, alguna medida especial para poder cuidar su integridad? CONTESTADO: Si claro ellos tienen que asegurar el tronco que van a cortar. PREGUNTADO: Cuándo se cayó don Luis, tú te diste cuenta si las otras personas que estaban participando sufrieron algún accidente.
CONTESTADO: Ninguno, solamente fue él y el compañero. PREGUNTADO: … ¿Por qué crees que el señor Luis ángel cayó de ese andamio? CONTESTADO: Pues fue evidente que el andamio se cayó porque ellos no aseguraron la troza de madera al momento de iniciar el concurso y es primordial, mejor dicho, la seguridad depende de eso, contrario a lo que sí hicieron la otra pareja, que ellos si aseguraron la troza Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 19 de madera antes de iniciar el concurso … PREGUNTADO: … Sírvase decir al despacho quién es el encargado de verificar si esta troza de madera está bien asegurada o no? CONTESTADO: Los mismos concursantes.
PREGUNTADO: ¿sírvase decir al despacho, si lo sabe, en el parque principal cuando se desarrolla algún evento como el que usted refirió anteriormente tiene que tener algún permiso de la administración municipal, es decir del municipio de San Luis? CONTESTADO: No deben de tenerlo, nunca se ha otorgado un permiso para realizar este concurso. … el municipio para realizar esta clase de concursos no tiene nada que ver, eso es una convocatoria que simplemente se hace invitando a la gente que participen de las fiestas y de las actividades que se van a realizar, en cuestión de eventos, pues orquestas y lo que es deportivo y cosas así, pero que tenga una relación con los juegos no … PREGUNTADO: Ustedes como municipio, si lo saben, realizan algún pago de algún premio al ganador de este concurso de aserraderos.
CONTESTO: No señor, los premios los dan gente externa, gente pudiente del municipio …” En la continuación de la declaración visible en el audio identificado 2014-911 2 cd, visible a folio 227, la testigo indicó que las fiestas de la madera eran organizadas por la alcaldía del municipio de San Luis, precisando que en el año 2012 el concurso de aserradores no tenía un vínculo con el ente territorial; además, que (se transcribe textual, como se escucha a partir del minuto 2:51) “PREGUNTADO: … sí en ese momento existía un equipo de primeros auxilios para atender algún accidente que se presentara dentro del desarrollo del concurso de aserradores? CONTESTADO: Claro, incluso en ese momento estaba presente el señor Henry Suárez, que para ese tiempo era el administrador del hospital.
Inmediatamente las personas que habían ahí empezaron a llamar para llamar una ambulancia y el señor Luis, si lo recuerdo muy bien, que manifestó que no que no iba a ir al hospital porque no había sido como mayor gravedad, la otra persona que si estaba con él y resultó lesionado si lo llevaron en una moto al hospital, igual el pueblo es muy pequeño, el hospital queda a dos cuadras y media del parque, …, siempre está la defensa civil, bomberos ahí, pero al señor de forma inmediata se le prestaron los primeros auxilios, en el sentido que dijo que se iba a llamar la ambulancia, pero el señor manifestó que no, que no había sido mucha la cosa, en su momento no sintió mucho dolor, pero igual el señor Henry Suárez si lo acompañó personalmente al hospital y allá le prestaron los primeros auxilios.
PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho … como usted refirió anteriormente llamar la ambulancia, era que había o no había ambulancia en ese momento en el lugar de los hechos. CONTESTADO: No señor en el momento en el lugar de los hechos no, estaba era en el hospital … PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si en ese momento había alguien preparada en primeros auxilios del hospital o de alguna otra entidad que estuviera, o que lo hubiera recogido, o lo hubiera ayudado, o que lo hubiera atendido o le hubiera dado los primeros auxilios al señor Luis Ángel Montoya Aristizábal.
CONTESTADO: Pues las personas de defensa civil y bomberos que se supone que deben estar capacitados en primeros auxilios … No recuerdo exactamente qué persona directamente fue quien le brindó los primeros auxilios, sí sé que el señor Henry Suárez lo acompañó hasta el Hospital caminando”. 5.12.- María Rosalba Yepez Gómez, testigo citado por la parte demandada, en audiencia de 16 de septiembre de 2016, a partir del minuto 7:30 del audio que reposa en cd visible a folio 227, identificado 2014-911 pruebas 2, afirmó que trabajó para el municipio de San Luis por un período de 16 años, interrumpidos, que para el año 2012 estaba vinculada al ente territorial demandado y que estaba presente en la fiestas de la madera; además, con relación a dichas fiestas expresó (se transcribe textualmente, como se escucha en el audio a partir del minuto 10:31): Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 20 “… el municipio ha liderado desde 1970, que fueron creadas mediante acuerdo del concejo municipal estas fiestas tradicionales, de un tiempo para acá se ha contratado con un operador, pero no tengo muy claro si en el 2012 se hizo, pero, generalmente, sobre todo para lo que es la parte … lúdica y de los juegos tradicionales, siempre se nombra un comité, … o sea el alcalde para el comité de fiesta él organiza, convoca, lidera públicamente y nombra un comité, unos líderes, esa cabeza de ese comité, a su vez, se acompaña de otras personas de la comunidad, porque las fiestas se hacen es entre las instituciones, la entidad privada y la comunidad.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si usted estuvo en el momento preciso cuando el señor Luis Montoya sufrió un accidente, usted observó eso? CONTESTADO: Yo me encontraba en el parque principal y precisamente en ese momento, más o menos a las 10 de la mañana se estaba desarrollando el concurso tradicional de los aserradores, en ese momento, cuando estábamos observando, vimos que había mucha gente, que estaba muy emotivo, … cuando vimos que se cayó uno de los aserradores, pero yo lo vi desde muy lejos, cuando miramos había un señor que estaba aporreado la mano y otro que estaba aporreado el pie.
De inmediato, como yo también estaba dentro de la parte del comité organizador llamamos al administrador del Hospital, porque nosotros previamente habíamos acordado que siempre se tiene que tener el cuerpo de bomberos y una enfermera o una ambulancia, pero como no teníamos la ambulancia en el momento, … estaba en alerta en el hospital, que cualquier eventualidad durante todas las fiestas se llamaba porque son a dos o tres cuadritas de la plaza, simplemente una llamada y de inmediato se iba y más sin embargo estaban los bomberos, entonces cuando llamamos, llego el administrador y dijo ‘se demora más esperando aquí lo de la ambulancia, mientras viene la ambulancia, vea aquí hay una moto, dispongamos de esa moto y recuerdo que uno de ellos se fue en la moto, … yo sé que de inmediato por agilidad, porque estaba a dos cuadritas y podían ir en la moto … PREGUNTADO: ¿En esa tarima habían otros concursantes …? CONTESTADO: No, cada tarima tiene su pareja, si eran dos parejas las que estaban.
PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta si la otra pareja sufrió un accidente, si se cayeron de ese andamio? CONTESTADO: No, solamente se cayó una pareja, la otra pareja no … La convocatoria de las fiestas de la madera se hace a través del canal local de televisión, o sea todo lo que es la parte artística, la parte de los concursos tradicionales a nivel local se hace en asocomunal, que se reúnen cada mes, entonces nosotros vamos a la asamblea de asocomunal, les llevamos la programación, los invitamos a que participen de los concursos, lo hacemos también en la asamblea de los educadores a través de la emisora parroquial, a través de la emisora del ejército, además de afiches y plegables.
PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento, si lo sabe, quien construyó la tarima o andamio donde los señores aserradores participaban en ese concurso. CONTESTADO: No sé quién la construyó porque yo no hacía parte directa ni coordinaba el comité de lo que eran los juegos tradicionales … PREGUNTADO: ¿Usted refirió que no sabe quién la construyó, tiene conocimiento de algún comité que se encargue de eso por parte de la alcaldía? CONTESTADO: Por parte de la alcaldía no, porque como le digo esto es un evento que se hace participativo, que se hace con la participación de comerciantes, entidad privado, por ejemplo, aquí patrocina el IDEA, la fábrica de licores, Argos, cervin en el municipio de San Luis, la cooperativa y todos los comerciantes y la empresa privada que haya en el municipio, entonces, todo esto se hace es coordinado con él y yo directamente no coordine el comité y son ellos los que se encargan de buscar las personas para que hagan pues como todo, … para que armen la tarima, lo de la tarima principal, toda la parte logística, porque este evento no es nada del municipio, esto es un evento que inclusive el municipio directamente no sería capaz de hacerlo, …” 5.13.- Heidy Viviana Suárez Barragán, en audiencia de 24 de febrero 2017, a partir del minuto 7:30 del audio que reposa en cd visible a folio 256, identificado 2014-911 audiencia de pruebas, quien manifestó conocer a LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL porque laboraba con la policía y prestaba sus servicios en ese municipio de San Luis –Antioquia para el momento de los hechos y hacía seis meses atrás, de quien refirió que era agricultor y que lo vio en reiteradas ocasiones, que le consta que éste participó en un concurso de aserrío que se realizó en el marco de las fiestas de la madera y sobre los hechos afirmó (se transcribe textualmente, como se escucha a partir del minuto 13:13): Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 21 “Fue en unas fiestas de la madera del municipio de San Luis que generalmente las hacen en el mes de junio y julio, aclarando que es en la última semana de junio, … recuerdo que fue un día en las horas de la mañana, cuando nosotros nos dispusimos a realizar la ronda que logramos ver el concurso de aserrío, si no estoy mal creo que ese día era un 1° de julio de 2012 … cuando nos detuvimos, miramos y en cuestión de segundos vimos caer al señor Luis desde ese tronco, él en ese momento quedó en el piso, muy pálido, … la gente se empezó a aglomerar, … nosotros no entramos en ningún momento a atenderlo porque nosotros no éramos en el momento el sistema de atención para esas actividades en la fiesta, tampoco en ningún momento vimos ingresar personal del hospital, ni médicos, ni enfermeras, ni defensa civil, en el momento en que el señor recuperó su respiración varias personas lo levantaron y nosotros ya colaboramos en desalojar un poquito a la gente del espacio donde se encontraba el señor Luis para que el pudiera salir.
Ya de ahí a lo que paso no se con quien se fue, no sé cómo se fue … en el momento en que nosotros nos encontrábamos ahí no había ambulancia, no había un equipo que le prestara a él los primeros auxilios, fue gente del mismo pueblo, del mismo municipio que se encontraba observando la actividad … desde nos encontrábamos no se veía que el señor tuviera ningún arnés, ni ninguna línea de vida, la estructura era en troncos, como en palos de madera, sujeta por lo que se alcanzaba a ver desde lejos como con cabuya, desde lejos se veía que era algo inestable, pero no puedo asegurar que la estructura si estaba ajustada, … nosotros nunca entramos a verificar las condiciones del entable …” La testigo indicó que desconocía quién se encargaba de la seguridad interna del evento y que no vio ninguna clase de publicidad en la tarima; además, señaló que el compañero de tarima del demandante no se cayó, pero que desconoce las razones por las que esto sucedió. 5.14.- LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, en audiencia de interrogatorio de parte realizada el 24 de febrero 2017, manifestó que trabajó en agricultura, en aserrío y en oficios varios, pero que para ese momento no había podido volver a trabajar por el dolor constante en su mano. Con relación a las fiestas de la madera, refirió que las conoce desde que era muy pequeño y que participaba en el concurso de aserrío desde hacía 3 años y ya había ganado dos competencias, precisando que fue un amigo suyo quien lo invitó a participar en dicho concurso y que los premios eran otorgados por la alcaldía del municipio de San Luis, que recibió como premio la suma de $300.000 pesos; además que (se transcribe textualmente, como se escucha en el audio contenido en el folio 237, a partir del minuto 12:00): “… PREGUNTADO: ¿… quienes eran las personas encargadas de levantar las tarimas? CONTESTADO: Los mismos de ahí, digamos que hacen oficios varios con la alcaldía … a uno le entregaban el entable supuestamente listo.
PREGUNTADO: ¿Esa tarima cómo estaba compuesta …? CONTESTADO: De madera, sino que solamente eso va amarrado, pero no es entablado así sino vigas, si no que ahí va la liga de adelante donde va la troza y la escoladora, en palos solos y los travesaños para que el aserrador se tenga. PREGUNTADO: ¿O sea ustedes nunca participan de la elaboración de la tarima? CONTESTADO: De la hecha no, … nada, a uno le dicen ahí está el trozo listo … PREGUNTADO: ¿Quién les dice que está lista la tarima? CONTESTADO: Los mismos que hacen los aserradores … PREGUNTADO: ¿A ustedes les ponían Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 22 cascos, les daban guantes, o alguna medida de protección, ogafas de ojos, o alguna cosa? CONTESTADO: Nada, absolutamente nada, uno llevaba el machete porque sabía que había que cortar la troza e hilo, todo, … PREGUNTADO: … ¿Cómo sucedieron los hechos? CONTESTADO: … supuestamente el aserradero se veía normal, sino que quedó flojito el entable, entonces que aquí iban unas vigas y aquí iban las otras, entonces al moverse el trozo, entonces claro se zafó el trozo, me zafé yo abajo con todo y troza … yo estaba en el cabezal … PREGUNTADO: ¿A su compañero que le pasó? CONTESTADO: A ese se le cayó la uña del dedo grande … PREGUNTADO: ¿Usted de que altura se cayó? CONTESTADO: Eso queda a una altura por ahí de tres metros … PREGUNTADO: ¿… entonces ustedes mismos se daban su propia seguridad? CONTESTADO: Nosotros no, porque si hubiera sido de propio de nosotros, nosotros habíamos hecho el entable … pero como los entables los entregaban listos … Aseveró que cuando estaban en plena competencia el andamio se soltó y él cayó con la troza al piso y que la persona que le brindó auxilio cuando ocurrió el accidente fue el personero MARCO NARANJO.
Dentro de la audiencia, el demandante allegó copia del dictamen de merma de la capacidad laboral, realizado el 24 de febrero de 2017, el cual arrojó un total de 23.5%, derivado de una deficiencia del 7.5%, una discapacidad del 1% y minusvalía de 15% (fl. 235 a 239). II.6.- Análisis de la Sala en cuanto a la responsabilidad del municipio de San Luis – Antioquia: El Consejo de Estado ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas7, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”8, aunque se destaca que esa misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada 7 Precisión realizada por el Consejo de Estado en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11585). 8 Así, por ejemplo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737) expresó: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se (sic) hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’.
Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’".
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 23 caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto9. Es por lo anterior que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.
Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, evidencia la Sala que en el asunto sub lite se acreditó: II.6.1. El daño antijurídico Para la Sala no existe discusión en torno al hecho material que mueve la reclamación, esto es, las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal el 1 de julio de 2012, consistentes en fractura de radio distal con ruptura de tendón de segundo dedo de la mano derecha, por lo cual tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica denominada “reducción abierta más osteosíntesis” (ver numeral 5.4 de estas consideraciones), lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 23.5%, derivado de una deficiencia del 7.5%, una discapacidad del 1% y minusvalía de 15% (fl. 235 a 239) II.6.2.
La imputación a la administración: Ahora, conforme a la prueba relacionada en acápites anteriores, se encuentra acreditado que el 1° de julio de 2012 en el municipio de San Luis se desarrolló la “Fiesta de la madera folclórica y deportiva”, la cual, conforme a lo consagrado en el acuerdo 41 de 1993, está a cargo de una junta profiesta integrada por el alcalde municipal, el presidente y el vicepresidente del concejo municipal, el presidente y demás miembros 9 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12175).
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 24 de la junta directiva de la asociación de juntas de acción comunal, siendo esta presidida por el alcalde o un delegado suyo, el vicepresidente de la misma el presidente del concejo y como secretario, se estableció que tendría al mismo de la Corporación Edilicia, señalándose además que como Tesorero se desempeñaría el de la asociación de juntas de acción comunal (fl. 36).
De igual manera, conforme a lo consagrado en el artículo 3 del acuerdo en cita, es evidente que le correspondía al municipio, a través de la administración local, proveer a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiriera para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad. Así, el municipio de San Luis, en la prueba citada en el numeral 5.7., indicó que las fiestas de la madera para el año 2012 fueron organizadas por un comité de fiestas, ajenas a las funciones de la administración; sin embargo, esta misma entidad, en la prueba relacionada en el numeral 5.6, precisó que dichas fiestas se celebran año a año, con el aporte de las organizaciones comunitarias, comerciantes y miembros de la comunidad, las empresas de la zona y la administración municipal, lo que es coordinado por un comité intersectorial denominado “Comité Profiestas”.
Ahora, con relación al concurso de aserradores y demás actividades lúdicas comunitarias, indicó el ente territorial que estas estaban sujetas a los patrocinadores que financiaran dicho evento en cada festividad, quienes, igualmente proporcionaban los premios (ver numeral 5.6 y 5.7.) y que estas actividades eran coordinadas por el Comité Pro-fiestas (ver numeral 5.7 de esta providencia).
Así mismo, se probó, con las pruebas citadas –testimoniales y documentales, en especial la contenida en el numeral 5.6.- que la promoción y la inscripción al concurso de aserradores se hacía mediante difusión radial y publicidad local, precisándose que el concurso de aserrado, por corresponder a una muestra folklórica tradicional, contaba con las medidas de seguridad básicas y necesarias para dicho evento.
Como se vio, el ente territorial allegó copia de la programación de las fiestas de la madera para el año 2012 (fl. 211 al 212) en la que claramente se observa el logo de la alcaldía del municipio de San Luis, sin que en el mismo se aprecie publicidad de comerciante alguno, ni mucho menos se distingue en este documento cuáles eventos, Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 25 de los enunciados en la programación, eran directamente financiados por el ente territorial o por particular alguno. Incluso, de los testimonios relacionados en los numerales 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, se desprende que en el conglomerado social de dicha municipalidad se tenía la idea que las fiestas de la madera eran desarrolladas por el ente territorial, lo que igual sucedía con el concurso de aserradores.
Conforme a lo anterior no es posible, como lo pretende la parte demandada afirmar que el municipio de San Luis no tenía a su cargo las fiestas de la madera y que el concurso de aserradores era totalmente ajeno a ella, en tanto que se demostró que la administración municipal tenía una participación directa en los mismos, en la medida en que el alcalde municipal o un delegado suyo debía presidir el Comité de profiestas y la administración local era la encargada de proveer a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiriera para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad.
Ahora bien, se demostró que la competencia de aserradores se llevó a cabo el 1° de julio de 2012 en el parque principal del municipio de San Luis, durante la cual resultó lesionado LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL al caer del andamio en el cual se ejecutaba la competencia, según se desprende de la copia de las historias clínicas aportadas y de lo manifestado por los testigos y por el actor en audiencia de interrogatorio de parte, estructura que, según se colige de las pruebas relacionadas en el numeral 5 de esta providencia, había sido elaborada de forma precaria, pues el andamio había sido atado con cabuyas, los participantes de dicho concurso no contaban con elementos de protección personal, tales como gafas protectoras, cinturones de seguridad, línea de vida, entre otros elementos de especial importancia, ello unido a que el municipio no desplegó todas las medidas necesarias para procurar la seguridad de los participantes y de los asistentes al evento, pues no tenía el personal apostado para atender emergencias, pese a que la testigo Maricella Pineda Mejía afirmara que en el momento estaba la defensa civil y los bomberos en el lugar de los hechos, esta prueba carece de constatación a través de otros medios de prueba.
La parte recurrente insistió en el hecho que la administración municipal no participaba en la construcción de los andamios y locaciones para los espectáculos y competencias de los aserradores, indicando que era deber de la parte actora haber demostrado que entidad o personas se encargaban de hacerlo; sin embargo, tal como se ha señalado en Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 26 esta providencia desde la expedición del acuerdo 41 de 1993 esta actividad le correspondía al ente territorial.
De otro lado, tal como fue precisado por el a quo, en el expediente no se demostró que el municipio de San Luis hubiese adoptado el plan de emergencia y contingencia para eventos de afluencia masiva de público, ordenado por el decreto 3888 de 2007, ni se mostró que lo exigió al comité organizador para esas festividades, pues, como se ha sostenido, era claro que el ente territorial tenía conocimiento previo de la realización de este concurso auspiciaba el evento, al punto que había sido incluido dentro de la programación de la fiesta.
Igualmente, no se allegó concepto técnico previo del comportamiento estructural y funcional del escenario en el que se desarrollaría el concurso de aserradores, emitido bien sea por el CLOPAD municipal, la secretaría de gobierno municipal o la entidad que hiciese sus veces, por lo que al no existir este concepto no podía permitir la realización de ese espectáculo, de conformidad con los consagrado en los artículos 11, 12 y 13 de ese decreto10, evento que, como se vio, se realizó a plena luz del día y en el parque principal de dicha de localidad, siendo su deber el de controlar esos espectáculos públicos y constatar la seguridad de las tarimas donde estos se deben realizar, obligación que como se vio fue incumplida.
Ahora, la parte accionada pretende que se declare que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima argumentando que fue Luis Ángel Montoya Aristizábal quien no extremó las medidas de seguridad al momento de llevar a cabo la labor de aserrador y que prueba de ello es que a los demás concursantes, esto es, a la otra pareja no les pasó nada; sin embargo, correspondía a la administración municipal y al comité profiestas 10 Artículo 11.- Competencia. Corresponde a la administración local a través de su Secretaría de Gobierno o del Interior exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada Comité Local o Regional de Emergencias y aprobar la realización de eventos de afluencia masiva de público en edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, en su jurisdicción. Parágrafo 1.
Concepto técnico del CLOPAD.El Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) emitirá, previo a la realización de los eventos de afluencia masiva de público, un concepto técnico sobre seguridad y protección orientada a la viabilidad, aplicabilidad y funcionalidad de los planes previstos por el organizador del evento, del administrador del escenario y los prestadores de servicios logísticos y operativos.
El Comité Local emitirá su concepto por escrito incluyendo sus recomendaciones. Parágrafo 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias (CLOPAD) dispondrá de inspectores para la verificación de los Planes de Emergencia y Contingencia citados. Artículo 12.- Concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario.
No se autorizará la realización de eventos de afluencia masiva de público en edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, que no dispongan de un concepto técnico emitido por un ente competente e idóneo en el tema, acerca del comportamiento estructural (con cargas fijas y móviles) y funcional (entradas y salidas, dispositivos para controlar incendios, etc.).
Artículo 13.- Análisis de riesgo. Los establecimientos destinados a la realización de eventos de afluencia masiva de público, deben disponer de un Análisis de Riesgo para la edificación y/o los eventos que en ella se realicen, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que haya lugar, si en ese lapso se presentara dentro de sus instalaciones un siniestro.
El estudio deberá ser presentado ante los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres. Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 27 verificar que en el evento se extremaran dichas medidas y si no estaban dadas las condiciones simplemente no podía permitir que se desarrollara el mismo, inclusive en el curso del proceso no se demostró cuáles eran las medidas de seguridad que fueron omitidas por el demandante.
En consecuencia, es evidente que, para el caso sub examine, la demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los participantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia, situación que comprometió la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño, a título de falla en el servicio, régimen de preferencia en este caso ante la configuración palmaria de la misma Con fundamento a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por lo que a continuación de pasará a resolver los argumentos de la alzada formulada por la parte demandada respecto de la indemnización de perjuicios materiales y la condena en costas.
II.7.- De la apelación por la indemnización de lucro cesante. El municipio de San Luis-Antioquia manifestó su inconformidad con la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, realizada por el a quo, en atención a que en el curso del proceso se probó que la pérdida de la capacidad laboral de Luis Ángel Montoya Aristizábal fue del 23,5%, pero que el juez concedió dicha indemnización como si el actor tuviese el 100% de incapacidad laboral.
Evidencia la Sala que el a quo al momento de proferir la decisión indicó (se transcribe textualmente como aparece a folio 275): “Ahora bien, si el Despacho fuera a liquidar el perjuicio de lucro cesante, lo debería hacer con base en el porcentaje de menoscabo laboral. No obstante, este Juzgado debe tener en cuenta que, en la actualidad, el demandante tiene 60 años y ya no podrá pensionarse, y que está viviendo de la ayuda de los demás, ya que sus principales herramientas de trabajo, que son sus manos, en razón del daño generado, le impiden laborar, cuestión que se ha probado con los testimonios que obran dentro del proceso.
Es de señalar que el Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 1267 de 2009 y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha desarrollado los principios y garantías especialmente consignadas en el artículo 46 del Estatuto Superior, ha tomado la decisión, de que en los casos de personas mayores donde se reconozca una indemnización por lucro cesante, lo procedente es tomar como base para la reparación de este tipo de perjuicio, el salario mínimo mensual vigente, por encima de cualquier circunstancia y sin tener en cuenta el grado del deterioro de la mera laboral causada por el daño estatal ” Ahora, esta Sala no comparte la interpretación que hizo el Juez de primera instancia, en relación a lo expuesto por la jurisprudencia y lo consignado en la ley en estos eventos, en Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 28 tanto que a lo que se hace referencia es a lo que se entiende por la edad productiva en personas de la tercera edad y el salario con el que se debe hacer la liquidación de lucro cesante, como se verá a continuación: El Consejo de Estado, en providencia del 30 de junio de 201611 (que fue la citada por el a quo), señaló (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En este punto resulta necesario precisar que, si bien es cierto que la hoy demandante, para el momento de su privación injusta de la libertad, tenía 60 años de edad, ello no puede o debe entenderse en el sentido de que no estaba en edad productiva.
“Al respecto, se tiene que de conformidad con lo normado en la Ley 1276 de 200912, una persona que cuenta con 60 años de edad o más adquiere la calidad de adulto mayor y, en ese sentido, la Corte Constitucional13 ha señalado en reiterada jurisprudencia que aquellas personas son consideradas como sujetos de especial protección y, por ende, frente a ellos debe promoverse su integración a la vida activa.
“Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: ‘Protección que se les confiere en el ordenamiento jurídico interno así como en el ámbito internacional a las personas adultas mayores. ‘35.- Tanto el ordenamiento jurídico interno y como el derecho internacional de los derechos humanos le otorgan una especial protección a las personas adultas mayores.
El artículo 46 superior determina específicamente que tanto el Estado como la sociedad y la familia han de concurrir con el fin de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su integración a la vida activa y comunitaria’14 (Se destaca). “En línea con lo expuesto, se ha sostenido: ‘En primer lugar, no puede equipararse vejez con enfermedad.
Las personas adultas mayores tienen hoy la posibilidad de vivir más y si cuentan con políticas que favorezcan su participación activa en la vida social, lo anterior no contribuirá únicamente a mejorar su calidad de vida, al sentirse personas útiles, sino que ello redundará en enriquecer a la sociedad misma. … ‘41.- No armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores mencionados en precedencia, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad.
La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con estas personas de manera activa y enriquecedora”15 (Destaca la Subsección). “De ese modo, si para este caso la víctima directa del daño, por su edad, es una persona que amerita especial protección, la Sala estima que antes de ser excluida debe ser admitida a una vida activa, pues qué mejor manera de aplicar y garantizar esa especial protección, a través de considerarla como una persona laboralmente idónea y productiva, máxime cuando en el proceso no se acreditó que la demandante hubiere tenido una discapacidad o afección 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2016, radicado 54001-23-31-000-2004-00032-01(40475). 12 “Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…). “b). Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más …”. 13 sentencia T - 655 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ibídem. 15 Ibídem.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 29 física que le impidiera o la limitara para ejercer una determinada actividad económica, ni que estuviere percibiendo un ingreso por concepto de pensión de invalidez o de vejez.
“Por lo expuesto, la Sala aplicará frente a la señora Fanny Esther Torrado Barriga la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo, razón por la cual se le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante. “Se precisa, además, que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 13 de abril de 1999 hasta el 25 de junio de la misma anualidad, lapso en el cual la señora Fanny Esther Torrado estuvo privada de su libertad”.
Igualmente, el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto de 201616 reiteró lo expuesto en la providencia antes enunciada, así (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En este punto resulta necesario precisar que aunque este actor, para el momento de su privación injusta de la libertad, tenía 65 años de edad, ello no puede o debe entenderse en el sentido de que no estaba en edad productiva.
“Se tiene que, de conformidad con lo normado en la Ley 1276 de 2009, una persona que cuenta con 60 años de edad o más adquiere la calidad de adulto mayor y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que aquellas personas son consideradas como sujetos de especial protección y, por ende, frente a ellos debe promoverse su integración a la vida activa.
“Al respecto, esta Subsección en un pronunciamiento reciente manifestó: ‘De ese modo, si para este caso la víctima directa del daño, por su edad, es una persona que amerita especial protección, la Sala estima que antes de ser excluida debe ser admitida a una vida activa, pues qué mejor manera de aplicar y garantizar esa especial protección, a través de considerarla como una persona laboralmente idónea y productiva, máxime cuando en el proceso no se acreditó que hubiere tenido una discapacidad o afección física que le impidiera o la limitara para ejercer una determinada actividad económica, ni que estuviere percibiendo un ingreso por concepto de pensión de invalidez o de vejez’.
Por lo expuesto, frente al señor Alfonso Rodríguez se aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo, razón por la cual se le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización: Así, es evidente que lo que propendían las providencias citadas era que cuando las víctimas directas del daño ameritaran una especial protección en razón de su edad, antes de ser excluidas debe admitirse que tienen una vida activa, presumiéndose que por ello devengan, por lo menos, un salario mínimo legal vigente.
En consecuencia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la indemnización del lucro cesante se realizó sin tener en cuenta lo acreditado en el expediente, pues conforme se vio en el dictamen de merma de la capacidad laboral, realizado a Luis Ángel Montoya Aristizábal el 24 de febrero de 2017, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 23.5%, derivado de una deficiencia del 7.5%, una 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicado 25000-23-26-000-2005-01442-01 (42973). Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 30 discapacidad del 1% y minusvalía de 15% (fl. 235 a 239), lo que impide que el cálculo de la indemnización de lucro cesante se haga sobre la base de un 100%, máxime cuando no puede endilgarse responsabilidad al municipio de San Luis porque el actor no podría ser beneficiario de una pensión, pues ello obedece a causas ajenas al hecho que motivo esta acción. Ahora, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019,17 señala que el perjuicio material debe ser cierto, personal, directo y actual, pues, de lo contrario, no tiene vocación indemnizable, dado que el juez administrativo debe “soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo” y, en cambio, debe someter su reconocimiento a que se acredite con suficiencia el desempeño de una actividad productiva lícita, cuyos réditos se demuestren en debida forma.
En el curso del proceso se demostró que Luis Ángel Montoya Aristizábal era conocido en el municipio de San Luis por realizar labores de agricultura, aserrío y oficios varios e, incluso, Orlando de Jesús Montoya en audiencia de testimonio ratificó la declaración extrajuicio que obra a folio 31 en la que indicó que el demandante trabajaba con él en labores de aserrío por las que le cancelaba un jornal de $35.000 (ver numerales 5.9, 5.10, 512 y 5.13 de estos considerandos), con lo que se acredita su calidad de independiente; sin embargo, al proceso no se allegó otro material probatorio con el que se demostrara los réditos económicos que eran obtenidos por el desarrollo de estas actividades.
Ahora, la Sala no puede desconocer las particulares condiciones que rodean el asunto bajo estudio, pues es claro en nuestro país la mayoría de las personas que se dedican a labores del agro no tienen una vinculación directa con una persona o entidad que se encargue de afiliarlos a la seguridad social y les pague todas las prestaciones legales, de ahí que en estos particulares eventos se debe flexibilizar la jurisprudencia en aras de garantizar la correcta indemnización de perjuicios, razón por la cual la Sala modificará la sentencia de primera instancia tasando el perjuicio material con fundamento en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar a incrementar el 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales18, pue no era un trabajador vinculado por contrato laboral al momento del accidente 17 Por medio de la cual definió los “criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, advirtiendo que los criterios que aquí se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”.
Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 18 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 31 En consecuencia, para la indemnización del perjuicio se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, esto es, $1.160.000, suma de la cual se tomará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido a LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL que lo fue del 23,5%, quedando entonces como salario para determinar la indemnización la suma de $272.600 desde la fecha de los hechos hasta el término de la vida probable. Lucro cesante consolidado: Corresponde a un período indemnizable comprendido desde la fecha de los hechos (1 de julio de 2012) hasta la fecha de la presente sentencia (6 de julio de 2023) esto es, 132,200 meses, perjuicio que se liquidará aplicando la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde, S – Suma a obtener, Ra - Ingreso o renta mensual, i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual, n - Número de mensualidades que comprende el período a indemnizar y 1 - Es una constante.
S = $272.600 (1+0,004867)132,200 -1 = $ 50.409.176,15 0,004867 Lucro cesante futuro: Comprende desde el día siguiente a la decisión (7 de julio de 2023) hasta el término de vida probable del actor, esto es, 194,200 meses el cual se liquidará aplicando la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i)n Donde, S – Suma a obtener, Ra - Ingreso o renta mensual, i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual, n - Número de mensualidades que comprende el período a indemnizar, 1 - Es una constante.
S = $272.600 x (1+0,004867)194,200 -1 = $ 34.193.744,93 0,004867(1+0,004867)194,200 En resumen, se reconocerán las siguientes sumas por lucro cesante: Demandante L.C.C. L.C.F. Total LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL $ 50.409.176,15 $34.193.744,93 $84.602.921,08 II.8. De la apelación por la condena en costas. El a quo fijo las agencias en derecho en la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a cargo de la accionada, con fundamento en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 del CPG, así como del Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6 Numeral.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 32 3.1.2 y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554, de agosto 5 del 2016, actos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La parte demandada apeló dicha condena al considerar que en el proceso no se demuestra cifra tan exorbitante, pues en el proceso no se evidencia mala fe de la entidad como para tase dicha cifra.
Advirtiendo los fundamentos planteados en el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 188.- Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal). De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas se componen de los gastos del proceso y las agencias en derecho.
Así lo estableció esta norma: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 33 Los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso disponen que para la liquidación de costas se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, que ante la existencia de tarifas mínimas y máximas el juez deberá tener en cuenta: i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el juez de la causa con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante acuerdo 1887, de 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló, en relación con los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera instancia con cuantía, una tarifa de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia19.
Es decir, como este caso se trató de un proceso de primera instancia ante esta jurisdicción, con cuantía, las agencias en derecho que se tasaron no debían superar el 20% de la pretensión de reparación directa Debe decirse que las agencias en derecho se reconocen a favor de la parte vencedora y que su monto, de acuerdo con los criterios arriba señalados, no necesariamente coinciden con los pagados al abogado20, los cuales se fijan contractualmente.
Ahora bien, observa la Sala que el a quo no señaló las razones por las cuales fijó las agencias en derecho en 40 SMLMV. En atención a la duración del proceso (2 años y 6 meses), la manera como ocurrió el ejercicio del mandato, el que por cierto fue diligente y se desplegó actividad probatoria, considera la Sala que las agencias en derecho pueden ser disminuidas al equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas en este proceso. 19 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“3.1. ASUNTOS. “(…). “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 20 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en sentencias: C-043 de 2004, expediente D-4695y C-539 de 1999, expediente d-2313.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 34 Ahora bien, teniendo en cuenta que la apelación prospera parcialmente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia por medio de la cual se CONCEDIERON las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODÍFICASE los numerales 5 y 7 de la providencia apelada los cuales quedarán así: “5. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Demandante L.C.C. L.C.F. Total LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL $50.409.176,15 $34.193.744,93 $84.602.921,08 “7.
TAL COMO SE EXPUSO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIA DE DERECHOS. EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE DERECHO, ESTE DESPACHO CONDENA A LA ENTIDAD ENCAUSADA POR UN VALOR EQUIVALENTE AL 3% DE LAS PRETENSIONES RECONOCIDAS EN ESTE PROCESO. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.
Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San Luis- Antioquia Naturaleza Reparación directa 35 TERCERO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas en el Juzgado de origen, quien fijará las agencias en derecho.
CUARTO En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ