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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300420230029201

Reporting judge: Andrew Julián Martínez Martínez

Date: 2023-07-04

PERSONALIDAD JURÍDICA – procedencia de la acción de tutela - Atributos en el ordenamiento Constitucional - SUBSIDIARIEDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a los menores E.M.G.G., Y.C.A.G, D.D.G.R, D.J.A.G. y A.D.A.G. se les debe amparar sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, los cuales consideran trasgredidos.

En razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la inscripción extemporánea de nacimiento, imponiéndole barreras de tipo formal para lograr el proceso de inscripción de los mismos. Extracto: (…) Visto lo anterior, se encuentra claro que ante negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de proceder con el trámite de la inscripción de los registros civiles de sus hijos menores, los accionantes no cuentan con ningún otro medio o mecanismo judicial para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo.

(…) Ahora, entrando en el fondo del asunto, se encuentra claro que la jurisprudencia ha coincidido en reiteradas ocasiones en el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica y de la importancia que tiene para que los seres humanos puedan desarrollarse en medio de una comunidad política. Por lo que resulta determinante entender que la negación de este derecho, tiene una incidencia directa en el pleno goce de otros derechos fundamentales, pudiendo significar también su vulneración. En ese orden de ideas, se encuentra claro que la negativa de la inscripción de los registros de nacimiento de los menores que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, conlleva también a una negación del derecho que tienen los mismos al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, la cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirida por los menores por la vía del ius sanguinis, tal como estipula el artículo 96 de la Constitución, puesto que su madre ha demostrado ser colombiana de nacimiento con el registro civil de nacimiento que actualmente aporta y que se encuentra válido a la fecha.

Por lo cual, la negativa en el trámite solicitado, repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales. ( ) En estos casos, la formalidad que exige la entidad accionada resulta excesiva y desproporcionada, dado el contexto presentado por la solicitante, a la cual se le hace imposible realizar los trámites de corrección de los documentos de identificación, debido a su situación política, humanitaria y la falta de recursos económicos para la realización de los tramites que se le exigen por parte de la accionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, () de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05837 33 33 004 2023 00292 01 Accionante Dianelys María Reyes como agente oficiosa de sus hijos Yenifer del Carmen Arrieta González, Eliannis María González González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González Entidad accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculada Registraduría Municipal de Necoclí- Antioquia Decisión Revoca.

Protege derechos a la personalidad jurídica, debido proceso y salud. Instancia: Segunda Sentencia de Tutela 43 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 034 del 19 de mayo de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Decisión Se niega la tutela Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 2 ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss): Petición que se efectuó por parte de la accionante Solicita que se le ordene a la accionada la inscripción del registro civil de sus hijos Elianis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González. 1.

El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. 2. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3. El derecho a la personalidad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional. II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Registraduría Nacional del Estado Civil  En los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, se establece quienes son nacionales colombianos, de acuerdo con su origen, así: “Por nacimiento a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre haya sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 3 hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”  Para el caso de los nacidos en el extranjero con padres colombianos, que quieren hacer la inscripción del nacimiento en el registro civil, deberán acreditarlo con el acta de nacimiento del país donde hayan nacido (registro, acta o partida literal, etc.) debidamente traducido, apostillado o legalizado según el tratado internacional del país origen del nacimiento.  En cumplimiento a la Sentencia T393 de 2022, la circular única de registro civil en su versión 8, emitida el día 23 de marzo de 2023, incluyó el procedimiento para la inscripción de personas nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre colombianos, con testigos cuando excepcionalmente a ello haya lugar.  La accionante puede realizar la inscripción de sus menores hijos, con dos testigos idóneos para tal efecto, más copia simple del registro civil de nacimiento extranjero, a fin de iniciar el proceso de inscripción, para lo cual el funcionario registral deberá adelantar el procedimiento establecido en la circular única versión 8.  La posibilidad de acreditar el nacimiento mediante la presentación de testigos para suplir el requisito de apostille, aplica siempre y cuando que el solicitante demuestre que dicha exigencia se convierte en una carga “…desproporcionada, irrazonable e injustificada” y evidencie la imposibilidad de presentar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.  Con el fin de atender la solicitud de la accionante se entabló comunicación con ella al número celular 3155770187, y se concertó cita para que se presentara en la Registraduría Municipal de Necocli - Antioquia, el 11 de mayo de 2023, a las 9:00 a.m., con el fin de iniciar el proceso de inscripción. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 4 Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil  El Registrador Municipal de Necoclí informó que en el registro civil de nacimiento serial 56271079 de Dianelys María Reyes, existen ambigüedades, para lo cual se le alegó la duda razonable para realizar la inscripción de los registros civiles de los menores.  El registro civil de nacimiento serial No. 56271079, expedido por la Registraduría Municipal de Maicao, La Guajira, a nombre de Dianelys María Reyes, en la casilla de documento de identidad de la progenitora esta sin información, motivo por el cual la autoridad registral argumentó “como se confirmó que la madre era colombiana”.  Los apellidos que salen en los registros de nacimientos de los hijos de la accionante no coinciden con los de la cedula colombiana de la misma.

Los registros venezolanos de los hijos de Dianelys están muy deteriorados.  Respecto de las ambigüedades alegadas por la autoridad registral, son yerros que cometió el registrador en el momento de inscribir a Dianelys María Reyes, toda vez que la progenitora de la accionante tiene cédula de ciudadanía colombiana No. 32.203.781 a nombre de Nancy Reyes Benítez, la cual se encuentra vigente.  Respecto de la no coincidencia de los apellidos en los registros civiles de los menores, con la cédula de ciudadanía colombiana de accionantes, se debe a que la autoridad registral que inscribió a la accionante, no colocó su apellido paterno, conforme a la cédula de ciudadanía venezolana.

II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada El accionante señala lo siguiente:  En el artículo 228 de la Constitución Política se establece que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 5 independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.  La accionante señala que se ha acercado en varias ocasiones a las entidades del Ministerio Público y la Personería de Necoclí. Esta última ya realizó un derecho de petición a la Registraduría con el fin de inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento, no obstante, nunca se obtuvo respuesta alguna.  Se advierte la accionante que, el registrador del municipio de Necoclí le ha impuesto diversas barreras para acceder al derecho fundamental a la nacionalidad de los hijos de la accionante.

Cada vez que la actora se dirige al registrador, este le indica que las partidas de nacimiento de sus hijos están en muy mal estado, y que su registro civil de nacimiento no cuenta con los apellidos completos, ni con la cédula de su mamá; a tal punto que se le indicó que se iba a solicitar la anulación de su registro civil de nacimiento.

Mediante memorial del 26 de mayo de 2023 se amplía la impugnación indicando lo siguiente:  Se advierte que los yerros que obran en los documentos de la accionante, son culpa de la misma entidad, y que la parte actora no cuenta con dinero para viajar para la realización de estas diligencias, ni tiene con quien dejar a su hijos que se encuentran pequeños.  La impugnación se encuentra dirigida a que el fallo sea revocado y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le corrija sus documentos para poder registrar a los menores en el Sisben y en el colegio, ya los mismos tienen derechos a ello, teniendo por ser hijos de madre colombiana como tantas veces lo ha tenido que probar.  Se advierte en la impugnación que han llamado a la accionante de la oficina central de la entidad, para indicarle que el registrador tenía la obligación de realizarse las correcciones que correspondan.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 6 CONSIDERACIONES I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996. II. Hechos relevantes probados  La parte actora aporta su cedula de ciudadanía colombiana, en la que figura como Dianelys María Reyes así:  Con la impugnación la accionante aporta el registro civil colombiano, en el que se observa que figura como Dianelys María Reyes y en los datos de su madre, sólo se observa que se llama Nancy Reyes (sin número de identificación).

Así: Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 7  También se aporta con la impugnación, la identificación venezolana de la accionante donde figura como Dianelys María González Reyes.  Con la tutela también se aportan los siguientes registros de nacimiento de los hijos de la accionante, los cuales registran con los siguientes nombres:  YENIFER DEL CARMEN ARRIETA GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 43.  ELIANNIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 431,  DAERWIN DANIEL GONZALEZ REYES identificado con partida de nacimiento 427,  DEIKER JESUS ABREU GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 313, Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 8  ALONSO DAVID ABREU GONZALEZ identificada con partida de nacimiento No 02 III.

Problema jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a los menores Elianis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González se les debe amparar sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, los cuales consideran trasgredidos.

En razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la inscripción extemporánea de nacimiento, imponiéndole barreras de tipo formal para lograr el proceso de inscripción de los mismo. Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia considera que no se evidencia la vulneración alegada en el escrito de tutela, puesto que no se observó afectación a las prerrogativas fundamentales de los menores de edad, debido a que el actuar de la autoridad accionada no ha sido negligente, dilatorio o desproporcionado.

Y en este sentido no resulta dable omitir las irregularidades que ostenta el documento de identificación de la agente, el cual resulta necesario para lograr una correcta inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de los menores afectados. Tesis de la parte que apeló La parte accionante solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, y por tanto se le ordene a la accionada realizar la inscripción en el registro civil de Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 9 nacimiento de sus hijos menores de edad, a los cuales se les está violentando sus derechos fundamentales a la salud y la educación. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental a la personalidad jurídica. En este sentido se refirió la Corte Constitucional en Sentencia T -241/2018, la cual trata un caso muy similar al que se estudia por parte de esta Sala: Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 10 “8. Por último, el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual.

En otras palabras, el amparo procede como: (i) Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia1; y (ii) Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario2.

En los asuntos objeto de revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que acreditan su nacimiento.

Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado el vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento3. 9. Así, como bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.

Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez y Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio respecto de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio de los dos testigos.

Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo. En este sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo (Expediente T-6.501.766) y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente T- 6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran derechos 1 Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. 3 Ver.

Expediente T 6501652 Cuaderno No. 3, folio 1 y Expediente T-6501766 Cuaderno 2, folio 2. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 11 fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T- 512 de 20164 que: “cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-695 de 2015, sintetizó el precedente consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad frente a los derechos de los niños”. En consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisión cumplen todos los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el carácter de especial protección que revisten los accionantes de los Expedientes T- 6.501.766 y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como mecanismo definitivo.” Visto lo anterior, se encuentra claro que ante negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de proceder con el trámite de la inscripción de los registros civiles de sus hijos menores, los accionantes no cuentan con ningún otro medio o mecanismo judicial para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo.

Respecto del Derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T -241/2018: “(…) Atributos de la personalidad 12. Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal.

Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.

En el contexto constitucional, esta Corporación se refirió por 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 12 primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 19955, al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad6.

En consonancia, la Sentencia C-004 de 19987 retomó lo dicho por la doctrina civilista sobre los denominados atributos de la personalidad e indicó que: “la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica”.

Tales adjetivos corresponden sólo a las personas naturales. Posteriormente, la Sentencia C-511 de 19998 se refirió a varios de ellos, entre estos, el nombre y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del Estado colombiano9. La decisión mostró que la garantía de este precepto jurídico da alcance a derechos civiles y políticos.

Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminación se manifiesta a través del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el estado civil hacen posible ejercicio del derecho político al voto. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico;

(ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.

El derecho a la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. […]” 6 Sentencia C-109 de 1995 (MP.

Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). 7 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil. Estas consideraciones fueron replicadas en la sentencia C- 807 de 2002. 8 MP.

Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En este pronunciamiento se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que establecía el cobro de la renovación de la cédula de ciudadanía. En esa oportunidad, el demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política Constitución Política de Colombia, por cuanto establecía un condicionamiento no previsto en la Constitución para ejercer esos derechos. 9 En sus consideraciones, la Corte argumentó que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho colombiano, permitiendo la participación de los ciudadanos en la actividad política.

Igualmente, encontró que, aunque la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía constituye un servicio público que está regulado en la ley, también representa un “derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”. Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa).

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 13 13. Como se advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”10.

No obstante, también es reconocida como derecho fundamental autónomo. El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros11, “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.

Además, este derecho también está regulado en varios instrumentos internacionales, entre estos, cabe destacar el artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos12 y el artículo 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos13. 14. La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 200914, al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”.

Por su parte, la Sentencia C-622 de 201315 recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 201516 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad;

(ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente, la Sentencia C-520 de 201617, reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”. 15.

Por su parte, la jurisprudencia interamericana ofrece una definición clara y precisa del concepto de nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso niñas 10 Sentencia C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 11 También pueden serlo “b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. 12 “1.

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. 13 Artículo 20. “Derecho a la Nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ‖ 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. ‖ 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. 14 M.P. Mauricio González Cuervo. 15 M.P. Mauricio González Cuervo.

En esta decisión la Corte evalúo la exequibilidad de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas y la Convención para Reducir Casos de Apátridas. 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 M.P. María Victoria Calle Correa. En esta ocasión la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, que es estableció un programa de becas de posgrado para el 0.1% de los “mejores profesionales graduados” de instituciones públicas del país. Así, se consideró que el requisito para el acceso a la beca era ser colombiano de nacimiento vulneraba los derechos a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 14 Yean y Bosico vs. República Dominicana18, la Corte IDH estudió un caso en el cual la autoridad de registro civil nacional negó la inscripción de dos niñas de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, ese Tribunal consideró que esa acción vulneró el derecho a la nacionalidad de las menores de edad, entendida como un estado natural del ser humano y fundamento de la capacidad política y civil de la persona.

De allí que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, el derecho a la nacionalidad ha evolucionado hasta el punto de revestir el carácter de humano19. 16.

En síntesis, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se desprende de las obligaciones de la CADH, por cuanto esto define el alcance de sus derechos e interacciones jurídicas en una sociedad determinada, pues es (a) “deber de[l] [Estado] prevenir, evitar y reducir la apatridia” y (b) “(…) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”.

Así las cosas, el reconocimiento del principio ius sanguinis20, da cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad; (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el ordenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha aceptado que su regulación es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. El Estado civil como atributo de la personalidad y derecho fundamental para la oponibilidad de derechos 17.

El estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por la doctrina civilista del país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues es a través de éste que las personas se pueden interrelacionar jurídicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia Zea ha dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de ese modo, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad21. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana.

Sentencia del 8 de septiembre de 2006. 19 Esta cuestión fue reiterada en el Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana, allí, la Corte Interamericana estableció que la determinación de quienes son nacionales es una competencia de los Estados. No obstante, precisó que es necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido.

Así, de acuerdo con el desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, deben tener en cuenta: a) “su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia” y b) “su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. sentencia de 28 de agosto de 2014. 20 El criterio de nacionalidad plasmado en la Constitución Política de Colombia para adquirirla por nacimiento, es el vínculo de sangre (“ius sanguinis”). 21 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 15 La Corte Constitucional en su primer pronunciamiento sobre la materia, la Sentencia T-485 de 199222, sostuvo que el accionante confundió el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento, ya que este último hacía parte del estado civil, derecho de rango legal que debía ser protegido por medio de las acciones ordinarias y no por medio de la acción de tutela.

Por lo tanto, confirmó el fallo de tutela de segunda instancia que negó el amparo de los derechos invocados23. Posteriormente, la Sentencia T-090 de 199524 admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas25.

Ese pronunciamiento sostuvo que el estado civil comprende “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”,26 y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En ese marco, se señaló “que negarle la validez al registro civil de nacimiento de la accionante por un error imputable a la administración, constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Subraya fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. De igual modo, la Sentencia C-004 de 199827 reiteró que el estado civil de las personas tiene relación directa con el derecho a la personalidad jurídica, y con ello a que los individuos sean titulares de atributos que son propios de la persona humana, además de ser una manifestación concreta, “acaso la más importante, del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución”. 18.

Por otro lado, la Sentencia C-109 de 200528 precisó que la filiación contenida en el registro civil de nacimiento es un atributo de la 22 M.P. Fabio Morón Díaz. 23 En este caso la Corte Constitucional conoció la situación de una persona a quien un notario le negó el registro extemporáneo de su nacimiento, porque existían inconsistencias en la información que el actor presentó como soporte de su solicitud de tutela.

En consecuencia, al constatar que la actuación de la administración constituía un error común y que los padres de la actora habían actuado de buena fe, ordenó al Registrador Municipal que tuviera como válidamente producido el registro civil de nacimiento de la tutelante, y que saneara el documento mediante la suscripción del mismo. 24 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 En dicha oportunidad este Tribunal estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había culminado sus estudios de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carecía de validez. 26 Sentencia T-090 de 1995 (MP.

Carlos Gaviria Díaz). 27 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil. 28 En esta providencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en el que se establecía la causal única de impugnación de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya concepción había sido producto de una relación extramatrimonial.

La demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la filiación real y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que se encontraran en la situación descrita por la norma, porque ésta sólo establecía una causal única y restrictiva de impugnación de la paternidad presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en la causal prevista, no tenían derecho a acudir a la jurisdicción para establecer su filiación real.

La Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era constitucional, el tratamiento ofrecido por el ordenamiento jurídico vulneraba el derecho de los hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera filiación, “puesto que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad”.

Asimismo, encontró una vulneración al principio de igualdad, ya que se establecían “privilegios irrazonables a Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 16 personalidad, “indisolublemente ligado al estado civil de la persona”. Así, en tanto atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional “deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”29. 19.

De esta manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jurídica: (i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción30.

En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana31, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad32. 20.

Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente33. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. favor del padre con respecto al hijo”.

Por lo anterior, profirió una sentencia integradora, en el sentido de declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre para impugnar su paternidad. 29 Sentencia C-109 de 1995 (MP.

Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). 30 Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. 31 Al respecto en la Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. 32 Cfr. Ley 1260/70.

Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4.

Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. 33 Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedición de la cédula de ciudadanía es Registro civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede ser remplazado presentando la tarjeta de identidad..

Ver. Decreto Ley 1227 de 2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Artículo 62 y 63), Ley 43 de 1993 (Artículo 1 y 5), Ley 220 de 1995 (Todos), Ley 1163 de 2007 (Artículo 5, numeral e), Ley 96 de 1985 (Artículo 59), Circular 139 de 2015 (Artículo 2) y Decreto 944 de 1934 (Artículo 1-6). Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 17 Al respecto, las Sentencias T- 329A de 201234 y T- 929 de 201235 indicaron que la entrega inoportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la organización electoral hace imposible la identificación de las personas así como el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación y rectificación, en tanto se trata de un documento que va más allá de la simple identificación de los ciudadanos, pues además de la determinación de la individualidad de cada persona, permite acreditar la mayoría de edad y, en consecuencia, la capacidad civil, así como también refrenda la condición de ciudadano para el ejercicio de los derechos políticos.

En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento;

(ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido.

Hijos de padres colombianos no nacidos en territorio nacional - nacionales por nacimiento-: prueba de la nacionalidad, requisitos para inscripción extemporánea en el registro 21. El artículo 96 Superior dispone que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción36. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros37, “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. 22.

La Ley 43 de 1993 desarrolló el citado precepto constitucional respecto de la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. El capítulo II sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento, establece en su artículo 2º que “[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”. 34 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Respecto de los colombianos por adopción, este artículo establece que “Son nacionales colombianos: (…) 2.

Por adopción ‖ a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; ‖ b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; ‖ c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”. 37 También pueden serlo “b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 18 Además, el artículo 3º de esta normativa prevé la prueba de la nacionalidad, así: “considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”38. 23.

Por otra parte, el Decreto 1260 de 197039 dispone que en el registro civil de nacimiento, además de los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, también deberán inscribirse aquellos “ocurridos en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos”40, esto dentro del mes siguiente a cuando ocurrió41. Igualmente, el artículo 50 prevé que cuando se solicite dicho registro “fuera del término prescrito”, este debe ser acreditado con documentos auténticos, copia de las actas de las partidas parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él. 24.

Esta inscripción extemporánea en el registro civil por parte de quienes si bien no nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana ha sido reglamentada. Así, el Decreto 356 de 201742, en su artículo 2.2.6.12.3.1, prevé que dicha solicitud que se adelanta ante el funcionario registral o consular debe estar acompañada de los siguientes documentos: (i) declaración bajo la gravedad de juramento de que la inscripción no se haya realizado previamente;

(ii) certificado de nacido vivo y en el caso de haber nacido en el extranjero, se requiere “el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”; y (iii) las partidas religiosas cuando corresponda. También señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su representante, si fuese menor de edad, además de presentar una petición por escrito en donde relacione sus datos personales43, “deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”44. 38 Este artículo fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. 39 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. 40 Artículo 44. 41 Artículo 48. 42 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Debe precisarse que la reglamentación entorno al inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, fue reglada en primer lugar por el Decreto 2188 de 2001 y posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Este último fue modificado por el Decreto 356 de 2017. 43 Los datos a los que se refiere el artículo son: “nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente”. 44 Numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1.

Prevé que “Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.” Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 19 Así mismo, el artículo 2.2.6.12.3.2 del Decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que “al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano”. 25.

Debe precisarse que esta Corporación ha reconocido la importancia de este registro, pues es “indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos”45. La Sentencia T-106 de 199646 estimó que “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”. 26.

La jurisprudencia de esta Corporación ha examinado asuntos en los cuales la autoridad registral niega la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro de quien nace fuera de Colombia pero al menos uno de sus padres es nacional debido a que el documento que acredita dicho hecho no se encuentra apostillado. Las Sentencias T-212 de 201347 y T-421 de 201748 concedieron la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.

En el primero de los casos se concedió la protección de estos derechos de una niña, hija de colombianos quien nació en Venezuela y se le había negado el registro extemporáneo de su nacimiento debido a que el Acta no estaba apostillada. Por su parte, en la segunda tutela, se conoció del caso de una persona adulta mayor a quien también se le negó el trámite extemporáneo de inscripción del registro civil.

En las dos oportunidades, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera registrar tanto a la menor de edad como al adulto mayor “de manera expedita como nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario”. Para ello, señaló que el sistema registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, era una “solución jurídica práctica” que permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

Por lo demás, se indicó que los accionantes no tenían por qué soportar tal situación, la cual implicaba “continuar sin la nacionalidad colombiana a la 45 Sentencia T-421 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 46 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 47 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV y AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso se concedió la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de una niña, hija de colombianos quien nació en Venezuela y se le negó el registro extemporáneo de su nacimiento debido a que el Acta de Nacimiento no estaba apostillada.

En esa oportunidad, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera registrar a la menor de edad “de manera expedita como nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario”47. Para ello, señaló que el sistema registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, si era una “solución jurídica práctica” que permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

Por lo demás, indicó que la menor de edad no tenía por qué soportar tal situación, la cual implicaba “continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos”. 48 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En este caso, se examinó el caso de una persona mayor de edad, nacida en Venezuela de padres colombianos, que había pedido ante el funcionario registral la inscripción de su nacimiento.

Esta solicitud se negó porque no aportó los documentos apostillados. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor a la nacionalidad y a la personalidad jurídica y ordenó a la Registraduría Distrital que le diera “la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo”.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 20 que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos”. Además, aclaró que los menores de edad y los adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extemporáneo en la forma en la que lo indican tales disposiciones.

Igualmente, resaltó que “el registro adquiere también una connotación fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”49. 27. En conclusión, en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana.

La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento- y, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. En cuanto a este último instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho.

La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos.” En cuanto a la protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños en el marco constitucional e internacional, indicó la Corte Constitucional lo siguiente en la providencia a la que se viene haciendo alusiòn: “28.

Como bien se ha sostenido en esta providencia, existe un catálogo de derechos inherentes a la condición humana que tienen como objeto asegurar la existencia digna y mínima de todos los seres humanos dentro del Estado constitucional. Cuando se trata de niños esos preceptos son reforzados, pues el artículo 44 constitucional les otorga especial protección por parte del Estado y los particulares.

En el caso del derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, la Sentencia T-212 de 201350 señaló sobre los derechos de los niños que es obligación del Estado “remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo 49 Ibídem. 50 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 21 entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental”. Además, esta Corporación ha reiterado desde sus primeras providencias51 que existe una protección especial de los menores de edad, ante “la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma”52.

Es de esta manera que la prevalencia de sus derechos debe sobrepasar las formalidades existentes y facilitar el goce efectivo de los mismos. En este marco, el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educación, que a su vez hacen parte del núcleo de otros derechos fundamentales53.

Por su parte, en la Sentencia T-206 de 201354 esta Corporación reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental de los menores de edad. Para la Sala, dicha decisión del constituyente se fundamentó en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en su “carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses”55.

Es importante destacar que el acceso a la nacionalidad es requisito sine qua non para el acceso al régimen subsidiado de salud. De conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en el sistema general de seguridad social en salud “(…) todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (Subraya fuera de texto original). En consecuencia, si los padres de los menores de edad no cuentan con recursos económicos estos podrán ser afiliados al régimen subsidiado, conforme con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

En cuanto al derecho a la educación, está Corporación ha señalado en el caso de extranjeros venezolanos que quieren ingresar al sistema educativo, que requerir documentos para la identificación no desconoce el derecho a la educación de los niños, por parte de las autoridades administrativas encargadas de los programas de educación. Lo anterior, por cuanto “solicitar a los accionantes la regularización de la situación migratoria de sus hijos menores no es un requisito irracional o desproporcionado para brindarles el servicio de educación, pues cumple con la política migratoria del Estado colombiano” 56, exigida a todos los extranjeros que ingresan al país. De esa forma, la Sala reiteró en la Sentencia T-250 de 201757 que, si bien la 51 Ver.

Corte Constitucional sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de 2013. 52 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2012. 53 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-743 de 2013 y T-008 de 2016. 54 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 55 Ver. Corte Constitucional Sentencias C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-391 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 56 Ver.

Sentencia T- 250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 57 M.P. Alejandro Linares Cantillo. La acción de tutela fue interpuesta por dos personas ambas de nacionalidad venezolana. La acción se presentó contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condición de refugiado y a la no devolución. Afirman que la vulneración a estos derechos se derivó de la negativa de la entidad demandada a reconocerles medidas de protección efectivas, en respuesta a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados.

Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 22 educación es un derecho del que gozan niños y niñas, tiene una connotación de deber que impone obligaciones no solo al Estado, sino también a la familia y a la sociedad. “Justamente, una de las cargas que deben asumir y cumplir los familiares es hacer entrega al plantel educativo de todos los documentos que la ley exige para legalizar la matrícula, dentro de los cuales se encuentran, en el caso de los menores extranjeros, la acreditación de la visa estudiantes vigente o la prueba que demuestre la adquisición de la nacionalidad colombiana”58.

En consecuencia, la protección especial que revisten los niños dentro del ordenamiento constitucional obliga a las autoridades públicas y particulares a privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que puedan generar una negación o trasgresión de sus derechos ius fundamentales, como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos (…) Sin embargo, debido a la situación social que afronta el vecino país59 se ha producido una imposibilidad para los ciudadanos de apostillar documentos, por lo cual en los siete casos estudiados dentro de la presente acción existe una ausencia de este requisito, configurado por un hecho notorio, que es el impedimento de satisfacer este requerimiento consular por parte de venezolanos con padres colombianos..” Solución al problema jurídico Se tiene que la accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de los agenciados, al negarles la inscripción extemporánea de los registros de nacimiento, puesto que se observa que, para la realización de dicho trámite, se les impone obstáculos de tipo formal que, a la final, lo que hace es impedirles el ejercicio de los derechos fundamentales, por tratarse de menores de edad, los cuales merecen una especial atención y protección constitucional.

Sumado a lo anterior, se advierte que en este se debe de tener en cuenta el contexto político, social y económico en el que se encuentran los menores, y que la vulneración que se les pueda causar por la falta de la inscripción del registro de nacimiento, puede tener un impacto trasversal en el ejercicio de sus derechos a la salud y a la educación. 58 Ibídem. 59 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Venezuela. 2018.

Pág. 23-24. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 23 Caso concreto: Se observa que la accionante de nacionalidad Colombiana, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que esta se encuentra vulnerado los derechos fundamentales de sus hijos, al haberles negado la inscripción extemporánea de nacimiento de sus respectivos registro civiles, en razón a las inconsistencias presentadas en los documentos aportados para dicho trámite.

Agrega la actora en el escrito de impugnación, que no cuenta con internet, ni con los recursos económicos para realizar el trámite de corrección de su registro civil, el cual le es exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar la correspondiente inscripción de sus hijos como Colombianos. Por tanto, aduce que los mismos se encuentran actualmente desamparados en este país, ya que no tienen ni servicio de salud, ni escolaridad, por falta del registro solicitado a través del presente medio Constitucional.

Por su parte, la entidad accionada Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que a los agenciados se les niega el derecho a materializar el derecho a la nacionalidad, ya que los documentos de identificación de la accionante, poseen ciertos yerros que requieren ser saneados para así poder continuar con el trámite. Por lo tanto, señala que hasta que no se solucionen dichas irregularidades que ostentan dichos documentos de identificación, no se hace posible la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de los menores afectados.

Ahora, entrando en el fondo del asunto, se encuentra claro que la jurisprudencia ha coincidido en reiteradas ocasiones en el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica y de la importancia que tiene para que los seres humanos puedan desarrollarse en medio de una comunidad política. Por lo que resulta determinante entender que la negación de este derecho, tiene una incidencia directa en el pleno goce de otros derechos fundamentales, pudiendo significar también su vulneración. Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 24 En ese orden de ideas, se encuentra claro que la negativa de la inscripción de los registros de nacimiento de los menores que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, conlleva también a una negación del derecho que tienen los mismos al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, la cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirida por los menores por la vía del ius sanguinis, tal como estipula el artículo 96 de la Constitución, puesto que su madre ha demostrado ser colombiana de nacimiento con el registro civil de nacimiento que actualmente aporta y que se encuentra válido a la fecha.

Por lo cual, la negativa en el trámite solicitado, repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales. En este sentido la Corte refiere que “Dicha negación repercute no solamente en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, (..) sino además al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de los actores.

Debido a que este es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución, lo que implica que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotección ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones.”60 De conformidad con anterior, considera la Sala que la accionada se encuentra vulnerando los derechos de los menores Yenifer del Carmen Arrieta González, Eliannis María González González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González, debido a los formalismos exigidos a la agente oficiosa, y a no proceder a corregir las irregulares que le competen a la misma accionada, tal es el caso, del yerro existente en el registro civil de la señora Dianelys María Reyes y en su documento de identificación, el cual puede ser corregido a través de un trámite previsto por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil.

En estos casos, la formalidad que exige la entidad accionada resulta excesiva y desproporcionada, dado el contexto presentado por la solicitante, a la cual se le hace imposible realizar los trámites de corrección de los documentos de identificación, debido a su situación política, humanitaria y la falta de recursos 60 Sentencia T -241/2018 Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 25 económicos para la realización de los tramites que se le exigen por parte de la accionada.

En esa medida se establece que la accionada está incurriendo en un exceso de la forma y ritualismo, con la negativa que le presenta a la accionante sobre la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de los menores afectados, ello atendiendo a la situación en la que se encuentra la agente oficiosa y al riesgo que se hayan corriendo los agenciados sin salud y escolaridad.

Por lo se tiene que dichas exigencias se convierten en una barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la realización de otros de sus derechos fundamentales, los cuales, en el caso de los menores de edad merece una especial atención, pues la vulneración causada puede tener un impacto trasversal en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Conclusión. De esta manera encuentra la Sala de Decisión que, en este caso, se hace necesario remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados, particularmente porque se trata de barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de sus derechos y que, por el contrario, los colocan, a los menores en mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad.

Por tanto, se evidencia la imposibilidad que tiene la agente oficiosa de cumplir con las exigencias y trámites que le impone al Registrador Nacional del Estado Civil en este caso, se le ordenará a la accionada que realice las gestiones y correcciones de documentos que estén a su cargo, para facilitarle el trámite que requieren los agenciados.

Ello, en razón a la importancia que reviste al derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e interdependientes para todas las personas. En especial, para los menores de edad que merecen un cuidado especial en lo relacionado con su salud y educación. En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenarle al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 26 Necoclí- Antioquia que, en un término no mayor a 10 días, de trámite prioritario y preferente a la solicitud de la accionante sobre la inscripción del registro civil de sus hijos Eliannis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González.

Y por tanto, realice todas gestiones que estén a su alcance para la corrección de las irregularidades que presentan los documentos de identificación de la accionante, que es lo que le impide la inscripción de sus hijos, conforme a la prueba que aporta la Registraduría y, una vez corregido el yerro, estudie la viabilidad de inscribir en el registro a los menores, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea y conforme a la prueba que se allegue a la actuación. Igualmente se insta a la agenciada para que colabore y sea diligente con el trámite que disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se logre la corrección de las irregularidades que presentan su documentos de identificación y a fin de que se pueda realizar la inscripción de los registros civiles de los agenciados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, por las razones expuestas anteriormente, y en su lugar, se tutelan los derechos invocados por la accionante.

Segundo: Se ordena al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de Necoclí- Antioquia, en un término no mayor a 10 días, de trámite prioritario y preferente a la solicitud de la accionante sobre la inscripción del registro civil de sus hijos Eliannis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González.

Y, por tanto, realice todas gestiones que estén a su alcance para la corrección de las irregularidades que presentan los documentos de identificación de la accionante, y, una vez corregido el yerro, estudie la viabilidad de inscribir en el registro a los aquí agenciados, siempre que se cumplan los requisitos Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 27 previstos en el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea y conforme a la prueba que se allegue a la actuación. Tercero: Se insta a la agenciada para que colabore con la accionada y sea diligente con el trámite que le corresponda, sobre la corrección de las irregularidades que presentan sus documentos de identificación y a fin de que se pueda realizar la inscripción de los registros civiles de los aquí agenciados.

Cuarto: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito. Quinto: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991) Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 62 Los magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8820b4a764694085aad755ad5d977b0a42441bd2d6af2a5a0776720d65baf9cd Documento generado en 04/07/2023 10:49:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica