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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: REPARACIÓN DIRECTA

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2023-07-31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (Ant.), es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños ocasionados a los bienes de la señora R.E.M., en hecho ocurridos el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), cuando el conductor del vehículo tipo Bus de placa OKJ-875 de propiedad de la administración municipal, colisionó con el establecimiento de comercio de la actora; para lo cual, deberá analizarse si se presentó un eximente de responsabilidad.

Extracto: (…) En definitiva, es pacífica la doctrina por parte de la Alta Corporación, en cuanto a que, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa y, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo; de modo que, de nada le serviría al demandado demostrar la ausencia de falla para exonerarse, y sólo podrá hacerlo con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero. Deviene de lo anterior, que el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse en principio a título de responsabilidad objetiva por cuanto, el vehículo oficial involucrado en el incidente es de propiedad del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) y era conducido por un agente de la entidad territorial, en ejercicio de una actividad peligrosa.

Automotor que presuntamente colisionó contra los bienes de la accionante, a partir de lo cual es deprecada la indemnización de los perjuicios en su favor. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda graduarse la responsabilidad de la entidad en el marco subjetivo, de encontrar configurada la falla en el servicio. ( ) Los eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero - conllevan a evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, ya sea en forma total cuando con consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño, o en forma parcial, cuando la concurrencia de la causal exonerativa tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad.

En este último evento la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. ( ) En atención a lo anterior, es claro que a pesar de que se trata de un vehículo oficial conducido por un agente la entidad territorial accionada, el motivo determinante del accidente fue la conducta negligente y la maniobra imprudente que realizó el señor O.O. En consecuencia, el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el servicio, pues la causa efectiva y determinante del daño obedeció a un comportamiento contrario al deber de cuidado y a las reglas de conducta que se deprecan de quien ejerce la actividad de conducción de un vehículo, y más. si con el mismo se presta un servicio público.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 176 Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES La señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (Ant.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese Administrativamente Responsable al Municipio De Puerto Berrío, Antioquia por los daños materiales irrogados a la propiedad de la Sra. ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Por intermedio de su agente.

SEGUNDA: Condénese en consecuencia, al Municipio de Puerto Berrío, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente Conducción de vehículos. Actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, sin embargo, de encontrar acreditada una falla en el servicio, se analizará la responsabilidad en el marco del régimen subjetivo.

Carga de la prueba de los perjuicios en cabeza de la parte alega el daño. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 3 sus derechos, LA SUMA DE TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VINTINUEVE PESOS ($32.765.929,28=) –sic- a título de indemnización por daños y perjuicios, discriminados así: A. Daño Emergente actual o consolidado: la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta Y Nueve Mil Trescientos Cuatro Pesos ($4.149.304=) B. Daño emergente futuro: la suma de Seis millones Ochocientos Noventa Y Dos Mil Ochocientos Setenta Y Cinco Pesos ($6.892.865,92) C. Lucro Cesante Consolidado: la suma de Veintiún Millón –sic- Setecientos Veintitrés Mil Setecientos cincuenta Y Nueve Mil Pesos ($21.723.759.36=) D. Lucro cesante futuro: que llegare a causarse desde la presentación de la demanda y hasta que se reparen los daños que hagan aptas para la prestación de servicio de engrase y cambio de aceite.

TERCERA: Condénese los demandados, a pagar las ostas y agencias en derecho que se ocasiones – sic- en el presente proceso” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante que el 5 de abril de 2014, el conductor de un vehículo tipo bus con placas OKJ-875, de propiedad de la entidad territorial accionada, colisionó con la infraestructura física de la Estación de servicio “Las Margaritas” de propiedad de la demandante, ocasionándole unos daños en el sector del servicio de engrase y cambio de aceite. 2.2.

Adujo que, al cotizar el valor de las afectaciones sufridas en los bienes de la accionante, se obtienen las cifras deprecadas en las pretensiones de la demanda por concepto de daño emergente y de lucro cesante. 2.3. Manifestó, que el día de los hechos el infractor se encontraba prestando su servicio como conductor teniendo bajo su guarda el vehículo implicado, el cual está adscrito a la Secretaría de Educación. 2.4.

Afirmó, que el 23 de julio de 2015 elevó derecho de petición con el fin de obtener información acerca de la reparación de los daños, sin que a la fecha se haya efectuado pago alguno. 2.5. Puntualizó que, el 27 de octubre de 2015 se profirió la Resolución de Tránsito N° 2380, por medio de la cual se declaró la responsabilidad contravencional del señor ELIUD YESID ORTENGÓN OSORIO, conductor del vehículo de propiedad del municipio accionado. 3.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. –Folios 97 y ss.- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 4 La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda por medio del cual señaló que no le constan los hechos narrados en el libelo genitor.

En su defensa, propuso la excepción de Fuerza mayor y caso fortuito, señalando que, aunque el conductor de vehículo admitió encontrarse maniobrando el vehículo al momento de los hechos, lo ocurrido tuvo lugar porque el pie se le deslizó del pedal del embrague, por lo que el vehículo se aceleró y causó el accidente. Por lo tanto, se trata de una situación imprevisible, en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad al agente estatal por la ocurrencia de los hechos.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial frente al tema de la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa, el A quo concluyó que debe aplicarse el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dentro del cual solo podrá exonerarse la responsabilidad en caso de que se demuestre la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero. Agregó que, toda vez que el daño se deriva de una actividad peligrosa a cargo de un agente estatal en uso de un vehículo oficial, debe establecerse si se encuentra probada o no la obligación de reparar los perjuicios reclamados, o si, por el contrario, no se cumplieron las cargas del artículo 167 del CGP.

Señaló que, la demandante es la propietaria del establecimiento afectado, quien asevera tener la calidad de comerciante, y en virtud de ello, pretende que se reparen los daños ocasionados a los bienes, elementos o enseres relacionados con los servicios de engrase y cambio de aceite prestados en su local comercial. Adujo que al encontrarse acreditada la calidad de comerciante de la accionante, la misma se encuentra obligada a llevar su contabilidad de acuerdo con la norma y si la misma pretende reclamar una afectación a su patrimonio, necesariamente debe acudirse a los libros de contabilidad para establecer que los bienes referidos como dañados o perdidos son de su propiedad y están en su patrimonio, así como el valor de los mismos, a efectos de poder establecer el monto de la pérdida y por ende, la eventual reparación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 5 Observó que se omite por la parte actora la carga procesal a través de medio idóneo que para el caso son los libros de contabilidad, que los bienes afectados eran de su propiedad y las condiciones de aquellos.

Sin que pueda suplir esa carga acudiendo al registro fotográfico aportado con la demanda, el cual se concluyó además no puede ser valorado, o con testimonios. Pues en razón de su calidad de comerciante, necesariamente debe apoyarse en los registros contables. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 163 y ss. del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien lo sustentó indicando que a pesar de que el A quo encontró acreditado el daño, denegó las pretensiones al no estimar demostrados los perjuicios, situación con la que está en desacuerdo.

Advirtió que cuando hace referencia al daño emergente consolidado en la demanda, si bien se plasma una columna con la denominación “VALOR COTIZADO” la misma corresponde, en efecto, al valor que se cotizó, pero que también a lo efectivamente pagado por la demandante al adquirir dichos elementos, como se evidencia en las facturas. Mientras que el daño emergente futuro corresponde a los gastos en que incurrirá la poderdante en el futuro y para el cual se presentaron unas cotizaciones.

Por otro lado, adujo que es errada la apreciación del juzgador al considerar que la calidad de comerciante de la actora la obliga a probar la propiedad de sus bienes, cuantía y demás, con libros de contabilidad, pues no es el único medio de prueba y pese a que pueda resultar más idóneo, ello no da lugar a que se descarten otros elementos materiales probatorios como los indicios, presunciones, hechos notorios y testimonios.

Y de considerar inidóneas las pruebas aportadas por la parte actora, debió decretar de oficio aquellas que considerara necesarias. Añadió que no se ha demostrado la mala fe de la parte actora en su dicho, ni la falsedad de ello, debiendo el juez apoyado en los testimonios de los cuales se da cuenta de la posesión de los bienes muebles, debía presumir la propiedad de la actora sobre los mismos, más que ello no fue objetado, como tampoco la relación o inventario que de los bienes afectados hizo el Secretario de Educación y sobre los cuales se acordó el pago.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido y probado, o en subsidio, se decrete la práctica de oficio de la prueba de inspección judicial. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 6 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 20 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin embargo, no se registró intervención alguna. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo estimado por el A quo, si se encuentran debidamente probados los perjuicios reclamados. 8.1.

Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2. Planteamiento del Problema Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala de Decisión determinar si el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (Ant.), es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 7 ocasionados a los bienes de la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL, en hechos ocurridos el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), cuando el conductor del vehículo tipo Bus de placa OKJ-875 de propiedad de la administración municipal, colisionó con el establecimiento de comercio de la actora; para lo cual, deberá analizarse si se presentó un eximente de responsabilidad. 8.3.

Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i). El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes de tránsito. ii) Eximentes de responsabilidad. 8.3.1. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes de tránsito.

Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa. La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 8 perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: i) El daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y iii) La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La postura del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad de las entidades públicas en razón de los daños causados por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia, surge a partir del régimen objetivo en aplicación del título de imputación de -riesgo excepcional-, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción, desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Al respecto esa alta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2010, dentro del expediente 18567 consagró que “tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”1, y recientemente, en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), expediente 422202 reiteró esa posición indicando lo siguiente: “Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que causen será imputable a la administración a título de riesgo excepcional.

Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”3. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de diciembre de 2018; Exp. 42220 3 Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 9 En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”4.

En definitiva, es pacífica la doctrina por parte de la Alta Corporación, en cuanto a que, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa y, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo; de modo que, de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla para exonerarse, y sólo podrá hacerlo con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero. Deviene de lo anterior, que el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse en principio a título de responsabilidad objetiva por cuanto, el vehículo oficial involucrado en el incidente es de propiedad del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) y era conducido por un agente de la entidad territorial, en ejercicio de una actividad peligrosa.

Automotor que presuntamente colisionó contra los bienes de la accionante, a partir de lo cual es deprecada la indemnización de los perjuicios en su favor. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda graduarse la responsabilidad de la entidad en el marco subjetivo, de encontrar configurada la falla en el servicio. 8.3.2. Eximentes de responsabilidad Bajo el título de imputación referenciado, de acuerdo al caso que ocupa el estudio de la Sala, se tiene que la Administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho de la víctima y/o el hecho exclusivo y determinante de un tercero; para cuya prosperidad debe demostrar: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado5. En relación con la fuerza mayor, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisa6: “El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010;

Exp. 17635 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba; del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596. Actor: Luis Guillermo Jiménez Garzón; del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Actor: Elvia Gregoria Moscote Pestana y Otros Exp. 35796, entre otras. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicado N° 08001233100020130018802 (63.344). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 10 “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.” Los eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – conllevan a evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, ya sea en forma total cuando son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño, o en forma parcial, cuando la concurrencia de la causal exonerativa tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad.

En este último evento la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. Así las cosas, alegado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por parte de la entidad accionada, habrá que evaluar que de manera simultánea haya una irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho respecto de la entidad territorial. 8.4.

Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. 8.4.1. De los documentos allegados al plenario, se resaltan los siguientes: 8.4.1.1 Copia de Certificado de Cámara de Comercio a nombre de la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL. – Folios 13 y ss.- 8.4.1.2. Copia de Escritura N° 534 del 13 de agosto de 20013, emitida por la Notaría Única de Puerto Triunfo que da cuenta de la compraventa de un bien inmueble por parte del Comité Regional de Ganaderos de Puerto Berrío a la señora Rosa Elena Madrid Aristizábal. – Folios 15 y ss.- 8.4.1.3.

Certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria N° 019- 8484, en la que registra como propietaria de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Triunfo a la demandante. – Folios 20 y ss.- 8.4.1.4. Comunicación remitida por la demandante al Secretario de Gobierno (E) de Puerto Triunfo el 24 de abril de 2015, en la que se hace una relación del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 11 valor de proveedores y cotizaciones para la reparación de los daños ocasionados con el siniestro vehicular ocurrido en la Estación de Servicios Margarita. - Folio 23- 8.4.1.5.

Derecho de petición del 24 de septiembre de 2014, elevado por la demandante ante la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo, con el fin de que se informaran las gestiones adelantadas por la entidad territorial para el resarcimiento del perjuicio causado, acto administrativo de nombramiento del conductor, el manual de funciones actualizado, documentos relacionados con el vehículo y las capacitaciones recibida por el conductor. – Folios23 y ss.- 8.4.1.6.

Sentencia proferida dentro de la Acción de tutela con radicado 002- 2015-000067, proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, mediante la cual se declaró el hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la accionante”. - Folios 23 y ss.- 8.4.1.7. Oficio N° 20.07.05.000937 del 17 de marzo de 2015, a través del cual se dio respuesta a derecho de petición elevado por la demandante y se le indica que la aseguradora exigió que la reclamación de los daños debía presentarse por el propietario del inmueble perjudicado, lo cual le fue informado al funcionario a cargo de su caso y directamente a esta de manera verbal, siéndole entregado un anexo con la documentación requerida.

Junto con la comunicación se anexaron los Decretos N° 0248 y 0249 del 30 de diciembre de 2023, certificado expedido por el jefe de personal, la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes y SOAT del vehículo como la licencia de conducción del servidor encargado del automotor. - Folios 30 y ss.- 8.4.1.8. Resolución N° 2380 del 27 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional de tránsito”, en la que se declara la responsabilidad del señor ELIUD YESID ORTEGÓN OSORIO, como conductor del vehículo de placas OKJ875. - Folios 44 y ss.- 8.4.1.9.

Fotografías con las que la parte actora pretende ilustrar el siniestro ocasionado por la colisión del bus municipal con el inmueble de la demandante. –folios 50 y ss.- 8.4.1.10. Póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito a favor del vehículo de placas OKJ875. –Folio 58- 8.4.1.11. Matrícula del vehículo de placas OKJ875. –Folio 59- 8.4.1.12.

Certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo OKJ875. –Folio 60- 8.4.1.13. Facturas de venta y cotizaciones de equipos y materiales solicitadas por la demandante en diferentes establecimientos de comercio. –Folios 69 y ss.- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 12 8.4.14.

Informe policial o croquis levantado del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2014. –Folios 71 y ss. 8.4.1.15. Certificación o informe emitido por el contador HÉCTOR CHARLY CARDONA, en el que indica que el lucro cesante adeudado a la demandante está valorado en $21.723.759,36. –Folios 73 y ss.- 8.4.1.16. Resolución N° 1707 de 2014 “Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario” –Folios 76 y ss.- 8.4.2.

Como prueba testimonial se recibieron las siguientes declaraciones: 8.4.2.1. Testimonio del señor ÁNGEL DUBIÁN JARAMILLO SUÁREZ, quien indicó que trabajaba en el área de lubricación en la Estación de Servicios La Margarita, ahora se encuentra ocupándose del lavado de motos. Indicó que su jefe es el señor Gustavo Madrid y lleva 20 años laborando para él. Adujo que conoce a la demandante y trabaja con ellos hace muchos años, desde sus 16 años.

Anotó que el conductor del bus que ocasionó la colisión, lo ingresó a la parte de lubricación. Que él lo atendió. Le preguntó que si iba a engrasar el vehículo a lo que le contestó el conductor que solo iba a tensionar los frenos. Afirmó que entonces, el conductor le puso el freno de seguridad y metió un cambió, procedió a tensionar los frenos y al terminar salió. Nunca se montó al vehículo, sino que desde el suelo lo encendió y como estaba con un cambio en la caja, el automotor arrancó y causó los daños.

Apuntó que, conoce al conductor porque es cliente de la bomba. Sabe que trabaja al servicio de la Alcaldía y hace mucho tiempo conduce el vehículo involucrado en el incidente, el cual es de propiedad del Municipio de Puerto Berrío. Señaló que la demandante es administradora y dueña del establecimiento de comercio. Dijo que el accidente dañó el equipo de engrase, los compresores, la pieza donde se encontraban todos esos elementos, esos daños ocurrieron en la parte de lubricación. 8.4.2.2.

Declaración a través de despacho comisorio, del señor ELIUD YESID ORTEGÓN OSORIO quien admitió ser el conductor del vehículo tipo bus de propiedad del Municipio de Puerto Berrío con placas OKJ875, el cual es destinado para recreación, cultura, deporte y transporte de adulto mayor. Señaló que en el 2014 el vehículo se vio involucrado en un accidente ocurrido en la bomba Las Margaritas, pues había procedido a engrasar el carro, lo dejó engranado para tensionar frenos y lo apagó, luego de tomar un tinto cuando se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 13 disponía a irse encendió el automotor y como tenía un cambio y la distancia con el muro era corta no alcanzó a reaccionar y el bus se colisionó contra el muro hizo unos daños en una pistola de engrase, dos compresores a los cuales les dañó unos accesorios y el derribamiento de los muros pues no tenían columnas.

De manera más específica enlistó los siguientes daños: “1. Compresor rojo a este se le dañó el reloj de aire y acople para mangueras, una válvula relay automática; 2. Compresor verde, se le dañó el automático, reloj de aire y acoples para manguera; 3. Un pedazo de estufa a gas; 4. Vara para medir el combustible de los tanques; 5. Una cámara de video, que estaba en la parte de arriba pero esa cámara no se tocó; 6.

Mangueras y carretel de engrasadora, sufrió un golpe duro, se apachurró, la caneca grasa y tapa; una caneca de grasa de 50 galones más o menos; cabezote de la pistola engrasadora, se estripó; un embudo para combustible, se apachurró; la instalación eléctrica que se cayó cuando se cayó el muro, manguera para pistola neumáticas de equipo de aire, sufrieron unos rasguños, parece que una se mochó y una manguera regadora para regar jardín se partió.” Afirmó que para el momento de los hechos el vehículo contaba con los documentos al día y con póliza de responsabilidad a terceros con la Aseguradora Solidaria, la cual fue informada del incidente y la Secretaría de Educación se encargó de todo el trámite.

Agregó que 8 días antes de la diligencia asistió a la estación de servicio donde ocurrió el accidente y los daños se encontraban igual. Igualmente, señaló que se enteró que la demandante y el señor Gustavo Adolfo Pineda celebraron una conciliación por 10 o 12 millones de pesos con la Secretaría de Educación saliente y que les alcanzaron a cancelar la suma de $2.600.000.

Precisó que al momento de los hechos se encontraba por fuera del vehículo en la parte de la estría, que se montó por la parte izquierda y prendió el carro, pero no le dio tiempo de reacción porque era un cárcamo corto y al ser un vehículo de 45 pasajeros tenía que pegarlo para que cupiera. Adujo que cuando se logró subir al vehículo ya había ocurrido el siniestro, entonces solo pudo estabilizarlo, pero no evitar los daños. 8.4.3.

Interrogatorio de parte. 8.4.3.1. Por solicitud de la parte demandada se practicó el interrogatorio a la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL quien aduce ser copropietaria y administradora de dos estaciones de servicio una se llama Servicentro Dallas y la otra Servicentro La Margarita, de esta última hace 11 años. Dijo que en el Servicentro La Margarita presta el servicio de lubricación, cambio de aceite y montallantas, así como, la venta de lubricantes y combustible.

Anotó que para la fecha de los hechos devengaba por la actividad comercial alrededor de $150.000 o $200.000 diarios. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 14 Adujo que las mangueras y todo el equipo se dañó cuando colisionó el bus.

9. CASO CONCRETO La demanda de la referencia tiene sustento en los hechos ocurridos el 5 de abril de 2014, fecha en la que el vehículo tipo bus de placas OKJ-875 de propiedad del Municipio de Puerto Berrío (Ant.) colisionó con el área de servicio de engrase y cambio de aceite de la Estación de Servicio Las Margaritas de la cual señala la actora es copropietaria y administradora.

Como bien se anunció con precedencia, la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad riesgosa, y por ello, la responsabilidad estatal derivada de daños ocasionados en virtud de esta operación son analizadas en el marco del régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional dentro del cual no resulta relevante el comportamiento ajustado o no a derecho de la Administración; sin perjuicio que, de encontrarse acreditada la falla del servicio, sea el régimen subjetivo el que prevalezca y sobre el cual deba emitirse la declaración de responsabilidad.

En el presente asunto, la ocurrencia del accidente y que el vehículo involucrado es de carácter oficial, de propiedad del municipio accionado, no está entre los puntos objeto de discusión, supuesto además corroborado con la matrícula del vehículo visible a folio 59. Como tampoco se cuestionó, la calidad de servidor público del conductor, señor ELIUD ORTEGÓN OSORIO, la cual se encuentra acreditada a folio 32 del expediente, mediante constancia expedida por la Jefe de Personal del Municipio de Puerto Berrío y el Decreto 0249 del 30 de diciembre de 2005, a través del cual se ordenó su reintegro al cargo de Conductor, en cumplimiento de una orden judicial –Fs. 42 y ss.-.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, los testigos ÁNGEL DUBIÁN JARAMILLO SUÁREZ trabajador del establecimiento de comercio en el que ocurrió el siniestro y el conductor del vehículo, señor ELIUD YESID ORTEGÓN OSORIO, afirman que este último se dispuso a engrasar el vehículo y tensionar los frenos del mismo, dejándolo engranado con un cambio introducido y luego lo apagó, motivo por el cual, al encender el automotor arrancó con velocidad colisionando con el área de engrase y aceitado de la Estación de Servicio Las Margaritas.

Aunado a ello, afirmó el señor JARAMILLO SUÁREZ que el conductor encendió el carro desde la parte de abajo, aun sin encontrarse en la cabina, lugar desde el cual las reglas de la conducción dictan debe hacerse de manera segura el encendido de un vehículo automotor. Situación que fue admitida por el conductor al ser cuestionado al respecto7: 7 Folios 133 y 133 vto.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 15 “PREGUNTA: usted se encontraba dentro del vehículo o por fuera en el momento del accidente. RESPUESTA: yo me encontraba en la parte de la estría, por fuera, para subirme por la parte izquierda, me monté ahí y prendí el carro, el carro no me dio tiempo de nada, porque es un cárcamo cortico y es un vehículo de 45 pasajeros, yo tenía que pegarlo bien para poder que cupiera….

PREGUNTA: manifiéstele al despacho si este tipo de vehículo tiene freno de emergencia o de mano. RESPUESTA: si el vehículo tiene freno de mano. PREGUNTA. Manifiéstele al despacho y teniendo en cuenta su experiencia como conductor, porque –sic- no activó los frenos del vehículo. RESPUESTA: en ese caso ya el carro había hecho el daño y cuando me monté y me senté logré estabilizarlo, ya el carro quedó totalmente parado….

PREGUNTA: manifiéstele al despacho, teniendo en cuenta su amplia experiencia en la conducción si es seguro o no encender un vehículo desde la parte de afuera del mismo como usted lo manifiesta en respuestas anteriores. RESPUESTA: no es seguro, pero como ser humano, cualquier ser humano tiene un olvido y esto se ve diariamente en los conductores.” En atención a lo anterior, es claro que a pesar de que se trata de un vehículo oficial conducido por un agente de la entidad territorial accionada, el motivo determinante del accidente fue la conducta negligente y la maniobra imprudente que realizó el señor ORTEGÓN OSORIO.

En consecuencia, el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el servicio, pues la causa efectiva y determinante del daño obedeció a un comportamiento contrario al deber de cuidado y a las reglas de conducta que se deprecan de quien ejerce la actividad de conducción de un vehículo, y más, si con el mismo se presta un servicio público.

Las declaraciones de los testigos aunado a la prueba documental aportada, como lo son la respuesta de la Administración Municipal al derecho de petición de la demandante relacionado con el accidente obrante a folio 30 y ss. y la Resolución N° 2380 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la responsabilidad contravencional de tránsito en cabeza del señor ELIUD YESID ORTEGÓN OSORIO –Fs. 44 y ss.-, dan cuenta de la causación del daño antijurídico, pues bien, en virtud de un actuar descuidado del señor ORTEGÓN OSORIO, el vehículo oficial de placas OKJ875 de propiedad de la entidad demandada, impactó contra algunos elementos que hacían parte del área de engrase y aceitado de la estación de servicio Las Margaritas.

En cuanto a la titularidad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados con el incidente, de conformidad con las afirmaciones del señor ÁNGEL DUBIÁN JARAMILLO SUÁREZ trabajador del establecimiento de comercio y del señor ELIUD YESID ORTEGÓN OSORIO conductor del vehículo, en sus respectivas declaraciones e incluso como lo indicó la misma actora, ésta tiene la calidad de copropietaria de la estación de servicio afectada, sin embargo, la demanda se presentó por ella de manera individual.

Ahora bien, será necesario establecer la proporción en la que es dueña de los bienes afectados a fin del reconocimiento de perjuicios a que haya lugar. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 16 El libelo genitor, con el propósito de acreditar la titularidad de la actora sobre el inmueble en el que se produjo el accidente vehicular, se acompañó de la Escritura Pública N° 534 del 13 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Puerto Berrío – Fs. 15 y ss.-, mediante la cual el Comité Regional de Ganaderos de Puerto Berrío celebró compraventa con la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL sobre un bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 019- 0007215, esta última visible a folios 20 y ss., de acuerdo con la cual, para el 28 de marzo de 2016, la demandante fungía como propietaria de un lote de terreno de carácter rural colindante con carretera Puerto Berrío-Yondó. Ahora, de conformidad con el Certificado de Cámara de Comercio visible a folio 13 y ss., además de estar evidenciada la calidad de comerciante de la demandante, se registra como propietaria de los establecimientos de comercio Servicentro Dallas y Servicentro La Margarita, este último donde ocurrió el siniestro que ocupa la atención de la Sala.

No obstante, en dicho documento se da cuenta de la calidad de dueña de la accionante y el valor de los activos vinculados al establecimiento, pero de este no es posible extraer si comparte la propiedad de la estación de servicio con alguien más y en qué proporción, información que podría obtenerse del Registro Mercantil del establecimiento de comercio en la respectiva Cámara de Comercio, sin embargo, no fue aportado, de ahí que no sea posible establecer el porcentaje de la correspondiente a la demandante.

De otro lado, en relación con los perjuicios, en la demanda se consignan como pretensiones pecuniarias que se condene al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($32.765.929,28), discriminados en la siguiente manera: - Daño emergente consolidado $4.149.304, dicha suma es justificada por la parte actora en los siguientes términos: NRO.

DAÑO MATERIAL PERJUICIO VALOR COTIZADO 1 PÉRDIDA TOTAL DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN Compra de 2 cámaras tipo bala infrarroja –sic- a color exterior de 720 tvl $500.000 Compra de equipos de video balum, fuentes de poder de 12 voltios, cajas de paso selladas $66.000,00 Costeo de mano de obra de instalación de equipos $140.000,00 2 DAÑO TOTAL DE DO (2) RELOJES AUTOMÁTICOS DE PRESIÓN DE GLICERINA Compra de Dos (2) unidades nuevas de ambos relojes automáticos cada uno por valor de 85.000= $170.000,00 3 DAÑO DE 2 UNIDADES DE AUTOMÁTICOS Compra e –sic- 2 unidades de automáticos $310.0000,00 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 17 4 PÉRDIDA TOTAL DE MANGUERA DE AGUA Compra de 30 metros de manguera de agua $28.000,00 5 PERDIDA TOTAL DE 4 UNIDADES DE ACOPLES VANOS Compra de 4 unidades de acoples vanos $110.000 6 DAÑO TOTAL DE 40 METROS DE MANGUERA DE AIRE Compra de 40 metros de manguera de aire $135.000,00 7 PERDIDA TOTAL DE UN CABEZOTE 250 Compra de cabezote 250 $470.000,00 Reparación SITP $485.000,00 Costeo de mano de obra de instalación de moto y manguera $395.000,00 8 DAÑO DE ESTUFA INDUSTRIAL DE 3 PUESTOS DOBLEX Reconstrucción de estufa industrial $500.000 9 PÉRDIDA TOTAL DE CANECA DE 180 KG GRASA BLU Compra de caneca de 180 kg Grasa blue $840.304,00 TOTAL $4.149.304,00 - Daño emergente futuro la suma de $6.892.865,92, discriminados así: Nro.

DAÑO MATERIAL PERJUICIO VALOR COTIZADO 1 DAÑO EN LAS INSTALACIONES DEL PARQUEADERO CONSISTENTES EN DERRIBO DE MURO DE CONTENCIÓN Compra de 94 adobes de barro H-10 $112.800,00 Compra de arena de pega por metro (5 metros) $25.000 Compra de varilla de 3/8 x 60 mil $29.655,16 Compra de varilla de ¼ x 60 mil $3.448,28 Compra de tablas para formaletas $45.000,00 Compra de lavadero enchapado de 90 x 60 $81.896,05 Compra de cemento gris del oriente x 50 kilos $381.034,43 Costeo de Mano de obra en pegado de adobe, biga de amarre, revoque e instalación de lavadero $1.472.000,00 2 PÉRDIDA TOTAL DE BOMBA PARA GRASA TAMBOR DE 400 LBS Compra de bomba para Grasa tambor de 400 lbs 50:1 9979ª ALEMITE $3.463.992,00 3 PÉRDIDA TOTAL DE VARA DE MEDICIÓN DE TANQUES Compra de vara para medición de tanques $224.460,00 4 PÉRDIDA TOAL DE EMBUDOS METÁLICOS Compra de unidad de embudo metálico $203.580,00 5 DAÑOS A REDES ELÉCTRICAS DESTRUIDAS EN EL TALLER PERTENECIENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS Costeo de mano de obra realizada por el sr. Adolfo Gómez Fernández por montaje de salidas eléctricas existentes en cumplimiento de normas RETIE. $850.000,00 VALOR TOTAL APROXIMADO $6.892.865,92 Con el fin de acreditar el daño se arriman al expediente un conjunto de fotografías respecto de las cuales, es menester señalar que como bien lo advirtió el A quo, al carecer de fecha o información alguna que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se hizo su captura, no puede otorgárseles valor probatorio alguno. Así mismo, tampoco existe certeza respecto de quién tomó las fotografías y respecto de estos elementos físicos probatorios la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “las fotografías son pruebas documentales Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 18 que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”8 A su vez, la demanda fue acompañada de varias facturas de venta y cotizaciones, a nombre de la accionante, en las que se relacionan varios equipos e insumos.

Ahora bien, cabe señalar que, bajo el entendido del daño emergente como “las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico”9 las cotizaciones no resultan suficientes para entender acreditado el daño reclamado, pues una cotización no representa la salida de suma de dinero alguna por parte del cotizante, sino que constituye una simple consulta del precio de un objeto o producto, sin que medie compromiso alguno entre las partes.

Distinto ocurre con la factura, documento que reporta la celebración de una compraventa, negocio jurídico que por el contrario si compromete la voluntad y el patrimonio de quienes participan en esta e involucra un pago por el bien o servicio. Entre aquellos productos que se encuentran enlistados en los cuadros en que se relacionaron los daños sufridos por la parte actora y su valor, solo se encuentran facturados los siguientes: - Factura de Venta N° 65934 – Adolfo Gómez Fernández S.A. - Caneca 180 kilos grasa blue, con un valor total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($840.304) –F. 61- - Factura de Venta N° 0229 - Taller Doblamos - Reconstrucción de estufa industrial 3 puestos, por un valor total de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). –F. 63- En el caso de las cotizaciones, sostiene la parte demandante que, si bien se enuncian como tal, se trata de productos efectivamente comprados por la actora, no obstante, de ser así, debió acompañarse dichos documentos con los comprobantes de pago que dieran cuenta de que efectivamente las sumas de dinero cotizadas salieron de su patrimonio.

Respecto del lucro cesante, la señora MADRID ARISTIZÁBAL pretende a título de Lucro cesante consolidado la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($21.723.759,36), como el equivalente a las ganancias dejadas de percibir al no poder prestar el servicio de engrase y cambio de aceite, durante un período de dos (2) años.

Y como Lucro cesante futuro solicita que se cancele la suma que se cause desde la presentación 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección c. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación: 680012331000200700286 01 (45.437). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 19 de la demanda y hasta que se reparen los daños y el establecimiento se encuentre apto para la prestación de servicio de engrase y cambio de aceite.

A folios 73 a 75, la demandante con el fin de acreditar el lucro cesante arrimó concepto o certificación emitida por contador, el Dr. Luis Alberto Muñoz Agudelo, quien manifiesta que de la revisión de informes contables “anexos”, se liquida el Lucro cesante pasado desde el 5 de abril de 2014 fecha de los hechos hasta el 5 de abril de 2016 fecha de la liquidación, para un total de 2 años.

Para el cálculo del perjuicio tomó como referencia la información del último año correspondiente al 1º de abril de 2014 hasta el 1º de abril de 2015, que arrojó unos ingresos anuales de $7.542.964, para un valor mensual de $628.581. Si bien señala inicialmente el profesional contador que los informes contables se encuentran anexos a su reporte, lo cierto que con el libelo genitor no se allegó documentación contable alguna, que permita confirmar la información a que éste hace referencia y sobre la cual calcula los rendimientos mensuales del área afectada con el siniestro.

Cabe agregar que, de la restante documentación y medios probatorios practicados no es posible determinar con grado alguno de certeza cuál es el valor de los ingresos que dejó de percibir la accionante a raíz de los daños ocasionados a los elementos o instrumentos del área de engrase y aceitado, que se vieron afectados con el accidente ocasionado con el vehículo oficial.

Al perjuicio ocasionado en virtud de la pérdida de un beneficio económico que genera un bien mueble o inmueble a una persona, el Consejo de Estado lo ha analizado bajo la denominación del Daño sufrido por las cosas, cuya indemnización exige que no se trate de un perjuicio hipotético o meramente eventual, sino que del mismo se depreque certeza, tanto para reconocer su existencia como para su tasación. El Alto Tribunal analiza este perjuicio desde tres esferas, con el siguiente tenor literal10: “35.8 Enfatizando lo últimamente expuesto, ha de distinguirse tres circunstancias en punto de la liquidación del lucro cesante por los daños sufridos por las cosas, pues se impone diferenciar entre aquella situación en la cual al momento del hecho dañoso i) se afecta una utilidad que se estaba devengando en forma real como consecuencia del uso o explotación del bien afectado con el daño, ii) se afecta apenas una posibilidad de obtener una utilidad que al momento del daño era inexistente pero se esperaba que sucediere, mientras que por último iii) el tercer escenario hace relación a cuando la petición de indemnización se basa en meras conjeturas de obtención de un beneficio económico ausentes de un sustento en la realidad.

Sobre la graduación de estos tres eventos la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia se ha referido en los siguientes términos: “Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil quince (2015). Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00145-01(31049). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 20 justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.

Por supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad se obtenían o podían llegar a conseguirse con evidente cercanía a la realidad; y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla.

Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparación, de ser procedente, cuestión que no deviene objeto de examinarse, debió ser discutida en esos términos en el transcurso del proceso, lo que aquí no aconteció. Por último están todos aquellos “sueños de ganancia”, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.”11 [subrayado fuera de texto]. 35.9 De estos tres aspectos, es claro que el que, sin duda, es merecedor de reconocimiento indemnizatorio es el primero de estos, es decir, aquel en donde el perjuicio se finca en la afectación de un provecho económico real existente al momento del daño, ya que de esta manera puede el Juez deducir, con ayuda de los medios probatorios correspondientes, un juicio de probabilidad en la causación futura de tal perjuicio12; mientras que el segundo evento queda ligado al hecho de acreditar con suficiencia la razonabilidad de los hechos expuestos de los cuales se obtendría una determinada ganancia o provecho, y por último el tercer evento, por su propia característica de ser dudoso, no admite ser indemnizado.” En el caso de marras, el escenario bajo el cual exige la parte actora se reconozca el perjuicio es el primero, esto es, la utilidad o la real probabilidad de rendimiento esperado por la prestación de un servicio o la venta de un bien o producto afectado con el daño, sin embargo, a pesar de que esta categoría es merecedora de reconocimiento indemnizatorio, para ello se requiere la demostración de que en 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Casación de 24 de junio de 2008.

M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena, Radicado: 11001-3103-038-2000-01141-01- 12 Ha referido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil lo siguiente sobre este tópico: “Las más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de experiencia, la lógica y el sentido común (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 1999, exp. 4424).

Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explicita “en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho”, acudiendo al propósito de determinar “un mínimo de razonable certidumbre” a “juicios de probabilidad objetiva”…”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Casación de 9 de septiembre de 2010. M.P.: William Namén Vargas. Radicado: 17042-3103- 001-2005-00103-01. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 21 efecto el bien afectado generaba un beneficio económico para su propietario a través de su venta o la prestación de un servicio con el mismo.

Si bien este perjuicio no tiene tarifa legal y en palabras de la Alta Corporación “todos los medios probatorios son admisibles13”, la prueba del mismo tiene algunas condiciones14: “(1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable;

(3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido15; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación16.” Aunque la parte actora apoya sus pretensiones en relación con el lucro cesante consolidado en un informe rendido por profesional de la contaduría, dicha prueba fue aportada como documental y no como pericial, por lo que solo podrá valorarse como documento privado emanado de terceros, ofreciendo datos que sirven de referencia. No obstante, la información suministrada no encuentra apoyo en ningún otro medio de prueba, pues bien, no se allegó la declaración de renta, libros de comercio, extractos bancarios o algún otro documento que permitiera determinar el valor de la productividad que arrojaba el uso de los bienes afectados, máxime cuando el establecimiento de comercio presta otros servicios y ofrece otros productos, teniendo en cuenta que se trata de una estación de servicio, que seguramente ofrecen una rentabilidad mayor que la del área de aceitado y engrase, que resultó comprometida.

En estos términos, carece la Sala de cualquier elemento del que pueda echar mano para efectos de establecer de manera cierta no solo la existencia, sino también la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reclamado por la parte actora. Ello como resultado de la pobre diligencia del extremo activo en el cumplimiento de la carga probatoria que en cabeza suya radica el artículo 167 del CGP.

Y frente a la petición formulada por la parte actora, de manera subsidiaria a la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida en el escrito de apelación, denegada mediante auto del 20 de febrero de 2018; es menester advertir que este medio de control se encuentra regido por el principio de la justicia rogada y no puede el juez suplir sus deberes procesales y probatorios, so pena de ocasionar el resquebrajamiento de la igualdad de armas entre las partes.

Así las cosas, el valor de las facturas arrimadas al plenario y que en principio podrían dar lugar a un reconocimiento económico, arrojan un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil quince (2015).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00145-01(31049). 14 Ibídem. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19633.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 22 PESOS ($1.340.304). No obstante, en la declaración del señor ELIUD ORTEGÓN OSORIO se afirmó lo siguiente17: “PREGUNTA: Se enteró usted de alguna reclamación en concreto que la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL formulara al municipio de Puerto Berrío por la reparación de los daños ocasionados en ese accidente.

RESPUESTA: yo me di cuenta por el secretario de educación saliente, que ellos habían hecho una conciliación por 10 o 12 millones de pesos, doña ROSA y GUSTAVO ADOLFO PINEDA, él le alcanzó a dar $2.600.000, hasta ahí no se más nada porque ellos entregaron la administración y no se mas nada.” A pesar de encontrarse en la diligencia y que, con posterioridad al interrogatorio formulado por el apoderado de la entidad accionada, se le dio concedió la palabra para preguntar, la apoderada de la parte demandante no hizo cuestionamiento alguno acerca de dicha afirmación ni intentó contradecir la respuesta dada por el conductor de vehículo en relación con el pago que aseveró se hizo a la accionante.

De otra parte, se observa también que, de acuerdo con la respuesta dada por la administración municipal a derecho de petición de la demandante –Fs. 30 y 31-, la entidad territorial adelantó los trámites correspondientes ante la aseguradora que expidió la póliza de responsabilidad extracontractual haciendo la respectiva presentación de la información y el aviso del siniestro, siendo carga del propietario del inmueble radicar la documentación requerida para proceder con la reclamación. Por lo que es factible, que por esta vía se hubiera efectuado reconocimientos adicionales al ya enunciado.

Así las cosas, toda vez que la entidad accionada celebró una conciliación y en virtud de esta pagó a la parte actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), valor incluso superior al que, de acuerdo al análisis de la Sala podría ser objeto de reconocimiento, la suma pretendida por concepto de daño emergente se encuentra cubierta por el valor cancelado a la demandante por parte de la entidad demandada.

En consecuencia, dado que no hay lugar a ordenar reconocimiento alguno en favor de la demandante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

10. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del 17 Folio 132 vto. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 23 proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”18 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado19, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado20, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 24 En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación22.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 45. LOS MAGISTRADOS, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01 Instancia: SEGUNDA Tema: SENTENCIA 25 GONZÁLO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA