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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420230028901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tema Improcedencia de la acción de tutela para declarar nulidad de acto administrativo cancelación de matrícula por deserción de aprendices / ampara debido proceso por indebida notificación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de 18 de julio de 20232, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Brayan Ricardo Díaz Reyes, instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y al trabajo.

Para tales efectos solicitó3: “PRETENSION PRIMERA. – Que se ordene de manera inmediata al SENA iniciar los trámites pertinentes para la revisión de todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la etapa productiva. Lo anterior, a fin de que se me expedida el certificado del programa tecnólogo en “gestión de la producción industrial”.

PRETENSION SEGUNDA. - Que se reconozca y garantice mi derecho fundamental a la educación, asegurando que la falta de expedición del certificado no obstaculice mi acceso a oportunidades laborales y de desarrollo profesional que requieren dicho documento. PRETENSION TERCERA. - Que se respete mi derecho a la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, asegurando que la falta de certificación no genere discriminación o desventaja en comparación con otros individuos que hayan obtenido sus certificados correspondientes”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Indicó que adelantó sus estudios tecnológicos de gestión de la producción industrial en el Centro para la Industria Petroquímica de la Regional Bolívar del SENA, iniciando las practicas de dicho programa el 3 de septiembre de 2020 hasta el 3 de marzo de 2021 en el Puerto de Cartagena. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “09SENTENCIA.” En carpeta 01PriemraInstancia. 3 Folios 3 – 4, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folios 1 – 3, Archivo digital “01DEMANDA”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) Señaló que, en marzo de 2021, se comunicó con el instructor de seguimiento asignado, el señor Ian Amador, con el fin de hacer envío de las bitácoras para su revisión y aprobación, siendo enviadas el 26 de marzo de 2021; asimismo, manifestó que el 8 de marzo de 2022, a través de correo electrónico se comunicó nuevamente con el instructor de seguimiento asignado, solicitando la certificación del programa tecnológico que venía cursando. 6.

(3) Afirmó que por las restricciones impuestas a raíz de la pandemia por el Covid- 19 no pudo remitir con los documentos requeridos para la certificación del programa de formación, situación que fue puesta en conocimiento mediante el correo electrónico enviado en marzo de 2022. 7. (4) En agosto de 2022 ante la falta de respuesta por parte del señor Ian Amador, procedió a hacer envío de correo electrónico a la señora Ayleen Pino, quien le sugirió comunicarse con el instructor asignado a fin de gestionar toda la documentación necesaria para evaluar la etapa productiva y obtener el certificado del programa tecnológico. 8.

(5) Posteriormente, remitió al señor Ian Amador el Formato de Planeación, Seguimiento y Evaluación, la Bitácora de Seguimiento Etapa Productiva y el Formato de Paz y Salvo Académico Administrativo; no obstante, de manera verbal le comunicó que no se podía expedir la certificación del programa tecnológico de gestión de la producción industrial. 3.2.

Posición de la parte accionada 9. El SENA5, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo evidenciar la actitud negligente del accionante ante la ausencia de un año de su proceso de formación sin cumplir con los procedimientos para la obtención de su certificado;

(2) mediante Resolución 13-001300 de 2022 el SENA adelantó la cancelación de la matricula por deserción de aprendices del proceso de formación del actor, dentro del programa de gestión de la producción industrial; ante ésta resolución procedía recurso de reposición el cual nunca fue interpuesto; y (3) al no interponer el recurso de reposición, se debería declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el accionante no agotó los requisitos previos para la interposición del pretendido amparo. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 18 de julio de 20236, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor BRAYAN RICARDO DIAZ REYEZ. 5 Archivo digital, “07InformedelSENA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “09SENTENCIA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase al DIRECTOR DEL SENA REGIONAL BOLÍVAR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite de validación de la etapa productiva del accionante y emita la certificación correspondiente si a ello hubiere lugar.

TERCERO: El DIRECTOR DEL SENA REGIONAL BOLÍVAR deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento. 11. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sobre el requisito de subsidiaridad, es de precisar que la Resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, no definió ninguna situación del proceso de formación del accionante, y comoquiera que el SENA no emitió notificación sobre su condición de deserción del programa de formación al no acreditar la etapa productiva en el término señalado en el reglamento del aprendiz, se torna procedente la acción de tutela;

(2) el accionante realizó y culminó su etapa productiva de manera oportuna, sin que hubieran transcurrido más de dos años, además no se tuvo en cuenta la dificultad del aprendiz para obtener la bitácora por parte de la empresa en la que desarrollo sus actividades, en tanto se restringió el acceso al público por la emergencia sanitaria del Covid-19; y por último, (3) el proceder de la accionada si resulta vulnetarorio de los derecho fundamentales del actor, porque le resta posibilidades de ingresar al mercado laboral. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La parte accionada7 impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) la Resolución que ordenó la cancelación del proceso de formación del accionante es clara y no admite ambigüedad sobre el estado del aprendiz en el SENA; (2) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante al tener la oportunidad de interponer recurso de reposición no lo realizó, por lo cual se produjo la firmeza del acto; y (3) no se valoró correctamente la totalidad de las pruebas, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la notificación electrónica por medio de la cual se notificó al accionante su estado de deserción. 13.

A través de auto de 21 de julio de 20238, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 24 de julio de 20239 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 7 Archivo digital, “11ImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “16AutoConcede-RechazaImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2. Problema jurídico de instancia 16. La Sala deberá establecer, si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía de tutela, el amparo de los derechos fundamentales del actor, o si por el contrario, el no otorgar la certificación de haber culminado con el programa tecnológico de gestión de la producción industrial por parte de la entidad accionada configuraría la trasgresión a los derechos invocados por el accionante. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que no resulta procedente la anulación del acto administrativo que ordenó la cancelación de la matrícula del actor al programa tecnológico de gestión de la producción industrial, a través de la acción de tutela; no obstante, se amparará de manera oficiosa el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera se verificó una indebida notificación del acto administrativo objeto de censura. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 19.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 20.

En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.”13 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 21.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”14 22.

La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo15 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 23.

Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16. 5.5.1.

Del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 24. En relación con los derechos del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 25. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”17, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos de ley.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 15 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.

Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.

Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-909 de 2009, fj. 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj.

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas 26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 27. (1) Pantallazos de conversaciones de Whatsapp de 19 de marzo hasta 26 de marzo del 2021, donde se evidencia que el instructor asignado, Ian Amador le comunicó al actor los documentos para que certificaran la practicas del programa de formación, entre ellos, las bitácoras, los cuales debía remitir al correo electrónico iamador@sena.edu.co.18 28.

(2) Pantallazo de correo electrónico de 8 de marzo de 2022, enviados a la dirección iamador@sena.edu.co, donde el accionante pone de presente que culminó su etapa productiva hace un año y que por las restricciones que trajo consigo la pandemia del Covid-19, no pudo enviar los documentos para la certificación del programa tecnológico de gestión de la producción industrial19. 29.

(3) Pantallazos de correos electrónicos de 11 y 15 de agosto de 2022, enviados a Ayleen Pino en la dirección apinoc@sena.edu.co, donde el accionante puso de presente que el instructor asignado, el señor Ian Amador no respondía a los mensajes enviados con anterioridad y que ya tenía la totalidad de los documentos exigidos para obtener el certificado de tecnólogo. 30.

(4) Los siguientes certificados20: (1) asistencia de las pruebas saber pro del programa tecnológico de gestión de la producción industrial; (2) Formato de Planeación y Seguimiento y evaluación etapa productiva certificación; y (3) Bitácora de seguimiento de la etapa productiva. 31. (5) Pantallazos de la plataforma SGVA (Sistema de Gestión Virtual de Aprendices) del joven Brayan Díaz, en el cual se evidencia que se encontraba cursando el programa de Tecnólogo en Gestión de Producción Industrial y su correo electrónico registrado: bdiazr1@unicartagena.edu.co 21. 32.

(6) Resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, por la cual el SENA adelanta la cancelación de matrícula por deserción del actor en el programa de Tecnólogo en Gestión de Producción Industrial22. 33. (7) Citación para surtir la cancelación de matricula del aprendiz Brayan Ricardo Díaz Reyes por deserción del programa de formación tecnológica en gestión de la producción industrial, enviado al correo electrónico bdiazr1@unicartagena.edu.co, el 3 de octubre de 202223, en el cual se informó que debía asistir el 5 del mismo mes y año ante la oficina de Coordinación Académica del Centro para La Industria Petroquímica (SENA de los Cuatro Vientos) con la señora Pilar Behaine Vega para ser notificado personalmente de la deserción. 18 Folios 1 – 4, Archivo digital, “03PRUEBAS.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 19 Folio 4, Archivo digital, “03PRUEBAS.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 20 Folios 5 – 9, Archivo digital, “03PRUEBAS.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 21 Folios 6 – 10, Archivo digital, “07InformeSena.” En carpeta 01PriemraInstancia. 22 Folios 11 – 408, Archivo digital, “07InformeSena.” En carpeta 01PriemraInstancia. 23 Folios 4 – 6, Archivo digital, “13ImpugnacionSena.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 34. En el presente caso, la parte accionante pretende que la entidad accionada reconozca la etapa productiva del actor dentro del programa tecnológico en gestión de la producción industrial; y posteriormente que le sea expedido el respectivo certificado. 35. Sea lo primero señalar que la Juez de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en que la entidad accionada expidió la Resolución 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, sin que esta definiera la situación del proceso de formación del accionante y que la misma no fue notificada en debida forma, para que así, el actor tuviera la oportunidad de controvertir el contenido de esta. 36.

No obstante, teniendo en cuenta el escrito de impugnación allegado por parte del SENA, como hecho sobreviniente, anexan la notificación del acto administrativo sobre la cancelación de la matrícula del accionante por deserción, la Sala observa que el correo electrónico fue enviado a la dirección: bdiazr1@unicartagena.edu.co, y que la misma corresponde a la que el aprendiz tenía registrada en la plataforma SGVA (Sistema de Gestión Virtual de Aprendices).

Por lo tanto, en principio, se desvirtúa el argumento de la indebida notificación del mencionado acto. 37. Por otra parte, se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para solicitar la anulación del acto administrativo que canceló la matricula del actor, para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa;

(2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 38. (1) Legitimación en la causa por activa: El SENA, es quien presuntamente debe revisar y posterior a eso, expedir el certificado de tecnólogo en gestión de la producción industrial. En consecuencia, el señor Brayan Ricardo Díaz, esta legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y al trabajo24. 39.

(2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela25.

Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 40. Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, por lo que se entiende superado el requisito de inmediatez. 24 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 41.

(3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”26. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo. 42.

En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no existe evidencia de las gestiones realizadas por el actor para radicar los documentos que acreditaran la practicas del programa de tecnológico en gestión de la producción industrial, debido a que solamente se encuentran aportadas al expediente las bitácoras y certificaciones, sin que ello demuestre la radicación de los mismos ante el instructor encargado. 43.

En ese orden, resultaría improcedente el estudio de legalidad del acto administrativo de cancelación de matrícula, comoquiera que no se evidencia que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y se ocasione un perjuicio irremediable. 44. Ahora bien, verificada las pruebas aportadas al expediente, se observa que no existe constancia de la notificación del mencionado acto administrativo, comoquiera que solamente se encuentra acreditado la citación remitida el 3 de octubre de 2022, para que el actor se presentara en la oficina de Coordinación Académica del Centro para La Industria Petroquímica (SENA de los Cuatro Vientos) con la señora Pilar Behaine Vega para ser notificado personalmente de la deserción, sin que se evidenciara remisión de correo electrónico anexando el acto administrativo o aviso en la pagina web de la entidad, de conformidad con el articulo 6727 y 6928 del CPACA. 45.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo acto administrativo de cancelación en su artículo tercero estableció que: “Notifíquese el contenido de la presente Resolución a los aprendices relacionados, en los términos del artículo 67 de la ley 1437 de 2011 y de no ser posible, procédase conforme al artículo 69 de la misma norma”. Por lo tanto, la parte accionada, deberá realizar la notificación de la resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, tal como fue determinado en su parte resolutiva. 26 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 27 ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 28 ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 46.

Como consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso; el cual, pese a no haber sido invocado por el accionante, debe ser amparado en virtud de la oficiosidad que reviste al Juez de Tutela, comoquiera que no se realizó la debida notificación de la resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, en los términos del artículo 67 y 69 del CPACA, siendo necesario para que el actor tenga la oportunidad de conocer la decisión y en su defecto, contradecirla. 47.

En otras palabras, la resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual se canceló la matricula del actor, deberá ser notificada al señor Brayan Ricardo Diaz Reyes a su correo electrónico, para que tenga el derecho de contradecir la decisión, presentando los documentos que a bien considere; en caso de no ser posible, proceder a notificar por aviso. 48.

Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 49. Adicionalmente, la Sala EXHORTARÁ a la parte accionada, para que, en el evento en que el actor presente recurso de reposición contra el acto administrativo objeto de controversia, realice un estudio integral de los documentos aportados a fin de que determine si resulta procedente otorga certificado del programa de tecnólogo en gestión de la producción industrial.

VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y, en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Brayan Ricardo Diaz Yepes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL BOLÍVAR, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar la resolución No. 13-001300 de 24 de noviembre de 2022 al señor Brayan Ricardo Diaz Yepes, en los términos del articulo 67 y 69 del CPACA.

Esto es, notificar el acto administrativo al correo electrónico: bdiazr1@unicartagena.edu.co; en caso de no resultar procedente, realizar la notificación por aviso en la pagina web de la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2023-00289-01 Accionante Brayan Ricardo Díaz Reyes Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TERCERO: EXHORTAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL BOLÍVAR, para que, en el evento en que el actor presente recurso de reposición contra el acto administrativo objeto de controversia, realice un estudio integral de los documentos aportados a fin de que determine si resulta procedente otorgar certificado del programa de tecnólogo en gestión de la producción industrial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.