REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00136-01. Demandante: Jhon Jairo Guevara Restrepo, Nelly Restrepo Vergara, Fernando Aldana, Freimar Estid Guevara Ortiz, Winny Yanila Guevara Ortiz, Weidy Yisela Guevara Ortiz, Nancy Estella Morales Palacios, Sonia Rocío Segura Acosta, Verónica Guevara Restrepo, Ingry Tatiana Bello Segura, Jhirley Brissel Guevara Ortiz, Lesly Yurani Guevara Acuña, Carol Yiseth Acuña Segura y Valery Mariana Guevara Acuña. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUTACIÓN POR DAÑOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR UTILIZACIÓN DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL/USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN DESARROLLO DE OPERATIVO. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia - consecutivo 004 pág. 26 y 27) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en el operativo adelantado por el Gaula de Casanare el día 16 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los siguientes conceptos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 2 Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud Jhon Jairo Guevara Restrepo Víctima Directa 100 SMLMV 50 SMLMV Nelly Restrepo Vergara Madre 60 SMLMV Fernando Aldana Padrastro 60 SMLMV Verónica Guevara Restrepo Hermana 60 SMLMV Freimar Estid Guevara Ortiz Hijo 60 SMLMV Winny Yanila Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Weidy Yisela Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Lesly Yurani Guevara acuña Hija 60 SMLMV Jhirley Brissel Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Valery Mariana Guevara Acuña Hija 60 SMLMV Nancy Estella Morales Palacios Cuñada 60 SMLMV Sonia Rocío Segura Acosta Prima de la compañera 60 SMLMV Ingry Tatiana Bello Segura Sobrina de la compañera 60 SMLMV Carol Yiseth Acuña Segura Compañera permanente 60 SMLMV - Perjuicio material: Solicita el pago derivado de la pérdida del vehículo de propiedad de Jhon Jairo Guevara Restrepo por la suma de $90.000.000. - Afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados: Pretende se condene a la demandada al pago de 50 SMLMV por afectación del derecho a la dignidad, buen nombre y honra.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen intereses, que se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004- pág. 1 a 11) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, nació el 17 de marzo de “1995”1 y sus padres son los señores Severo Guevara y Nelly Restrepo quienes a su vez son los progenitores de Verónica Guevara Restrepo. 1 Según registro civil de nacimiento el año corresponde a 1985.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 3 1.2.2. Indica, que desde hace 40 años la señora Nelly Restrepo convive con el señor Fernando Aldana, quien ha hecho las veces de padre de Jhon Jairo y Verónica Guevara Restrepo manteniendo una buena relación afectiva. 1.2.3. El señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, es padre de Jhirley Brissel, Weidy Yisela, Winny Yanila y Freimar Estid Guevara Ortiz y de Lesly Yurani y Valery Mariana Guevara Acuña. 1.2.4.
Señala, que actualmente el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo convive con la señora Carol Yiseth Acuña Segura madre de Lesly Yurani y Valery Mariana Guevara Acuña. 1.2.5. Relata, que en el hogar de la familia Guevara Acuña, además viven Ingry Tatiana Bello Segura y Sonia Rocío Segura Acosta, familiares de la esposa y con quienes Jhon Jairo mantiene estrechos lazos afectivos, al punto que él responde económicamente por ellas y como retribuciones estas le brindan cariño y apoyo como si se tratara de una persona que lleve su sangre.
Así mismo, responde por su cuñada Nancy Estela Morales Palacio con quien tiene buena relación afectiva. 1.2.6. Que el señor Guevara Restrepo, se ha dedicado desde muy joven a la ganadería, minería e hidrocarburos en general llegando a ostentar un capital significativo que le permite tener comodidades, lo que incluso le obliga a tener personal para la protección de su vida con el debido permiso de porte de armas y la documentación en regla. 1.2.7.
Indica, que la relación de Jhon Jairo con su hermana Verónica ha sido muy buena considerando que son hijos de mismos padres lo que les une con estrechos lazos familiares y siempre se han apoyado en todo, incluso en ocasiones le pide opiniones a ella cuando quiere hacer algún negocio. 1.2.8. El 16 de marzo de 2016, el señor Jhon Jairo y su hermana junto con el escolta Fredy Enrique Rojas Roa y sus amigos Jhonny Vidal Silva y José Alexander Perilla se dirigieron al corregimiento de Tilodirán, finca Villa Juliana de propiedad de la señora Edilia del Socorro Ochoa a quien el señor Guevara Restrepo le había prestado dinero y esperaba transar la deuda a través de esa propiedad.
Iniciaron el desplazamiento hacia el lugar aproximadamente a las 2:30 de la tarde de ese mismo día, a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet línea Dimax de placas CRS 997 de propiedad del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 4 1.2.9. Señala, que al llegar a la finca Villa Juliana del corregimiento de Tilodirán, les abrió el portón el conductor de la señora Edilia del Socorro Ochoa quien lo cerró con candado tan pronto el vehículo se encontró al interior de la finca; sin embargo, manifiesta que cuando el señor Guevara Restrepo se dispone a parquear a un costado de la vivienda observan a dos personas vestidas de civil, sin distintivo de autoridad alguna y con armamento de largo alcance, una de pie y la otra tendida en el piso apuntándoles de manera amenazante, por lo que inmediatamente el señor Fredy Rojas, escolta de Jhon Jairo Guevara le advierte que no se bajara del vehículo ya que es una trampa. 1.2.10.
El señor Jhon Jairo se abstuvo de descender del vehículo y emprendió la marcha tratando de rodear la vivienda para salir por el portón por el que habían accedido al lugar; no obstante, sin previo aviso los sujetos en mención les empiezan a disparar desaforadamente, la reacción del escolta Fredy Rojas fue hacer unos disparos al aire con su revólver calibre 38 de su dotación personal, obteniendo así unos segundos de cese al fuego, aprovechando el poco tiempo en la pausa de hostilidades por parte de los atacantes, lograron desentrabar el vehículo de unas raíces con el fin de emprender la huida del lugar, al dirigirse al portón fueron atacados nuevamente esta vez por otros tres (3) sujetos que se sumaron a los dos (2) anteriores, que también de manera indiscriminada y desproporcionada dispararon contra el vehículo, lo que les obligó a llevarse el portón por delante para salvar sus vidas. 1.2.11.
Mientras huían de la finca a unos metros adelante del portón, el señor José Alexander Perilla recibió un impacto de bala en el cuello, así mismo, la señora Verónica Guevara recibió un impacto de bala en su pierna izquierda, por lo que tuvieron que acudir a gran velocidad al Hospital de Yopal. 1.2.12. En el trayecto, el señor Jhon Jairo Guevara se comunicó con el comandante de Policía del departamento de Casanare a quien le informó que habían sido atacados a tiros por unos sujetos armados en el corregimiento de Tilodirán, que llevaban dos personas heridas para el Hospital de Yopal y que además los estaban siguiendo, por tanto, el oficial dispuso de personal policial para escoltar el vehículo hasta el centro hospitalario. 1.2.13.
En la valoración por atención inicial de urgencias del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo en el Hospital de Yopal, se hicieron las siguientes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 5 observaciones: “paciente víctima de intento de homicidio con múltiples heridas superficiales en tórax y brazo izquierdo con cuerpos extraños, los cuales fueron extraídos con rx de tórax donde no se evidencian cuerpos extraños, radiografía de brazo izquierdo se evidencia cuerpo extraño esquirla en brazo izquierdo más bala antigua, diagnóstico: herida de la pared posterior del tórax”. 1.2.14.
En valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirección seccional Casanare del 07 de septiembre de 2017, se hicieron las siguientes observaciones y diagnóstico: “Presenta temor, negativismo, algo de minusvalía y mucha aprehensión que conforman un cuadro de ansiedad originada por el antecedente traumático al examen, presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva dieciocho (18) días. secuelas medicolegales a determinar en un (1) mes con valoración actualizada de psiquiatría, y nuevo oficio de su despacho” 1.2.15.
La señora Verónica Guevara fue valorada así: “Paciente con diagnósticos comentados, actualmente con miembro inferior izquierdo con riesgo de hipoperfusión distal que compromete su vitalidad, reporte de Angio tac que concluye como pérdida de la continuidad del contraste a nivel arterial poplíteo y tronco tibio-peroneo. Ausencia de contraste a nivel de la vena poplítea con re permeabilización distal en femoral superficial, sin embargo para el momento de la valoración el miembro permanece tibio (bajo calor directo por lámpara en cuello de cisne), llene capilar presente y buena saturación de 02 pulsos de difícil valoración, paciente que tiene pendiente remisión a cirugía vascular periférica y realización de angiografía”. 1.2.16.
El 24 de marzo de 2016, la médico Mónica Patricia Monsalve, diagnosticó: “Se realiza revascularización infra patelar MID, con bypass femoropoplíteo izquierdo con injerto autólogo safena interna mid invertida, se evidencia gran pérdida de tejidos blandos y óseos, ausencia de aprox 8 cm de tibia, con amputación de poplítea y reconstrucción de tronco tibio- peroneo por colaterales, se excluye poplítea y se cubre injerto con escasos tejidos blandos ya que hay pérdida por avulsión, se realiza fasciotomía interna, tiene riesgo de amputación mayor y otras complicaciones como síndrome de reperfusión, sepsis tejidos blandos, muerte”.
Finalmente, el 31 de marzo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 6 2016 por complicaciones e imposibilidad de mejora, le fue amputada la pierna izquierda a la señora Verónica Guevara Restrepo. 1.2.17. Indica, que la situación por la que tuvo que atravesar la señora Verónica ha ocasionado un gran dolor, aflicción y angustia en Jhon Jairo Guevara quien se atribuye la culpa de ese sufrimiento ya que la invitó el día en que le fueron causadas esas lesiones. 1.2.18.
Señala, que pasados los hechos en que fueron lesionados se supo que los atacantes eran efectivos del Gaula Casanare y que estas personas estaban atendiendo una supuesta denuncia por parte de la señora Edilia del Socorro Ochoa, quien al parecer les manifestó que unos sujetos iban a ir a su finca a desplazarla por una deuda que esta tenía. 1.2.19.
Que por los hechos ocurridos, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, inició de oficio proceso penal por el presunto delito de lesiones personales y daño en bien ajeno en contra de los militares teniente Diego Fernando Idárraga Arroyave y los soldados profesionales Javier Jaimes Higuera, Quervin Gómez Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco que participaron en el irregular operativo. 1.2.20.
El 06 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar imputó cargos a los señores Diego Fernando Idárraga Arroyave, Javier Jaimes Higuera, Quervin Gómez Bahos y Eduin Antonio Arcila Velasco, en dicha oportunidad el juez determinó: “se aprecia irregular desde todo punto de vista y es la actuación del Gaula Militar Casanare en este asunto, puesto que no se trataba de delitos de su competencia, sino de un negocio entre particulares por préstamos de dineros, donde quien se dice afectada adeudaba a algunas de las personas que se desplazaban en el vehículo una gruesa suma de dinero, si la señora Edilia del Socorro Ochoa, se sentía afectada debía acudir a las autoridades judiciales a interponer la respectiva denuncia por usura si el interés que se le cobraba superaba el legal permitido o hacer vales sus derechos como propietaria del bien, pero en este asunto no se vislumbra la comisión de delitos como la extorsión o secuestro como para que el Comandante del Gaula, hubiera ordenado una misión táctica, desplegando la unidad operativa vestidos de civil y portando armas largas y corta (…)Se demuestra que los integrantes del Grupo Gaula Casanare, para el día 16 de marzo de 2016, no se encontraban en la Finca Villa Juliana por casualidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 7 sino, en cumplimiento de una orden legítima emitida por un superior competente con las formalidades legales, pero en desarrollo de esa actividad en principio legítima, violentaron el deber objetivo de cuidado a que estaban obligados excediéndose en el uso de la fuerza y ocasionando las lesiones al personal civil afectado” 1.2.21.
A los militares les fueron imputados los cargos de lesiones personales y daño en bien ajeno, sin que se impusiera medida de aseguramiento en su contra. 1.2.22. Además de las lesiones causadas a los demandantes, el vehículo en el que se desplazaban, esto es, la camioneta de propiedad del señor Jhon Jairo Guevara, fue dada por pérdida total derivada de la cantidad de disparos recibidos y el costo del arreglo era superior o igual al valor comercial del vehículo, el cual ascendía a la suma de $90.000.000. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004 - pág.11 a 26) Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Señala, que para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño;
(ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii)la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Que, sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Indica, que el Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 8 Precisa que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza letal, el fundamento es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio.
Señala una falla del servicio que a la luz del artículo 90 constitucional, debe ser reparado por el Estado, por cuanto que la víctima directa sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego derivadas de una actividad del Estado, que causaron perjuicios de orden moral y material. En tal sentido, resalta que el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable es el subjetivo. 1.4.
Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 010) La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduce ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos relacionados en la demanda por el presunto daño ocasionado al señor Jhon Jairo Guevara Restrepo.
Sostiene que según versiones de la señora Edilia del Socorro Ochoa, los visitantes la habían amenazado con expropiarle un bien inmueble de su propiedad a cambio de una obligación crediticia, por lo cual acudió al CTI y a la Fiscalía para denunciar a los intimidadores, por tanto, la presencia de los uniformados obedeció a la denuncia interpuesta por la señora Ochoa.
Señala que las declaraciones de la señora en mención y de William Ariza administrador de la finca, son unísonas al manifestar que los miembros del Ejército Nacional tenían prendas chalecos y gorras que los identificaba plenamente como Gaula – Casanare, además sostienen que un uniformado al percatarse de la presencia del rodante les dijo a viva voz que eran del Ejército y los ocupantes respondieron con disparos hacia donde se encontraba el personal civil y militar residente en la finca, lo cual guarda coherencia con los informes oficiales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 9 Refiere que en los hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016 en la finca Villa Juliana del corregimiento de Tilodirán en jurisdicción de Yopal, la entidad actuó a través de sus agentes en uso y ejercicio legítimo de la fuerza de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política en aras de salvaguardar y proteger el orden público, bajo las condiciones de necesidad y proporcionalidad.
Resalta que los miembros del Ejército en desarrollo de una operación legitima de prevención evitaron la consumación de un hecho punible en los bienes jurídicos de la señora Edilma Ochoa quien venía siendo objeto de intimidaciones y amenazas de expropiación del bien inmueble de su propiedad por parte de Alex Perilla y Jhon Jairo Guevara Restrepo; que por tanto, la patrulla reaccionó para defenderse de la agresión injusta y desbordada de los tripulantes del vehículo visitante, que al observar la presencia de los uniformados y escuchar la proclama del Ejército Nacional accionaron las armas del supuesto escolta.
Explica que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando se acredita la legalidad con que fue adelantada la misión encomendada a las tropas del Gaula de Casanare y evidenciarse que los militares participaron en los hechos objeto de control, hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agresión grave, injusta y actual y que su respuesta fue además proporcionada pues actuaron en la misma forma en que fueron amenazados.
Argumenta que el daño se generó por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Jhon Jairo Guevara con su actividad intimidatoria y evasiva causó su propia lesión al no atender el llamado de la tropa, no detener el accionar de su escolta y por emprender la huida en el vehículo que él mismo conducía cuando el Ejército Nacional en desarrollo de una operación de prevención buscaba el mantenimiento del orden público y que, las Fuerzas Militares se encontraban realizando su labor sin que pueda endilgarse una extralimitación en sus funciones cuando es evidente que estaban en cumplimiento de un deber legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 10 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 035) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio alegada ni bajo la óptica de riesgo excepcional.
El a quo, encontró probado lo siguiente: i) que la señora Edilia del Socorro Ochoa acudió el 16 de marzo de 2016 al Gaula Militar Seccional Casanare en Yopal, solicitando protección debido a que según su manifestación un grupo de hombres armados pretendían desplazarla de la finca de su propiedad mediante el uso de armas y con ocasión a la presunta existencia de una obligación dineraria que no había sido pagada a favor de uno de los miembros del grupo de personas referido, ii) en la fecha señalada y bajo la modalidad de actos urgentes el Gaula desplegó operativo bajo la orden fragmentaria No. 003 por la cual se prestó acompañamiento a la señora Edilia del Socorro Ochoa, desplazándose un grupo de 5 efectivos hasta la finca Villa Juliana de su propiedad ubicada en la vía que conduce al casco urbano de Yopal al corregimiento de Tilodirán, iii)para desarrollo del respectivo operativo hicieron uso del material armamentístico correspondiente a fusiles Galil, pistolas marca Beretta 9 mm, gorras y chalecos debidamente rotulados e identificados con las insignias del Gaula Militar.
De igual manera, encontró probado que una vez ingresó el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet D-max de placa CRS-997, ocurrió un enfrentamiento con cruce de disparos entre los miembros del Gaula Militar y los tripulantes del vehículo, además que en dicha confrontación armada se presentó desconocimiento de las instrucciones dadas a los ocupantes del vehículo por parte de los militares, pues existió falta de identificación por parte de los primeros aunado a que se abstuvieron de descender del vehículo y por el contrario emprendieron la huida del lugar, en donde además, se probó el uso en al menos 6 ocasiones, del arma tipo revólver que llevaba uno de los tripulantes del vehículo particular, quienes recibieron atención médica en el Hospital de Yopal a través del servicio de urgencias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 11 El Juzgado de primera instancia, refirió que los miembros del Gaula Militar arribaron posteriormente al centro hospitalario en la camioneta de la señora Edilia Del Socorro Ochoa, marca Ford de placa DBK-146 y en la que se desplazaron desde la finca “VILLA JULIANA” en persecución de los hoy demandantes, precisando que dentro de este último vehículo se encontraron los chalecos y gorras con insignias distintivas de los militares, además del armamento asignado dentro de los que se encontraban fusiles Galil, pistolas marca Berreta 9 mm y munición. Igualmente refirió que por los hechos acaecidos se inició investigación penal contra los agentes del Gaula por los presuntos delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, además que en indagación preliminar disciplinaria se decidió no abrir investigación formal con fundamento en la duda razonable.
Dado lo anterior, el Juzgado consideró que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, queda claro que el despliegue del operativo por parte de los miembros del Gaula militar se encontró ajustado a sus competencias y atribuciones legales, pues tal y como quedó evidenciado en el proceso disciplinario las funciones del Gaula Militar se dirigen a la erradicación de aquellos delitos que atenten contra la libertad personal, los cuales corresponden a desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal lo que faculta a los funcionarios a desarrollar la referida orden, más aún cuando se observa que con la misma se pretende realizar una verificación de información suministrada por una presunta víctima en este caso la señora Edilia del Socorro Ochoa.
El a quo precisó que de conformidad con el proceso penal adelantado ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar y la declaración presentada por el señor Fernando Cuéllar, quien para esa época se desempeñaba como fiscal 5 delegado ante el Gaula, el asunto de la señora Ochoa concernía al delito de constreñimiento ilegal con lo cual se reafirma la competencia que ostentaba el cuerpo militar para el despliegue del operativo, situación que se corrobora con el testimonio de Miguel Olaya Murcia, quien indicó que era viable el despliegue bajo la modalidad de acto urgente, por el tiempo reducido entre el momento en que la víctima comunicó el hecho y el instante en que este se va a ejecutar siendo necesaria una intervención inmediata.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 12 Por lo expuesto, la primera instancia no encontró que los miembros del Gaula hubiesen actuado en forma inoportuna, irregular, o ineficiente pues no se demostró que hubiesen accionado sus armas sin justificación en contra de los tripulantes del vehículo en donde se desplazaban los demandantes y que por el contrario, si quedó acreditado el accionar en al menos 6 oportunidades del arma tipo revólver calibre 39 mm de propiedad de Fredy Rojas Roa quien era escolta del señor Jhon Jairo Guevara tal y como quedó consignado en el informe ejecutivo rendido por funcionario del CTI, donde se indicó que fueron encontradas 6 vainillas calibre 38 mm en la parte delantera sobre la silla del copiloto y el piso, siendo consistente con la ubicación del referido escolta dentro del vehículo y el tipo de arma que posteriormente le fue decomisada.
Que además se probó que los tripulantes del vehículo, en forma deliberada se abstuvieron de descender del automotor en el momento que ingresaron a la finca, pese a la identificación de los miembros del Gaula militar, y por el contrario asumieron una actitud hostil reflejada en su huida del lugar, por lo cual no se configuraban los elementos propios de la falla del servicio conforme a los presupuestos de la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, el Juzgado de primera instancia analizó el asunto bajo la óptica del régimen objetivo por riesgo excepcional, concluyendo que conforme a lo probado tampoco es atribuible responsabilidad a la entidad dado que se presentan las causales de exoneración del hecho de un tercero y de la víctima, pues con relación a la víctima directa Jhon Jairo Guevara Restrepo se verificó que para el momento de los hechos se desplazó a la finca de la señora Edilia del Socorro Ochoa con su grupo de escoltas, y estando allí aún ante la identificación mediante los distintivos de los agentes del GAULA Militar, decidió emprender la huida del lugar sin mediar justificación alguna, encontrándose en igual forma que su escolta Fredy Enrique Rojas Roa accionó en 6 oportunidades el revólver de su propiedad, lo que constituyó la causa eficiente y determinante del daño. En lo que respecta a la demandante Verónica Guevara Restrepo, el a quo encontró probado que acompañaba a su hermano en calidad de escolta, tal y como se desprende de las declaraciones de los señores Jhonny Vidal Silva y Fredy Enrique Rojas Roa, de lo cual el Juzgado infirió razonablemente que la señora Verónica Guevara Restrepo, al integrarse al esquema de seguridad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 13 de su hermano asumió un riesgo inherente a las funciones propias de quien presta el servicio, conociendo con suficiente claridad las circunstancias particulares que rodeaban a su protegido, habida cuenta del conocimiento de atentados previos en su contra y que, en conjunto con la causa eficiente y determinante del daño causado previamente referida, excluye toda responsabilidad atribuible a los agentes del Estado. 1.6.
Recurso de Apelación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 039) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante manifestó inconformidad respecto del fallo de primera instancia aduciendo que el a quo no efectuó una completa y debida valoración probatoria lo cual conllevó a que emitiera una decisión equivocada, pues es claro que en el ataque no hubo un llamado que hiciera el Gaula Militar y mucho menos que este se hubiere desatendido por el demandante y su escolta, aunado a que los miembros militares no portaban ningún distintivo en dicha oportunidad y que el escolta del señor Guevara Restrepo no inició el ataque.
Refiere que el Juzgado no tuvo en cuenta el deber objetivo de cuidado con el que tenían que actuar los efectivos de la entidad demandada porque su comportamiento fue determinante en la causación del hecho dañino, ya que les era exigible desplegar acciones necesarias para evitar que el ataque se presentara o por lo menos mitigar el riesgo del resultado obtenido, pues la entidad adelantó el procedimiento haciendo uso excesivo y desproporcionado de las armas de dotación, apresurándose a disparar de forma indiscriminada contra los ocupantes del vehículo tipo camioneta de propiedad del señor Guevara Restrepo.
En tal sentido, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004 C. 2da. instancia).
Sin pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 14 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿La entidad demandada, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del operativo adelantado por el Gaula Militar en hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016? 3.3. Tesis de la Sala Si, la entidad demandada debe responder por los perjuicios sufridos por el extremo activo derivado de las lesiones causadas al señor Jhon Jairo Guevara Restrepo en los hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016 en la finca Villa Juliana de propiedad de la señora Edilma Ochoa, como quiera que los miembros del Gaula Militar en desarrollo del operativo adelantado iniciaron un ataque con armas de dotación oficial de forma desproporcionada en contra del vehículo tipo camioneta Chevrolet Dimax de placas CRS997, sin haber previamente identificado a sus ocupantes ni verificado la información suministrada por la señora Ochoa, pues asumieron que se trataba de un grupo delincuencial y emprendieron los disparos causando lesiones a quienes se movilizaban en el automotor.
Según los informes de laboratorio y de inspección en el vehículo de autos, se encontraron16 impactos de proyectil de fusil galil de calibre 5,56, además de hallarse en la propiedad donde ocurrieron los hechos 83 vainillas de la misma arma empleada por el Gaula, siendo tal actuación desmedida ya que no actuaron de forma preventiva ni precavida, configurando así su responsabilidad.
Dado lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la demandada ordenando para tal efecto el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la salud atendiendo a los parámetros jurisprudenciales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 15 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 16 3.4.2. La imputación por daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas. El Consejo de Estado ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no es objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio.
Sobre este tópico, explica: “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no; sin embargo, en el presente asunto resulta evidente la existencia de una falla del servicio, constituida por las lesiones causadas a uno de los demandantes, miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial accionada por otro miembro de esta entidad, que estando también en servicio, obró imprudentemente.
En el sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial por parte de personal adscrito al Ejército Nacional. Sin embargo, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, pues se comprobó un uso excesivo de la fuerza en desarrollo de una precipitada orden de operaciones.
Es evidente la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas al ordenar y ejecutar un operativo que estaba destinado a fracasar; así, “no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse”.
En efecto, la falla no solamente se encuentra verificada en la falta de planeación de las acciones a desarrollar, sino en su ejecución, quedando acreditado el uso desproporcionado de las armas de dotación sin que mediara juicio alguno de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
El comportamiento asumido por los uniformados que procedieron militarmente contra los motociclistas, desconoció abiertamente principios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 17 elementales de orden táctico y militar que indican que las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hace, ha de tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos”4(negrillas fuera de texto) En el tópico de los protocolos requeridos y el exceso en el uso de la fuerza Consejo de Estado expone: En efecto, los policías Jaimes y López no incurrieron en omisión alguna por no portar sus distintivos en el momento del ataque y, en todo caso, el Ejército no podía dispararles a matar.
El exceso en el uso de la fuerza consistió en ignorar las reglas mínimas de precaución y en la omisión de los protocolos. En la orden de operación y según las declaraciones de los soldados, ellos no podían abrir fuego sino en condiciones de riesgo, y antes de hacerlo debían gritar la consigna “alto, somos tropa del Gaula”. Algunos de los soldados del Gaula aseguraron que uno de ellos gritó alto50 pero reconocieron que inmediatamente después de decirlo, en cuestión de segundos, empezaron a disparar, sin dar tiempo a que los agentes de la SIJIN se detuvieran y advirtieran que eran policías.
En todo caso, ninguno de los policías oyó la voz de alto. La Sala encuentra acreditado que el Ejército abrió fuego contra las personas denunciadas por un informante, sin que sus conductas reportaran un riesgo real. Como los miembros del Gaula no estaban en situación de combate ni de defensa ante un ataque inminente, sino en posición de ventaja numérica y en disposición para atacar, tenían la obligación de gritar la consigna para permitir que sus sospechosos se detuvieran e identificaran, debían capturarlos y sólo si se generaba una situación de riesgo contra la vida de las tropas, podían abrir fuego.
El cumplimiento adecuado de esa obligación habría evitado la tragedia. El Ejército cometió una falla en el servicio por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un joven informante. Según la orden de la Misión de Trabajo, el Ejército debía soportar la operación en inteligencia suficientemente procesada y analizada para no actuar en forma irreflexiva e improvisada.
Las causas del daño se produjeron en la órbita de acción del Ejército: de una parte, el diseño improvisado y apresurado de un operativo cuya finalidad era emboscar una célula del ELN de la que el Gaula no tenía más información que la percepción de un informante, y, de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que desconoció los protocolos para la salvaguarda de la vida y utilizó la fuerza en exceso.
La prisa e improvisación con que el Ejército preparó y ejecutó la operación se tradujeron luego en el uso ilegítimo de la fuerza contra agentes estatales vestidos de civil que no reportaron nunca un riesgo real para las tropas del Gaula. La ejecución de esa operación fue tan impulsiva como su planeamiento5.(negrillas fuera de texto) 4 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 20 de marzo de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-1998- 02484-01(24550), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Actor: JOSE YAMIL ORDOÑEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado 680012331000200602507 01(46698), C.P Alberto Montaña Plata.
ACTOR: Rubén Darío Jaimes Hernández y Otros, Demandado: Nación Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento de Boyacá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 18 3.4.3. De la indemnización de perjuicios. En relación con la indemnización de daños morales derivados de lesiones personales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determina las siguientes categorías: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos”6 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La citada providencia SU, respecto a la indemnización por daño a la salud, determina: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” Así pues, la regla establecida para reparar los daños a la salud es la gravedad y naturaleza de la lesión padecida teniendo en cuenta los siguientes parámetros: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999- 00326-01(31172), C.P: Olga Mélida Valle De La Hoz, Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 19 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV” En lo que atañe a la forma de determinar el daño moral, el Consejo de Estado, determina el siguiente referente: “La Sala considera preciso destacar que ante la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas en los eventos de lesiones personales, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión. Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos.
Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.
Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño-.
En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”7 (negrilla fuera del texto) 3.5. Premisas fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • Con el registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Guevara Restrepo, se demuestra que nació el 17 de marzo de 1975 y que sus padres son los señores Nelly Restrepo Vergara y Severo Guevara León (pág. 17 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) 7 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación No. 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724), CP.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 20 • Con el registro civil de nacimiento de Lesly Yurani y Valery Mariana Guevara Acuña, se demuestra que son hijas de Jhon Jairo Guevara Restrepo y Carol Yiseth Acuña Segura (pág. 3 y 13 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Con el registro civil de nacimiento de Jhirley Brissel, Weidy Gisela, Winny Yanila y Freimar Estid Guevara Ortiz, se prueba que son hijos de Jhon Jairo Guevara Restrepo y Carmen Nubia Ortiz Ruiz (pág. 15, 25 a 34 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Según declaración extra-proceso de 28 de febrero de 2018, los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo y Carol Yiseth Acuña Segura conviven desde hace 12 años en forma ininterrumpida en unión marital de hecho y tienen dos hijas en común (pág. 39 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En la declaración extra-proceso de 17 de noviembre de 2017, se manifestó que la señora Nancy Estella Morales Palacios depende económicamente del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo y vive bajo su mismo techo (pág. 47 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Según declaraciones extra-proceso de 11 de octubre de 2017, Sonia Rocío Segura Acosta e Ingry Tatiana Bello Segura, dependen económicamente del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo y viven bajo su mismo techo (pág. 49 a 51 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • De acuerdo con el registro clínico de evolución médica emitido por el HORO, el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo ingresó al servicio de urgencias el 16 de marzo de 2016 por herida de la pared posterior del tórax – heridas superficiales en pared posterior y brazo izquierdo – intento de homicidio.
Se indica: “paciente víctima de intento de homicidio con múltiples heridas superficiales en cara posterior de tórax y brazo izquierdo con cuerpos extraños los cuales fueron extraídos on rx tórax donde no se evidencia cuerpos extraños, rx de brazo izquierdo (se evidencia cuerpo extraño, esquirla en brazo izquierdo + bala antigua) en el momento paciente con dolor controlado, afebril y estable” (pág. 60 a 62 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, adelanta el proceso penal No. 504 en contra de los miembros del Ejército Nacional de la unidad militar Gaula Diego Fernando Idarraga Arroyave, Javier Jaimes Higuera, Querum Gómez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 21 Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno siendo víctimas José Alexander Perilla Álvarez y Verónica Guevara Restrepo en hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016 en la finca Villa Juliana corregimiento Tilodirán de Yopal- Casanare (pág. 63 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En el formato de noticia criminal FPJ-2- diligenciado el 16 de marzo de 2016 se consigna que la señora Edilma del Socorro Ochoa, presentó denuncia indicando que en enero de 2015 el señor Alexander Perilla le había prestado dinero y por tal razón le escrituró la finca Villa Juliana de su propiedad como respaldo de la deuda, luego le prestó otra cantidad e hicieron un documento diferente y pagos diarios $1.700.000 que luego bajaron a $700.000 por la situación económica.
Manifestó que le pidió el favor al señor Perilla de que le ayudara a vender la finca para pagarle el dinero debido y que luego se enteró que esas sumas eran de otro señor a quien Alexander Perilla llamaba “el patrón” con quien quedaron de reunirse para hablar sobre la deuda, el día acordado llegaron en una camioneta blindada de la cual se bajaron 4 personas armadas.
Refirió que estaban negociando con el dueño de la plata y que él le había dicho que le entregara la finca para quitarse el problema indicando que se encontrarían a las 2 de la tarde para lo pertinente, que sobre ello la señora le dijo que no le quitara la finca y que le diera un mes para pagar las deudas, ante lo cual no accedió pese a que prácticamente le rogó al señor Perilla para que intercediera por ella y lo llamó al día siguiente para que le ayudara.
En el formato de noticia criminal, se consigna: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 22 (pág. 67 a 76 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Se observa, que los policías Diego Fernando González Rodríguez y Jorge Armando Gutiérrez Molano fueron alertados de una situación de cruce de disparos, que se dirigieron a la vía de Tilodirán donde vieron pasar a gran velocidad la camioneta Chevrolet Dimax blanca con impactos de bala, por lo que la siguieron hasta el hospital donde identificaron a sus ocupantes (pág. 77 a 83 -consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El patrullero Diego Fernando González Rodríguez incautó al señor Fredy Enrique Rojas el arma tipo revólver calibre 38 con 11 cartuchos la cual tenía salvoconducto.
De igual manera se incautó la camioneta Chevrolet Dimax por estar involucrada en procedimiento realizado por personal del Gaula del Ejército. (pág. 84 a 88 consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En el acta de inspección a lugares realizada el 16 de marzo de 2016, se refiere que la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, se trasladó al Hospital ESE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 23 de Yopal en donde evidenció vehículo tipo camioneta Chevrolet Dimax, color blanco de placas CRS 997, se realizó inspección desde su parte exterior hasta su parte interior, con perforaciones, orificios y hundimientos por posible impacto de proyectil en panorámico y puertas; en interior chaleco en tela negra, 6 vainillas de proyectil calibre 38 ubicadas en el piso de la silla delantera derecha, documentos personales de Jhon Jairo Guevara y José Perilla, navaja suiza, navaja normal, daga marca muela bowie cacha en madera y borde en color dorada (pág. 93 a 109- consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Se realizó inspección al vehículo de placas DBK 146 color plata conducido por personal del GAULA llevada a cabo el 16 de marzo de 2016, en que la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, encontró chalecos color verde militar con insignias y escudos del Gaula, pistolas, fúsiles, radios de comunicación, proveedores y cartuchos (pág. 110 a 119- consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El día 16 de marzo de 2016, se realizó inspección a la finca Villa Juliana, corregimiento Tilodirán de Yopal, en la cual se encontraron 77 vainillas en diferentes lugares del inmueble, se indica que algunas fueron recogidas por la señora Edilma Ochoa según ella misma lo manifestó. No se observaron orificios de perforación en las paredes de la propiedad.
Se dejó constancia que según el primer respondiente, cuando llegó al sitio de los hechos había personal civil dentro del inmueble por lo que se presume que la escena se encontraba contaminada (pág. 122 a 129- consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El señor William Ariza Murcia, empleado de la señora Edilma Ochoa en diligencia de entrevista de 16 de marzo de 2016, indicó: “ella llegó en la camioneta de ella y detrás llegó los señores del Gaula en una camioneta eran como 5 cuando ellos llegaron nos dijeron que nos corriéramos para la parte de atrás y nosotros con el señor que me ayuda y mi esposa nos fuimos, como a la media hora escuchamos unos disparos poquitos y al momentico se escuchó más duro la plomacera y nosotros lo que hicimos fue agacharnos y esperar que pasaran los tiros y ya vimos que el carro de la patrona salió pero ya el otro carro no estaba cuando salimos, cuando llegué me dijeron que estaban extorsionando a la patrona y por eso era que estaba el Gaula TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 24 aquí y por eso habían sido los tiros y todo” (pág. 137 y 138 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El señor Eudes Gómez Cetina, empleado de la señora Edilma Ochoa en diligencia de entrevista de 16 de marzo de 2016, relató: “nosotros con la señora llegamos a las 2 de la tarde en la camioneta y detrás llegó otra camioneta con 5 personas del Gaula, esperamos una hora y a las 3 llegó una camioneta Dimax blanca y como los estábamos esperando yo fui a abrir la puerta y no se veía nada porque los vidrios eran polarizados entraron a la finca y yo cerré el portón de entrada cuando di la Vuelta vi que entraron pararon y mi patrona salió por el pasillo de la casa cuando empezaron a disparar yo entré a la cocina con mi patrona y nos encerramos yo me tire al piso y siguieron los disparos, la camioneta dio la vuelta a la casa y al salir rompió la puerta siguieron disparos, a los 10 minutos salimos y los del Gaula me dijeron que las llaves de la camioneta de la patrona para ellos seguir a los delincuentes y todos se fueron en la camioneta de la patrona” (pág. 133 y 134 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En entrevista de 17 de marzo de 2016, el integrante del Gaula Fauner Disney Cántor Inocencio, relató: (pág. 143 y 144 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En entrevista de 17 de marzo de 2016, el integrante del Gaula Quervin Gómez Bahos, relató: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 25 (pág. 146 a 148 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En entrevista de 17 de marzo de 2016, el integrante del Gaula Eduin Antonio Arcila Velasco, narró: (pág. 152 a 154 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 26 • En diligencia de entrevista de 17 de marzo de 2016, el integrante del Gaula Diego Fernando Idarraga Arroyave, declaró: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 27 (pág. 155 a 158 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El mayor Miguel Ángel Olaya Murcia, comandante del Gaula Militar en diligencia de entrevista de 17 de marzo de 2016, relató: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 28 (…) (…) (pág. 159 a 162 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 29 • En la orden fragmentaria No. 003 marcial del Gaula Militar de 16 de marzo de 2016, se indica lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 30 (pág. 179 a 184 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • De conformidad con el formato de solicitud de análisis de elementos realizado el 17 de marzo de 2015, se evidencia que se hallaron 83 vainillas en latón color amarillo de calibre 5,56 mm con signos de percusión y huellas propias de los mecanismos de disparo del arma de fuego empleada, indicándose que las vainillas pudieron ser percutidas por un arma de fuego tipo fusil-galil calibre 5,56 mm (pág. 232 a 235 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El mayor Miguel Ángel Olaya Murcia en su condición de comandante del Gaula Casanare, solicitó ante la Fiscalía la devolución de armas de fuego y material de guerra que fue recolectado en las diligencias de inspección adelantadas por funcionarios del CTI, así: (pág. 356 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 31 • En el informe del investigador de laboratorio de 05 de abril de 2016, se registró lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 32 (pág. 406 a 416 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El señor José Alexander Perilla Álvarez, en la declaración practicada dentro del proceso penal No. 504 refirió que los miembros del Gaula les dispararon sin haberse identificado o realizado proclama previamente, además que el único que iba armado era el escolta del señor Guevara Restrepo, indicó que los señores del Gaula días anteriores estuvieron departiendo en un sitio de lenocinio de propiedad de la señora Edilia Ochoa, además que el capitán había prestado las armas o había dado el permiso para sacar el armamento, es decir, que tenía que ver con lo sucedido (pág. 452 a 459 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • En diligencia de declaración de Reinaldo Naranjo Ariza, quien para la época de los hechos fue técnico investigador 4 de la Fiscalía General de la Nación, señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 33 (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 34 (…) (pág. 485 a 506 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • El 06 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar respecto de la situación jurídica de los miembros del Gaula que estuvieron involucrados en los hechos de 16 de marzo de 2016, consideró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 36 (pág. 697 a 744 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • De conformidad con el informe pericial de clínica forense elaborado respecto del señor Jhon Jairo Guevara y emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de 07 de septiembre de 2017, se observa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 37 (pág. 801 y 802 - consecutivo 003 -cuaderno ppal - primera instancia) • Según el acta No. 0984 de 14 de mayo de 2016, la munición gastada en la operación del 16 de marzo de 2016 fue de 83 vainillas, así: (pág. 130 a 131 - consecutivo 011 -cuaderno ppal - primera instancia) 4.
CASO CONCRETO: La parte demandante, argumenta que existe responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados en el operativo adelantado por el Gaula de Casanare el día 16 de marzo de 2016. Con el propósito de analizar si el título de imputación de responsabilidad subjetivo por falla del servicio se configuró en el caso bajo estudio, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad: • El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño alegado en la demanda, ya que según la historia clínica emitida por el Hospital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 38 Regional de la Orinoquía – HORO el día 16 de marzo de 2016 el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo ingresó al servicio de urgencias por herida de la pared posterior del tórax y heridas superficiales en pared posterior y brazo izquierdo.
De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se prueba con el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de 07 de septiembre de 2017 en la que por las lesiones padecidas le otorgaron incapacidad médico legal de 18 días y orden de valoración por psiquiatría. • Imputación y Nexo Causal.
Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es imperativo que se demuestre la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al ente estatal bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado, en cuales en todo caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones, porque en su criterio no hay prueba de los elementos de responsabilidad bajo el régimen objetivo ni subjetivo, considerando que el Gaula actuó de forma legítima y que no usó de forma injustificada sus armas de dotación oficial contra los ocupantes del vehículo en donde se encontraba el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo.
La segunda instancia analiza el material probatorio, y encuentra que se demuestra que el día 16 de marzo de 2016 agentes del Gaula Militar de Casanare se dirigieron a la finca Villa Juliana en la vereda Tilodirán de propiedad de la señora Edilma del Socorro Ochoa, en razón a que ella acudió ante la Fiscalía a poner en conocimiento que ese día algunas personas irían a desplazarla de su inmueble por una presunta deuda.
Tal situación fue consignada en la noticia criminal FPJ-2- en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y en dicho documento se dejó constancia de lo relatado por la señora Ochoa y que presuntamente los señores que se desplazaban en la camioneta blanca Chevrolet Dimax, una vez arribaron a la finca y advirtieron la presencia de los miembros del Gaula empezaron a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 39 disparar y a emprender la huida, por lo que el personal de Gaula tuvo que accionar sus armas para repeler el ataque, conllevando a que resultaran heridas dos personas quienes fueron identificadas como José Alexander Perilla y Verónica Guevara Restrepo, que se movilizaban en el vehículo referido.
Se prueba, que se adelantaron las diligencias de reconocimiento e inspección de lugares y elementos por las autoridades competentes, encontrando que la camioneta Chevrolet Dimax, color blanco de placas CRS 997 conducida por Jhon Jairo Guevara Restrepo presentaba varios impactos y perforaciones por proyectiles de arma de fuego, además que en su interior se hallaron 6 vainillas de revólver calibre 38, que fue accionado por el señor Fredy Enrique Rojas escolta del señor Guevara Restrepo, según lo narrado por él para mitigar el ataque de los miembros del Gaula, precisando que contaba con salvoconducto para portar el arma.
Ahora bien, al estudiar el material probatorio, la Sala advierte que el Gaula Militar en el ejercicio de la ya referida operación, sí incurrió en varias irregularidades además de hacer uso excesivo de la fuerza y de sus armas de dotación, así: ✓ Si bien los miembros del Gaula manifestaron en sus entrevistas que cuando llegó la camioneta de placas CRS 997 conducida por el demandante, ellos lanzaron la proclama de ser miembros de dicho cuerpo además de estar identificados con chalecos y gorras propios del Gaula, lo cierto es que no se acreditó que en efecto el Gaula se haya identificado antes de que iniciara el ataque, como tampoco que portara los elementos distintivos, pues de hecho en la inspección realizada el 16 de marzo de 2016 por la URI en la camioneta DBK146 de propiedad de la señora Ochoa se hallaron los chalecos con insignias y escudos del Gaula y demás elementos, situación que permite inferir que en el momento en que el vehículo de las personas heridas incursionó en la finca, los agentes militares no estaban usando los elementos distintivos para que los civiles que llegaron a la finca los identificaran.
La anterior circunstancia que contribuyó a que los ocupantes del vehículo se alarmarán por sentir que estaban inmersos en una trampa, huyeran y que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 40 el escolta disparara 6 tiros con su revólver calibre 38 buscando contrarrestar los disparos realizados por el Gaula. ✓ La entidad demandada alega que el actuar del cuerpo militar fue legítimo y en cumplimiento de una orden de operaciones; sin embargo, resulta evidente que quién dio la orden para que los integrantes del Gaula Militar se dirigieron a la finca Villa Juliana, no adelantó labores y/o estrategias para identificar o establecer elementos de juicio que de manera razonable y ponderada les permitiera colegir que las personas que iban a incursionar a la finca de la señora Ochoa, hacían parte de algún grupo al margen de la Ley o de otra naturaleza.
De los informes, entrevistas y las declaraciones referidas en las premisas fácticas, se desprende que simplemente asumieron tal situación, como si los ocupantes de la camioneta Chevrolet Dimax fueran efectivamente integrantes de grupo al margen de la Ley; resalta la Sala que en la orden fragmentaria N°003 del 16 de marzo de 2016, se indicó en el acápite de ejecución, que la intención como comandante del Gaula Militar de Casanare era adelantar dicha tarea señalando expresamente que la orden se dirigía a los temas de antiextorsión y antisecuestro, y procedieron a disparar de forma indiscriminada y desproporcionada contra el vehículo, lo cual aun si se hubiese tratado de integrantes de grupos al margen de la ley, claramente comporta un uso excesivo y abusivo de las armas de dotación oficial, dada la forma como ocurrieron los hechos, máxime cuando los militares en sus declaraciones manifestaron que no conocían quienes eran las personas a las que les dispararon, pues tan solo sabían lo que la señora Ochoa había manifestado respecto de ellos.
La Sala una vez analizados el formato de noticia criminal, el acta de inspección al lugar, el acta de inspección al vehículo, el análisis de los elementos realizado el 17 de marzo de 2015 y el informe del investigador del laboratorio del 5 de abril de 2016, advierte que no se tiene certeza de quien disparó primero si el escolta del señor Guevara Restrepo o los miembros del Gaula; no obstante, si es claro que el ataque de estos últimos fue apresurado y excesivo respecto de lo que pudo haber hecho el señor Fredy Rojas como escolta, pues en todo caso, en el lugar de los hechos se hallaron 83 vainillas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 41 con signos de percusión y huellas propias de los mecanismos de disparo del arma de fuego empleada, indicándose que estas pudieron ser percutidas por un fusil-galil calibre 5,56 mm, armas que fueron disparadas por los agentes del Gaula contra el vehículo conducido por el demandante, pues según acta No. 0984 de 14 de mayo de 2016 la munición gastada en ese operativo corresponde al mismo número de vainillas encontradas.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que según el informe de investigador de laboratorio de 05 de abril de 2016 en la diligencia de inspección de la camioneta Chevrolet Dimax de placas CRS 997 se hallaron 16 orificios por proyectil de arma de fuego impactados en puertas, vidrios y panorámico, concluyéndose que dicho automotor había sido objeto de múltiples disparos al parecer por fusil calibre 5,56, precisando que sobre el vidrio panorámico delantero del vehículo habían 4 impactos de rebote de proyectil de arma de fuego, circunstancias que evidencia que los agentes del Gaula en ese momento pretendieron causar un daño de manera instantánea sin que ello fuera necesario, pues es claro que el ataque y el número de disparos no era con el fin de amedrentarlos o capturarlos, máxime si se tiene en cuenta que el material de guerra y municiones era exagerado para el operativo que debían cubrir8. ✓ Según la orden fragmentaria No. 003 de 16 de marzo de 2016, los miembros del Gaula acompañaron a la señora Ochoa a su propiedad en razón a la información por ella suministrada de que sería desplazada a la fuerza;
No obstante, tal información no fue verificada ni confirmada por la entidad demandada pues asumieron que a quienes se refería la señora en mención era un grupo delincuencial armado sin tomar las precauciones o las labores de inteligencia del caso para conocer de quienes se trataba y más aun haciendo uso de las armas sin justificación alguna, pues según lo probado los ocupantes del vehículo no estaban en posición de ataque y no representaban un riesgo respecto de los 5 militares que se encontraban en la finca armados y posicionados de forma amenazante, lo cual demuestra que su actuar fue ilegitimo e inadecuado ya que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones infringiendo los derechos humanos de la población civil, 8 Cinco fusiles calibre 5,56, 577 cartuchos calibre 5,56, 20 proveedores para fusil, 3 pistolas calibre 9mm, 7 proveedores para pistola TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 42 máxime cuando según el relato del señor Reinaldo Naranjo Ariza9 la actuación del Gaula era más de acompañamiento y prevención ante lo que pudiera suceder, precisando que por la naturaleza de los hechos expuestos por la señora Edilma Ochoa ella debía denunciar ante la URI.
Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada sí es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto que iniciaron un ataque desproporcionado y desmedido en contra del demandante y los ocupantes del vehículo, quienes no representaban riesgo para la tropa la cual si asumió que eran delincuentes sólo confiando en la información brindada por la señora Edilma Ochoa, pues en todo caso no se adoptaron medidas ni actuaciones tendientes a identificar las razones por las cuales habían arribado a la finca Villa Juliana, sino simplemente accionaron las armas causando daños en razón a los numerosos disparos e impactos de proyectil que se evidenciaron en los informes de laboratorio y de inspección; se reitera aun en el caso de que se tratará de miembros de un grupo irregular o que estuvieran ejerciendo un constreñimiento ilegal, nada faculta a la autoridad para disparar de manera intempestiva cuando las circunstancias no ameritan tal reacción. En suma, la causa del daño se produjo en la órbita de acción del Ejército de una parte, el operativo apresurado e improvisado de capturar un supuesto grupo delincuencial que no fue identificado pues solo se actuó con la información dada por la propietaria del bien y de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que utilizó la fuerza en exceso lo cual denota el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial contra civiles.
En tal sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.1. Liquidación de perjuicios 4.1.1. Perjuicio moral El Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014 indica que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión; sin embargo, también explica que no existe un 9 técnico investigador 4 de la Fiscalía General de la Nación, a quien la señora Ochoa le comentó que sería desplazada por la fuerza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 43 sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. Así pues y de conformidad con lo expuesto por la citada Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021, el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar la valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.
Dado lo anterior, se observa que en el presente asunto el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo no tiene claramente determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de gravedad de las lesiones para establecer el rango de su indemnización; sin embargo, a partir de los registros clínicos y del informe pericial de medicina legal emitido el 07 de septiembre de 2017 se demuestra que le fue otorgada incapacidad por 18 días, además de presentar temor, aprehensión, ansiedad, estrés postraumático y “algo de minusvalía” que si bien no está cuantificada sí prueba una afectación. En tal sentido, la Sala armonizando los parámetros señalados en la sentencia SU de 28 de agosto de 2014 con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de 11 de octubre de 2021, considera procedente reconocer en favor de los demandantes el perjuicio moral en el rango mínimo correspondiente a “igual o superior a 1% e inferior al 10% de acuerdo con el nivel de cercanía de la víctima, teniendo su fundamento en el dolor y la afectación causada, tal y como lo explica la sentencia SU referida.
Así pues, el reconocimiento se establece de la siguiente manera: Nombre Calidad Perjuicio moral Jhon Jairo Guevara Restrepo Víctima Directa – NIVEL 1 10 SMLMV Nelly Restrepo Vergara Madre - NIVEL 1 10 SMLMV Verónica Guevara Restrepo Hermana -NIVEL 2 5 SMLMV Freimar Estid Guevara Ortiz Hijo - NIVEL 1 10 SMLMV Winny Yanila Guevara Ortiz Hija -NIVEL 1 10 SMLMV Weidy Yisela Guevara Ortiz Hija NIVEL 1 10 SMLMV Lesly Yurani Guevara acuña Hija NIVEL 1 10 SMLMV Jhirley Brissel Guevara Ortiz Hija NIVEL 1 10 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 44 Valery Mariana Guevara Acuña Hija NIVEL 1 10 SMLMV Carol Yiseth Acuña Segura Compañera permanente NIVEL 1 10 SMLMV La Sala advierte, que respecto de las siguientes personas: Fernando Aldana (padrastro), Nancy Estella Morales Palacio (cuñada), Ingry Tatiana Bello Segura (sobrina de la compañera permanente) y Sonia Rocío Segura Acosta (prima de la compañera permanente) no se reconocen perjuicios morales en su favor, porque de conformidad con la sentencia SU previamente citada, la afectación alegada debe probarse y en el plenario no se probó relación afectiva o de cercanía de los terceros damnificados respecto de la víctima. 4.1.2.
Daño a la salud Teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia SU de 28 de agosto de 2014, la reparación por los daños a la salud se determina por la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, circunstancia que como se indicó anteriormente no se encuentra cuantificada en algún porcentaje específico en el sub examine; sin embargo, se evidencia a partir del material probatorio que el señor Guevara Restrepo padece algunas afectaciones sicofísicas según se indicó en el informe pericial de 07 de septiembre de 2017 derivado de las lesiones sufridas en el operativo militar.
Por lo anterior, la Sala dando aplicación a los parámetros señalados en la sentencia SU de 28 de agosto de 2014 y lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de 11 de octubre de 2021considera procedente reconocer en favor del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo por daño a la salud la suma equivalente a 10 SMLMV correspondiente al rango mínimo.10 La Sala no reconocerá los perjuicios materiales solicitados ya que no se acreditó valor alguno por los daños que sufrió el vehículo como tampoco que este se hubiere perdido totalmente como lo afirma el demandante.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar 10 Igual o superior a 1% e inferior al 10% TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 45 en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en la cual se negaron pretensiones, por las razones expuestas y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones ocasionadas por miembros del Gaula al señor Jhon Jairo Guevara Restrepo en hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016 en desarrollo de operativo militar, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las sumas equivalentes de la siguiente manera: Nombre Calidad Perjuicio moral Jhon Jairo Guevara Restrepo Víctima Directa – NIVEL 1 10 SMLMV Nelly Restrepo Vergara Madre - NIVEL 1 10 SMLMV Verónica Guevara Restrepo Hermana -NIVEL 2 5 SMLMV Freimar Estid Guevara Ortiz Hijo - NIVEL 1 10 SMLMV Winny Yanila Guevara Ortiz Hija -NIVEL 1 10 SMLMV Weidy Yisela Guevara Ortiz Hija NIVEL 1 10 SMLMV Lesly Yurani Guevara acuña Hija NIVEL 1 10 SMLMV Jhirley Brissel Guevara Ortiz Hija NIVEL 1 10 SMLMV Valery Mariana Guevara Acuña Hija NIVEL 1 10 SMLMV Carol Yiseth Acuña Segura Compañera permanente NIVEL 1 10 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01 46 TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 10 SMLMV en favor de la víctima directa Jhon Jairo Guevara Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6816c9959680a36d925d5f8138fb449ee3ccb384bfa2f658733502c6efe1a52 Documento generado en 10/08/2023 11:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica