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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-008-2023-00052-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-05-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001333300820230005201 Demandante(s): Cristian Darío Burgos Galván Demandado(s): Municipio de Moñitos, Concejo Municipal de Moñitos, Jaider Luis Correa López, Omar José Portillo Coavas y Argemiro Madera Castro El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de siete (7) marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES a). Lo pretendido en la demanda1. Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Acta No. 088 del 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos, para el periodo del 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023; que se ordene al Concejo Municipal de Moñitos, a través de su mesa directiva dar trámite a la recusación de Ley presentada y se proceda a realizar nueva elección de la mesa directiva; y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por las posibles conductas penales y disciplinarias cometidas.

También, la parte actora solicita, tanto en la demanda como en su reforma, la suspensión provisional del acto acusado. b). Auto apelado2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha siete (7) de marzo de 2023, entre otras decisiones, resolvió: i) rechazar por caducidad los nuevos cargos propuestos en la reforma de la demanda contra el acto acusado, denominados «Expedición irregular del acto» y «violación de la Ley 1551 de 2012 y Estatuto de oposición» (numeral 1°); ii) Admitir la demanda respecto al cargo de nulidad denominado «violación al debido proceso» (numerales 2°, 3°, 4° y 5°); y iii) negar el decreto de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del Acta No. 088 de fecha 25 de noviembre de 2022 (numeral 6°).

Señaló que el demandante propuso un cargo de nulidad que denominó «violación al debido proceso», indicando que la recusación presentada contra los Concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida del Carmen Bello Morelo y Armando Manuel Díaz López, debió tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. Así, expuso que en el expediente se encuentra acreditado que los precitados concejales no aceptaron la recusación y que los demás concejales no la aprobaron, lo que les permitió a aquellos votar en la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Moñitos del año 2023.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Concejal Cristian Darío Burgos Galván, las recusaciones presentadas por él, no debieron tramitarse y decidirse como lo enseña el artículo 12 del CPACA, sino como lo establece el reglamento del Concejo Municipal de Moñitos, pues, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, el funcionamiento de los concejos municipales, incluyendo lo referente a la actuación de los concejales, debe estar regulado por el reglamento interno. 1 PDF No. 01 y PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 Finalmente, precisó que como el reglamento del Concejo Municipal de Moñitos no fue aportado, resulta imposible verificar, si consagró expresamente como se tramitarían y decidirían las recusaciones o si, por el contrario, existe un vacío normativo que deba llenarse aplicando el artículo 12 del CPACA, por analogía, lo cual impide determinar la transgresión del artículo citado. c).

Recurso de apelación3. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el numeral 6° del Auto del siete (7) de marzo de 2023, en el que se resolvió negar la medida cautelar solicitada en la demanda. En sustento de su inconformidad, sostiene que no se resuelve de fondo la solicitud de medida cautelar por no aportarse el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Moñitos, situación que no comparte, debido a que fueron aportadas las pruebas pertinentes y, además, el A quo, en aras de garantizar el derecho al acceso de administración de justicia, entendida como la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que se encuentran consagrados en la constitución y la ley, podía requerir al demandante para que aportara el reglamento interno, a fin de que se pronunciara de fondo.

Por último, sostiene que, conforme lo señala el Consejo de Estado, es procedente la suspensión provisional del acto, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación las normas superiores invocadas como violadas, es decir, cuando el examen del acto acusado y de las normas que consideran infligidas, se concluye que existe vulneración al ordenamiento jurídico; mientras que en el segundo evento, es posible aplicar la suspensión provisional del acto acusado cuando la violación surge del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, por tanto, la decisión adoptada por el A quo debe ser modificada, debido a que en el expediente sí existen las pruebas pertinentes para que se estudie de fondo la solicitud solicitada. d).

Trámite del recurso. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). Competencia. El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. b).

Problema jurídico. Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional solicitada, la Sala deberá determinar, si del análisis del acto electoral acusado y su confrontación con las normas señaladas en la demanda como violadas y con las pruebas al momento allegadas, surge su ilegalidad. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar sobre la regulación legal y tratamiento jurisprudencial de las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral.

El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el caso de que se solicite la suspensión provisional del acto acusado -la que debe solicitarse en la demanda-, se resolverá en el mismo auto admisorio. Es así, como textualmente se dispone en el aludido inciso: «[…] 3 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF.

No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 12 de marzo de 2020, sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, señaló: «La Ley 1437 de 2011 (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar».5 (Negrilla fuera de texto) En la anterior providencia, también se precisó, respecto al deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente, la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, lo siguiente: «Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta» En igual sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021, sostuvo que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, con el propósito de verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal, y que lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

Al respecto, en la precitada decisión in extenso, se precisó: «Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.»6 (Negrilla fuera de texto) c). Solución del caso.

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del caso sub examine, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00. Actor: Carlos Manuel Grajales Adarve. Demandado: Diego Alonso Mejía, Germán Calle - Representantes del Sector Privado de la Corporación Autónoma Regional De Risaralda “CARDER” - PERÍODO 2020-2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00208-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 De cara a establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, advierte la Sala que el actor afirma que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad denominada «violación al debido proceso» -a pesar de que el actor reformó la demanda7, agregando dos (2) cargos de nulidad más (expedición irregular del acto y violación de la Ley 1551 de 2012 y del Estatuto de Oposición), en el Auto de fecha 7 de marzo de 20238, que admitió la demanda y negó la medida cautelar, también se rechazó dichos cargos por caducidad-.

Así, se procederá a determinar, si en el asunto se cumplen los presupuestos para suspender provisionalmente la elección de la Mesa Directiva, para el año 2023, del Concejo Municipal de Moñitos. Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que se pueda decretar la suspensión provisional, debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar, si hay violación de aquellas, ello con apoyo en el material probatorio con el que se cuente para el momento procesal.

Ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto, y que el juez encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad de la medida. En el sub examine, la Sala haciendo un análisis integral del libelo genitor, puede extraer de ella, más exactamente en los acápites «concepto de la violación y causales de nulidad establecida en el artículo 137 y 275 del CPACA – violación del debido proceso», que a juicio del actor, el Concejo Municipal de Moñitos, en ejercicio de sus funciones electorales, relativas a la expedición del acto de elección acusado, violó las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 29 de la Constitución Política; y los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA; citas y argumentaciones que se entenderán también como sustento de la solicitud de medida cautelar.

Sumado a lo anterior, agrega que la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado permite proteger y garantizar el objeto del proceso, y la efectividad de la posterior sentencia, dado que el Concejo Municipal de Moñitos inicia su periodo de sesiones ordinarias el 1° de febrero del 2023, por tanto, solicita la medida cautelar citada, por ser un mecanismo de urgencia, dada su mayor inmediatez y eficacia, pues, de no decretarse, no se protegería el debido proceso violado con el procedimiento establecido por la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos, en el que, pese a haberse recusado a varios concejales antes de la referida elección, procedieron a votar, ello, sin darle cumplimiento al inciso 4° del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, a continuación, se examinarán las normas invocadas en la demanda como violadas, los conceptos y argumentos expuestos bajo la causal de «violación al debido proceso», así como lo alegado por la parte demandada, a fin determinar, si es procedente decretar la medida cautelar en ruego. Advierte la Sala que el análisis que en este momento procesal pasa a efectuarse, se realiza exclusivamente ante el deber de resolver la medida cautelar, valiéndose de los elementos presentes, y no constituye prejuzgamiento, ni condicionamiento para el estudio general y definitivo que se realice en la sentencia respectiva9.

Así, en cuanto a la causal de nulidad invocada, esta es, la de violación al debido proceso, básicamente, el actor considera que el Concejo Municipal de Moñitos adoptó una decisión electoral afectando el debido proceso, pues el 25 de noviembre de 2022 se llevó a cabo sesión ordinaria en la que se eligió a la Mesa Directiva del Concejo -Acta No. 088 de 25 de noviembre de 2022-, en la que se presentó recusación de forma escrita contra tres (3) concejales, y que fue leída en la correspondiente sesión. En esa línea sostiene, que los concejales recusados no aceptaron la recusación, por lo que la Mesa Directiva debía darle cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de suspender la actuación administrativa y remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, por no tener el Concejo Municipal un superior funcional; sin embargo, se procedió a someter las recusaciones para su voto en plenaria, argumentando que era la que tomaba la decisión final, y no se aplicó el precitado artículo 12 del CPACA. 7 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 Por su parte, el A quo decidió negar la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del Acta No. 0088 de 25 de noviembre de 2022, fundamentando su decisión en que, contrario a lo señalado por el actor, las recusaciones presentadas no debieron tramitarse y decidirse como lo señala el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, sino como lo establece el reglamento del Concejo Municipal de Moñitos, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, y como quiera dicho reglamento no fue aportado, resulta imposible verificar si en él se consagró expresamente cómo se tramitarían y decidirían las recusaciones o si, por el contrario, existe un vacío normativo que deba llenarse aplicando el artículo 12 del CPACA, por analogía. Precisado lo anterior, para resolver el problema planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme a lo dispuesto en el Acta No. 088 del 25 de noviembre de 202210, suscrita por el Presidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de Moñitos, en dicha fecha se eligió la Mesa Directiva de ésa Corporación. Así mismo, previo a la citada elección, el Concejal Cristian Dario Burgos Galvan -hoy demandante- recusó a los también Concejales Armando Manuel Díaz López, Gilberto Arrieta Fuentes y Beida del Carmen Bello Morelo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 -existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado-, debido a que, a su juicio, el primero de los concejales violó el debido proceso en la sesión del 22 de noviembre de 2022 y cuenta con queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Montería, y los otros dos (2) concejales también cuentan con queja disciplinaria ante el citado ente de control, por tanto, debían separarse de la actuación administrativa, esta es, la elección de la Mesa Directiva.

En atención del contenido del acto acusado -Acta No. 088 del 25 de noviembre de 2022-, las precitadas recusaciones no fueron aceptadas por los recusados, y su aprobación fue sometida a la plenaria, la cual votó «NO APROBAMOS», por lo que no fueron aceptadas. Pues bien, en el sub lite, para la Sala, luego de la realización del análisis respectivo, en este momento no puede advertirse la violación de las normas citadas por el actor en el libelo introductorio, en virtud de incursión en violación al debido proceso.

Obsérvese que la decisión cuya legalidad se ataca, es la referente a la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos vigencia 2023, y de su confrontación con las normas señaladas como violadas no surge su ilegalidad. En consonancia con lo afirmado, véase en concreto que las normas invocadas como violadas, disponen lo siguiente: El artículo 29 de la Constitución Política, el cual regula, en términos generales, el debido proceso11, como derecho fundamental, por ello, de su sola confrontación con el acto electoral, no podría concluirse ilegalidad de la elección que se ataca, lo que hace necesario estudiar las otras normas atacadas, con el fin de establecer si al infringirse éstas, se afectó el derecho fundamental en mención. A su vez, en lo que respecta al señalamiento de violación al procedimiento establecido en los artículos 11, numeral 5°, y 12 de la Ley 1437 de 2011; se tiene que las normas citadas regulan aspectos concernientes a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación (numeral 5° de artículo 1112), y sobre el trámite de los impedimentos y recusaciones (artículo 1213), respectivamente. 10 PDF No. 01 (págs. 7 a 24) del expediente digital. 11 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.» Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» 12 «Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […]» 13 «Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 Siendo así, considera la Sala que en el sub lite, contrario a lo manifestado por el actor, el trámite que se debía seguir para resolver las recusaciones contra tres (3) Concejales del Concejo Municipal de Moñitos, era el establecido por el Reglamento Interno de dicho Cabildo, y no irrestrictamente la Ley 1437 de 2011 – CPACA, como se alega en la demanda.

La anterior postura se fundamenta en que en el inciso final del artículo 2°14 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA se señala que: «[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

En ese sentido, de acuerdo con la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado15 sobre el contenido de la citada disposición, sólo se debe remitir al procedimiento general del CPACA, en los casos en que la situación objeto de análisis no tenga regulación especial. Al respecto, el Alto Tribunal, textualmente ha sostenido: «Como fundamento de lo anterior, este juez debe manifestar que, contrario al dicho del actor, tal y como ocurrió el trámite que se debía seguir para resolver los impedimentos era el establecido por el Reglamento Interno de esa Corporación y no irrestrictamente el CPACA, como lo afirma el actor.

Para arribar a esta conclusión, debe advertirse que el propio CPACA en su artículo 2º, último párrafo, precisa que el trámite que prevé tendrá aplicación “…sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Quiere decir lo anterior, que se remite al procedimiento general del CPACA, en los casos en que la situación objeto análisis no tenga regulación especial, lo que no acaece en el presente asunto, pues de la revisión del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia […]»16 (Negrilla fuera de texto) […] «Dicha norma [artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], resulta aplicable, siempre y cuando no exista al interior de la corporación administrativa o en el ordenamiento jurídico aplicable, norma especial que regule el asunto de manera diferente»17 (Negrilla fuera de texto) Atendiendo los citados lineamientos jurisprudenciales, para la Sala, en el sub lite, no debe remitirse al procedimiento general sobre impedimentos y recusaciones de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (artículos 11 y 12), pues se cuenta con una regulación especial, debido a que, conforme las facultades previstas en el artículo 3118 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Moñitos expidió su propio Reglamento Interno -Acuerdo Municipal No. 03 del 24 de enero de 2020-, el cual en su artículo 11 contempla lo concerniente a la aplicación de disposiciones normativas análogas, de doctrina constitucional y de los principios generales del derecho -si bien acuerdo municipal en mención no fue allegado con la demanda, y sólo se aporta con el recurso de apelación objeto de estudio; considera la Sala que debe ser valorado su contenido en esta oportunidad procesal, atendiendo que reposa en la página web de la Alcaldía Municipal de Moñitos19 desde el 8 de febrero de 2020, por tanto, la mentada norma de orden municipal, es de total conocimiento de las partes-.

Es así, como en el precitado artículo 11, se establece: «Cuando frente a situaciones fácticas particulares el presente Reglamento no proporcione disposiciones normativas aplicables, se acudirá aquellas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y/o, en su defecto, a la doctrina constitucional y los principios generales del derecho o balo los principios de integración se aplicaran las que contenga el Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992)».

(Negrilla fuera de texto) A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior». 14 «Artículo 2o.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» (Negrilla subrayada fuera de texto) 15 Ver las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-02: «[c]omo fundamento de lo anterior, este juez debe manifestar que, contrario al dicho del actor, tal y como ocurrió el trámite que se debía seguir para resolver los impedimentos era el establecido por el Reglamento Interno de esa Corporación y no irrestrictamente el CPACA, como lo afirma el actor»; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., 16 de febrero de 2023.

Radicación número: 52001233300020220001002: «[d]icha norma [artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], resulta aplicable, siempre y cuando no exista al interior de la corporación administrativa o en el ordenamiento jurídico aplicable, norma especial que regule el asunto de manera diferente». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-02. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., 16 de febrero de 2023. Radicación número: 52001233300020220001002. 18 «Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.» 19 Ver en el siguiente enlace:<acuerdo municipal 003 de 24 de enero de 2020 - Moñitos es de Todos (monitos-cordoba.gov.co)>.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Expediente N°: 23-001-33-33-008-2023-00052-01 CO-SC5780-99 Así entonces, dada la anterior remisión normativa a la Ley 5ª de 1992 -por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes-, advierte la Sala en esta etapa procesal, que en el sub examine, era la citada ley la que debía ser aplicada, y no lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 sobre impedimentos y recusaciones, como se alega por la parte demandante.

Ante ello, conforme lo expuesto en precedencia, considera la Sala que en este momento procesal no se evidencia violación de las normas invocadas como violadas, por lo que en esta etapa no puede concluirse que existió una vulneración al debido proceso, al no habérsele dado trámite a las recusaciones presentadas por el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues se itera, de acuerdo con lo considerado en este examen inicial, dicha norma no es aplicable en el sub lite.

Lo anterior, se expone sin perjuicio del análisis normativo y probatorio que pueda efectuarse al dictar sentencia, momento para el cual puede contarse con más elementos de prueba, interpretación y debate, para determinar en definitiva la existencia o no, de una violación de los cánones constitucionales y legales citados en la demanda, en la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos vigencia 2023.

Así las cosas, atendiendo las consideraciones previamente realizadas, la Sala procederá a confirmar el auto en alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de siete (7) marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO