SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad Simple. Radicación: 23001333300620160013501. Demandante: Marco Tulio León Puche.
Demandado: Municipio de Montería. Vinculado: Inversiones Vallejo y Compañía S. en C. Tema: Plan de urbanismo. POT. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) La demanda.1 El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0114 de 2012, a través de la cual, la Secretaría de Planeación de Montería, adoptó las determinantes para la formulación del plan de urbanismo Vallejuelo. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda, lo siguiente: Pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época no permitía la concesión de licencias de construcción respecto de predios ubicados a 500 metros de las lagunas de oxidación de la ciudad, la Secretaría de Planeación de Montería expidió la Resolución nro. 0114 de 2012, a través de la cual autorizó el plan de urbanismo denominado Vallejuelo, ubicado en la Pieza Urbana Norte UDP 150 Sector 11 de la Castellana, siendo que el predio en el que se construiría dicha urbanización se encuentra dentro del perímetro de distancia contenido en la prohibición urbanística señalada en el POT.
Con base en ese acto administrativo, las curadurías de Montería han expedido múltiples licencias de construcción a los propietarios y constructores del proyecto. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: Ley 388 de 1993 y el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Montería. Finalmente, en el concepto de la violación alegó que la resolución demandada permitió implementar un proyecto de urbanización en un predio ubicado a escasos 342 metros de distancia de la laguna de oxidación nororiental de la ciudad de Montería, siendo que este tipo de concesiones quedaron expresamente prohibidas para predios ubicados dentro del área de influencia de 500 metros de las lagunas de esa naturaleza que operan en el municipio, de acuerdo con el POT revisado en 2010. 1 La demanda fue subsanada íntegramente (PDF nro. 02 –págs. 103 a 106- del cuaderno de primera instancia; expediente digital).
Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 2 b) Contestación de la demanda2. El demandado se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual únicamente expuso que en la demanda no se evidenciaban argumentos claros que permitieran advertir la violación de alguna de las normas citadas por el demandante; de hecho, la resolución demandada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. c) La sentencia apelada3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 0114 de 2012, expedida por el Secretario de Planeación Municipal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Fijar como honorarios al perito ingeniero civil José Luis Ganem Páez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.889.082 de Montería, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.656.232 MLC), los cuales están a cargo de las partes intervinientes en el presente asunto.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. A los anteriores efectos, el A quo sostuvo que los lineamientos de desarrollo urbanístico y usos del suelo están definidos dentro del POT, de ahí que dentro de ese marco se deben autorizar las actuaciones urbanísticas dentro de la ciudad. En el caso de Montería, el POT que regía para cuando se emitió la resolución de determinantes de formulación del Plan de Urbanismos Vallejuelo, prohibía ese tipo de concesiones a predios ubicados a una distancia inferior de 500 metros de la laguna nororiental de oxidación, pero se pudo constatar que el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto urbanístico se encontraba ubicado a tan solo 382 metros de la laguna, con lo cual se infringió el marco urbanístico que rige en la ciudad de Montería y, por consiguiente, había lugar a anular el acto demandado. d) El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada recurrió en apelación para indicar que el demandante y el A quo obviaron el parágrafo del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010, en el cual se estableció una condición resolutoria a la limitante de urbanización. Esta condición, según la parte apelante, consistía en efectuar estudios de factibilidad por parte de la empresa Proactiva que permitieran el cambio del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación nororiental, de facultativo a aireado, de acuerdo con la norma técnica RAS 2000.
Ese estudio técnico se llevó a cabo por parte de dicha empresa de forma previa a expedirse el acto demandado, de manera que el margen para autorizar proyectos urbanísticos y de construcción, sería de una distancia de 300 metros de la laguna de oxidación con tratamiento aireado. Sin perjuicio de ello, aseguró que actualmente había sustracción de materia, por cuanto, la norma ambiental RAS 2000 fue derogada mediante la Resolución nro. 0330 de 2017, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ésta permite la concesión de proyectos urbanísticos en predios ubicados a un margen de distancia de lagunas de sistema facultativo de 200 metros. 2 PDF nro. 02 (págs. 219 a 221) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 3 e) El trámite en segunda instancia.5 Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 10 de diciembre de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se negó la incorporación de las pruebas que ésta aportó con el recurso, consistente en el estudio técnico efectuado por Proactiva, así como las documentales aportadas por la parte demandante en segunda instancia, mediante memoriales, al incumplir los presupuestos del artículo 212 del CPACA.
Posteriormente, con auto del 16 de marzo de 20217, se corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad procesal en la que el demandado no intervino, mientras que el demandante8 insistió en lo argumentado en la demanda y aseguró que, mediante respuesta a varias peticiones, la Secretaría de Planeación reiteró que la restricción de urbanizaciones señalada en el POT mantenía vigencia en la actualidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3209 y 32810 del C.G.P.11, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si actualmente carece de objeto anular la resolución acusada, por cuenta de que cumple con la norma técnica que rige en la actualidad en materia de saneamiento básico contenida en la Resolución nro. 0330 de 2017 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De considerarse, subsiste el objeto, se procederá a determinar si la Resolución nro. 0114, del 27 de diciembre de 2012, contraría la prohibición de urbanización señalada en el Acuerdo nro. 029 de 2010 mediante el cual se ajustó el POT del Municipio de Montería por la vigencia 2002 a 2015. c) Marco normativo y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) carencia de objeto por sustracción de materia;
(ii) generalidades de los planes de ordenamiento territorial y sus instrumentos de desarrollo; y (iii) El POT de la ciudad de Montería. 5 Si bien el auto admisorio del recurso de apelación se dictó el 10 de diciembre de 2020 por otro despacho sustanciador, es lo cierto que, con posterioridad a ello, el 19 de enero de 2021, el presente proceso fue remitido al Despacho 05 del Tribunal, en virtud del Acuerdo CSJCOA21- 11 de 2021 del CSJ, por lo que solo hasta que se avocó su conocimiento el 25 de febrero de 2021 (PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia) se pudo continuar con el trámite de la segunda instancia. 6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 15 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 4 (i) Carencia de objeto por sustracción de materia. Sobre la sustracción de materia en los procesos judiciales, el Consejo de Estado ha entendido que consiste en la desaparición de los hechos o normas que sustentan un medio de control, lo que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo, porque ha desaparecido la causa que originó el ejercicio de la acción judicial.
Concretamente, la Sala Plena Contenciosa de esa Corporación, en sentencia del 19 de julio de 2016 (exp. 2015- 01042-00 (AI), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), consideró lo siguiente sobre la sustracción de materia: [S]i las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 (exp. 2017-00191-02, C.P. Rocío Araujo Oñate), la Sección Quinta de esa corporación unificó el criterio de decisión sobre la carencia de objeto por sustracción de materia, fijando las siguientes reglas de unificación: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. (Se destaca).
Como se observa, la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, parte de la hipótesis según la cual desaparecen los supuestos de hecho o jurídicos que propiciaron el medio de control, siempre que el acto administrativo demandado no hubiera surtido efectos, pues, aun cuando se hubiera variado el sustento jurídico y fáctico del medio de control, si el acto administrativo tuvo la entidad de producir efectos es dable el estudio de legalidad, en tanto, lo que se pretende con la anulación del acto, bien sea general o particular, es abolir los efectos jurídicos que este haya producido desde su nacimiento a la vida jurídica.
(ii) Generalidades de los planes de ordenamiento territorial y sus instrumentos de desarrollo. Con la Ley 388 de 1997 entró en vigencia un nuevo régimen legal que propendía por armonizar lo dispuesto en la Ley 9 de 198912 con la Constitución de 1991 y las leyes orgánicas expedidas en materia de Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994), Áreas Metropolitanas (Ley 128 de 1994 –hoy Ley 1625 de 2013-) y el Sistema Nacional Ambiental (Ley 99 de 1993).
Con ese propósito, el legislador incluyó en la Ley 388 de 1997, distintos mecanismos que permitirían a los municipios el ordenamiento de sus territorios, todo circunscrito a las máximas constitucionales de función social y ecológica de la propiedad privada. Es así, como en el artículo 2.° ibidem fijó como principios del ordenamiento del territorio: (i) la función social y ecológica de la propiedad;
(ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) la distribución equitativa de las cargas públicas. En efecto, de acuerdo con el artículo 5.° de la referida ley, el ordenamiento de un territorio consiste en la coordinación y ejecución de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, que emprenden los municipios, distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete, en orden a disponer y 12 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 5 aplicar los instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y siempre en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
En ese contexto, dispuso el legislador como instrumento básico orientador para el desarrollo del ordenamiento de los territorios al plan de ordenamiento territorial (POT). Este instrumento se encuentra definido en el artículo 9.° ejusdem, como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Este instrumento, junto con aquellos que lo desarrollen, contiene o autoriza las acciones urbanísticas que expresan la función pública de ordenamiento del territorio; algunas de las cuales se encuentran listadas en el artículo 8.° de la señalada ley, así: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3.
Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5.
Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. (sic) Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 12.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
Dentro del POT se deben adoptar diversas directrices en ciertas materias que constituyen normas de superior jerarquía, las cuales están reguladas en la Ley 388 de 1997 que venimos exponiendo, así:
ARTICULO
10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1.
Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Medio de Control: Nulidad.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 6 Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales; d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 2.
Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. 3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia. 4.
Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley.
(Se destaca). Como se dijo, el POT establece entre otros aspectos, normas de carácter urbanístico que rigen la jurisdicción territorial municipal, distrital y área metropolitana respectiva, las cuales se dividen, según el postulado que adopten, en estructurales, generales y complementarias. De esta subdivisión normativa se ocupa el artículo 15 de la Ley 388, el cual define concretamente las normas estructurales de la siguiente manera: 1.
Normas urbanísticas estructurales Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.
Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras: 1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley. 1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo. 1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo. 1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales. 1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio Medio de Control: Nulidad.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 7 ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación. De lo anterior se colige que las normas de jerarquía inferior y los instrumentos que desarrollen y complementen el POT están llamados a acatar lo señalado en dicho instrumento como normas estructurales, entendidas éstas como aquellas que definen entre otros aspectos, las de uso del suelo y las áreas de protección que se delimitan para la construcción y desarrollo de servicios públicos -como es el caso del saneamiento básico- y aquellas que conciernen al medio ambiente.
Por su parte, los instrumentos por excelencia de desarrollo del POT, son los denominados planes parciales; regulados por el legislador de la siguiente forma:
ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.
El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.
Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.
Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
PARAGRAFO. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales. Con todo, la implementación de un plan parcial a efectos de desarrollar un proyecto de urbanismo, bien sea de iniciativa privada o pública no es irrestricta; pues de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 4065 de 2008 -que reglamenta parcialmente la Ley 388 de 1997, actualmente compilado en el DUR del sector vivienda, ciudad y territorio, Decreto 1077 de 2015-, se puede adoptar en suelo urbano por la autoridad administrativa competente mediante la aprobación de un plan de urbanismo, en los siguientes términos: Medio de Control: Nulidad.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 8 Artículo 4º. Condiciones para adelantar la actuación de urbanización. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados se adelantarán teniendo en cuenta las siguientes condiciones: (…) 2. En suelo urbano: 2.1.
Mediante la adopción de plan parcial cuando se requiera de la gestión asociada de los propietarios de predios mediante unidades de actuación urbanística o se trate de macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales. 2.2. Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 2.2.1.
Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial. 2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006.
Las disposiciones sobre tamaño de predios y áreas de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2., sólo serán de aplicación en los municipios y distritos que hayan adoptado los planes de ordenamiento previstos en el literal a) del artículo 9º de la Ley 388 de 1997. No obstante, la actuación de urbanización deberá llevarse a cabo mediante plan parcial cuando no se cumpla alguno de los requisitos de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2.
Parágrafo 1º. En todo caso, para adelantar el trámite de urbanización sin plan parcial el municipio o distrito debe contar con la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo en los términos de que trata el siguiente Capítulo, el cual se aplicará en armonía con lo dispuesto en este decreto. Parágrafo 2º. También se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios objeto de la actuación de urbanización se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 10 del Decreto 2181 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 3º. La adopción de los planes parciales se sujetará a lo previsto en el Decreto 2181 de 2006 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 564 de 2006, las normas contenidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento por parte de quienes se encarguen del estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas en los municipios y distritos.
En todo caso, sea cual sea el instrumento de desarrollo que se adopte a efectos de ejecutar una actuación urbanística, éste debe conservar y acatar lo dispuesto en el POT, en tanto es el máximo instrumento de desarrollo territorial; sobre todo si se trata de una norma de carácter estructural. En cuanto a este último punto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha enfatizado lo siguiente (sentencia del 02 de febrero de 2012, exp. 2006-02757, C. P. María Claudia Rojas Lasso): Valga la pena resaltar que los planes parciales, según lo señala el artículo 1° de dicho Decreto [se refiere al Decreto 2181 de 2006], no pueden modificar la clasificación del suelo, ni las determinaciones y demás normas urbanísticas adoptadas en los planes de ordenamiento territorial que desarrollan y complementan.
De manera general, debe establecerse que los planes parciales son instrumentos por los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones del POT para áreas del suelo urbano o de expansión, no pueden contradecir o modificar las determinaciones de los Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 9 planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos, habida cuenta de que los desarrollan; deben ser adoptados mediante decreto por parte del alcalde municipal o distrital; y no cuentan dentro del proceso de su formulación y adopción con la participación del Concejo Municipal.
Lo propio debe advertirse de aquellos actos que contienen determinantes para adoptar un plan de urbanismo, en la medida en que cumplen con la finalidad de los planes parciales; de ahí que de ningún modo es dable a las autoridades administrativas desbordar las concesiones en cuanto a uso del suelo y reservas del mismo, fijadas en el POT.
(iii) El POT de Montería. Mediante el Acuerdo 0018 de 2002, el Municipio de Montería adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997. Dentro de sus disposiciones de carácter estructural señaló en su artículo 24, lo siguiente:
ARTÍCULO 24. De las reservas forestales municipales. Es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa protectora. Por su localización y condiciones biofísicas tiene un valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales, la conectividad de los ecosistemas o la conservación paisajística, y por ello se destina a la preservación y restauración de la cobertura vegetal correspondiente a la flora propia de cada ambiente biofísicamente determinado y aprovechamiento persistente de las plantaciones forestales que allí se establezcan.
En el mismo artículo se identificaron las zonas de reserva de esa naturaleza, dentro de las cuales se incluyeron aquellas áreas que estuvieran destinadas al funcionamiento de lagunas para tratamiento de aguas residuales. Posteriormente, siguiendo el procedimiento de revisión del POT, el Concejo de Montería expidió el Acuerdo 029 de 2010, por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 – 2015.
A esos efectos, el artículo 49 del mencionado acuerdo dispuso un uso del suelo especial para el área de influencia de las lagunas de oxidación que operan como sistemas de tratamiento de aguas residuales en Montería, el cual consistía en lo siguiente: Artículo 49. Lagunas de oxidación. Para los tres sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes en la ciudad de Montería: Nororiental, Suroriental y Margen izquierda, deberá restringirse la urbanización en áreas aledañas, respetando las distancias establecidas en el momento en que entraron en operación, y definidas en los respectivos Planes de Manejo Ambiental aprobados por la autoridad ambiental competente; de manera que se cumpla con lo establecido en el Título E del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 2000.
Tratamiento de aguas residuales. Estas distancias son: Lagunas Nororientales: 500 metros a urbanizaciones con viviendas existentes al momento de entrar en operación. Lagunas Surorientales: 600 metros a urbanizaciones con viviendas existentes al momento de entrar en operación. Lagunas Margen Izquierda: 700 metros a urbanizaciones con viviendas existentes al momento de entrar en operación (Mapa de Formulación UR 04) El Uso permitido dentro de esta zona será de recuperación forestal, es decir, una zona en la que se restringirán por completo procesos de urbanización, y se adelantarán actividades y acciones de recuperación de bosques, todo esto manejado bajo la figura de Franja Forestal Protectora.
En términos generales y para sistemas de tratamiento futuros se debe tener en cuenta lo siguiente: La ubicación del sitio para un sistema de lagunas debe estar aguas abajo de la cuenca hidrográfica, en un área extensa y fuera de la influencia de cauces sujetos a inundaciones y avenidas. En el caso de no ser posible, deben proyectarse obras de protección. El área debe estar lo más alejada posible de urbanizaciones con viviendas ya existentes; se recomiendan las siguientes distancias: Medio de Control: Nulidad.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 10 1. 1000 m como mínimo para lagunas anaerobias y reactores descubiertos 2. 500 m como mínimo para lagunas facultativas y reactores cubiertos 3. 100 m como mínimo para sistemas con lagunas aireadas. Una consideración importante en la localización de las lagunas es la dirección de los vientos: la localización de los vientos no debe orientarse hacia la población, por lo que para cada proyecto en particular deberá analizarse esta variable.
Los perímetros establecidos alrededor de las lagunas con base en las distancias anteriores, deben considerarse zonas de conservación dentro de las cuales no se permitirá ningún tipo de construcción ni adelantar procesos de urbanización. Es importante establecer que estas distancias pueden ser mayores dependiendo de las características específicas de cada proyecto.
Por otra parte, con el fin de mitigar el problema de olores se deben implementar medidas de mitigación, tanto en los sistemas de tratamiento existentes, como en los futuros, si a ello hubiere lugar, consistentes en la siembra de especies arbóreas de gran porte y densas que constituyan barreras vivas para el control de los olores provenientes de estos sitios.
Para las lagunas de la margen izquierda y surorientales se debe establecer que deben implementarse todas las medidas constructivas que establece el RAS 2000, como levantamiento de diques, para controlar los residuos líquidos que allí se tratan, considerando que estas se encuentran en zonas de amenaza por inundación.
PARÁGRAFO: La Alcaldía se compromete a definir mediante estudios de factibilidad con la empresa PROACTIVA, en un plazo máximo de doce (12) meses a definir, el cambio del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación de la zona nororiental de facultativo a aireado en cumplimiento al RAS 2000. Mientras se define este estudio se restringen las licencias de construcción en el área de influencia de la laguna.
Como se observa, la finalidad de esta disposición era aplicar la función ecológica de la propiedad privada dentro del POT de la ciudad; para ello se restringieron completamente los procesos de urbanización y construcción en las zonas aledañas de las lagunas; concretamente, la restricción para el área en la que se encuentra la Laguna Nororiental era de 500 metros.
Sin embargo, en el parágrafo de esa disposición se indicó que se restringirían las licencias de construcción en dicha área de influencia hasta tanto, mediante un estudio de factibilidad que realizaría la empresa PROACTIVA, se cambiara el sistema de tratamiento de la laguna de facultativo a aireado, en los términos de la Resolución 1096 de 2000: Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS. d) Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El A quo consideró que se debía anular el acto demandado porque contraría el POT que regía en la época en que aquel se expidió; concretamente el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010.
Esto, toda vez que se demostró dentro del proceso, que el predio en el cual se dispuso mediante la resolución demandada, el desarrollo del plan de urbanismo denominado “Vallejuelo” se encontraba ubicado a menos de 500 metros de la Laguna de Oxidación Nororiental, área dentro de la cual se dispuso una restricción para urbanizar y construir.
El Municipio apeló para indicar que la razón de ser de dicha restricción, desapareció en 2017, cuando se derogó la Resolución 1096 de 2000, porque en el nuevo Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -Resolución 330 de 2017- el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se dispuso que el límite que debía existir entre las lagunas de oxidación de sistema facultativo era de 200 metros, de manera que en la actualidad el acto de urbanismo demandado cumple con la norma técnica de saneamiento básico que fue la que en su momento se acogió en el POT -pero en una versión anterior-, así que el presente proceso carece de objeto por sustracción de materia.
Sin perjuicio de ello, aseguró que el parágrafo del artículo 49 del POT de 2010 establecía una condición Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 11 para la prohibición de urbanización, cual era, la realización de un estudio técnico que efectuaría la empresa Proactiva en el que se estudiara la posibilidad de cambiar el sistema de la laguna en comento de facultativo a aireado, y este estudio se realizó en marzo de 2012, es decir, previo a emitir el acto demandado.
Sobre el primer punto de la apelación, relativo a la inutilidad de un pronunciamiento de fondo en el presente juicio de nulidad, debe advertirse que no se cumplen los supuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la carencia de objeto, en tanto la resolución enjuiciada, por medio de la cual se dispuso un plan de urbanismo, surtió efectos plenos, a punto que se pudo constatar en la experticia realizada en primera instancia que el proyecto de urbanismo se llevó a cabo, lo cual se pudo materializar bajo las determinantes urbanísticas establecidas en el acto enjuiciado, sin que el Municipio hubiere alegado lo contrario.
Adicionalmente, la Sala no comparte el criterio del apelante sobre la sustracción de materia por cuenta del cambio de la normativa técnica en materia de agua potable y saneamiento básico, toda vez que dicha disposición técnica no rige por sí misma en el ámbito de ordenamiento territorial, sino que necesitaba de su implementación mediante la revisión del POT, a efectos de ajustar lo que el ente territorial considerara pertinente; es así que fue solo hasta la expedición del Acuerdo 003 de 2021 en que se ajustó la norma estructural sobre el uso permitido en las áreas aledañas de la laguna de oxidación en comento, disminuyendo la restricción a 200 metros de distancia, por tratarse de lagunas con sistema facultativo de tratamiento de aguas residuales.
De este modo, la Sala se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo al no haberse configurado la sustracción de materia alegada por la entidad demandada. Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 49 del Acuerdo municipal 029 de 2010, debe precisarse que en esa norma de desarrollo territorial se estableció una directriz de carácter estructural en la que se le atribuyó un uso permitido de recuperación forestal a la zona conformada por los 500 metros de distancia que debía existir entre la laguna de oxidación nororiental y los procesos de urbanización o construcción de la ciudad.
Sin embargo, el parágrafo de esa misma disposición señaló lo siguiente:
PARÁGRAFO: La Alcaldía se compromete a definir mediante estudios de factibilidad con la empresa PROACTIVA, en un plazo máximo de doce (12) meses a definir, el cambio del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación de la zona nororiental de facultativo a aireado en cumplimiento al RAS 2000. Mientras se define este estudio se restringen las licencias de construcción en el área de influencia de la laguna.
En cuanto al alcance de ese parágrafo, la Sala considera que este somete la vigencia de la restricción para urbanizar o construir en el área destinada a un uso de recuperación forestal hasta tanto no se efectuara el cambio del sistema de tratamiento de aguas residuales que se emplea en la laguna nororiental, de un sistema facultativo a uno aireado, en los términos indicados en la Resolución nro. 1096 de 2000 que regía en la época en que se revisó el POT de la ciudad, cambio que debía llevarse a cabo a partir de unos estudios de factibilidad que elaboraría la empresa Proactiva.
No puede ser otro el sentido de ese parágrafo, porque la sola elaboración de un estudio de factibilidad no varía el sistema de tratamiento de aguas residuales; tan solo es un paso para materializar el cambio efectivo del sistema que, en todo caso, no impide la restricción de ciertos usos del suelo en las áreas que así considere pertinente implementar el ente territorial en su POT.
Esto es así, porque la eventual existencia de unos estudios que permitieran evidenciar la factibilidad del sistema de tratamiento de las aguas residuales en la laguna de oxidación nororiental, no desvirtúa que el criterio para restringir el uso del suelo en las zonas aledañas a dicha laguna era acoger lo dispuesto en la Resolución 1096 de 2000 que preveía como norma técnica para ese tipo de medidas de saneamiento básico una distancia de 500 metros entre lagunas con sistema facultativo y los centros poblados, tal como quedó plasmado en la revisión del POT que efectúo el Concejo Municipal de Montería en el año 2010.
Recuérdese que las normas del POT que establecen usos del suelo y medidas relativas a conservación ambiental y sistemas de dotación de servicios públicos son de carácter estructural, en los términos del artículo 15 de la Ley 388 de 1996 ya explicado en Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 12 el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y por ende, su modificación debe efectuarse mediante el procedimiento de revisión del POT.
De hecho, la autoridad en materia ambiental que debe hacer parte de la concertación del componente ambiental del POT: CAR CVS, mediante Oficio 5563 del 30 de noviembre de 2016, le informó a una ciudadana lo siguiente: (…) El compromiso de la administración municipal (y por ende de los curadores urbanos) con relación al parágrafo del artículo 49 del Acuerdo 029 del 30 de diciembre de 2010 es preciso y concluyente: mientras no haya cambios del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación de la zona nororiental de facultativo a aireado se restringen las licencias de construcción en el área de influencia de la laguna alrededor de los 500 metros (como mínimo) … (…) Por si fuera poco, previo a ese pronunciamiento de la CVS, la propia Secretaría de Planeación Municipal, mediante Oficio S.P.M3003, del 14 de noviembre de 2014, al decidir un derecho de petición presentado por la misma ciudadana, indicó lo siguiente sobre la vigencia de la restricción fijada en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010: (…) me permito informarle que a la fecha se encuentra vigente la restricción establecida por el artículo 49 del Plan de Ordenamiento Territorial referente a las licencias de construcción a los 500 metros de la alguna de oxidación nororiental.
(…) En efecto, tal como se dijo anteriormente, fue solo hasta la expedición del Acuerdo 003 de 2021, por medio del cual se adopta una revisión general ordinaria del plan de ordenamiento territorial de Montería, que se redujo la distancia mínima entre la laguna de oxidación nororiental y las áreas pobladas a 200 metros, en aplicación de la nueva normativa técnica en materia de agua potable y saneamiento básico, y se dispuso que su destino sería de zona de retiro.
Así quedó la norma estructural urbanística para la ciudad de Montería: Artículo 210. Tratamiento de aguas residuales. El tratamiento de las aguas residuales domesticas de Montería está formado por tres lagunas de oxidación o estabilización, localizadas en el Nororiente, Suroriente y margen izquierda de la ciudad. (…) Se construirá un nuevo sistema de tratamiento de las aguas residuales, conforme se dispone en el presente Plan.
Artículo 211. Distancias mínimas para localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales. Las distancias mínimas para la localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales serán las dispuestas en la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que la modifique o sustituya.
Para los sistemas existentes en la ciudad de Montería, por tratarse de lagunas facultativas, se mantendrá la distancia mínima de 200 m con respecto a las áreas pobladas. Una vez se modifiquen y/o se actualicen los sistemas de tratamiento, de acuerdo con las tecnologías previstas en el RAS vigente o la norma que lo modifique o sustituya, podrá irse reduciendo progresivamente la distancia para los sistemas de mayor tecnología en los casos que sea aplicable, sin que sea necesario adelantar un proceso de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial.
(…) Parágrafo 2. Las áreas localizadas en las zonas de retiro definidas alrededor de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, podrán destinarse a zonas verdes y/o espacios públicos, garantizando siempre las condiciones ambientales, sanitarias, de diseño y localización definidas para cada sector. Estas áreas se podrán obtener y adecuar mediante las Medio de Control: Nulidad.
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 13 compensaciones y traslados de cargas hasta de un 60 % de espacio públicos en los procesos de formulación y aprobación de planes parciales. Parágrafo 3: Las áreas alrededor de los sistemas de las lagunas de oxidación, aun cuando se cambie de tecnología contaran con un área de protección mínima al costado norte y sur de 100 metros y en los costados oriental y occidental a borde de la malla vial circundante.
Esta área será destinada a parque de protección ambiental. De la citada disposición, detalla la Sala que solo hasta la nueva versión del POT se dispuso la implementación de las distancias mínimas fijadas en la Resolución 0330 de 2017, que derogó la Resolución 1096 de 2000, de manera que debe entenderse que con la entrada en vigor del Acuerdo 003 de 2021 fue que se levantó la restricción de urbanización y el uso del suelo que antes regía para el área de los 500 metros circundantes a la laguna de oxidación nororiental, quedando establecida ahora en 200 metros y bajo de la modalidad de zonas de retiro cuyo destino sería la construcción de un parque de protección ambiental.
Bajo los anteriores análisis, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 003 de 2021 no era posible aplicar a las decisiones urbanísticas la Resolución 0330 de 2017, mucho menos como sustento legal de un acto administrativo expedido en el año 2012 cuando se encontraba vigente el uso del suelo permitido por el Acuerdo 029 de 2010: POT de la época.
En efecto, con la Resolución nro. 0114 de 2012, la Secretaría de Planeación Municipal de Montería prescindió de adoptar un plan parcial como instrumento de desarrollo del POT revisado en 2010, para en su lugar mediante ese acto administrativo establecer las determinantes de un proyecto de urbanismo de iniciativa privada denominado Vallejuelo.
De este modo, señaló la delimitación del plan de urbanismo, indicando el área en la cual se llevaría a cabo el proyecto, los predios, las unidades de vivienda a desarrollar, las etapas en que se desarrollaría el proyecto, el sistema vial, condiciones y restricciones para usos, concesiones para parques y equipamientos y dispuso que las licencias de construcción debían tramitarse ante las autoridades competentes para cada una de las etapas del proyecto y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la resolución. Con todo, la mencionada resolución de urbanismo aprobó el proyecto de iniciativa privada, sin observar que el área dentro de la que se desarrollaría incluía aquella que se encontraba restringida para urbanización, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010.
Ese aspecto fue corroborado mediante la prueba pericial practicada en primera instancia, a partir de la cual el fallador de primer grado pudo verificar que la distancia entre la laguna de oxidación nororiental y la etapa I de la urbanización Vallejuelo era de 382 metros aproximadamente, lo que significa que el desarrollo urbano aprobado mediante el acto enjuiciado en el presente proceso desatendió la restricción de urbanización y el tratamiento del suelo que se le dio a los 500 metros circundantes de la referida laguna, en el POT que regía para la época; análisis que es compartido por esta Sala de decisión. En consecuencia, esta Corporación debe confirmar el fallo de primera instancia por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 14 Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO