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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-004-2023-00127-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-06-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300420230012701 Accionante(s): Lormandy Martínez Duran Accionado(s): Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera Instancia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el debido proceso del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Lormandy Martínez Duran es sujeto dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, como presunto responsable fiscal por hechos constitutivos de detrimento patrimonial, mientras ejercía como Alcalde Municipal de San Antero - Córdoba para el periodo entre los años 2008-2011.

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, dentro del proceso mencionado anteriormente, profirió el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, declarando responsable fiscalmente, en forma solidaria, al accionante. Ante ello, el día 20 de diciembre de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidió, de apelación, los cuales fueron enviados al correo electrónico de la dependencia que llevaba el caso, al correo de la Contraloría General de la República y al de la sustanciadora delegada al proceso.

El día 21 de diciembre del año 2022, se recibió en la cuenta de correo electrónico del apoderado judicial del accionante, acuse de recibo por parte del sistema SIGEDOC de la Contraloría General de la República, en el que se confirmó que el correo electrónico 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 2 contentivo de los recursos impetrados, fue recibido y radicado en el Sistema de Gestión Documental, con radicación No. 2022ER0213411.

Hasta el día de presentación de esta acción constitucional, el apoderado judicial del actor no ha sido notificado de la eventual providencia que resuelva los recursos presentados. Así, en vista de que los recursos fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria del Fallo No. 00017 del 2022, debe entenderse que éste no se encuentra ejecutoriado y, por lo tanto, las sanciones que ahí se plasmaron no están en firme; sin embargo, en el certificado de antecedentes fiscales solicitado a través de la página web de la Contraloría General de la República, aparece en firme la sanción contenida en el Fallo No. 00017 de 7 de 2022, lo que le genera al tutelante un antecedente fiscal sin que a la fecha se hayan resuelto de fondo los recursos presentados y recibidos por el sistema SIGEDOC.

En ese sentido, existe una actuación irregular y vulneradora de la entidad accionada que está causando al actor un perjuicio irremediable, debido a que, al aparecer incurso en el Boletín de Responsables Fiscales y tener una anotación como responsable fiscal en el SIBOR, se le imponen una serie de inhabilidades e incompatibilidades que ocasionan grandes perjuicios, puesto que el señor Lormandy Martínez actualmente se desempeña como Alcalde Municipal de San Antero - Córdoba.

Así mismo, con la anterior actuación, también se le vulneran al actor sus derechos fundamentales al buen nombre y de defensa y contradicción, dado que, en caso de haber resuelto los recursos, no se notificó en debida forma. Finalmente, alega que es válida la intervención del juez constitucional para el presente caso, en vista de que la actuación adelantada por la Contraloría General de la República vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, al dejar en firme el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, sin haber resuelto los recursos impetrados y, de otro lado, por la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, lo cual genera las consecuencias previstas en la Ley 190 de 1995, debido a que lo puede exponer a medidas de cobro coactivo, sanciones, inhabilidades y prohibiciones, sin que se hayan resuelto los recursos impetrados. b).

Pretensión. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes pretensiones:  Que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Contraloría General de la República.  Que se ordene a la Contraloría General de la República que suspenda los efectos y decisiones contenidas en el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, hasta tanto no se surtan, resuelvan, decidan y notifiquen las decisiones correspondientes a los recursos interpuestos.  Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República que borre la anotación realizada en el Boletín de Responsables Fiscales, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 3 Sistema SIBOR, y en cualquier otra base de datos pública o sometida a reserva dentro del organismo de control. c).

Informe de la entidad accionada2. El Director de Investigaciones 4 (E) de la Contraloría General de la República, dentro del término otorgado, se pronunció sobre la acción de tutela, indicando que las actuaciones adelantadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, se encuentran regidas por lo prescrito en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

Así mismo, sostuvo que el amparo constitucional de tutela como mecanismo procesal de defensa, no es idóneo ni adecuado para controvertir las decisiones expedidas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal que ya llegó a su fin, a través de dos (2) decisiones de fondo, en las cuales se garantizó el derecho de defensa y la doble instancia, cuya naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y frente a los que se ha garantizado la publicidad y contradicción. Así, expuso que la legalidad de las actuaciones adelantadas, no se deben ventilar a través de acción de tutela, sino ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello, debe negarse el amparo por improcedencia. En ese sentido, relacionó las actuaciones procesales relevantes adelantadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Martínez Duran, y manifestó que la finalidad de dicho procedimiento es meramente resarcitoria, y que se distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria, por no tener el carácter sancionatorio, debido a que no pretende castigar a quienes han causado un daño patrimonial al Estado, sino que busca resarcir o reparar dicho daño. Señaló, respecto del argumento de que no se han proferido las decisiones resolviendo los recursos de reposición y apelación, o que, en su defecto, ellas no le fueron notificadas; que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece la forma en que deben notificarse las providencias proferidas dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal.

En ese orden, precisó que, de acuerdo con la citada norma, sólo tres (3) pronunciamientos proferidos dentro de los Procesos Ordinarios de Responsabilidad Fiscal, como lo es, el caso del PRF 2017-00825, que su trámite se surte en virtud de la Ley 610 de 2000, deben ser notificadas personalmente, las cuales son: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal el fallo de primera o de única instancia; por ello, las demás providencias como lo son, las que resuelven los recursos de reposición y apelación, se notifican por estado.

Indicó que el Auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, fue notificado por estado en la página web de la Contraloría General de la República y en físico en la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el Estado No. 017 del lunes 30 de enero de 2023.

Así mismo, precisó que la decisión proferida en segunda instancia, por medio de la que se resolvió el recurso de apelación y se surtió el grado de consulta, fue notificada a través del Estado No. 033 del 22 de febrero de 2023, por tanto, la constancia de ejecutoria 2 PDF No.09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 4 se profirió el 23 de febrero de 2023.

Ante ello, una vez ejecutoriado el citado fallo, es necesario dentro del término de cinco (5) días hábiles, remitirlo al Boletín de Responsables Fiscales, y a la Procuraduría General de la Nación para el respectivo registro en el SIRI; situaciones que, en efecto, se llevaron a cabo mediante los Oficio 2023IE0030883 y 2023EE0028884, respectivamente.

Además, precisó que al darse la publicación del fallo con responsabilidad fiscal, no existe para ese momento procesal reserva legal alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, y menos cuando se trata de una decisión de fondo que a la fecha, se encuentra en firme por haber sido confirmada por el superior jerárquico.

Manifestó que en el presente caso, que no se han vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y honra del actor, al publicarse la decisión de fondo en el Boletín de Responsables Fiscales y lo propio en el de la Procuraduría General de la Nación, pues se prosiguió una investigación fiscal con el lleno de las garantías procesales en beneficio de las personas vinculadas a la acción fiscal, y además, trajo a colación la Sentencia C-477 de 2001, la cual declaró la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 610 del 2000.

De igual forma, señaló que al actor se le ha respetado el debido proceso y le fueron contestadas las peticiones reclamadas, lo cual conduce a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, destacó que si lo que pretende el actor es reprochar los presupuestos fácticos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad fiscal, al tratarse de un acto administrativo, cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo que estime pertinente, y que no es la tutela un medio alternativo para abrogarse competencias del juez natural, tornando improcedente la acción de tutela para controvertir la validez o legalidad del fallo de responsabilidad fiscal en firme, por lo tanto, debe denegarse la presente acción constitucional por improcedente. d).

Aclaración del accionante. El señor Lormandy Martínez Duran, obrando como accionante en el presente trámite tutelar, se pronunció sobre la contestación realizada por la parte accionante, aclarando que bajo ninguna circunstancia se han atacados los actos administrativos proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, y que prueba de ello es que dentro de las pretensiones planteadas en el escrito tutelar, no reposa alguna solicitud de nulidad de los actos administrativos expedidos en el asunto fiscal; debido a que lo que se pretende con la presente acción de tutela, es que se proteja el debido proceso, al no haberse notificado personalmente los autos dentro del proceso fiscal.

En ese sentido, indicó que la notificación de los actos administrativos por medio de los cual cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, fue por estado, como está probado, dado que se anexan las constancias de publicación; pues las notificaciones se surtieron de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, el citado artículo no es aplicable a los actos administrativos en mención, debido a que la regla de notificación prescrita en la Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 5 precitada norma, sólo aplica en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, lo cual no es el asunto de marras, ya que la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, intervención Judicial y Cobro Coactivo, tomó como fundamentos de derecho, además de la precitada ley, la Ley 1474 de 2011, el Decreto 973 del 2005 y otras normas de alcance específico, lo cual permite constatar que el proceso no se llevó integralmente por la Ley 610, sino que se tomaron como fundamento normas diferentes para poder emitir el fallo.

Finalmente, reiteró que la Contraloría General de la República incurrió en un yerro al momento de aplicar la norma referente a la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos, configurándose así, una vulneración flagrante y grosera al derecho fundamental al debido proceso del accionante. e). Fallo impugnado3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso: «PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental al debido proceso del señor Lormandy Martínez Durán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Contraloría General de la República – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, a través de su Director de Investigaciones 4 (E), señor Ricardo Andrés Rojas Sánchez y/o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar nuevamente y en debida forma el auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00825, la cual fue realizada por estado No. 017.

TERCERO: ORDÉNESE rehacer el trámite dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00825, a partir de la notificación del auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del fallo No, 00017 del 7 de diciembre de 2022. […].» El A quo fundamentó la anterior decisión en que, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, las providencias que deben notificarse personalmente dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, son el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, y que además, dichas notificaciones se surtirán según lo establecido en el CPACA para la notificación personal.

Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que mediante Auto No. 00071 del 27 de enero de 2023, se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante en contra del Fallo No. 00017 del 7 de diciembre de 2022, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, el cual fue notificado mediante Estado No. 017, y que mediante el Auto No. URF2- 224 del 20 de 3 PDF No.12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 6 febrero de 2023, se resolvió el recurso de apelación; providencia que fue notificada mediante el Estado No. 033. Expresó que en principio no le asistiría razón al accionante en su dicho, pues las notificaciones de los anteriores autos se realizaron conforme lo establecido en las Leyes 610 del 2000 y Ley 1474 de 2011, es decir, por estado, pues los autos que resuelven los recursos de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia, no están dentro del listado taxativo de las providencias a notificar personalmente.

No obstante, señaló que se existen inconsistencias e irregularidades en la notificación por Estado No. 017 del Auto No. 00071 27 de enero de 2023, en lo referente a las fechas de fijación y desfijación del mismo, dado que se estableció como fecha de fijación el 30 de enero de 2023, y como fecha de desfijación el 27 de enero de 2023, es decir, con fechas invertidas, lo que es una ambigüedad que no se puede pasar por alto, en la medida en que la notificación de decisiones garantizan los derechos de los intervinientes.

Finalmente, concluyó que, en el presente asunto, debía dejarse sin efectos la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, con el fin de que se realizara la notificación nuevamente y en debida forma, atendiendo que las posteriores actuaciones surgidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal se encuentran viciadas de ilegalidad. f).

La impugnación4. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se niegue la acción de tutela por improcedente; asimismo, subsidiariamente, pide que se niegue la acción por la existencia de un hecho superado, debido a que mediante correo del 14 de abril el accionante allegó el pago objeto de la presente causa fiscal, por lo que se ofició a la dependencia encargada de Boletín de Responsables Fiscales, con el objeto de que el señor Martínez Duran fuera retirado de éste.

Argumenta que dentro del expediente digital que fue aportado como material probatorio, se guardan los soportes documentales de los últimos trámites surtidos en el curso de la investigación fiscal, y que son objeto de debate en la presente causa constitucional. Así, dentro del archivo remitido, reposa la notificación por Estado No. 017, por medio de la cual se notificó el Auto No. 0071 del 27 de enero de 2023, el cual contiene un error de transcripción, como bien lo anotó el A quo.

Sin embargo, la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, que es la competente para realizar los trámites de notificación personal y por estado establecidos en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, procedió a emitir constancia secretarial de fecha 1° de febrero de 2023, aclarando el error de digitación contenido en el precitado Estado No. 017. 4 Carpetas No.14, 15, 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 7 Alega que, con el fin de tener mayor claridad, se solicitó a la Oficina de Comunicaciones de la Contraloría General de la República, para que certificara la publicación del Estado No. 017 de 2023, la cual remitió, vía correo electrónico, la constancia que prueba que la publicación en el citado estado, no se produjo ninguna irregularidad que atentara los derechos fundamentales del actor.

En ese sentido, expone que las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, no establecen las condiciones en que debe surtirse la notificación por estado; por ello, es necesario remitirse a lo dicho en el artículo 295 del Código General del Proceso. Por lo tanto, sostiene que la Contraloría atendió lo dispuesto en la norma, debido a que la providencia que resolvió el recurso de reposición, se profirió el día viernes 27 de enero de 2023, razón por la cual, su notificación por estado debía surtirse el día lunes 30 de enero de 2023; estado que estuvo fijado en lugar visible de la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, desde la primera hora del día 30 de enero de 2023 hasta finalizar el día hábil laboral.

Asimismo, reitera que hasta el día de hoy el citado estado puede ser visualizado en la página web de la Contraloría de la República. En atención de lo anterior, arguye que el error de digitación en el Estado No. 017 del 30 de enero de 2023, referente a la desfijación del estado, quedó debidamente subsanado, y dada su naturaleza eminentemente formal, no obstruye de ninguna manera el debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa que le asistía al señor Lormandy Martínez, y demás responsables fiscales, tanto es así, que la Contraloría General certifica que el dicho estado fue visualizado 605 veces.

Finalmente, sostiene que en el proceso de responsabilidad fiscal contra el actor no se violó el principio de publicidad, pues la transgresión de dicho principio, implicaría que se hubiese omitido notificar por estado el Auto No. 071 de 27 de enero de 2023, situación que no tuvo lugar, por lo tanto, no es causal de nulidad el hecho de existir un error de transcripción en una fecha, dado que el acto administrativo sí fue oponible a sus destinatarios, y el error de forma no afecta su validez y, menos aún, su eficacia. Además, alega que no existe un perjuicio irremediable, debido a que el actor cuenta con otro medio de control. g).

Trámite de segunda instancia. Por Auto de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)5, se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 8 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. b). Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala establecer si el error contenido en la anotación de desfijación del Estado No. 017 del 30 de enero de 2023, por medio del cual se realizó la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el fallo de responsabilidad fiscal emitido en su contra, implica violación del derecho al debido proceso constitucional.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) de la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso. i). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. ii).

De la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso. En cuanto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución, consagra su protección y ejercicio, disponiendo que este derecho consiste «en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad».

Este derecho ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional7 como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a las administradas seguridades jurídicas, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 9 c). Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:  Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por el señor Lormandy Martínez Duran, a través de apoderado judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, los cuales considera vulnerados por las acciones y omisiones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, relativas a la falta o indebida forma de notificación de las providencias que resuelven los recursos de reposición y apelación por él presentados, y su inclusión el Boletín de Responsabilidad Fiscal, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En el caso sub lite, la accionada, Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, se encuentra legitimada en la presente acción constitucional, en la medida en que es la autoridad quien profirió las decisiones al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal.

Por ello, es quien está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados; por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales8. En el sub examine, el hecho generador de la acción de tutela a consideración del tutelante es la falta o indebida notificación de las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del Fallo mediante el cual se declaró responsable fiscal y solidariamente al hoy accionante, lo cual, considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.

En ese contexto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el día 31 de marzo de 20239, y que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido el 7 de diciembre de 2022, encuentra la Sala que solo trascurrió poco más de tres (3) meses, entre la providencia sancionatoria y la fecha de acudimiento a la acción constitucional, satisfaciendo así el mentado requisito. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 9 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 10  Subsidiariedad. Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad, es decir, al deber de agotar todos los medios de defensa judiciales que el afectado tenga a su alcance, antes de presentar la acción de tutela.

El carácter subsidiario del amparo constitucional, autoriza la utilización de la tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la vulneración de derechos fundamentales; (ii) cuando el medio existente no resulta ni eficaz ni idóneo en el caso concreto; o (iii) cuando la intervención del juez constitucional es urgente y necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.10 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la supuesta violación o infracción de los derechos fundamentales del accionante y no por la inconformidad frente a lo decidido en los actos administrativos que dieron fin al Procedimiento Ordinario Fiscal.

Por ello, al no encontrar en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para hacer valer en este momento la inconformidad, resulta procedente la tutela, como acción a la que por antonomasia corresponde atender la vulneración de los derechos fundamentales. Así, considera la Sala que en el sub examine, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.  Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas; su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de las ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

Así, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional11, el respeto al derecho al debido proceso comprende el respeto de los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento 10 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 11 de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción12.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. Conforme el expediente de responsabilidad fiscal allegado por la entidad accionada, se tiene que la Dirección de Investigaciones Fiscales 4 de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, después de agotar todas las etapas dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00825, profirió el día 7 de diciembre de 202213 el Fallo de Responsabilidad Fiscal Mixto No. 00017, declarando fiscalmente responsables a un grupo de personas, entre ellas, el señor Lormandy Martínez Durán, hoy accionante.

La anterior providencia fue notificada personalmente a los responsables y a sus apoderados, el día 13 de diciembre de 202214, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. El día 20 de diciembre de 202215, el accionante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el fallo antedicho, a los cuales se les asignó el radicado No. 2022ER0213411.

La Dirección de Investigaciones 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante Auto No. 00071 del 27 de enero de 202316, decidió no reponer la providencia recurrida; y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal para lo de su competencia. Así mismo, la precitada providencia fue notificada a través del Estado No. 017 de 30 de enero de 202317.

El 1° de febrero de 202318, la Secretaría Común de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, expidió constancia secretarial, poniendo de presente que el «Estado No. 12 «(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas» (Ver entre otras, las Sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015). 13 PDF sin número (págs. 20 a 165) de la Carpeta No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF No. 02 (págs. 1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF No. 02 (págs. 151 a 61) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF sin número (págs. 166 a 165) del de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF sin número (pág. 210) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF sin número (pág. 31) de la Carpeta No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 12 017», presentaba un error en cuanto a su fecha de desfijación, debido a que involuntariamente se escribió como fecha de desfijación el «viernes 27 de enero de 2023», siendo la correcta, la del «lunes 30 de enero de 2023». Adicional a lo anterior, la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal y el Director de Investigaciones 4 de la Contraloría General de la República, le solicitaron a la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República, una certificación de la fecha de publicación del estado No. 017, quien le remitió, vía correo electrónico el día 24 de abril de 202319, una captura de pantalla de la notificación por estado realizada.

El Contralor Interseccional No. 03 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, mediante Auto URF2 - ORD - 80119 – 0224 - 2023 del 20 de febrero de 202320, resolvió el recurso de apelación presentado por el tutelante, confirmando en su integralidad el fallo con responsabilidad fiscal No. 00017 del 7 de diciembre de 2022.

La anterior providencia fue notificada por el estado No. 033 del 22 de febrero de 202321. Una vez surtida la anterior notificación, la Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, profirió la respectiva constancia de ejecutoria con fecha 3 de febrero de 202322.

El día 28 de febrero de 2023, la autoridad accionada solicitó ante el Coordinador del Grupo de Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, a través del Oficio No. 2023IE002088323, realizar las respectivas anotaciones en dicho sistema, atendiendo lo ordenado en el fallo fiscal. Asimismo, mediante el Oficio No. 2023EE002888424 se pidió al Coordinador del Grupo SIRI-División de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación para que se sirviera incluir en el Registro de Inhabilidades Derivadas del Proceso de Responsabilidad Fiscal -SIRI- a un cierto grupo de personas responsables fiscales.

De acuerdo con varios memoriales allegados por la entidad accionada, en primera instancia, luego de proferido el fallo y estando en expediente en segunda instancia, el actor, el día 14 abril de 202325, procedió a dar cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal, consignando la suma de dinero impuesta, por haber sido encontrado responsable fiscalmente; y que, luego, ese mismo día, solicitó ante la Contraloría General de la República, la eliminación del reporte del boletín de responsabilidad fiscal26.

Ante ello, a Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Jurídica y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, a través de Resolución No. 147 del 10 de mayo 19 PDF sin número (pág. 26) de la Carpeta No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF sin número (págs. 211 a 323) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF sin número (págs.324 a 326) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF sin número (pág.327) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF sin número (pág.336 a 338) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF sin número (pág.331 a 333) de la Carpeta No. 09. del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF sin número (pág. 13) de la Carpeta No. 15. del cuaderno de primera instancia y PDF No. 04 (pág. 6) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 26 PDF sin número (pág.34) de la Carpeta No. 17 del cuaderno de primera instancia y PDF No. 04 (pág. 10) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 13 de 202327, ordenó excluir al actor del Boletín de responsables fiscales, lo cual se hizo, tal como se desprende del respectivo certificado allegado al expediente28, y también, ordenó que se comunicara al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes.

Así mismo, verificado por parte de la Sala, la página web de la Procuraduría General de la Nación, pudo constatarse que, actualmente, el señor Martínez Duran no tiene reporte alguno en dicha entidad, pues, de la consulta realizada se desprende que: «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES».29 Pues bien, de cara a resolver el problema jurídico planteado previamente, se advierte que en el sub lite, efectivamente, existió un error en la anotación de la fecha de desfijación del Estado No. 17 del 30 de enero de 2023; no obstante, considera la Sala, a diferencia de lo concluido por el A quo, que tal yerro en la anotación no contiene la relevancia que permita predicar la existencia de una afectación al derecho al debido proceso constitucional del actor, puesto que está acreditado -de acuerdo el correo electrónico emitido por la Profesional Universitaria de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la entidad accionada-, que el citado estado sí fue fijado en la página web de la Contraloría General de la República el 30 de enero de 2023 desde las 8:00 a.m., esto es, al día siguiente hábil de haberse proferido el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Martínez Duran, de hecho, actualmente puede ser visualizado.

En ese contexto, debe ponerse de presente que al expediente también fue aportada Certificación Secretarial del 1° de febrero de 2023, suscrita por la Funcionaria de la Secretaría Común de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, en la que se precisó que el Estado No. 017 fue fijado el 30 de enero de 2023, y que «por un error involuntario en la desfijación del Estado se colocó el viernes 27 de enero de 2023, siendo correcta el LUNES 30 DE ENERO DE 2023».

Siendo así, para la Sala, al encontrase acreditado en el presente asunto que el Estado No. 17 sí fue publicado en la página web de la entidad el 30 de enero de 2023 desde las 8:00 a.m., la mentada notificación cumplió su finalidad, pues el estado estuvo fijado durante todo el día; por ello, se itera, el error en la anotación de la fecha de desfijación no fue de tal entidad que conllevara a una afectación al derecho fundamental al debido proceso del actor.

Además, contra el auto que se notificó a través del citado estado, negó el recurso de reposición presentado por el señor Martínez Duran, y concedió el recurso de apelación, es decir, no afectó materialmente la posibilidad de presentación de un recurso en vía administrativa, sin perjuicio que no se estaba frente a una decisión definitiva, que diera por terminado el procedimiento, por tanto, resultará relevante para acudir al control jurisdiccional jurisdicción contencioso administrativo.

Así las cosas, el mentado error en la anotación, no puso en peligro el derecho de defensa y contradicción como elementos esenciales del debido proceso constitucional. 27 PDF No. 04 (págs. 14 a 19) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 28 PDF No. 04 (pág. 5) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 29 Se ingresó a la página web de la Procuraduría General de la Nación el 16 de junio de 2023.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 14 Aunado a lo anterior, en el presente asunto, está probado que el señor Lormandy Martínez Duran el día 14 de abril de 2023, consignó la suma de $26.275.218.40 correspondientes al pago de la sanción impuesta por haber sido declarado responsable fiscalmente.

La anterior actuación, tuvo como resultado que el actor fuera excluido del Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales -SIBOR- de la Contraloría General de la República y del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, si bien en el presente asunto está acreditado de que el actor pagó el monto por el cual fue condenado fiscalmente, y actualmente no cuenta con registro alguno en las páginas web de la Contraloría General de la Republica y la Procuraduría General de la Nación; considera la Sala que en el presente asunto no es dable declarar la configuración de una carencia actual del objeto por hecho superado, pues no puede perderse de vista que el A quo dispuso en el fallo de primera instancia que la entidad accionada debía realizar nuevamente la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal emitido contra el actor, lo que hizo necesario que se resolviera sobre tal circunstancia en segunda instancia, con el fin de establecer si, efectivamente, la existencia de un error en la anotación de la fecha de desfijación del respectivo estado, vulneró el debido proceso del actor, lo cual se realizó a través de la presente providencia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. Así las cosas, se procederá a revocar el fallo en alzada, para en su lugar, negar el amparo constitucional, atendiendo que en el sub examine no se evidenció una vulneración al debido proceso del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el Fallo de primera instancia proferido el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante; en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00127-01 15 Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO