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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-003-2023-00171-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320230017101 Accionante: Óscar Darío Soto Cordero Accionados: Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería y Ministerio de Transporte Vinculadas: Superintendencia de Transporte y Federación Colombiana de Municipios.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el señor Óscar Darío Soto Cordero, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo solicitado. II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El actor afirma que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, con la finalidad de que: (i) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que el propietario del vehículo de placas TIM 197, rinda testimonio acerca de las circunstancias en las que presuntamente el accionante tuvo acceso a dicho vehículo;

(ii) se levante la multa nro. 000000103308421, que fue registrada en el aplicativo SIMIT, en su contra, a la cual se encuentra asociado dicho vehículo; (iii) en caso de demostrarse su afirmación, le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de la sanción administrativa, pues, no ha podido obtener una licencia de conducción debido a la multa impuesta.

Frente a la anterior petición, señala que la referida entidad, le envió una serie de imágenes y ha continuado el trámite, pese a su declaración juramentada de que no fue quien suscribió el comparendo, sino que fue suplantado por parte de la entidad accionada. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 2 En virtud de lo anterior, señala que se le vulneraron sus derechos de petición, debido proceso, honra y buen nombre, razón por la cual, el juez de tutela debe ordenar a la entidad de tránsito de Montería y al Ministerio de Transporte para que se realicen todas las acciones pertinentes, a efectos de que se retiren de las plataformas de tránsito las infracciones atribuidas, también que el actor sea resarcido por los perjuicios ocasionados al atentar contra su buen nombre, estabilidad emocional y que se le pida disculpas públicamente. c) Informe de las entidades accionadas y vinculadas.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería2, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional al incumplirse el requisito de subsidiariedad, porque el accionante bien pudo haber solicitado audiencia de descargos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del comparendo, teniendo en cuenta que este se notificó en el lugar de la infracción. En ese sentido, señaló que el procedimiento contravencional adelantando en contra del actor se llevó a cabo cumpliendo con las ritualidades del procedimiento fijado en la Ley 769 de 2002.

En efecto, el comparendo es una orden formal de citación ante la autoridad de tránsito correspondiente, que da inicio al trámite contravencional y le permite al presunto infractor su derecho de defensa previo a emitir el acto administrativo que impone la multa, contra el cual podrá interponer los recursos pertinentes y las respectivas acciones judiciales.

El Ministerio de Transporte3 solicitó la desvinculación del presente proceso, toda vez que, de acuerdo con las competencias otorgadas a las autoridades de tránsito del nivel local, la competencia para reportar y cargar al SIMIT las sanciones por infracciones de tránsito recae en el organismo de tránsito respectivo, sin que el Ministerio de Transporte tenga competencia para cuestionar el procedimiento llevado a cabo por la Secretaría de Tránsito de Montería, respecto de los comparendos impuestos con ayuda tecnológica que refiere el actor en la tutela.

La Superintendencia de Transporte4 aseveró que frente a los hechos narrados en la tutela, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para realizar el trámite solicitado por el accionante, esto es, se otorgue respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, accediéndose a lo pretendido; toda vez que esta entidad únicamente conoce de las peticiones presentadas a otras autoridades en los casos de remisión por competencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, situación no configurada en el presente caso.

Adicionalmente, la entidad no tiene funciones jurisdiccionales ni ejerce control jerárquico o de tutela frente a las autoridades territoriales ni sus organismos de tránsito, en atención al principio de descentralización administrativa. Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios no intervino, aunque fue vinculada al presente juicio de amparo. 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 3 d) Fallo impugnado5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 18 de mayo de 2023, decidió lo siguiente:

PRIMERO: NIEGUESE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Oscar Darío Soto Cordero, identificado con cedula de N° 10.775.520, frente a Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, en cabeza del Dr. Julio Lora Hernández y/o quien haga sus veces, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Darío Soto Cordero, en contra de la accionada Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, frente a la pretensión de ordenar que se retiren de las plataformas las anotaciones respectivas a comparendos de los hechos donde se ha declarado que el accionante no es el responsable, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa frente al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, y la Federación Colombiana de Municipios en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…) La anterior decisión estuvo sustentada en que, dentro del expediente de tutela no se allegó un medio de prueba que permita evidenciar que, en efecto, el actor no suscribió el comparendo al que hace referencia en su escrito de tutela, de ahí que no pueda derivarse una vulneración del debido proceso y, por tanto, tal discusión, podría ventilarse por el accionante en sede administrativa mediante solicitud de revocatoria o ante el juez contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control donde además podría solicitar desde la presentación de la demanda como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos, siempre que se encuentre dentro del término legal; o en caso de suplantación de identidad ante las autoridades penales si se configura un posible delito.

Tampoco se advierte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos que dice el accionante se encuentran conculcados como son el debido proceso, habeas data o buen nombre pues la anotación de comparendo en los sistemas de información tal como lo es el SIMITT se deriva de una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad.

En cuanto al derecho petición, consideró que este fue atendido en debida forma por la autoridad de tránsito competente, mediante Oficio nro. 1110, del 24 de marzo de 2023. 5 PDF nro.09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 4 e) La impugnación6.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado para que, en su lugar, se estudie de fondo el asunto. A esos efectos, su escrito se sustentó expresamente de la siguiente forma: (…) [M]is derechos han sido vulnerados por las entidades accionadas y ahora por usted desconociendo mis motivos y razones de fondo, solicito de manera conducente y procedente se remita el expediente correspondiente a la tutela que nos ocupa al superior para el respectivo tramite de segunda instancia para que sea este tomando las mejores decisiones y proponiendo real Justicia. En los mismos términos y para los fines legales pertinentes reitero mi posición manifestando bajo la gravedad de juramento que no fui la persona que firmó el comparente y que si han tomado mi nombre para hacerme daño dejando mis derechos constitucionales a la deriva y sin resultado alguno. f) Trámite de segunda instancia. Por auto del 14 de junio de 20237, se admitió la impugnación presentada por el señor Óscar Darío Soto Cordero, contra el fallo del 18 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b) Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, se estudiará de forma concreta, si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería vulnera o amenaza vulnerar los derechos al debido proceso, derecho de petición y buen nombre del actor. c) Marco normativo y jurisprudencial.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) el procedimiento para imponer sanciones por infracciones de tránsito. 6 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 5 (i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional8 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

(ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.).

(v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 6 En suma, esa prerrogativa constitucional exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa, de tal forma que permita ejercitar en debida forma la defensa como el derecho a ser oído, y la contradicción como el derecho a presentar pruebas que permitan demostrar la legitimidad en obtener un derecho reclamado.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»9.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente10 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 7 En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Finalmente, los derechos a la honra y buen nombre están íntimamente ligados y se consideran fundamentales a la luz de instrumentos internacionales y del ordenamiento constitucional interno. En criterio de la Corte Constitucional9, «el primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto». (iii) Generalidades del procedimiento para imponer sanciones por infracciones de tránsito. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el procedimiento para imponer una sanción por las conductas tipificadas en dicha ley, se realiza, inicialmente con la expedición de un comparendo, de conformidad con lo siguiente:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a 9 Sentencia T-007, del 20 de enero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 8 la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite.

El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Luego de emitirse y notificarse el respectivo comparendo, en los anteriores términos, el presunto infractor tiene dos posibilidades; la primera consiste en allanarse a la comisión de la conducta y sin ningún tipo de actuación administrativa adicional, podrá obtener un descuento en la sanción pecuniaria que corresponda cuyo porcentaje se asigna según el periodo de tiempo en el cual haga el pago respectivo y asista al curso sobre normas de tránsito en la entidad acreditada para tal fin (artículo 136 ibidem).

La segunda opción, por su parte, es que rechace la infracción endilgada, para lo cual, debe comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, ante el funcionario competente en audiencia pública, para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no comparece, sin justa causa comprobada, la autoridad de tránsito deberá dentro de los treinta días calendarios desde la ocurrencia de la infracción, fallar en audiencia pública y notificar en estrados de la sanción respectiva (artículo 137 ejusdem). Finalmente, el artículo 142 de la referida ley, establece lo siguiente: Recursos.

Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 9 Adicionalmente, estas decisiones, en tanto actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA10. d) Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:  Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada, en nombre propio por el señor Óscar Darío Soto Cordero, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y buen nombre, que considera vulnerados por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería, al imponérsele una multa de tránsito respecto de la cual asegura no haber cometido la infracción sancionada.

En esa medida, se verifica que el accionante se encuentra legitimado para incoar la presente acción de tutela. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Montería, pues, fue esta entidad la que emitió el acto administrativo sancionador y ante la que se presentó la petición del actor dirigida a obtener lo que ahora pretende mediante el presente mecanismo de amparo.

Por su parte, la Sala corrobora la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Transporte y del Ministerio de Transporte, al carecer de competencia respecto de lo pretendido en el libelo de tutela por el accionante, de acuerdo con lo decidido por el A quo.  Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. Así, se encuentra suplido el requisito temporal de procedencia de la tutela, comoquiera que el acto que decidió la petición elevada por el actor sobre la actuación administrativa sancionatoria data del 24 de marzo de 2023 y la presente acción se interpuso el 05 de mayo de 2023. 10 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 11 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 10  Subsidiariedad. En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.12 En ese orden, en reciente pronunciamiento, esa Alta Corte indicó lo siguiente13: 9.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos 12 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 13 Sentencia T-001, del 20 de enero de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 11 excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.

Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.

En el caso concreto, observa la Sala, tal como lo constató el A quo, que no se cumple ninguna de las reglas señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para justificar la procedencia de la acción de tutela, respecto del derecho al debido proceso del actor. En primer lugar, porque éste tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, de carácter ordinario, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se considera idóneo y eficaz, porque permite al demandante cuestionar la legalidad del procedimiento bajo el cual se emitió el acto administrativo sancionador, de suerte que pueda quedar sin efectos, incluso temporalmente, como medida cautelar.

Adicionalmente, no se advierte la violación fragrante del debido proceso del actor en cuanto a su expresión constitucional de defensa y contradicción, pues, de lo allegado al plenario no se puede extraer que se le hubiera pretermitido alguna oportunidad para controvertir administrativa o judicialmente lo decidido por la administración de tránsito y transporte aquí accionada, de manera que al advertirse tal situación pueda revisarse el fondo del asunto.

Asimismo, la falta de un pronunciamiento de fondo permita el acaecimiento de un perjuicio irremediable por cuenta de atentarse contra el buen nombre u honra del actor, pues, al plenario no se allegó algún medio de prueba que permita corroborar que el comparendo nro. 0000000103308421, del 11 de octubre de 2021, no fue suscrito por el aquí accionante en su calidad de conductor del vehículo, por tanto se constata que el registro de la multa Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 12 en el aplicativo SIMIT obedece a una decisión administrativa que está resguardada en el atributo de legalidad, en los términos del artículo 88 del CPACA14.

Por otro lado, tal como lo consideró el juez de primer grado, el actor bien puede interponer la denuncia penal respectiva, si considera que fue suplantado en su identidad por algún tercero, al momento de notificarse el referido comparendo en el lugar en que se cometió la conducta infractora de tránsito, de modo que con su sola afirmación no es posible desconocer la presunción de legalidad de la que está investida la actuación administrativa ejecutoriada, que como se itera, se ha adelantado siguiendo formalmente el procedimiento instituido legalmente para el efecto.

De manera que se debe confirmar lo decidido por el A quo en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso constitucional y al buen nombre del aquí accionante. De todas formas, sin perjuicio de lo considerado, la Sala no desconoce la gravedad de las afirmaciones que el actor hace en el libelo tutelar, donde da cuenta de presuntos delitos por la suplantación y falsedad que alega haber padecido, por ello, no teniendo constancia de que ya hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad penal, se dispondrá que por la Secretaría de este Tribunal, se remitan copias del libelo tutelar a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias se adelanten las indagaciones respectivas.

Ello, en virtud del deber constitucional de colaboración armónica entre los órganos del poder público y del deber legal de remisión de denuncia o puesta en conocimiento de eventuales hechos delictivos. En cambio, al igual que lo analizado en primera instancia, la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición, al no existir en el ordenamiento jurídico uno, de carácter ordinario, que permita su protección. Por lo que este será objeto de estudio por parte de esta corporación.  Solución del caso.

Verificados los presupuestos generales de la acción de tutela, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala considera que se debe confirmar la negativa de amparo del derecho fundamental del actor, con base en las siguientes premisas: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la respuesta al derecho de petición debe suplir tres requisitos: «oportunidad, contenido y notificación».

El primero, implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta; el segundo exige que lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto; y finalmente, la notificación implica la puesta 14 Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 13 en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. En el caso concreto, observa la Sala que el señor Soto presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, solicitando lo siguiente15:

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa se proceda por parte del representante legal del SIMIT, a ORDENAR a quien corresponda realice las acciones que considere pertinentes para levantar la medida que hoy me aqueja (INFRACCIÓN DE TRANSITO tipo 000000103308421, número con referencia CO2 por un valor de $497.532.oo) para que sea eliminada de la plataforma de SIMIT de forma inmediata en atención a que en ningún momento yo he realizado maniobra alguna con el vehículo de la indicada placa, no sabía manejar en el momento que ocurrió el hecho que generó al infracción, no tengo ni siquiera licencia y en cambio esa infracción si me ha perjudicado de sobremanera.

SEGUNDO: Se reconozca indemnización a mi persona por todos los daños y perjuicios causados con la colocación de la señalada infracción la cual me ha causado muchas diligencias perdida de tiempo, dinero y muchos otros durante más de un año. Esa petición fue resuelta mediante Oficio nro. 1110, del 24 de marzo de 202316, notificado por correo electrónico al peticionario el día 23 de marzo de 2023, en el cual se le indicó que sus solicitudes no son procedentes, porque el procedimiento de comparendo e imposición de multa se llevó a cabo en estricto cumplimiento del procedimiento dispuesto en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, pues, el comparendo se diligenció mediante una comparendera electrónica y fue notificado en el lugar de los hechos al conductor del vehículo, quien suministró los datos que fueron señalados en dicho documento, posterior a lo cual transcurrieron las oportunidades de allanarse a la infracción o rechazarla acudiendo a la audiencia pública respectiva, de las que aquel bien pudo hacer uso para ejercitar su derecho de defensa.

De la anterior descripción del oficio con el cual se dio respuesta al derecho de petición del actor, se considera que esta dio alcance adecuado de lo solicitado por el demandante, pero la negativa de lo pedido no implica la violación de ese derecho fundamental, al encontrarse sustentada en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 15 PDF nro. 01 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 06 (págs. 10 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2023-00171-01. 14 SEGUNDO: Por Secretaría de este tribunal, remitir copias del libelo tutelar y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias se adelanten las indagaciones respectivas, ante la presunta configuración de delitos por la suplantación y falsedad, que el actor narra en el presente mecanismo de amparo.

TERCERO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO