SIGCMA REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA DE DECISION DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: DR. WILLIAM QUINTERO VILLARREAL Montería, Ocho (8) de Junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE No. 23.001.33.31.005.2012.00416.02 DEMANDANTE: MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMON JUDICIAL Se procede a dictar sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida, a través de apoderada judicial, por la señora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1 1.1.1. Hechos. La señora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería. Debido al cargo desempeñado tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, en los términos indicados en el Decreto 1251 de 2009.
Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso. Por su parte, el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, determinó que, para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.
Que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrado de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantías2. 1 Folios 1-12 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Conjueces- Expediente 2005-5612- Actor Ana Margarita Olaya Forero.
Demandado- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SIGCMA Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, incluido el auxilio de cesantías.
El no pago de la Prima Especial de Servicios en la forma ordenada por la ley, afecta de manera directa la remuneración de la demandante, desde el 1° de enero de 2009 en adelante, toda vez que el salario devengado por ella como Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, corresponde al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, a quien se le debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 20093.
Mediante derecho de petición la demandante solicita a la demandada que le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por omitir incluir el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al momento de liquidar la prima especial de servicios que percibe un Magistrado de las Altas Cortes, de conformidad con la normatividad que regula la liquidación de la prima especial de servicios. 1.1.2.
Pretensiones. Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 162 del 1° de julio de 2011 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante la cual se resuelve la petición presentada por la demandante. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5805 de 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante y se confirma la decisión expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería mediante Resolución No. 162 de 1 de Julio de 2011. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1° de Enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme a la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena. 4.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cancelar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas, es decir: sueldo básico, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad, y cesantía conforme a la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena. 5.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que la remuneración de la demandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Conjueces – Expediente 2005-5612- Actor: Ana Margarita Olaya Forero- Demandado- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SIGCMA 6. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desde el 1° de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009. 7.
Que se ordene el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes. 8.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 9.
Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del Decreto-Ley 01 de 1984. 10. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las costas del proceso de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
(sic)
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante indicó que con los actos administrativos acusados se violaron las siguientes disposiciones: a) Constitución Política, artículos 2, 4,6, 13, 25, 53, 58, y 230 de la C.P. b) Ley 4 de 1992, artículos 2, literal a, y articulo 15 c) Decreto 10 de 1993; d) Artículo 27 Código Civil d), Decreto 1251 de 2009 e) artículo 5, numeral de la Ley 153 de 1887 f) artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, g) artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Se dice que los actos acusados están viciados de nulidad por haber sido expedido con infracción de normas superiores, legales, y sentencias administrativas, que establecieron el pago de una prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales de estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales que perciben Congresistas de la Republica, incluyendo las cesantías, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de servicios.
Asimismo, manifiesta que deben calcularse estos valores, en aras de equiparar los ingresos laborales totales anuales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, para fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez, para establecer la fidedigna remuneración de la demandante conforme al decreto 1251 de 2009. II. TRAMITE PROCESAL
2.1. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el día 1 de Junio de 20124, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien se declara impedido para conocer del proceso, al igual que los demás Jueces Administrativos del Circuito de Montería y remitiéndose el expediente al superior para que resolviera dichos impedimentos.
El Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el impedimento5 mediante auto del 29 de enero de 2013 y ordenó el sorteo del juez ad hoc. Realizado el sorteo se designó el conocimiento del presente asunto al Juez Ad hoc Jairo Diaz Sierra6, quien posteriormente admitió la demanda7 y ordenó su 4 Acta individual de reparto visible a folio 1 5 Auto del 29 de enero de 2013 visible a folio 60 6 Fl. 63 7 Auto admisorio del 23 de abril de 2013 visible a folio 68 SIGCMA notificación. Se allegó oportunamente la contestación de la demanda8 por parte de la Nación - Rama Judicial, a través de la cual se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, argumentando que en concordancia con lo establecido en la Constitución Política y las leyes, la Rama Judicial del Poder Público en materia salarial solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados conforme a las mismas, pero siempre atendiendo a los montos y valores expresamente señalados por el Gobierno Nacional, quien a través de sus decretos regula los valores que por concepto de salarios deben recibir cada uno de los servidores públicos vinculados a las diferentes entidades y corporaciones, por la que la parte demandada es solo dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.
Se abrió el periodo probatorio teniendo como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, igualmente se decretaron las solicitadas por la actora, dado que la parte demandada no solicitó práctica de pruebas. Cerrado el periodo probatorio se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, llegando con ello a la etapa de dictar sentencia, sin que se observara algún causal de nulidad que invalide la actuación, por lo que se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de Noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad Hoc decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar la nulidad de la Resolución No. 162 de 1° de julio de 2011 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del 1 de enero de 2009 al tenor de lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009 y la Resolución No. 5805 de 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución Número 162 de 1° de julio de 2011.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se declara que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería, doctora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado, a partir del 1° de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, esto es, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2010 y en adelante el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta el valor que certifique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha en que se liquide la sentencia. Asimismo, se ordena que la actualización de la condena se hará en los términos del artículo 178 del C.C.A. y por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Previa solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en providencia del diez (10) de diciembre de 2013 el despacho aclara el numeral 4 de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, así: “Como consecuencia de la nulidad decretada, se declara que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería, Doctora MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado, a partir del 1 de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2010 y en adelante al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes”, en el sentido de referirse “de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de las Altas Cortes” es teniendo en cuenta el valor de la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes que certifique la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha en que se liquide la sentencia. 8 Fl. 74-83 SIGCMA
2.3. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada. La apoderada judicial de parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, solicitando la revocatoria de la decisión, en consideración a que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los congresistas están estipulados en el Decreto 1251 de 2009 el cual establece que estos corresponden a la asignación, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima semestral, sin que se incluya el auxilio de la cesantía pretendido por la demandante; y que si bien es cierto que el Consejo de Estado incluyó el auxilio de cesantía para determinar los ingresos laborales totales anuales, ello no implica que de manera automática deba reconocérsele de igual manera al resto de los empleados tal circunstancia. Asimismo, menciona que la Rama Judicial solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados, pero siempre atendiendo a los montos y valores expresamente señalados por el Gobierno Nacional, quien a través de sus decretos anuales regula los valores que por concepto de salarios deben recibir cada uno de los servidores públicos vinculados a las diferentes entidades y corporaciones, por lo que la Dirección Seccional de Administración Judicial solo le es dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.
Parte demandante. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, en el cual indica que existe incongruencia, dado que declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, se acepta que no se liquidó correctamente la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, que es la causa de la demanda, ya que al no incluir el valor de las cesantías que devengan los miembros del Congreso en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se ve reflejado en una disminución en la base de liquidación “de lo que por todo concepto perciba el Magistrado de las Altas Cortes”, para establecer legalmente la remuneración de la actora.
2.4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 4 de abril de 20149 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad hoc convocó a audiencia de conciliación, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La audiencia se celebró 25 de abril de 201410 con la comparecencia de las partes, sus apoderados; sin embargo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el conjuez concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y parte demandante, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de abril de 2014 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba a efectos de dar trámite al recurso de apelación interpuesto. En auto de fecha 29 de mayo de 2014 se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería – Juez Ad hoc por cumplir con los requisitos de ley y haber sido sustentado oportunamente
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se procedió a correr traslado a las partes y al Ministerio público para que se presenten sus alegatos de conclusión por escrito y rinda concepto, respectivamente. • Alegatos parte demandante. La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo impugnado, dado que declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, se acepta que no se liquidó correctamente la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, que es la causa de la demanda, ya que al no incluir el valor de las cesantías que devengan los miembros del Congreso en la liquidación de la prima especial de servicios 9 Fl. 376 10 Fl. 379 SIGCMA que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se evidencia una disminución en la base de liquidación “de lo que por todo concepto perciba el Magistrado de las Altas Cortes”, para establecer legalmente la remuneración de la parte demandante.
Manifiesta la necesidad de ordenar que en la liquidación de la prima especial que devengan los Magistrados de las Altas Cortes se debe incluir el auxilio de cesantía que perciben los miembros del Congreso de la República, ya que si se llega a excluir esta cesantía, de la base para liquidar la prima del Magistrado de Altas Cortes, los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de ambos funcionarios serían desiguales, representando con ello que continuara existiendo una merma en el salario devengado por la actora, que es precisamente la inconformidad que nos tiene en este proceso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 84 del código contencioso Administrativo que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo inflija las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se presenta no solo frente a la Ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las suplicas de la demanda para fidedigna remuneración de mi poderdante, conforme con el mandato establecido en la Ley 4 de 1992 (artículo 15), Decreto 10 de 1993 y el Decreto 1251 de 2009, mediante la revocatoria de la sentencia impugnada que declaro no probadas las excepciones propuestas y concluye erradamente que la parte demandada viene liquidando correctamente la base para hacer el cálculo de la prima especial de servicios. • Alegatos parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada reitera los criterios expuestos como defensa en su oportunidad, toda vez que para determinar la diferencia de los ingresos anuales existentes entre el porcentaje 47.7% (para jueces de circuito especializado);43% (para jueces de circuito), y 34.7% ( para jueces Municipales) según el caso, del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual ( Asignación básica y prima Especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009 para los jueces de la Republica según su jurisdicción (circuito especializado, circuito y municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ella.
Para finalizar se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados. Así las cosas, para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto Magistrado de Alta Corte como el juez de la Republica.
Toda vez que el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, no hablo de remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios. • Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 2.7. IMPEDIMENTO MAGISTRADOS. Los Magistrados del Tribunal Administrativo, se declararon impedidos para conocer del proceso, según lo previsto en los artículos 160 y 160A del C.C.A. y se remite el expediente al Consejo de Estado, quien mediante providencia de 6 de Agosto de 2020 aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces11.
En diligencia de sorteo de conjueces realizada el 28 de julio de 202112, fueron designados los doctores WILLIAM QUINTERO VILLARREAL, PLUTARCO LORA GONZALEZ y VANESSA BULA MENDOZA, siendo el primero de ellos, designado como conjuez ponente. III. CONSIDERACIONES Verificado que se agotaron las formas propias del procedimiento y no observándose la existencia de causales o vicios de nulidad que puedan tener la entidad de invalidar la actuación adelantada, es la oportunidad de 11 Fl. 35, cuaderno no. 2 12 Fl. 42, cuaderno no. 2 SIGCMA resolver el conflicto jurídico planteado; por lo que, hecho un breve resumen de la demanda, de su contestación y del trámite surtido en primera instancia, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia, realizando un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, citando los textos legales aplicable al caso. 3.1.
PROBLEMA JURIDICO. El problema jurídico se reduce a resolver si los actos administrativos demandados son contrarios a las normas superiores de orden legal y constitucional, configurándose con ello la nulidad de los mismos, al desconocer a la actora el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009, es decir teniendo en cuenta, el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.- El concepto de salario particularmente en el sector público. La Corte Constitucional ha indicado que, en la Constitución Nacional no se han definido reglas expresas y precisas en relación con el concepto de salario, con los elementos que lo integran ni con sus efectos, lo que implica aceptar que es una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, así como de los demás principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
A partir de múltiples referentes, la Corte ha destacado que: "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales".
También ha dicho: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En la materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. "Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente" Para la jurisprudencia, la noción de salario comprende ámbitos adicionales al jurídico, "toda vez que la misma atañe a aspectos socioeconómicos y políticos, ya que se considera que la remuneración que recibe el trabajador no está comprendida, exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al patrono (sic), sino también por 'todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana”.
En lo que atañe con el concepto de salario dentro de la función pública, se tiene que la visión jurisprudencial que se ha reseñado es sustancialmente la misma, en razón de que, conforme al artículo 42 de Decreto Ley 1042 de 1978, el cual a su vez guarda estrecha relación con el artículo 1277del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: Elementos Integrantes.
"Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades".
El Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 42 dice: “de otros factores de salario: básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días SIGCMA de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión".
Observando el Concepto No. 13939 del 18 de julio de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, definió el alcance del término salario en éste ámbito, así: El salario " aparece (..) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador”.
En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones" En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Así mismo la Sección Segunda del Consejo de Estado también ha adoptado una concepción muy similar del salario, al estimar que: ( ) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que, a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones Consejo de Estado, Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002. y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
El Derecho Colombiano toma un concepto de salario con alcances y grados de protección similares, independientemente del ámbito en el que opere la relación laboral. Se puede destacar que ese concepto se conforma por todo lo que recibe el trabajador o el empleado como contraprestación directa del servicio que presta a favor del empleador (Estado), independientemente de la manera como se le denomine; en el caso del sector público, las normas legales se han ocupado de hacer mención expresa de los factores que integran el concepto salario, como lo ha hecho el Decreto 1042 ya citado, pero ello no implica que se trate de una lista taxativa de conceptos que desvirtúen la posibilidad de configurar otros que correspondan a las características de retribución directa de los servicios, como se desprende del concepto que de antaño la doctrina, la jurisprudencia, las normas legales internas y los convenios internacionales del Trabajo, han destacado como propias de este elemento central de la relación laboral.
SIGCMA 2.- El Derecho al Trabajo. El artículo 25 de la Constitución Política expresa que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Por su parte, el artículo 53 de la misma Carta establece que “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
Asimismo, constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal superior, esto es, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. 3.- Ley 4 de 1992.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y t) de la Constitución Política".
La norma en cita estableció particularmente como referente de los ingresos salariales que eran objeto de regulación, los devengados de un congresista. 4.- Decreto 1251 del 14 de Abril de 2009. Dentro del contexto de la anterior lógica, el gobierno nacional expidió el decreto 1251 de 2009, que en desarrollo de los criterios sentados por la ley 4 de 1992, y reglamentó, entre disposiciones en materia salarial al consagrar: “Artículo 1o.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. SIGCMA Artículo 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009. Para determinar el alcance de la anterior regla jurídica, se evidencia la imperiosa necesidad de efectuar una interpretación sistemática y acudir a las normas que regulan la remuneración de los Magistrados de Alta Corte.
Establecen los artículos 15 y 16 de la invocada ley 4 de 1992, lo siguiente: Artículo 15°.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Artículo 16°. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.
Se vislumbra del acápite subrayado para los presentes fines, que debe existir identidad entre el monto de los ingresos de un Congresista y un Magistrado de Alta Corte, lo que a su vez se esgrime como base a la hora de liquidar los ingresos anuales, calculados respecto del 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo normado en el decreto 1251 de 2009 para los jueces, lo que incluye en este caso concreto a la actora en virtud de su cargo como Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería -Córdoba
3. CASO CONCRETO En primer lugar, es viable resaltar que en aplicación del artículo 150 de la Constitución, Política, que atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes, y mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidió el Congreso la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: SIGCMA “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
(…)
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
Dentro del contexto de la anterior lógica, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1251 de 2009, que en desarrollo de los criterios sentados por la ley 4 de 1992, y reglamentó, entre disposiciones en materia salarial al consagrar: ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. “ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” Como se puede observar, este decreto estableció la remuneración de los mencionados funcionarios en los porcentajes allí previstos, dependiendo de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte.
No obstante, lo anterior, haciendo una obligatoria interpretación sistemática de las normas que regulan la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, viene al caso recordar que los ingresos totales anuales de estos funcionarios, deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter SIGCMA salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” Necesario resulta decir que la Prima Especial de Servicios fue regulada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 10 de 1993 de la manera que sigue: "Artículo 1°. — La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 45 de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
"Artículo 2°. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3°. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso." "Artículo 4°.
La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado:" De la lectura de las dos disposiciones transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales totales anuales.
De ahí, que es claro, tal como lo dice la norma, la Prima Especial de Servicios debe ser igual entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los Magistrados de Alta Corte, por cuanto dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario a por el contrario corresponde a una prestación social.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de Mayo de 2016 hizo una interpretación sobre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fijando unas pautas obligatorias que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, quienes deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República.
Igualmente, dicho criterio había sido sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 25000232500020040520902, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, dejando establecido que: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4º de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas.
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones SIGCMA anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
“De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.
Así las cosas, tenemos que para realizar una correcta liquidación del salario de la actora, resulta necesario fijar dicha liquidación con respecto al salario de los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios de estos últimos, lo que por todo concepto reciben los miembros del congreso, incluyendo las cesantías, esto, en atención a los principios de igualdad y equidad, y con concordancia con las normas que rigen en la materia, teniendo como base fundamental, el porcentaje fijado en el decreto 1251 de 2009 según el cargo que ocupe o haya ocupado la actora hasta su desvinculación. Establecido lo anterior, resulta imperativo determinar si el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas y adeudadas por el ente demandado conforme a la decisión del a quo se ajusta al porcentaje consagrado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los Jueces del Circuito, esto es cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2010, toda vez que la actora desempeña en el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería. Al respecto, se hace necesario aplicar el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 con el fin de hacer una interpretación armónica de las reglas jurídicas establecidas en los artículos 2 y 3 de dicha norma.
De otro lado, tenemos, que la actora al momento de entrar en vigencia el Decreto 1251 de 2009 se desempeñaba como Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, cargo que a la fecha de la certificación expedida por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (Julio 18 de 2013) ostentaba tal calidad (folio 108 Cuaderno 1).
Igualmente figura en el expediente (folios 91-101) certificación expedida por el Jefe de Sección de Pagaduría del Senado de la República respecto de los factores salariales que recibe un Senador de la República para los años 2009- 2013. También figura en el proceso Constancia DEAJRH13-5160 de 21 de Junio de 2013 donde la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoce el pago a algunos magistrados de las altas cortes de la prima especial de servicios incluido el valor de las cesantías de los congresistas (folio 104-106) Ahora bien, comparando lo percibido por un Congresista, que a su vez debe reflejar en virtud del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 lo recibido por el criterio base de liquidación o ingreso anual total de un Magistrado de Alta Corte, con los devengados por la actora, se establece que no existe proporcionalidad aritmética, en el contexto del mandato efectuado por el artículo 3 de Decreto 1251 de 2009.
Resulta entonces claro, que se debe reconocer el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado en el porcentaje consagrado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los Jueces del Circuito, para el caso de la actora como Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, esto es, cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, para el año 2009 y a partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, resaltando además, que conforme a lo narrado anteriormente, la liquidación de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes, debe hacerse teniendo como base lo que por todo concepto devenga un Congresista de la República, incluyendo el auxilio de cesantía. Reconocer este derecho, no es más que corresponder al postulado constitucional que señala como fines esenciales del Estado, el de mantener un orden legal y justo, una decisión en otro sentido sería discriminatorio aplicar la equidad para unos y no para otros; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia apelada. 4.
COSTAS Con relación a la condena en costas el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de SIGCMA la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que entre otros solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, tampoco se condenará en costas en esta instancia. 5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2013 y su aclaración de 14 de marzo de 2014, proferida por el Juez Ad Hoc Quinto Administrativo de Montería, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema SAMAI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE WILLIAM QUINTERO VILLAREAL Conjuez Ponente PLUTARCO LORA GONZALEZ VANESSA BULA MENDOZA Conjuez Conjuez