JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020230029700

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2023-08-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00297-00 Accionante CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE Accionados JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derecho al debido proceso y acceso a administración de justicia. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, con el propósito que se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 1.

DEMANDA 1.1 Hechos Relevantes: Los hechos se pueden resumir de la siguiente manera: El apoderado RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES en representación de las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE manifiesta haber presentado demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la empresa constructora YUMA S.A el día dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Proceso que luego de someterse a reparto, es asignado al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 CARMEN DE BOLIVAR, a través del radicado 13244-31-89-002-2017-00142- 00.

Posteriormente, el día seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, profirió auto interlocutorio No. 0241, por medio del cual admitió la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada y ordenó correr traslado a la parte demandada por el termino de veinte (20) días para la respectiva contestación de la demanda.

Manifiesta la parte actora, que la parte demandada no cumplió con la debida contestación de la demanda, razón por la cual se procedió a realizar la notificación de la misma a través de correo certificado. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Según lo manifiesta el doctor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, la parte accionada, no surtió la debida contestación de la demanda sino hasta que se dio el emplazamiento por medio de edicto emplazatorio.

Pero según lo manifiesta el apoderado a través del memorial aportado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR (folio14 - 01demanda), ya está contestación se encontraba fuera de término. Por otra parte, señala el apoderado que a día de hoy, el proceso mencionado se encuentra detenido, motivo por el cual, instaura acción de tutela en representación de las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE, contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, solicitando que le sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia y se ordene al Juzgado a cargo a proferir sentencia en el proceso de referencia. 1.2 Pretensiones: Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutelas las siguientes: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la justicia y debido proceso.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que impulse el proceso de referencia y que con ocasión a este profiera sentencia que resuelva las pretensiones de la demanda”. 2.

Actuación procesal 2.1 Admisión y notificación La presente acción de tutela fue instaurada por las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE a través de apoderado judicial, el día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés. Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se inadmitió la referida acción de tutela, pues el apoderado de la parte accionante omitió acompañar la solicitud, con el poder especial conferido por el titular del derecho fundamental invocado, en este caso las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE.

Al mismo tiempo, no expuso de forma clara, completa y precisa los hechos que dieron lugar a esta solicitud por lo que no era posible identificar los derechos presuntamente vulnerados. Razón por la cual este despacho, decidió inadmitir la referida acción de tutela y conceder el termino de tres (03) a partir de la notificación del auto para que se subsanara la solicitud.

Posteriormente el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el doctor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, realizó la debida subsanación de la solicitud, anexando, además el poder especial que lo faculta para representar a las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE. Por lo que esta magistratura profirió auto que admitió tutela el mismo diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a la parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (02) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 3. Contestación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante informe presentado el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en contestación de la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar considera que no existe vulneración en los derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

Manifiesta en primer lugar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, fue creado por disposición del consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-1165028/10/2020, entrando en funcionamiento a partir del primero (01) de marzo de dos mil veintiunos (2021). Indica además que el proceso objeto de la presente solicitud con radicado 13244-31-89-002-2017-00142-00, fue redistribuido al despacho por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA21-41 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiunos (2021), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Surtiendo las siguientes actuaciones: “Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De El Carmen De Bolívar, se admitió la demanda. Seguidamente, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De El Carmen De Bolívar, no se accedió a solicitud emplazamiento.

Posteriormente mediante auto de fecha 04 de octubre de 2021, se admitió llamamiento a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Así mismo, el día 23 de febrero de 2022 se realizó fijación en lista de las excepciones previas presentadas por la parte demandada YUMA CONCESIONARIA. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, notificado en estado de fecha 15 de agosto de 2023, se declaró probada la excepción previa de ineptitud demanda, por falta de requisitos formales, dando por terminado el proceso.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Considera la Sala que los problemas jurídicos se contraen a establecer: - ¿Si en el Sub judice existe violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR? -Determinar si se configura en el presente asunto la Carencia de Objeto por hecho superado. 3.

Tesis Para la Sala en el Sub judice si existió violación de los derechos deprecados, no obstante, la conducta vulneradora cesó; por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 4.1. La Acción de Tutela.

Su Naturaleza Jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, las actoras son titulares de los derechos presuntamente afectados, por la que están legitimadas por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la autoridad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por las actoras; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (04 de mayo de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (02 de agosto de 2023 -02ActaRaparto-), se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. 5.

De los Derechos Invocados. 5.1 El Debido Proceso y Acceso a la Justicia. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte Constitucional2 en retirada jurisprudencia, lo ha definido: “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Sentencia C-980 del 2010, Corte Constitucional, M.P: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Según lo ha destacado la H. Corte Constitucional, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3. 6.

Mora Judicial. La mora judicial ha sido definida por la Corte constitucional como un “Fenómeno multicausal” que impide el efectivo goce del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, pues se presenta como resultado de una serie de acumulaciones procesales que superan las capacidades de los funcionarios a cargo de distintos procesos, que 3 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 ocasionan que se profirieran decisiones por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales. Respecto a la mora judicial en sede de tutela, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso” En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.”4 Por otro lado, respecto a la justificación o injustificación de la mora judicial, la Jurisprudencia5, ha señalado que para establecer si han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la dilación o incumplimiento de los plazos judiciales, es necesario observar lo siguiente: “el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la 4 Sentencia T-186/2017, Corte Constitucional, MP: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. 5 Sentencia T-441 del 2015, Corte Constitucional, M.P: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

(…) En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. 7.

Carencia de Objeto por Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión de la autoridad a cargo, desaparece la afectación al derecho fundamental aludido, y debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, se satisfacen las pretensiones del accionante.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional6 ha señalado: “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas.

En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”

8. CASO CONCRETO 6 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 2021 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 8.1 Hechos relevantes probados. Parte accionante: - Obra en el expediente copia del Auto Admisorio de la demanda No. 0241, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se admitió la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE, contra la empresa concesionario YUMA S.A y se ordenó la debida notificación del auto a la parte accionada. - Obra en el expediente copia de Certificado de Edicto Emplazatorio de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con número de recibo 665632-2-, en el cual consta que la parte demandada en el proceso, la empresa Concesionaria YUMA S.A. fue emplazada por este medio, surtiendo así la debida notificación del auto admisorio de la demanda con fecha de seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). - Obra en el expediente copia de memorial de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), aportado por el apoderado de la accionante, el señor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, donde se dirige al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, y anexa la notificación por correo Certificado, realizada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), a la parte demandada, donde se puso en conocimiento del Auto admisorio de la demanda de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). - Obra en el expediente copia de memorial aportado por el apoderado de la accionante, el señor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, donde se dirige al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, solicitando el emplazamiento de la parte demandada, teniendo en cuenta que a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), se le hice notificó el auto admisorio de la demanda a través de correo certificado, sin obtener contestación por parte de este.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de memorial aportado por el apoderado de la accionante, el señor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, donde se dirige al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, realizando el respectivo envío del edicto emplazatorio en donde se emplazó a la parte accionada, la empresa Concesionaria YUMA S.A. Y a su vez le solicita al Juez nombrar curador ad-lite con la mayor brevedad posible. - Obra en el expediente copia de memorial del cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), aportado por el apoderado de la accionante, el señor RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, donde se dirige a el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, donde solicita pronunciamiento de fondo respecto al proceso con radicado 2017-00142-00, teniendo en cuenta la contestación extemporánea surtida por la parte demandada.

Parte accionada: - Obra en el expediente Informe rendido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar el día quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a este despacho. - Expediente Digitalizado del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 13244-31-89-002-2017-00142-00. 8.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En la presente tutela la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos que a su juicio están siendo vulnerados por el accionado por no tramitar de manera oportuna el proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 13244-31-89-002-2017-00142-00.

A su turno, la parte accionada, esolicita que se declare la improcedencia de referida acción de tutela por las razones indicadas en el acápite de antecedentes de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

Precisa la Sala, que los hechos que motivaron la presente acción de tutela se concretan en la supuesta mora judicial en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por las accionantes las señoras CARMEN ELENA YASPE COSTA Y ALICIA ELENA COSTA DE JASPE contra la empresa concesionaria YUMA S.A; por lo que analizará la Sala, si se configuró o no dicha mora.

En primer lugar, se advierte que el proceso verbal que dio lugar a la presente controversia se refiere a un proceso verbal el cual se encuentra regulado en los artículos 368 y siguientes del código general del proceso. En este orden se precisa, que el proceso verbal, que dio lugar a la presente acción, fue inicialmente presentado el día dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

(Folio 361-Archivo 01 Demanda). Con posterioridad a esto, a través del Auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dicho despacho se declaró incompetente y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar (Folio 366-Archivo 01 Demanda). Mediante Auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juez Promiscuo de Circuito de el Carmen de Bolívar aprehendió el conocimiento del proceso de referencia (Folio 369-Archivo 01 Demanda), profiriendo Auto que admitió la demanda el día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y ordenando la debida notificación de la parte demandada.

Luego frente a la imposibilidad de notificación a la accionada; la parte actora solicitó a través de memorial de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se surtiera el emplazamiento de la empresa concesionaria YUMA S.A, por medio de edicto emplazatorio. Fue entonces cuando la parte compareció a notificarse y realizó la respectiva contestación de la demanda, dando el curso correspondiente al referido proceso verbal.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sostiene el Juzgado accionado que luego de surtidos dichos trámites ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA20-1165028/10/2020, creó el Juzgado Segundo Promiscuo de el Carmen de Bolívar, hoy accionado; entrando en funcionamiento a partir del primero (01) de marzo de dos mil veintiunos (2021); asignándose o redistribuyéndose a dicho despacho, el conocimiento del proceso verbal.

Es necesario precisar que la demanda fue presentada el día dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que se surtieron, las actuaciones indicadas ut supra; así mismo, resulta necesario acotar, que con ocasión de la pandemia del COVID -19, mediante Acuerdo PCSJA2011517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, hubo suspensión de los términos, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), al treinta de junio de la misma anualidad.

No obstante, lo anterior, considera la Sala que, desde la fecha de presentación de la demanda, e incluso desde la fecha en la que fue redistribuida al Juzgado accionado, transcurrió un término que sobrepasó lo que podría considerarse razonable para llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes que se encontraban pendiente de trámite; entre ellas, la resolución de las Excepciones Previas propuestas por el demandado.

En ese orden, si bien en el informe aportado la parte accionada, expone las actuaciones surtidas por dicho despacho judicial, dentro del pluricitado proceso verbal; no justifica de forma clara, concreta y precisa la carga laboral que tenía desde el momento en que se le redistribuyó el plurinombrado proceso verbal (5 de marzo de 2021), y que pudo incidir en el no cumplimiento de los términos legales para la realización de las etapas procesales correspondientes; como tampoco manifestó la existencia de situaciones particulares que afectaran el normal desarrollo del proceso verbal.

Por lo anterior, para esta Corporación, la actuación del despacho judicial accionado, vulneró los derechos deprecados. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 No obstante, lo anterior se advierte que mediante Auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar declaró probada la excepción previa de Ineptitud e la Demanda por Falta de Requisitos Formales, dando por terminado el proceso; es decir realizó la actuación procesal que correspondía dentro del trámite del proceso verbal; cesando de esta manera la conducta vulneradora, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado; no siendo por tanto necesario emitir orden alguna para la protección de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITASE dentro de los diez (10) días siguientes el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA En Comisión