SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Demandante: INVERSIONES EL DORADO SAS – Representante Legal Rossana Bechara Castilla Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC Tema: IMPUESTO PREDIAL MAL LIQUIDADO Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S1 a.- Hechos Se relata en la demanda que la señora Rossana Bechara Castilla, en calidad de representante legal de Inversiones el Dorado SAS, es propietaria del predio ubicada en la carrera 6 No. 61-41 de la ciudad de Montería, identificado con registro catastral No.01-01- 0322-0081-000 y matricula inmobiliaria No.140-40213, el cual tiene un área de terreno de 9,450 Mtrs.2 y área de terreno construida de 7.178.000 Mts.2.
Que dicho predio se encuentra formado catastralmente desde hace muchos años, y que con base en ello se ha pagado el impuesto predial correspondiente, de los cuales se destacan los referidos a los últimos 4 años a la presentación de la demanda, que fueron pagados progresivamente teniendo en cuenta el incremento del IPC e inflación. Ellos se citan de la siguiente forma: Año Avaluó Comercial % Incremento Valor Impuesto %Valor Incremento %Inflación 2009 4.733.910.000 47.182.000 2.00 2010 5.225.164.000 10.37 64.587.000 36.68 3.17 1 Fls 2-7 Cuaderno 01 del expediente.
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 2 2011 5.381.919.000 3.00 66.524.000 3.00 3.73 2012 5.543.377.000 3.00 68.522.000 3.00 2.44 Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) expidió la resolución No. 23-001-1311-2013 fechada el 05 de mayo de 2013, por medio del cual modificó el avaluó y ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Montería para inversiones SAS en la suma de $10.520.441.000.
Lo cual alega que es el equivalente al 97% del valor real. Por tanto, con ello violenta los criterios determinantes para establecer dichos incrementos. Que de acuerdo con el estudio realizado por el funcionario Manuel Gómez Licona y a partir de la revisión de la documentación catastral relacionada con zonas físicas, geoeconómicas, áreas de terreno y construcción; uso y destino económico del predio por el IGAC, se llegó a la conclusión sobre la existencia de un error en la calificación general y de la definición de unidades construidas del predio objeto de estudio.
En consecuencia, relata que en contra de la resolución No. 23-001-1311-2013 fechada el 05 de mayo de 2013 se procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para lo cual, se obtuvo como respuesta la confirmación del precitado acto por parte de los funcionarios correspondientes. Que acto seguido, fue presentada ante la Procuraduría 124 Judicial para asuntos administrativos del Tribunal Administrativo de Córdoba el agotamiento de la conciliación No. 683 de 2013, la cual fue declarada fallida. b.- Pretensiones ➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos -Resolución No. 23-001-1311- 2013 de 05 de Marzo de 2013 IGAC y Resolución No. 23-000-0225-2013 de fecha de mayo de 09 de 2013 IGAC-. ➢ Que a título de restablecimiento de derecho se declare: o Que los avalúos, formación y/o actualización catastral que adelantó la dirección del IGAC son nulos por haberse realizado con violación al debido proceso en actuación administrativa; el derecho a la defensa; a los derechos de los contribuyentes del erario público y por último, a la moralidad administrativa de los propietarios de los bienes inmuebles localizados en la jurisdicción del municipio.
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 3 o Que se ordene la revocatoria de la resolución o acto administrativo que ha servido de base gravable para la liquidación y cobro del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2013. o Que se ordene suspender el cobro del impuesto predial para la vigencia del año 2013, liquidado y cobrado con base en los avalúos y actualizaciones catastrales realizadas y entregadas por el IGAC hasta tanto no se adelante un nuevo proceso de actualización catastral generalizada y de formación catastral para los predios y las mejoras nuevas siguiendo los preceptos del artículo 5 de la ley 14 de 1983 y los artículos 13 y 14 del decreto reglamentario 3496 de 1983. o Que se ordene a las autoridades catastrales del municipio de Montería a retrotraer el avaluó catastral al valor que tenían los predios para el año 2012.
Los cuales se realizaban según los preceptos de la ley 14 de 1983, los decretos 3496 de 1983 y decreto 2783 de 2012. Ya que al no cumplir con la imposición legal, no podían durante los años siguientes hacer nuevos reajustes hasta que se cumpliera con un nuevo acto de formación o actualización catastral. c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se indicó que a través de los actos acusados la entidad demandada IGAC incurrió en una “violación de la regla de fondo” al fijar un avaluó catastral sin hacer observación de las etapas legales requeridas por la ley.
En efecto, se alegó que los artículos 74 y 75 de la ley 75 de 1986 consagran que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de 7 años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avaluó catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso de productividad.
Por tanto, precisó que la entidad trasgredió dicha disposición al expedir los actos demandados, ya que el término de actualización del catastro, según dicha normativa, debe hacerse al vencimiento de la actualización catastral cada 7 años, no pudiendo hacerse el reajuste del mismo durante el trascurso de dicho tiempo. Asimismo, se agregó que los actos adolecen de falsa motivación dado que ellos se establecieron sin haberse realizado un estudio serio sobre la zona en que está ubicado el inmueble.
Y que con ello, se vulneró de igual forma el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que hubo desconocimiento al derecho de audiencia y defensa, al no tenerse en cuenta las peticiones previamente presentadas. Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 4 Por último, precisó que le tramite por medio del cual fue sometido el bien inmueble desconoció de manera clara la resolución No. 0070 de 2011 en sus artículos 80, 81, 84 y 93.
Los cuales versan sobre los avisos a los propietarios o poseedores, el aviso a las entidades estatales, los elementos evaluables y la aprobación del estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo del año 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería dictó sentencia sobre el sub-lite, en la cual se decidió negar las pretensiones incoadas por la parte demandante y no condenar en costas.
Para arribar a dicha conclusión, encontró el A-quo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el término que tienen los municipios para realizar la Actualización de la Formación Catastral no es de siete (7) años sino de cinco (5), según consagran los artículos 5 de la ley 14 de 1983 y 24 de la ley 1450 de 2011. Situación que se refuerza a partir de la jurisprudencia que el Consejo de Estado en el mismo sentido de los artículos precitados ha proferido.
Que en el año 2007 en el municipio de Montería se inició un proceso de Actualización de Formación Catastral, el cual tuvo vigencia el 1 de enero de 2008. Y que nuevamente para el año 2012 se actualizó el catastro municipal, cuya entrada en vigencia fue ahora el 1o de enero de 2013. Por tanto, encontró que entre las dos actualizaciones catastrales transcurrió un lapso de tiempo de cinco (5) años, término que trae la norma para la realización de dicho procedimiento.
Comentó que la parte demandante al presentar la solicitud de revisión ante el IGAC, no acreditó que el avalúo correspondiente a la actualización catastral del predio que se demanda, hubiera sido calculado de manera errónea. Que por el contrario, ésta solamente se limitó a señalar que en dicho acto hubo un aumento excesivo sin que se agregara alguna prueba que fundamentara su pretensión. Asimismo, manifestó el A-quo que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la actuación de la entidad demandada.
Toda vez que esta respondió oportuna y congruentemente las peticiones incoadas por la parte demandante. Aunado a que realizó 2 Ver Samai Índice 8 “Sentencia Niega las pretensiones de la demanda” 1ra instancia. Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 5 el procedimiento de formación y actualización catastral cumpliendo a cabalidad con cada una de las actividades de formación y de divulgación que exige la resolución No. 070 de 2011.
Que las mismas se avizoran en el material probatorio y que de ellas se destacan: los avisos a los habitantes del municipio de Montería; a los propietarios o poseedores y a las entidades estatales. Por último, precisó el fallador que el valor del avaluó que se demanda, se ajusta a las condiciones y características del predio, número de construcciones, ubicación y las condiciones locales del inmobiliario.
Ello, dado que la actualización catastral del mismo se realizó teniendo en cuenta el estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor del tipo de edificaciones. Situación que fue aprobada mediante resolución No. 23-000- 0482-2012 de 18 de diciembre de 2012. Y que dichos valores concuerdan con los obtenidos en la actualización catastral realizada por la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACION Parte demandante: Mediante memorial allegado el día 7 de julio de 20203, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia datada el 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando que al resolverse el recurso de alzada se revoque la misma y en su lugar se declare la nulidad de las resoluciones No. 223-001-1311-2013 de 5 de marzo de 2013 y No. 223-000-0225-2013 de 9 de marzo de 2013.
Para sustentar lo anterior, el recurrente luego de hacer referencia nuevamente a las pretensiones aducidas en la demanda, manifestó su discordancia con la decisión tomada por el A-quo dado que, en su criterio, el IGAC no realizó el procedimiento adecuado de evaluación del predio objeto de litigio para efectos del avaluó. Situación que se evidenció en la objeción realizada por la actora directamente a la entidad demandada a fin de que corrigiera dicho avaluó, pero de la cual se hizo caso omiso.
Precisó que, si bien es cierto deben hacerse las actualizaciones de los avalúos catastrales, dicha actuación debe ajustarse al procedimiento del caso, esto es, que ella corresponda a la realidad. Contrario a ello, indicó que el avaluó del predio demandado es más alto que el precio del mismo. Por lo que tal operación fue realizada con base en cálculos matemáticos 3 Ver Samai Índice 9 “Recurso de apelación” 1ra instancia. Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 6 exagerados que no concuerdan con la realidad y sin que se tuviera en cuenta los perjuicios que ello en un futuro ocasionaría. Que, contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, el procedimiento de las peticiones presentadas ante el IGAC para efectos de conseguir la corrección de los avalúos que se demanda, fue realizado con cada una de las pruebas del caso.
Y que la entidad demandada negó las mismas pese a que estas estuvieron ajustadas a la realidad existente sobre el avaluó. Que adicionalmente, al momento de sustentar los recursos sobre estos, se presentaron los medios probatorios del caso, sin que el IGAC lo hubiera corregido. Evento que motivó el mecanismo judicial que se adelanta contra los actos proferidos.
Finalmente, alegó que el perito del proceso debió haber sido una persona versada en el tema a tratar, lo cual no ocurrió. Situación que le hubiera dado otro curso al proceso, al evitar avalúos exagerados fuera del contexto legal. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso4 Por auto de 5 de febrero de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2020, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.
Alegatos de conclusión5 Aunque el día 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que se presentara ante este Tribunal sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Publico para que rindiera concepto. En esta instancia procesal no hubo pronunciamiento de alguno de ellos. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo. 4 Ver Samai Índice 3 “AutoAddmite.pdf” 2da instancia. 5 Ver Samai Índice 9 “CorrerTrasladoParaAlegar.pdf” 2da instancia. Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 7 1.- Competencia El Tribunal es competente para conocer de la segunda instancia del presente asunto pues se trata de un proceso de carácter tributario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fue estimada en la suma de $57.670.450,oo por lo cual en primera instancia, su conocimiento le correspondía a los jueces administrativos del circuito de Montería, circuito en el cual sucedieron los hechos, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 155.4 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda. 2.- Cuestión previa Revisado el expediente, advierte la Sala que se ha venido identificado como parte demandante a la señora Rossana Bechara Castilla, incluso desde el auto admisorio de la demanda en primera instancia (fl 45C1); sin embargo, la demanda y el poder, enseñan que la parte demandante corresponde a Inversiones El Dorado SAS, actuando la señora Bechara Castilla, quien se desempeña como su representante legal.
En ese orden, en virtud del artículo 207 del CPACA, se estima necesario tomar medida de saneamiento, en el sentido de tener como parte demandante a Inversiones El Dorado SAS, sociedad que ha venido actuando en el presente asunto a través de apoderado judicial. 3.- Problema Jurídico Conforme el recurso de apelación, esfera que delimita la competencia de análisis del superior funcional, debe determinar la Sala si la modificación al avalúo catastral del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-40213 y el registro catastral No. 01-01-322-0081-00 se ajustó a derecho o no en tanto el IGAC, según la alzada, no realizó el procedimiento adecuado de evaluación del predio objeto de litigio para efectos del avaluó; argumentando que el valor del avalúo es más alto que el precio del inmueble y que el testimonio practicado en la audiencia de pruebas no fue objetivo. 4.- Marco normativo aplicable al caso 4.1- Del Impuesto Predial Unificado El impuesto predial unificado se enmarca dentro del grupo de los impuestos municipales, los cuales, en primera instancia, encuentran raigambre constitucional a partir de la interpretación sistemática de los artículos 16 y 2877 de la Carta Política. 6 “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de Republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…) 7 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses: administra sus recursos y establecen sus tributos”.
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 8 Así pues, concretamente, en referencia al impuesto predial unificado el artículo 317 de la Constitución Política establece que “sólo los municipios podrán grabar la propiedad inmueble.
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización (…)”. Ahora, el legislador sobre dicho asunto ha estipulado, por una parte, en el artículo 2 de la ley 44 de 19908 que “el impuesto predial unificado es un impuesto de orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Y, por la otra, en el artículo 60 de la ley 1430 de 20109 que “el impuesto predial unificado es un gravamen real qué recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quién sea su propietario hola, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, día cualquier título que lo haya adquirido”.
De lo anterior se colige que, el impuesto predial unificado, es un impuesto real, ya que recae sobre bienes inmuebles y solo podrán ser grabados por los municipios, dado que la administración, recaudo y control de este tributo les corresponde a ellos por orden constitucional y legal. Luego entonces, en estricto sentido, la teleología de este impuesto es la existencia de un predio del cual se grava su propiedad o posesión. Asimismo, la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el auto avalúo. Por el primero, se entiende el valor de los predios determinados por una autoridad catastral mediante la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario y, por el último, la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y las edificaciones.
Ambos preceptos se desprenden de la lectura del artículo 3 de la precitada ley 44 de 1990. En efecto, para la elaboración de los avalúos y la actualización catastral, es preciso mencionar que en los términos de los artículos 6 de la ley 14 de 1983, 175 del decreto 1333 de 1986 y 24 de la ley 1450 de 2011, la actualización catastral se debe realizar en periodos de cinco (5) años.
El artículo 6 de la ley 14 de 1983 dice: “ARTÍCULO 6.- En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 8 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 9 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 9 El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.” El artículo 175 del Decreto 1333 de 1986, señaló: “ARTÍCULO 175.
Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.” Ahora bien, la ley 75 de 1986 en sus artículos 75 y 76; de acuerdo con el último inciso del primer artículo en cita: “Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".
Sin embargo, posteriormente, mediante ley 1450 de 2011, artículo 24, se dispuso que: “Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades.
De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.” (Negrilla fuera de texto) De otra parte, se encuentra como normatividad aplicable, el artículo 1 de la resolución No. 70 de 2011 del IGAC que define el concepto de catastro, como “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económico”.
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 10 Ahora, respecto del avalúo catastral se observa que la ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”, establece: “Art. 9º.
El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación”.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 3496 de 1983, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983…”, preceptúa: “Art. 7º. Avalúo Catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y terrenos.
PARÁGRAFO. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral”. (Negrillas fuera de texto) En esa línea, es pertinente acudir a la síntesis normativa que hizo la sentencia apelada, en cuando a la resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC, la cual reseñó en los siguientes términos: La formación catastral, se encuentra regulada en los artículos 77, 78 y 96 de la Resolución 70 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, como el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
Las autoridades tendrán el deber de formar los catastros en los períodos señalados por la ley, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Por su parte, los artículos 97 y 104 de la Resolución N° 070 de 2011, establecen lo relacionado con la actualización de la formación catastral, la cual consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 11 las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de; en el mismo acto, el cual será debidamente publicado, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
En este punto, es pertinente indicar que en el título IV de la resolución 070 de 2011 se regula lo pertinente a la revisión del avaluó catastral en la que se establece: “Artículo 133. Revisión del avalúo. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora según corresponda, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.
Artículo 134. Forma de la petición de revisión. Los propietarios o poseedores podrán pedir por escrito, ante la respectiva autoridad catastral, bien directamente o por conducto de sus apoderados o representantes legales, la revisión del avalúo catastral, con las pruebas de que el mismo no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
Parágrafo: En la petición de revisión del avalúo, el solicitante debe indicar la o las vigencias sobre las cuales hace la petición y las pruebas deben corresponder a las vigencias solicitadas. Artículo 135. Naturaleza de las pruebas. La petición de revisión podrá apoyarse en pruebas que demuestren que el avalúo catastral no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora, conforme a lo previsto en el Parágrafo del artículo 133 de esta resolución. Parágrafo.
En las peticiones de revisión de avalúo que se adelanten ante las autoridades catastrales, el propietario o poseedor podrá presentar documentos tales como: planos, certificaciones de autoridades administrativas, aerofotografías, escrituras públicas y otros documentos que demuestren los cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la construcción.” Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 12 4.2 - Caso Concreto 2.2.1.
Previamente a establecer la posición de la Sala, es necesario reseñar las pruebas que militan en el plenario: -. Derecho de petición de 18 de febrero de 2013, mediante el cual el demandante solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que se ajustara el avalúo catastral del predio No. 01- 01-0322-0081-000, con base en los parámetros fijados por la ley.
(Fl. 14-15 C.1) -. Resolución N° 23-001-1311-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, con la que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó modificar el avalúo catastral del bien inmueble objeto de controversia por valor de $10.520.441.000 pesos (Fls. 8-10 C.1). -. Memorial de fecha 18 de marzo de 2013, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución N° 23-001-1311-2013 de fecha 05 de marzo de 2013 (Fls 19-22 C.1) -.
Resolución N° 23-001-185-2013 de fecha 22 de abril de 2013, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión proferida en la Resolución N° 23-001-1311-2013 de fecha 05 de marzo de 2013 (Fls 16-18 C.1) -. Resolución N° 23-000-0225-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida en la Resolución N° 23-001-1311-2013 de fecha 05 de marzo de 2013 (Fls 11-13 C.1) -.
Recibo oficial de pago N° 26139827 de 24 de enero de 2012, que liquidó el impuesto predial del año en mención por valor de $68.522.000 (fl 24 C.1) -. Que mediante recibo oficial de pago N° 20134004354 de 2013, se liquidó el impuesto predial del año en mención por valor de $133.659.000 (fl 25 C.1). - Certificado de Existencia y Representación del C.I. Inversiones el Dorado S.A.S. (fls 26- 28 C.1). - Que mediante Resolución N° 23-000-0046-2012 de fecha 02 de marzo de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi resolvió ordenar que a partir del mes de marzo de esa anualidad, se realizara la actualización de la formación catastral de la zona urbana, rural y centros poblados del municipio de Montería y ordenó remitir copia de esa decisión al Alcalde de Montería, con el fin de darla a conocer y difundirla entre los habitantes de su jurisdicción por los medios que estén a su alcance y publicarla en el diario oficial.
(Fl 59 C.1). - Comunicado en el que se le informa a los propietarios, poseedores y habitantes en general del municipio de Montería la decisión adoptada mediante la Resolución N° 23-000-0046- 2012 de fecha 02 de marzo de 2012 (Fl 60 C.1). Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 13 - Oficio N° 1232012EE559-O1-F:3-A:2 de fecha 4 de marzo de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le remite alcalde de Montería copia de la Resolución N° 23-000-0046-2012 de fecha 02 de marzo de 2012 (Fl 61 C.1). - Copia de la noticia publicada en el periódico el Meridiano de Córdoba el día 27 de marzo de 2012, donde se informa el inicio de la actualización catastral en la ciudad de Montería (Fl 62 C.1). - Copia de la publicación del Diario Oficial de fecha 28 de marzo de 2012, en donde se incluye el contenido de la Resolución N° 23-000-0046-2012 de fecha 02 de marzo de 2012 (Fl 63-64 C.1). - Copia de publicación en el periódico el Meridiano de Córdoba de fecha 02 de julio de 2012, donde se informa el inicio del proceso de actualización catastral en la zona norte de la ciudad de Montería (Fl. 65 C.1). - Oficio N° 1232012EE1271-O1-F:2.1-A:0 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le informa a la Universidad Cooperativa de Colombia sobre la visita de un funcionario para proceder a la actualización catastral (Fl 66C.1). - Oficio N° 1232012EE1270-O1-F:1-A:0 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le informa a Automotores de Córdoba sobre la visita de un funcionario para proceder a la actualización catastral (Fl 67 C.1). -.
Oficio N° 1232012EE1428-O1-F:1-A:0 de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le solicita a la Registraduría Especial del Servicio Civil la base de datos de las cédulas correspondientes al municipio de Montería. (Fl 68 C.1). - Oficio N° 1232012EE1477-O1-F:9-A de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pone en conocimiento a la Secretaría de Hacienda Municipal los avances del proyecto de actualización de formación catastral y solicita un espacio para la socialización de los informes al cual podrán asistir los concejales, los gremios y representantes de la comunidad en general (fl 69 C.1). - Oficio N° 1232012EE1513-O1-F:1-A:0 de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicita al Líder del Programa de Vivienda del Municipio de Montería el censo de los habitantes del barrio Villa Cielo, para seguir llevando a cabo la actualización de formación catastral y solicita un espacio para la socialización de los informes al cual podrán asistir los concejales, los gremios y representantes de la comunidad en general (Fl 70 C.1).
Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 14 - Copia de la planilla de asistencia de la socialización de avance del proceso de actualización de la formación catastral en el municipio de Montería, la cual se llevó acabo el 28 de agosto de 2012.
(Fls. 71-72 C.1) - Copia de planilla de asistencia de la ronda de avalúo, la cual se llevó a cabo el 21 de agosto de 2012. (Fls. 73-74 C.1). - Copia de planilla de asistencia de la ronda de avalúo, la cual se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2012. (Fl. 75 C.1). - Copia del Oficio N° 1232012EE1977-O1-F:1-A:0 de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, remite a la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería, el boletín de prensa correspondiente a los avances e información general del proceso de actualización de formación catastral con el fin de difundirlo en los medios de prensa local (Fl 76 C.1). - Copia del Oficio N° 1232012EE319-O1-F:1-A:0 de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, les solicitó a grandes superficies de Colombia – Carrefour, que suministraran los planos de construcción y así incorporarlos al catastro.
(Fl 77 C.1). - Copia del Oficio sin número de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual el Jefe de Oficina Asesora de Prensa de la Alcaldía de Montería certifica al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las comunicaciones y publicaciones efectuadas en los diarios de circulación local, emisoras y canales locales respecto al proceso de actualización catastral.
(Fl 78 C.1) - Copia del Oficio N° 1232012EE2340-O1-F:1-A:0 de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le solicitó a la Oficina de Vivienda de Comfacor con el fin de que le suministrara los planos de la nueva construcción para incorporarlo al catastro. (Fl 82 C.1). - Copia de planilla de asistencia de socialización de la socialización de avance del proceso de actualización de la formación catastral en el municipio de Montería, la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2012.
(Fl. 83 C.1) - Copia de planilla de asistencia de socialización de la socialización de avance del proceso de actualización de la formación catastral en el municipio de Montería, la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012. (Fls. 84-85 C.1). Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 15 - Copia de la noticia publicada en el periódico el Meridiano de Córdoba el día 04 de octubre de 2012, mediante el cual se informa sobre el avance del proceso de la actualización de formación catastral en la ciudad de Montería (Fl 87 C.1). - Copia de la noticia publicada en el periódico el Meridiano de Córdoba el día 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se informa sobre la ejecución total del proceso de la actualización de formación catastral en la ciudad de Montería (Fl 86 C.1). - Copia del concepto favorable N° 019-2012, del estudio de la zona homogéneas físicas y geoeconómicas correspondientes al municipio de Montería para la vigencia del 1° de enero de 2013, expedido por el Subdirector de Catastro del IGAC (Fls. 88 C.1) - Copia de Oficio N° 8002012IE15519-01-F:1-A:0 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual el Subdirector de Catastro del IGAC, remite a la Directora Territorial de Córdoba el concepto favorable N° 019-2012, del estudio de la zona homogéneas físicas y geoeconómicas correspondiente al municipio de Montería. (Fl. 89 C.1) - Copia de la Resolución N° 23-000-0482-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se aprobó el estudio de la zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas, el valor del tipo de edificaciones y se ordenó la liquidación de los avalúos de los predios de la zona urbana, rural y centros poblados del municipio de Montería. (Fls. 90-111 C.1) - Rendición de informe del IGAC, que fue ordenado en la audiencia inicial.
(Fls. 174-176 C.1). - Certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde consta que durante los últimos 15 años se ha realizado en 3 ocasiones en el municipio de Montería la actualización de la formación catastral, en el trascurso del año 1999, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, ii) en el trascurso del año 2007, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero del año 2008 y, iii) en el trascurso del año 2012, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
(Fl. 177 C.1). -. Certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual consta que mediante resolución 23-000-0046-2012 de 02 de marzo de 2012, se ordenó la actualización de la formación catastral del municipio de Montería, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.°48386 de 2012, y que mediante resolución N° 23-000-0483-2012 de 19 de diciembre de 2012, se ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados en el municipio de Montería, la cual fue publicada en el Diario Oficial N°48654 de 24 de diciembre de 2012.
(Fl. 177, 178 C.1) Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 16 -. Copia de la Resolución N° 23-000-0046-2012 de marzo de 2 de 2012, mediante la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ordenó la actualización de la formación catastral de la Zona urbana, Rural y Centros Poblados del municipio de Montería. (Fls 179 C.1). -.
Copia de la Resolución N° 23-000-0483-2012 de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ordenó la inscripción en el catastro de los predios actualizados pertenecientes a la zona urbana, rural y centros poblados del municipio de Montería. (Fls 202 C.2). -. Se practicó prueba testimonial solicitada por la parte demandada con la declaración del señor Alexis Javier Carbonó Mendoza. - El mentado testigo, manifestó desempeñarse desde al año 2005 como Jefe de Formación y Actualización Catastral.
Hizo una descripción del proceso de actualización catastral indicando que está orientado a detectar todos los cambios físicos que existan en los predios de un municipio y eliminar la disparidad económica que se da entre los periodos de actualización, de acuerdo al mercado inmobiliario, con el fin de establecer los nuevos avalúos catastrales, que entran en vigencia al año siguiente a su determinación. Expresó que el proceso completo consiste en recopilar información predio a predio, visitando los terrenos, tomando medidas para verificar si se ha presentado cambios físicos como realización o demolición de construcciones para luego anotarlas en el registro de cada uno de los predios, paralelo a dicho proceso, se adelanta un estudio económico donde se determina valores unitarios por metro cuadrado para liquidar los avalúos que entraran en vigencia en el año siguiente.
(Fl. 271, 273 CD C.2). 4.2.1.- Procede la Sala a referirse a los argumentos del recurso de apelación, comenzando por el atinente al incumplimiento del procedimiento consagrado en la Ley para determinar el nuevo avalúo. Al respecto, sea lo primero, señalar que conforme la reseña legal el término para realizar actualización de avalúos es de cinco (5) años, y no de siete (7), como fue planteado por la parte actora; a partir de allí, observa esta Colegiatura que la entidad demandada, dio cumplimiento al procedimiento de actualización de acuerdo a la normativa expuesta, destacando que se materializó el principio de publicidad, probándose ello con las documentales que fueron aportadas por la parte demandada que dan cuenta del avance del proceso con la etapas en él establecidas y la divulgación y socialización exigidas.
Igualmente, se permitió que la parte demandante, inconforme con el nuevo avalúo, interpusiera los recursos de reposición y subsidiario de apelación, respecto de los cuales se advierte que la parte demandada, dio respuesta a través de los actos cuestionados, en los que hizo una exposición motivada sobre las circunstancias de hecho y de derecho que Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 17 sustentaron la decisión administrativa.
Ahora bien, en este tipo de procesos, la resolución No. 070 de 2011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece que la parte interesada puede pedir la revisión del avalúo, aportando las pruebas en que fundamente su reclamación, lo que significa que la carga de la prueba la tiene, para el caso, la parte demandante, sin embargo, se considera que el argumento relativo a que existió un avalúo exagerado no fue debidamente, sustentado probatoriamente, ya que hay ausencia en cuanto al avalúo comercial del predio referido al reclamo.
En tal sentido, la demanda, cuando hace una relación de avalúos a partir del año 2009 hasta el 2012 que titula como “comercial”, en realidad eran los avalúos catastrales. La actora, no desvirtuó la presunción de legalidad del avalúo catastral, cuya adopción estuvo soportada en los estudios de las zonas homogéneas, geoeconómicas y el valor de los tipos de edificaciones, conforme la resolución No. 23-000-482-212 de diciembre 18 de 2012.
De otro, lado se aduce que el testimonio del señor Alexis Javier Carbonó Mendoza no fue objetivo, señalamiento que no tiene la fuerza de desvirtuar la legalidad de la actuación del ente demandado. Si hubiera sido del caso, el testimonio debió ser tachado cumpliendo lo exigido por el artículo 211 del Código General del Proceso, esto es con expresión de las razones que se funda la tacha, las cuales no fueron manifestadas.
Sin embargo, más allá de ello, existe el suficiente acopio probatorio de carácter documental que da cuenta del desarrollo conforme a la Ley del procedimiento que culminó con el avalúo de los inmuebles en la ciudad de Montería en el año 2012, que irían a aplicarse en 2013, como lo permiten las normas aplicables. Se tiene de otra parte, que en el recurso se alega que el perito del proceso debió haber sido una persona versada en el tema a tratar, lo cual no ocurrió, situación que le hubiera dado otro curso al proceso, al evitar avalúos exagerados fuera del contexto legal.
Al respecto, es menester señalar, que la parte actora con la demanda, no peticionó el decreto de prueba pericial, sino solo documentales y una inspección judicial, siendo negada esta última en audiencia inicial celebrada el 01 de septiembre de 2014 (fls 165-167). Ahora, la parte demandada fue la que solicitó el decreto de prueba pericial, la cual fue negada en la misma diligencia; presentando la parte demandada recurso contra esta última decisión, siendo resuelta la alzada, mediante proveído de 17 de octubre de 2014 (fl 7-11 C.2), revocando la decisión que negó la prueba pericial, y en su lugar se ordenó su práctica; por lo que el juzgado procedió mediante auto de 7 de abril de 2015 (fl 233) a ordenar la práctica de dicha prueba, en los siguientes términos: “2.
En consecuencia, decretase el dictamen pericial solicitado por la parte demandada a folio 146 del cuaderno principal, la cual consiste en la “práctica de un avalúo comercial al predio ubicado en el municipio de Montería, en la carrera 6 No61-41 (…) propiedad de Inversiones El Dorado Limitada, con el fin de establecer el valor real Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 18 del inmueble y de esta manera ratificar que el avalúo catastral vigente, se encuentra ajustado a las condiciones y características del inmueble.” Ahora bien, luego de que el perito tomara posesión, pasado un tiempo el juzgado de instancia mediante proveído de 8 de junio de 2017, tuvo que requerir a la parte actora para que suministrara al perito la información requerida para que éste pudiera rendir el dictamen pericial ordenado; pues, dicho auxiliar de la justicia, requerido para que informara porque no había cumplido con la labor encargada, manifestó que no había obtenido de la parte actora los datos que necesita para realizar el peritaje (fls 257-258).
Pese a lo anterior, la parte demandada, que solicitó dicha prueba pericial, desistió de la misma (fl 267), lo cual fue aceptado por el a quo en audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de julio de 2018 (fl 271-273). A partir del trámite antes referido, concluye la Sala que el cargo formulado por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien alude a la necesidad de la intervención de un perito versado en el asunto a tratar, lo cierto es que siendo de su carga probar los supuestos fácticos que alega con la demanda –artículo 167 del CGP-; no solicitó prueba pericial alguna, actividad que si fue desplegada por la parte demandada, pero que siendo decretada la prueba, finalmente desistió de la misma.
En ese orden, se estima que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por las razones expuestas, se concluye, en la improsperidad del recurso de apelación y decide la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 5.- Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto.
En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso y no se observa que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Tomar medida de saneamiento, en el presente asunto, en el sentido de tener como parte demandante a Inversiones El Dorado SAS, conforme la motivación. Apelación - Sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.002.2013.00607.01 Tribunal Administrativo de Córdoba 19 SEGUNDO: Confírmese la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo sobre la presente decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE