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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-23-33-000-2018-00390-00

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-05-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00390-00 Demandante: EDELBERTO PATERNINA REINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE LOS CORDOBAS Tema: SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS Decisión: PRESCRIPCION – NIEGA PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES a. Hechos Se expresa en la demanda que el actor labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Los Córdobas, grado 14 inscrito en el Escalafón Nacional, desde el 24 de septiembre de 1998 por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda; planta que fue asimilada por el Departamento de Córdoba desde el año 2003.

Que las partes demandadas no le consignaron en forma oportuna las cesantías de las anualidades de 1998 hasta 2010, ni dentro del plazo dispuesto en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, considerando entonces, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; destacando que el Departamento de Córdoba es solidariamente responsable, dado que los recursos del Municipio de Los Córdobas provienen de aquél. Que presentó peticiones el día 27 de abril de 2017 ante el Municipio de Los Córdobas, y el 21 de abril de ese año ante el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, solicitándoles la consignación del auxilio de cesantías por los periodos mencionados y el correspondiente pago de la sanción moratoria; a lo cual dio respuesta el Departamento de Córdoba mediante oficio AF-0473 recibido el 31 de mayo de 2017, mientras que el Ministerio de Educación emitió el oficio 2017-EE-076296 con número de radicación de solicitud 2017-ER-082745 de 4 de mayo de 2017, recibido el 15 de mayo de 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 2 igual anualidad.

El municipio demandado no dio respuesta. Se destaca que inadmitida la demanda, la parte actora presentó escrito de corrección, en el cual excluyó los actos provenientes del Ministerio de Educación. 2. Pretensiones Primero: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta por parte del Municipio de Los Córdoba, a la petición de 25 de abril de 2017; así como del Oficio AF-0473 de 31 de mayo de 2017, emitido por el Líder administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Córdoba.

Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FNPSM-, al Departamento de Córdoba y al Municipio de Los Córdobas que paguen en favor del demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1989 hasta 2010.

Tercero: Se condene al pago de intereses moratorios, el ajuste de la condena y en costas y agencias en derecho. 3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 21 y ss.

Del Decreto 1063 de 1991. En resumen, en el concepto de la violación señala que los actos acusados han vulnerado las normas antes dichas, en tanto negaron, el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, ante la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. II. TRAMITE PROCESAL 2.1.

Admisión de la demanda Mediante proveído de 14 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda (fl 42) y subsanada la misma se procedió a su admisión con auto de 18 de junio de 2019 (fl 49-50), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 54-59). 2.2. Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba, por medio de apoderado, mediante memorial que obra a folios 62 a 74, intervino en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda expresando que unos son ciertos (el vínculo laboral del docente, la presentación de la petición y la respuesta), otros no (esto es, los relacionados con la presunta responsabilidad del departamento en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria) y Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 3 que otros no le constan; y oponiéndose a las pretensiones de la misma por señalando que la responsabilidad recae en las demás demandadas, por cuanto los recursos para atender solicitado con la demanda, son girados al FOMAG.

Como argumentos de defensa, sostuvo que la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de 1996; y el Decreto 1582 de 1998 fue el trajo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto).

Nuevo régimen que dispone entonces, que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe efectuar una liquidación definitiva de las cesantías por anualidad o por la fracción a que haya lugar, valor que debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que elija. Señalando en todo caso, que dado la vinculación del docente2, y su afiliación al Fondo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, corresponde al citado FNPSM, y no al departamento, pues los aportes fueron girados y recibidos por la Fiduprevisora, habiéndose realizado la afiliación el 02 de marzo de 2011 con pasivo prestacional a cargo del Municipio de Los Córdobas entre el 24/09/98 y el 31/12/2002 y el departamento entre el 01/01/2003 y el 02/03/2001 (sic), y que las cesantías fueron giradas directamente por el Ministerio de Educación a Fiduprevisora, administradora del Fondo desde la fecha en que el actor fue incorporado al ente territorial; proponiendo en consecuencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, indicando que a partir de la vinculación, el docente se le pagaba con los recursos propios del municipio y luego incorporado a la planta de personal del departamento, en virtud de la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se creó el sistema general de participaciones, el cual integró en una sola “bolsa” los recursos para la participación del servicio educativo en el país. Citando en este punto el oficio AF0836 de 15 de agosto de 2019 emitido por el Líder Administrativo y Financiero SED Córdoba.

Y finalmente propuso la excepción de prescripción, estimando que la exigibilidad de cada periodo reclamado inicia a partir del 15 de febrero de la siguiente vigencia, y siendo que solicita la mentada sanción por los años 1998 a 2010, solo hasta el año 2017 solicitó dicho reconocimiento, cuando ya habían transcurrido más de 3 años. La Nación- Ministerio de Educación- FNPSM (fls 168-172): Mediante apoderado judicial, ejerció derecho de defensa y contradicción oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el responsable directo es el ente territorial, entado el fondo solo procede al respectivo pago, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento; precisando que el retardo es de ente territorial, citando para el efecto el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y de otro lado, propone en todo caso, la excepción de prescripción pues la reclamación se presentó con posterioridad a los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. Municipio de Los Córdobas: No contestó la demanda. Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 4 2.3.

Traslado de excepciones Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fls 173); la parte actora oportunamente ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fl 173-178), para lo cual reiteró las pretensiones de la demanda; seguidamente indicó que no hay lugar a declarar la falta de legitimación por pasiva del departamento de Córdoba, pues aduce que es obligación de dicho ente requerir a los entes territoriales o municipales, que por negligencia o descuido administrativo no cancelaron o giraron los aportes a los respectivos fondos de cesantías, para que estos fueron transferidos al Fomag.

Y agrega que también el Fomag tiene responsabilidad frente a las pretensiones, dado que le corresponde el pago de las prestaciones de los docentes. 2.4. De las excepciones y la etapa probatoria Con auto de 13 de noviembre de 2020, se adecuó el proceso conforme al trámite previsto en el Decreto 806 de 2020, disponiéndose que no había lugar a declarar probada de oficio excepción alguna, y que las propuestas por las demandadas se resolverían al momento de fallar; se efectuó el decreto de pruebas.

Luego con auto de 8 de abril de 2022, se ordenó correr traslado del material probatorio recaudado. 2.5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 12 de abril de 2023, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito. La parte demandada Departamento de Córdoba, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación, así como las excepciones propuestas.

En cuanto a la prescripción, amplió la defensa, citando jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a la forma de contabilización de la prescripción de la sanción mora; así entonces, revisó año por año solicitado, iterando que estaban prescritos, pues respecto al último periodo reclamado 2010, el término de 3 años transcurrió entre el 15 de febrero de 2011 y el 15 de febrero de 2017, no obstante, la reclamación se presentó en 2017.

Reforzó la sustentación de la excepción de inexistencia del derecho reclamado, indicando que, además de encontrarse prescrito el derecho, la sanción mora pretendida afirma se encuentra a cargo del Municipio de Los Córdobas, el cual recibía los aportes prestacionales de todos los docentes que estaban a su cargo y sobre los cuales el arguye el departamento no tiene responsabilidad.

Que frente a la vigencia 2003 hacía adelante, que también están prescritos, indica que el docente pasa a la nómina departamental por disposición de la Ley 715 de 2001, la cual creó el sistema de recursos sin situación de fondos; que los recursos se presupuestan sin situación de fondo y están en el presupuesto, pero el giro monetario no llega a la entidad territorial – tesorería sino que son girados a través del programa anualizado de caja llamado PAC, donde la parte de salario llegan a la entidad territorial y la parte prestacional –pensiones y cesantías- se gira a la Fiduprevisora.

Finalmente, insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa, dado que estima que es el Municipio de Los Córdobas el obligado al reconocimiento de las prestaciones, y que una vez pasó el acto a la planta de cargos del departamento, estuvo afiliado al Fomag el dinero por concepto de cesantías se remitía a la Fiduprevisora. Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 5 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora: Alegó de conclusión refiriéndose inicialmente al régimen de cesantías de los docentes, punto en el que citó sentencia del Consjeo de Estado en la que afirma se indicó que los docentes no son beneficiarios de la Ley 50 de 1990, y que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006.

Y respecto a la competencia para el pago de las cesantías de dichos servidores, sustentó: Así entonces, concluyó que este caso no hay lugar a acceder a reconocimiento de sanción moratoria alguna, pues, la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable. Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 6 Se deja constancia que la parte demandante y el Agente del Ministerio Público no actuaron en esta etapa procesal. 2.5.

Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2.

Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de los actos administrativos demandados frente a las solicitudes de reconocimiento y pago a la demandante de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías de los años 1998 a 2010; lo anterior en los términos de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para tal efecto, se debe analizar si a las entidades demandadas les resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción y si se configuró el fenómeno de la prescripción. 3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Régimen de Cesantías docente La Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció: "Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(• • ) 3 Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 o. de enero de 1990, el Fondo Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." LEY 50 1990 La ley 50 de 28 de diciembre de 1990, estableció el régimen especial anualizado de liquidación de cesantías y modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las mismas en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías.

“Articulo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.

El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge” Por su parte el artículo 99 de la citada ley consagra lo siguiente: “ARTICULO 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala). Lo que quiere decir, que se estipula un plazo dentro del cual las entidades deben consignar en el respectivo Fondo de Cesantías a sus empleados, so pena de incurrir en mora.

En ese sentido, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente y en el evento en que a 15 de febrero del año siguiente no se consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción en el fondo elegido por el trabajador se causa sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 8 De la Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 19903. El pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Ahora bien, sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial la Sección Segunda, determinó: “Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.” 3.2.2.

Premisa Fáctica- Caso concreto De acuerdo con la premisa normativa antes descrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los expedidos en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Del material probatorio obrante, entre estos, el expediente administrativo, se observa que figura Decreto N° 080 del 24 de septiembre de 1998 (fls83-84), expedido por el Municipio de Los Córdobas, nombrando al actor en el cargo de docente. También consta acta de posesión de fecha 19 de noviembre de 2004, que da cuenta que aquél tomó posesión del cargo de docente de tiempo completo, para el cual había sido incorporado mediante decreto 000102 de 01 de marzo de 2004, sin solución de continuidad, de conformidad con el Decreto 000790 de 30 de diciembre de 2003, por el cual se adoptó la planta de cargos del personal 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 9 docente, directivo docente y administrativo para las instituciones y centros educativos del Departamento de Córdoba, y el Decreto 000839 de 21 de julio de 2004, por el cual se modificó dicha planta (fl 117).

Posteriormente y al no ser el Municipio de Los Córdobas certificado en educación el demandante fue asimilado a la nómina del Departamento de Córdoba a partir del año 2003 de acuerdo con el libelo demandatorio y las pruebas anexadas al proceso (fl 32, 80). Teniendo en cuenta lo anterior, y no obstante la asimilación a la nómina del Departamento de Córdoba en el año 2003, el actor fue afiliado al FNPSM el 02 de marzo del año 2011, con pasivo prestacional y con efectos fiscales a partir de la fecha de vinculación en el Municipio de Los Córdoba el 24/09/1998.

Igualmente se encuentra probado, que el demandante radicó reclamación administrativa vía correo certificado ante las entidades demandadas Municipio de Los Córdobas el 19 de abril de 2017, y ante el Departamento de Córdoba y Ministerio de Educación el día 21 de abril de 2017 (fls 26-31), a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1998 a 2010; recibiendo respuesta por parte del Departamento de Córdoba, mediante oficio AF-0473 de 23 de mayo de 2017, negando lo solicitado (fl 32); mientras que el Ministerio de Educación Nacional, con oficio de 4 de mayo de 2017, remitió por competencia la petición al citado ente territorial (fl 33); y el Municipio de Los Córdobas por su parte, no contestó. En ese orden de ideas, de conformidad con el material probatorio referenciado, para la Sala es claro que el demandante hasta el año 2010, se encontraba cobijado por el régimen anualizado de cesantías.

Ahora bien, sería del caso entrar analizar si el aquí actor tiene derecho o no la sanción moratoria, sino fuera evidente que de conformidad con la sentencia de unificación datada 06 de agosto del año 2020, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como pasa a explicarse. Lo que no supone que el actor necesariamente tuviera derecho a lo que reclama.

Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así: Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 10 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 De cara a lo anterior, se tiene que la parte actora elevó reclamación a las demandadas hasta el 19 y 21 de abril de 2017 (fls 26-31), esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción; presentando finalmente la demanda hasta el 13 de agosto de 2018 (acta de reparto).

Corolario a lo anterior, en aplicación del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, propuesta por el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional; y en consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda. Lo anterior releva a esta colegiatura de analizar los demás medios exceptivos propuestos dentro del proceso. - Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, dado que la demanda no carece de fundamento legal. - Reconocimiento personería jurídica Atendiendo al poder general obrante en el plenario, y en atención a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería jurídica como apoderada principal de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, a la doctora Catalina Celemin Cardoso, quien se identifica con C.C. N° 1.110.453.991 y T.P. N° 201.409 del C.S. de la J.; y como apoderado sustituto de dicha entidad al doctor Enrique José Fuentes Orozco, con C.C. 1.032.432.768 y T.P. N° 241.307.4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de “prescripción” propuesta por el Departamento de Córdoba y por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo expuesto en la parte la motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, según lo ya expresado. 4 Documentos allegados con el escrito de alegatos – ver archivo 16 del expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00390-00 11 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo expresado en la parte considerativa.

CUARTO: Téngase a la doctora Catalina Celemin Cardoso, identificada con C.C. N° 1.110.453.991 y T.P. N° 201.409 del C.S. de la J. como apoderada principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; y como apoderado sustituto de dicha entidad al doctor Enrique José Fuentes Orozco, con C.C. 1.032.432.768 y T.P. N° 241.307.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE