SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00012-00 Demandante: CRISTIAN DARIO BURGOS GALVÁN Demandado (s): CONCEJO MUNICIPAL DE MOÑITOS - CÓRDOBA - YINA CAROLINA SANCHEZ FOLIACO –Secretaría Concejo Municipal de Moñitos –periodo 2023- ACTA DE ELECCIÓN N° 086 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2023 Decisión: NEGAR PRETENSIONES Procede el Tribunal a proferir sentencia en única instancia1 dentro del medio de control nulidad electoral instaurado por el señor Cristian Darío Burgos Galván, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo -Acta 086 de 22 de noviembre de 2022-, mediante la cual se eligió como Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, por el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos A manera de síntesis se expresa en la demanda, que el 9 de noviembre de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos, expidió y publicó en la página web la Resolución 09, mediante la cual se dio apertura a la convocatoria pública previa para la elección del Secretario de dicha corporación para el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2022, disponiéndose el respectivo cronograma, en el cual se dejó sentado que el plazo para la inscripción de candidatos sería durante los días 11, 16 y 17 de noviembre de 2022.
Que dicho acto administrativo vulnera los principios de publicidad y transparencia, así como el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que establece que la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripción, y en el presente caso la publicación, aduce el demandante, se realizó el 9 de noviembre de 2022, esto es, tan solo con 4 días de anticipación al inicio del periodo de inscripciones.
Y agrega que dicha publicación no se encontró en la página web del Concejo Municipal de Moñitos, sino en la de la Alcaldía Municipal desconociendo el Decreto 1083 artículo 2.2.6.5. A continuación, expresa que el 22 de noviembre de 2022 se realizó la sesión N° 086, en la cual se eligió a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco como Secretaria General del 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 literal c) del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 2 Concejo Municipal de Moñitos, por el periodo ya mencionado.
Agrega que, en esta misma sesión, al momento de la instalación, presentó recusación de manera escrita, y de lo cual se informó a todos los concejales previo a la elección en cita; que recusó a los concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida Bello Morelo y Armando Díaz López, sosteniendo que dichos memoriales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Indica que, después de radicadas y leídas en la plenarias las recusaciones mencionadas, los citados cabildantes no aceptaron las mismas, estimando entonces que la Mesa Directiva del Concejo accionado, debió darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a saber, suspender la actuación administrativa y remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el Concejo de Moñitos no tiene superior funcional; sin embargo ello no ocurrió, dado que la citada mesa directiva, sostuvo que dicha normativa no era aplicable y sometió las recusaciones a voto de la plenaria, la cual tomaba la decisión final; no siendo finalmente aceptadas, y en consecuencia, se continuó con la elección del secretario, permitiéndose la participación de los concejales recusados, con lo cual se vulneró el debido proceso, y se desconoció el precedente del Consejo de Estado en el proceso con radicado 68001 23 33 000 2021 00846 01. 2.
Pretensiones Se pretende la nulidad absoluta del acto de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, contenida en el Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, solicita se ordene rehacer la elección del cargo en cita; así como se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por las posibles conductas disciplinarias y penales. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Refiere la parte demandante, que con el acto acusado se vulnera primero, lo dispuesto en el artículo 126 inciso 4 de la Constitución, que dispone que salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Que la corporación municipal accionada, tuvo como fundamento dicha disposición, y también aplicó el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, vulnerando este último procedimiento, para lo cual expresa: “Al aplicar el procedimiento de la Ley 1904 lo violó como lo explico y lo sustento en el cuerpo de la demanda, esto debido a que la elección del Secretario General del Concejo Municipal se encuentra regulada en el artículo 6 de la Ley 1904 del 2018, donde dispone que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, el marco normativo que regula la convocatoria para la elección de secretario parte del artículo 37 de la ley 136 de 1994 que señala El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, norma que no previo ningún trámite o procedimiento para la elección, con la expedición el acto legislativo 02 de 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas entre las cuales se encuentran Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 3 los concejos municipales deben estar precedidas por una convocatoria pública regulada por la Ley, entidad que debe ceñirse a los postulados hay (sic) expuestos la Ley 1904 del 2018 llevó a que los concejos municipales efectuaran las convocatorias respectivas para la escogencia de su secretario general no obstante el parágrafo transitorio del artículo 12 de la norma ibídem fue derogado expresamente por la LEY 1955 del 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022, en cuyo artículo 336 se estableció se derogan expresamente el “parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 del 2018” posteriormente el artículo 336 de la ley 1955 fue demandado ante la Corte Constitucional declarando la inexequibilidad parcial del artículo 336 de la Ley 1955, en punto de la derogatoria del parágrafo transitorio del articulo 12 Ley 1904 del 2018, explicando en la sentencia C-133 del 2021, que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada a operado de reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904.” Segundo, sostiene que se desconoció lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo atinente a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación; que dichas disposiciones establecen el procedimiento que debe seguirse cuando se presentan impedimentos o recusaciones, esto es, que servidor recusado deberá aceptar o rechazar la recusación, y que la actuación administrativa se suspende desde la presentación de la recusación hasta que esta se decida.
En ese orden, expone que al momento de la instalación de la sesión llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, presentó recusación en contra de los concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida Bello Morelo y Armando Díaz López; que después de leídas las mismas en la plenaria, los citados concejales no aceptaron la recusación; estimando entonces que la mesa directiva debía dar aplicación al referido artículo 12 del CPACA, por lo que debía suspenderse la actuación administrativa y remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, lo cual no se hizo, dado que la mesa directiva estimó que dicha disposición no era aplicable, y que las recusaciones debían ser sometidas a voto en plenaria, la cual tomaría la decisión definitiva.
Que al no procederse conforme lo explicado, se vulneró el debido proceso, configurándose la causal de nulidad del acto de elección establecida en los artículos 137 y 275 del citado estatuto. Agrega que además se desconoce el artículo 70 de la Ley 136 de 1996, referente al conflicto de intereses, que dispone que cuando exista un interés directo en las decisiones por parte de un concejal, debe declararse impedido para participar en los debates, y se dispone también, que cuando cualquier ciudadano tenga conocimiento de una causal de impedimento de un concejal, puede recusarlo.
En tercer lugar, alega que el acto fue expedido de manera irregular, causal que se tipifica cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto. Refiere entonces, que el 9 de noviembre de 2022, se dio apertura a la convocatoria para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos, para el año 2023, fijándose el cronograma respectivo, reiterando entonces, que se vulnera el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, dado que la publicación de dicha convocatoria no se efectuó con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, con lo cual se lesionan los principios de publicidad y transparencia. La parte actora, con la demanda, también solicitó la suspensión provisional del acto demandado, alegando los mismos cargos ya expuestos.
Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 4 II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar Da cuenta el expediente, que la demanda fue admitida con proveído de 01 de febrero de 20232, ordenándose notificar al Concejo Municipal de Moñitos, así como a la Secretaria General de dicha corporación, electa para el periodo 2023, señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, y al Agente del Ministerio Público; lo cual se realizó3.
Y con auto de la misma fecha, con fundamento en la providencia de 26 de noviembre de 20204, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su criterio respecto al traslado de la medida cautelar en procesos electores; se dispuso dar traslado por el término de 5 días, de la solicitud en tal sentido, presentada por la parte actora con la demanda.
En ese orden, mediante auto de 16 de febrero de 2023, se dispuso decretar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, acusado de nulidad. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada –Concejo Municipal de Moñitos-, desatándose el mismo con proveído de 16 de marzo de 2023, reponiendo la decisión, y en su lugar, se negó la medida cautelar. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Concejo Municipal de Moñitos - Córdoba5 De manera oportuna a través de apoderado dio contestación a la demanda, haciendo un pronunciamiento frente a los hechos; así, se indicó que el primero, tercero, quinto, sexto y octavo son ciertos. Mientras los demás, estima no constituyen hechos sino consideraciones del demandante.
En torno a las pretensiones se opuso, argumentando que el acto no se encuentra viciado; proponiendo a su turno excepciones, tales como i) “no configuración de causal de nulidad en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado”; sustentada en que se respetaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a la elección cuestionada, y al trámite de las recusaciones.
Y ii) “las demás que resulten probadas de acuerdo con lo alegado y las pruebas aportadas por las partes o las que de oficio declare el honorable tribunal”. En punto a los cargos formulados, estimó que no se configuran, dado que el acto acusado se expidió con respeto de las normas en que debía fundarse. Así entonces, i) respecto al desconocimiento del artículo 126 de la Carta, y de la Ley 6 de 1904, alega que una interpretación adecuada de dichas disposiciones permite establecer que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni a los principios de transparencia, publicidad y merito en la elección cuestionada. 2 Archivo “05AdmiteDemanda.pdf” 3 Archivos 06 a 10 del cuaderno C01 del expediente digital 4 Archivo “06AutoTrasladoMedidaCautelar.pdf” 5 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 5 Sostiene que el artículo 126 de la Carta, es una disposición general, en cuanto a que para la elección de los servidores públicos en las corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La norma deja a salvo los concursos regulados por la ley, esto es, todos aquellos procesos de selección de los cuales se haya ocupado la ley.
Que dicha disposición se originó a partir del acto legislativo 02 de 2015, expidiéndose luego la Ley 1904, que establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República. Que dicha ley a juicio de la demandada, no es aplicable al asunto objeto de estudio, dado que solo es una de tantas que expide el congreso a efectos de regular el procedimiento de convocatorias públicas para elección de servidores, precisando al respecto: “Y se afirma que no tiene aplicabilidad al caso que nos ocupa, porque si bien es cierto que por mandato del parágrafo transitorio del artículo 12 de la misma ley 1904 de 2018, se estableció que “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”, y si bien dicha aplicación analógica en cuanto tienen que ver con la elección de secretario de los concejos municipales fue ratificada por la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado en concepto 2406 de 2018, debe recordarse que con la expedición de la ley 1955 de 2019 (por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022), dicha norma tuvo expresa derogatoria por mandato del art 336.” Que el artículo 336 de la citada Ley 1955 de 2019, en lo que concierne a la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, fue demandado ante la Corte Constitucional, profiriéndose la sentencia C-333 de 2021, de manera que la norma derogada recobró su vigencia a partir del fenómeno de reviviscencia como lo sostuvo dicho Alto Tribunal, y destacó: “De suerte que atendiendo lo analizado hasta aquí, encontramos que a partir de la sentencia C333 de fecha 13 de mayo de 2021, no cabe duda de que el parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018 que establece la aplicación analógica de esa normativa, mientras el congreso regule las “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía” TIENE VIGENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Siendo así, en principio le asistiría la razón al demandante en pretender que esa ley 1904 de 2018, y en específico su artículo 6 en armonía con el parágrafo transitorio ídem le resulta le era aplicable a los procesos de selección de secretarios de los concejos municipales, si se tienen en cuanta que a pesar de que se trata de una norma transitoria, en su contenido original no hizo ninguna excepción de las demás elecciones de servidores públicos que deban acometerse por las corporaciones públicas; y mucho menos cuando no hizo excepciones de los concejos municipales.” Arguye que en consecuencia, la norma hoy sería aplicable para todas aquellas elecciones de competencia de las corporaciones públicas que no tengan establecida la regulación legal de las convocatorias públicas previas al proceso de elección; insistiendo entonces, que dicha disposición no es aplicable al presente asunto.
En ese orden, sostuvo que posterior a lo antes narrado, el Congreso expidió la Ley 2200 de 2022, mediante la cual despejó cual duda al respecto, disponiendo en el artículo 153 una modificación al parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018, señalando expresamente que esta norma no aplicara a Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 6 la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6ª.
En torno a ese mismo tópico, sostiene que la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico de la norma que sirve de sustento al actor para pretender la nulidad del acto acusado, no aplica para este asunto, que la modificación que se introdujo con la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022, es posterior a la sentencia del 13 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional; por lo anterior, el legislador para efectos de elección de secretario del concejo de municipios de categoría 4, 5 y 6, acabó con los efectos revividos del parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018. ii) De otro lado, en cuanto al cargo relacionado con la vulneración del artículo 12 del CPACA, respecto al trámite de las recusaciones presentadas por el actor; afirma que el mismo no resulta aplicable a los concejos municipales, pues si bien su régimen de conflictos de intereses e impedimento y recusación, están asimilados en lo sustancial en cuanto a la normativa que regula a la generalidad de las autoridades administrativas, lo cierto es que en lo procesal, el trámite es diferente, pues se aplica normativa que se avenga a su vez tanto a esa naturaleza popular y corporativa de los concejos municipales, como a sus competencias normativas y a las reglas democráticas para deliberar y adoptar decisiones.
Que el CPACA, no es el único estatuto que regula procedimiento y actuaciones administrativas, dado que existen disposiciones especiales en la materia; y respecto al artículo 11 ibídem, expone que no hay mayor discusión pues este contiene las causales generales de impedimento, y las cuales no están reguladas de manera especial. En ese hilo de consideraciones, esgrime que, para el caso, el trámite de impedimentos y recusaciones se rige por lo dispuesto en la Ley 5 de 1992 –reglamento interno del Congreso de la República- “no solo atendiendo a la naturaleza corporativa popular, sino a las materias análogas que al interior del congreso, las asambleas y los concejos se definen bajo sus competencias, sino también por remisión expresa que hace el reglamento interno del concejo de Moñitos, como pasa enseguida a ampliarse.” En ese orden, explica que la Ley 5 de 1992, en su artículo 291 regula la declaración de impedimentos, la cual da cuenta que, una vez recibida la comunicación del conflicto de intereses, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.
Y el artículo 292 ibídem, señala que advertido el impedimento, el congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. Señala que el reglamento interno del Concejo Municipal de Moñitos, el cual aporta, contiene disposición que permite la aplicación de normas análogas, así como la doctrina constitucional y de los principios generales del derecho; afirmando entonces, que la normativa análoga aplicable a este asunto, es la citada Ley 5 de 1992 y no el CPACA, en materia de impedimentos y recusaciones.
Para lo cual cita el artículo 11 de dicho reglamento: Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 7 Agrega que el Consejo de Estado ya se ha referido al tema, en providencia de 3 de mayo de 2018, expediente 63 001 23 33 000 2017 00444 02, indicando que “es la plenaria de los concejos donde se adopta la decisión de impedimentos y no en las comisiones de ética, ya que estas últimas definen sobre situaciones similares, pero en tratándose de conflictos de intereses.” A continuación, expresó que la aplicación del artículo 294 de la Ley 5 de 1992, debe hacerse en concordancia con el artículo 286 de la misma ley, lo cual es de relevancia para despachar negativamente las pretensiones; argumentando para el efecto, que las recusaciones presentadas en el trámite de la elección cuestionada, no debía tramitarse a través de la comisión de ética, pues ello solo procede previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 de la ley en cita –modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019-, en armonía con el articulo 286 ibídem; y agrega: “En verdad, el 294 sobre recusaciones de los congresistas, es claro en establecer que cuando un impedimento de algún congresista no se hayan comunicado oportunamente por ellos a las cámaras legislativas, podrá ser recusado ante ellas, pero también lo es, que renglón seguido esa misma norma condiciona el traslado del trámite de las recusaciones ante la comisión de ética, a que ello proceda “(…) únicamente si se configuran los eventos establecidos en el 286 de la presente ley”(se destaca); esto es, cuando de manera explícita estemos frente a una de las llamadas causales de conflictos de intereses, que como se verá más adelante, ninguna de ellas es aplicable a las situaciones presentadas como recusaciones en el procedimiento de elección de secretaria del Concejo de Moñitos.
Quiere decir lo anterior, que las recusaciones presentadas ante las “cámaras legislativas”, pasaran para tramite a la comisión de ética si la correspondiente cámara legislativa encuentra que se trata de una de las causales de conflictos de intereses establecidas en el art 286. Eso es lo que quiere decir el art 294 cuando expresa, “podrán ser recusados ante ellas, procediendo únicamente si se configuran los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley”.
En tratándose de los concejos municipales, como quiera que su naturaleza no es bicameral sino una única corporación, -si se quiere para el mejor entendimiento-, unicameral, debe inferirse en la misma línea de pensamiento que, como el procedimiento administrativo que dio origen al acto demandando se agotaba por la plenaria del concejo de Moñitos, y ante ella se presentaron las recusaciones, este órgano no consideró procedente dar el trámite o traslado a la comisión de ética, justamente dando cumplimiento a la norma en cita, por cuanto ninguna de las recusaciones estaba motivada en causal de conflictos de intereses, sino en situaciones de presunta vacancia temporal por inasistencia y en existencia de queja disciplinaria ante la procuraduría.” (Resaltos de la Sala).
A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales, esto es, acta de elección, intervención de los concejales y los escritos de recusación, arguye el demandado, que las situaciones planteadas como recusación en contra de los concejales Armando Díaz López y Beida Bello, no fueron planteadas con fundamento en las causales del artículo 286 de la citada ley 5 de 1992, sino por motivos distintos, a saber, por el recusante estimaba que aquéllos habían estado ausentes en varias sesiones, y/o por tener queja disciplinaria ante la Procuraduría; lo cual menciona, daría lugar a que la figura de las recusaciones se vuelva temeraria y se utilice como instrumento para suspender cualquier procedimiento o actuación administrativa ante las corporaciones públicas de elección popular, así como se distorsionaría la finalidad disciplinante de las recusaciones, ya que cualquier persona o Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 8 miembro de la corporación, le bastaría alegar que recusa por cualquier motivo, para que se suspendan las actuaciones, hasta que la comisión de ética se pronuncie.
Expresa que lo anterior, fue lo que se quiso evitar con la modificación realizada mediante el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019 al artículo 294 de la Ley 5 de 1992, esto es, que el trámite ante la comisión de ética procederá únicamente si se configuran los eventos establecidos en el artículo 286 de dicha ley. En todo caso, señala que al revisar el plurinombrado artículo 286, se tiene que la manera como se votó en el procedimiento de elección objeto de revisión, se encuentra excluida como no constitutiva de conflicto de intereses para los congresistas, y por integración normativa, aplicable a los concejales.
Así entonces, luego de traer a colación el citado artículo, manifiesta que, una interpretación puede ser que, la normativa de recusaciones y su trámite no operaría para el caso de elección de servidores públicos, sino para los casos de proyectos de ley o actos legislativos. Una segunda interpretación, sería que admitiendo la aplicación integral de la Ley 5 de 1992, esto es, para todas las decisiones de los concejos municipales, dicha norma con claridad enlista las situaciones que configuran conflicto de intereses, y en las cuales no figura las alegadas por el recusante en el trámite de elección del secretario general del Concejo Municipal de Moñitos, por lo que no era necesario adelantar trámite alguno ante la comisión de ética.
Y así mismo, destaca que el artículo en cita, dispone cuales situaciones no constituyen conflicto de intereses, y por tanto no hay lugar a trámite de recusación, como es el caso de “f) cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.” De manera que, concluye que en tratándose de la elección de servidor público mediante voto secreto –elección de secretaria del concejo-, no es procedente hablar de conflicto de intereses, por lo que no aplica dicha disposición. De otro lado, sostuvo que la actuación cumplió con los principios constitucionales de transparencia, publicidad, participación y selección por mérito, que aduce como vulnerados el demandante; dado que, el procedimiento y actuación fue público, se inscribieron y participaron varios aspirantes, y las sesiones también fueron públicas, amparadas en un procedimiento de votación democrática y establecido en el reglamento interno de la corporación. Que la convocatoria estuvo publicada durante 8 días completos –del 9 al 17 de noviembre de 2022-, y no 4 como se afirma en la demanda, tiempo que aduce como razonable para cumplir con los principios de transparencia y publicidad, destacando que la información estuvo accesible a la comunicada, pues se hizo por vía electrónica y por otro medio –bando o megafoneo en toda la población-, lo cual resulta más efectivo en municipalidades pequeñas como Moñitos.
Y menciona entonces que los tiempos entre una y otra actuación, tendiente a la elección que origina este proceso transcurrió así: “1. convocatoria resolución 005 expedía el 09 de noviembre de 2022 2. publicación de dicha convocatoria para inscripción de los aspirantes: desde el 09 de noviembre de 2022, hasta el 17 del mismo mes. 3.
Publicación del listado de aspirantes: 17 de noviembre 4. Publicación del listado de aspirantes admitidos: 21 de noviembre 5. Realización de la sesión para elección: 22 de noviembre” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 9 Para finalizar, alegó que el procedimiento cumplió con lo reglado en la Ley 136 y en el reglamento interno del Concejo Municipal de Moñitos, relativas a la competencia para la elección del secretario de dicha corporación, mayorías y quorum; que se revisó si procedía el trámite de las recusaciones ante la comisión de ética, y que se decidieron los impedimentos presentados por otros dos concejales; que la elección en cita se realizó por un procedimiento reglado, democrático, que es legítimo y válido de acuerdo con la normativa aplicada; y que las recusaciones presentadas contra los concejales no tienen fundamentos en derecho, ya que guardan relación con la ausencia por problemas médicos, desconociendo que en caso de tratarse de inasistencia injustificada a las sesiones, aquellos no pierden automáticamente la condición de concejales, sino a partir del debido proceso sancionatorio.
En ese orden solicita se nieguen las pretensiones. 2.2.2. Señor Yina Carolina Sánchez Foliaco –secretaria electa- No contestó la demanda. 2.3. Audiencia Inicial El 29 de marzo de 2023, se adelantó la audiencia inicial, oportunidad en la no hubo lugar a resolver excepciones previas, dado que no fueron formuladas, sin que se advirtiera la necesidad de decretar alguna de oficio; se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas, y se dio por terminada la etapa probatoria; corriéndose traslado para alegar en dicha diligencia; indicándose finalmente por la Sala, que no era posible dictar el sentido del fallo, por lo que se proferiría la sentencia por escrito. 2.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público6 La parte demandante señor Cristian Darío Burgos Galván7, a través de apoderado judicial reiteró los argumentos expuestos en la demanda, estimando que si hubo vulneración de los principios de transparencia y publicada, ante el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Que si bien dicha ley no es aplicable a la elección objeto de revisión, lo cierto era que el Concejo Municipal demandado la trajo como sustentó del acto administrativo que dio apertura a la convocatoria para la elección del secretario de dicha corporación, por lo que si debe ser sometida a estudio de legalidad la causal de nulidad invocada.
Invocó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2022 (del cual no señaló radicado del expediente), así como de 26 de junio de 2016, expediente 110010328 000 2016 00080 00, para sustentar la aplicabilidad del artículo 12 del CPACA, para resolver las recusaciones que se presentaron en el curso de dicha elección. Para finalizar, indicó el apoderado judicial que con la contestación de la demanda, se alega que el trámite para desatar las recusaciones, es el contemplado en la Ley 5 de 1992, afirmación que no comparte en razón de lo expuesto en párrafo anterior, dado que la Ley 1437 de 2011, es la normativa general en la materia; y que si en gracia de discusión si hubiera lugar a tramitar dichos asuntos en acatamiento de la mentada Ley 5 de 1992, está 6 Término que corrió del 17 al 30 de noviembre de 2021, según constancia secretarial que obra en el expediente digital 7 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” MIN 31:47 a 41:10 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 10 dispone que debe remitirse las recusaciones a la comisión de ética, la cual manifiesta, no está conformada en el Concejo Municipal de Moñitos, por lo que insiste en que el acto acusado es está viciado de nulidad.
Así mismo, intervino el apoderado del Concejo Municipal de Moñitos - Córdoba8, quien inicialmente solicitó no tener en cuenta por la Sala, las alegaciones de la parte actora, en cuanto al presunto desconocimiento de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al trámite de recusaciones, pues, aduce que ello no se incluyó por el Ponente al momento de fijar el litigio, decisión frente a la cual no presentó reparo el demandante.
De otro lado, se reafirmó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en tanto aduce que no existió desconocimiento alguno del artículo 126 de la Constitución, y que los principios de publicidad y transparencia fueron respetados, expresando que la convocatoria fue publicada por medios electrónicos y también a través de perifoneo en la comunidad.
En torno al trámite de las recusaciones, sostuvo que tampoco hubo desconocimiento de normativa alguna, pues, el Concejo Municipal de Moñitos, dispuso en el reglamento, que los vacíos se llenarían entre otros, con lo dispuesto en la Ley 5 de 1992, lo que estima correcto, porque es legislación análoga a este tipo de elecciones, estimando entonces, que no existe la vulneración referida en el escrito de demanda.
Adicionó que, dicha ley en el artículo 284 trae el trámite de recusación, considerando que solo hay lugar a dicho trámite en la medida que se invoquen causales de conflicto de intereses, contempladas en el artículo 286 ídem; lo que afirma, no ocurre en el presente asunto, pues, aduce que las causales invocadas no guardan relación con conflicto de interés alguno; por lo que, a juicio de la defensa, deben negarse las pretensiones.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público9 presentó concepto en este asunto, en orden a que se nieguen las pretensiones; para el efecto expone que de la demanda se infiere que la causal de nulidad invocada es la de violación de las normas en que debía fundarse. En esa línea, indica que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que las normas que se invocan como desconocidas, no son aplicables al caso concreto, por lo que mal podría vulnerarse una norma que no es aplicable.
Que para el momento de la elección objeto de cuestionamiento, ya estaba vigente la reforma que introdujo la Ley 2200 de 2022, en cuanto modificó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. Que la parte demandada aportó acto administrativo que da cuenta de la categorización del Municipio de Moñitos, para el efecto, de sexta categoría, y por tanto el concejo municipal no estaba obligado a seguir lo dispuesto en el artículo 6 de la mentada Ley 1904 de 2018, reiterando en este punto, que no podía entonces vulnerar una disposición que no le era aplicable.
En referencia al cargo de nulidad, por desconocimiento del trámite de las recusaciones contemplado en la Ley 1437 de 2011, sostuvo que no le era aplicable al asunto en concreto, pues, estas son normas generales que se utilizan en la medida que no exista norma especial. Agrega que, el actor omitió precisar cuál era esa norma especial y solo citó algunas generales.
Finaliza afirmando entonces, que la Ley 136 de 1994, le da autonomía a los concejos municipales de expedir sus reglamentos, normas que son de alcance no nacional y por tanto sujeto de pruebas; considerando en todo caso, que no hay lugar a revisar si las normas del reglamento se cumplieron o no, dado que la parte actora no las 8 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” MIN 41:42 a 47:51 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” 9 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” desde 01:15:34 a 01:01:39:15 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 11 invocó, ni sustentó el concepto de violación o infracción, sino que se limitó a referirse al artículo 12 del CPACA, que concluye no es aplicable, dado que existe norma especial. 2.5.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Conforme a lo establecido en el artículo 151 literal c) del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202110, es competente este Tribunal en única instancia, por tratarse de la nulidad contra el acto de elección de un empleado público del nivel asistencial, como lo es, el Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos, conforme se dispone en la Resolución 05 de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se da apertura a la convocatoria pública para dicha elección. 3.2 Problema Jurídico Establecer si el acto administrativo contenido en el Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se eligió al Secretario del Concejo Municipal de Moñitos para el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad, por haber sido expedido con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, así como de los principios de la función pública de publicidad, transparencia y mérito; y si además, en el trámite de dicha elección, se incumplió lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, respecto al trámite de las recusaciones.
O si por el contrario, dicho acto administrativo debe mantenerse incólume. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 126 de la Carta, dispone entre otros que, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La Ley 1437 de 2011, en el artículo 3, dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, participación, 10 ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 12 trasparencia, publicidad, entre otros.
En torno al principio de transparencia, se señala que la actividad administrativa es del dominio público y por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. Respecto al principio de publicidad, se establece que, en virtud de este, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el uso de tecnologías que permitan difundir de manera masiva la información, conforme se dispone en dicha codificación. En torno al marco normativo de la elección del secretario general de los Concejos Municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 202211, sostuvo que al tenor del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, compete a dichos concejos elegir un secretario por un periodo de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo; no obstante advierte que en tal disposición no se previó ningún trámite o procedimiento para efectos de dicha elección, por lo que se entendía que los concejos tenían “discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación”.
Explica que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, se dispuso que las funciones electorales correspondientes a las corporaciones públicas deben realizarse conforme lo instituido en el artículo 126 de la Carta; por lo que “no cabe duda que por disposición constitucional desde el año 2015, las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que debe ceñirse a los postulados allí expuestos.
Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa”. 3.3.1.
Del trámite de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos - Córdoba. - Con Resolución 005 de 09 de noviembre de 2020 (sic), el Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, a través de su Mesa Directiva, dio apertura a la convocatoria publica previa para la elección del Secretario de esa Corporación, para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2023.12 Para el efecto, se invocaron las facultades constitucionales y legales contenidas en el artículo 126 de la Carta, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 02 de 2015, artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, así como el Acuerdo Municipal 003 de 24 de enero de 2020, mediante el cual se adotpa el reglamento interno del concejo municipal, y demás normas pertinentes, entre estas la Ley 1904 de 2018.
En el artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso, la publicación del aviso contentivo de la convocatoria, para lo cual se haría uso de los puntos fijos como carteleras institucionales y los medios electrónicos; así como se estableció la naturaleza del cargo a 11 Sección Quinta - C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra – expediente 50001-23-33-000-2021-00057-01 12 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” fls 146 a 157.
Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 13 proveer, cual es de nivel asistencia, los requisitos, las funciones, entre otros, y se fijó el cronograma de la convocatoria así: - Dicha convocatoria fue publicada el día 9 de noviembre de 2022, en la página web de la Alcaldía Municipal de Moñitos13. -Figura además el listado de aspirantes a la convocatoria en comento, observandose un total de 4 inscritos.14 - El 21 de noviembre de 2022, se expidió el listado de admitidos y no admitidos en la convocatoria referida15. - El 22 de noviembre de 2022, se realizó la décima tercera sesión ordinaria, la cual arrojó el Acta 08616, en la que se realizó la elección del Secretario General del Concejo de Moñitos – Córdoba, resultando electa la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco.
Se destaca que en el curso de la sesión en cita, y antes de la elección en comento, intervino el Concejal aquí demandante, presentando recusación en contra de 3 cabildantes; señalando: 13 Archivo “13ConstestaciondeDemanda.pdf” fl 158 14 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” fl 161 15 Archivo ibídem – fls 162-163 16 Fl 34-41 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 14 En ese orden, presentó por escrito dichas recusaciones, contra los concejales i) Armando Manuel Díaz López, “por no haber declarado la vacancia temporal del concejal Gilberto Arrieta Fuentes.
Ii) Beida Bello Morelo y iii) Gilberto Arrieta Fuentes, estos dos últimos con fundamento en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que dispone “existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”, debido a que afirma que aquélla “ostenta queja disciplinaria en la Procuraduría Provincial de Montería. Así mismo, señaló en dicha sesión, que los recusados debían manifestar si aceptaban o no la recusación, y en caso de que la respuesta fuera negativa, debía suspenderse la actuación administrativa y remitir la recusación a la Procuraduría Provincial de Montería. Los cabildantes recusados no aceptaron la misma, por lo que intervino el Presidente de la Corporación, manifestando que “la recusación que usted manifiesta debe validarlo la plenaria, por lo que estaré sometiendo su recusación a la plenaria según el concepto 493271 de 2020 de la función pública, que establece que la recusación toma validez cuando la plenaria lo acepta.” Hecho esto último, se observa que se deja constancia que la plenaria decidió negativamente.
En todo caso, el aquí actor, insistió en que debía darse aplicación al artículo 12 del CPACA. Seguidamente se procedió a realizar la elección del mentado secretario del concejo municipal, tramite en el que se aceptaron los impedimentos de los cabildantes Francisco Javier Fuentes Doria y Gilberto Arrieta Fuentes, por tener parentesco con una de las aspirantes al cargo.
Así entonces, realizada la votación secreta, resultó elegida la plurinombrada señora Sánchez Foliaco, al haber obtenido un total de 6 votos. - Finalmente en sesión de 02 de enero de 2023, tomó posesión del cargo la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco17 3.4. De la normativa invocada como vulnerada Inicialmente cita el artículo el artículo 126 de la Constitución, que en lo pertinente dispone: 17 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” fl 61-67 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 15 “Artículo 126.
(…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” El artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República: “ARTÍCULO 6o.
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: (…) 2. Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.
La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea.” (Resalto de la Sala).
Así mismo, invoca el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios: “ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” Y finalmente la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 16 corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc.
En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” 3.5. Caso concreto Procede entonces la Sala, a dar solución al problema jurídico planteado, esto es, establecer si el acto administrativo contenido en el Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual resultó elegida como Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco para el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre del año 2023, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido de manera irregular, al haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, respecto al término de publicación de la convocatoria para la elección del secretario general de dicha corporación; así como por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA, respecto al trámite de las recusaciones.
O si, por el contrario, como lo sustenta la parte demandada – Concejo Municipal de Moñitos - Córdoba, dicho acto se ajusta a derecho. Se rememora entonces, que la parte actora en concreto, solicita la nulidad del acto acusado, alegando que la publicación de la convocatoria no se realizó con mínimo 10 días de antelación al inicio de la fecha de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, con lo cual se desconoce entonces, los principios de publicidad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, que dispone que la elección de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, garantizando entre otros, los principios en cita.
Además, arguye que el acto debe ser anulado, dado que, el concejo municipal demandado, no dio el trámite a las recusaciones presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a su juicio, suspendiendo la actuación administrativa que se adelantaba, y remitiendo a la Procuraduría Provincial de Montería, para que resolvieran las mismas, dado que el concejo municipal no tiene superior.
Por su parte el demandado Concejo Municipal de Moñitos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la publicación se realizó por un término de 8 días, garantizando por tanto los principios alegados por el demandante, tanto así, que se inscribieron varias personas a la convocatoria; destacando en todo caso, que la Ley 1904 de 2018, no resultaba aplicable al asunto, pues el municipio de Moñitos, es de 6ta categoría; y que en general se dio aplicación a la normativa correspondiente al trámite de la elección, por lo que la misma se ajusta a derecho.
Mientras que respecto al trámite de las recusaciones, expuso que la Ley 1437 de 2011, no resulta aplicable al asunto, sino la Ley 5 de 1992, por remisión normativa dispuesta en el estatuto interno del concejo, por lo que prima dicha disposición especial sobre la general. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 17 Existiendo claridad frente a la postura de las partes del proceso, la Sala revisará inicialmente, lo relativo al desconocimiento del artículo 126 de la Carta y del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, según el actor, por cuanto la corporación pública accionada, publicó la convocatoria por menos del término establecido en dicha disposición (10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripción).
Pues bien, para este Tribunal, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que, como a continuación se explicará, tal normativa, en los términos citados por el actor, no resultaba aplicable a la elección objeto de revisión. En ese orden, se tiene entonces que la Ley 1904 de 2018, estableció inicialmente en el parágrafo transitorio del artículo 12, lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” Sin embargo, dicho parágrafo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, así: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se derogan expresamente (…) el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4o de la Ley 1951 de 2019.” Cabe destacar que la expresión tachada arriba (“el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018…”), fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-133 de 13 de mayo de 2021, para lo cual argumentó: “67.
La expresión acusada se encuentra en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 denominado “vigencias y derogatorias”. En concreto, el aparte censurado deroga el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018,[47] el cual dispone: “Parágrafo transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 68.
Como lo ponen de presente los intervinientes y el Ministerio Público el parágrafo transitorio permitía la aplicación analógica de las reglas para elegir Contralor General de la República a las elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas de conformidad con el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política.
De hecho, la norma superaba un vacío normativo que estaba presente desde la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, cuando el constituyente derivado modificó la norma constitucional. (…) 103. De modo que, el contenido de la derogatoria prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, sobre el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, no Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 18 encuentra un vínculo razonable con temáticas debatidas en el Plan nacional de desarrollo, y en particular, sobre la elección de servidores públicos a cargo de corporaciones públicas. 104.
En suma, si bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos normativos novedosos durante el trámite de la Ley del plan nacional de desarrollo, para que se de cumplimiento a los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible, las disposiciones nuevas deben tener relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en el primer debate conjunto de las comisiones tercera y cuarta de ambas cámaras.
Esto no ocurrió respecto de la expresión demandada que derogó el Parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. En efecto, la Sala constató que sobre el texto examinado los congresistas no debatieron durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, materias relacionadas con el artículo 126 de la Constitución Política, ni específicamente, con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, de forma análoga para la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas.
Y concluyó entonces la Corte Constitucional: “109. La Sala concluyó que el aparte censurado del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 desconoce los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157.2 y 160 de la Constitución, toda vez que si bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos normativos novedosos durante el trámite de la Ley del plan nacional de desarrollo, deben tener relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en primer debate conjunto de las comisiones Tercera y Cuarta de ambas cámaras.
En el texto examinado se constató que los congresistas no debatieron durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, temáticas relacionadas con el artículo 126 de la Constitución Política, y específicamente, con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, de forma análoga, a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas.
En consecuencia, se evidenció la inconstitucionalidad del aparte demandado. 110. Adicionalmente, la Sala Plena señaló que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, ha operado la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.” (Negrilla fuera del texto original) Dado entonces la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, como lo sostuvo la Corte, se dio la reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, disposición esta última, que estima vulnerada la parte actora en el trámite de la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos.
En todo caso, aun cuando dicha normativa cobró nuevamente efectos jurídicos, se tiene que la misma fue modificada por la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, que en el artículo 153 reza: “ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 19 fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” Así entonces, resulta evidente que, para el momento de la elección objeto de cuestionamiento, es decir, para el 22 de noviembre de 2022, ya se encontraba vigente la mentada Ley 2200 de 2022, que como se dijo se expidió el 8 de febrero de 2022.
En ese hilo de consideraciones, revisado el contenido del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, con la respectiva modificación, se advierte que el mismo no resultaba aplicable para efectos de la convocatoria para elección del secretario del concejo municipal demandado, dado que la misma norma dispone que no se aplicará a las elecciones de dicha naturaleza, de entidades territoriales de categoría 4ª, 5ª y 6ª con el fin de preservar sus finanzas territoriales; por lo que, al haberse fijado la categoría 6ta para el Municipio de Moñitos, para el año 2022, como se pudo constatar en la página web de la Contaduría General de la Nación18, la cual además es la misma fijada para el año 2023, mediante Decreto 0073 de 3 de octubre de 202219, se itera, no le era aplicable la mentada disposición, por lo que no prospera el cargo propuesto en este sentido por la parte actora.
Oportuno resulta señalar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 13 de abril de 202320, reiteró la inaplicabilidad de dicha disposición a municipios de entre otros, sexta categoría: “61. La realidad de los municipios ha sido un aspecto importante para la aplicación de las reglas de la Ley 1904 del 2018, pues ese mismo cuerpo normativo determinó, en el parágrafo transitorio del artículo 12 que sus disposiciones no eran aplicables a los de 4ª, 5ª y 6ª categoría. Por tanto, los de 1ª, 2ª y 3ª, aunque tengan un margen de autonomía, deben respetar las disposiciones de la mencionada ley, según su realidad económica y social.” Ahora bien, el demandante afinca su inconformidad en que al no haberse publicado la convocatoria con no menos de 10 días calendario anteriores al inicio de la inscripción de los candidatos, se vulneraron los principios de publicidad, transparencia y merito; así como el artículo 126 de la Constitución. Así entonces, al margen de que no era aplicable la normativa invocada; para la Sala no existe prueba de vulneración a los principios mencionados y menos al artículo 126 ibídem; pues, se expidió la convocatoria pública mediante Resolución 005 de 9 de noviembre de 2020 (sic), en la cual se indicó de manera clara el cargo a proveer, los requisitos, las funciones, se estableció el cronograma, realizándose la publicación de dicha convocatoria el mismo 9 noviembre de 2022, a través de la página web de la Alcaldía Municipal de Moñitos, como se pudo constatar en el link APERTURA A LA CONVOCATORIA PUBLICA PREVIA PARA LA ELECCION DEL SECRETARIO A DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONITOS CORDOBA - Moñitos es de Todos (monitos-cordoba.gov.co), adjuntado por la parte demandada como prueba21; sumado a que, conforme certificado allegado con la contestación de la demanda, el Concejo Municipal de Moñitos, contrató el servicio de difusión a través de perifoneo de la 18 https://www.contaduria.gov.co/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios - link “históricos hasta vigencia 2023” 19 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” fls 143-144 20 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil – expediente 68001-23-33-000-2022-00674-01 21 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf” fl 158 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 20 convocatoria a la que se viene haciendo mención, para lo cual se aportó además recibo de caja menor22.
Así mismo, se observa que se cumplieron con las etapas fijadas en el cronograma, encontrándose que los interesados tuvieron oportunidad de inscribirse al proceso, desde el 11 al 17 de noviembre de 2022, previa publicación y divulgación que se hizo de la convocatoria, conforme se reseñó anteriormente; de manera que, no se advierte la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, como tampoco al del mérito, máxime cuando respecto a este último, el actor no sustenta en que podría consistir dicha violación. Aunado a que el plenario tampoco da cuenta de violación al debido proceso.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo formulado por la parte demandante. Seguidamente se ocupará la Sala de analizar el presunto desconocimiento del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de las recusaciones presentadas por el actor ante el Concejo Municipal de Moñitos, previo a la elección a la que se viene haciendo referencia. En punto a este cargo, tal como se dejó sentado en acápite anterior, se encuentra probado que el señor Cristian Burgos Galván, en la sesión adelantada por el Concejo Municipal de Moñitos el 22 de noviembre de 2022, presentó recusación contra otros tres concejales, a saber, i) Armando Manuel Díaz López –Presidente del Concejo Municipal de Moñitos, por no haber declarado la vacancia temporal del cargo del concejal Gilberto Arrieta Fuentes y que por tanto demostraba un interés. ii) Beida Bello Morelo y iii) Gilberto Arrieta Fuentes, estos en razón a que se tramitaban contra aquellos procesos disciplinarios ante la Procuraduría. Pues bien, se duele el demandante de que, para resolver sobre dichas recusaciones, no se haya dado aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, en tanto el concejo municipal no tiene superior, debía suspenderse la actuación administrativa y remitir el trámite a la Procuraduría Provincial, para que esta resolviera al respecto.
Cargo frente al cual se opuso la parte demandada, al considerar que dicha disposición no resulta aplicable, 22 Ibidem fl 160 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 21 en vista que existe norma especial que rige el asunto, como lo es la Ley 5 de 1992, y a la que remite de forma expresa el reglamento interno del concejo demandado.
Este Tribunal acogerá los argumentos expuestos por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, en cuanto a que para el trámite de las recusaciones no había lugar a aplicar el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que existe disposición especial que rige para el Concejo Municipal de Moñitos, contenida en el reglamento interno de dicha Corporación –Acuerdo 03 de 24 de enero de 2020-, el cual fue allegado con la contestación de la demanda.
En torno a dicho punto, cabe destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar la aplicación de dicha ley en el trámite de recusación ante asuntos adelantados ante la contraloría territorial, en providencia de 16 de febrero de 202323, señaló que “Dicha norma [artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], resulta aplicable, siempre y cuando no exista al interior de la corporación administrativa o en el ordenamiento jurídico aplicable, norma especial que regule el asunto de manera diferente.” 24 Con anterioridad, la Alta Corporación mencionada, en sentencia de 3 de mayo de 201825, al revisar también la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en materia de trámite de impedimentos y recusaciones, para ese caso, en el curso de la elección de un personero municipal; también sostuvo que había que tener en cuenta lo dispuesto en el reglamento interno del concejo municipal: Como fundamento de lo anterior, este juez debe manifestar que, contrario al dicho del actor, tal y como ocurrió el trámite que se debía seguir para resolver los impedimentos era el establecido por el Reglamento Interno de esa Corporación y no irrestrictamente el CPACA, como lo afirma el actor.
Para arribar a esta conclusión, debe advertirse que el propio CPACA en su artículo 2o, último párrafo, precisa que el trámite que prevé tendrá aplicación “ sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Quiere decir lo anterior, que se remite al procedimiento general del CPACA, en los casos en que la situación objeto análisis no tenga regulación especial, lo que no acaece en el presente asunto, pues de la revisión del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia, Acuerdo No 08 de 201420, se advierte que su artículo 107 dispone: (…) Si bien dicho precepto no contiene el trámite que se debe dar a los impedimentos, el mismo reglamento en su artículo 196 prevé: “en lo pertinente, se acogerá la Constitución Política de Colombia, las leyes que le sean afines y Ley 5 de 1992, para normalizar situaciones no previstas en el reglamento interno del concejo de Armenia y que le sean concordantes y afines”.
No se puede obviar que es el propio reglamento el que de manera expresa dispone que en lo no previsto se debe recurrir como primera medida a la Ley 5a de 1992, ahora, de presentarse vacío en alguna materia tanto en el reglamento como en la 23 Expediente 52 001 23 33 000 2022 00010 02 C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate 24 Ver ademas sentencias de 25 de noviembre de 2021 – expediente 11001-03-28-000-2020-00056-00; de 27 d octubre de 2021 – expediente 11 001 03 28 000 2020 00047-00, que son reiterativas en concluir que corresponde inicialmente dar aplicación a normas especiales en la materia, y a falta de estas se deba acudir al trámite previsto el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 25 Sección Quinta – C.P. Lucy J. Bermúdez Bermúdez – expediente 63001-23-33-000-2017-00444-02 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 22 ley en comento que será necesaria la remisión al procedimiento general; es decir, al CPACA.
(…) En conclusión, los impedimentos presentados por los concejales fueron debidamente resueltos por la autoridad competente, esto es la Plenaria del Concejo Municipal de Armenia, según lo previsto por la norma especial que aplica al asunto, esto es el Reglamento Interno de la Corporación y la norma a la que de manera expresa remite, la Ley 5a de 1992, con lo cual queda dilucidado de manera clara, que en este caso no se debía dar aplicación al CPACA, como erradamente lo entiende el actor.” (Resaltos de la Sala).
Es menester reseñar, que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone que los concejos expedirán un reglamento interno, así: “ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” En esa línea de consideraciones, se encuentra que en el plenario milita el reglamento interno del Concejo Municipal de Moñitos –Acuerdo 03 de 24 de enero de 202026- en el cual se dispone, entre otros, la aplicación de normatividad análoga, y además por principio de integración se aplicarán las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso –Ley 5 de 1992-.
Atendiendo entonces, a la remisión normativa que el mismo reglamento interno de la corporación demandada realiza a la Ley 5 de 1992 (por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes), estima la Sala que esta era la que resultaba aplicable, más no la Ley 1437 de 2011. Siguiendo el hilo que se desarrolla, corresponde revisar entonces el trámite impartido a la luz de la mentada Ley 5 de 1992, que es la que en todo caso se afirma por el demandado, fue la que se aplicó. Dicha ley respecto a impedimentos y recusaciones contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 291.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286.
Estos serán criterios guías 26 Por medio del cual se abroga el Acuerdo 003 de febrero 24 de 2014 y se determina el Nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Moñitos Córdoba. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 23 para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar.
Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés. Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.
Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas. Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión. Las objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente.
Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos. El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento.
Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado. Cuando el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla.”
ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. (…) “ARTÍCULO 294. RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley.
En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.” El artículo 286 mencionado enseña: “ARTÍCULO 286.
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 24 Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> e) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 25 Analizada la anterior normativa, de cara a lo ocurrido en el sub judice, se advierte que, el concejal aquí demandante formuló recusación contra otros tres cabildantes; que radicadas dichas recusaciones, fueron puestas en conocimiento de los recusados, y estos no aceptaron las mismas; que el Presidente de la Corporación, dio trámite ante la Plenaria, para que decidiera al respecto, siendo votadas negativamente.
Entonces, debe señalarse que si bien el artículo 294 de la Ley 5 de 1992, establece un trámite para las recusaciones, lo cierto es que, a partir del contenido de dicha disposición, se puede inferir que la recusación contra un congresista, que para el caso que ocupa sería un concejal, procede únicamente cuando se presentan los supuestos del artículo 286 de dicha ley; y en todo caso, el mismo artículo enlista unas circunstancias puntuales en la que no hay conflicto de intereses.
De manera que, para la Sala no existe vicio alguno del acto acusado, en razón del trámite de recusación al que se viene haciendo referencia, pues, primero, como ya se mencionó no es aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; segundo, no había lugar a dar el trámite de que trata el artículo 294 de la Ley 5 de 1992, pues, la actuación que se desarrollaba en la sesión del 22 de noviembre de 2022, en el Concejo Municipal de Moñitos, correspondía a la elección de un servidor de la corporación, la cual se realizó por votación secreta, por lo que a la luz de la última disposición mentada, tal circunstancia no constituye un conflicto de interés, por lo que con mayor razón, no había que dar traslado a la Comisión de Ética, para que resolviera de fondo, comisión respecto a la cual se hace referencia en el artículo 51 del reglamento interno del concejo demandado, en los siguientes términos: Es de resaltar que la elección del secretario se hace por votación secreta, como así se establece en el reglamento interno del Concejo, en el artículo 81: “solo se podrá efectuar votación secreta para la elección de funcionarios que corresponda al Concejo y elección de Mesa Directiva cuando por plenaria fuere aprobada esta forma de votación”.
En este evento, se señala que, el secretario, llamará a cada concejal por orden alfabético de apellidos, para que deposite la papeleta en la urna, y deberá indicar el nombre por quien se manifieste su intención; el concejal puede solicitar que su voto conste en el acta, si así lo indica inmediata y públicamente. Retomando entonces, se estima que, al no observarse ninguna de las circunstancias del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, y al no alegarse el interés que pudiera existir por parte de los recusados en la actuación administrativa que se adelantaría por la corporación, esto es, Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 26 la elección del Secretario, no había lugar a remitir informe a la Comisión de Ética y menos aún que esta emitiera decisión alguna.
Ahora, al no configurarse lo anterior, se observa que la corporación pública demandada, procedió en todo caso a impartir trámite a la solicitud de recusación, sometiendo dicho asunto a la plenaria, la cual votó negativamente, previo a concederle la oportunidad a los recusados para que se pronunciaran al respecto. Cabe resaltar que, en cuanto al concejal Gilberto Arrieta Fuentes, no participó en la elección, dado que se encontraba impedido por tener parentesco con uno de los aspirantes al cargo.
Así entonces, tampoco se advierte vulneración al artículo 70 de la Ley 136 de 1994; por lo que este cargo tampoco prospera. Es menester señalar que, si bien en el proceso reposa historia clínica de uno de los recusados, a la Sala no le corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto, pues, ello tiene que ver con el debate que se presentó en el concejo municipal accionado, en razón de la recusación presentada, respecto a lo cual, como se dijo, dicha corporación emitió la respectiva decisión. En ese mismo sentido, tampoco hará la Sala pronunciamiento alguno en torno a las recusaciones presentadas por el actor en sesión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, en el Concejo Municipal de Moñitos y que arrojó el Acta 088 de la misma fecha, pues si bien son una reiteración de las presentadas en sesión de 22 de noviembre de 2022 y que son objeto de revisión; lo cierto es que el Acta 088 de 2022, no fue objeto de demanda. 4.
Decisión Teniendo en cuenta que no prosperan los cargos formulados por la parte actora contra el Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, contentivo de la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos para el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2022, se declarará probada la excepción propuesta por el concejo municipal demandado, denominada “no configuración de causal de nulidad en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado”; y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por el Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, denominada “no configuración de causal de nulidad en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado”; conforme la motivación. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 27 SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE