SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE TUTELA Acción: Tutela Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00038.00 Accionante: Elkin de Jesús Romero Berrio Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería;
Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción Córdoba. Se procede a decidir la tutela interpuesta por la parte accionante Elkin de Jesús Romero Berrio contra el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad, establecidos en la Constitución Política de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Relata el accionante que mediante Resolución No. 0437 de 28 de febrero de 1995, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías, siendo declarado insubsistente mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 0621 de 25 de marzo de 2003.
Que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente era susceptible de control judicial, procedió a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, obteniendo sentencia favorable el día 16 de diciembre de 2011.
Que la providencia que dio fin al mentado proceso ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del respectivo reintegro. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, expidió la Resolución N° 0-3094 del 15 de agosto de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente”, disponiendo en el numeral primero de su parte resolutiva, no proceder a su reintegro Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 2 conforme a la causal de inhabilidad sobreviniente, tomando como base la condena de un proceso penal del año 2004 por el delito de prevaricato por omisión, y por su parte, en el numeral segundo, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el 13 de diciembre de 2004.
Que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 0-3094 del 15 de agosto de 2013, la cual fue negada por la Fiscalía General de la Nación, a su vez, manifiesta que no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la inhabilidad especial permanente tiene sustento en los mismos hechos que dieron lugar a la desvinculación y que ya fueron objeto de controversia en sede judicial.
Que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0000254 de 2015, ordenó el pago de $272.300.313 a su favor, recibiendo sólo la suma de $227.789.683, quedando un salgo pendiente de $44.813.630, más los intereses moratorios causados hasta cuando se hiciere el pago efectivo. Que en consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que no se le hizo entrega del saldo pendiente, presentó demanda ejecutiva solicitando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro por la suma de $2.039.226.209, sin embargo, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, se libró mandamiento de pago por valor de $44.813.630 más los intereses moratorios, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2018.
Relata que, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería como el Tribunal Administrativo de Córdoba, le dieron mayor peso a la Resolución N° 0- 3094 del 15 de agosto de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente”, que a la sentencia judicial que se ejecuta.
Que debido a problemas familiares y económicos, le fue imposible conocer la decisión del auto de fecha 18 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que sólo hasta el 2 de septiembre de 2019, cuando ya habían pasado 9 meses desde que se profirió la decisión confirmatoria, fue que pudo conocer el contenido de la misma, gracias a la ayuda tecnológica de uno de sus hijos.
En razón a lo anterior, decidió interponer una acción de tutela contra providencia judicial, siendo declarada improcedente por parte del Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, confirmada a través de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B de ese Alto Tribunal.
Que la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado el valor restante, razón por la cual, el 30 de septiembre de 2019 solicitó medidas cautelares las cuales fueron negadas por el despacho judicial tutelado al considerar que la solicitud contrariaba el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, decisión que fue objeto de recurso, siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Alega, que el 8 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares y que el Juzgado ha sido negligente al pronunciarse acerca de las mismas. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 3 Por otra parte, en lo que hace referencia a la decisión de inhabilidad, señala que presentó el día 31 de octubre de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de nulidad de la sanción, sin embargo, la entidad a la fecha no se ha pronunciado al respecto, pese a los requerimientos hechos por el actor.
Aunado a lo anterior, sostiene que, una vez revisados los antecedes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, se observa un cambio en el fundamento legal frente a los cargos endilgados, esto es, primeramente, aparecía como fundamento de la falta la “Ley 270/96, art. 150, numeral 6. Res 1501/05 art. 10, literal a” y posteriormente la “Constitución Política Art 29”, denominando tal circunstancia como una “trampa legal” por parte de tal entidad.
Por último, como fundamento para la procedencia de la tutela, alega tener 68 años de edad, por tanto, señala ser un sujeto de especial protección constitucional, así como padecer quebrantos de salud, y que carece de recursos para cubrir gastos médicos y necesidades básicas para él y sus hijos, por tanto, pretende con la acción constitucional evitar un perjuicio irremediable. b) Pretensiones Como pretensiones solicita se declare la nulidad de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoce una inhabilidad Especial Ilegal a Elkin de Jesús Romero Berrio para ocupar cargos en la Rama Judicial, proferida por la Fiscalía General de la Nación. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, que en un término no superior a 30 días, contados a partir de la presentación de la respectiva liquidación, profiera mandamiento ejecutivo de pago por la totalidad de obligación contenida en la sentencia dictada por ese mismo despacho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) en favor de Elkin de Jesús romero Berrio dentro del proceso conexo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 23.001.33.33.001-2015-00106. c) Derechos invocados como violados Invoca como derechos vulnerados el derecho a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad.
I.TRAMITE PROCESAL a) Admisión de la Acción Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia dentro del término establecido, concediéndole a las accionadas un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para ejercieran su derecho de defensa y contradicción, como también se le ordenó al Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Montería que allegara copia digital del expediente nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 23-001-33-33-001- 2015-00106-00. b) Contestación Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 4 • Informe del Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería El titular del despacho accionado, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la acción de tutela, sostiene que lo que realmente pretende el accionante es controvertir la decisión judicial adoptada mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, confirmada por esta Corporación el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, donde se libró mandamiento de pago por valor de $44.813.630, más los intereses moratorios causados.
En razón a lo anterior, manifiesta que la procedencia que la acción de tutela contra providencia judicial, debe circunscribirse al cumplimiento de los requisitos generales y a la invocación y demostración de alguno o varios de los defectos señalados como requisitos específicos, carga que no cumplió la parte actora como quiera que sólo se limitó a manifestar que los administradores de justicia le dieron mayor peso a la Resolución No. 0-3094 del 15 de agosto de 2013 que a la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2011.
Así mismo, advierte que, sobre ese mismo aspecto, ya hubo una tutela donde el Consejo de Estado la declaró improcedente. Por último, en lo referente al memorial de 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares dentro del referido proceso ejecutivo, señala que mediante providencia de 23 de marzo de 2023, ese despacho judicial resolvió decretar el embargo de los dineros de las Fiscalía General de la Nación en las cuentas corrientes y de ahorro en Bancolombia, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Bogotá, Caja Social de Ahorro, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Bancompartir y Banco Colpatria. • Informe Procuraduría General de la Nación La accionada contesta solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado.
Lo anterior, en razón a que frente a la solicitud de 31 de octubre de 2022 presentada por el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, se dio contestación mediante Oficio con radicado No. S-2023-005517 del 24 de enero de 2023 y notificado el día 28 de abril de los corrientes al correo del accionante: elkinrobe@hotmail.es. Que frente a lo relacionado a la “trampa legal” con la información del Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, pone de presente que el accionante erra en la interpretación de los certificados como quiera que los que aporta como anexos a la presente acción de tutela se refieren a cargos diferentes, razón por la cual, los fundamentos son distintos. • Informe Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación no rindió informe Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 5 • Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no intervino. II.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a) Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, concretamente en lo referente al requisito de inmediatez, así como la procedencia frente a la determinación sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; iv) estudio del caso concreto, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción. b) Procedencia de la Acción de Tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-128/21 sostuvo que “para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.1” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 7 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.2” Sobre el requisito de relevancia constitucional y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal, indicó: “… La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes4”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 8 Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional6.
Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios7”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal8”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso9. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.
De cara a lo expuesto, y frente a los requisitos generales de procedibilidad, se observa entonces: c) Protección de Derechos Fundamentales. Con la presente acción se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad; por lo tanto, se cumple con dicho requisito. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso".
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 9 d) Legitimación por Activa y Pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad, a causa de la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, en el que funge como ejecutante.
Así mismo, por la expedición por parte de la Fiscalía General de la Nación de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoce una inhabilidad Especial Ilegal para ocupar cargos en la Rama Judicial. Por último, respecto de la Procuraduría General de la Nación, frente a la solicitud de nulidad de la sanción que inhabilitó al accionante para ejercer cargos públicos de fecha 31 de octubre de 2022.
Así mismo, la legitimación en la causa por pasivo, referida a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fue fueron las entidades quienes profirieron la providencia judicial y el acto administrativo, respectivamente, objeto de la presente acción de tutela. e) Inmediatez.
El Consejo de Estado, ha destacado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 10 misma. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable10.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11.
Por su parte, en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, éste mismo Órgano Jurisdiccional, respecto del plazo razonable señaló: “(…) Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan finado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regia general, acoge un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable este plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las misas, el derecho a la tutela efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 038 de 2017, señaló que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) “Si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) Si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.” En el caso concreto, respecto de la pretensión frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se tiene que la misma se centra en solicitar ante esta instancia judicial, se ordene que, en un término no superior a 20 días, se profiera mandamiento de pago por la totalidad en la sentencia dictada por 10 Consejo de Estado, Sentencia de Tutela de 12 de agosto de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01578- 01(AC).
M.P. María Adriana Marín. 11 Ibidem Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 11 ese mismo despacho el día 16 de diciembre de 2011, en favor de Elkin de Jesús Romero Berrio. De la interpretación integral de los supuestos fácticos de libelo, la orden de librar mandamiento de pago se pretende sea dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Montería, donde el aquí tutelante funge como ejecutante, teniendo como título ejecutivo precisamente la providencia de 16 de diciembre de 201112.
En el mentado proceso, el juez de instancia mediante proveído de 9 de noviembre de 2017, libró orden de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la suma de cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil seiscientos treinta pesos ($44.813.630), más los intereses moratorios, para un total de setenta y siete millones ochocientos cuarenta mil novecientos treinta mil pesos ($77.840.936)13, decisión que fue recurrida por la ejecutada, y confirmada por esta Corporación mediante providencia mediante auto de 18 de diciembre de 201814, notificado por estado del 11 de enero de 201915.
En este sentido, tomando la fecha de notificación del auto confirmatorio, la acción de tutela que aquí se estudia, fue presentada cuando han pasado más de tres (3) años desde la notificación de la misma, superando de manera ostensible el plazo razonable de los seis meses establecido por la Corte Constitucional y por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No puede perderse de vista que el aquí accionante ya había presentado acción de tutela ante el Consejo de Estado en contra del Juzgado Primero Administrativo de Montería y de esta Corporación, solicitando expresamente “Ordenar al señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expedir mandamiento de pago de conformidad a los términos de la sentencia en contra de la Fiscalía General de la Nación a favor de ELKIN DE JESÚS (sic) ROMERO BERRIO y dejar sin efecto jurídicos los autos de primera y segunda instancia (sic), donde se ordena un mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de ELKIN DE JESÚ (sic) ROMERO BERRIO, por la suma de $77.840.936 (…)”.
Trámite tutelar que fue declarado improcedente por el H. Consejo de Estado, por incumplimiento, precisamente, del requisito de inmediatez16. Ahora nuevamente, acude ante esta jurisdicción, alegando nuevos hechos, y con el objeto de flexibilizar el requisito de inmediatez, poniendo de presente en el libelo, circunstancias especiales (económicas, personales y de salud), que le impidieron conocer, dentro del término de ejecutoria, las decisiones dictadas dentro del referido proceso ejecutivo, y de las cuales solicita se dejen sin efecto para su nuevo proferimiento por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Sin embargo, tales circunstancias no fueron debidamente acreditadas, pues solo se constituyeron como afirmaciones del accionante en los supuestos fácticos del libelo. 12 Expediente digital – Documento PDF 01.Demanda.pdf, pág. 49 13 Expediente digital – Documento PDF 01.Demanda.pdf, pág. 186 14 Expediente digital – Documento PDF 01.Demanda.pdf, pág. 309 15 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/21991013/ESTADO+No+001_0001.pdf/cd1cb705- 71f7-400c-9396-cf8d6608eb8b 16 Expediente digital – Documento PDF 01.Demanda.pdf, pág. 142 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 12 En este escenario, no puede entonces el accionante, pretender acudir de nuevo ante esta jurisdicción, como ya lo había hecho, pretendiendo se dejen sin efecto providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que inclusive, ha solicitado, en ese mismo proceso ejecutivo, el decreto de medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas por el despacho de conocimiento17.
Adicional a lo anterior, siguiendo con la intención de superar el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela, alega ser una persona de 68 años de edad y por ende sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, en lo referente a la condición que manifiesta como persona de la tercera edad, y por ende, sujeto de especial protección constitucional, el alto Tribunal Constitucional, respecto de la distinción entre adulto mayor y los individuos de la tercera edad, con el objeto de estudiar la subsidiariedad de la acción de tutela, se ha ocupado en diferenciar tales conceptos, así6: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. Así entonces, en la categoría de “persona de la tercera edad”, se encuentran aquellas que han “superado la esperanza de vida”, certificada por el DANE que para el periodo de 2015 – 2020, es de 76 años de edad.
En este sentido, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, la aplicación de esa distinción permite conservar la acción de tutela como medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales7. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 68 años de edad, se tiene que éste no es un individuo de la tercera edad, en tanto, aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana, en consecuencia, su edad no demanda la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, dentro del presente asunto y mucho menos para flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez de la acción de tutela.
En consecuencia, respecto de la solitud frente al accionado Juzgado Primero Administrativo de Montería, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 17 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/21991013/ESTADO+No+001_0001.pdf/cd1cb705- 71f7-400c-9396-cf8d6608eb8b Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 13 Por otra parte, si bien no lo solicita el accionante en el acápite de pretensiones del libelo tutelar, de la lectura de los supuestos fácticos, se observa que se duele de una mora judicial por parte del Juzgado Primero Administrativo de Montería, frente a la solicitud del decreto de medidas cautelares radicado el 8 de septiembre de 2022 ante ese despacho judicial.
Revisado el sistema de información SAMAI18, se observa que mediante auto de 23 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, se decretó “el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación – Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro y corrientes en los Bancos de la ciudad de Montería – Córdoba,: Bancolombia, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Bogotá, Caja Social de Ahorro, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Bancompartir y Banco Colpatria, en cualquiera de sus oficinas.
Limitando el embargo a la suma ($116.761.404).”, por tanto, se configuraría un hecho superado en tal sentido. Por otra parte, descendiendo a la pretensión por parte del tutelante referente a que se declare la nulidad de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoce una inhabilidad Especial Ilegal a Elkin de Jesús Romero Berrio para ocupar cargos en la Rama Judicial.
Se tiene que la acción de tutela, procede contra actos administrativos sólo con carácter excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable19, supuestos que no fueron acreditados por el accionante y que decanta en la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto del cual se solicita su nulidad dentro del presente trámite tutelar.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Moreno Berrio, señala que presentó solicitud de nulidad de actuación disciplinaria radicada el día 31 de octubre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, tal como consta en el expediente20, y que a la fecha la accionada ha guardado silencio, la Sala discernirá respecto de la protección del derecho fundamental de petición del aquí accionante y verificará el actuar de la accionada en tal sentido.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación, dentro del trámite de la tutela, allega acto administrativo contenido en el Oficio de 23 de enero de 2023, con Ref. “Su solicitud radicado E-2022-627407 del 31 de octubre de 2022 y radicado E2022- 688325 del 28 de noviembre de 2022”, por medio del cual se le informa al señor Elkin de Jesús Romero Berrio, que no puede acceder a su solicitud en razón a que, por sus funciones preventivas, de intervención y disciplinaria, no tiene competencia para declarar nulidad de la Resolución No. 03094 expedida el 15 de agosto de 2013 18 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/21991013/ESTADO+No+001_0001.pdf/cd1cb705- 71f7-400c-9396-cf8d6608eb8b 19 Corte Constitucional – Sentencia C 132 de 2018. 20 Expediente digital – Documento PDF 01.Demanda.pdf, pág. 234 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 14 por el señor Fiscal General de la Nación21.
Acto administrativo que fue debidamente notificado al correo electrónico elkinrobe@hotmail.es22. Ahora bien, en aras de establecer si respecto a la Procuraduría General de la Nación, se produjo una carencia actual por hecho superado, se hace necesario hacer mención a lo manifestado por la H. Corte Constitucional23: “ 3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1.
La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11]. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 21 Expediente digital – Documento PDF 10Respuesta procuraduría.pdf pág. 12 22 Expediente digital – Documento PDF 10Respuesta procuraduría.pdf pág. 12 23 Sentencia T- 085 de 2018 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 15 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Así las cosas, del análisis efectuado, se tiene que la entidad accionada Procuraduría General de la Nación, resolvió lo pedido por el accionante, y que además, fue allegada por parte de dicha entidad constancia de notificación de la mentada respuesta.
Por lo tanto, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Romero frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991), por Secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene.
SEXTO: Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 16 PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE