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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-23-33-000-2016-00562-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2023-06-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2016.00562.00 Demandante (s): Yerlis Margoth Caballero Martinez Demandado (s): Municipio de Canalete CONCILIACIÓN JUDICIAL Se procede a proveer sobre la conciliación judicial planteada por las partes frente a la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, en virtud a audiencia celebrada en los términos del artículo 192.4 del C.P.A.CA.; previos los siguientes;

I.

ANTECEDENTES 1.1.

HECHOS Se relata que, la parte actora expresa que la señora Yerlis Margoth Caballero Martínez laboró para el Municipio de Canalete desde el mes de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, acumulando un tiempo de servicio de 7 años y 8 meses, desempeñando el cargo de Asistente administrativo de la Secretaría de Gobierno Municipal, siendo trasladada posteriormente al cargo de auxiliar de la secretaria de Educación Municipal mediante Resolución No. 000220 del 1° de octubre de 2008.

Servicios que fueron prestados de manera personal, interrumpida y cumpliendo un horario que en ocasiones superó las 8 horas diarias. Que, durante todo el lapso de labores, la actora estuvo subordinada a sus jefes inmediatos como el alcalde y el Secretario de Educación Municipal, cumpliendo a cabalidad con las órdenes y contraordenes impartidas por estos funcionarios. 1.2.

PRETENSIONES La parte activa persigue que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 2 negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que la demandante considera tener derecho por haber laborado al servicio de la entidad.

Así mismo que se declare que entre las partes existió una relación laboral de derecho público conforme al principio de primacía de realidad sobre las formas a partir del 1° de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos que resulten a su favor, indexados y ajustados, dejados de percibir desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015.

1.3. LA CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2023, se concilió la condena impuesta por esta corporación, de conformidad con lo acordado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 17 de mayo de 2023. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, al advertir que en el acuerdo pactado se liquidan 360 días por concepto de prestaciones sociales del año 2013, no obstante en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, se reconoció la relación laboral en dicho año desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo cual las partes estarían conciliando prestaciones causadas en extremos temporales que exceden los reconocidos en la sentencia, se fijó fecha de audiencia a fin de que las partes revisaran el acuerdo conciliatorio, y señalaran si mantenían el contenido del mismo, o si llegan a un nuevo acuerdo conciliatorio que se acompase con los periodos reconocidos en la sentencia. En audiencia del 8 de junio de 2023, las partes presentaron el siguiente acuerdo, aprobada mediante Acta No. 10 del 06 de junio de 2023, el cual será objeto de estudio de aprobación por parte de la Sala: “Por consiguiente, El Comité de Conciliación presenta propuesta conciliatoria en las siguientes sumas: PRESTACIONES SOCIALES INDEXADAS: $12.179.381 RESERVA ACTUARIAL + INTERESES: $ 40.730.640.

FORMA DE PAGO: Con el ánimo de celebrar un acuerdo conciliatorio, se propone que las sumas pretendidas en esta CONCILIACIÓN sobre el valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($52.573.652) M/CTE, sean pagadas de la siguiente manera: Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 3 A) Un Primer pago por valor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCE PESOS ($11.843.012) M/CTE correspondiente a las prestaciones sociales indexadas, pagaderos en un solo contado, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la aprobación del respectivo acuerdo conciliatorio, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, así mismo el Apoderado de la parte demandante o el demandante deberá presentar ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Canalete: 1) Cuenta de cobro dirigida a la Secretaria de Hacienda Municipal 2) Copia del Acta del Comité de Conciliación, 3) Poder con facultad expresa para recibir 4) copia de la certificación bancaria 5) Auto que resuelve aprobación de conciliación. B) Un Pago final por la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($40.730.640) M/CTE previo al trámite del Formulario de Autoliquidación de Aportes disponible en las siguientes entidades financieras: Bancolombia, Davivienda, Corpbanca, Banco Caja Social, y en el detalle de la planilla debe ir: RESERVA ACTUARIAL – EXCEPTUADO PILA nombre y cédula de a quien se consigna el dinero (CABALLERO YERLIS MARGOTH CC 35010450) y el valor consignado, que se realizará una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, previa presentación de los documentos requeridos por el área de tesorería.”

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rinde concepto favorable a la aprobación del acuerdo conciliatorio. Expone que en el marco de la conciliación se debe revisar los requisitos del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, en tal sentido señala que existe respaldo probatorio y está cumplido dicho requisito automáticamente teniendo en cuenta que el soporte probatorio que está consignado en las pruebas aportadas al proceso y que fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia, por lo cual en principio dicho requisito esta cumplido, el acuerdo no debe resultar lesivo al patrimonio público, se explica que fueron liquidadas las prestaciones sociales de ley a que tendría derecho el demandante, se explica que se tomaron los índices de precios al consumidor que corresponden a las registradas en la página del DANE, para determinar si resulta lesivo al patrimonio público, sería necesario el cálculo actuarial y que fuera aportado para determinar si es lesivo o no al patrimonio público, la caducidad fue analizada al admitir la demanda, no se están menoscabando las garantías irrenunciables del trabajador, revisado el acta de conciliación se puede observar que el Comité no se desvía de esos parámetros, señala que el apoderado de la parte demandante cuenta con Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 4 la facultad para demandar, pero el apoderado de la parte demandada no tiene la facultad para conciliar, sin perjuicio que el Comité de Conciliación hubiera aprobado, era necesario que se aporte el respectivo poder, se aclara en este punto que la audiencia de conciliación fue objeto de múltiples suspensiones, a fin de que se aportaran los documentos soportes del acuerdo conciliatorio.

En audiencia de fecha 18 de mayo de 2023, el agente del ministerio público señala que conoce el acta de Acuerdo y señala que se logró obtener el cálculo actuarial y arrojo el valor por el cual las partes están conciliando, es un derecho irrenunciable que se está concediendo en su totalidad, por lo que considera que se debe aprobar la conciliación del acuerdo, y señala que la forma de pago debería ser dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba el acuerdo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe en establecer si debe impartirse aprobación al acuerdo conciliatorio realizado por las partes en curso de la audiencia de que trata el artículo 192.4 del C.P.A.C.A., para tal efecto se analizará si dicho acuerdo satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para impartir la correspondiente aprobación. 2.2.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLIABLE -REQUISITOS PARA APROBAR LA CONCILIACIÓN: Del estudio de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, se pueden inferir todos y cada uno de los requisitos indispensables para la debida aplicación de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, ellos son: 1. Que la solicitud de conciliación se presente ante conciliador o autoridad competente. 2.

Que los asuntos materia de conciliación sean susceptibles de transacción y desistimiento; y aquellos que estando por fuera de estas previsiones, estén expresamente determinados en la ley. 3. Que los conflictos suscitados entre las partes sean de carácter particular y contenido económico. 4. Que el acuerdo cuente con un adecuado soporte probatorio. 5.

Que no exista caducidad de la acción respectiva 6. Que el acuerdo no quebrante la ley, y que el mismo, no resulte lesivo para el patrimonio público Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 5 7. Que las personas jurídicas de derecho público concilien a través de sus representantes legales Es decir, la aprobación de la conciliación está sujeta a razones legales o jurídicas, de oportunidad y no lesividad para una debida protección del patrimonio público.

Así las cosas, se afirma que a esta autoridad judicial, no sólo le corresponde decidir si esta conciliación produce o no efectos por reunir los respectivos requisitos legales como (solicitud oportuna, capacidad, competencia, requisitos de forma); sino que le asiste como se mencionó anteriormente el deber de protección del patrimonio público.

Por su parte el Consejo de Estado trató el tema referente a los requisitos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio en la providencia de fecha nueve (09) de septiembre de (2019), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, y radicada bajo el número 08001-23-33-006-2015- 00205-02(62482) en la cual se indicó: “3. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 3.1.

Que la demanda hubiera sido presentada durante el término dispuesto en la ley para cada caso, en otras palabras, el medio de control no debe estar caducado - artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998-. 3.2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3.3.

El acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica -artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-. 3.4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo –inciso 3º del artículo 73 de la Ley 446 de 1998-. 3.5.

El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público -artículo 73 de la Ley 446 de 1998-.”

2.3. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio es menester analizar si se cumplen los requisitos indicados anteriormente y desarrollados por la Ley y la jurisprudencia, necesarios para llevar a cabo la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de fecha 08 de junio de 2023, aclarando que en el presente caso la caducidad ya fue analizada al admitir la demanda, por lo que se colige que no hay caducidad del medio de control.

No obstante, se precisa que se demandó el oficio sin fecha del 27 de marzo de 2016, por medio del cual se denegó la solicitud de aplicación del principio de la realidad sobre las formas y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dicho acto administrativo fue notificado el 04 de abril de 2016, por lo que la actora tendría hasta el 5 de agosto de 2016, la solicitud de conciliación Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 6 prejudicial fue presentada el 05 de agosto de 2016, y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 28 de septiembre de 2016, y ese mismo día se presentó la demanda, por lo cual cuando no habían transcurrido los cuatro meses de que habla la norma para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Capacidad y legitimidad para conciliar. El ordenamiento jurídico colombiano faculta a las entidades públicas para actuar en la diligencia de conciliación y a los particulares – en el entendido de personas naturales o jurídicas - directamente o por conducto de apoderado. Así las cosas, debe entenderse que cuando se actúa por intermedio de apoderado se debe tener facultad expresa para conciliar.

Se observa que al apoderado de la parte demandante en el poder otorgado visible a folio 33 se le atribuyó la facultad para conciliar, por su parte el apoderado de la parte demandada también goza de facultades para conciliar tal como consta en memorial del 8 de septiembre de 2022 y se aporta copia del Acta No. 10 del 06 de junio de 2023, en el cual se indica que el comité de conciliación de la entidad autoriza conciliar de manera total, el cual fija las mismas pautas que fueron esbozadas en el acuerdo conciliado. 2.

Que los conflictos suscitados entre las partes sean de carácter particular y contenido económico y que los asuntos materia de conciliación sean susceptibles de transacción y desistimiento; y aquellos que estando por fuera de estas previsiones, estén expresamente determinados en la ley. Sobre este punto cabe resaltar que según lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, (norma que resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en la cual se propuso realizar el Acuerdo Conciliatorio) para que un asunto sea conciliable se requiere que verse sobre derechos que sean transigibles o desistibles, es decir, derechos disponibles por las partes, sin embargo, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 2220 de 2020 prevé que para la aprobación de la conciliación no será necesaria la renuncia de los derechos.

Teniendo en cuenta ello, se debe precisar que en el presente asunto el acuerdo conciliatorio versa sobre el pago del valor de las prestaciones sociales y los aportes pensionales a favor del actor por la existencia de una relación laboral encubierta a través de la formalidad de los contratos de prestación de servicios; por lo tanto estamos en presencia de un conflicto de carácter particular y de contenido económico.

Ahora bien, dada la pertinencia del artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, debe traerse a colación, precisando que, si bien este trámite conciliatorio inició en vigencia de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el Acuerdo conciliatorio se concretó en vigencia de la Ley 2220 de 2022, por lo cual esta norma se trae a colación: Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 7 “ARTÍCULO 7.

Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.” De conformidad con la norma en comento, se reitera que son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la Ley, y siendo principio general que se pueden conciliar las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición, un aspecto importante es que aclara que para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos y que tratándose de asuntos de naturaleza laboral podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles, además recuerda que en materia contencioso administrativa serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto se están conciliando derecho de naturaleza laboral y de seguridad social, debe precisarse que se debe verificar que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles, en tal sentido revisado el Acuerdo conciliatorio se están reconociendo las prestaciones sociales y los aportes pensionales que corresponden a los periodos laborados por el actor que no están prescritos y si bien es cierto que la regla dispone que la conciliación debe recaer sobre derechos disponibles por las partes, lo cierto es que el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, dispone que la renuncia de derechos no es necesaria para aprobar la conciliación. De igual modo, se observa que no se está disponiendo o renunciando a los derechos mínimos del trabajador, por lo cual se advierte que se satisface este requisito; ahora bien, también debe verificarse si el Acuerdo no resulta lesivo al patrimonio público lo cual se analizará a continuación. 3.

Que el acuerdo no quebrante la ley, que el mismo no resulte lesivo para el patrimonio público y que el acuerdo cuente con un adecuado soporte probatorio: Como se ha mencionado previamente, el asunto versa sobre la conciliación de una condena impuesta mediante sentencia del 03 de diciembre de 2020, por esta Corporación en la cual se declaró lo siguiente: Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 8 “PRIMERO: Declárese la nulidad del oficio de fecha 27 de marzo de 2016, expedido por el municipio de Canalete.

En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declárese que entre las partes existió una relación laboral entre los periodos comprendidos entre el 1° de abril al 30 de septiembre de 2008, del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2009, 1° de febrero al 31 de marzo de 2011, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condénese al municipio de Canalete, al reconocimiento y pago de las prestaciones devengadas por un cargo de planta con similares funciones o jerarquía, por los periodos contractuales comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015.

Teniendo como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en las órdenes y contratos de prestación de servicios y de ser procedente el pago a los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme a lo dicho y en la forma dispuesta en la parte motiva de este proveído. Suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: Declárese configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, para los derechos laborales aquí reconocidos causados antes del 1° de abril de 2012 a excepción del pago en los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme se expuso.

CUARTO: Declárese que el tiempo laborado por la señora Yerlis Margoth Caballero Martínez al servicio del municipio de Canalete, bajo la modalidad de ordenes y contrato de prestación de servicios entre el 1° de abril al 30 de septiembre de 2008, del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2009, 1° de febrero al 31 de marzo de 2011, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” Las partes realizaron el siguiente acuerdo conciliatorio:  “DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 9 Teniendo como fundamento lo anterior, el Comité de Conciliación de la ALCALDIA DE CANALETE de manera unánime decide CONCILIAR las pretensiones del demandante conforme la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la presente acta de comité conciliación, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCE PESOS ($11.843.012) M/CTE por concepto de prestaciones sociales y salarios indexados discriminada de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES YERLIS CABALLERO DIAS LABOR ADOS SALARIO AÑO VACACIO NES PRIMA DE VACACIO NES PRIMA DE NAVIDAD CESANTIA S INTERESE S DE CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS TOTAL POR AÑO 360 $ 800.000 2012 $ 400.000 $ 400.000 $ 833.333 $ 903.277 $ 108.393 N/A $ 2.645.003 330 $ 800.000 2013 $ 366.667 $ 366.667 $ 761.343 $ 819.501 $ 98.340 N/A $ 2.412.517 345 $ 840.000 2014 $ 402.500 $ 402.500 $ 872.143 $ 943.190 $ 113.182 N/A $ 2.733.515 349 $ 882.000 2015 $ 457.224 $ 457.224 $ 953.481 $ 1.031.675 $ 123.801 $ 414.0 00 $ 3.437.405 $ 11.228.440 INDEXACIÓN DE LA CONDENA POR PRESTACIONES SOCIALES AÑO VALOR INDEZ IPC FINAL IPC INICIAL 2012 $ 2.645.003 115,11 78,5 $ 3.878.552 2013 $ 2.412.517 115,11 79,56 $ 3.490.508 2014 $ 2.733.515 115,71 82,47 $ 3.835.274 2015 $ 3.437.405 115,71 88,05 $ 4.517.230 TOTAL $ 11.843.012 TOTAL, PRESTACIONES SOCIALES INDEXADAS: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCE PESOS ($11.843.012) M/CTE.

De igual forma, se reconoce el pago de las cotizaciones a pensión del tiempo en que prestó sus servicios a la Alcaldía de canalete que aparecen sustentado en los contratos de OPS, dichas cotizaciones serán consignadas una vez el Demandante elija el fondo de Pensión y previo calculo actuarial de éste. En ese mismo sentido, la demandante escogió como de su preferencia el FONDO DE PENSIONES PROTECCION, consecutivamente se solicitó por parte de la administración municipal, Elaboración de Cálculo Actuarial, el cual presentaba inconsistencias en los periodos reconocidos en la sentencia, nuevamente en fecha 9 de marzo de 2023 se solicita corrección del cálculo mediante derecho de petición y acción de tutela de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, dando respuesta de Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 10 fondo, se procedió a la corrección del Calculo actuarial a favor de la afiliada CABALLERO YERLIS MARGOTH identificada con la cédula de ciudadanía 35010450, para los siguientes periodos: DE LOS PERIODOS: 1/04/2008 hasta 30/09/2008; 2/03/2009; hasta 31/12/2009 1/02/2011 31/03/2011 hasta 1/01/2012 hasta 31/12/2012; 1/02/2013 hasta 31/12/2013; 15/01/2014 hasta 31/12/2014; 12/01/2015 hasta 31/12/2015 Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a calcular la Reserva Actuarial basados en el Decreto 1887 de 1994 con los siguientes parámetros: FECHA DE CÁLCULO 15/05/2023 NOMBRE AFILIADO CABALLERO YERLIS MARGOTH FECHA DE NACIMIENTO 4/08/1978 SEXO Femenino CEDULA DE CIUDADANIA 35010450 IBC A FECHA FINAL $882.000 FECHA DE PAGO 15/06/2023 VALOR DE RESERVA $40.730.640 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL NETA: $ 24.194.047.

INTERES DEL TITULO PENSIONAL: $ 16.536.593. TOTAL, A PAGAR: $ 40.730.640. El pago debe realizarse por medio del Formulario de Autoliquidación de Aportes disponible en: Bancolombia, Davivienda, Corpbanca, Banco Caja Social o cualquiera de Nuestra red de Oficinas de Atención al Cliente. En el encabezado de la planilla se debe diligenciar los datos del empleador.

Y en el detalle de la planilla debe ir: RESERVA ACTUARIAL – EXCEPTUADO PILA nombre y cédula de a quien se consigna el dinero (CABALLERO YERLIS MARGOTH CC 35010450) y el valor consignado ($40.730.640). Por consiguiente, El Comité de Conciliación presenta propuesta conciliatoria en las siguientes sumas: PRESTACIONES SOCIALES INDEXADAS: $12.179.381 RESERVA ACTUARIAL + INTERESES: $ 40.730.640.

FORMA DE PAGO: Con el ánimo de celebrar un acuerdo conciliatorio, se propone que las sumas pretendidas en esta CONCILIACIÓN sobre el valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($52.573.652) M/CTE, sean pagadas de la siguiente manera: A) Un Primer pago por valor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 11 CUARENTA Y TRES MIL DOCE PESOS ($11.843.012) M/CTE correspondiente a las prestaciones sociales indexadas, pagaderos en un solo contado, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la aprobación del respectivo acuerdo conciliatorio, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, así mismo el Apoderado de la parte demandante o el demandante deberá presentar ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Canalete: 1) Cuenta de cobro dirigida a la Secretaria de Hacienda Municipal 2) Copia del Acta del Comité de Conciliación, 3) Poder con facultad expresa para recibir 4) copia de la certificación bancaria 5) Auto que resuelve aprobación de conciliación. B) Un Pago final por la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($40.730.640) M/CTE previo al tramite del Formulario de Autoliquidación de Aportes disponible en las siguientes entidades financieras: Bancolombia, Davivienda, Corpbanca, Banco Caja Social, y en el detalle de la planilla debe ir: RESERVA ACTUARIAL – EXCEPTUADO PILA nombre y cédula de a quien se consigna.el dinero (CABALLERO YERLIS MARGOTH CC 35010450) y el valor consignado, que se realizará una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, previa presentación de los documentos requeridos por el área de tesorería. En cuanto a los soportes probatorios para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, el mismo fue analizado al emitir la sentencia por lo que dicho presupuesto ya fue objeto de estudio al emitir el fallo, sin embargo, se recuerda que en la sentencia se identificaron los elementos de la relación laboral así: Así las cosas, de las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que la demandante señora Yerlis Margoth Caballero Martínez prestó sus servicios mediante un vínculo contractual al municipio de Canalete, dentro de los siguientes periodos del 1° de abril al 30 de septiembre de 2008, del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2009, 1° de febrero al 31 de marzo de 2011, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, por ser estos los lapsos que se encuentran amparados con los respectivos contratos de los cuales pretende se declare la existencia de la relación laboral, toda vez que como quiera que se trata de contratos estatales es necesario para su existencia que los mismos consten por escrito, lo que de contera implica, que el contrato escrito es el único medio probatorio pertinente para demostrar la existencia de la prestación personal del servicio y del tiempo en que este se efectúo. Ahora bien, en cuanto a la remuneración se debe resaltar que la Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 12 configuración de dicho elemento se evidencia de las ordenes de servicio y de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes en las que se estableció una remuneración mensual a la actora por los servicios prestados o labor contratada.

Por su parte, y en aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre esta y la entidad contratante necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Pues bien, tal como se indicó en párrafos precedentes, en el sub examine la actora fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar administrativa en la Secretaría de Gobierno y posteriormente desde el 1° de octubre de 2008 en virtud de la Resolución No. 000220 en la Secretaría de Educación a la cual fue trasladada en virtud del mencionado acto administrativo.

Frente a la labor desempeñada, se resalta que pese a no determinarse en el objeto contractual de las órdenes y contratos pactados en que consistían, si es posible extraerlas de los informes de labores presentados por la actora y de los testimonios rendidos al interior del proceso, los cuales se dotarán de suficiente valor probatorio por cuanto el señor Oscar Luis Velásquez Lora soporta su dicho en lo que le consta como director de encargado de una Escuela rural, cuando debía acudir en varias oportunidades por semana a la Secretaría de Educación del municipio de Canalete a presentar informes o recibir documentación y de otro lado el testimonio del señor Wilson Javier Soto Sena quien se desempeñó como Secretario de Educación y quien manifestó haber sido su superior jerárquico.

Pruebas de las que se evidencia que la señora Yerlis Margoth Caballero Martínez era la encargada de gestionar el sistema de Matrícula SIMAT, que era de competencia exclusiva de la Secretaria a la que se encontraba vinculada, la gestión documental de la Secretaría de Educación, recepción y remisión de documentación, así como su archivo, expedición de certificaciones, constancias e informes, acompañamiento a las reuniones programadas por la dependencia bien Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 13 sea en compañía o en delegación del Secretario de Educación, la atención a los docentes en la Secretaría de Educación e incluso en las actividades requeridas por otras dependencias y actividades realizadas en zona rural por la administración municipal.

Además, se concluye que dichas actividades eran desplegadas de forma subordinada, bajo las órdenes de su jefe inmediato quien era el Secretario de Educación Municipal, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 12 y de 2 a 5 pm e incluso laboraba los fines de semana cuando era requerida por la administración municipal.

Así que, es claro que las labores desempeñadas por la señora Yerlis Margoth Caballero Martínez, son inherentes e implican el ejercicio del objeto social y roll misional de la entidad, ya que es evidente que el cargo por ella desempeñado, cumple con funciones que son propias de la secretaría de Educación a la cual se encontraba vinculada y que hacen parte del objeto social del ente municipal.

Lo que, de suyo, trae indiscutiblemente la imposibilidad de que la actora en su calidad de contratista, pudiera ejercerlas de manera autónoma e independiente, pues como ya se indicó eran labores propias de la entidad y desarrolladas con subordinación del Secretario de Educación. De otro lado, en cuanto a que el acuerdo no resulte lesivo al patrimonio público, si bien es un derecho de naturaleza laboral y por tanto irrenunciable, se advierte que al realizar el pago del Acuerdo conciliatorio, la entidad accionada no pagaría intereses por concepto de las prestaciones sociales, por lo cual en ese sentido el acuerdo no resultaría lesivo al patrimonio público, por el contrario, redundaría en un beneficio al evitar el pago de mayores sumas por concepto de intereses moratorios.

Por último, debe precisarse que, aunque el Acuerdo conciliatorio presenta un pequeño lapsus calami, en tanto se indica reconocer la suma de doce millones ciento setenta y nueve mil trescientos ochenta y uno pesos $12.179.381 pesos, por concepto de prestaciones sociales, lo cierto es que al fijar la cláusula sobre en la forma de pago y en la liquidación realizada en el Acta No 10 del 6 de junio de 2023, es claro que la entidad accionada y la parte demandante acordaron que por concepto de prestaciones sociales se reconocería la suma de once millones ochocientos cuarenta y tres mil doce pesos ($11.843.012) M/CTE, esta última cifra es sobre la cual se imprime aprobación, reiterando que se advierte fue un pequeño error de transcripción del Acuerdo expuesto en el Acta del Comité, pero que no vicia el consentimiento y los términos del Acuerdo realizado por las partes.

Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00306.00 Conciliación judicial 14 De otro lado, esta Corporación se permite aclarar que tal como fue manifestado por las partes, las sumas correspondientes a los aportes a seguridad sociales deberán ser consignados en el respectivo fondo de pensiones señalado por la parte accionante. Por último, teniendo en cuenta que una providencia solo es materializarle si se encuentra en firme, se accederá a la solicitud del Agente del Ministerio Público y por tanto se aclarará que la suma reconocida por concepto de prestaciones sociales será pagada dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación del respectivo acuerdo conciliatorio, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto se;

RESUELVE

Artículo Primero: Aprobar el acuerdo conciliatorio adoptado en audiencia de conciliación de fecha 08 de junio de 2023, en los términos dispuestos por las partes de este proceso, pero con las aclaraciones realizadas por esta corporación, según se motivó. Artículo Segundo: Precisar que la suma reconocida por concepto de prestaciones sociales será pagada dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación del respectivo acuerdo conciliatorio, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, según se motivó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA1 PEDRO OLIVELLA SOLANO 1 Quien se encuentra encargada de las Funciones del Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves