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CONCEPTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00092-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-06-16

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 005-2023-110 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que la accionante tiene 46 años de edad, reside en el barrio La Aldea del Artesano bloque 1 apto 202 del municipio de Salento Quindío, y actualmente se encuentra afiliada a la A.R.L. Positiva. Sustenta que la parte actora sufrió accidente laboral y se encuentra incapacitada aproximadamente hace 3 meses, a quien se le ordenó junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, la cual a la fecha no se le ha realizado, pese a que es necesaria para continuar el trámite de su rehabilitación o pensión de invalidez. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 Indica que a raíz de esta situación la A.R.L se ha negado a realizar valoración acudiendo al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que indica que al no tenerse diagnóstico o calificación se entiende que la enfermedad o accidente es de origen común, lo que va en contravía del proceso que adelanta la accionante, ya que uno de los requisitos para adquirir su pensión o demostrar si fue o no accidente laboral es la valoración que fue ordenada pero que a la fecha no se le ha practicado.

Refiere que ante la renovación cada mes de las incapacidades la accionante demuestra su estado de salud, pues en la actualidad no es capaz de desarrollar su labores cotidianas ni laborales, situación que está afectando su calidad de vida en condiciones dignas y por ende podría llegar a afectar su mínimo vital. Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social integral ordenándole a la accionada que proceda realizar junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - contusión de la rodilla.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Positiva Compañía de Seguros S.A.4 La entidad indica que una vez revisada la base de datos se pudo establecer que conforme a la normativa que rige a la compañía como administradora de riesgos laborales (ARL), la accionante registra con afiliación activa desde el 16/08/2022, bajo cotización dependiente de Soluciones Efectivas Temporal SAS, período en el cual fue reportado un evento tipo accidente laboral (AT), registrado bajo número de siniestro No. 443074462 de fecha 25/01/2023, en donde se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto: origen laboral: S800 contusión de rodilla izquierda, origen común: M232 rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial de la rodilla izquierda.

Sustenta que mediante dictamen N° 2527747 de fecha 22/03/2023 Positiva ARL, califica las patologías anteriormente descritas, notificando a las partes interesadas en radicado SAL-2023 01 005 134691 de fecha 23 de marzo de 2023, por lo cual, al no haber controversia del presente dictamen, el mismo queda en firme el 13/04/2023. Asimismo, refiere que hasta la fecha la usuaria no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que teniendo en cuenta el servicio solicitado y validando los sistemas de información de ésta ARL, se evidencia que el servicio fue negado 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 5,

6. ARL POSITIVA respuesta a Tutela Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 debido a que lo pedido corresponde a patología M 232 rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial de la rodilla izquierda, la cual no es derivada de su accidente de trabajo.

Menciona que aunque la atención de la que se derivan los diagnósticos fue brindada por Positiva Compañía de Seguros, dentro de la liberalidad médica, se realiza una valoración integral del paciente, lo cual no significa que todos los servicios médicos deban ser asumidos por la ARL, en el entendido que se realiza diagnóstico de las patologías que padece la asegurada con el objetivo de que se realice el tratamiento correspondiente a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, representado por la EPS, entidad que no se puede negar a brindar los servicios por no haber tratado con anterioridad a la asegurada, pues para subsanar esta situación puede brindar una atención inicial, que le permita definir un tratamiento idóneo para paliar los diagnósticos, definidos en primera oportunidad como comunes y aceptados por la EPS, teniendo en cuenta que no presentó recurso, respecto a la calificación lo cual implica aceptación del diagnóstico y con ello su tratamiento.

Resalta que no existe un tratamiento médico pendiente a través de la ARL, puesto que existe una atención inicial que define un posible tratamiento o paliación de la enfermedad común, lo cual no impide a la EPS, dar continuidad al tratamiento, pues únicamente con la asignación del médico tratante se podrá adelantar el tratamiento idóneo, o continuar con el sugerido por el médico de la ARL.

Sostiene que no existe prueba siquiera sumaria que el asegurado haya solicitado el trámite de sus servicios a través de la EPS, por lo que se considera pertinente vincular a la EPS a esta acción constitucional y conminar al asegurado a realizar el trámite ante la entidad correspondiente, de acuerdo con el origen en firme de sus patologías.

Por lo tanto, la llamada a atender las pretensiones del asegurado es la entidad promotora de salud – EPS en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 artículo 5°, parágrafo 3°, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 artículo 1° parágrafo 2°. Precisa que en el Sistema de Seguridad Social en Colombia los eventos de origen común tienen su cobertura a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona, toda vez que la cobertura de las administradoras de riesgos laborales está diseñada únicamente para los eventos que tengan como causa un accidente de trabajo y el concepto de enfermedad general está ligado directamente a las EPS.

Solicita se desvincule del presente trámite de tutela, toda vez que no se ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados, como Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 quiera que la acusación se dirige en contra de la EPS y de llegar a probarse dicha omisión, es la llamada a responder en el presente asunto. La Nueva EPS S.A5 La entidad allegó contestación indicando que la accionante interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva, por servicios derivados de un accidente de trabajo, por lo que considera que se configura dentro de la presente acción una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Sistema General de Riesgos Profesionales, el encargado de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo (Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994) y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Advierte que la Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° expresa que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional al momento de requerir la prestación. En consecuencia, reitera que la ARL Positiva, tiene la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de la enfermedad profesional que sufre el accionante.

Solicita la desvinculación de la presente acción, ya que señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y tampoco es la entidad a la cual debe dirigir sus pretensiones. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S6. La entidad vinculada presentó contestación señalando que es cierto que la accionante se encuentra vinculada laboralmente a dicha entidad, y que desde el pasado 25 de enero se encuentra en incapacidad médica por haber sufrido un accidente de trabajo, encontrándose actualmente afiliada a la ARL Positiva.

Sostiene que si bien es cierto, la accionante actualmente se encuentra vinculada laboralmente con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, al analizar el caso en concreto, se considera que no es procedente la vinculación de ésta entidad al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es presuntamente la ARL Positiva la que no ha efectuado los trámites administrativos con el fin de realizar junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada - valoración por medicina del dolor.

Afirma que en calidad de empleador a efectuado los pagos correspondientes a 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Contesta NUEVA EPS 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice

12. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 la trabajadora por concepto de incapacidad médica, por lo tanto, la Empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S no ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7 Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparó de los derechos fundamentales reclamados. Como fundamento de su decisión hizo referencia a los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, al señalar respecto del primero que es el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el que ordena que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, lo cual implica suministrar, de manera efectiva, todas las prestaciones que requieran los pacientes para mejorar su condición médica, esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.

Asimismo, trae a colación la sentencia T- 760 de 2008 a través de la cual se aseveró que la salud es un derecho fundamental autónomo, lo cual fue acogido por el Legislador en la Ley Estatutaria Ley 1751 de 2015 (artículo 2). Señaló que el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Lo anterior, para precisar que la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario, es decir, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles, basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. Hace referencia al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme lo determinó la Ley 1562 de 2012, el cual se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros. Refiere que la función de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Sentencia Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, pues su actividad se desarrolla a través de servicios asistenciales solo en los casos de los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional para lo que deben ofrecer asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; entre otros, para estos efectos, deben suscribir convenios con las Entidades Promotoras de Salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio, tal como lo previó el Decreto Ley 1295 de 1994.

Trajo a colación el tema de las coberturas de las prestaciones según la calificación del origen de la enfermedad, e indica que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, estableció el procedimiento para determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Por lo tanto, menciona que la pérdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen común o profesional, en consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas contingencias una normatividad específica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional serán responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente.

Precisa que la calificación del origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas descritas, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual.

Arguye que la calificación se realiza en el marco del procedimiento dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 12 y se encargará de determinar el origen del padecimiento para establecer qué entidad es la competente, si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con el fin de que el paciente pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales.

Sostiene que la ausencia de prestación del servicio no puede atribuirse a que sea una omisión de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL, pues conforme a la documental arrimada con la tutela, el diagnóstico que dio origen a la solicitud del servicio, corresponde en su calificación a una causa común, por ende, corresponde a la EPS asumir su cobertura, conforme lo determina el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 Concluye que la ARL accionada cumplió en su tiempo el deber de informar la calificación del origen de la enfermedad y, por ende, correspondía a la paciente acudir a la EPS para solicitar su atención integral y la autorización. Impugnación8.

La parte actora argumentó que la causa no obedece a un accidente de trabajo debido a que en el ingreso se dejó anotación que obedece dicho ingreso al servicio médico de ortopedia por enfermedad de origen común, esto constituye un error de digitación por parte del profesional en el Hospital San Juan de Dios (servicio de ortopedía y traumatología) el cual una vez percatado procedieron a corregir ya que efectivamente su ingreso obedece a un accidente en el lugar de trabajo en la historia clínica.

Sustenta que del error se puede determinar que al ingresar mal el código de tipo de diagnóstico número M 233 este arroja equivalente «otros trastornos de los meniscos» generándose así el error en historia clínica por enfermedad común. A su vez, indica que el código de tipo de diagnóstico corresponde al S832 por desgarro de meniscos, como referente al accidente de trabajo.

Afirma que se dejó anotación por parte de la profesional Laura Cristina Gutiérrez Guevara en que se indica «se hace corrección en el diagnóstico dado que se había seleccionado el código trastorno de los meniscos y la paciente presentó un accidente laboral con ruptura del menisco documentado en la resonancia y al examen físico» Indica que debido a los errores de digitación se han generado confusiones las cuales llevaron a una errónea apreciación de las pruebas en primera instancia, por lo que solicita en consecuencia, se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9. Mediante escrito allegado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia 9 Archivo digital Samai. índice 7 Concepto Min Público Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo. Advierte que a la accionante se le ordenó Junta Médica o Equipo Interdisciplinario por Medicina Especializada, pero a la fecha no se le ha realizado, la cual es necesaria para continuar el trámite de su rehabilitación o pensión de invalidez, asunto que no ha sido definido con la respuesta pertinente, lo que constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. Refiere que se debe hacer efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Es decir, no importa si se está de acuerdo o no con la respuesta, lo que importa es que se trámite la pensión o rehabilitación de la parte demandante, la discusión sobre si una eventual negativa es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional.

Concluye que, si la ARL demandada es incompetente, no basta con negarse a realizar el trámite por esta razón, es necesario remitir la actuación a la autoridad competente, en este caso, la EPS respectiva, para que resuelva el fondo del asunto, por lo que considera se debe revocar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí se debe ordenar a la accionada realizar la junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada valoración medicina del dolor en virtud del accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2023 que le causó un trastorno de los meniscos - Contusión de la rodilla.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social. ii) Del Sistema Integral de Seguridad social. iii) De la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y sus controversias. iv) Caso concreto.

Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social. Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional10 ha establecido que: “(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida 10 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 11 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado12. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”13, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos 12 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”.

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 13 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»14.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, específicamente en lo que atañe a aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 402 de 202215 hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, al señalar lo siguiente: «…… (…) en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales pues, en principio, la acción de tutela solo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.

Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administración de justicia. 28.

Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social29.

Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de 14 Sentencia T-282 de 2008. 15 M.P. Natalia Ángel Cabo Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad. (…) 31. Por lo anterior, los jueces de tutela y las entidades accionadas se equivocan en su apreciación sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues la mera existencia formal del proceso laboral ordinario, no exime a las autoridades de efectuar el análisis de la idoneidad y la eficacia de ese mecanismo frente a personas en condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su situación médica, socioeconómica o incluso cuando se encuentran en estado de invalidez laboral que les impida proveerse de condiciones dignas de vida.

En esa medida, después del análisis de idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario para el accionante, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela». (Subrayado de la Sala). De esta manera, se tiene que, respecto de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, no obstante, existen excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas.

Del Sistema Integral de Seguridad Social. En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».

El derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

De acuerdo con dicha disposición, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”16. 16sentencia T-341 de 13 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 Conforme a lo anterior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, mediante el cual se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma.

Así, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios. En lo que respecta al Sistema General de Riesgos Laborales, se tiene que éste se encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas del trabajo.

La legislación del Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define como «el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» 17.

El Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales, señala que los servicios de salud de los afiliados a este régimen serán prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales las cuales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.18 La calificación del origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.19 En igual forma, los afiliados a este régimen tendrán derecho a prestaciones económicas, si acaecen los supuestos de hecho para el efecto, tales como: a) subsidio por incapacidad temporal; b) indemnización por incapacidad permanente parcial; c) pensión de invalidez; d) pensión de sobrevivientes y, e) auxilio funerario.20 17 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 18 Artículo 6. 19 Ibidem 20 Decreto 1295 de 1994, Artículo 7.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 De la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y sus controversias.

La capacidad laboral de un individuo, es entendida como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” 21 que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, la cual eventualmente puede verse afectada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen. Cuando esto ocurre, el Sistema de Seguridad Social Integral que está conformado por los regímenes generales establecidos en salud, pensiones y riesgos laborales, deben garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha sufrido una afectación a su estado de salud.

Por lo tanto, resulta oportuno indicar que los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral. Al respecto, la Ley 1562 de 201222 en su artículo 3 dispuso que constituye un accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)».y, seguidamente, en su artículo 4 ibídem definió la enfermedad laboral «la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar».

Más adelante en el artículo 12 dispuso: «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común». Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 201623 hizo referencia a la calificación del origen de la enfermedad o el accidente y al trámite que se surte para su determinación al indicar lo siguiente: «De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral.

Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad24, la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad 21 Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

Artículo 3. Definición de capacidad laboral. 22 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 23 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Además del nexo de causalidad entre la labor encomendada y el accidente de trabajo y la exposición a factores de riesgo en el caso de las enfermedades, los artículos 3 y 4 disponen unos criterios auxiliares para considerar a un accidente o a una enfermedad como de origen laboral.

En el caso de los accidentes, serán considerados como laborales cuando estos se produzcan; (i) durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aún fuera del lugar y horas de trabajo; (ii) durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador;

(iii) durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. Y (iv) el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Por otro lado, en el caso de las enfermedades laborales existe una tabla expedida por el gobierno nacional en donde se relacionan las patologías que son consideradas como de origen laboral.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”25 y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”26.

Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto- Ley 1295 de 1994: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. (…) En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone: “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

En este orden de ideas, se tiene que la calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema.

No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que deberá surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (Negrillas fuera del texto). 25 Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.”. Artículo 4. 26 Ley 1562 de 2012, artículo 3. Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 En este sentido, se tiene que la primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral27 de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos establecidos por la mencionada norma.

En el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que: “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establece: “Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al sistema de seguridad social del individuo o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral.

A pesar de existir un trámite definido para la determinación del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el afiliado y aun cuando las consecuencias 27 Esto es: (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales; (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 de dicha determinación en cada parte del proceso se encuentran señaladas en la Ley, puede suceder que las entidades del Sistema de Seguridad Integral, al estar en discusión sobre en cabeza de quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se señalen entre ellas como responsables negándose cada una a reconocer los pagos y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar a la posibilidad de que con esta situación se vulneren sus derechos fundamentales cuando el pago de estas incapacidades constituye su única fuente de ingreso28.

(…)» Así las cosas, es claro que los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral, por lo tanto, la calificación del origen del accidente o de la enfermedad resulta primordial para establecer en cabeza de quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, la cual se determina en una primera oportunidad por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, la Administradora de Fondo de Pensiones, la Aseguradora de Riesgos Laborales o la Entidad Promotora de Salud.

Y en caso de presentar desacuerdo con dicha calificación se prevé la posibilidad de manifestar la inconformidad dentro de los 10 días siguientes, con el fin de que la entidad correspondiente remita la calificación con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, en lo que atañe a aquellas controversias que se susciten entre otras, frente a la determinación del origen de la invalidez, la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-265 de 201829 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, “será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales”.30 El parágrafo 1º del mencionado artículo consagra que las controversias que se presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o muerte, serán resueltas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En el citado decreto se desarrollan las funciones de la Junta Nacional y Regional de Calificación, las cuales son las siguientes: 28 Sentencia T-333 de 2013. 29 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 30 Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, artículo 6: Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 “ARTICULO 13.-Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez. 2. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del manual único para la calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades y la elaboración de formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones. 3.

Compilar los dictámenes de las juntas nacional y regionales de calificación de invalidez, con el objeto de unificar los criterios de interpretación del manual único para la calificación de invalidez y de calificación del origen.” “ARTICULO 14.-Funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez. Son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes: 1.

Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el numeral 5º del artículo 3º del presente decreto. 2. Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente decreto. 3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o fecha de estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas entre entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales o de los casos que sean remitidos directamente para su estudio por cualquiera de las partes interesadas. 4.

Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas. 5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez. 6. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.” Por lo anterior, con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona o beneficiario, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo.

En este caso, si el origen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones correspondiente, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello. Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.

Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.31 En conclusión, las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación, deben dirimir las controversias que se plantean sobre la calificación del origen de la invalidez o muerte realizadas por las administradoras de riesgos profesionales y el fondo de pensiones».

(Subrayado de la Sala) De este modo, se tiene que en caso de que frente a la calificación de origen de la enfermedad o el accidente surja alguna controversia en relación con el origen de la misma, ésta será resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Y en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora a través de agente oficioso presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social integral por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL, toda vez que sufrió accidente laboral y se encuentra incapacitada aproximadamente hace 3 meses, a quien se le ordenó junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, pero a la fecha no se le ha realizado, la cual es necesario para continuar el trámite de su rehabilitación o pensión de invalidez 32.

Al trámite constitucional fue vinculada la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS33. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, al considerar que la ausencia de prestación del servicio, no puede atribuirse a que sea una omisión de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL, pues conforme a la documental arrimada con la tutela el diagnóstico que dio origen a la solicitud del servicio, corresponde en su calificación a una causa común, por ende, corresponde a la EPS asumir su cobertura, conforme lo determina el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

La parte actora, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al indicar que aquella anotación que obedece al ingreso al servicio médico de ortopedia por enfermedad de origen común constituye un error de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 32 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(puf) NroActua 2 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Auto vincula Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 digitación por parte del profesional en el Hospital San Juan de Dios servicio de ortopedía y traumatología el cual una vez percatado fue corregido ya que efectivamente su ingreso obedece a un accidente en el lugar de trabajo. Por lo tanto, afirma que debido a los errores de digitación se han generado confusiones las cuales llevaron a una errónea apreciación de las pruebas en primera instancia, solicitando en consecuencia acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.

Así las cosas, una vez revisado el expediente la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y de la muerte, de la Compañía de Seguros Positiva S.A, con fecha 22 de marzo de 202334, a través del cual se registra lo siguiente: «(…) DIAGNÓSTICOS MOTIVO DE LA CALIFICACION CIE 10 ORIGEN NOMBRE DX DESCRIPCION DX S800 Profesional CONTUSION DE LA RODILLA (S800) CONTUSION DE LA RODILLA IZQUIERDA M232 Común TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESION ANTIGUA (M232) ROTURA HORIZONTAL DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL DE LA RODILLA IZQUIERDA (NODERIVADA DEL ACCIDENTE).

El grupo Interdisciplinario de calificación esta Administradora de Riesgos Laborales, determinó que el evento ocurrido el 25/01/2023 es de origen laboral acorde a las siguientes consideraciones: Asegurada femenina de 46 años de edad, en el cargo de Auxiliar de enfermería, con evento informado por Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo del empleador o contratante FURAT, en cuya descripción se indica: Trabajadora en misión del hospital red salud de armenia, manifiesta que se dirigía hacia el área de electro y cuando se disponía a subir las escalas no apoya el pie completamente sobre el peldaño por lo que cae y todo el peso repesa sobre su rodilla izquierda por lo que siente dolor y consulta.

Dentro del material documental obrante en el expediente se tiene asegurada quien consulta al servicio de urgencias el mismo día de ocurrencia del suceso, refiriendo se resbalo al dar el paso izquierdo, y cae sobre la parte infrapatelar de la rodilla izquierda, con posterior dolor edema + limitación funcional, Tiene cirugía de ligamentos cruzados en rodilla izquierda, al examen físico, con leve edema en la zona rotuliana, flexión de rodilla izquierda completa con dolor al final cajones y bostezos negativos, macmurray negativo apley es positivo dolor a la flexión a 90 grados signo de tempano negativo, RX de rodilla izquierda ap lat sin evidencia de fracturas ni en rotula ni en el fémur ni en los platillos tibiales, por lo cual es valorada por ortopedia de urgencias quien indica: paciente con posible lesión meniscal, ordena manejo con inmovilización, analgesia, terapia física y RMN ambulatoria, posteriormente consulta el 13/02/2023 al servicio de urgencias por persistencia de los síntomas donde dan manejo analgésico y prorroga de incapacidad médica y el 14/02/2023 es valorada por ortopedia en consulta externa, quien encuentra al examen físico maniobra rotación interna y externa positiva con dolor intenso, lachmann +, cajón anterior negativo, hipotrofia de cuádriceps anterior, por lo cual ordena infiltración de rodilla izquierda y continuar terapia física.

El 25/02/2023 se 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice

5. ARL POSITIVA contestación, Folios 13-19 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 realiza resonancia nuclear magnética de rodilla izquierda con hallazgos de Rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial.

Posteriormente es valorada por medico laboral quien indica valoración por ortopedia con resultados, el 09/03/2023 es valorado por dicha especialidad concluyendo Paciente femenina de 46 años con antecedente de contusión en rodilla izquierda con reporte de RMN de rodilla que evidencia ruptura horizontal del menisco medial, se realiza infiltración de rodilla izquierda con lidocaína 5 cc y betaduo 2 y ordena control en un mes.

Teniendo en cuenta el mecanismo de lesión y los soportes clínicos y radiológicos aportados, se acepta como derivado del evento laboral el diagnóstico: (S800) Contusión de rodilla izquierda. No obstante, se objeta como no derivado del presente accidente de trabajo, el diagnóstico: (M232) Rotura horizontal del cuerno posterior del menisco medial de la rodilla izquierda.

De acuerdo a la literatura médica revisada, encontramos que este conjunto de lesiones son de carácter degenerativo, ya que con el paso de los años estas estructuras se debilitan, pierden resistencia, flexibilidad y elasticidad y se van deshidratando. Las lesiones degenerativas meniscales ocurren como consecuencia de la alteración estructural de los fibrocartílagos, en su sustancia fundamental, que determina fragilidad y vulnerabilidad en dichas estructuras, por causas diversas como microtraumatismos repetitivos, que deterioran la estructura meniscal, así mismo el tiempo y el sobre uso degeneran el menisco y provocan pérdida de sus propiedades de transmisión de cargas, absorción de impactos y estabilización de la rodilla, estas lesiones ocurren después de la cuarta década de la vida, cuando comienzan a manifestarse los cambios degenerativos meniscales, las mismas, se caracterizan por ser lesiones complejas que se localizan en el cuerno posterior o cuerpo meniscal, presentando la combinación de rupturas longitudinales, transversas, horizontales, luxaciones, extrusiones y desplazamientos de sus fragmentos, las mismas, son lesiones relacionadas con la edad, que típicamente están caracterizadas por adelgazamiento horizontal central del fibrocartílago, desde la parte más interna, extendiéndose a la periferia, sin contacto con la superficie articular superior, es decir una afección crónica y degenerativa, originada como consecuencia de la reacción del menisco a una noxa que lleva tiempo afectando al segmento.

Por todo lo anterior, se concluye que los hallazgos objetados como no derivados del evento, no corresponden con la cinemática y biomecánica ocurrida en este suceso, dado que estos cuentan con características anatómicas y morfológicas determinadas que indican que los mismos, vienen producidos a lo largo del tiempo, por lo tanto, no pueden ser considerados como derivados del accidente laboral actual.

En conclusión, esta Administradora de Riesgos Laborales, determina que el diagnóstico registrado como no derivados del accidente, no guarda relación causal entre el mecanismo del trauma y los hallazgos de etiología degenerativa, descritos en la resonancia magnética de rodilla y determina que el evento ocurrido es de origen laboral, con hallazgos no derivados del accidente, de conformidad con la normatividad citada en la ley 1562 de 2012.Acta: 3610-220323 fecha 22 de marzo de 2023» -Se aportó por parte de la Compañía de Seguros Positiva S.A, el Oficio SAL-2023 01 005 134691 del 23 de marzo de 202335dirigido a la señora Marcela Alejandra País, a través del cual se le notifica el dictamen de origen frente al siniestro N ° 443074462 del 25 de enero de 2021, al señalar lo siguiente: 35 Archivo digital Samai.

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5. ARL POSITIVA contestación, Folios 11-12 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 «Positiva Compañía de Seguros S. A., se permite notificarle el dictamen de calificación emitido por esta Aseguradora, del usuario relacionado en el asunto, con fundamento en lo proferido en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de 2015 y Artículo 10, literal (a) Ley 1581 de 2012 sobre tratamiento de datos.

En caso de estar de acuerdo consulte el instructivo para acceso a prestaciones asistenciales y económicas y siga las instrucciones. Si no está de acuerdo los interesados podrán presentar su inconformidad por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente notificación, adjuntando copia del documento de identidad al escrito con el cual se presente la explicación de la inconformidad y enviarlos al correo electrónico servicioalcliente@positiva.gov.co indicando en el asunto “Controversia” (desacuerdo con la calificación).

Las controversias que surjan al respecto serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, de acuerdo con la normatividad vigente. (Artículo 142 Decreto 019 de 2012, artículo 15 Ley 1562 de 2012 y Título 5 Decreto 1072 de 2015).». -Obra copia de la historia clínica de la accionante frente a la atención recibida en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío el 13 de abril de 202336 por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL, figurando como causa externa: accidente de trabajo, registrándose lo siguiente: «ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 46 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTE DE CONTUSION EN RODILLA IZQUIERDA MIENTRAS SE ENCONTRABA RELIZANDO ACTIVIDAD LABORAL, EN ENERO DE 2023 CON RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA QUE EVIDENCIA RUPTURA HORIZONTAL EN EL MENISCO MEDIAL, HA CONSULTADO POR URGENCIAS POR EXACERBACION DEL DOLOR CON LIMITACION PARA LA MARCHA ASISTE A CONTROL.

EXAMEN FISICO: PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, EXTREMIDADES: RODILLA IZQUIERDA: ATROFIA SEVERA DEL CUADRICEPS CLAUDICACION DE LA MARCHA, DOLOR A LA PALPACION DE LA RODILLA IZQUIERDA, DOLOR A LA FLEXOEXTENSION Y BOSTEZO POSITIVO. (…) CONDUCTA TERAPEUTICA Y RECOMENDACIONES: SE CONSIDERA CUADRO CLINICO DE LA PACIENTE PUEDE REQUERIR TRATAMIENTO QUIRURGICO ASTRSCOPICO POR LO QUE SE ENVIA A JUNTA MÉDICA PARA EVALUAR PROBABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

SE SOLICITA VALORACION POR MEDICINA DEL DOLOR. (…) TIPO DIAGNOSTICO CÓDIGO NOMBRE Definitivo M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS Presuntivo S800 CONTUSION DE LA RODILLA (…)» 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folios 9-11 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 -Esta anexa la solicitud de exámenes expedida por el especialista en el área de ortopedia de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, con fecha 13 de abril de 202337, a través del cual se solicita valoración por medicina del dolor, al considerarse lo siguiente en las observaciones: «SE CONSIDERA CUADRO CLINICO DE LA PACIENTE PUEDE REQUERIR TRATAMIENTO QUIRURGICO ATROSCOPICO POR LO QUE SE ENVIA A JUNTA MEDICA PARA EVALUAR PROBABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO, SE SOLICITA JUNTA MÉDICA POR ORTOPEDÍA…(….) DIAGNÓSTICO:M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS». -Se aportó el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos N° 37584268 expedido por el Ministerio de la Protección Social, en fecha 15 de abril de 202338, respecto de la afiliada María Alejandra País, en la que se señala lo siguiente: -Se aportaron por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S los desprendibles de pago (concepto Pago Red Salud enero – abril 2023)39 -En sede de impugnación la parte actora allegó copia del historial clínico frente a la atención recibida el 17 de mayo de 202340 en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, a través de la cual se indica lo siguiente: «LA PACIENTE QUIEN EL 25 DE ENERO DEL 2023 CAYÓ DE ESCALERAS MIENTRAS REALlZABA ACTIVIDAD LABORAL COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA.

TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA CON DIAGNOSTICO DE RUPTURA DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL POR RESONANCIA REALIZADA EL 25 DE FEBRERO. EN EL MOMENTO EN MANEJO 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 10 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

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5. ARL POSITIVA contestación, Folios 20-31 39Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice

12. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 3-6 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia. Folios 4-5 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 ANALGESICO. PENDIENTE DE DEFINIR MANEJO POR ORTOPEDIA EN EL MOMENTO INGRESA POR EXACERBACIÓN DE DOLOR Y ADEMÁS PRESENTA DOLOR DE RODILLA DERECHA. (…) RESONANCIA DE RODILLA: ROTURA HORIZONTAL DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL SE HACE CORRECION EN EL DIAGNOSTICO DADO QUE SE HABIA SELECCIONADO ELCODIGO TRASTORNO DE LOS MENISCOS Y LA PACIENTE PRESENTO UN ACCIDENTE LABORAL CON RUPTURA DEL MENISCO DOCUMENTADO EN LA RESONANCIA Y AL EXAMEN FISlCO.

DIAGNÓSTICOS TIPO DIAGNOSTICO CÓDIGO NOMBRE Presuntivo S832 DESGARRO DE MENISCOS Presuntivo S800 CONTUSION DE LA RODILLA (…) ». -También se aportó por la parte actora en sede de impugnación solicitud de exámenes del 17 de mayo de 202341 en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, a través del cual se solicita «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA» frente al diagnóstico S832 «DESGARRO DE MENISCOS».

Y plan de manejo externo «NAPROXENO 250 MG, DIOCLOFENALCO INYECTABLE 75 MG», y «TERAPIA FISICA INTEGRAL 20 SESIONES RODILLA IZQUIERDA» Bajo estos supuestos, se considera que en la cuestión debatida en el presente asunto se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad 42, éste último, por cuanto se advierte que excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente cuando se planteen controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas.

En tal sentido, descendiendo al caso concreto se tiene que la actora en el mes de enero de 2023 sufrió una contusión en su rodilla izquierda cuando se encontraba realizando sus labores, motivo por el cual La Compañía Positiva Seguros S.A, aseguradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliada para dicho momento, calificó en una primera oportunidad la determinación del origen del suceso ocurrido, mediante el dictamen del 22 de marzo de 2023 señalando la existencia de dos diagnósticos: i) S800 (contusión de la rodilla) como de origen profesional y, ii) M232 (trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua) como de origen común. Asimismo, se desprende que dicho dictamen fue 41 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia. Folios 5-11 42 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 notificado a la parte actora a través del Oficio SAL-2023 01 005 134691 del 23 de marzo de 202343, advirtiéndole que en caso de presentar inconformidad procedería dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. Aunado a lo anterior, se tiene que posteriormente la parte actora fue atendida el 13 de abril del 2023 en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío44 por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL, siendo valorada por la especialidad de ortopedia y mediante la cual se hicieron las siguientes observaciones «SE CONSIDERA CUADRO CLINICO DE LA PACIENTE PUEDE REQUERIR TRATAMIENTO QUIRURGICO ATROSCOPICO POR LO QUE SE ENVIA A JUNTA MEDICA PARA EVALUAR PROBABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO, SE SOLICITA JUNTA MÉDICA POR ORTOPEDÍA…(….) DIAGNÓSTICO:M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS».

En virtud de lo anterior, se colige que la accionante en forma posterior solicitó la realización de Junta Médica por ortopedía, pues obra formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos N ° 37584268 expedido por el Ministerio de la Protección Social (Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL), del 15 de abril de 2023, por medio del cual se refiere que la participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina no es pertinente frente a la patología « ROTURA HORIZONTAL DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL DE LA RODILLA IZQUIERDA,» al ésta no derivar del accidente de trabajo.

Seguidamente, se tiene que la parte actora el 17 de mayo de 202345 nuevamente ingresó al servicio de urgencias en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, siendo atendida por el área de ortopedia y traumatología, y a través del cual se señaló una corrección del diagnóstico dado «M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS», al indicar que éste correspondía al determinado con el código «S832 DESGARRO DE MENISCOS», asimismo, se generaron como órdenes en su favor: «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA» frente al diagnóstico S832 «DESGARRO DE MENISCOS».

Y plan de manejo externo «NAPROXENO 250 MG, DIOCLOFENALCO INYECTABLE 75 MG», y «TERAPIA FISICA INTEGRAL 20 SESIONES RODILLA IZQUIERDA». Así las cosas, de conformidad con los apartes normativos y jurisprudenciales aquí expuestos, la calificación del origen de la enfermedad o accidente corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, a las Administradoras de Fondos de Pensiones-AFP, a las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP-, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS, lo anterior, con el fin de establecer si el afiliado resulta afectado por una enfermedad o accidente con ocasión de la actividad laboral o por causa de origen común, y en efecto, determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho.

En igual forma, se tiene que la inconformidad que se presente con dicha 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice

5. ARL POSITIVA contestación, Folios 11-12 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folios 9-11 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Recurso apelación sentencia. Folios 4-5 Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 calificación, procede dentro de los 10 días siguientes, la cual será remitida por la entidad correspondiente con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, una vez revisada la historia clínica inicialmente aportado y respecto del cual se motivaron las pretensiones de la acción, se colige que la remisión con destino a la Junta Médica por el área de ortopedia surgió en virtud del diagnóstico «M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS», trastorno respecto del cual ya existía previa calificación del origen mediante el dictamen del 22 de marzo de 2023 efectuado por Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL 46, y a través del cual se determinara dicho diagnóstico como de origen común. Dictamen respecto del cual la parte actora no manifestó ninguna inconformidad, cobrando firmeza el mismo.

No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar que en lo que respecta a la prestación de los servicios médicos en el marco de un accidente o enfermedad laboral, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 697 de 201447 indicó lo siguiente: « El Decreto 1295 de 1994 establece en el artículo 5º las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.48 Con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador49.” 46 Archivo digital Samai.

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5. ARL POSITIVA contestación, Folios 13-19 47 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 48 Decreto 1295 de 1994, artículo 5º. 49 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS.

Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 Así lo dijo también la sentencia T-065 de 201050 en la que se reiteró que “es claro que sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó.” (Subrayado de la Sala) De esta manera, se tiene que tratándose de enfermedad o accidente de tipo profesional, las prestaciones asistenciales serán prestadas a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales, sin embargo, con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, sin que ello implique que ante la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas, puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, pues sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica, ya que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. En consecuencia, considera la Sala que no es posible atribuir la vulneración de derecho alguno de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, puesto que lo cierto es que en el caso de la actora ya fue definido el origen de sus patologías, aspecto sobre el cual no existió controversia alguna, quedando en firme dicha decisión; por lo tanto, al evidenciarse la solicitud de Junta Médica por parte del especialista a cargo frente al diagnóstico «M233 OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS», el cual fue determinado como de origen común, es claro que el mismo corresponde a la Entidad Promotora de Salud, sin embargo, debe precisarse que, pese a que dentro del particular fue vinculada la Nueva EPS S.A, no es posible endilgar a la misma la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, por cuanto no existe evidencia que la misma hubiese solicitado el servicio requerido a dicha entidad, circunstancia que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que si bien la parte actora allegó historia clínica del 17 de mayo de 2023 de la atención brindada en el Hospital Departamental Universitario San juan de Dios del Quindío, y a través del cual se señaló una corrección del diagnóstico inicialmente dado, dicha historia no solo corresponde a una fecha posterior al trámite aquí iniciado, sino que además, del mismo no se desprende la orden de Junta Médica por el Área de Ortopedía, orden en virtud de la cual se originó la interposición de la presente acción constitucional, por lo tanto, no encuentra procedente la Sala entrar a efectuar pronunciamiento sobre el mismo, máxime cuando el diagnóstico que motivó la orden de Junta 50 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción: Tutela Accionante: Marcela Alejandra País País Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Quindío-Luís Andrés Aristizábal Carvajal Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A –ARL Vinculados: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y Soluciones Efectivas Temporal SAS. Radicado: 63001-3333-001-2023-00092-01 Médica ya fue objeto de calificación y se encuentra en firme (trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua M232), el cual fue determinado como de origen común, debiendo resaltarse que, aun si en gracia de discusión se considerara de tipo profesional, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica, ya que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo Constitucional.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)