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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300420170003701

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2023-08-11

PENSIÓN GRACIA - Forma de acreditar que se devengaron los factores salariales que se solicitan tener en cuenta en su liquidación / PENSIÓN GRACIA - Conforme con lo establecido los artículos 4° de la Ley 4 de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966, debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 / PENSIÓN GRACIA - Los factores salariales que deben hacer parte de esta prestación social deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública.

Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso.

No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.

Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”.

Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados, deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador.

Si bien tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016).

En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176del C.G.P., cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas.

Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho.

(…). En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.

Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado.

En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial).

A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes.

Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. PENSIÓN GRACIA – En el caso concreto se niega la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional/ SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – En el caso concreto se niega su inclusión como factor de liquidación de la pensión gracia por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional / CERTIFICACIÓN DE JUZGADO LABORAL SOBRE PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO PARA EL COBRO DEL 20% DE SOBRESUELDO DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – No es prueba de que la actora haya devengado este factor salarial en el año anterior al estatus pensional.

La parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Sostuvo que con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado y no es tema de discusión, que la docente Elba Inés Chaparro Vargas acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, en la medida que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel territorial.

Así, el último año de servicio anterior al estatus pensional es el comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. A la demandante le fue reconocida la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus y como factor salarial la asignación básica.

Luego, mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la demandante en la que se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado, en cuantía de $1.194.312.19 efectiva a partir de 17 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003.

Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP., con fundamento en la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de las cuales se libró mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Departamento, excepto la de prescripción, y se ordenó proseguir con la ejecución, así como también, con base en la certificación emitida por el Tesorero General del departamento de Boyacá el 19 de julio de 2011.

La Sala considera que las documentales antes referenciadas no tienen la suficiencia para demostrar que la señora Elba Inés Chaparro Vargas devengó el sobresueldo del 20% que pretende incorporar a su pensión gracia, en la medida en que conforme con la Ley 50 de 1886, los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse con los documentos expedidos por la entidad nominadora.

En efecto, atendiendo a la tarifa legal aplicable al presente asunto, en relación con la certificación emitida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y con las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo, con las que la demandante buscó el pago forzado del sobresueldo del 20%, a saber: el auto por el cual se libró mandamiento de pago que en su contenido únicamente ordenó librar mandamiento de pago a favor de la acá demandante y en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá por concepto de sobresueldo del 20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluida en nómina.

La decisión que resolvió las excepciones formuladas por la ejecutada y finalmente la liquidación del crédito que si bien contiene de forma discriminada los valores por concepto del factor salarial reclamado por la vía ejecutiva, son probanzas, que no dan certeza de que hubiera devengado el sobresueldo del 20%, en la medida que no cumplen con los requerimientos a los que se ha hecho mención, ya que no emanan de la entidad nominadora y no resultan admisibles para acreditar los componentes que conforman la base de liquidación de la pensión gracia de la demandante.

Ahora bien, en relación con el documento emanado del Tesorero General del departamento de Boyacá a través del cual certifica la existencia del proceso ejecutivo con radicado número 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en donde obró como demandante la señora Elba Inés Chaparro en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación en el que se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2003 y conforme con la liquidación del crédito aprobada por el juzgado arrojó los siguientes valores: por concepto de capital de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $9.082.797, por concepto de interés de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $16.349.265, costas: 1.525.923, para un total de $26.957.985 y en el que además se certifica que mediante auto de 22 de enero de 2007 se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación, la Sala considera que dicha información, no es determinante acerca de si la demandante devengó el factor salarial contenido en la Ordenanza 23 de 1959, en primer lugar, porque no fue expedido por el jefe de personal y/o por el pagador de la entidad territorial en los términos señalados por la norma citada, sino por el Tesorero de la entidad territorial y en segundo lugar, porque los valores que se están certificando son montos globales que no dan cuenta que efectivamente la demandante devengó el aludido factor salarial, particularmente, no indican el valor que año a año, mes a mes pudo haber percibido la señora Chaparro Vargas, sino que de forma genérica establecen valores del crédito cuyo resultado no es propio de la entidad nominadora sino de la etapa judicial correspondiente a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 2003-0202, y que propiciaron las partes por su actividad judicial.

En términos, más prácticos, la certificación emitida por el tesorero de la entidad territorial se trató de una réplica del certificado emitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Del mismo modo, se aprecian los oficios números D.J. 1769 calendado el 7 de octubre de 1999, D.J. 1494 de 14 de agosto de 2002 y D.J. 1334 de 27 de mayo de 2003 a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá – para los dos primeros – y para el último – el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007, sin embargo, dichos documentos tampoco tienen la vocación de demostrar que la demandante hubiera percibido el factor salarial que se echa de menos, pues no contiene ningún valor tangible y por ende tampoco un discriminado periodo a periodo que permita establecer que lo hubiera percibido.

Nótese que dichos documentos fueron utilizados para el proceso ejecutivo que adelantó la demandante con el fin de lograr el pago forzado del factor salarial que se echa de menos, circunstancia que en todo caso no define que lo hubiera devengado. Ahora bien, haciendo mención a las demás pruebas que obran en el expediente, que son de tipo documental, aparece copia de la Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 a través de la cual se reconoció el sobresueldo del 20% para el periodo correspondiente del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 a favor de la demandante, así como el certificado de salarios mes a mes correspondiente “Formato 3 (B)”, sin embargo, tales documentales tampoco dan cuenta de que la demandante hubiera percibido el sobresueldo del 20%, pues además que no contienen ningún valor, no se encuentran acordes con las previsiones a las que ha venido haciendo mención la Sala y en todo caso no cubren el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de la demandante que como se expuso antes, es desde el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002.

De manera que para que fuera procedente la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, en los términos solicitados, era necesario contar con la prueba idónea que acreditara, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1886, que percibió el sobresueldo del 20% durante el último año anterior al de adquirir el estatus de pensionada, carga que resulta exigible a la parte demandante a través del profesional del derecho en virtud del postulado establecido en el artículo 167 del CGP., conforme con el cual al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos.

En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto del 2002 la señora Chaparro Vargas hubiera devengado el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión, esto es, por cuanto la señora Chaparro Vargas, no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado hubiera devengado el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de agosto dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Fls. 206-207) contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 199-204).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (Fls. 1-13) 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elba Inés Chaparro Vargas presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el siguiente objeto: Que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número RDP018214 de 11 de mayo de 2015, expedida por la UGPP por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión gracia. (En el auto admisorio de la demanda se adecuaron las pretensiones, las cuales estaban encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la demandante teniendo en cuenta el factor salarial del sobresueldo del 20% que fue reconocido por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante acto administrativo DJ1769 de 7 de octubre de 1999 para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2007 y según Resolución DJ 1334 de 27 de mayo de 2003.

Se condenara a la UGPP al pago de las diferencias entre el valor que se reconoció por la Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007, proferida por CAJANAL EICE y la condena que reconociera el factor salarial del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 23 de 1959. Se condenara a la UGPP a incluir en nómina la reliquidación o ajuste de la pensión de jubilación gracia, a la indexación, al pago de costas y agencias en derecho y a que diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: La demandante nació el 17 de agosto de 1952.

Le fue reconocido sobresueldo del 20% mediante acto administrativo DJ1769 de 7 de octubre de 1999 proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá. Mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 le fue reconocida pensión gracia. La pensión gracia fue reliquidada mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007, sin embargo, no fue tenido en cuenta el factor salarial de sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 23 de 1959.

Le Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 manifestó que había disponibilidad presupuestal para atender el sobresueldo del 20% a un semestre de la vigencia fiscal de 2002 (1 de julio a 31 de diciembre de 2002) y que en la medida que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los recursos atendería el pago de los periodos subsiguientes, con lo cual se ordenó el pago parcial del sobresueldo del 20% por un semestre de la vigencia fiscal 2002.

Mediante acto DJ 1334 de 27 de mayo de 2003 la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció a la demandante los efectos fiscales del 20% de sobresueldo mensual para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2007. A través de Resolución número 010114 de 26 de marzo de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión gracia debido a que no estaba certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá. En el año 2003 inició proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja bajo el expediente radicado número 2003-202 con el objetivo de que se realizara el pago de los rubros reconocidos en los actos administrativos DJ1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ1334 de 27 de mayo de 2003, que conformaron el título ejecutivo.

Dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Educación por concepto del 20% de sobresueldo mensual previsto en la Ordenanza número 23 de 1959, desde el 1º de agosto de 1999. La Secretaría de Educación de Boyacá dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, razón por la cual, dicho proceso se terminó por pago total de la obligación. Los efectos fiscales del 20% de sobresueldo mensual se hicieron efectivos desde el 1º de agosto de 1999, siendo anteriores al 16 de agosto de 2002, lo que lo convertía en un factor salarial para reliquidar la pensión gracia. En repetidas ocasiones, sin que hubiera obtenido respuesta positiva, elevó varias peticiones ante la entidad demandada en las que solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que fueran tenido en cuenta todos los factores salariales incluido el 20% de sobresueldo mensual señalado en la Ordenanza número 23 de 1959. 1.2.

Normas violadas 3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 48. Ley 114 de 1913 Ley 91 de 1989 Ley 4 de 1966 Decreto 1743 de 1966 Ley 100 de 1993, artículo: 279 1.3 Concepto de la violación Dijo que en el presente caso existió una omisión clara por parte de la entidad demandada debido a que en las reclamaciones que elevó, había aportado los actos administrativos emitidos por el empleador y la certificación emitida por el Juzgado Primero 1º Laboral del Circuito de Tunja que daba cuenta del pago efectuado por concepto del factor salarial del sobresueldo del 20% mensual devengado desde el 1º de agosto de 1999 hasta el límite del derecho o hasta cuando el porcentaje fuera incluido en nómina, además de los intereses moratorios.

Indicó que con esas pruebas se podía ver claramente que el derecho fue reconocido y pagado con efectos fiscales anteriores al año inmediatamente anterior a la fecha en la que cumplió el estatus de pensionada, esto es, entre el 16 de agosto de 2001, razón por la cual se debía reliquidar la pensión gracia. 2. La contestación a la demanda (fls. 132 a 147) Dentro del término establecido para ello, y a través de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos: Hizo una breve definición de la pensión gracia. Informó que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la demandante liquidándola sobre los factores debidamente certificados.

Dijo, en relación con la inclusión del sobresueldo del 20%, que si bien se remitió constancia que daba cuenta que se había realizado el cobro forzado a través de un proceso ejecutivo que cursó en un juzgado laboral, eso debía verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora (Secretaría de Educación de Boyacá) en el periodo a liquidar, esto era, en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, debido a que era la encargada del reconocimiento y pago del mismo.

Agregó que no era posible incluir el factor denominado 20% de sobresueldo por cuanto dicho factor no fue certificado como valor devengado por la señora Alba Inés Chaparro Vargas lo que hacía que fuera incierto el periodo de causación y su monto. Aseguró que revisó el expediente administrativo y las pruebas documentales aportadas y pudo observar que la demandante no allegó certificación de factores salariales expedido por la autoridad competente que discriminara año a año el valor reclamado por la actora por concepto del sobresueldo del 20% en virtud de la mencionada ordenanza.

Mencionó que para la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión gracia (17 de agosto de 2002) no se encontraban vigentes las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967 ya que habían sido derogadas por el Decreto 52 de 1994. Refirió que el sobresueldo fue derogado por la Ordenanza departamental número 48 de 1995 y no obstante que esta última fue declarada nula por el Consejo de Estado, el artículo 2 previo el respeto por los derechos adquiridos.

Aseveró, con fundamento en el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 2012-00447-01, dijo que no era posible incluir aquellos factores salariales en la base de la liquidación que fueron creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias y mucho menos validarlo cuando su fundamento era ilegal o inconstitucional.

Expuso que el sobresueldo del 20% fue reconocido en su momento por el departamento de Boyacá sin que tuviera la competencia para ello, por ende, no podía ser tenido en cuenta como factor salarial por ser ilegal, postura que había sido respaldada por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 4 de julio de 2013. Finalmente, indicó que en caso de que los anteriores argumentos no fueran de recibo, se debía tener en cuenta el pronunciamiento proferido por este Despacho dentro del expediente con radicado número 15001-33-33-015-00032-01 en el que se acudió al criterio relacionado con la clase de vinculación y la fecha de ingreso del docente.

Concluyó que no era procedente aplicar factores salariales regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional debido a que cuando los docentes fueron nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975 se regían por las normas del orden nacional que contenían el salario del nivel docente y directivo docente y como en el caso concreto la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 30 de junio de 1976 para esa fecha ya se encontraba vigente el Acto Legislativo número 1 de 1968 y la Ley 43 de 1975, razón por la cual, la demandante no era beneficiaria del derecho pretendido pues su vinculación se dio con posterioridad a la expedición de dichas normas y no le era aplicable el régimen salarial territorial establecido en la Ordenanza número 23 de 1959, así como tampoco se consolidó su derecho mientras estuvo vigente.

Propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDIO, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES y PRESCRIPCIÓN DE MESADAS” 1. La providencia apelada (Fls. 199-204) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Expresamente resolvió: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada, según las razones expuesta en esta providencia. SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia planteó el problema jurídico, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable y en cuanto al caso concreto, refirió que si se tenía en cuenta la fecha de vinculación de la demandante al servicio docente (13 de mayo de 1976) podía concluir que le resultaba aplicable la Ley 43 de 1975, razón por la cual, no se podían tener en cuenta los factores salariales establecidos en la Ordenanza 23 de 1959 por tratarse de una docente nacionalizada y por encontrarse cobijada por normas de orden nacional en materia prestacional.

Sumado a lo anterior, dijo que la demandante no había adquirido o consolidado el derecho a la pensión gracia en vigencia de la Ordenanza 23 de 1959, ya que conforme a la Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003, alcanzó el estatus pensional el 17 de agosto de 2002 cuando se encontraba derogada la ordenanza, con ocasión del Decreto 908 de 1992 que determinó la escala salarial de los docentes y dejó sin efectos cualquier otra norma que regulara aspectos salariales de dichos servidores.

Agregó que, en todo, caso no resultaba aplicable el factor salarial, como quiera que se trataba de una docente nacionalizada. 2. Recurso de apelación 4.1 Elba Inés Chaparro Vargas (Fls. 206-207) La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que se ordenara el reconocimiento del 20% de sobresueldo como factor salarial para la base de la liquidación de la pensión gracia. Dijo que el Despacho fue “arbitrario e ilógico” debido a que la discusión jurídica versó sobre la reliquidación de una pensión gracia teniendo en cuenta que fue reconocido y pagado un factor salarial por parte de la entidad territorial competente y la discusión no versó sobre si tenía derecho o no al pago del 20% de sobresueldo mensual.

Seguido de ello, señaló que dentro de las oportunidades procesales no era posible aportar y controvertir pruebas referentes a si la demandante tenía o no al derecho al sobresueldo del 20%, debido a que nunca fue punto de discusión en cuanto el referido factor salarial fue reconocido y pagado, pero no fue incluido como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia, siendo esto último lo que reclamaba, circunstancia que atentaba contra la estabilidad jurídica y a la vulneración al debido proceso.

Dijo que era fundamental que se tuviera en cuenta la legalidad de los actos administrativos números DJ769 de 7 de octubre de 1999 y DJ 1334 de 27 de mayo de 2003 proferidos por la Secretaría de Educación de Boyacá que reconocieron el derecho y se encontraban vigentes en la medida que no fueron revocados ni se puso en discusión su legalidad, así como tampoco fueron revocados por la administración previo agotamiento del procedimiento establecido, ni fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Mencionó que dentro del proceso se encontraba probado que la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció y pagó el 20% del sobresueldo mensual a la demandante – conforme a la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja – con lo cual se determinó que efectivamente ingresó al patrimonio de la demandante por lo que desde su pago produjo efectos jurídicos y cuyos efectos fiscales se reconocieron desde 1996 pero que sólo se hicieron efectivos desde 1999 y hasta 2007 según el fallo del juzgado.

Finalmente, dijo que el fallo carecía de “lógica jurídica” y era totalmente arbitrario pues al encontrarse vigentes los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento no era dable al juez haber determinado la ilegalidad del sobresueldo del 20%. 5. Trámite procesal de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de junio de 2019 y, por auto de 9 de julio de 2019. se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto.

Luego de vencido el término para alegar de conclusión, mediante auto de 12 de febrero de 2020, este Despacho remitió, de oficio, a la Sección Segunda del Consejo de Estado el proceso de la referencia para que decidiera si avocaba el conocimiento del mismo y para que procediera a emitir sentencia de unificación. Y mediante providencia de 24 de febrero de 2022 el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa devolvió el expediente debido a que no avocó el conocimiento del asunto. 6.

Alegatos de segunda instancia 6.1 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 220233) bajo el siguiente sentido: 14.1 En lo fundamental, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda. Solicitó se confirmara el fallo de primera instancia. 6.2 Elba Inés Chaparro Vargas El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en el siguiente sentido: Manifestó que en el caso objeto de análisis se presentó una violación al principio de congruencia de la sentencia debido a que la producida por el a quo no era acorde, ya que lo que se estaba discutiendo era la reliquidación de la pensión que tenía el sustento en el reconocimiento de un derecho y no la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que reconocieron el derecho al 20% de sobresueldo mensual contenido en los actos DJ 1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ 1334 de 27 de mayo de 2003.

Indicó que en el presente caso se violó el principio de legalidad dado que no se tuvieron en cuenta los actos administrativos de carácter particular que regulaban el 20% de sobresueldo. Asimismo, que se presentó violación al principio de seguridad jurídica ya que la voluntad de la administración incorporada en los actos administrativos DJ 1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ 1334 de 27 de mayo de 2003 estaban ajustados al concepto emitido para esa época por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento del sobresueldo del 20% mensual a los docentes nacionalizados.

Luego de hacer referencia a la sentencia C – 250 de 2012, recordó que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la actora fueron expedidos hace 20 años y la sentencia atacada no tuvo en cuenta los efectos ex nunc de las sentencias de los órganos de cierre, esto era, teniendo en cuenta los efectos erga omnes de la mismas, debido a que sus efectos, siempre, eran hacia el futuro.

Adujo que la sentencia del Consejo de Estado citada por el juez de la primera instancia no decidió sobre la reliquidación de una pensión gracia por el reconocimiento de un factor salarial, sino que decidió sobre un caso particular y concreto en el que se discutió el reconocimiento del derecho al 20% del sobresueldo mensual. Solicitó se diera aplicación a la sana crítica y se revocara la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público conceptuó en el siguiente sentido.

Previa formulación del problema jurídico y del marco normativo aplicable al caso, manifestó que dentro del expediente obraba prueba que indicaba que la demandante devengó el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en el “año status” debido a que remitió certificación emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, lo que no dejaba duda que había devengado dicho factor salarial.

Refirió a la decisión proferida por ese Despacho dentro del expediente número 2015-032. Agregó que, si bien estaba de acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación relacionado con que la discusión no era la legalidad del reconocimiento del sobresueldo del 20% sino la reliquidación de una pensión con la inclusión de, también era cierto que era dable verificar si la misma contaba o no con fundamento legal o constitucional.

Indicó que no podía pretenderse por parte de la demandante que como el factor ya fue objeto de pronunciamiento en sede judicial frente al reconocimiento, el juez que conociera de su inclusión no pudiera realizar el análisis jurídico en torno a si era legal o no incluirlo, pues como lo mencionó esta Corporación “el juez no puede avalar la inclusión de factores que no tengan un soporte constitucional y legal valido” En tal sentido, consideró ajustado a derecho el estudio realizado por el juez de la primera instancia relacionado con la fecha de vinculación de la demandante, su categorización y la no consolidación del derecho a la pensión gracia en vigencia de la Ordenanza 23 de 1959.

Agregó que con la sola expedición del Decreto Reglamentario 52 de 1994 se derogó la Ordenanza 23 de 1959, lo que evidenciaba que si los docentes contaban con 20 años de servicio a la fecha de publicación (10 de enero de 1994) podían tener derecho al sobresueldo del 20%. En el caso concreto la demandante no se vinculó con anterioridad al 10 de enero de 1974 (se vinculó el 13 de mayo de 1976) por lo que no tendría derecho al sobresueldo del 20%.

Por tales motivos, solicitó se confirmara la decisión apelada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Con la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acredita que la señora Elba Inés Chaparro Vargas, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? En caso afirmativo ¿Es viable ordenar el reconocimiento de la pensión gracia incluyendo el factor salarial denominado sobresueldo del 20%? Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) los hechos probados en el plenario y iii) caso concreto. 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.

Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o.

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia. Al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” Resaltado por la Sala- Igualmente, la sentencia de unificación resolvió: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”. -Resaltado por la Sala- La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “[L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.” Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente.

En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” (Negrillas fuera del texto original).

Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados, deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador.

Si bien tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016).

En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176 del C.G.P., cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas.

Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho.

En tal oportunidad precisó: “Ahora bien, frente al tiempo laborado por la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala entrar a considerar qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho.

En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que, a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuáles son las sucedáneas para comprobar el hecho. En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.

En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.” (…) En ese sentido, la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento.

También dispuso, que, ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 19978, señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.

En este sentido se pronunció esta Corporación, indicando: “Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.

La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 2003, hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivo. Al respecto dispuso que si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, tenía carácter legal y señaló que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifestó que el manejo de la información o el dato es fundamental, pero respecto a los documentos soportes, aclaró que existen mecanismos procesales para su reconstrucción (…) (Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora.

Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.

Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado.

En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial).

A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes.

Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. 3. De lo probado en el proceso 53. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CGP., y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, al no haber sido objeto de tacha revisten pleno valor probatorio.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Elba Inés Chaparro Vargas nació el 17 de agosto de 1952 (expediente administrativo, carpeta ZIP archivo: 1901 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-108-2018-03-09_180140.PDF) Mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión gracia a la señora Elba Inés Chaparro Vargas, teniendo en cuenta la asignación básica, en cuantía de $1.023.692.67, efectiva a partir del 17 de agosto de 2002.

(expediente administrativo, carpeta ZIP archivo: 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-118-2018-03- 09_180141.PDF). El 4 de abril de 2006 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia para que fueran incluidos los siguientes factores salariales: doceava de la prima de navidad y de vacaciones, sobresueldo de la ordenanza 23 de 1959, prima de alimentación, prima de grado, auxilio de movilización, horas extras reconocidas (expediente administrativo, carpeta archivo: 15-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Apoderado.PDF19Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF).

Con Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la demandante (expediente administrativo, carpeta archivo19-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF). Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución número 42265 de 28 de agosto de 2008 (expediente administrativo, carpeta archivo: 21-Recurso de reposicionApoderado.PDF y 24-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF, respectivamente).

Además de la anterior solicitud, la señora Chaparro Vargas elevó las siguientes peticiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia incluyendo el sobresueldo del 20%: i) el 16 de abril de 2012 con radicado número 2012-722-101322-2 además del sobresueldo del 20% la prima de servicios; ii) el 14 de noviembre de 2012 con radicado número 2012722-303537-2, iii) 28 de enero de 2015 con radicado número 2015-514019388-2 La UGPP profirió las siguientes resoluciones: i) RDP 002657 de 17 de mayo de 2012 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante frente a la petición elevada el 16 de abril de 2012; ii) RDP 9201 de 17 de febrero de 2013, frente a la petición elevada el 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia y Resolución RDP021680 de 14 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de apelación; iii) RDP018214 de 11 de mayo de 2015 frente a la petición elevada el 28 de enero de 2015, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión gracia (expediente administrativo, carpeta archivo: 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION162-2018-03-09_180142.PDF).

La señora Chaparro Vargas adelantó proceso ejecutivo en contra del departamento de Boyacá cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante providencia de 25 de enero de 2005 decidió declarar probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Elba Inés Chaparro y en contra del departamento de Boyacá. (expediente administrativo, carpeta archivo: 23-Fallo de tutela-Causante.PDF) El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja certificó que en ese juzgado se tramitó el proceso ejecutivo con radicado número 20030202 en donde actuó como demandante la señora Elba Inés Chaparro Vargas y como demandado el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, que el 10 de febrero de 2003 se profirió mandamiento de pago por el cobro forzado del sobresueldo del 20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluido en nómina y por los intereses de mora, que el 22 de enero de 2007 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, que la liquidación arrojó como sumas, por concepto de capital de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $9.082.797, por concepto de interés de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $16.349.265, costas: 1.525.923, para un total de $26.957.985 (fl. 33 expediente).

A folios 29 a 31 del expediente obran oficios radicados números D.J. 1769 calendado el 7 de octubre de 1999, D.J. 1494 de 14 de agosto de 2002 y D.J. 1334 de 27 de mayo de 2003 a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá – para los dos primeros – y para el último – el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007.

Asimismo, aparece Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago del 20% de sobresueldo a la demandante de acuerdo al Decreto 463 de 6 de mayo de 1996 (expediente administrativo, carpeta archivo: 4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA-4-2018-03-09_180137.PDF) A su vez, el Tesorero General del departamento de Boyacá certificó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de se tramitó el proceso ejecutivo con radicado número 2003-0202 en donde actuó como demandante la señora Elba Inés Chaparro Vargas y como demandado el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, que el 10 de febrero de 2003 se profirió mandamiento de pago por el cobro forzado del sobresueldo del 20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluido en nómina y por los intereses de mora, que el 22 de enero de 2007 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (expediente administrativo, carpeta ZIP archivo: 0609 CERTIFICACIONES DIFERENTES A LAS REQUERIDAS115-2018-03-09_180141.PDF). 4.

Caso concreto La parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Sostuvo que con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado y no es tema de discusión, que la docente Elba Inés Chaparro Vargas acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, en la medida que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel territorial.

Así, el último año de servicio anterior al estatus pensional es el comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. A la demandante le fue reconocida la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus y como factor salarial la asignación básica.

Luego, mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la demandante en la que se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado, en cuantía de $1.194.312.19 efectiva a partir de 17 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003 Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP., con fundamento en la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de las cuales se libró mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Departamento, excepto la de prescripción, y se ordenó proseguir con la ejecución, así como también, con base en la certificación emitida por el Tesorero General del departamento de Boyacá el 19 de julio de 2011.

La Sala considera que las documentales antes referenciadas no tienen la suficiencia para demostrar que la señora Elba Inés Chaparro Vargas devengó el sobresueldo del 20% que pretende incorporar a su pensión gracia, en la medida en que conforme con la Ley 50 de 1886, los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse con los documentos expedidos por la entidad nominadora.

En efecto, atendiendo a la tarifa legal aplicable al presente asunto, en relación con la certificación emitida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y con las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo, con las que la demandante buscó el pago forzado del sobresueldo del 20%, a saber: el auto por el cual se libró mandamiento de pago que en su contenido únicamente ordenó librar mandamiento de pago a favor de la acá demandante y en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá por concepto de sobresueldo del 20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluida en nómina.

La decisión que resolvió las excepciones formuladas por la ejecutada y finalmente la liquidación del crédito que si bien contiene de forma discriminada los valores por concepto del factor salarial reclamado por la vía ejecutiva, son probanzas, que no dan certeza de que hubiera devengado el sobresueldo del 20%, en la medida que no cumplen con los requerimientos a los que se ha hecho mención, ya que no emanan de la entidad nominadora y no resultan admisibles para acreditar los componentes que conforman la base de liquidación de la pensión gracia de la demandante.

Ahora bien, en relación con el documento emanado del Tesorero General del departamento de Boyacá a través del cual certifica la existencia del proceso ejecutivo con radicado número 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en donde obró como demandante la señora Elba Inés Chaparro en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación en el que se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2003 y conforme con la liquidación del crédito aprobada por el juzgado arrojó los siguientes valores: por concepto de capital de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $9.082.797, por concepto de interés de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $16.349.265, costas: 1.525.923, para un total de $26.957.985 y en el que además se certifica que mediante auto de 22 de enero de 2007 se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación, la Sala considera que dicha información, no es determinante acerca de si la demandante devengó el factor salarial contenido en la Ordenanza 23 de 1959, en primer lugar, porque no fue expedido por el jefe de personal y/o por el pagador de la entidad territorial en los términos señalados por la norma citada, sino por el Tesorero de la entidad territorial y en segundo lugar, porque los valores que se están certificando son montos globales que no dan cuenta que efectivamente la demandante devengó el aludido factor salarial, particularmente, no indican el valor que año a año, mes a mes pudo haber percibido la señora Chaparro Vargas, sino que de forma genérica establecen valores del crédito cuyo resultado no es propio de la entidad nominadora sino de la etapa judicial correspondiente a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 2003-0202, y que propiciaron las partes por su actividad judicial.

En términos, más prácticos, la certificación emitida por el tesorero de la entidad territorial se trató de una réplica del certificado emitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Del mismo modo, se aprecian los oficios números D.J. 1769 calendado el 7 de octubre de 1999, D.J. 1494 de 14 de agosto de 2002 y D.J. 1334 de 27 de mayo de 2003 a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá – para los dos primeros – y para el último – el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007, sin embargo, dichos documentos tampoco tienen la vocación de demostrar que la demandante hubiera percibido el factor salarial que se echa de menos, pues no contiene ningún valor tangible y por ende tampoco un discriminado periodo a periodo que permita establecer que lo hubiera percibido.

Nótese que dichos documentos fueron utilizados para el proceso ejecutivo que adelantó la demandante con el fin de lograr el pago forzado del factor salarial que se echa de menos, circunstancia que en todo caso no define que lo hubiera devengado. Ahora bien, haciendo mención a las demás pruebas que obran en el expediente, que son de tipo documental, aparece copia de la Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 a través de la cual se reconoció el sobresueldo del 20% para el periodo correspondiente del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 a favor de la demandante, así como el certificado de salarios mes a mes correspondiente “Formato 3 (B)”, sin embargo, tales documentales tampoco dan cuenta de que la demandante hubiera percibido el sobresueldo del 20%, pues además que no contienen ningún valor, no se encuentran acordes con las previsiones a las que ha venido haciendo mención la Sala y en todo caso no cubren el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de la demandante que como se expuso antes, es desde el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002.

De manera que para que fuera procedente la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, en los términos solicitados, era necesario contar con la prueba idónea que acreditara, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1886, que percibió el sobresueldo del 20% durante el último año anterior al de adquirir el estatus de pensionada, carga que resulta exigible a la parte demandante a través del profesional del derecho en virtud del postulado establecido en el artículo 167 del CGP., conforme con el cual al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos.

En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto del 2002 la señora Chaparro Vargas hubiera devengado el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial. 5. Conclusión 66. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión, esto es, por cuanto la señora Chaparro Vargas, no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado hubiera devengado el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966. 6.

Costas El artículo 188 del CPACA., establece que salvo en los procesos en los que sea ventilado un interés público, en la sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, la cual se debe regir por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral tercero del artículo 365 del CGP., dispone que en los eventos en que la providencia del superior confirma en todas sus partes la de primera instancia se condenará al pago de costas de segunda instancia. No obstante, el numeral octavo del mismo artículo indica que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando ellas aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, lo cual guarda relación con la adición que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 188 del CPACA., según el cual la condena en costas, en todo caso depende de que se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

En ese orden de ideas, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que aparezcan causadas, ni que la demanda hubiera sido presentada sin fundamento legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Nº 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes”. (se destaca) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Radicación: 2500023-42-000-2013-04941-01 (3806-2016)