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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00406-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-08-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2019-00406-01 Demandante: Rocía de Jesús González de Robledo Apoderado: Jairo Eulices Porras León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Pensión de sobrevivientes ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Rocío de Jesús González1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3361 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), hijo de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por el deceso de su hijo, Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), con efectos a partir del 01 de noviembre de 2019; a su vez, que pague las mesadas adeudadas desde la causación del derecho pensional, más intereses sobre estas sumas y actualización de la condena conforme al IPC; igualmente, que reconozca y pague costas procesales. 1.1.2.

Hechos De manera sucinta se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: 1 A través de apoderado judicial. 2 Juan Esteban González Robledo ingresó al Ejército Nacional el 04 de marzo de 1992 como soldado regular, posteriormente fue incorporado a la institución como suboficial en el grado de cabo segundo y falleció el 01 de marzo de 1993, en servicio por causa y razón del mismo.

La demandante es la madre del causante y mediante derecho de petición del 07 de junio de 2019 dirigido a la entidad demandada, solicitó que le fuera reconocida como beneficiaria sustituta de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. La entidad demandada mediante la Resolución 3361 del 10 de julio de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios que exige el Decreto 1211 de 1990, para la concesión de la prestación solicitada. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda argumentando que la decisión acusada se expidió bajo el amparo de lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial, respecto del cual no se cumplen los presupuestos allí contenidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante no alcanzó el tiempo mínimo de servicios exigido para la concesión del derecho pretendido.

Refirió que, encontrándonos ante dos normas incompatibles entre sí, en que una especial establece un método específico para regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Decreto 1211 de 1990) y la otra norma general (Ley 100 de 1993), la solución se da, dando prevalencia a las normas especial conforme a los sanos principios de interpretación y aplicación normativa.

Reiteró que la entidad demandada, aplicó y dio cumplimiento a la norma legal prestacional vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual el acto administrativo acusado no viola ninguna norma, no pudiendo realizar de ninguna manera, reconocimiento alguno de la pensión de sobrevivientes solicitada. Indicó que, adicionalmente, se debían negar las pretensiones de la demanda porque la accionante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada en razón a que no acreditó el presupuesto de la dependencia económica respecto del causante. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3361 del 10 de julio de 2019, a través del cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa denegó la pensión de sobrevivientes a la señora Rocío de Jesús González de Robledo, conforme lo expuesto en parte considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rocío de Jesús González de Robledo, en cuantía del 45% del ingreso base liquidación sobre el tiempo total cotizado por el causante CS Juan Esteban Robledo González (q.e.p.d.), con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2016. 3 En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la accionante la pensión mínima contemplada en el inciso 3º del artículo 48 y en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2016.

CUARTO: De las sumas reconocidas en esta sentencia, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, en los términos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Los valores resultantes a favor de la demandante se deberán actualizar, con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa y a favor de la demandante. (…)” Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, se sabe que la negativa de la entidad para reconocer el derecho a favor de la demandante se fundó en que para la fecha de ocurrencia del fallecimiento del cabo segundo Juan Estaban Robledo González, este no cumplía con el tiempo de servicio mínimo para su reconocimiento, puesto que el causante solo contaba con 2 años, 8 meses y 9 días de servicio.

Menciono que, en contexto con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, es evidente que no existía derecho alguno al reconocimiento de la denominada pensión de sobrevivientes en los estrictos términos de esa norma, puesto que para que se les reconociera tal derecho a sus beneficiarios, el militar debía haber cumplido 12 años de servicio y por ende, la entidad sólo reconoció la compensación por muerte.

Consideró que, en virtud al escenario descrito y de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, en este asunto debía darse aplicación a los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues los mismos resultan siendo a todas luces más favorables. Señaló que en el expediente se observa que el tiempo total de prestación de servicios del señor Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.) fue de 2 años, 8 meses y 9 días, equivalentes a 969 días o 138,42 semanas de cotización, por lo que se cumple el primer requisito correspondiente a que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de la muerte, según lo establecido en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma vigente para esa época e incluso con las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso, a las que hace alusión el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Anotó que también se acreditó durante las diligencias que el señor Juan Estaban Robledo González (Q.E.P.D.) era hijo de la señora Rocío de Jesús González de Robledo, era soltero y no tenía hijos, y según lo relatado por los testigos que 4 comparecieron a rendir declaración a la audiencia de pruebas, señores Julio Roberto Granados Serrada y Pedro Murillo Montealegre, se pudo establecer el presupuesto de la dependencia económica de la señora Rocío de Jesús González de Robledo respecto del causante; sumado a que, también se logró demostrar que Juan Esteban no tenía otros beneficiarios con igual o mejor derecho para reclamar la prestación que se debate.

Advirtió que, en razón a que el causante laboró durante 2 años, 8 meses y 9 días al servicio del Ejército Nacional, tiempo que corresponde a un total de 138,42 semanas, la cuantía de la prestación ascendería al 45% del ingreso base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 07 de junio de 2016, por prescripción trienal. Ordenó la devolución indexada de las sumas reconocidas por la entidad a la accionante como compensación por muerte del causante, argumentando que existe incompatibilidad entre estos haberes y la prestación solicitada, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado por la Sección Segundo del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez dentro del expediente con radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. La parte actora Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral cuarto de su parte resolutiva, en que se ordenó a la accionante la devolución de los dineros recibidos como compensación por muerte del causante. Dice que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Expresó que como el a quo al momento de proferir la sentencia, se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de Unificación que contempla la devolución de los dineros pagados como compensación, y otro que es el articulo 164 Literal c) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis, aplicar la situación más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro. 1.4.2.

La demandada Formuló recurso de alzada para que se revoque totalmente el fallo del a quo, argumentando que es improcedente el reconocimiento de derecho alguno a la demandante, por cuanto no es posible la aplicación de la sentencia de unificación CESU-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, como quiera que esta tiene por objeto el personal de soldados regulares que fallecieron y su deceso fue imputado como muerte en simple actividad, cuando en este asunto el fallecimiento del causante ocurrió en misión del servicio, “imputaciones totalmente diferentes, por lo que se considera un error jurídico que se haya proferido la sentencia con base en esta SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, pues ésta no puede aplicarse por analogía ya que no se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en dicha sentencia (ni el gado y la causa de la muerte)” (sic).

Argumentó que la situación laboral prestacional derivada de la muerte del cabo segundo Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.) fue definida por la institución castrense a favor de los padres del occiso, quienes no interpusieron recurso o 5 acción alguna contra el acto que definió la prestación, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; adicionalmente, refiere que, en este asunto, se debe aplicar el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y no como si el fallecido hubiese prestado el servicio en cualquiera de sus modalidades.

Reitera que el régimen legal en este asunto para establecer las prestaciones a favor de los beneficiarios del occiso Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.), es el establecido en el Decreto 1211 de 1990, con apego al cual se dictó la Resolución 3361 del 10 de julio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante.

Anunció que tampoco era dable dar aplicación al principio de favorabilidad para la concesión del derecho reclamado por la demandante, “como quiera que no estamos frente aun problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, como quiera que el grado que ostentaba el fallecido era – SUBOFICIAL – CABO SEGUNDO – Y SU MUERTE FUE CALIFICADA COMO EN MISIÓN DEL SERVICIO Y NO EN SIEMPLE ACTIVIDAD, la única norma que regulaba tal situación era el DECRETO 1211 DE 1990; y el actor no cumplió los requisitos de ley para ello” (sic); e indicó que el evento y la fecha de la muerte marca forzosamente los normas aplicables para quienes pretenden la sustitución pensional o conforme se denomina en el sistema general de la pensión de sobrevivientes, ya que de otra manera no solo se afectaría ostensiblemente el sostenimiento del sistema pensional, sino que atentaría con las regulaciones constitucionales y legales sobre la materia.

Insistió en que otro punto importante en este asunto es la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica por parte de la actora respecto del causante, “no lograron demostrar judicialmente la dependencia económica que dicen tenían para con el causante, es decir, no había una ayuda económica constante o permanente, y por ello no puede afirmarse una dependencia económica total de éstos para con su hijo, no hubo un cambio en sus condiciones de subsistencia” (sic). 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por parte de esta Corporación el 07 de octubre de 2022. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación 6 Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si la señora Rocía de Jesús González de Robledo tiene derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el cabo segundo Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), quien falleció en misión del servicio, por causa y razón del mismo. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará el fallo de primera instancia respecto al reconocimiento pensional, pues, la demandante, en efecto, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de pensiones en virtud al principio de favorabilidad, respecto al cual, además acreditó los requisitos para ser beneficiaria; sin embargo, como le asiste razón a la parte actora en cuanto a que no habría lugar a que se le ordene la devolución de las sumas recibidas por concepto de cesantías dobles y de indemnización por muerte, porque en el Decreto 1211 de 1990 se consagran dichas prerrogativas, las cuales no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso la demandante en su calidad de beneficiaria del causante, este último punto será revocado. 2.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Juan Esteban Robledo González ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 04 de marzo de 1992 hasta el 01 de marzo de 1993 (11 meses y 27 días), y a partir del 01 de marzo de 1993 hasta el 01 de noviembre de 1994 (1 años y 8 meses), como suboficial en el grado de cabo segundo2.

De la misma forma, se estableció que el señor Juan Esteban Robledo González, falleció el 01 de noviembre de 1994, y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 113 de 1994, suscrito por el comandante del Batallón Jaime Rooke, se estableció que el deceso ocurrió “en Misión del Servicio, por causa y razón del mismo, según el Artículo 190 Decreto 1211 de 1990”.3 De lo anterior se advierte que, para el momento de ocurrencia del fallecimiento de Juan Esteban Robledo González, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, por el cual se modificó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en el artículo 190, estableció las prestaciones de orden económico causadas por la muerte de un oficial o suboficial en misión del servicio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 190.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación 2 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A5. 2019-00406 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER, ANEXOS.pdf, página 54. 3 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A5. 2019-00406 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER, ANEXOS.pdf, página 56. 7 equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Así pues, del contenido de la norma en cita se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios.

De otro lado, para estudiar el caso puesto en consideración de la Sala, la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama.

Sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida. La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte;

(…).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación. Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19934, determinó que el sistema 4 “ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras 8 general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 01 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, con, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos5: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

(…) Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados (…) se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…).” Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.

En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma ( )”. 5 Ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 de la misma ley, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste6. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Se resalta).

Con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 ibidem, estableció: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la 6 Mediante sentencia C – 111 de 22 de febrero de 2006, el aparte de forma total y absoluta fue declarado inexequible. 10 modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

De igual forma, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes, por muerte del afiliado, varía de acuerdo al número de semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por ésta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” En lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a los miembros del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. De igual forma, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 01 de abril de 1994, conforme a lo prescrito en el artículo 151 ibidem.

La Corte Constitucional también se ha referido a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en los siguientes términos: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de 11 regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ( )” (…) “( ) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Juan Esteban Robledo González (01 de noviembre de 1991), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto si bien el causante no cumplió los 12 años de servicios antes de fallecer conforme al régimen especial de las fuerzas militares, si satisfizo los requisitos del régimen general de seguridad social que consagra el artículo 46 ibidem, toda vez que se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, para que la demandante fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la calidad de progenitora del causante y la dependencia económica, requisitos que están debidamente acreditados en el proceso, así: Registro civil de nacimiento del señor Juan Esteban Robledo González (Q.E.P.D.), en el cual se observa que nació el 26 de enero de 1972, y como progenitores se registran a los señores Rocío del Jesús González y Juan Esteban Robledo7.

En el curso de la primera instancia, se recepcionaron las declaraciones de los señores Julio Roberto Granados Serrada y Pedro Murillo Montealegre, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron: -. Julio Roberto Granados Serrada “(…) Preguntado: (…) teniendo en cuenta que conoce más de 35-40 años a la señora Rocío, cuénteme cómo estaba conformada la familia de la señora Rocío, ¿quién integraba esta familia? Contestó: (…) en el momento de conocerla a la señora Rocío ella tenía unos hijos Armando Robledo, Mauricio y Juan Esteban, y el pequeñito que de cariño le decíamos Nacho.

Preguntado: (…) cuando Juan Esteban ya estaba adulto, ¿cómo se sostenía la señora Rocío de Jesús González? ¿de dónde sacaba los ingresos para su manutención? Contestó: (…) ella lo recibía de su hijo Juan Esteban, el laboraba en el Ejercito, en el Tolima, y le enviaba recursos para su manutención y de su hijo pequeño, del hermanito, pero, porque de todas maneras los 7 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A1.

CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 39. 12 hijos mayorcitos, ellos ya estaban fuera, trabajando y buscándose el sustento para ellos y sus hogares, porque ellos ya tenían cada uno su esposa y algunos tenían hijos, y ella esporádicamente, siempre, para poder darle más factor económico a su hogar, ella vivía de preparar algunas lasañas, que por cierto muy deliciosas, que eran unos recursos supremamente bajos, pero si recibía la mesadita que su hijo como suboficial del ejército le enviaba a ella.

Preguntado: (…) atendiendo a su respuesta, nos informa que vivía (…) del ingreso que le podía dar su hijo Juan Estaban y de lo que ella vendía, como las lasañas. Contestó: Correcto. Preguntado: ¿Los otros hijos son mayores que Juan Esteban? Contestó: Sí, señora, claro. Armando y Mauricio son mayores. Sí, señora. Preguntado: ¿Ellos aportaban económicamente también a la manutención de la señora Rocío? Contestó: Muy esporádicamente porque la situación de ellos era muy compleja y ellos pues pagaban, o pagan arriendo, nunca han tenido una propiedad donde escamparse de esos recursos, entonces era muy difícil que ellos trataran de ayudarle de una o igual forma como Juan Esteban.

Preguntado: (…) hablando de esta ayuda que le brindaba Juan Esteban (…) al momento de su fallecimiento ¿en que trabajaba? ¿a qué se dedicaba? ¿de dónde sacaba el recurso para ayudarle a la señora Rocío? Contestó: Él era suboficial del Ejército, y cada mes que recibía su salario le enviaba recursos a la mamita. Él laboraba en un batallón del departamento del Tolima, hasta donde conozco yo, en el momento él laboraba allá y allá fue donde pues en términos generales falleció. Preguntado: Esta ayuda que usted dice que le brindaba a la mamá, a la señora Rocío, ¿de qué manera pues era? ¿era por dinero? ¿él mismo llevaba las cosas? ¿cómo era esta ayuda que él le brindaba a la señora Rocío? Contestó: Siempre le enviaba dinero y cuando tenía sus días de descanso pues muchas veces le traía sustento alimentario, pero más que todo era económico.

Preguntado: ¿Usted sabe cómo hacia llegar este dinero? Contestó: Él lo enviaba por giros o hay veces cuando él tenía los permisos venía y le traía alimentos y recursos económicos. Preguntado: ¿Cómo don Julio se daba cuenta usted de esta situación que nos acaba de mencionar? Contestó: Como lo manifesté anteriormente, Armando, el mayorcito, era un jovencito, pues, ya de 18 años, él me ayudaba con mi tractor (…) preparando tierra para sembrar sorgo, entonces ellos, en la época que laboraban conmigo, permanecían en mi casa, y los fines de semana, muchas veces, la mamá venía o yo iba a su residencia, lugar donde vive, y me enteraba de la situación de doña Rocío, fui muy cercano a ella por sus hijos que me ayudaban laboralmente.

Preguntado: (…) usted sabe (…) ese dinero que le giraba el soldado cada cuánto era o con qué periodicidad lo hacía. Contestó: Hay veces lo hacía cada mes, o hay veces lo hacía cada dos meses porque también la situación no era fácil, pero si constantemente le estaba enviando recursos a la mamá. Preguntado: Cuénteme un poquito como fue la situación después de la muerte del soldado Juan Esteban (…) para la señora Rocío, ¿cómo fue esa situación después de la muerte de su hijo? Contestó: No, pues, doctora, (…) en el caso de doña Rocío una señora que le dio muy duro por saber de que era su hijo, quien le colaboraba con algunos recursos económicos, fue fatal, se enfermó, ha estado económicamente mal, ya una señora de la tercera edad, hasta la fecha no ha podido pasar el dolor tan tremendo que acarrea la pérdida de un hijo y máxime cuando era la persona que estaba pendiente de ella, eso ha sido fatal para ella.

Preguntado: Desde esa fecha de la muerte del suboficial y hasta este momento, en la actualidad, cómo ha hecho la señora Rocío en su parte económica para su sostenimiento, cómo ha sido esta situación si ya no percibe la ayuda del hijo. Contestó: Doctora, como siempre comentaba, ella ha sido una mujer muy entusiasta, preparaba las lasañas o hacia sus almuercitos.

En la actualidad pues lo sigue haciendo, pero su situación de salud no es la mejor y ha tenido el apoyo hoy en día de sus hijos mayorcitos muy poco, y de algunos amigos que de corazón le ayudan, pero ha sido caótica la situación económica de ella, no es muy fácil. Preguntado: (…) sabe cuánto dinero o cuanto se traducía en plata la mesada que ella recibía, que usted manifiesta en respuestas anteriores.

Contestó: Pues, doctora, la verdad uno nunca como amigo, nunca se inmiscuye en su situación privada o personal, lo cierto era que se sabía que él le ayudaba económicamente y no podría decirle porque sería maluco preguntarle ¿cuánto le envió su hijo? O sea, esa no era la razón de uno, más bien cuando yo tenía oportunidad también le ayudaba con una cosa muy poquita, pero nunca pregunte cuánto le daba, pero lo que si sabía era que Juan Estaban le enviaba recursos económicos.

Preguntado: Sumerce refiere en respuesta anterior que esa mesada se la enviaba por giros o a veces cuando tenía 13 permiso él iba y se la entregaba. Contestó: Sí, señora. Preguntado: Sumerce, ¿cómo se enteraba que ella recibía por giros? ¿ella le comentaba esa situación o usted estaba ahí viendo, dándose cuenta del retiro? Contestó: No doctora, yo tenía un carrito un Renault 9 color rojo y muchas veces ella me comentaba que necesitaba ir hasta el municipio de Cumaral-Meta a hacer un retiro que su hijo le había enviado, y me rogaba el favor de que, si la podía llevar y cuanto le cobraba, pues nunca le cobre, pero siempre le colaboraba con eso.

Preguntado: ¿Sumerce sabe si por parte del Ejercito ella recibió algún tipo de indemnización o compensación por estos hechos tan lamentables? Contestó: No, señora (…) Preguntado: (…) usted sabe si en la actualidad, si en el caso de la señora Rocío de Jesús Gonzales, percibe alguna pensión. Contestó: No, señora (…)” -. Pedro Murillo Montealegre “(…) Preguntado: Me informa usted que la señora Rocío tenía cuatro hijos.

Ya nos mencionó sus nombres. Usted me puede decir (…) cuándo Juan Esteban, el hijo de doña Rocío, (…) estaba en el Ejército, los otros hijos a que se dedicaban. Contestó: (…) pues ellos ya algunos tenían hogar, pues si ya tenían hogar tal vez el único que no tenían hogar eran Nacho y Juan Esteban. Preguntado: Usted sabe don Pedro si estos hijos le ayudaban económicamente también a la señora Rocío, o sea, si todos los hijos le ayudaban económicamente.

Contestó: Pues ellos no le ayudaban sumerce por una razón, es que aquí ellos pues no tiene una preparación intelectual, el trabajo no era estable, eran gente que trabajaban en el campo, unos días si otros días no, además ya tenían sus hogares, ellos no le ayudaban. Preguntado: (…) cuénteme quién le ayudaba entonces económicamente a la señora Rocío para su sostenimiento, para las cosas de su hogar.

Contestó: Quien le ayudaba era Juan Esteban. Ya cuando llegó al Ejercito el giraba mensualmente, le giraba plata a la señora Rocío. Preguntado: ¿A usted cómo le consta esto don Pedro? ¿cómo sabe que él le giraba mensualmente? Contestó: Bueno, hay una cosa que es que en los pueblos pequeños todo se sabe, esa es una de las razones, pero por otro lado ella a veces sacaba dinero prestado.

Incluso a mí a veces me sacaba dinero prestado, mientras le llegaba el giro y ella puntualmente los cinco primeros días del mes, ella me cancelaba cuando yo le prestaba plata. Preguntado: Perfecto don Pedro, atendiendo a esto, usted sabe ella ese dinero que recibía de su hijo ¿en que lo disponía? ¿o esa ella qué pagaba con eso? Contestó: Ella lo disponía a la manutención, a comprar mercado, a comprar sus cosas necesarias, porque entre otras cosas todavía ella tenía un hijo menor que era Nacho, entonces le tocaba con eso, pues, con eso subsistía ella y el hijo menor.

Preguntado: (…) usted sabe cuándo murió el señor Juan Esteban la señora Rocío cómo fue su situación desde ese momento hasta la actualidad, económicamente y emocionalmente a raíz de esa muerte del hijo. Contestó: Supremamente grave, emocionalmente, pues, como todos los que somos papás y ya hemos perdido un hijo sabemos lo que es perder un hijo.

Emocionalmente pues muy duro y económicamente pues ella se quedó sin ninguna ayuda, la única ayuda que ella recibió fue de un hermano que le dijo “váyase para esta casa que es mía y viva allá”, ella se ahorraba el arriendo allá, pero, para subsistir a ella le tocaba trabajar a veces por días por ratos, como sucede en los pueblos y en las mismas ciudades, que le decían vaya y trabaje o camine y me trabaja medio día, me arregla la casa, oficios varios, ella hacia oficios varios; no todos los días porque ella tampoco, aquí tampoco había trabajo permanente para eso.

Preguntado: ¿Usted sabe en la actualidad como es la situación de la señora Rocío en cuanto a salud, si recibe alguna pensión, alguna ayuda? Contestó: Pues la situación de ella es una situación supremamente difícil, porque ella no recibe ayuda de nadie en este momento, el hermano le sigue dando la posada en una casa que él tiene, él le da la posada y ella pues, es decir vive de la buena voluntad de los vecinos, de los amigos, porque ya ella ni siquiera puede hacer lo que hacía hace 20 años cuando, entonces ya por su salud y su edad, ya a ella casi no la ocupan, la situación de ella es supremamente difícil.

Preguntado: (…) dado al grado de confianza que usted refiere con la señora, ¿sumerce sabe si el ejercito le dio algún tipo de indemnización o compensación en plata por estos hechos tan lamentables que padeció la señora? Contestó: Pues, que se sepa (…) nunca le han dado nada, nunca le han dado nada. Es más, hace unos dos años, porque este proceso seguramente ya es desde mucho 14 atrás, hace algunos años me citaron o me pidieron a mi si podía testificar quien era ella y eso, pero yo creí que eso ya había pasada o que lo habían archivado o que ya ella había recibido algún dinero o alguna indemnización. Pero ella no recibe en este momento ninguna indemnización.” Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado ha definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)”. La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De igual forma, mediante la sentencia C – 111 de 2006, al examinar la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” De la misma forma, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, así: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente8, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna9. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica10. 8 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación No. 1579. 9 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación11. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199312. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional13. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes14. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica15.” (Subrayas fuera de texto).

También en sentencia T - 424 de 2018, la Corte Constitucional, enfatizó que: “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.” Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con los presupuestos mencionados, para que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, le reconozca a la señora Rocío de Jesús González, una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora del señor Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.).

Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que la demandante. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre la actora con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento en el cual se registró a aquella como progenitora del causante, documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que le da el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto del señor Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), pues así lo depusieron al unísono los testigos que comparecieron a este 11 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 13 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 14 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 16 proceso a rendir declaración. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que, para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la demandante unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraba sujeta respecto del causante.

Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que la señora Rocío de Jesús González dependía económicamente del causante, sin que la entidad lo haya desvirtuado, motivo por el cual es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Sentando lo anterior, es procedente, referirse al monto de la pensión a reconocer. Para ello, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (…)” De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, el causante prestó sus servicios durante 2 años, 7 meses y 27 días de servicio16, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse en el 45% del ingreso base de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 199317, es decir, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó en todo el tiempo que laboró en la entidad demandada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley 100 de 1993.

En suma, en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente pretendida, toda vez que: i) el causante, cumplió con las semanas cotizadas; ii) acreditaron el vínculo de parentesco como progenitora del causante, por tanto, se causó el derecho a partir del día siguiente de la muerte del causante, es decir, a partir del 02 de noviembre de 1994. 16 SAMAI, actuación expediente electrónico, archivo A5. 2019-00406 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER, ANEXOS.pdf, página 54. 17 «[…] Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]» 17 Conforme a la extensión del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (Ley 100 de 1993), el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en tal régimen.

En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 02 de noviembre de 1994; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 07 de junio de 2019 y, en esa medida, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de junio de 2016, tal como también lo coligió la primera instancia. Establecido que en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en su condición de progenitora del cabo segundo Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), fallecido en misión del servicio el 01 de noviembre de 1994, con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en aplicación de la regla de favorabilidad, al haberse acreditado los requisitos establecidos en la norma, conforme así lo encontró acreditado el a quo.

Otra disconformidad con el fallo de primera instancia es la decisión del a quo de autorizar el descuento del retroactivo pensional las sumas reconocidas por concepto de compensación por muerte a través de la Resolución 07858 del 27 de julio de 1995, Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso de soldado o grumete fallecido en actos propios del servicio, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas, cuando en efecto, señaló: “(…) En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía…” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante…”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino, por el contrario, perentorias para 18 quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de la demandante, a quien con ocasión del fallecimiento del cabo segundo Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.), se le ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro o deducción de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso la demandante en su calidad de beneficiaria del causante.

La norma (Decreto 1211/90, art. 190): “ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor González Robledo (Q.E.P.D.), más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.

Pese a lo anterior, aunque no se desconoce que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 01 de marzo de 201818, fijó que: “en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional”; también se tiene que aquella decisión se adoptó en el estudio de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, de cara al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y en este asunto la muerte del suboficial fue imputada a actos del servicio, así que las reglas de unificación de aquella sentencia no resultan de obligatorio cumplimiento en este asunto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de marzo de 2018, número de radicación 680012333000201500965 01 (3760-2016). 19 2.5 Decisión de la Sala Con fundamento en lo expuesto, es claro que los cargos del recurso de apelación formulados por la entidad demandada no tienen vocación de prosperar, así que se impone confirmar el fallo de primera instancia respecto al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de beneficiaria de su fallecido hijo Juan Esteban González Robledo (Q.E.P.D.); sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al recurso de la demandante quien sí tiene razón en cuanto a que no hay lugar a que se le ordene la devolución de las sumas recibidas por concepto de cesantías dobles y de indemnización por muerte.

Por lo tanto, este último punto será revocado y en lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)19, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. 19 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 20 Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, que se da en este asunto en la medida en que es objetivo porque se impone contra la parte vencida en esta instancia y valorativo en la medida en que, así en el proceso no se haya acreditado que la accionada haya actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió promover un proceso judicial para la obtención de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la demandante, según consta en el expediente.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído recurrido. 21 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la accionante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados,