TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2018-00359-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Apoderados: FELIX SALGADO CASTILLO (Representante Legal) OLGA LUCÍA ARANGO ÁLVAREZ (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda interpuesta por el señor Félix Salgado Castillo actuando como representante legal de la Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad la Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima, solicitó la declaratoria de nulidad del Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016, proferido por la Universidad del Tolima, “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo Nro. 104 de 1993”. 2.
HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1. Señaló que atendiendo la autonomía universitaria el Consejo Superior de la Universidad del Tolima aprobó el Acuerdo Nro. 104 del 21 de diciembre de 1993, por medio del cual se expidió el Estatuto General de ese claustro universitario. 2.2. Que mediante el Acuerdo Nro. 014 del 7 de marzo de 2014, el Consejo Superior de esa universidad, expidió el reglamento interno de ese organismo, en desarrollo del artículo 28 de la Ley 30 de 1992 y del artículo 17 y 18 del Acuerdo Nro. 104 de 1993. 2.3.
Que la Secretaría General de la Universidad del Tolima, Dra. Nidia Yurany Prieto Arango, citó a sesión ordinaria al Consejo Superior para el día lunes 19 de diciembre de 2016, a las 11 a.m., en las instalaciones del despacho de la Gobernación del Tolima. Convocatoria que aseguró se realizó mediante correo electrónico el día 15 de diciembre de 2016 a las 22:23.
Así mismo, precisó que, se estableció el orden del día en el cual no se encontraba la discusión el proyecto de acuerdo mediante el cual se modifica el numeral 12, artículo 22 y se suprime el numeral 11 del mismo artículo del Acuerdo Nro. 104 de 1993. 2.4. Luego, señaló que el día jueves 29 de diciembre de 2016 siendo las 10:15 a.m., la Secretaría General de la Universidad nuevamente convocó a sesión no presencial al Consejo Superior, sesión que terminó el día viernes 30 de diciembre a las 1 p.m., para continuar con la discusión del proyecto mediante el cual se modifica el numeral 12, Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. artículo 22 y se suprime el numeral 11 del mismo artículo del Acuerdo Nro. 104 de 1993. 2.5.
Asegura que producto de las sesiones celebradas en las fechas anteriores, se aprobó el Acuerdo Nro. 033 de 2016, incurriendo en irregularidades en su expedición al no darse cumplimiento al reglamento interno de la Universidad del Tolima. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1. La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones normativas. Legales y Reglamentarias. • Artículo 69 y 228 de la Constitución Política. • Artículo 28 de la Ley 30 de 1992. • Los artículos 17 y 18 del Acuerdo Nro. 104 de 1993 por medio del cual se expidieron los estatutos generales de la Universidad del Tolima. • Parágrafo primero del Artículo 2 del Acuerdo Nro. 014 de 2014 reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
Cargo único: Expedición irregular del acto administrativo. Aseguró el demandante que el acto administrativo demandado infringe además de derechos y principios constitucionales y legales, el parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo 0014 de 2014 del Consejo Superior de la Universidad de Tolima, al expedirse irregularmente el Acuerdo Nro. 033 de 2016, debido a que la Secretaría General de la esta universidad convocó a sesiones para su aprobación sin la debida anticipación de no inferior a 5 días hábiles a la fecha de la reunión. Precisó que, las modificaciones al estatuto general deben realizarse en dos vueltas: la primera vuelta, la citación se realizó vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2016, desarrollándose la sesión el 19 de diciembre siguiente, es decir, tan solo a 1 día hábil entre la citación y la reunión; para la segunda vuelta, la citación se realizó el 29 de diciembre, también por correo electrónico, sesionando el 30 de diciembre de 2016, tan solo a un día hábil, omitiendo además el deber de anexar el proyecto de acuerdo como lo exige el parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo Nro. 014 de 2014.
Expone que, al existir unas reglas procedimentales, creada precisamente por la autonomía de la Universidad, su pretermisión configura la causal de expedición irregular del acto administrativo, omisión que afecta gravemente el derecho de participación de todas las instancias que son convocadas, pues no se trata de una mera contradicción entre los estipulado en la norma y el actuar de la Universidad del Tolima, sino que afecta la democratización y la fundamentación en la toma de las decisiones del ente estatal al no conceder un tiempo suficiente de reflexión y preparación para discutir los temas trascendentales de la Universidad, desconociendo con ello además, el principio de instrumentalidad de las formas.
Sobre el principio de instrumentalidad, afirmó que se torna imperativo el cumplimiento de las normas procesales cuando las mismas concreten la finalidad de la norma sustantiva, es decir, sin la aplicación de aquella, ésta no puede cumplir con su objetivo o su finalidad. Por ello, explicó que, atendiendo a que la Universidad del Tolima puede expedir sus propias normas a través del Consejo Superior, la omisión en el cumplimiento de su propio reglamento respecto del término mínimo para convocar, 1 Ver la demanda a folio 27 al 34.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. deviene la nulidad del acuerdo, al no garantizar los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 4.1. Universidad del Tolima2. Precisó sobre los hechos de la demanda que, es parcialmente cierto que el 15 de diciembre de 2016 la Secretaría General de la Universidad del Tolima remitió por correo electrónico a los diferentes miembros del Consejo Superior citación para que asistieran a la sesión programada para el 19 diciembre siguiente, sin embargo, aclaró que dicha comunicación no fue la convocatoria a sesión, sino consistió en un recordatorio de la decisión adoptada por el Consejo Superior en la sesión extraordinaria realizara el 20 de noviembre de 2016.
Sobre esta convocatoria, indicó que del acta Nro. 018 del 20 de noviembre de 2016, se evidencia que, por iniciativa propia del Consejo Superior, convocó a la sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016, es decir, casi un mes de antelación a la cita; además, puntualizó que es legítimo ese tipo de convocatoria, la cual exige el acuerdo de 3 miembros del Consejo Superior, para el caso en concreto, participaron 8 miembros de esa Corporación, infiriéndose que la convocatoria fue realizada en debida forma, por lo que, la comunicación realizada por la Secretaría General fue solo un simple acto de cumplimiento de lo decidido por la Corporación un mes atrás. Por otro lado, aseguró que referente a la sesión en segunda vuelta, se remitió el 29 de diciembre por correo electrónico la comunicación de la apertura electrónica de la reunión no presencial desde ese día hasta el 30 de diciembre de 2016, sesión que fue convocada desde el 19 de diciembre de ese mismo año; sumado a ello, advirtió que para esta sesión no era necesario la formalidad de la convocatoria con una anticipación de 5 días, debido a que la convocatoria la realizó el mismo Consejo Superior en la sesión del 19 de diciembre, y este término solo aplica para las citaciones de la Secretaría General, además de que, solo es aplicable a sesiones presenciales, y esta se desarrolló no presencial.
Así mismo, señaló que en la sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016, el Consejo Superior Universitario recibió el informe de los representantes de la Universidad del Valle, respecto a todas la medidas de alivio financiero inmediato para superior la crisis, razón por la que, el rector de la Universidad del Tolima, al señalar que el estatuto general debía aprobarse en dos vueltas, esa sesión sería la primera, y convocaría en 10 días, es decir, el 29 de diciembre de 2016 en una sesión no presencial; propuesta que asegura fue aprobada por el Consejo Superior positivamente.
En ese orden, señaló que de la misma manera que con la convocatoria a la sesión del 19 de diciembre de 2016, la comunicación remitida por la Secretaría General fechada el 29 de diciembre de ese año, consistió exclusivamente en un acto de cumplimiento de lo decidido por el Consejo Superior en la sesión anterior, por lo que no se trató de una convocatoria inmediata e imprevista, sino de la notificación de la apertura virtual.
Conforme a esos argumentos, asegura que no se convocó en contravía de los dispuesto por el reglamento interno universitario, sino que fue dispuesta por iniciativa del propio Consejo Superior con una antelación superior a los 5 días que exige en las citaciones que expide la Secretaría General. 2 Ver contestación a folio 187 al 202.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. En lo que respecta a la remisión del proyecto de acuerdo, explicó que esa regla solo aplica para los eventos en que algún de los miembros del Consejo Superior propone y somete a estudio de sus pares una iniciativa, sin embargo, el Acuerdo Universitario Nro. 033 de 2016, surgió a propósito de la presentación y sustentación en sesión de un informe presentado por la Universidad del Valle, por lo que, la estructuración y definición del proyecto se dio sobre la misma sesión en que fue sometido a votación, siendo imposible que se hubiese remitido por escrito antes de esa fecha.
Explicó que para ese momento, la Universidad del Tolima se encontraba en un déficit presupuestal altísimo, haciéndose inviable su operación para el año 2017, por ello, se plantearon diferentes medidas de alivio financiero que hicieron posible su actividad, entre ellas, la declaratoria de insubsistencia de diferentes nombramientos de empleos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, era necesario modificar el Estatuto General para reunificar la unidad de mando y potestad nominadora en el Rector, haciendo urgente este análisis del proyecto de acuerdo universitario Nro. 033 de 2016, haciendo inviable postergar la adopción de una decisión que definiera el futuro inmediato de la universidad.
Asegura que antes de la sesión del 19 de diciembre de 2016 no existía proyecto alguno que compartir o anticipar entre los miembros del Consejo Superior, puesto que la iniciativa de reformar el Estatuto General en los términos previstos en el Acuerdo Universitario Nro. 033, solo vio a ser discutido y votado a propósito de uno de los temas incorporados en el orden del día “6.4.Informe y exposición de la Universidad del Valle y Centro de prospectiva, sobre los acales del contrato de la reforma académico- administrativa.”, por lo que, luego de la exposición realizada por los representantes de la Universidad del Valle, el Consejo Superior decidió someter a discusión como proyecto de acuerdo, la primera de las recomendaciones que se hicieron en el plan alivio financiero explicado en la sesión. De ahí que, frene a esa realidad aseguró que en las normas del Acuerdo Universitario Nro. 014 de 2014 proscribe que un asunto puesto a consideración del Consejo Superior en sesión pueda ser debatido y votado inmediatamente, por consiguiente, afirmó que el procedimiento realizado de ninguna forma puedo controvertir el reglamento interno. Sobre la instrumentalidad de las normas procesales, indicó que dicha disposiciones procesales tiene el propósito de buscar que con su expedición se garantice la deliberación y quorum decisorio en cada decisión sometida a votación, por lo que, tanto en sesión del 19 de diciembre como en la reunión no presencial del 29 y 39 de diciembre siguiente, los miembros del Consejo Superior participaron en suficiencia para adoptar una decisión válida y se debatió a profundidad el proyecto de acuerdo objeto de la demanda; ello conlleva a concluir que independientemente de quien realizara la citación, con qué antelación se hiciera y si en ella se incluyó por escrito el proyecto de acuerdo a discutir, la convocatoria realizada para las sesiones en que se aprobó el acuerdo universitario Nro. 033 de 2015 fue eficaz, tan es así que, legítimamente se aprobó con una mayoría calificada una modificación al estatuto general y cada miembro del Consejo Superior intervino activamente en el debate.
Por lo que concluyó que, resulta improcedente entonces que se disponga de la anulación del acuerdo universitario demandado, como consecuencia de la aparente “infracción” de una ritualidad en las convocatorias a sesión, cuando a la par puede verificarse que en esas audiencias concurrieron los miembros del Consejo Superior suficientes para adoptar una decisión válida y existió un debate ilustrado sobre el tema.
Por último, explicó que en febrero de 2016 la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional envió una comisión técnica con el propósito de dictaminar el estado de la Universidad del Tolima en lo jurídico, contable, financiero y Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. administrativo, resultando como conclusión un déficit financiero.
Bajo ese contexto, la Universidad del Tolima suscribió el Convenio Interadministrativo Nro. 001 con la Universidad del Valle con el objeto de “aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar el proceso de rediseño organizacional, a fin de generar una mejora a la estructura organizacional y planta de cargos, en los procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima, dentro del marco legal y organizaciones aplicables.” Como resultado de ese convenio, señaló que se efectuó una revisión organizacional preliminar, y, se procedió a diseñar un plan de medidas coyunturales de alivio para atender inmediatamente la crisis, por lo que la semana anterior a la sesión ordinaria al 19 de diciembre de 2016, se presentó ante la Universidad del Tolima el documento titulado “Plan de Alivio Financiero”, a través del cual se establecían medidas de acción inmediatas tendientes a subsanar la gestión del costo efectivo administrativo, académico y financiero, sin embargo, dada la complejidad de las medidas sugeridas, el 15 de diciembre de 2016 la División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima decidió consultar a la Universidad del Valle para que explicara como sería la implementación y cual sería si impacto, razón por la cual, se programó una intervención de representantes de la Universidad de Valle en la sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016 y que el Consejo Superior decidió postergar cualquier decisión relacionada con su implementación de las medidas a través de acuerdo.
Explicó que las dos primeras medidas de acción inmediata sustentadas en sesión del 19 de diciembre de 2016 fueron i) recuperación inmediata de la unidad de mando, ordenación del gasto y donde solo el que nombra sea el Rector; ii) Se recomendó al Consejo Superior Universitario que procediera inmediatamente a declarar la insubsistencia de las personas nombradas por los decanos. Insubsistencia porque no han sido nombrados por el Rector.
Advirtió que las medidas presentadas eran para hacerlas efectivas con anterioridad al 1 de enero de 2017, debido a que cualquier dilación podía poner en riesgo la estabilidad financiera de la Universidad durante la siguiente vigencia, por ello, se presentó en la sesión del 19 de diciembre de 2016 las siguientes acciones: i) expedir un acuerdo para modificar el estatuto general de la Universidad, que le permita al Rector declarar la insubsistencia del nombramiento de funcionarios de libre nombramiento y remoción designados por los Decanos; ii) por tratarse de un proyecto que modificaba el estatuto, debía aprobarse en dos sesiones con intervalo no menor a 10 días.
En ese orden, aseguró que de seguir el procedimiento regular de convocatoria a sesión por parte de la Secretaría, la sesión extraordinaria de primer debate del proyecto solo podría realizarse hasta el 27 de diciembre de 2015 y el segundo debate solo hasta el 6 de enero de 2017; por ese panorama en aplicación a los principios constitucionales de celeridad, eficacia y economía en la función administrativa, el Consejo Superior redujo en su máxima expresión el trámite de discusión y votación de la propuesta realizada, en procura de obtener y confrontar la crisis financiera sufrida.
Aseguró que prescindir de convocar a nueva sesión para primer debate y que se convocara a una reunión no virtual durante el último día hábil del año, no supuso una actuación irregular o contraria al ordenamiento jurídico universitario, sino la respuesta oportuna a una coyuntura apremiante que, se insiste, tenía en vilo la operación de la Universidad del Tolima para el primer trimestre de 2017, entonces, solicitar la anulación conlleva a desconocer la coyuntura institucional del claustro universitario, y por ello, no se le puede exigir al Consejo Superior una actuación diferente a la que se efectuó. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. 5.
TRÁMITE PROCESAL. El libelo introductorio fue admitido a través de providencia del 14 de agosto de 20183, y en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar presentada en la demanda4, la cual fue decretada en auto del 6 de noviembre de 20185, ordenándose la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016; decisión que fue debatida en apelación por parte de la apoderada de la Universidad del Tolima, siendo concedido dicho recurso en el efecto devolutivo por medio de auto del 29 de noviembre siguiente6.
Luego, vencido el traslado para la contestación de la demanda, con providencia del 30 de mayo de 20197, se fijó audiencia inicial, la cual se desarrolló el 20 de agosto de ese año8, llevándose a cabo el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y se decretaron las pruebas que fueron solicitadas por las partes, así como, se decretó una prueba de oficio.
El 8 de octubre de 20199 se surtió la audiencia de pruebas incorporando las documentales decretadas de oficio, luego de lo cual, al considerase innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, tiempo dentro del cual también el agente del Ministerio Público podría presentar su concepto; derecho del cual hizo uso la parte actora10 y el extremo pasivo11, así como, el agente del Ministerio Público.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12. El agente del Ministerio Público concreta que, en el presente asunto, se deberá determinar si el acto demandado esta afectado o no por violación con su expedición de lo dispuesto en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo Nro. 0014 del 7 de marzo de 2014; cuestionamiento que término concluyendo que efectivamente se encontraba viciado, debido a que la Universidad del Tolima desde su contestación acepta que dicho proyecto que dio origen al Acuerdo Nro. 033 de 2016, no se encontraba en el orden del día de la sesión del 19 de diciembre de 2016, pues según su dicho éste surgió a propósito de la presentación y sustentación en sesión de un informe de la Universidad del Valle, de tal forma, la estructuración y definición del proyecto se dio durante la misma sesión en que fue sometido a votación, siendo imposible que se hubiera remitido por escrito antes de esa sesión; razonamiento que afirma el agente fiscal, no es cierto, atendiendo a que, la administración desde antes de esa sesión ya tenía los elementos para presentar el debate de dicho proyecto, tal como podía inferirse de la lectura del acta de sesión del 19 de diciembre de 2016, al evidenciarse que la asesora jurídica del claustro explicó dicha modificación del estatuto general, basado en un estudio técnico y la representación profesoral.
De otra parte, señaló el Procurador que las modificaciones del Estatuto General de la universidad, es un asunto habitual del Consejo Superior conforme al numeral 9° del artículo 18 del Acuerdo Nro. 104 del 21 de diciembre de 1993, por lo cual las sesiones en las cuales se pretendan debatir y aprobar reformar deberá ser convocadas como sesiones ordinarias y no extraordinarias como tampoco no presenciales. 3 Ver auto admisorio a folio 52 4 Ver a folio 53 5 A folio 124 al 128. 6 Ver a folio 179 al 180. 7 Folio 219 8 Ver acta a folios 225 al 227. 9 Acta a folio 233 al 234. 10 Escrito de alegación a folio 244 al 251 11 Ver escrito a folio 237 al 243. 12 Ver a folio 235 al 236.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. Conforme a ello, asegura que hubo una indebida utilización del mecanismo de sesión no presencial, utilizada para un asunto que estatutariamente requiere de ser debatido y aprobado en sesión presencial ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, así como, lo dispuesto en los artículos 152 numeral 1° y 156 numeral ° 1 de la misma disposición procesal.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 de Acuerdo 104 de 1993”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, infringió o no lo dispuesto en las normas de procedimiento que rigen su adopción; es decir, si se encuentra o no ajustado a derecho.
Como subproblemas necesarios para desatar el anterior cuestionamiento, la Sala deberá: • Determinar el plazo de convocatoria que se debía cumplir al realizar las citaciones a sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, para la modificación de los Estatutos Generales de ese claustro académico. • Establecer si era necesario o no anexar a la citación el proyecto de reforma para ser analizado en la sesión por parte del Consejo Superior. • Es procedente o no convocar a sesión no presencial para tratar la reforma de los estatutos generales de la universidad.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO. 3.1. De la expedición irregular como vicio de nulidad. Los presuntos vicios que relata el actor se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular, la cual ha señalado el Consejo de Estado que se configura cuando “la administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, así como cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para la formación del acto o la manera como éste debe presentarse13”.
No obstante, no toda irregularidad en las formalidades que deben atenderse genera la nulidad de los actos administrativos, toda vez que estos, están cobijados por la presunción de legalidad14, y, además, están destinados a cumplir los efectos jurídicos de la decisión que contienen, por ello, para que se declare la invalidez de la determinación, el vicio debe ser sustancial y trascendental, al punto de afectar el sentido de la decisión, y en esos términos lo ha precisado nuestro órgano de cierre, al indicar: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos Sección Tercera, radicado Nro. 2004-02127 (44571), calendada el 11 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 “ARTÍCULO 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
“(…) en efecto, cuando el acto es expedido con vicios en su trámite debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarlo –por ser sustancial o trascendente– el acto administrativo es anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, pues no se altera la decisión ni la voluntad de quien lo expide, no hay lugar a decretar su anulación. (…) Así las cosas, el vicio en la formación del acto debe ser de tal magnitud que afecte su esencia misma, pues no todas las irregularidades tienen la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad; en otras palabras, la anomalía que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en la formación del acto administrativo.
(…)15” Postura que fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado16, al señalar: “(…) (…). [L]a expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es decir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. (…).” (…)” De ahí que, el juez contencioso debe valorar en cada oportunidad, si la irregularidad es de aquellas que tienen la suficiencia para alterar el sentido de la decisión, pues estas son las únicas con la virtualidad de estructurar el vicio que configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto, por lo que, en ese sentido, debe efectuarse una confrontación de las normas que establecen o rigen el procedimiento y requisitos para la formación del acto acusado; y por otro lado, si la incidencia de esta omisión conlleva tal gravedad que amerite declarar la nulidad del acto administrativo demandado o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la administración. 3.2.
De la autonomía universitaria. La garantía de la autonomía administrativa esta concebida en el artículo 69 de la Constitución Política, como aquella facultad que tienen estos organismos de establecer a través de sus directivas sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo con la Ley; y al respecto, esta disposición constitucional fue desarrollada a través de la Ley 30 de 1992, la cual organizó el servicio público de educación superior y efectuó precisiones sobre la autonomía universitaria, tal como lo explicó la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente sentencia C-346 de 14 de octubre de 202117, al señalar: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos Sección Tercera, radicado Nro. 2004-02127 (44571), calendada el 11 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2019-00059-00 (NR: 2189989), calendada el 4 de noviembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Referencia.: expediente D-14.231, Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. 101. El artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como una garantía a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la educación superior: fortalecer la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas. 102. El contenido del artículo 69 fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, la cual organiza el servicio público de la educación superior.
Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 28 de la Ley 30 prevé que esta garantiza los siguientes derechos en cabeza de las universidades: (i) «darse y modificar sus estatutos», (ii) «designar sus autoridades académicas y administrativas», (iii) «crear, organizar y desarrollar sus programas académicos», (iv) «definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales», (v) «otorgar los títulos correspondientes», (vi) «seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes», y (vii) «establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 103.
El título III de la Ley 30 de 1992 materializa el mandato de regulación previsto en el inciso dos del artículo 69 de la Carta, a cuyo tenor «[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». El artículo 57 precisa, respecto de su naturaleza jurídica, que las universidades públicas son entes universitarios autónomos, por lo que tienen estas características: «[p]ersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden». 104.
El parágrafo 1 de este mismo artículo aclara que las instituciones estatales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, es decir, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones tecnológicas, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
Las instituciones públicas de educación superior que no son universidades son titulares de la garantía de la autonomía universitaria en el ámbito académico, en concordancia con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. No obstante, debido a su naturaleza jurídica, no se encuentran autorizadas a «establecer» sus recursos. Esta característica solo se predica de las universidades oficiales y responde a su condición de órganos autónomos. 105.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad». 106.
Ahora bien, en concordancia con lo sostenido por esta Corporación, en el caso de las universidades públicas u oficiales, los ámbitos administrativo y presupuestal de la autonomía convergen en un elemento común: el imperativo de que las mismas no estén vinculadas a ninguna de las ramas del poder público. Este punto de coincidencia asegura que «no haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en […] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos», al tiempo que permite evitar que, «por vía de la asignación de recursos, los órganos políticos pu[edan] afectar la autonomía de las universidades».
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. 107. Además, esta independencia orgánica e institucional de las universidades estatales respecto de la Administración resulta fundamental porque constituye una condición para el ejercicio pleno de su autonomía académica.
Esto, en la medida en que con ella se busca, por un lado, satisfacer la necesidad «que tiene una sociedad democrática, pluralista e igualitaria, de una universidad autónoma, independiente de los órganos de poder que conforman el Estado»; y, por otro, garantizar la libertad de cátedra, el desarrollo de la labor investigativa y la producción y transmisión de conocimiento científico. 108.
Desde la jurisprudencia constitucional más temprana, la autonomía institucional y orgánica de las universidades públicas se ha traducido en la regla de decisión en virtud de la cual, dado que las mismas no forman parte de la estructura de la Administración ni de ninguna otra rama del poder público, el Legislador desconoce la Constitución cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de dichas ramas, específicamente del poder Ejecutivo.
La regla en comento ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-220 de 1997, C-121 de 2003, C- 1019 de 2012 y C-127 de 2019, las cuales se explican brevemente a continuación. (…)” En ese orden, la autonomía universitaria tiene como objetivo proteger la prestación del servicio de educación superior de cualquier tipo de interferencias del poder público o de poderes externos, para así, desarrollar una total independencia en lo académico, administrativo y el presupuestal, brindándole la oportunidad de autodirigirse y autorregularse, es decir, tiene la potestad los entes de educación superior de establecer su propia organización interna, (i) «darse y modificar sus estatutos», (ii) «designar sus autoridades académicas y administrativas», (iii) «crear, organizar y desarrollar sus programas académicos», (iv) «definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales», (v) «otorgar los títulos correspondientes», (vi) «seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes», y (vii) «establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 4.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. Que mediante el Acuerdo Nro. 104 de 1993 y sus posteriores acuerdos modificatorios, se estableció el Estatuto General de la Universidad del Tolima. Documental: Copia completa de los Estatutos (Folios 45 al 72 del Cuaderno de Pruebas parte demandante). 2.
Que el 20 de noviembre de 2016 se efectuó sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario, dejando constancia del orden del día y puntos discutidos a través del Acta Número 18 de 2016; en esa sesión se tratan temas como: 3.1. Solicitud de aprobación puente financiero entre la Universidad del Tolima y Banca; 3.2. Proyecto de acuerdo, por medio del cual se aprueba el presupuesto de renta y apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2017; 3.3.
Proyecto de acuerdo por medio del cual se crea la Unidad de Gestión de Convenios y Proyectos – UGCP – segunda vuelta; 3.4. Proyecto de Acuerdo por medio del cual se adiciona el acuerdo del Consejo Superior número 021 de 2016 “Por medio del cual se establece periodo de transición, se modifica es estatuto general y se dictan otras disposiciones.” Documental: Copia del acta en mención (Folio 145 al 162 Tomo I Cuaderno Principal). 3.
Que el 15 de diciembre de 2026 a través de correo electrónico la Secretaria General, Dra. Nidia Yurany Prieto Arango, invitó a sesión ordinaria al Consejo Superior a realizarse el día 19 de diciembre de 2016 a Documental: Copia de la citación (Folios 92 al 94 Cuaderno Principal) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. las 11.00 a.m., para tratar los siguientes asuntos: 1 Verificación del quorum; 2.
Aprobación del orden del día; 3. Aprobación de actas anteriores; 4. Informe de la presidencia; 5. Informe del Rector; 6. Asuntos de la plenaria: 6.1) Proyecto de acuerdo por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2017; 6.2) Proyecto de Acuerdo, por medio del cual se adiciona el acuerdo del Consejo Superior número 021 de 2016, “por medio del cual se establece periodo de transición, se modifica los estatutos general y se dictan otras disposiciones.” 6.3) Proyecto de acuerdo, por medio del cual se cambia la denominación de la sección de Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Bienestar Universitario de la Universidad del Tolima; 6.4) Informe de la Oficina de Desarrollo Institucional sobre el estado del proyecto Hospital Veterinario y proyectos de Gestión y ejecución; 6.5) Presentación del estado de los programas académicos de la Universidad; 6.6) Informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico-administrativa. 4.
Que con fecha del 16 de diciembre de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad, dio viabilidad jurídica a la medida recomendada por la Universidad del Valle, en el marco del Estudio Técnico adelantado en desarrollo del Convenio Específico de Cooperación Nro. 001, respecto de “VIABILIDAD JURÍDICA DE LA MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 22 Y LA ELIMINACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 29 DEL ESTATUTO GENERAL.” Documental: Ver viabilidad jurídica (Folios 113 al 117 Cuaderno Principal). 5.
Que mediante acta Nro. 020 de 2016, se dejó registro de la sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario desarrollado el 19 de diciembre de 2016, a través de la cual se modificó el orden del día del desarrollo de la reunión con los siguientes puntos: 1. Informe de Presidencia; 2. Informe de la Dra. Raquel; 3. Informe de Rector informe incluido Universidad del Valle; 4 Proyecto de acuerdo sobre el cambio de denominación de la Oficina de Salud Ocupacional; 5.
Proyecto de Acuerdo para el segundo debate modificatorio del estatuto en relación al llamamiento de elecciones de cargos vacantes. 6. Presupuesto; 7. Varios; Informe del doctor Misas. Documental: Copia del acta Nro. 020 de 2016 (Folio 96 al 105 Cuaderno Principal). 6. Que la Secretaría Técnica del Consejo Superior certificó el 19 de diciembre de 2016, que en sesión del Consejo Superior llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016 se aprobó en primera vuelta el proyecto de acuerdo “por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, lo anterior, como resultado de las recomendaciones indicadas por parte del Instituto de Prospectiva de la Universidad del Valle expuestas dentro del Informe del Rector; el proyecto de acuerdo obtuvo en primera vuelta la votación unánime de los asistentes a la sesión, y de igual manera, se solicitó que para surtir la segunda vuelta se remitiera a través de sesión no presencial.
Documental: Ver certificación (Folio 123 Cuaderno Principal). 7. Que el 29 de diciembre de 2016, la Secretaria General, Dra. Nidia Yurany Prieto Arango, convocó a sesión no presencial para que finalizara el 30 de Documental: Copia de la citación. (Folio 108 ibidem). Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. diciembre de 2016 a las 1.00 de la tarde; citación en la que se remitió i) el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del acuerdo 104 de 1993; ii) el Proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se incorporan unos recursos al presupuesto de la actual vigencia fiscal. 8.
Que el 29 de diciembre de 2016, se remitió al correo electrónico del Consejo Superior de la Universidad y a los demás miembros del mismo, así como, a la secretaria general, respuesta de los integrantes del Consejo Superior – Alexander Martínez Rivas, Representante Profesoral; Fernando Misas Arango, Representante de los exrectores;
Fredy Lozano Ordoñez, Representante de los Egresados; Gabriel Márquez, Representante del Sector Productivo; José Daniel Martínez Chaparro, Representante de los estudiantes; Oscar Barreto Quiroga, Gobernador del Tolima; - en donde anuncian que estudiado el contenido de los proyectos que fueron remitidos en la citación de la misma, los mismo fueron aprobados.
Documental: Ver los correos electrónicos (Folios 6 al 12 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). 9. Que se efectuó sesión no presencial la cual dio inicio el 29 de diciembre de 2016 y finalizó el 30 del mismo mes y año, dejando registro de su desarrollo en Acta Nro. 21 de 2016, a través de la cual se anotó que los proyectos habían sido votados por 9 miembros de la siguiente manera: “RESULTADO DE LA SESIÓN. Se observa que en la sesión se registraron 9 votos; 8 votos positivos y 1 negativo para el proyecto de acuerdo Número 1, y 5 votos positivos, 2 votos negativos y 2 no votados para el proyecto de acuerdo Nro. 2.
Documental: Copia del acta anunciada (Ver folios 110 al 111 Cuaderno Principal). 10. Que en sesión no presencial del Consejo Superior de fecha 30 de diciembre de 2016 se aprobó modificar el numeral 12 del artículo 22 y suprimir el Numeral 11 del artículo 29 del acuerdo Nro. 104 de 1993, por lo que se expidió el Acuerdo Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016.
Documental. Ver acuerdo demandado (Folios 10 al 12, 119 al 121 del Cuaderno Principal) 11. Que la Secretaría de Gestión Tecnológica de la Universidad del Tolima, certificó que el Acuerdo Nro. 033 de 2016 fue publicado el 18 de enero de 2017. Documental: Ver documento (Folio 90 Cuaderno Principal).
5. CASO CONCRETO 5.1. El texto del acto acusado. En el presente caso, la asociación sindical en su calidad de demandante, solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Número 033 de 2016 del 30 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, y proferido por la Universidad del Tolima.
El contenido del acto administrativo demandado es el siguiente: “ACUERDO NO. 033 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Númeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En uso de sus facultades legales y estatutarias, y Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria y el artículo 28 de la ley 30 de 1992, reconoce el derecho que le asiste a las universidades de darse y modificar sus estatutos. 2. Que la sentencia T-281A de 2012 con Magistrado ponente Mauricio Gonzáles Cuervo, reitera que la creación, modificación, derogación e interpretación de los diferentes reglamentos se encuentra dentro de la esfera propia de la autonomía universitaria. 3.
Que la ley 30 de 1992 en el artículo 65, establece que dentro de las funciones del Consejo Superior de encuentra la modificación de los estatutos y reglamentos de la institución. 4. Que el acuerdo 104 de 1993, en el artículo 18, numeral 9, establece que el Consejo Superior tiene la función de modificar el Estatuto General. 5. Que ante la crisis financiera y de gobernabilidad, el Consejo Superior mediante acuerdo No. 021 del doce de septiembre de 2016, estableció un periodo de transición con el fin de fortalecer la institucionalidad y garantizar la adopción de medidas de contingencia necesarias para atender problemas de orden administrativo, gerencial y académico. 6.
Que para la superación de la crisis financiera, es necesario el establecimiento de actividades que al ejecutarlas simultáneamente permitan adelantar la reforma integral de la Universidad y las demás actividades necesarias para continuar con su normal funcionamiento. 7. Que en atención al Plan de Alivio o de Recuperación Financiera de la Universidad del Tolima se suscribió el Convenio Específico de Cooperación No. 001 de 2016 con la Universidad del Valle, con el fin de aunar recursos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar el proceso de rediseño organizacional con el objetivo de lograr una mejora de la estructura y planta de cargos, procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima. 8.
Que dentro de las primeras recomendaciones del estudio técnico realizado por la Universidad del Valle, se establece que con el fin de recuperar la gobernabilidad al interior de la Universidad del Tolima y por vulnerar el principio de la unidad de mando, no debe existir delegación nominadora en los Decanos. 9. Que la ley 30 de 1992 y el acuerdo 104 de 1993, en los artículos 66 y 21 respectivamente, disponen que el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial. 10.
Que el Acuerdo 104 de 1993, en el Articulo 22 Numeral 12, consagra que el Rector tiene la función de nombrar y remover al personal que no fuera de designación de los decanos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y autorizar los encargos, hasta por noventa (90) días, cuando se presente la vacancia temporal o definitiva de los cargos, de conformidad con la ley. 11.
Que el acuerdo 104 de 1993, en el Artículo 29 Numeral 11, establece como función del Decano, nombrar al Secretario Académico de la Facultad y a los Directores de Programa y Departamento. 12. Que el numeral 12 del Articulo 22 y el numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993, vulneran el principio de unidad de mando establecido en la ley 30 de 1992, debido a que establecen que el rector no tiene competencia nominadora sobre algunos funcionarios, consagrando dicha facultad en los decanos, lo que conlleva a la Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. inaplicación de la autoridad ejecutiva sobre los mismos, afectando el principio de gobernabilidad al interior de la Universidad. 13.
Que el numeral 12 del artículo 22 del Acuerdo 104 de 1993 vulnera al mandato específico contenido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 que establece: abro "En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector", disposición que es de obligatorio cumplimiento, por consiguiente el Estatuto General de la Universidad, sólo debe contener las delegaciones para el rector, razón por la que este numeral resulta contrario a una norma de mayor jerarquía. 14.
Que se hace necesario adoptar la medida de acción inmediata y eliminar la ruptura en la unidad de mando que corresponde al Rector, frente al ejercicio de la representación legal y de ser la primera autoridad ejecutiva de la Universidad, modificando el numeral 12 del artículo 22 del Acuerdo 104 de 1993 y en consecuencia, suprimir el numeral 12 del artículo 29 de la misma normatividad. 15.
Que con fecha del 16 de diciembre de 2016, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad, dio viabilidad jurídica a la medida recomendada por la Universidad del Valle, en el marco del Estudio Técnico adelantado en desarrollo del Convenio Específico de Cooperación No. 001. 16. Que en sesión no presencial del Consejo Superior de fecha 30 de diciembre de 2016 se aprobó modificar el Numeral 12 del artículo 22 y suprimir el Numeral 11 del artículo 29 del acuerdo 104 de 1993.
Conforme a lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el numeral 12 del artículo 22 del Acuerdo 104 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: "ARTICULO 22. Son funciones del rector: 12. Nombrar y remover al personal de la institución, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y autorizar los encargos, hasta por noventa (90) días, cuando se presente la vacancia temporal o definitiva de los cargos, de conformidad con la ley."
ARTÍCULO SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993, que a su tenor rezaba: "
ARTICULO 29. Son funciones del Decano: 11. Nombrar al Secretario Académico de la Facultad y a los Directores de Programa y Departamento." PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (…)” 5.2. Análisis del cargo de nulidad invocado – Expedición irregular del acto administrativo. En el presente caso, la asociación sindical demanda el Acuerdo Nro. 033 de 2016, con base en un único cargo de nulidad por expedición irregular, es decir, la presente controversia versa sobre aspectos de procedimiento en la formación del acto, vale decir, irregularidades en que pudo haber incurrido el Consejo Superior de la Universidad del Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
Tolima en el proceso antecedente de formación del acuerdo universitario capaz de afectar su validez. Específicamente, planteó el demandante que la vulneración de la norma procesal, es la contenida del artículo 2° del Acuerdo Nro. 14 del 2014 “Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima”, al no haberse efectuado por parte de la Secretaría General de la universidad, la citación escrita con antelación no inferior a 5 días hábiles, así como que, dicha convocatoria debía ir acompañada de los documentos objeto de aprobación. En contraposición a estos argumentos, la defensa de la Universidad del Tolima, arguye que no existe la vulneración alegada, basándose principalmente en el planteamiento de que las citaciones efectuadas se realizaron por parte del Consejo Superior con la debida anticipación, pues la sesión celebrada el 19 de diciembre de 2016, se convocó desde la sesión que efectuó el Consejo Superior el 20 de noviembre de ese mimo año, y respecto de la sesión no presencial efectuada entre el 29 y 30 de diciembre, la convocatoria se realizó el 19 de diciembre de 2016.
Referente a la remisión del documento para el estudio de aprobación, aseguró que la norma del artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014, nunca condiciona que deba efectuarse la remisión de dichos documentos cuando la convocatoria la realizan entre los mismos miembros de la Corporación, sumado a ello, precisó que si se entendiera que debe remitirse el documento, en este caso, dicha formalidad no era posible en la primera sesión en razón a que la iniciativa se gestó durante la misma reunión, por lo que antes del 19 de diciembre de 2016 no existía proyecto alguno que compartir o anticipar a los miembros del Consejo Superior.
Atendiendo el panorama antes expuesto, es primordial acudir a la disposición que fue presuntamente infringida, es decir, el artículo segundo del Acuerdo Universitario Nro. 14 de 2014 por medio del cual se establecen las reglas sobre las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, el cual prescribe: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Consejo Superior a solicitud del Gobernador del Departamento o su Delegado o por el Rector de la Universidad del Tolima, se reunirá ordinariamente una vez al mes, extraordinariamente y en forma no presencial, cuando sea necesario.
Serán reuniones ordinarias aquellas cuya citación y orden del día se hacen para tratar asuntos habituales del Consejo. Serán reuniones extraordinarias aquellas que no tienen una periodicidad fija y se convocan para tratar asuntos universitarios especiales o aquellos que afectan la marcha normal de la institución, sobre los que haya que tomar decisiones inaplazables.
Serán reuniones no presenciales aquellas en la que por cualquier medio (Telefonferencia, e-mail o fax), los miembros del Consejo Superior decidan sobre asuntos de urgencia que no requieran su presencia. En este caso, los integrantes del consejo deberán decidir por comunicación simultánea o sucesiva, de acuerdo con las nomas sobre quórum deliberativo y decisorio.
De las reuniones no presenciales se levantará un acta que será ratificada en el siguiente consejo presencial.
PARÁGRAFO PRIMERO. La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la Secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos que serán objeto de discusión y presentación en la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las reuniones del Consejo Superior también podrán ser convocadas por iniciativa de por lo menos tres (3) de sus miembros principales.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto.) De la norma anterior, puede concluirse que el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, establece en forma clara como deben convocarse las sesiones ordinarias, extraordinarias y no presenciales del Consejo Superior, inclusive, explica los asuntos que deben tratarse en los tres tipos de sesiones, además, es incuestionable inferir que el parágrafo primero es aplicable para las 3 clases de reuniones, es decir, la regla general es que, en todos los casos, la convocatoria debe realizarse por parte de la Secretaría General mediante citación escrita, la cual debe contener el orden de día e ir acompañada de los documentos, informes y proyectos que van a ser objeto de discusión y presentación en la respectiva sesión, y, dicha citación debe ser remitida a los integrantes del Consejo Superior con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la fecha en que se realizará la reunión respectiva.
También, se puede evidenciar que existe una excepción a la regla general de convocatoria, la cual esta contenida en el parágrafo segundo, el cual permite que la reuniones sean convocadas por iniciativa de por lo menos 3 miembros principales del Consejo Superior, sin embargo, ello no significa que, las reglas contenidas en el parágrafo primero no deben cumplirse en este evento, pues la norma no precisa nada sobre el particular, por lo que, debe entenderse que deben respetarse tanto la formalidad (citación escrita que debe contener orden del día y documentos adjuntos) como la temporalidad (anticipación de 5 días al fecha de convocatoria), previamente establecida.
Ahora bien, explicado en detalle el alcance de la norma anterior, también es importante resaltar que el Acuerdo Universitario Nro. 033 de 2013, acto administrativo aquí demandado, modificó el Estatuto General del ente educativo contenido en el Acuerdo Nro. 104 del 7 de diciembre de 1993, actuación que, funcionalmente efectivamente se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Universidad según lo establecido en el artículo 18 del Estatuto General, al señalar en el literal 9 lo siguiente: “Artículo 18: Son funciones del Consejo Superior: (…) 9.Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez días, los Estatutos General, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Estatuto” Acorde con esta norma, el Consejo Superior para modificar el estatuto general debe efectuarlo en dos sesiones verificadas con un intervalo no menor de 10 días entre cada sesión. En consonancia con lo anterior, habiéndose detenido esta Corporación en las normas procedimentales aplicables a este caso, conforme al régimen especial debidamente establecido por la Universidad del Tolima en aplicación al principio de autonomía universitaria, es preciso señalar que, el trámite para modificar el Estatuto General conlleva una serie de pasos o trámites procedimentales que están “dirigidos a garantizar la voluntad democrática, seguridad jurídica, debido proceso, transparencia, participación, entre otros, al permitir a los miembros del Consejo Superior conocer de manera preliminar a sus reuniones, los temas, documentos y proyectos que serán debatidos, y además de ello contar con un tiempo razonable para su estudio, máxime Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. cuando, en el sub lite, se estaba frente a una modificación del Estatuto General de la Universidad con gran impacto para toda la comunidad universitaria.18” En ese orden, según el material probatorio allegado, debe concluir la Sala que, tal como lo alega la parte demandante, dicho procedimiento se incumplió o se omitió por parte del Consejo Superior de la Universidad del Tolima para la aprobación del proyecto de acuerdo “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, hoy Acuerdo Nro. 033 de 2016, debido a que: En primer lugar, referente a la convocatoria de la primera sesión de debate realizada el 19 de diciembre de 2016, no es admisible el argumento de la demandada al exponer que dicha actuación fuera realizada por parte del Consejo Superior a través de la reunión efectuada el 20 de noviembre de 201619, debido a que, si bien en el Acta Nro. 18 de esa fecha, se registró que la delegada del Gobernador indicó “La Dra Olga Lucía expresa que se revise la programación de la fecha del próximo Consejo Superior, se propone la sesión por el próximo 19 de diciembre de a las 11:00 a.m. en la Gobernación. Propuesta aprobada por los consejeros ponentes.20”¸ también lo es que, dicha fecha de sesión o programación no tiene la connotación de convocatoria, pues no nació de iniciativa de los miembros del Consejo Superior sino de la Gobernación del Tolima, y para aceptarse que constituye una convocatoria, debía cumplirse con las exigencias del parágrafo primero y segundo del artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014, es decir, debía ser una citación por escrito, con el orden del día y documentos adjuntos a estudiar, y además, debía ser una citación que naciera de iniciativa por lo menos de 3 miembros del Consejo Superior, y tal como se infiere de la acta, esto no fue lo que sucedió. Ahora bien, la citación a esta primera sesión, se realizó el 15 de diciembre de 2016 por parte de la Secretaría General21, es decir, en aplicación a la regla general de convocatoria, y, en ella se indicó: “CITACIÓN. Señores Consejo Superior De la manera, más amable me permito invitarlos (a) a la sesión ordinaria del Consejo Superior, que se realizará el día lunes 19 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m., en el Despacho del señor Gobernador, para tratar los asuntos relacionados en la agenda de la presente citación: (…)
1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM.
2. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.
3. APROBACIÓN DE ACTAS (número 015 de fecha 30 de septiembre, 016 de fecha 12 de octubre sesión no presencial, 17 de fecha 8 de noviembre y 019 de fecha 13 de diciembre de 2016 sesión no presencial).
4. INFORME DE LA PRESIDENCIA. 18 Tribunal Administrativo Del Tolima, M.P Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, sentencia calendada el 22 de abril de 2021, Radicación: No. 73001-23-33-004-2018-00407-00. Medio de control: Simple Nulidad. 19 Ver a folio 146 al 162 Cuaderno Principal. 20 Ver al finalizar el acta a folio 162 ibidem. 21 Ver citación a folio 92 al 94 Cuaderno Principal Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
5. INFORME DEL RECTOR.
6. ASUNTOS DE LA PLENARIA: 6.1) Proyecto de acuerdo por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2017. 6.2) Proyecto de acuerdo, por medio del cual se adiciona el acuerdo del Consejo Superior número 021 de 2016, “por medio del cual se establece periodo de transición, se modifica es estatuto general y se dictan otras disposiciones.” 6.3) Proyecto de acuerdo, por medio del cual se cambia la denominación de la sección de Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Bienestar Universitario de la Universidad del Tolima. 6.4) Informe de la Oficina de Desarrollo Institucional sobre el estado del proyecto Hospital Veterinario y proyectos de Gestión y ejecución. 6.5) Presentación del estado de los programas académicos de la Universidad. 6.6) Informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico- administrativa. 7.
PROPOSICIONES Y VARIOS. (…)” Tal como puede inferirse sin mayor nivel de complejidad, la convocatoria no cumplió “con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles.”, a la fecha de la respectiva reunión (19 de diciembre de 2016), pues solamente se convocó con 1 día de antelación (16 de diciembre de 2016, 17 y 18 fueron días inhábiles), incumpliendo con esta exigencia, sumado a ello, se evidencia que en el orden del día en ningún momento se planteó la presentación o estudio del proyecto “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, y mucho menos, se observa que en la relación de los anexos a dicha citación se remitiera el proyecto antes anunciado, por lo que la convocatoria incumplió las exigencias determinadas en el reglamento interno del Consejo Superior.
Ahora, la defensa de la Universidad del Tolima alegó que la convocatoria al ser realizada por el Consejo Superior, a dicha autoridad no le es exigido o condicionado, la remisión de los documentos objeto de estudio, argumento que, por un lado, está totalmente desacreditado, pues no es cierto que la convocatoria fuera realizada por este organismo, y, mucho menos, porque esa no es la interpretación de la norma, pues tal como se analizó, el parágrafo es aplicable tanto para la convocatoria realizada por el Secretaría General como por los miembros del Consejo Superior, es decir, debe realizarse por escrito, contener el orden del día, y remitir los documentos objeto de análisis, pues es solo de esta manera como se garantizará un estudio previo y en un tiempo razonado de cualquier modificación al Estatuto General de la Universidad.
Otro argumento planteado por la Universidad del Tolima, es la imposibilidad de la remisión del proyecto en la primera sesión, al señalar que “no existía proyecto alguno que compartir o anticipar entre los miembros del Consejo Superior, puesto que la iniciativa de reformar del Estatuto General – en los términos del Acuerdo Universitario Nro. 033 – solo vino a ser discutida y votada a propósito de un de los temas incorporados en la orden del día: “6.4. informe y exposición de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los acales del contrato de la reforma académico- Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. administrativa.22”; situación que, por lógica argumentativa, es contrario a la exigencia misma establecida en el parágrafo primero del Artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014, pues daría a entender que en esa misma reunión del 19 de diciembre de 2016, se creó o redactó el proyecto, y luego, se estudió y aprobó, actuaciones todas ellas realizadas en una misma sesión, circunstancia que estaría en contravía de todos los principios que pretende con esa norma procedimental protegerse, pues el objetivo de esa disposición es que se tenga un tiempo razonable para el estudio de cualquier modificación del Estatuto General de la Universidad, lo cual sin duda alguna tendría un gran impacto en el desarrollo de dicho ente educativo, máxime cuando la modificación que se realizó con el Acuerdo Universitario Nro. 033 de 2016, era devolver la unidad de mando en cabeza del Rector de la Universidad, es decir, devolverle la facultad nominadora a ese cargo.
Sin embargo, a pesar de encontrarse en plena contravía esta situación, entiéndase que en esa misma reunión se presentó un proyecto que nunca fue remitido previamente al Consejo Superior, efectivamente eso fue lo que sucedió, tal como puede extraerse del acta Nro. 020 de 2016, en la cual se indicó: “(…) (…) (…)” 22 Ver argumento en la contestación de la demanda vista a folio 195.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. Es más, conforme se extrae del aparte del acta, el estudio de viabilidad jurídica de la modificación del numeral 12 del artículo 22 y la eliminación del numeral 11 del artículo 29 del estatuto general, solo se generó hasta el día 16 de diciembre de 2016, como consecuencia, de que la Universidad del Valle remitió su informe es mismo día, es decir, el viernes 16 de diciembre, tal como lo expresó el Rector de la Universidad en la sesión ordinaria, entonces, sin duda alguna, esta Corporación puede concluir que nunca se presentó el proyecto en forma anticipada, y más grave aún, la justificación jurídica a dicha modificación ni siquiera existía al momento de ser convocada a la sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016, por lo que no fue posible para los miembros del Consejo Superior un estudio detallado, concienzudo y en un tiempo razonado.
Adicional a lo expuesto, este modificación planteada, efectivamente surge de la presentación del informe de la Universidad de Valle, pues este ente educativo en ejercicio del convenio de cooperación planteó varias medidas de salvación para confrontar el déficit de la Universidad del Tolima, pero debe dejarse claro que dicho estudio, análisis y propuestas de medidas, solo fueron presentadas en la misma sesión del 19 de diciembre de 2016, por lo que no es admisible, admitir la justificación defensiva de la Universidad demandada, pues los Consejeros ni siquiera conocieron previamente este informe de crisis, y mucho menos sus efectos respecto de las medidas propuestas, haciéndose totalmente precipitado, antidemocrático e irresponsable que en la misma sesión se aprobaran modificaciones al Estatuto General que surgieron como resultado de dicho informe, rompiendo flagrantemente con el objetivo que efectuar sesiones ordinarias, extraordinarias y no presenciales con la debida anticipación, pues como reiteradamente se ha planteado, dicha exigencia procedimental es para garantizar un debido análisis y estudio de todo tipo de propuesta objeto de aprobación del Consejo Superior de la Universidad.
Y si bien, las medidas de modificación del Estatuto General eran acciones que debían ser inmediatas, ello no exime la obligación de cumplir con las exigencias procedimentales, pues estas son las que garantizan la democratización de todo tipo de decisión en los entes universitarios, por lo que la crisis y déficit que cursaba dicha universidad, no es excusa para omitir la obligación del cumplimiento del reglamento que el mismo Consejo Superior estableció, por lo que, esta detención considera la Sala es de gran relevancia e incidencia en la validez del acto y en la toma de la decisión, pues los Consejeros nunca analizaron en debida oportunidad y en forma adecuada la modificación planteada.
Continuando con el análisis, en segundo lugar, la conclusión antes expuesta es igualmente aplicable a la segunda sesión no presencial convocada el 29 de diciembre de 2016, por cuanto la Secretaría General en la misma fecha que dio apertura a la sesión no presencial – 29 de diciembre de 2016 -, convocó a dicha reunión de la siguiente manera: “(…) Señores CONSEJO SUPERIOR Universidad del Tolima Respetados Consejeros: De la manera más respetuosa, atendiendo lo preceptuado en el artículo segundo del acuerdo 014 del 2014, envió: 1) El proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 104 del 1993”.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. 2) El proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se incorporan unos recursos al presupuesto de la actual vigencia fiscal.” Con el fin de que sean sometidos a su consideración en sesión no presencial, la cual terminaría el día viernes 30 de diciembre de 2016 a las 1.00 de la tarde.
(…)” Conforme a ese panorama, no existió ningún día de anticipación para la segunda vuelta, al punto que, podría concluir la Sala que solo hasta el 29 de diciembre de 2016 fue que los miembros del Consejo Superior conocieron el proyecto objeto de estudio y aprobación, y no antes, como erradamente lo alegó la defensa de la Universidad, entender una situación diferente, es desconocer una realidad fáctica que aquí claramente se acreditó. En igual sentido, debe exponer la Sala que, para esta sesión no presencial, la convocatoria no fue la realizada en la reunión del 19 de diciembre del 2016, pues en esa reunión únicamente el Rector explicó el procedimiento de aprobación, el cual exigía que entre una sesión y otra debía transcurrir 10 días, tal como lo determina el numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General – Acuerdo 104 de 1993 -, tal como se observa: “(…) (…)” Entonces, de este aparte en ningún momento se procedió a convocar, y mucho menos, esta autorizado el Rector para efectuar convocatoria alguna, por lo que, sin duda, la convocatoria fue la realizada sin la anticipación debida, incumplimiento con la exigencia procedimental del parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014.
Además, considera la Sala de vital importancia resaltar lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto, al controvertir que esta discusión de la modificación del Estatuto General pudiera realizarse en la segunda vuelta en sesión no presencial, argumento que comparte esta Corporación, pues tal como se expuso el artículo segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2014, estableció que en las sesiones no presenciales eran únicamente posible decidir “sobre asuntos de urgencia que no requieran su presencia.”, y si bien, pudiera entenderse que esta modificación era urgente ante la crisis o déficit de la universidad, lo que requería acciones inmediatas, también lo es que, al tratarse de una modificación del Estatuto General, dicha actuación requería de la presencia de los Consejeros, al estar catalogada como una función habitual del Consejo Superior, por lo que, tal como lo exige esta misma norma, dicho asunto debía ser tratado en sesión ordinaria, entiéndase presencial, debido a que, cuando se trata de “asuntos habituales del Consejo”, estos deben estudiarse y aprobarse en sesiones ordinarias presenciales.
Por todas las razones antes expuestas, es evidente que el Consejo Superior desatendió las reglas propias para surtir en primer y segundo debate el proyecto de acuerdo que pretendía modificar el Estatuto General, configurándose en consecuencia el alegado vicio de expedición irregular, en la medida que no se trata de unas anomalías irrelevantes y accidentales, sino de índole sustancial, que como se advirtió, inciden directamente en la decisión final tomada en el Acuerdo Nro. 033 de 2016, sin que sea Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima. necesario efectuar ninguna análisis adicional, ya que desde un inicio desde el primer debate se configuró el vicio alegado, lo que afecta las demás actuaciones surtidas con posterioridad, impidiendo la correcta publicidad, análisis y deliberación de los miembros del Consejo Superior, es decir, se desconoció en forma flagrante el derecho a estudio y participación en el acto proferido por la Universidad del Tolima, irregularidades afectan la validez, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado23: “(…) “Al respecto, se ha sostenido que la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, lo cual comprende las etapas previas a su expedición, esto es, los requerimientos relativos a la forma en que deben materializarse.
En cuanto al procedimiento para su expedición, esta Corporación ha indicado que “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley” Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al administrado como a la administración. Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trámite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación. En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores.
Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante, como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo por tanto procedente la anulación del acuerdo en cuestión, tal y como lo sostuvo el a quo.” En conclusión, la Sala deberá declarar la nulidad del Acuerdo Universitario Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, ante las irregularidades en su formación consistentes en la indebida citación ante el incumplimiento de las exigencias del artículo segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2014.
6. CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas, como quiera que se trata de una acción pública, en atención a lo previsto en el artículo 188 del CAPCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00358-01 Actor: Estefanía Florian Rodríguez Demandado: Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita – Municipio de San Sebastián de Mariquita.
Expediente: 73001-23-33-001-2018-00359-00 Acción: Nulidad Simple Demandante: Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima Demandado: Universidad del Tolima.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Nro. 033 del 30 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados24, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 24 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.