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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000232400020110022701

Reporting judge: Gloria Maria Gomez Montoya

Date: 2023-07-31

1 ACCIÓN POPULAR – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHOS COLECTIVOS – seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / COMPETENCIA - de los municipios y departamentos en materia de prevención y atención de desastres / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba allegada a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada, la propiedad de la vía y, si es procedente el pago de costas y agencias en derecho.

Extracto: (…) Así, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 1997, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia.

(…) Así las cosas y de conformidad con la respuesta dada a la pregunta No. 1, queda claro para el Despacho que las aguas de escorrentía de la vía veredal Santa Rita del municipio de Angelópolis, son conducidas a través de una estructura en concreto en mal estado por el lote que se identificará como No. 1 del señor MILLAN para su mejor comprensión-, y que una vez terminada la obra, continúa en el mismo lote por una zanja natural y con posterioridad atraviesan el lote de la señora VELEZ SANCHEZ en aproximadamente 145 metros a través de una zanja, hasta confluir en un afluente de la quebrada Cantarrana, denominado en la demanda como quebrada la Peñola.

En razón de lo anterior, dígase desde ya que no se encuentra llamado a prosperar el cargo realizado por el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS en su apelación, referente a que se desconoce si son las aguas de escorrentía de la vía las que están perjudicando el lote objeto de estudio, por cuanto el dictamen pericial es claro en precisarlo así. (…) En razón de lo expuesto, estamos en presencia de la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, técnicamente, pues nótese que este derecho "pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de la vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficas de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

El municipio de Angelópolis realizó intervenciones para adecuar de la vía veredal, pero la dejó inconclusa, sin mantenimiento y causando perjuicio a lotes por los que atraviesan las aguas de escorrentía de la vía, en detrimento de su estabilidad por el inadecuado o ineficiente manejo ( ). ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad República de Colombia Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 31 DE JULIO DE 2023 Medio de Control ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 PROVIDENCIA 104 DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA ASUNTO DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de marzo de 20231, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ en contra del MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por la vulneración del derecho colectivo consagrado en el artículo 4º literal l) de la Ley 472 de 1998, consistente en la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fls. 1-10). 1 Doc. 095. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 3 La señora MARTHA EDILIA VELEZ SANCHEZ vive en la Vereda Santa Rita del MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-174044, en compañía de su hermano en condición de discapacidad, su padre y tía, quienes son personas de la tercera edad.

En el año 2014, el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS llevó a cabo en la vía Santa Rita obras de infraestructura que conllevaron la construcción de un disipador canalizador de aguas lluvias. Las aguas canalizadas por el Municipio corren por la vía Santa Rita pasando por los cultivos del señor José Millán y la señora VELEZ SANCHEZ, provocando movimientos de masa en su recorrido, hasta desembocar en la quebrada La Péñola.

La estructura de disipación hidráulica se encuentra en estado de deterioro por falta de mantenimiento por parte del Municipio y en temporada invernal supera su capacidad, por lo que el predio de la señora VELEZ SANCHEZ recibe dichas aguas, lo que genera erosión y movimiento de masa, a lo que se suma las aguas que recibe de predios vecinos debido al taponamiento de los canales construidos para tal fin.

Indica que en concepto emitido por el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS del 6 de enero de 2017 Oficio ALC:100-017, éste concluyó: “Las aguas que llegan a estos terrenos están presentando hundimiento en los terrenos” y “El cauce del agua se tiene identificado, inclusive retirado los cultivos en este sector y dejando una faja en pasto de aproximadamente 4 metros de ancho”.

La actora ha elevado múltiples peticiones al MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS solicitando una solución definitiva, no obstante éste no toma medidas tendientes a evitar un desastre previsible técnicamente, vulnerando así este derecho colectivo, y pese a que recomendó la siembra de guadua para minimizar el riesgo de la vivienda o de movimientos en masa, no lo ha ejecutado.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 4 En respuesta emitida el 08 de mayo de 2018, el Municipio indicó: “La Secretaría de Planeación y desarrollo Territorial evaluará la reparación de la obra de disipación en su tramo final, la ubicación y mantenimiento de la obra transversal que lleva años obstruida para reducir la cantidad de agua que recoge la obra transversal que finalmente dispone de las aguas a la estructura de disipación y así reducir la cantidad de aguas que atraviesa la propiedad de la señora Martha Edilia Vélez Sánchez reduciendo su preocupación frente a ésta problemática”.

En abril de 2018 peticionó a la Gobernación de Antioquia, para que tomara medidas en el asunto y garantizara la protección del derecho colectivo enunciado, pero esta Entidad en respuesta del 07 de mayo del mismo año, indicó que su competencia se supedita a que se supere la capacidad de respuesta del municipio, por lo que su actuación es subsidiaria.

En atención a la ola invernal, y dado el largo tiempo que lleva el predio soportando la caída y filtración de las aguas lluvias que provienen de la vía, temen la ocurrencia de un siniestro que afecte su vivienda y la de los colindantes. 1.2. Pretensiones (fl. 4) “PRIMERO. Se declare que el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y la GOBERNACION DE ANTIOQUIA, como consecuencia de su negligencia, están vulnerando el derecho colectivo de la accionante a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se adelanten las obras civiles necesarias para prevenir y mitigar los posibles riesgos de desastres que pueden presentarse en el predio en el que vive la accionante, por el constante represamiento de agua.

TERCERO. Condene en costas y agencias en derecho a las demandadas”2. 1.3. De la medida cautelar decretada (fl. 351-361 y Doc. 028) 2 Folio

4. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 5 Mediante Auto del 08 de junio de 2022 el A quo decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “PRIMERO: Poner en conocimiento de todos los sujetos procesales el dictamen pericial rendido el día 23 de febrero de 2022, por la Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellín.

SEGUNDO. Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Angelópolis, que, en forma inmediata, realice un análisis del contenido del dictamen pericial rendido el día 23 de febrero de 2002, por la Universidad Nacional de Colombia- Sede Medellín- y que se sirva conformar un equipo interdisciplinario, para que en un periodo máximo de quince (15) días, emita concepto sobre la viabilidad o no de realizar las medidas recomendadas por la Universidad Nacional, contenidas en dicho dictamen, dentro de las cuales se enuncia la urgencia de ejecutar medidas tendientes a “retirar las aguas de escorrentía” (provenientes de la vía, después de pasar por el lote del vecino), para lo cual se SUGIERE: -Mediante un conducto (tubería) debidamente anclado para evitar su destrucción ya que los procesos de subsidencia y reptación lo afectarían en el futuro cercano. Este conducto puede continuar por el lote del vecino hasta encontrar la quebrada La Péñola o puede pasar por el lote de la demandada siempre y cuando la señora acepte la negociación del área ocupada por el tubo o conducto o desfogue.

Esta solución también requiere adecuar una estructura de control en la entrada del tubo o canal para que el agua que se va a transportar esté libre de maleza, vegetación, troncos de árboles, etc. El conducto se puede reemplazar por un canal abierto también anclado en el terreno e impermeabilizado en la parte interior para impedir que las fugas aceleren los procesos de percolación, hundimiento, tubificación. El conducto o canal abierto puede pasar o no por el predio de la demandante.

En todo caso, la señora Martha Edilia Vélez Sánchez tendrá que decidir si permite el paso de aguas pro (sic) su predio (HASTA AQUÍ ALGUNOS APARTES DE DICHO DICTAMEN).

TERCERO: Se convoca a la señora MARTHA EDILIA VELEZ SANCHEZ, para que se ponga en contacto, de manera inmediata, con las autoridades municipales adscritas a la Alcaldía de Angelópolis-Antioquia, con el fin de aportar soluciones a la presente problemática y para que informe al ente territorial, cuál sería la contribución que la accionante podría realizar de manera mancomunada con el Municipio de Angelópolis, para evitar daños irreparables en este caso.

TERCERO: (sic) Notifíquese por estados la presente decisión”3. El decreto de la medida cautelar ordenada tuvo fundamentó en el dictamen pericial emitido el 23 de febrero de 2022 por la Universidad Nacional de Colombia. 3 Folio 360 vto. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 6 2.

OPOSICIÓN

2.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (fls. 79-109). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Refirió que algunos hechos son ciertos y otros deberán acreditarse. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la entidad, inexistencia de solidaridad.

2.2. MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS. No contestó la demanda (fl. 124 vto.).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Doc. 095) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, la Juez Veintiuno Administrativa Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó como sigue: “De acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, y que más adelante se describirán, y atendiendo también, a la delimitación del problema jurídico, se puede aseverar que las aguas de escorrentía que están afectando los inmuebles de los actores, provienen de la vía pública, la cual cuenta con un sistema deficiente para la evacuación de las aguas lluvias, y que es responsabilidad del ente territorial municipal –Municipio de Angelópolis –Antioquia.

De igual forma, el problema de las filtraciones y humedades de algunas viviendas pertenecientes a los actores, pueden mejorar, si se resuelve la situación de la zanja de evacuación de aguas lluvias, la cual presenta en varias zonas de la misma “un estancamiento de aguas, que permanece así diariamente, debido a la poca o nula caída que tiene en algunos sectores de dicha zanja”, tal como lo expuso el Comité Técnico designado por el Municipio de Angelópolis, según consta en prueba documental allegada por el señor apoderado de este último ente territorial municipal, donde se acredita que dicho Comité, realizó visita de campo al sitio de los hechos, el 02 de septiembre del 2022.

Dicha medida correctiva, según exponen los expertos, mejoraría la situación que actualmente viven los accionantes, pues la finalidad de la misma es disminuir en el tiempo, las filtraciones y saturaciones de los suelos de dichos inmuebles, que son el producto de las aguas de infiltración y escorrentía provenientes de la vía pública. Todo lo anterior permitió en este caso acreditar la demostración del nexo causal, entre la vulneración de los derechos e intereses colectivos y la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas, pues, el daño se debe a la circunstancia de que el ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 7 Municipio de Angelópolis no ha retirado las aguas de escorrentía provenientes de la vía”4.

Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó: “PRIMERO: Se ordena al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS-ANTIOQUIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que, de manera coordinada, y en el término de DIEZ (10) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se sirvan ADECUAR el sistema de evacuación de aguas de escorrentía provenientes de la vía pública de Santa Rita de Angelópolis, objeto de esta Litis, a fin de evitar la infiltración a los suelos de la zona donde están ubicados los inmuebles del sector, pues tal situación está contribuyendo a los asentamientos de algunas viviendas y a su gran deterioro.

El retiro de las aguas de escorrentía, provenientes de dicha vía, y su adecuado encauzamiento, son acciones necesarias para cesar el peligro o la amenaza a los derechos e intereses colectivos y para garantizar la disminución de las filtraciones y saturación del suelo producto de dichas aguas de escorrentía provenientes de la anunciada vía.

SEGUNDO: (…)”5. (Negrilla en el texto original). El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó aclaración de la sentencia (Doc. 097), lo que fue negado por el A quo mediante providencia del 25 de abril de 2023 (Doc. 107).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, el Municipio de Angelópolis y el Departamento de Antioquia, interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, lo que se sustentó así: 4.1. La actora popular (Doc. 099) solicitó se revoque el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene en costas y agencias del derecho. 4 Doc. 095 pág. 24-25. 5 Doc. 095 pág.

42. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 8 Indica que se encuentra acreditado que la Universidad Nacional fijó como honorarios del perito la suma de $6´583.500, suma que fue pagada y puesta en conocimiento por el a-quo, acreditándose la causación de costas, como lo exige el artículo 365 del CGP.

Así mismo, considera que se deben fijar las agencias en derecho pues la parte actora actuó por intermedio de abogado. 4.2. El MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS (Doc. 103), apeló la decisión solicitando su revocatoria. Mostró inconformidad respecto de lo siguiente: i) El asunto trata de un interés particular de la demandante que pretende que con dineros públicos se solucione una problemática en su propiedad, además, la escorrentía causante del perjuicio no ha puesto en riesgo la vida, la integridad, ni la vivienda de la actora u otras, por lo que es una problemática que debe solucionar con su propio peculio; ii) No se ha probado la causa de la escorrentía ni la propiedad de la vía. Reitera las pruebas allegadas, e indica que en la búsqueda de soluciones conjuntas, oficiaron al DAGRAN y DAPARD para que ayuden a encontrar y ejecutar una solución a la problemática que presenta la región, pero a la fecha no han obtenido respuesta. 4.3.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Doc. 105) solicitó se revoque la decisión frente a la entidad. Alegó que la parte motiva y la resolutiva no guardan congruencia por cuanto el fallo no señala la responsabilidad de esta entidad ni tampoco se hizo en la medida cautelar. Además, la vía objeto de controversia no es departamental.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 107 Judicial II Administrativo, adscrito al Despacho, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 9

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que la asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos. 6.2.

Problema jurídico. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, la Sala deberá determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba allegada a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada, la propiedad de la vía y, si es procedente el pago de costas y agencias en derecho. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular. El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 10 a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.

La acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial. El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración6.

El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 11 La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20117. 6.3.1.

Los derechos colectivos invocados en la demanda. El actor popular alega que se vulnera el derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 19988, que dispone: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(…)”; Sobre la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia9: “La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.

Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998.

Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.

En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador”10.

(Negrillas nuestras). 7 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. 8 Ver folio 786 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2004. M.P. Dra. Ligia López Díaz. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 12 Así mismo, ha señalado el Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 919 de 1989m literal h) y la Ley 388 de 1997 la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal: “El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos.

(…) Así las cosas, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de la autoridades territoriales. En efecto, ellas cuentan con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con las disposiciones vigentes. 11” Así, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199712, que impone la obligación de protección 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 12 Ley 388 de 1997: “Artículo 3. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (…) ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 13 a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. 6.3.2.

Competencia de los municipios y departamentos en materia de prevención y atención de desastres. Establece la Ley 99 de 1993: Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: [ ] 7. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.

( )” Por su parte, la Ley 1523 de 2012, por la cual se establece el Sistema Nacional de Gestión del riego de Desastres, dispone: “ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En 3: Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

(…) “Artículo 8. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.” ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 14 consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”.

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.

(Negrillas nuestras). 6.3.3. Del principio de precaución Sobre la aplicación de los principios de prevención y precaución en las acciones populares, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Esta Sección ya se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el principio de precaución y el de prevención. Para el efecto, explicó que el primero opera ante la falta de certeza científica o cualificada sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad, pues, precisamente, la imposibilidad de demostrar plenamente los peligros de una actividad, producto o tecnología es lo que justifica la aplicación de dicho postulado.

Por su parte, el segundo aplica en los eventos en que se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones de una determinada actividad, producto o proceso, razón por la que resulta necesario anticiparse para evitar o mitigar los efectos nocivos. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 201613, expuso lo siguiente: “[…]Sobre el primer aspecto, destaca la Sala que resulta desacertado exigir certeza sobre los riesgos e implicaciones como condición para la aplicación del principio de precaución, toda vez que es justamente la incertidumbre sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad (sus efectos, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su producción, etc.) lo que cualifica el ámbito de aplicación de este principio y permite distinguirlo del principio de prevención14, también fundamental para la protección de los ecosistemas.

En efecto, de acuerdo con lo explicado por esta misma Corporación en el auto de 20 de mayo de 201615: ( ) A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 15 precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.

Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.

En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo16, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático17 y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995”13 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía para la resolución del caso concreto. 6.4. Pruebas Allegadas. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes para la resolución del caso. Se aclara que dado que el expediente es híbrido, las pruebas en el cuaderno físico se relacionan como folio, y en el expediente digital, como Doc.  Certificado de tradición y libertad.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur. Matrícula inmobiliaria Nro. 001- 17-4044 (fl. 16-17). 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2018. Exp. AP 85001 23 33 000 2017 00230 01. M.P. Dra. Mará Elizabeth García González. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 16  Petición del 19 de abril de 2018, dirigida al DAPARD- Departamento de Antioquia para que se adopten medidas de protección del derecho colectivo (fl. 19-22).  Oficio No. 2018030080825 del 07 de mayo de 2018, por medio del cual la Gobernación de Antioquia responde la petición (fl. 23-25).  Petición del 19 de abril de 2018 dirigida al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS (fl. 25-27).  Oficio SP-103-67 del 08 de mayo de 2018, por el cual el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS responde la petición (fl. 28-29).  Petición del 30 de septiembre de 2016, dirigido a Planeación del MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS (fl. 30).  Oficio S.P. 103-166 del 10 de octubre de 2016, a través del cual la Secretaría de Planeación, da respuesta a la petición (fl. 31-34).

Esta petición aclara que existen obras en la vía, sector Pajonal. Recomienda entre otros, siembra de guadua.  Petición de 30 de noviembre de 2016 dirigido a la alcaldía de Angelópolis (fl. 35-36).  Oficio ALC-100-017 del 06 de enero de 2017. Alcaldía de Angelópolis responde la petición. Reitera que obra capta aguas de la vía sector Pajonal y siembra de guadua (fl. 37 y ss) y Oficio ALC:100-060 del 09 de enero de 2017 (fl. 41).  Petición y respuesta de la parte actora al Municipio de Angelópolis del 03 de marzo de 2016 (fl. 42).  Oficio del 02 de septiembre de 2014 emitido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Angelópolis luego de visita técnica.

Da cuenta de la construcción de la obra de disipación y problemáticas asociadas (fl. 44-45).  Petición del 28 de agosto de 2014 al Alcalde Municipal (fl. 48).  3 Fotografías incorporadas en la audiencia de pruebas celebrada el 1º de abril de 2019 y de la cual se corrió traslado en la misma. Se indica corresponden al disipador de aguas (fls. 136-138).  Informe de Asesoría y Asistencia Técnica, elaborado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

Visita técnica ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 17 efectuada el 13 de mayo de 2019. No recomienda obras civiles ni aprecia riesgo de desastre (fls. 289-296).  Informe de Asesoría y Asistencia Técnica No. 15.

Planeación y Desarrollo. Visita técnica del 02 de septiembre de 2022. Se evidencia estancamiento del agua en algunos puntos de la zanja que ha venido presentando erosión. Hace recomendaciones (Doc. 054 y Doc. 079).  Dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 3 de agosto de 2021 por parte de los peritos: Ingeniera Civil (con maestría y doctorado en Recursos Hidráulicos) Liliana Posada García, y el Ingeniero Geólogo (con maestría en Minería del Carbón), Luis Hernán Sánchez Arredondo, (fl. 310 a 320 y 321- 326).  Departamento de Antioquia.

Director de Estructuración. Subsecretaría de Planeación. Secretaría de Infraestructura Física. Certifica que el tramo de la vía que nos ocupa correspondiente a la vía Santa Rita –Angelópolis, no está a cargo del Departamento (fl. 336).  Resolución No. 0001917 del 15 de junio de 2018, por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Antioquia (fl. 337-343).  Informe de cumplimiento de la orden judicial (medida cautelar) del 05 de octubre de 2022 (fl. 377) y réplica de la parte actora a ésta (fl. 378-379 y Doc. 081).  Videos (Doc. 003).  Fotos (Doc. 003).  Tutela radicado 050012333000 2022 00727 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara hecho superado (Doc.

Tutela Tribunal).  Municipio de Angelopolis. Secretaría de Planeación, reunión del 30 de octubre de 2022 para cumplimiento de medida cautelar (Doc. 086) ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 18  Anexos respuesta a exhorto (Doc. 082) que contiene: Certificado de defunción del señor EMILIO VELEZ y otros certificados de tradición y libertad.

Se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante así: - José Alberto Millán Guerrero aludió al arreglo que efectuó el municipio en la vía, para señalar que los está afectando porque los materiales del disipador fueron inadecuados. Agrega que esto ha causado erosión y deslizamientos de terreno porque se comprometieron a hacerlo hasta abajo y sólo construyeron 10 mts; es decir que resulta muy pequeño y, aunque ha tratado de repararlo, el agua viene canalizando desde muy arriba sobre su finca, donde se represa agua. - Julio César Muñoz Valladares informó que el trabajó en la obra que realizó la alcaldía en el año 2014 para recoger aguas; sin embargo, sólo bajaron 15 mts y el agua no cabe por la brecha, pues faltan aproximadamente unos 250 mts para llegar hasta la cañada de la quebrada la Peñola e indica que las aguas después de la propiedad de Martha no estan canalizadas y ha erosionado el terreno. Sostiene que por arreglos de la vía se fue el agua a la propiedad de Martha y que se desbordan las aguas lluvias; por tanto si se e extendiera el disipador hasta la quebrada, mejoraría la situación. - Luis Bernardo Parra Zuluaga afirma que se realizaron unas obras de carretera y unos peldaños para sacar aguas de la carretera, pero cayeron a la propiedad de Martha Vélez y del S. Millán, las cuales se mantienen ahora llenas de agua.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 19 En audiencia de pruebas del 19 de agosto de 202214 se cumplió la contradicción del dictamen pericial rendido por los peritos de la Universidad Nacional de Colombia, Ingenieros, Liliana Posada García15- - Ingeniera Civil con maestría y doctorado en Recursos Hidráulicos- y Luis Hernán Sánchez Arredondo, - Ingeniero Geólogo con maestría en Minería del Carbón16.

Explica la Ingeniera frente a la pregunta 1 del dictamen: Cuando indica que en el predio confluyen indirectamente aguas de escorrentía, ello que quiere decir? Explica que cuando dice indirectamente se refiere a aguas de escorrentía de la vía que son aguas lluvia que se conducen a la casa de la señora Martha y dice indirectamente, porque primero pasan por el lote de su vecino y luego llegan a su lote.

Explica que la señora MARTHA EDILMA tiene su vivienda en una colinita y hay una pendiente en la parte baja que es la que recibe las aguas de la vía, este lote se encuentra afectado por fenómenos de reptación e indica que las aguas de escorrentía en el terreno se filtran mas rápido porque tienen vacío debido a la actividad minera. Indica que las aguas de la vía no tienen por qué llegar al lote de la actora.

Refiere que las condiciones preexistentes del terreno (por la minería del sector) hacen más vulnerable el lote de la actora, profundizan el canal antes que agrandarlo por los macroprocesos del lote. Al preguntarle: en el caso hipotético que se canalizaran las aguas lluvias que provienen de la vía, dada la preexistencia minera activa o abandonada, se solucionaría la problemática que nos ocupa? Indica la Ingeniera que la solución sería temporal porque el fenómeno de reptación es severa y una tubería no es capaz de retenerla.

Por esto organizar las aguas es una de las posibles soluciones para hacer más lento el proceso, 14 Doc. 063. 15 Doc. 063. Min.17 y ss. 16 Folios 310 a 320 y 321 a 326. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 20 es un paliativo para el problema de reptación que es permanente en el lote.

Si le quitamos el agua de escorrentía al terreno, al menos esa zona no se va a hundir más, entonces canalizar sí sería un atenuante para un terreno que está “flojo”. Refiere además, que el drenaje debería ser para todo el terreno, no solo el de la actora, habría que mirar hacia donde escurren las aguas, para recogerlas. Al preguntarle por la urgencia de canalizar las aguas, respondió la Ingeniera que, canalizar no necesariamente es poner concreto, este se puede hacer mediante un tubo, un canal forrado con geotextil, o suelo cemento, se utiliza el material más apropiado según el caso.

Las aguas que vienen de la vía no estaban antes ahí, entonces si llegan extrañas a un terreno, requieren ser canalizadas o encausadas apropiadamente. Esto es urgente en el caso, es ya, inmediatamente, ya debió cumplirse, estas aguas están recargando de humedad este terreno, generando erosión, arrastrando sedimento en un terreno que está reptando, se está moviendo.

Se deben retirar las aguas extras que le están llegando para no acelerar o incrementar los daños del terreno en general. En conclusión, en el terreno confluyen dos fenómenos: un macro proceso de subsidencia asociado a minería y dos, las aguas de escorrentía que viene de la vía que son llevados al predio en canal de cemento y luego recorren por un canal, lo que amerita atención urgente. 6.5.

El caso concreto La señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ demandó al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a fin de que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, el cual se ha visto afectado pues cuando el MUNICPIO DE ANGELOPOLIS adelantó obras en la vía de la Vereda Santa Rita en el año 2014, construyó un disipador para recoger dichas aguas, pero este no ha tenido mantenimiento, está desgastado y fue construido en forma incompleta, pues las aguas terminaron siendo derramadas ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 21 sobre un canal o zanja en la tierra, que anega el terreno y favorece su erosión. El A quo accedió a las súplicas de la demanda, protegiendo el derecho colectivo invocado y ordenando la conducción de las aguas de escorrentía. La decisión fue apelada por la PARTE ACTORA, el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en los términos ya referenciados y que pasa a resolverse como sigue: La señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ demandó por las afectaciones que las aguas de escorrentía causan en el lote de su propiedad, aunque existe un predio anterior perteneciente al señor JOSE MILLAN17 que limita con la vía y sobre el cual transita en primer lugar el disipador de aguas construido por el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS.

Una vez finaliza esta obra, las aguas de escorrentía siguen su curso en forma abrupta por una zanja natural y continúa por esta zanja atravesando el lote de la señora VELEZ SANCHEZ. Para aclarar cuál es el lote que viene afectado por las aguas de escorrentía de la vía, el a-quo libró el Exhorto 023, el cual fue auxiliado por la apoderada de la parte actora, indicando (Doc. 071): “1.

Allego los Folios de Matriculas 001-174044, 001-457084 y 001 -457085 actualizados, precisando lo siguiente: 001-174044 Este folio de matrícula fue cerrado. 001-457085 En el presente folio de matrícula consta que la señora Martha Edilia, es propietaria del 20% del bien inmueble que se encuentra en riesgo, porcentaje que adquirió en la sucesión de su padre el señor VELEZ GOMEZ LUIS EMILIO.

De igual forma, el certificado de matrícula inmobiliaria corresponde al bien inmueble que actualmente ocupa la señora Martha, tal y como se precisó en el escrito de demanda formulado ante al Despacho. ( ) El señor Luis Emilio Vélez Gómez, actualmente no es el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-457085, ya que falleció y el inmueble actualmente es 17 Según indicó en la declaración que rindió CD obrante a folio 133.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 22 propiedad de sus herederos, tal y como consta en el certificado de tradición aportado, correspondiendo este bien al inmueble afectado que actualmente ocupa la señora Martha, tal y como se precisó en el escrito de demanda formulado ante al Despacho18”.

Según el certificado obrante a folio 335 vto.-336 emitido por el Departamento de Antioquia. Director de Estructuración - Subsecretaría de Planeación - Secretaría de Infraestructura Física, la vía Angelópolis – Santa Rita, no está a cargo del Departamento de Antioquia, lo que se encuentra en consonancia con lo establecido en la Resolución No. 0001917 del 15 de junio de 2018, por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Antioquia (fl. 337-343).

Ahora bien, analizando la prueba allegada, se encuentra lo siguiente: Obra en el expediente el Dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 3 de agosto de 2021 por parte de los peritos: Ingeniera Civil (con Maestría y Doctorado en Recursos Hidráulicos) Liliana Posada García, y el Ingeniero Geólogo (con Maestría en Minería del Carbón), Luis Hernán Sánchez Arredondo19.

Este dictamen fue objeto de contradicción en la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 202220, oportunidad en la que fue ampliamente explicado por éstos y tuvieron oportunidad de interrogar e intervenir las diferentes partes procesales. Indicaron los Peritos, que para realizar la experticia visitaron varias veces el Municipio de Angelópolis, lo que incluyó el terreno objeto de dictamen y otros aledaños, las oficinas de la Administración municipal y otros sectores del municipio que pudieran tener relación con la demanda (Doc. 016 pág. 1).

Sobre el objeto del dictamen indicaron lo siguiente: 18 Doc. 071. 19 Doc. 014. Doc. 015 y doc. 016 y fls 310 a 320 y 321-326. 20 Doc. 063 y Doc. 063 A. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 23 “1.

¿El predio objeto del dictamen sufre alguna perturbación con ocasión de las aguas que desembocan en él? R/. En el predio confluyen indirectamente las aguas de escorrentía de la vía que fue pavimentada unos años atrás. La estructura que recoge las aguas de la vía está ubicada en los predios de un vecino y el flujo de agua, después de pasar por el lote del vecino, descarga en el lote de la demandante para finalmente entregar las aguas a la quebrada La Peñola afluente de Cantarrana.

Las aguas de la vía son conducidas al lato del vecino (Figura 1) a través de una estructura en concreto – en mal estado – compuesta por un cabezote y un canal de conducción en concreto de unos 26 metros de longitud, con una pendiente alta, sección rectangular, con escalones en el lecho que actúan como disipadores de energía (Figura 7).

Al final de la estructura en concreto y aun en predios del vecino, las aguas escurren por el terreno natural, erosionando el terreno y luego son conducidas hacia el lote de la demandante por el terreno natural sin ninguna protección contra la erosión del flujo y sin ninguna adecuación para evitar que el flujo se disperse, durante la época de aguas lluvias, en el predio de la demandante, anegando los cultivos allí existentes”.

La estructura en concreto actualmente se encuentra fallada; es decir, hay grietas en el concreto, lecho de escalones y paredes, por donde el agua se dispersa generando caminos no deseados para el flujo que afectan tanto el predio del vecino como el lote objeto de ese dictamen (ver Figura 1). Las aguas de escurrimiento, después de abandonar la estructura en concreto y llegar al lote objeto del dictamen, recorren una longitud de unos 145 metros, profundizando el canal, hasta llegar a un afluente de la quebrada Cantarrana.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 24 2. Explique las afectaciones que sufre el predio objeto del dictamen con ocasión de las aguas que desembocan en él. Las aguas de escorrentía que provienen de la vía, después de pasar por el lote del vecino, afectan la parte baja del lote de objeto del dictamen, erosionando el terreno ya que no existe una estructura de control del flujo y el canal de escurrimiento no tienen ninguna protección contra la erosión del flujo, ni tampoco ninguna obra de adecuación para evitar que el flujo se disperse, durante la época de aguas lluvias, en el predio de la demandante, anegando los cultivos allí existentes.

Este predio ya se encuentra afectado por macroprocesos de subsidencia, reptación y movimientos en masa. Se ilustra en la Figura 2 unos cortes transversales y longitudinales del terreno para indicar en el corte A-A’ que la vivienda objeto del dictamen se encuentra en la parte alta del terreno y por tanto, no hay aguas que desembocan en la vivienda; sin embargo; en el corte B-B´ se aprecia el desnivel del predio con respecto a la vía; es decir, las aguas de la vía si tienen pendiente para llegar al lote objeto del dictamen. 3.

Indique si el terreno objeto del dictamen ha sufrido erosión como consecuencia de la caída del agua, explique en que ha consistido la erosión R/. En las visitas que se llevaron a cabo, se evidenció que no existen caídas de agua en el predio objeto del dictamen. Además, en el corte A-A’ de la Figura 2 se indicó que la vivienda está ubicada en una zona alta del terreno, pero el predio si tienen pendientes fuertes que drenan las aguas lluvias por todos los lados.

El agua lluvia, una vez en el terreno, fluye por las laderas arrastrando material sólido (erosión) y degradando el terreno. En la sección anterior (pregunta 2) se advirtió que el predio de la demandante ha sido afectado por otros macroprocesos existentes de tiempo atrás, producto de la actividades mineras típicas en el municipio de Angelópolis (minería del carbón).

Esos macroprocesos (subsidencia, reptación, movimientos en masa) facilitan agravando el desgaste del terreno en el predio de la demandante, ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 25 facilitando la profundización del terreno, favoreciendo la pérdida de suelo por erosión, procesos que son comunes en zonas de alta pendiente como es el caso de los taludes que circundan la vivienda objeto del dictamen, afectada por proceso de subsidencia y reptación, principalmente.

En el corte C-C` mostrado en la Figura 3 (señalado en la Figura 2) se muestra el recorrido de las aguas de escorrentía (producto de la precipitación) que escurren desde la casa tanto hacia el punto C como hacia el punto C` donde se unen con las aguas de la vía drenadas a través de la estructura de concreto y obligadas a descargar en el lote objeto del dictamen.

( ). Así las cosas y de conformidad con la respuesta dada a la pregunta No. 1, queda claro para el Despacho que las aguas de escorrentía de la vía verdal Santa Rita del Municipio de Angelópolis, son conducidas a través de una estructura en concreto en mal estado por el lote que se identificará como No. 1 del señor MILLAN para su mejor comprensión-, y que una vez termina esta obra, continúa en el mismo lote por una zanja natural y con posterioridad atraviesan el lote de la señora VELEZ SANCHEZ en aproximadamente 145 metros a través de una zanja, hasta confluir en un afluente de la quebrada Cantarrana, denominado en la demanda como quebrada la Péñola.

En razón de lo anterior, dígase desde ya que no se encuentra llamado a prosperar el cargo realizado por el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS en su apelación, referente a que se desconoce si son las aguas de escorrentía de la vía las que están perjudicando el lote objeto de estudio, por cuanto el dictamen pericial es claro en precisarlo así. Ahora bien, se indica en el dictamen que el predio objeto de la demanda, presenta aparte del derrame de las aguas de escorrentía de la vía Santa Rita, -lo que favorece los procesos erosivos-, problemas asociados a la minería que se ejerce en el municipio, presentando como macroproceso propios de la zona, subsidencia (procesos de hundimiento), reptación (deslizamientos de materiales situados en una pendiente) y movimientos en masa.

Lo que agrava las condiciones del terreno asociadas con la erosión. Es así que indica el dictamen: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 26 5. Indique si observa alteraciones en el predio que estén directamente relacionadas con la presencia de movimiento, cambio o hundimiento del terreno. R/.

Si se observan directamente alteraciones en el predio relacionadas con la presencia de movimientos, por hundimiento del terreno, pero como se dijo en el punto anterior, existen macroprocesos de reptación, subsidencia y movimientos en masa que difícilmente se pueden atribuir al canal de agua de escorrentía encausado sobre el terreno objeto del dictamen.

El canal antrópico sin ningún revestimiento (canal artificial en el predio objeto del dictamen, por donde se están desviando las aguas de la vía) transportando agua constante puede facilitar el hundimiento del terreno pues el agua percola más fácilmente en un terreno que ya presenta procesos de hundimiento y subsidencia (comunes en una zona minera de carbón).

En el plano de la Figura 4, se observa una base de datos donde se muestra la localización de varias bocaminas y localización del predio La Fortuna (objeto de este dictamen) y según el mapa de la Figura 5, el predio se encuentra ubicado en una zona de alta vulnerabilidad minera”21. (Negrillas y subrayas nuestras). Ahora bien, explicó la Ingeniera en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, frente a la pregunta, en el caso hipotético de que se canalizaran las aguas lluvias que provienen de la vía, debido a la preexistencia de afectación por las minas activas o abandonadas que presenta el sector, se solucionaría la problemática del lote?.

Frente a lo que indicó que organizar las aguas es una de las posibles soluciones para hacer más lento el proceso, es un paliativo para el problema, porque la reptación es permanente. Si le quitamos el agua de escorrentía al terreno, al menos esta zona no se va a hundir más, entonces si puede tenerse un atenuante, para un terreno que está “flojo”22.

La anterior respuesta permite enfatizar la urgencia de tomar medidas que permitan encauzar adecuadamente las aguas de escorrentía que provienen de la vía, presentando el dictamen como tales: “8. Indique ¿cuáles son las medidas que deben tomar a fin de prevenir un desastre natural con ocasión de las aguas en el predio de la señora Martha Edilia Vélez? R/.

En caso de ocurrir un desastre, este no se consideraría de tipo natural, sino antrópico debido a que el encausamiento de las aguas en el predio de la señora Martha Edilia ha sido ocasionado por el hombre. a) Se deben colocar puntos de control para monitorear el descenso del terreno en el predio objeto de este dictamen. Este monitoreo puede hacerse colocando una mira graduada en un punto 21 Doc. 016 pág. 5. 22 Doc. 063.

Min.17 y ss. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 27 estratégico debidamente georreferenciada en altitud y localización a un punto fijo o estable (posiblemente el tanque de almacenamiento y lavado de ropas ubicado en el corredor de la vivienda).

Otro punto de observación del descenso del terreno puede ubicarse en la casa vecina ubicada en la parte baja del predio objeto del dictamen, debidamente referenciado con el punto anterior (ubicado en el tanque de lavado de ropas). b) Construir escalones para facilitar el acceso desde la vivienda de la demandante hacia la parte baja de su terreno, debido a que el desnivel entre estos dos puntos ha aumentado progresivamente.

Estos escalones deben hacerse con materiales amigables al terreno (huellas protegidas con adobes). c) Para controlar la humedad en la zona el canal artificial en el predio objeto de este dictamen se debe: • Revestir con materiales amigables con el terreno por ejemplo con un geotextil no tejido para evitar el arrastre de sedimento desde las paredes y el lecho del canal.

En la entrada al predio de la señora Marta Edilia Vélez se debe colocar una estructura de control con el fin de regular el ingreso de sedimentos al predio • Esta solución aplica si la demandante quiere hacer uso de estas aguas para riego; de otra forma, las aguas se pueden retirar del lote o encauzarlas mediante un tubo de PVC. • Conducir las aguas de este canal hasta una corriente natural, quebrada La Leonela (sic) (145 m). • Aguas arriba, en el predio del vecino se debe mejorar el encauzamiento de las aguas desde la vía con estructuras apropiadas de tal manera que el predio del vecino también sea beneficiado (Figura 7). 9.

Indique ¿cuáles son las obras civiles que deben construirse a fin de mitigar o evitar la ocurrencia de un desastre natural que pueda llegar a afectar la vivienda o terreno objeto del dictamen?. R/. Aún no se encuentra en la literatura medidas efectivas para controlar el proceso de reptación El problema de subsidencia es difícil de controlar.

Si es por la minería del carbón y las minas ya están abandonadas, ejecutar el cierre de la mina y rellenar con materiales sólidos (escombros, desechos de la construcción, suelo producto del banqueo para urbanismo, etc.). Este proceso es costoso y depende de los propietarios de las minas. En el caso del predio objeto del dictamen, la solución más factible es retirar las aguas de escorrentía (provenientes de la vía, después de pasar por el lote del vecino), para lo cual se SUGIERE: • mediante un conducto (tubería) debidamente anclado para evitar su destrucción ya que los procesos de subsidencia y reptación lo afectarían en el futuro cercano. Este conducto puede continuar por el lote del vecino hasta encontrar la quebrada La Péñola o puede pasar por el lote de la demandada siempre y cuando la señora acepte la negociación del área ocupada por el tubo o conducto de desfogue.

Esta solución también requiere adecuar una estructura de control en la entrada del tubo o canal para que el agua que se va a transportar esté libre de maleza, vegetación, Troncos de árboles, etc. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 28 • El conducto se puede reemplazar por un canal abierto también anclado en el terreno e impermeabilizado en la parte interior para impedir que las fugas aceleren los procesos de percolación, hundimiento, tubificación. El conducto o canal abierto puede pasar o no por el predio de la demandante.

En todo caso, la señora Martha Edilia Vélez Sánchez tendrá que decidir si permite el paso de las aguas por su predio”23. (Negrillas y subrayas nuestras). En las respuestas a las preguntas 8 y 9 los peritos dejan ver la URGENCIA de dar disposición adecuada a las aguas de escorrentía de la vía Santa Rita al pasar por el predio de la actora, e incluso en los diferentes predios de su influencia. Del dictamen pericial y demás pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente: i) En el año 2014 el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS adelantó obras en la vía veredal Santa Rita-Angelópolis, oportunidad en la que se construyó un disipador de aguas lluvia. ii) Este disipador se ubica en el predio No. 1 (perteneciente al señor Millán) que linda con la vía y una vez finaliza su recorrido, continua en este predio por una zanja, y luego atraviesa en iguales condiciones el predio de la señora VELEZ SANCHEZ en aproximadamente 146 metros, continuando su recorrido hasta llegar a la quebrada la Péñola. iii) El predio de la señora VELEZ SANCHEZ presenta dos problemáticas: una asociada a las aguas de escorrentía de la vía puesto que al recogerse las aguas lluvias en este punto aumentó considerablemente el caudal y la energía del agua que cruza los predios, y al continuar ésta por una zanja en la tierra sin ningún tipo de recubrimiento, se posibilita que el agua se disperse y empoce en su recorrido, lo que está generando inestabilidad y erosión en el terreno, que es especialmente frágil debido a la otra problemática que presente y que se asocia a la minería que se 23 Doc. 016 pág. 10-11.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 29 desarrolla en el municipio, dado que en el sector puede tener influencia varias minas abiertas o cerradas, que en últimas generan procesos de reptación, subsidencia y movimientos en masa, que pueden verse acelerados por la continua percolación del agua en un caño que no es natural, sino antrópico. iv) Ambas características hacen que el lote de la actora sea especialmente vulnerable, siendo necesario remediar el mayor flujo de aguas de escorrentía que lo recorren y que proviene de la vía, lo que a su vez hará más lento el proceso de reptación asociado a la minería, pues la reptación, en general, es una problemática de tal magnitud, que no es capaz de retenerla la ingeniería24. v) En razón de ello, indica el peritaje que es URGENTE canalizar las aguas que provienen de la vía para evitar que el canal o zanja por el que cruzan las aguas de escorrentía en el lote se siga profundizando y frenar así el proceso erosivo. vi) Si bien la casa de la señora VELEZ SANCHEZ u otras no amenazan en el momento ruina25, sí presenta escalonamientos y otros signos de alarma que, de continuar el proceso erosivo, es posible que genere movimientos en masa. vii) Indica que, aunque el dueño del lote No. 1 no demandó en el caso, presenta condiciones similares al de la señora VELEZ SANCHEZ por lo que las medidas de protección adoptadas deberían incluir también este lote y otros, en los que tiene influencia el agua de escorrentía. Acorde con lo expuesto, se analizará si se trata de la protección de un derecho colectivo o de una problemática que debe solucionar la parte actora con su propio peculio. 24 Doc. 063 Min. 17:00 y ss. 25 Folios 289-296.

ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 30 El Consejo de Estado, Sección Primera, ha manifestado que las acciones populares son el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se protejan los derechos colectivos cuando han sido vulnerados o amenazados26 ya que se trata de un mecanismo procesal de carácter principal, destacando las siguientes características: “ Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “…un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas.

Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona27. En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución. Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.”28”29 (Negrillas nuestras).

En razón de lo expuesto, estamos en presencia de la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues nótese que este derecho “pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”30.

En este caso, la problemática que suscita la interposición de la acción popular, son las consecuencias erosivas que está generando el agua de 26 En el mismo sentido se pronunció la sala mediante Sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000- 23-41-000-2014-01287-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Citada en: Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2015 00027 AP. M. P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 27 Sentencia T-896ª de 2006. 28 Cita contenida en el Auto 197 del 27 de mayo de 2009 de la Corte Constitucional. C.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2015 00027 AP.

M. P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 08 de junio de 2011. Exp. 25000 23 26 000 2005 01330 (AP). M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 31 escorrentía de la vía pública al llegar al lote de la señora VELEZ SANCHEZ debido a que el disipador de aguas lluvias implementado por el Municipio de Angelópolis, fue diseñado en forma precaria y se quedó corto al transportar estas aguas, pues las dejó en medio de un terreno que presenta alta vulnerabilidad por los procesos de reptación y hundimiento asociados a actividades mineras, lo que aumenta el potencial erosivo de las aguas de escorrentía, haciendo URGENTE adoptar medidas preventivas en el asunto, como lo determinó el propio dictamen.

Nótese que, el dictamen recomienda que las aguas se transporten en un tubo o se haga recubrimiento al canal o zanja por donde se transporta, a fin de evitar movimientos de masa en un futuro cercano, que podría afectar incluso el lote del señor MILLAN, la señora VELEZ SANCHEZ y los lotes que le siguen hacia abajo. El MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS realizó intervenciones para adecuar de la vía veredal, pero la dejó inconclusa, sin mantenimiento y causando perjuicio a lotes por los que atraviesan las aguas de escorrentía de la vía, en detrimento de su estabilidad por el inadecuado o ineficiente manejo de las aguas de escorrentía que construyó, máxime cuando la zona es especialmente vulnerable debido a la actividad minera que deja excavaciones en la tierra por la que más fácilmente penetra el agua causando erosión. En razón de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia en su numeral primero en cuanto a la orden que dio al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS, no obstante se REVOCARÁ la decisión respecto al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA porque según el certificado obrante a folio 335-336 emitido por el Departamento de Antioquia - Subsecretaría de Planeación - Secretaría de Infraestructura Física, el tramo correspondiente a la vía Santa Rita –Angelópolis, no se encuentra a cargo del Departamento (fl. 336), lo que es encuentra en consonancia con lo establecido en la Resolución No. 0001917 del 15 de junio de 2018, por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 32 Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Antioquia (fl. 337-343).

Además, según indicaron los peritos, no hay una amenaza latente que ponga en peligro la vivienda o la vida de la parte actora u otras personas, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 13 parágrafo 2º de la Ley 1523 de 2012, la responsabilidad directa es del municipio, y no del Departamento, entidad que solo actúa en forma coordinada, concurrente y subsidiaria con el municipio en materia de gestión de riesgos, cuando éste se presente.

Por tanto, asiste razón al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en su apelación, pues la sentencia emitió condena en su contra sin endilgarle previamente responsabilidad, por lo que se REVOCARÁ el inciso correspondiente del artículo primero de la sentencia impugnada. 6.6. De las costas y agencias en derecho en primera instancia. Apeló la parte actora solicitando se condene en costas y agencias en derecho en primera instancia, por el pago del dictamen pericial ordenado en el proceso y, porque además, actuó por intermedio de abogado.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 sobre la condena en costas, prescribe: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

Para precisar el alcance de esta norma, el consejo de Estado, Sala Plena, mediante sentencia del 06 de agosto de 2019, exp. 15001 23 33 007 2017 00036 01 M.P. Dra. Rocío Araújo Rentería, unificó su jurisprudencia, así: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 33 6.2.1 En cuanto a las expensas en las acciones populares.

(…) 113. Conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, hay lugar a reconocer las expensas y gastos procesales solamente a favor del actor popular que resulta victorioso. (…) 115. Al tenor de las reglas del articulo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las expensas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer las aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso. 116.

Al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas procesales incluye el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechas por el actor popular, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley·; con inclusión de los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables, de manera que si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará… (…) 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho…” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En este caso, la sentencia fue favorable al actor popular y, por ende, es posible imponer costas a la entidad demandada, toda vez que las mismas se encuentran acreditadas con el dictamen pericial rendido por parte de los Ingenieros de la Universidad Nacional tuvo un valor de $6´583.500 (Doc. 008), que fue consignado en la cuenta denunciada para el efecto por la parte actora según recibos de pago (Doc. 011).

Además, que la accionante intervino por intermedio de apoderada judicial, en forma activa en todas las actuaciones procesales de primera instancia como se constata en el expediente, se REVOCARÁ el numeral cuarto de la sentencia impugnada, y en su lugar se ordenará al a-quo liquidar las costas y agencias en derecho en primera instancia, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6.7.

De las costas en segunda instancia. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 34 De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia, puesto que se trata de una acción pública y no hay prueba de que la entidad pública demandada haya obrado con temeridad o mala fe en el trámite de la acción popular.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ contra el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el cual quedará así: “PRIMERO. Se ampara el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en virtud del principio de precaución, el cual está siendo amenazado por el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

En razón de ello: Se ordena al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS que en el término de DIEZ (10) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, ADECÚE el sistema de evacuación de aguas de escorrentía provenientes de la vía pública Santa Rita de Angelópolis, objeto de esta Litis, en los términos indicados en el dictamen pericial, así: “… En el caso del predio objeto del dictamen, la solución más factible es retirar las aguas de escorrentía (provenientes de la vía, después de pasar por el lote del vecino), para lo cual se SUGIERE: • mediante un conducto (tubería) debidamente anclado para evitar su destrucción ya que los procesos de subsidencia y reptación lo afectarían en el futuro cercano. Este conducto puede continuar por el lote del vecino hasta encontrar la quebrada La Péñola o puede pasar por el lote de la demandada siempre y cuando la señora acepte la negociación del área ocupada por el tubo o conducto de desfogue.

Esta solución también requiere adecuar una estructura de control en la entrada del tubo o canal para que el agua que se va a transportar esté libre de maleza, vegetación, Troncos de árboles, etc. ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01 35 • El conducto se puede reemplazar por un canal abierto también anclado en el terreno e impermeabilizado en la parte interior para impedir que las fugas aceleren los procesos de percolación, hundimiento, tubificación…”

SEGUNDO. Se REVOCA EL NUMERAL CUARTO de la sentencia en cita, el cual quedará así: “SEGUNDO. Se condena en costas en primera instancia al MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS las cuales serán liquidadas por el A quo de conformidad con las normas que regulan la materia. Sin costas en segunda instancia, tal como se motivó”.

TERCERO. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. En firme la presente decisión, remítase por secretaría, copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo a la Defensoría del Pueblo para que sea incluido en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

QUINTO. Ejecutoriado el presente fallo, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx