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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2020-00148-02

Reporting judge: Belisario Beltran Bastidas

Date: 2023-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS Tema: Devolución De Dineros OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra el fallo proferido el día 15 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, con el fin que se le concedieran las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, acto mediante el cual COLPENSIONES, ordenó Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez a la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº38.241.510 sin ser beneficiaria de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 norma que le fue aplicada por remisión expresa del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la demandada señora LUZ MERY MORA VANEGAS, REINTEGRAR las sumas de dinero canceladas comprendidas entre el 01 de junio de 2015 al 22 de octubre de 2016, toda vez que a partir de ésta última fecha, la Demandada tiene derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, resultando con ello un retroactivo que debe reintegrar a la Entidad, es decir, los conceptos de retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, valorado en la suma de $11.598.300, más los intereses moratorios y/o indexación correspondiente, y las diferencias pensionales que eventualmente se generen por la aplicación del IBL. 3.

Que se ordene a la demandada, el reintegro las sumas de dinero canceladas por concepto aportes en salud que se hubieren ocasionado con motivo de los dineros girados por COLPENSIONES de acuerdo a conforme Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 2 certificado de nómina expedido por la Gerencia de Nómina de Colpensiones. 4.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de vejez que fue reconocida A LA DEMANDADA sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, 5.

Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso”. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mediante la resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015 COLPENSIONES, reconoció Pensión de Vejez, a favor de la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 38.241.510, efectiva a partir del 01 de junio de 2015, teniendo en cuenta un total de 1.669 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de liquidación de $598.000.00 al cual se le estableció una tasa de reemplazo del 75%, aplicándole las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO: Mediante Resolución GNR 261543 del 27 de agosto de 2015 COLPENSIONES resolvió de manera negativa el recurso de Reposición presentado por la DEMANDADA en fecha 10 de junio de 2015, contra la Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015.

TERCERO: Mediante Resolución VPB No. 72406 del 30 de noviembre de 2015, COLPENSIONES resolvió́ un recurso de apelación en contra de la resolución No GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, en la que resuelve la administradora confirmar en todas y cada una de sus partes la recurrida resolución.

CUARTO: La señora LUZ MERY MORA VANEGAS, mediante escrito radicado el 01 de agosto de 2018 bajo el No. 2018_9165697, solicita la reliquidación de su Pensión de Vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así́ como la indexación de los posibles valores a reconocer y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el expediente administrativo reposa Fallo de Tutela Proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, en el cual ordena a la Administradora Colpensiones a resolver de fondo el derecho de petición de 01 de agosto de 2018, presentado por la Señora LUZ MERY MORA VANEGAS.

QUINTO: Mediante resolución No SUB 88502 del 12 de abril de 2019 COLPENSIONES, atendió solicitud presentada por la señora LUZ MERY MORA VANEGAS en la que negó́ la reliquidación de la pensión de vejez solicitada puesto que después de hacer un estudio a su solicitud no se generaron valores a su favor, acto administrativo que le fue notificado el 25 de abril de 2019.

SEXTO: La señora LUZ MERY MORA VANEGAS, presenta el día 08 de mayo de 2019 Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución SUB 88502 del 12 de abril de 2019, solicitando que se Revoque la Resolución recurrida y en su lugar se proceda a la Reliquidación de su pensión de vejez en virtud de lo señalado en la Ley Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 3 33 de 1985, solicita además reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

SÉPTIMO: Colpensiones mediante APSUB 2382 del 25 de junio de 2019, da apertura al término probatorio en actuación administrativa, en el caso de la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, en la que se evidencia que la demandada acredita un total de 1.669 semanas, que nació el 22 de octubre de 1959, que presenta cotizaciones a otras cajas OCTAVO: Dentro de la Investigación administrativa COLPENSIONES evidencia además la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, a 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y 669 semanas de cotización equivalentes a 13 años y 7 meses de servicios prestados, motivo por el cual no es beneficiaria del régimen de transición, de lo que es claramente deducible que la Pensión de Vejez reconocida a la Demandada mediante Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015 es contraria a derecho.

NOVENO: Es importante resaltar que si bien es cierto la DEMANDADA se encontraba vinculada a una entidad pública de orden Departamental como lo es LA ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha entidad se encontraba realizando sus aportes a una entidad de Previsión Social como lo es CAJANAL hoy UGPP, de conformidad con la información contenida en los formatos CLEBP que obran en el expediente pensional que se acompaña con la demanda, por tanto, independiente de su orden de su vinculación, al estar afiliada a esa entidad el sistema General de pensiones entró en vigencia para ella al 01 de abril de 1994 y No al 30 de junio de 1995 como lo ha indicado en el escrito de recurso allegado.

DÉCIMO: Teniendo en cuenta que la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES estudia la prestación a la Demandada a la Luz de lo previsto en el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, encontrándose que la Demandada es beneficiaria de la Pensión de vejez bajo esta normatividad siendo beneficiaria del siguiente tipo de pensión:

DÉCIMO PRIMERO: En virtud a lo anterior COLPENSIONES, requiere a la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, para que aporte en el término de un mes las pruebas a partir de la comunicación del Auto a Pruebas APSUB 2382 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, en la que deberá dirigir con destino al expediente autorización expresa para Revocar la Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, emitida por COLPENSIONES por medio de la cual se reconoció pensión de vejez, toda vez que no se ajusta a derecho por cuanto la DEMANDADA no es beneficiaria del Régimen de transición contemplado ley 33 de 1985, que se aplica por disposición del art. 36 de Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 4 la ley 100 de 1993 y que STATUS pensional cambia en relación con la norma aplicable, que para el caso es la ley 797 de 2003.

DÉCIMO SEGUNDO: Colpensiones notificó a la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, Auto a pruebas APSUB2382 del 25 de junio de 2019, mediante guía NºGA87023937482, mediante radicado Nº2019_10212506 del 30 de junio la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, aporta manifestación escrita en donde manifiesta que NO AUTORIZA revocar la Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015.

DÉCIMO TERCERO: En atención a lo anterior COLPENSIONES mediante Resolución SUB 214169 del 09 de agosto de 2019, no accede al Recurso de reposición presentado por la DEMANDADA en contra de la resolución Nº SUB 88502 del 12 de abril de 2019, remite el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media de Colpensiones para que inicie las acciones legales a que haya lugar, Remite el acto administrativo a la Subdirección de Determinación de Colpensiones para el recobro a la DEMANDADA del pago de lo no debido y envía el recurso de apelación presentado por LUZ MERY MORA VANEGAS al superior jerárquico para los fines pertinentes.

DÉCIMO CUARTO: Mediante Resolución DPE 10520 del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES señala que no es procedente la Reliquidación pensional a la Demandada, teniendo en cuenta que la prestación inicialmente reconocida se generó́ en aplicación de una norma que no cobija su derecho pensional, lo que claramente conlleva a que la resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, sea contraria a derecho.

DÉCIMO QUINTO: Por lo anterior, COLPENSIONES reitera A LA demandada que la decisión de solicitud de autorización para revocar la Resolución GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, se tomó́ en consideración con lo sustentado en la resolución SUB 214169 del 09 de agosto de 2019, así́ como en la presente resolución (DPE 10520 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019), y de conformidad a los preceptos legales y normativos, que afectan directamente el estudio de la solicitud”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA LUZ MERY MORA VANEGAS (Documento Número D4 Contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). Dentro del término de traslado, se pronunció la demandada, por conducto de su apoderado judicial, aceptando como ciertos los hechos del 1 al 7 de la demanda. Frente al hecho número 8 de la demanda, indicó que, no es cierto que al momento de la expedición de la ley 100 de 1993, su prohijada no cumplía con la edad, para hacerse acreedora al régimen de transición, pues acota que, los empleados del sector público de carácter departamental, municipal y Distrital, la vigencia de este sistema rige a partir del 03 de junio de 1995, fecha para la cual, la accionada tenía 35 años, cumpliendo con la edad estipulada para hacerse acreedora de la pensión de vejez, por régimen transicional.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 5 Agregó que, la señora Mora Vanegas prestó sus servicios al Estado, en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000, por tanto, la entrada en vigencia del régimen de transición a ella aplicable es el 30 de junio de 1995, concluyendo que tiene derecho a seguir disfrutando de su pensión de vejez y que los dineros del reconocimiento pensional, fueron recibidos con la convicción de que eran los que real y legalmente le correspondían.

De otra parte, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda, en razón a que los hechos en los que se fundamenta el escrito demandatorio, corresponde al presunto actuar desleal de la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, así, como también, conforme a la declaración de nulidad de la Resolución GNR 147421, con la cual LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), reconoció y ordeno el pago de una PENSIÓN DE VEJEZ a favor de mi mandante, con ocasión al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, conforme con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, expresó que, se opone al restablecimiento del derecho, al reintegro de los saldos por concepto de mesadas, retroactivos aportes a salud y/o fondos solidario pensional recibidos por su mandante, producto del reconocimiento de la pensión de vejez, de igual manera, también a la indexación y pago de intereses de los saldos expuestos por la compañía de pensiones, toda vez que su poderdante cumple con los requisitos para su adjudicación, descritos en la ley 100 de 1993, Decreto 1068 de 1995 y la ley 33 de 1985, por ello, también es dable mencionar, que si en el proceso de desprenden obligaciones tendientes al pago de costas o agencias en derecho, su prohijada no deberá cancelar ninguna suma que se desprenda de la presente Litis.

Finalmente, propuso como excepciones: cumplimiento de los requisitos, Buena fe, prescripción y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la solicitud de devolución de dineros y la condena en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su decisión indicó (Documento G3. Sentencia de Mérito de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) La demanda inicialmente va dirigida a declarar la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Mery Mora Vanegas, al estimar COLPENSIONES que se ampararon en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en su criterio resulta contrario a derecho. - Del régimen pensional aplicable en el asunto sub examine Como se vio, la señora Luz Mery Mora Vanegas laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1980 al 30 de noviembre de 2000, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 6 Según se desprende del certificado de tiempos laborados y de salarios, la señora Luz Mery Mora Vanegas cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 12 de agosto de 1980 al 30 de noviembre de 2000, siendo la entidad responsable la Nación; finalmente, del 1° de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2014, el fondo al cual aportó fue al ISS/COLPENSIONES, con aportes privados.

Ahora bien, destaca el Despacho que el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 establece de forma clara que a los servidores del sector salud de las entidades territoriales se les aplica el régimen prestacional de los empleados del orden nacional (…) Visto lo anterior se puede concluir que al 1° de abril de 1994, la señora Luz Mery Mora Vanegas era una trabajadora oficial del orden nacional, siendo esta la fecha a tener en cuenta para establecer si era beneficiaria o no del régimen de transición de la Ley 100, por lo que no se puede acudir al plazo que vencía el 30 de junio de 1995, pues este sólo es aplicable a los empleados públicos territoriales.

Se encuentra demostrado que para el 1° de abril de 1994, la señora Luz Mery Mora Vanegas contaba con 34 años, 5 meses y 7 días y un total de 709,28 semanas cotizadas, es decir 13 años, 6 meses y 29 días; de lo anterior se concluye que la hoy demandante no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello no podía aplicársele la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como lo hizo la entidad.

Por lo anterior se deberá declarar la nulidad del acto administrativo atacado por COLPENSIONES, esto es, la Resolución GNR147421 del 20 de mayo de 2015, por cuanto no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que aplicó para el reconocimiento pensional de la accionada, el régimen de transición de la Ley 100 del que no era beneficiaria y de contera, la normatividad anterior que regulaba la pensión por vejez, esto es, la Ley 33 de 1985.

No obstante lo anterior, frente a la pretensión de la devolución de los dineros pagados a la señora Luz Mery Mora Vanegas por concepto de la mesada pensional, encuentra el Despacho que tal pretensión no tiene vocación de prosperar, toda vez que la demandada actuó bajo el postulado de buena fe conforme lo reglado en el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011, disposición que con claridad establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ahora bien, como se avizora que la señora Luz Mery Mora Vanegas cumplió el 22 de octubre de 2016 los 57 años de edad, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1684 semanas, de ello se desprende claramente que tiene consolidado su status pensional y el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pero en un monto que asciende al 80% del IBL, al superar las 1400 semanas cotizadas y de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Así entonces, estando demostrado que la señora Luz Mery Mora Vanegas cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, no es posible que simplemente se anule el acto que le reconoció la pensión y que se le deje Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 7 desprovista de este ingreso, cuando su derecho está consolidado, por lo que se deberá declarar en este fallo, teniendo en cuenta que el IBL pensional está conformado por los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado cotización durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, factores que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

(…) Como tiene consolidado su estatus pensional, se ordenará que se le reconozca, liquide y pague desde el 22 de octubre de 2016, una pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, en cuantía del 80% del IBL conformado por los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado cotización durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, factores que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Se denegarán las demás pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS Respecto de la condena en costas, el Juzgado se abstendrá de imponerla, habida consideración que han prosperado, pero de forma parcial las pretensiones de la demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 365 numeral 5º del C.G.P., por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) En consecuencia, el a Quo resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Mery Mora Vanegas NO es beneficiaria del régimen de transición establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que es beneficiaria de la pensión de vejez conforme las reglas establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo atacado, esto es, la Resolución GNR147421 del 20 de mayo de 2015 por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Luz Mery Mora Vanegas, efectiva a partir del 1° de junio de 2015, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la devolución de la diferencia entre lo que se pagó en aplicación de la Ley 33 de 1985 y lo que realmente le corresponde a la señora Luz Mery Mora Vanegas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que reconozca, liquide y pague a partir del 22 de octubre de 2016, la pensión de vejez de la señora Luz Mery Mora Vanegas conforme las reglas establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, la cual se reconocerá en monto que ascienda al 80 % del IBL, al superar las 1400 semanas cotizadas, debiéndose tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado cotización durante los diez (10) años anteriores al estatus pensional que adquirió el 23 de agosto de 2016, esto es, los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que cotizó al sistema de pensiones.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 8 CUARTO: En el evento en que resulten sumas a favor de la señora Luz Mery Mora Vanegas, correspondientes a la diferencia entre lo que se le ha venido pagando por concepto de pensión de vejez y la nueva cuantía pensional que se obtenga al liquidar la pensión en los términos ordenados en esta sentencia, los mismos serán pagados debidamente actualizados.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación1, argumentando que, el punto de inconformidad es en atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la parte demandada sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicando una buena fe por parte de la señora Luz Mery Mora Vanegas.

Explicó que, con lo demostrado en el trámite procesal, se evidencia que, hubo un mal actuar de la demandada desde el momento en que se requirió de su consentimiento de revocatoria al encontrar que el acto administrativo había sido emitido en abierta trasgresión a la Constitución y la Ley en que debieron fundarse. En tal sentido, puntualizó que, desde ese momento la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en las condiciones otorgadas, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

Expresó que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque el numeral TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, ordenando la devolución de dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social. 1 Ver Documento No. G6.

Recurso de Apelación del Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 9 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (Documento No. 005_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, sí fue ajustada la decisión del A Quo, al abstenerse de ordenar la devolución de dineros a la señora Luz Mery Mora Vanegas, por considerar que no se demostró su mala fe; o si, por el contrario, existen elementos de juicio que hagan procedente la orden de devolución de dineros por parte del demandado, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal, como lo indica la parte recurrente.

CASO CONCRETO La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) contra la señora LUZ MERY MORA VANEGAS, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 147421 del 20 de mayo de 2015, por la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a la accionada.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene, el reintegro de los dineros cancelados entre el 01 de junio de 2015 al 22 de octubre de 2016, más los intereses moratorios y/o indexación correspondiente y las diferencias pensionales que eventualmente se generen por la aplicación del IBL, así como las sumas de dinero pagas de más por concepto de salud.

Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que, su mandante prestó sus servicios al Estado a una entidad del sector público del nivel departamental como lo es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000, por tanto, la entrada en vigencia del régimen de transición a ella aplicable es el 30 de junio de 1995, concluyendo que tiene derecho a seguir disfrutando de su pensión de vejez y que los dineros del reconocimiento pensional, fueron recibidos con la convicción de que eran los que real y legalmente le correspondían.

En sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, se encuentra demostrado que la señora Luz Mery Mora Vanegas no es beneficiaria del régimen de Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 10 transición establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo atacado por COLPENSIONES, sin que haya lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados a la accionante, por entenderse que estos fueron recibidos de buena fe.

Además, afirmó que, como la accionada tiene consolidado su estatus pensional, ordenó que se le reconozca, liquide y pague desde el 22 de octubre de 2016, una pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, en cuantía del 80% del IBL conformado por los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado cotización durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, factores que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, indicando que no estaba conforme con el hecho que no se hubiese ordenado la devolución de dineros, pues considera que ello afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, al no resultar justo, que una persona perciba una prestación económica en una suma que en derecho no corresponde, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a determinar, sí fue ajustada la decisión del A Quo, al abstenerse de ordenar la devolución de dineros a la señora Luz Mery Mora Vanegas, por considerar que no se demostró su mala fe; o si, por el contrario, existen elementos de juicio que hagan procedente la orden de devolución de dineros por parte del demandado, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal, como lo indica la parte recurrente.

De la Devolución de Dineros Perseguida por COLPENSIONES Al respecto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicita se ordene a la señora Luz Mery Mora Vanegas la devolución de la totalidad de la diferencia de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales dicho acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar la Resolución aquí demandada.

Sobre el particular, la Sala negará esta solicitud, como quiera que, no se advierte que los dineros recibidos por la parte demandada, como beneficiaria de la prestación pensional, hayan sido percibidos con temeridad, mala fe o a través de actos fraudulentos, pues es claro, que fue COLPENSIONES, quien realizó el estudio de procedencia, determinando que la accionada era beneficiaria del Régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reconociendo la pensión ordinaria de Vejez, conforme la ley 33 de 1985.

Lo anterior, encuentra sustento en la decisión proferida por el Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de 2018, dentro del expediente con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00067-01, C.P. César Palomino Cortés, en la cual analizó la buena fe en un caso de similares contornos fácticos al presente, donde explicó: Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 11 “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Destacado por fuera del texto original). En tal sentido, trayendo dicho precepto al sub examine, se tiene que la entidad demandante, no probó que la parte accionada hubiese actuado de mala fe para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues se reitera que los pagos que obtuvo en virtud de dicha prestación, obedecieron al acto administrativo que la misma administradora pensional profirió, como consecuencia de la solicitud elevada por la demandada, lo cual permite inferir la buena fe al haber recibido las mesadas pensionales, razón por la cual, no es dable acceder a tal pretensión, al tenor de lo señalado por el Honorable Consejo de Estado y lo dispuesto en el numeral 1, literal c), del artículo 164 del C.P.A.C.A. Además, el argumento que sostiene la Administradora Pensional que la mala fe de la señora Luz Mery Mora Vanegas se refleja en el hecho de no aceptar la solicitud de revocatoria planteada por la entidad, no considera la Corporación que sea un argumento contundente que conduzca a establecer la mala fe de la hoy demandada, pues es claro que, el estudio de reconocimiento pensional fue realizado directamente por la administradora del fondo pensional a la cual se encontraba afiliada la señora Mora Vanegas, quien contaba con la totalidad de la documentación que requería para proceder al análisis de dicha solicitud y quien en últimas plasmó en el acto administrativo objeto del presente control de legalidad, la forma, términos, cuantía y ley aplicable para el reconocimiento pensional, luego entonces, el yerro en que incurrió COLPENSIONES, no puede ser trasladado injustificadamente a la demandada y pretender una devolución de dinero, que fue percibida de buena fe por el beneficiario de la prestación económica.

En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión del A Quo, en el sentido de negar la solicitud de devolución de dineros, al no advertirse acciones fraudulentas ni de mala fe por parte de la demandada. Bajo estas circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el día 15 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00148-02 (0214-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: LUZ MERY MORA VANEGAS 12 CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 20112, al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, la Corporación se abstiene de proferir condena en costas a la parte demandante.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 15 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado 2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado fuera del texto original).