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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2015-00337-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-08-03

2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00337-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Armando Nieto Orozco APODERADO: Rodolfo Castro Segura DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola REFERENCIA: Apelación Sentencia -Sustitución pensional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Armando Nieto Orozco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 56 a 57 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) como pretensiones, solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013, No. RDP 56425 del 12 de diciembre de 2013, RDP 56823 del 16 de diciembre de 2013 y el Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014, mediante los cuales, la demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento de su 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. progenitor, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (en el acápite de pretensiones no indicó a que año hace referencia).

Que a las mesadas pensionales dejadas de cancelar, se les reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos (fls. 16 a 17 de documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. El señor Armando Nieto Orozco es hijo de Pedro Crisólogo Nieto Cadena. 2.

Al señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, el entonces Seguro Social le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 1766 del 23 de marzo de 1982, la cual venía siendo reconocida por el FOPEP. 3. Mediante el dictamen No. 5139 del 19 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Caldas, calificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante Armando Nieto Orozco en un 51.95%, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2006, lo que conllevó a que este dependiera económicamente del pensionado. 4.

El 10 de marzo de 2010, falleció Pedro Crisólogo Nieto Cadena. 5. Que Armando Nieto Orozco solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, obteniendo respuesta negativa mediante auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014 NOT 191482, bajo el argumento de que no se probó la dependencia económica del causante, toda vez que en la base de datos del FOSYGA se encontraba registrado como cabeza de familia, afiliado desde el 31 de mayo de 2008.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 17 a 19 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) Señaló los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 42, 53, y 58 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la figura de la pensión de sobreviviente, busca amparar a los beneficiaros del pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique la pérdida de los recursos que sostenían su grupo familiar; en ese sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 74, estableció como beneficiarios de ese derecho, a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, y en este caso, Armando Nieto Orozco es hijo del señor Pedro Crisólogo Nieto (q.e.p.d).

Señaló que, por causa de su epilepsia tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que se estructuró en el año 2006, es decir antes del fallecimiento de su progenitor. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 12 de agosto de 2016 (fls. 59 a 60 del documento 001_CuaernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad accionada. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 18 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 (fls. 76 y 131 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término legal concedido aportó contestación, así: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

(fls. 119 a 129 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) A través de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien, existe un vínculo entre el causante y el demandante Armando Nieto Orozco, no es suficiente para establecer la dependencia económica en relación con su discapacidad laboral, requisito para proceder con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que existan nuevos elementos de juicio para variar las decisiones administrativas que negaron las pretensiones, siendo deber del actor demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.

Señaló que la entidad no trasgredió las normas, por el contrario, acudió a los mandatos de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, que indica quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y con ello, negó el derecho al demandante, al no encontrarse probada su dependencia económica del pensionado, aunado a que en el FOSYGA se registra desde el 31 de mayo de 2008 como cabeza de familia, y en el RUAF, se encuentra afiliado al sistema de salud y en programas de asistencia social.

Propuso como excepciones: i. Ineptitud sustantiva de la demanda, pues el demandante no acusó las Resoluciones RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013 y la que resolvió los recursos que interpuso, sino que demandó un acto administrativo que no resolvió de fondo lo pretendido; ii. Inexistencia del derecho a reclamar; iii. Cobro de lo no debido; iv.

Buena fe; v. Prescripción de las mesadas, en caso de que se accedan a las pretensiones, y, vi. Innominada y/o genérica. La sentencia apelada (fls. 170 a 184 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). La Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de noviembre de 2019 resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “inexistencia del derecho a reclamar y cobro de lo no debido”; ii.

Abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de “buena fe”; iii. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 051426 del 6 de noviembre de 2013, No. RDP 056425 del 12 de diciembre de 2013 y RDP 056823 del 16 de diciembre de 2015 y Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014; iv. a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP para que proceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al demandante, de la que era titular su progenitor; v. declarar probada la excepción de “prescripción”, y en consecuencia, declarar prescritas las mesadas a restablecer causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2010; vi. ordenar que las sumas causadas deberán ser actualizadas; y vii. condenar en costas a la demandada, fijándo como 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. agencias en derecho a cargo de la UGPP el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas.

Como fundamento de su decisión, señaló que se encuentra plenamente acreditado al interior del proceso el parentesco del demandante con el causante de la pensión de sobreviviente solicitada. Frente a la calidad de inválido, adujo que en el proceso existe formulación de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación laboral No. 5139 del 19 de julio de 2019, en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.95% con una fecha de estructuración del 4 de enero de 2006, derivada de una enfermedad común, es decir, que la invalidez del señor Armando Nieto Orozco se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su padre.

En cuando a la dependencia económica del demandante respecto del fallecido, resaltó que si bien, la entidad basó sus argumentos para negar la sustitución pensional en la falta de cumplimiento de este requisito, señalando que se encontraba registrado en el FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008, con el material probatorio y testimonios se encontró que no le asistía razón a dicha manifestación, en efecto porque el simple hecho de encontrarse afiliado al sistema de seguridad social en salud, es posible deducir una capacidad económica de su parte, o que él mismo se encuentre vinculado al sector productivo laboral realizando alguna actividad que le genere los ingresos necesarios para su subsistencia mínima, como erróneamente se expuso en los actos administrativos acusados.

Aunado a lo anterior, encontró que el demandante está afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 31 de mayo de 2008, por lo que la afiliación del actor es la proporcionada por el Estado Colombiano para las personas que no cuentan con los recursos económicos ni ingresos necesarios para realizar el pago a servicios de salud, evidenciado que el demandante no contaba desde el 2008 con un ingreso mínimo para realizar aportes al sistema de seguridad social, y mucho menos para lograr su mínimo subsistencia. Seguidamente aclaró que, conforme las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso, se tiene que Armando Nieto Orozco dependía de forma total y permanente de su progenitor Pedro Crisólogo Nieto Cadena.

De la misma manera que, a partir de la muerte referenciada, la situación económica del hijo se desmejoró de forma total, ya que se quedó sin el sustento económico que le proveía su padre y ante la imposibilidad de trabajar para lograr sus ingresos para una subsistencia mínima, quedó en estado de indefensión económica, dependiendo de los aportes que le pudieran realizar algunos de sus hermanos para solventar los ítems mínimos de subsistencia, tales como alimentación y vivienda, ya que no cuenta con vivienda propia, aspecto de arriendo que cubría el padre con su ingreso pensional.

La apelación (fls. 195 a 198 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión. Indicó que la entidad accionada negó en apego a las normas vigentes, el derecho a la sustitución pensional pues no se probó la dependencia económica del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, y la prueba testimonial recaudada no es suficiente, al ser 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. notorio el afán de los declarantes por favorecer el supuesto fáctico esgrimido por el demandante.

Explicó que es apenas natural que el señor Crisólogo Nieto, al convivir con sus hijos, colaborara con los gastos del hogar, como es normal en personas que comparten una misma casa, la ayuda prestada del padre al suministrar ciertos alivios económicos no acredita que dependiera económicamente de su padre Pedro Crisólogo Nieto Cadena (q.e.p.d.).

Insistió en que no obra prueba de que el demandante recibiera ingresos del causante, y si los mismos cubrían su mínimo existencia en condiciones dignas, aunado a que se encuentra afiliado en la base de datos del FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia solvencia económica propia. Manifestó que la carga probatoria de la dependencia económica le corresponde al demandante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, actuó conforme a derecho, y no es procedente ordenar el reconocimiento de un beneficio que no le corresponde.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 007_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y a través de providencia del 13 de agosto de 2021 (documento 012_AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 015_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).

Solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de que se probó el parentesco del demandante con el pensionado fallecido, la pérdida de su capacidad laboral, y la dependencia económica respecto de su progenitor, de acuerdo con la testimonial recaudada, el registro civil de nacimiento y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

De la parte demandada. (documento 016_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación. Ministerio público. (documento 018_CONCEPTO AGENTE MINISTERIO PÚBLICO, expediente digital) El Agente del Ministerio Publico, emitió concepto dentro del presente proceso, solicitando se confirme en todas sus partes la providencia apelada.

Consideró que las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso, dan cuenta de que el demandante dependía económicamente de su padre, dado su estado de invalidez; en relación con la prueba referida por la UGPP en su recurso, señaló que la misma hace referencia a la afiliación del demandante al régimen subsidiado en 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. salud, asimismo, que con corte al año 2016 no tenía afiliaciones al régimen contributivo de salud, pensional y riesgos laborales.

Agregó que en un análisis integral de la prueba, se concluye que efectivamente el demandante dependía económicamente de su señor padre y que la muerte de éste lo ha privado de la ayuda económica que recibía y ha desmejorado sus condiciones de subsistencia. Expresó que la entidad demandada acepta y reconoce que se encuentra probado que el causante conviviera con su señor padre, hasta el fallecimiento de éste, pero se opone a radicar el derecho de sustitución pensional, en tanto dicha convivencia es normal y de ello no se puede desprender una dependencia económica, sin que dicho argumento sea suficiente para revocar la decisión judicial.

Por el contrario, reafirma que el demandante convivía con su padre que era pensionado, mientras que aquel era inválido, al no evidenciarse ninguna fuente de ingresos del demandante aún en su condición de invalidez, dable es concluir que quien sufragaba su manutención era su señor padre de la pensión de vejez que devengada. Adujo que no es lógico entonces que para sufragar los gastos del hogar el causante debía consignarle recursos al demandante y con ello satisfacer la prueba que según la parte apelante evidenciaría la dependencia económica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el señor Armando Nieto Orozco tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su progenitor, y, en consecuencia, si los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

De la sustitución pensional La sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de la que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.7 Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, el cual establece: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ;

Sentencia del 10 de diciembre de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01 (2372-18), Demandante: Iván de Jesús Patiño Valencia, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Sustitución de la pensión gracia -Procedencia / Apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia económica. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” En el caso en concreto, al señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena ya le habían reconocido la pensión en el momento en que falleció por lo que se estaría en el numeral primero del anterior artículo. De igual modo en el artículo 47 ibidem, tenemos a los beneficiarios de dicha sustitución, el cual nos indica: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. “ El señor Armando Nieto Orozco se encuentra en el Literal C, específicamente en el apartado que dice “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.”, en este caso se tiene que la señora Yazmina cumple con los requisitos consagrados en el artículo 46 y se deberá estudiar si tiene el derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 4, lo cual se estudiará más adelante.

Marco jurisprudencial La Constitución Política de 1991 establece el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable, así mismo el Consejo de Estado8 ha considerado respecto al mencionado artículo: “Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 13 de noviembre de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01 (3909- 17), Demandante: César Augusto Lozano Pérez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Asunto: Pensión de sobreviviente /Sustitución pensional /Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

“(…)

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.” De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción9, precisó respecto a la sustitución pensional: “De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 201310 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional: - El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento11.

Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 10 de diciembre de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01 (2372-18), Demandante: Iván de Jesús Patiño Valencia, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Asunto: Sustitución de la pensión gracia -Procedencia. 10 “Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12).” 11 “Sentencia T-190 de 1993”. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (…) En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.” Así las cosas, tenemos que el señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena falleció en el año 2010, por lo que la ley aplicable es le Ley 100 de 1993 frente al tema de pensión de sobrevivientes.

En cuanto al propósito de la sustitución pensional, el Consejo de Estado12 indicó que: “Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.” Además, se debe tener en cuenta la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.13 De los sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

La corte constitucional14 unificó la jurisprudencia en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez, expresando: “6.2.2. La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo, debido a su salud- están 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número 23-33-000-2014-00074-02 (6180-18), Demandante: Blanca Alicia Berrocal Del Toro, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 15 de abril de 2021, Radicación número 25000- 23-42-000-2013-06506-01(2839-18), Demandante: Flor Ángela Torres Tarazona, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 14 Sentencia SU-442-16. Referencia: expediente T-5383796, Acción de tutela de José Ancizar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa;

Sentencia del 18 de agosto de 2016, Asunto: Acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Constitución consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber del Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).

Leídas en conjunto, estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad.

“. (Negrilla fuera de texto). De tal manera, el derecho de seguridad social es el derecho de toda persona a recibir la protección más benéfica posible, tal y como lo es el caso de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral, por lo que existe una protección constitucional especial para las personas en condición de debilidad manifiesta.

De la misma manera, la Guardiana de la Constitución15 reiteró el criterio de la aplicación de la condición más beneficiosa de pensión de sobreviviente, veamos: “El alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral.

(ii) La protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) Del principio de confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.

(iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez.

En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria.

(…)“. (Negrilla fuera de texto). Se precisa que, la Sala Plena de la Corte Constitucional16 expresó respecto a la fijación de la fecha de estructuración de invalidez que aquella corresponde al instante en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u 15 Sentencia SU 556 de 2019. Referencia: expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512, Acción de tutela de William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido;

Sentencia del 20 de noviembre de 2019. 16 Sentencia SU 313 de 2020. Referencia: expediente T-7.439.053, Acción de tutela de Efraín García Espinosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia del 13 de agosto de 2020. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ocupación, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos, así: “Sin embargo, y para complementar lo dicho, habría que observar qué entiende la misma norma por fecha de estructuración. Sobre el particular, se advierte que aquella corresponde al instante “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”17. Así, preliminarmente y acudiendo a las dos definiciones, podría decirse que, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez de una persona, las autoridades médicas competentes deben verificar ese preciso momento en el que aquella ha perdido, cuando menos, la mitad de sus capacidades para trabajar.” (Negrilla fuera de texto).

De la dependencia económica de los hijos inválidos como requisito para acceder a la sustitución pensional. Seguidamente, la Guardiana de la Constitución18 reiteró lo expuesto en sentencia T- 685 de 2017 precisando respecto a la sustitución pensional, que esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida diga a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universidad del servicio público de seguridad social, dependencia que se muestra: “70.

Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”19.

Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”20. El Órgano de Cierre Constitucional21 se pronunció respecto de la sustitución pensional para hijos en condición de invalidez, recalcando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, específicamente frente a los hijos en condición de invalidez establece “… Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio 17 Decreto 1507 de 2014. Artículo 3. 18 Sentencia T-080-21. Referencia: expediente T-7.778.210, Acción de tutela de Didima Peña de Sánchez contra el Banco de la República, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 5 de abril de 2021. 19 “Sentencia T-012 de 2017.” 20 “Sentencia C-111 de 2006.” 21 Sentencia T-100-21.

Referencia: expediente T-7.999.485, Acción de tutela de Luz Noelia Rodríguez Isaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 15 de abril de 2021. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” estableciendo los requisitos que estos deben cumplir: “De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación; ii) condición de invalidez y iii) dependencia económica del causante.” En relación con este requisito, tal y como se expuso en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 12 de abril de 201822, se efectuaron las siguientes precisiones: “(…) La medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia” En el mismo sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa23 entendió la dependencia económica “como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” Por su parte, la Guardiana de la Constitución24 declaró inexequible la expresión «ESTO ES, QUE NO TIENEN SIN INGRESOS ADICIONALES», contenida en el en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003), para obtener pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido, por considerar que: “(…) al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.

En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(132115) CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010-S2, Demandante: Pastora Ochoa Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Asunto Principio de favorabilidad /Régimen general de seguridad social integral -Aplicación /Principio de inescindibilidad. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN;

Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Radicación: 05001-23-31- 000-2006-03456-01 (0448-2012), Demandante: Piedad del Socorro Mejía González, Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 Sentencia C-066-16. Referencia expediente D-10.884, demanda de inconstitucionalidad de Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993”, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 17 de febrero de 2016. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.

En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional” Respecto de las reglas para demostrar la dependencia económica la Corte Constitucional25 la línea jurisprudencial es reiterativa, al incluir como una de las causales, la de haber dependido de forma completa o parcial del causante, veamos: […] De lo expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que: i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes. […] vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.” 25 Sentencia T-326-13.

Referencia: expediente: T-3762301, Acción de tutela de Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 5 de junio de 2013, Asunto: Dependencia económica -Reglas para determinarla. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Por último, el Cancerbero de la Constitución26 ha insistido en que la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, así como la presencia de ciertos ingresos, no constituye la falta de esta, ya que tan solo se es independente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, el señor Armando Nieto Orozco interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013, No. RDP 56425 del 12 de diciembre de 2013, RDP 56823 del 16 de diciembre de 2013 y el Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014, a través de los cuales, la demandada le negó una pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicho beneficio, luego de que su progenitor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, pensionado a través de la Resolución No. 1766 del 23 de marzo de 1982 por parte del ISS, falleciera el 10 de marzo de 2010, ya que cuenta con un dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral en un 51.95% estructurada el 4 de enero de 2006, y dependía económicamente de él. La Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a encontrar probado el parentesco del demandante con el causante y su estado de invalidez antes de la fecha del deceso, conforme el registro civil de nacimiento del señor Armando Nieto Orozco y Dictamen No. 5139 del 19 de julio de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con fecha de estructuración del 4 de enero de 2006.

El a quo halló probada la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor, resaltando que la invalidez se estructuró antes del fallecimiento de su padre, configurándose dependencia económica del mismo. Contrario a los argumentos expuestos por la UGPP para denegar el derecho, al revisarse la afiliación del demandante al sistema de salud, así como la base de datos del FOSYGA, no deduce por sí una capacidad económica, o que el demandante se encontré vinculado laboralmente realizando alguna actividad que le genere ingresos para su subsistencia mínima, siendo su estado de afiliación el del régimen subsidiado, esto es, sin capacidad de pago para acceder a servicios de salud.

Añadió a lo anterior, que los mismos documentos de afiliación muestran que el demandante no tiene afiliaciones con corte al año 2016 a pensiones, riesgos laborales, compensación familiar, las cuales son obligatorias para las personas que se encuentran vinculadas al sistema de seguridad social y salud, y que cuentan con unos ingresas mínimos derivados de su trabajo, ya sea como empleados o como trabajadores independientes, motivos que encontró suficientes para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la entidad demandada. 26 Sentencia C-066-16.

Referencia expediente D-10.884, demanda de inconstitucionalidad de Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993.”, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Sentencia del 17 de febrero de 2016. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Por otra parte, con las pruebas recaudadas en el expediente, refirió que los testigos manifestaron de forma uniforme que el señor Armando Nieto Orozco dependía de forma total y permanente de su padre Crisólogo Nieto Cadena, esto hasta el momento de su deceso, pues a raíz de esto su situación económica desmejoró totalmente ante la imposibilidad de trabajar para lograr ingresos, o solventar sus gastos mínimos de subsistencia, ni siquiera cuenta con vivienda propia, por lo que el gasto de arriendo era cubierto por su progenitor con su ingreso de pensionado.

Además, que los pocos o nulos ingresos económicos que recibía de programas de asistencia social, refuerzan el hecho de que pertenecía a población vulnerable. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que no se probó la dependencia económica respecto del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, y que la prueba testimonial recaudada no es suficiente, al ser notorio el afán de los declarantes por favorecer el supuesto fáctico esgrimido por el demandante.

Explicó que es apenas natural que el señor Crisólogo Nieto al convivir con sus hijos, colaborara con los gastos del hogar, como es normal en personas que comparten una misma casa, o la ayuda prestada del padre al suministrar ciertos alivios económicos no acredita que dependiera económicamente del causante. Insistió en que no obra prueba de que el demandante recibía ingresos del causante, y si los mismos cubrían su mínimo existencia en condiciones dignas, aunado a que se encuentra afiliado en la base de datos del FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia solvencia económica propia.

Manifestó que la carga probatoria de la dependencia económica le corresponde al demandante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP actuó conforme a derecho, y no es procedente ordenar el reconocimiento de un beneficio que no le corresponde. Hechos probados. En el expediente se encuentran el material probatorio que se relacionan a continuación, necesario para la resolución del problema jurídico planteado, que no fueron tachados por ninguna de las partes y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión. • Registro civil de nacimiento del señor Armando Nieto Orozco, en el que se evidencia que nació el 17 de febrero de 1974, y es hijo de Pedro Nieto, por lo que el demandante actualmente cuenta con 59 años y 5 meses de edad (fls. 5 a 6, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • Registro de defunción expedido el 21 de noviembre de 2014 por la Registraduría del Municipio de Norcasia -Caldas (fls. 7 a 8, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital).

Allí se evidencia, que el señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena falleció el 10 de marzo de 2010. • Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014, a través del cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, indicó que mediante Resolución No. 1766 del 23 de marzo de 1982 se reconoció pensión a favor del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, a partir del 4 de junio de 1981, y reliquidada mediante 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Resolución No. 8238 del 19 de julio de 1984 (fls. 9 a 10, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Así mismo, indicó que mediante Resolución No. RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013 (fls. 41 a 44, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital), negó pensión de sobrevivientes a Armando Orozco Nieto al considerarse que no acreditaba los requisitos legales, y que la decisión fue confirmada con Resolución No. RDP 56425 del 12 de diciembre de 2013 (fls. 47 a 50, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital), la cual, resolvió el recurso de reposición impetrado y Resolución No. RDP 56823 del 16 de diciembre de 2013 (fls. 51 a 55, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital), este último, resolvió el recurso de apelación. • Dictamen No. 5139 del 19 de julio de 2011, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, en la que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Armando Nieto Orozco en 51.95%, por diagnóstico de síndrome mental orgánico y alteraciones neurológicas episódicas, con fecha de estructuración de la invalidez el 4 de enero de 2006.

(fls. 12 a 13, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Dicho dictamen se encuentra ejecutoriado, de conformidad con el Oficio JRCI-27505 del 4 de agosto de 2014, proferido por el director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (fl. 11 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • Consulta en el Registro Único de Afiliados -RUAF, con corte al 28 de octubre de 2016, el cual demuestra que el señor Armando Nieto Orozco se encontraba afiliado al sistema de salud, desde el 31 de mayo de 2008, en la administradora Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud ESS, bajo el régimen subsidiado en el Municipio de Norcasia -Caldas; sin embargo, no tiene ningún tipo afiliación en pensiones, riegos laborales, caja de compensación ni cesantías.

(fls. 117 a 118, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Aunado a ello, recibió último beneficio el 3 de junio de 2006 con el programa de asistencia social Jóvenes Rurales del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, y se encuentra activo, recibiendo beneficios económicos en el programa Familias en su Tierra del Departamento Para la Prosperidad Social, siendo el último pago el 22 de octubre de 2014.

La anterior información, fue confirmada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, también mediante Oficio radicado el 1 de septiembre de 2017 indicó que, el señor Armando Nieto Orozco se encontraba afiliado al sistema de salud, desde el 31 de mayo de 2008 bajo el régimen subsidiado y tipo de afiliación cabeza de familia (fls. 1 a 2, documento 001CuadernoDosPruebasParteDemandante, expediente digital).

Prueba testimonial: Atendiendo a que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, recae en el inconformismo por las conclusiones expuestas por la juez de primera instancia, respecto a la valoración probatoria de los 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. testimonios recaudados, la Sala de Decisión procede a analizar el material probatorio existencia, veamos: • El Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, a través de la figura de Despacho Comisorio, auxilió a la Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, y recepcionó los testimonios de Carolina del Pilar Londoño, Luz Stella Duque Rivera, Gerardo Giraldo Hoyos y Marco Tulio Loaiza Herrera, solicitados en la demanda por la parte demandante (fls. 54 a 68, documento 001CuadernoTresDespachoComisario, expediente digital).

El 8 de agosto de 2017, se recepcionó el testimonio de la señora Carolina del Pilar Londoño, ama de casa con estudios técnicos en manejo ambiental, quien indicó que era vecina del señor Armando Nieto Orozco, conoce al aquí demandante y a su progenitor desde hace 10 años; observaba como Armando no podía trabajar, pues estaba enfermo y sufría ataques de epilepsia.

Que el demandante tiene entre 42 y 43 años, y siempre el papá se hizo cargo de él porque le daban esos ataques desde los 2 años. El Despacho comisario le preguntó: “(…) 2. PREGUNTADO: ¿CÓMO PODÍA USTED OBSERVAR LA RELACIÓN DE ELLOS DE AFECTO? CONTESTÓ: Entre los hijos mantenían pendientes del señor, de don Pedro, dos hijos que vivían con él y con Armando y los otros que vivían por fuera de la casa, viven lejos de acá pero siempre mantenían pendientes del papá. Los otros viven en Berlín y en Norcasia, pero viven por fuera de la casa.

Don Pedro era pensionado del estado, del Ministerio de Obras Públicas Armando siempre se ha dado como a ganar a la gente por la forma de ser de él, es muy colaborador y servicial, por lo poco que yo he podido ver porque tampoco vivía metida en la casa de ellos, vela que era una relación cercana entre ellos, podía ver el cariño que se tenían entre ellos.

Yo digo que una de las preocupaciones de don Pedro era morirse y dejar a Armando desamparado. 3. PREGUNTADO: ¿ERA DON PEDRO QUIEN SOSTENÍA EL HOGAR? CONTESTÓ: Si, era don Pedro el que sustentaba el hogar. Ahora quedaron los otros 2 hermanos que son los que están ahí con Armando. Ellos se llaman Carmenza Nieto y Ángel Nieto; son 7 hermanos en total, 5 hombres y dos mujeres, los conozco a todos. 4.

PREGUNTADO: LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO, ¿QUE PUEDE USTED OBSERVAR EN CUANTO A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SEÑOR ARMANDO NIETO? CONTESTÓ: A raíz de la muerte del papá, Armando queda ahí con sus dos hermanos, uno de los hermanos es mayor de edad y mantiene también muy enfermo, le da mucho vértigo y mantiene a toda hora mareado, él se llama Ángel Nieto, la otra hermana CARMENZA NIETO, vive ahí en la casa con ellos y con una niña que ella tiene.

Ángel no puede trabajar por las borracheras del vértigo que mantiene. A raíz de la enfermedad de Ángel, don Pedro también lo sostenía, Ángel y otro hermano que vive en Berlín que se llama Humberto, montaron una tiendita después de que falleció don Pedro. Es una tienda pequeña. Carmenza es la que está pendiente de la casa, de la comida.

No tienen casa propia, pagan arriendo, era don Pedro el que pagaba el arriendo y los servicios. 5. PREGUNTADO: A RAÍZ DE LA ENFERMEDAD DE ARMANDO, ¿QUIÉN LE COMPRABA LOS MEDICAMENTOS? 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

CONTESTÓ: Hasta donde tengo entendido por parte del Sisbén ahí le daban la droga y la tenía que estar reclamando en el Hospital de Norcasia, el Hospital Sagrado Corazón. Hasta donde se los medicamentos han sido subsidiados por el Sisbén, no los han tenido que comprar. 6. PREGUNTADO: USTED SABE SI ¿EL SEÑOR PEDRO A PESAR DE ESTAR PENSIONADO, TENIA OTRO TRABAJO? CONTESTÓ: No, él ya estaba enfermo y no trabajaba, solo recibía la pensión. 7.

PREGUNTADO: USTED EN ALGÚN MOMENTO SUPO O LE ESCUCHO DECIR A DON PEDRO SOBRE SU PREOCUPACIÓN POR ARMANDO SU HIJO, AL MOMENTO DE EL FALLECER. CONTESTÓ: No era que él lo dijera, pero se escuchaban los comentarios entre los hermanos que decían que' sin el papá faltaba quien iba a mantener a Armando. Ellos hablaban de amparado respecto a lo económico parque ellos han sido unos hermanos muy unidos. 8.

PREGUNTADO: ANTES DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO ¿A QUÉ SE DEDICABA O EN QUÉ TRABAJABA CARMENZA? CONTESTÓ: Ella ha sica muy luchadora, se la rebusca haciendo morcilla, empanadas para sostener a Armando y a ella, pero siempre mantiene en la casa pendiente de ellos, ahora que no está el papá 9. PREGUNTADO: CREE QUE EN ESTE MOMENTO EL SEÑOR ARMANDO NECESITA DEL APOYO ECONÓMICO DE SU PADRE.

CONTESTÓ: Yo creería que sí, porque a pesar de que los hermanos están ahí pendientes en cuanto a la comida, el arriendo y los servicios, ya no es igual a cuando estaba el papá Armando por ahí a veces hace mandados, entregando facturas, pero no es mucho lo que puede aportar al sustento familiar. 10. PREGUNTADO: QUE SABE USTED DE LA TIENDA DE ÁNGEL, EL HERMANO DE ARMANDO, SI LES ALCANZA PARA EL SOSTENIMIENTO FAMILIAR.

CONTESTÓ: La tienda es pequeñita, yo creo que les ayudas más bien poquito, pero entre Ángel y Carmenza se encargan de los servicios y hay un hermano que está en Bogotá que les paga el arriendo desde que falleció don Pedro (…)” (Negrilla fuera de texto). La parte demandante no tuvo preguntas. Ese mismo día, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Stella Duque Rivera, ama de casa con estudios hasta segundo de bachillerato, quien señaló ser vecina de toda la vida del señor Armando Nieto Orozco y el señor Pedro Crisólogo Nieto.

Que ellos quedaron muy pequeños cuando murió la mamá y quedaron dependiendo del señor Pedro. Indicó que al señor Armando no le dan trabajo porque sufre de ataques, y el señor Pedro era muy responsable de su hogar, el sostenía a Armando y sus hermanos, que ellos dependían de él totalmente. Que son 8 hermanos y 2 trabajan en Madrid -Cundinamarca.

En la casa viven Armando, Ángel y Carmenza, el mayor ya tiene su hogar, la menor vive con el esposo y los otros dos en Madrid. El Despacho comisorio le preguntó: “(…) 2. PREGUNTADO: ¿COMO PODÍA USTED OBSERVAR LA RELACIÓN DE ELLOS DE AFECTO? 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

CONTESTÓ: Ellos han sido muy unidos todos, la convivencia muy bien. Don Pedro siempre mantenía pendiente de Armando, hasta que murió y ya los de la casa quedaron solitos, ellos siempre han sido muy unidos. Don Pedro era muy buen papá. A Armando nadie le da trabajo por la enfermedad, por eso don Pedro lo sostenía del todo. 3. PREGUNTADO: ¿ERA DON PEDRO EL QUE LLEVABA EL SUSTENTO EN EL HOGAR? CONTESTÓ: Si, por completo.

Porque los muchachos no podían trabajar, porque digamos Ángel también es enfermo de vértigo y no puede trabajar, casi no puede salir porque le dan borracheras. El llevaba la comida y lo del arriendo, toda la obligación la llevaba don Pedro. Carmenza en la casa en los oficios, y siempre al cuidado de su hermano Armando, le toca estar más pendiente de Armando por lo enfermo. 4.

PREGUNTADO: LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO, ¿QUÉ PUEDE USTED OBSERVAR EN CUANTO A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SEÑOR ARMANDO NIETO? CONTESTÓ: Va a hacer 8 años que el señor Pedro falleció, y ellos quedaron como muy desubicados y uno de los hermanos que trabaja en Madrid, Cundinamarca es el que les colabora para el arriendo y la comidita para los que están en la casa, Ángel, Carmenza y Armando.

Carmenza la hermana no puede trabajar, porque siempre está en la casa cuidando a Armando y a Ángel. En la casa tienen una pequeña tiendita, pero eso no da para un arriendo. Eso no da para un vivir, para vivir tendría que ser un supermercado. Ellos están ahora sobreviviendo por la ayuda del hermano que vive en Madrid, Cundinamarca, que paga el arriendo, la luz, el agua, el gas y la parabólica.

Él se llama Eliberto Nieto, trabaja en la fábrica de Corona. 5. PREGUNTADO: A RAÍZ DE LA ENFERMEDAD DE ARMANDO, ¿QUIÉN LE COMPRABA LOS MEDICAMENTOS? CONTESTÓ: Pues yo sé que él va al hospital a controles y allá le dan los medicamentos, pero no sé si él tenga de pronto un Sisbén. 6. PREGUNTADO: ¿USTED SABE SI EL SEÑOR PEDRO A PESAR DE ESTAR PENSIONADO, TENIA OTRO TRABAJO? CONTESTÓ: No, siempre permanecía en la casa. 7.

PREGUNTADO: ¿USTED EN ALGÚN MOMENTO SUPO O LE ESCUCHO DECIR A DON PEDRO SOBRE SU PREOCUPACIÓN POR ARMANDO SU HIJO, AL MOMENTO DE EL FALLECER? CONTESTÓ: Él era un señor muy callado, él ni salía, poco lo veía uno salir. Cuando salía era solo a cobrar la pensión u para la casa. Demás que el sí pensaba que en cualquier momento uno se puede morir y sabiendo que los hijos dependían de él. Es que es muy duro cuando falta alguien de la casa, toda la vida viviendo con ellos, yo pude ver el sufrimiento de Ángel, Armando y Carmenza cuando falleció el papá de verse solos, sin el apoyo de él. 8.

PREGUNTADO: ANTES DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO ¿A QUÉ SE DEDICABA O EN QUÉ TRABAJABA CARMENZA? CONTESTÓ: Ella siempre ha sido ama de casa y después del fallecimiento siguió en la casa, a veces hace empanadas en la casa y también chorizos. Pero en la casa porque ella nunca ha trabajado por fuera, por estar pendiente de los hermanos, por no dejar solos a Ángel que sufre de vértigo y a Armando que sufre de ataques epilépticos, por eso se queda cuidándolos 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 9.

PREGUNTADO: ¿CREE QUE EN ESTE MOMENTO EL SEÑOR ARMANDO NECESITA DEL APOYO ECONÓMICO DE SU PADRE? CONTESTÓ: Armando queda mal económicamente porque es una persona que no puede trabajar y es una persona que dependía totalmente del papá, empieza a tener mucho sufrimiento por la falta de plata porque ya el papá no está y al estar desempleado y sin nada de dónde coger plata. 10.

PREGUNTADO: ¿QUÉ SABE USTED DE LA TIENDA DE ÁNGEL?, ¿EL HERMANO DE ARMANDO, SI LES ALCANZA PARA EL SOSTENIMIENTO FAMILIAR? CONTESTÓ: Como ya lo dije no les da para el sostenimiento familiar, es una tienda pequeña, es como para entretenerse ahí porque no da para el sustento de la familia. Si ellos no tuvieran que pagar arriendo de pronto, pero de todas formas eso no da.

Y más ahora que no hay casi gente en el pueblo peor. 11. PREGUNTADO: DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO EN EL AÑO 2010, ¿CÓMO NOTA ANÍMICAMENTE AL SEÑOR ARMANDO? CONTESTÓ: El mantiene triste, porque él quería mucho a su padre y él también quería mucho a sus hijos. Fue un padre muy responsable con la obligación, mantenía muy pendiente de todos sus hijos.

Los que vivían con el padre, Carmenza, Ángel y Armando los noté muy deprimidos al sentir el vacío de don Pedro, después de la muerte de don Pedro pude notar que ya nada fue igual.” (Negrilla fuera de texto). La parte demandante no tuvo preguntas. Enseguida, se recepcionó el testimonio del señor Gerardo Giraldo Hoyos, mecánico dental con estudios tecnológicos en mecánica dental, quien señaló conocer al señor Armando Nieto y Pedro Nieto, hace 12 o 13 años, porque Armando es muy popular en el pueblo por ser una persona muy amigable, en el pueblo todos se conocen y porque él hace mandados y yo a veces lo ocupo para eso.

Señaló que conoció a la familia de ellos porque ellos llegaron desplazados del corregimiento de Berlín. El Despacho Comisorio le preguntó: “(…)2. PREGUNTADO: ¿CÓMO PODÍA USTED OBSERVAR LA RELACIÓN DE ELLOS DE AFECTO? CONTESTÓ: De padre a hijo, siempre ha sido una familia muy unida, se han querido y respetado mucho. Era una familia normal, muy unida, donde se respetan y se quieren. 3.

PREGUNTADO: ¿USTED PUEDE AFIRMAR AL DESPACHO QUIEN SUSTENTABA EL HOGAR ERA EL SEÑOR PEDRO? CONTESTÓ: Si, era don Pedo. El pagaba el arriendo y los servicios y llevaba el mercado al hogar. No era una cosa del otro mundo, pero con eso sostenía el hogar, era y es una familia de bajos recursos, no tienen casa ni nada. Él era una persona que respondía por la familia, era la cabeza de la familia, con la pensión que recibía atendía a toda su familia, era muy responsable.

El papá sostuvo a su hijo Armando y a toda ja familia hasta que el faltó Armando trabaja ocasionalmente cuando lo mandan a hacer mandados, porque es una persona enferma y-depende de la droga que tiene que estar tomando. Si no se toma la droga cae por ahí como un pollo, así no puede trabajar, que empresa lo va a contratar así. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4.

PREGUNTADO: LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO, QUE PUEDE USTED OBSERVAR EN CUANTO A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SEÑOR ARMANDO NIETO CONTESTÓ: Con Armando y con toda la familia, una situación muy dura, critica. Quedaron sin de quien depender económicamente sin ningún apoyo. Lo poco que hacían haciendo mandaditos, la hermana haciendo venticas, de rellena, empanada y venticas callejeras, como para solventarse, y un programa del gobierno que por ser desplazados les dio para poner una tiendita como para subsistir.

La tienda la pusieron hace como 2 años apenas, pero con esa tienda no les alcanza para vivir. Cuando el señor Pedro estaba con vida no existía la tienda. Yo conozco a 5 hermanos, no sé si son más. La casa donde viven no es de propiedad de ellos, ellos pagan arriendo ahí. Ahí vive Carmenza, Ángel y Armando y uno que vive en Berlín, pero viene a veces a la casa.

Con el fallecimiento de don Pedro, Armando y toda la familia quedaron desamparados, porque don Pedro era la cabeza de la familia, y al morir se suponía que iban a depender de la pensión, pero luego ni pensión ni nada y les toco empezar a rebuscarse por ahí. 5. PREGUNTADO: A RAÍZ DE LA ENFERMEDAD DE ARMANDO, ¿QUIEN LE COMPRABA LOS MEDICAMENTOS? CONTESTÓ: Pues no sé si tendría Sisbén, de todas maneras, esas drogas que toman los epilépticos, me parece que los mismos hospitales están en la obligación de entregarles los medicamentos a los que sufren de esa enfermedad. 6.

PREGUNTADO: ¿USTED SABE SI EL SEÑOR PEDRO A PESAR DE ESTAR PENSIONADO, TENÍA OTRO TRABAJO? CONTESTÓ: No, él ya era una persona más bien de edad, enfermo y solo dependía y vivía de la pensión. No es que con la pensión iban a vivir holgadamente, porque para pagar arriendo y sostener una familia, no era para vivir en la opulencia 7. PREGUNTADO: USTED EN ALGÚN MOMENTO SUPO O LE ESCUCHO DECIR A DON PEDRO SOBRE SU PREOCUPACIÓN POR ARMANDO SU HIJO, AL MOMENTO DE EL FALLECER.

CONTESTÓ: Que yo lo haya escuchado de él no, pero todo padre de familia que es responsable, le preocupa el futuro de los hijos, viéndose uno con harta-edad, enfermo, y sabiendo que solo vivían de una pensión, demás que eso le preocupa a un padre de familia responsable. 8. PREGUNTADO: ANTES DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO ¿A QUE SE DEDICABA O EN QUE TRABAJABA CARMENZA? CONTESTÓ: Carmenza siempre hasta donde yo sé, ella ha estado al frente de la familia, Paso a ser como la mama de esa familia porque la mama murió hace muchos años y ella como mujer mayor siempre estuvo al frente de la familia de ama de casa u sigue siendo ama de casa.

En cuanto a Ángel, lo conozco hace rato. Hace como unos 15 años, es una persona enferma, sufre de vértigo, é también tiene que estar tomando droga y estuvo trabajando en Berlín con un familiar de él que lo tenía ahí para que le ayudara en la tienda, ese familiar ya murió, lo mataron hace tiempo. En este momento Ángel está con la hermana atendiendo la tienduchita que tienen en la casa. 9.

PREGUNTADO: ¿CREE QUE EN ESTE MOMENTO EL SEÑOR ARMANDO NECESITA DEL APOYO ECONÓMICO DE SU PADRE? CONTESTÓ: Si lo tuviera vivo, obvio que sí, porque él no puede trabajar y era el que decía por él. Hasta este momento, Armando todavía me hace mandaditos 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 10.

PREGUNTADO: ¿QUE SABE USTED DE LA TIENDA DE ÁNGEL? ¿EL HERMANO DE ARMANDO, SI LES ALCANZA PARA EL SOSTENIMIENTO FAMILIAR? CONTESTÓ: No alcanzan a vivir, que va a alcanzar eso. Viven, pero mal. De todo lo que se rebuscan entre todos no alcanza, subsisten, demás que hacen para la sopita de todos, con este costo de vida tan alto. 11.

PREGUNTADO: DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO EN EL AÑO 2010, ¿COMO NOTA ANÍMICAMENTE AL SEÑOR ARMANDO? CONTESTÓ: Obvio que no es lo mismo, era el papá y era su apoyo económico y más ahora mirando por ahí que hacer, por eso le toco ponerse por ahí a hacer mandaditos, porque si nadie le da empleo por lo enfermo.” La parte demandante le pregunta ¿si en vida del señor Pedro Crisólogo Nieto ocupó al señor Armando Nieto para realizar mandados? y el testigo señaló que en vida de don pedro no. Finalmente, se recepcionó el testimonio del señor Maro Tulio Loaiza Herrera, ebanista con estudios hasta quinto de primaria, quien señaló conocer a Pedro antes de su fallecimiento, 8 años atrás, y a Armando, hace 17 años, porque tenía más contacto con él. Que conoció a Pedro porque trabajaba en obras públicas, en la carretera del Ministerio de obras públicas y como andaba en esa ruta de Dorada y Florencia siendo agricultor hizo una amistad con él. Y con Armando cuando estaba viviendo en Norcasia, por asuntos de vecindad, y al momento siguen siendo amigos.

El Despacho comisorio le preguntó: “(…) 2. PREGUNTADO: ¿CÓMO PODÍA USTED OBSERVAR LA RELACIÓN DE ELLOS DE AFECTO? CONTESTÓ: Era una relación muy perfecta entre padre e hijo. Se podía notar el amor que le tenía don Pedro al hijo y de igual manera, Armando al papá. 3. PREGUNTADO: ¿QUIÉN SUSTENTABA ECONÓMICAMENTE EL HOGAR DE ARMANDO NIETO? CONTESTÓ: Don Pedro Nieto de su producción de trabajar en el ministerio de obras públicas con el sueldo sustentaba la casa y a este hijo Armando que es discapacitado porque sufre de ataques epilépticos.

Ellos pagaban. arriendo y lo pagaba don Pedro, todo lo que eran servicios también la pagana el, todo incluido entre el patrimonio familiar. El también llevaba el mercada hasta el fallecimiento. Ellos son 5 hermanos, 2 hermanas y 4 hombres con Armando. Don Pedro tos veía por todos sus hijos con lo que ganaba del ministerio de obras públicas, 4.

PREGUNTADO: LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO, ¿QUE PUEDE USTED OBSERVAR EN CUANTO A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SEÑOR ARMANDO NIETO? CONTESTÓ: Un poquito pésima porque entonces ya depende de los hermanos, Humberto, Alexander y otro muchacho que trabaja en Bogotá, y Liliana, todos hacen el aporte familiar para pagar arriendo, los servicio y el mercado para los que viven en la casa que son Armando, Carmenza y Ángel.

Ángel tiene una discapacidad de vértigo entonces él no puede trabajar y se la pasa en la casa y no puede hacer ni siquiera un mandado, él está ahí en la casa y cuando está bien atiende una media tiendita que tienen ahí, Carmenza es ama de casa y atiende a Ángel y Armando que son enfermos. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5.

PREGUNTADO: A RAÍZ DE LA ENFERMEDAD DE ARMANDO, ¿QUIEN LE COMPRABA LOS MEDICAMENTOS? CONTESTÓ: No sé si tiene EPS, no sé si está afiliado a algo. Don Pedro estando en vida le daba los medicamentos para la epilepsia. Yo lo sé porque el en vida me dijo que tenía un niño discapacitado y tenía que suministrarle unos medicamentos que para la epilepsia. 6.

PREGUNTADO: ¿USTED SABE SI EL SEÑOR PEDRO A PESAR DE ESTAR PENSIONADO TENÍA OTRO TRABAJO? CONTESTÓ: Sé que recibía una pensión del ministerio de obras, solo recibía esa pensión y vivía de esa pensión junto con sus hijos Carmenza, Ángel y Armando. 7. PREGUNTADO: ¿USTED EN ALGÚN MOMENTO SUPO OLE ESCUCHO DECIR A DON PEDRO SOBRE SU PREOCUPACIÓN POR ARMANDO SU HIJO AL MOMENTO DE EL FALLECER? CONTESTÓ: Un tiempo antes de estar enfermo, antes de fallecer, él me dijo: me preocupan todos mis hijos, especialmente Armando, por la discapacidad que tiene, por lo que él lo apoyaba económicamente.

La preocupación era por el amor que le tenía a su hijo, porque era muy buen padre. 8. PREGUNTADO: ANTES DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO ¿A QUE SE DEDICABA O EN QUE TRABAJABA CARMENZA? CONTESTÓ: Ella no trabajaba, se mantenía en la casa en los oficios domésticos y cuidaba al papá y a esos niños, a Armando y a Ángel. Hasta este momento sigue cuidando a Armando y a Ángel porque no hay quien más los cuide. 9.

PREGUNTADO: ¿CREE QUE EN ESTE MOMENTO EL SEÑOR ARMANDO NECESITA DEL APOYO ECONÓMICO DE SU PADRE? CONTESTÓ: Es verdad, por la situación que vive de la discapacidad que tiene, no le dan trabajo, si yo fuera empresario no le daba trabajo a él por la misma discapacidad que tiene. Antes de fallecer don Pedro, Armando hacia mandaditos no más Luego de que el padre fallece sigue haciendo mandados pero cositas así sin importancia, y recibe bobaditas de mil o dos mil pesos, que no representan un salario como para vivir dignamente. 10.

PREGUNTADO: ¿QUÉ SABE USTED DE LA TIENDA DE ÁNGEL? ¿EL HERMANO DE ARMANDO, SI LES ALCANZA PARA EL SOSTENIMIENTO? FAMILIAR CONTESTÓ: No alcanza para el sustento de Armando ni de Carmenza ni de Ángel, no alcanza para nada, por eso Carmenza hace ventas de empanadas, chorizos a veces, rellena. Ella vende por ahí cada 8 o 15 días, pero eso no les alcanza para vivir dignamente, recibe muy poco. 11.

PREGUNTADO: DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE DON PEDRO EN EL AÑO 2010, ¿CÓMO NOTA ANÍMICAMENTE AL SEÑOR ARMANDO? CONTESTÓ: Lo noto muy deprimido, preocupado por su situación económica y esa preocupación hace que la tensión nerviosa se dispare y eso hace que se enferme más, yo lo he tenido que llevar al hospital de acá de Norcasia para los primeros auxilios, porque yo vivo al frente de este muchacho Armando y me ha tocado presenciar muchos ataques y yo corro a llamar motocarro para llevarlo al hospital de inmediato.

Yo vivo al frente de Armando hace 5 años y eso es lo que llevo llevándolo al hospital.” (Negrilla fuera de texto). 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

La parte demandante no tuvo preguntas. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, se precisa que, de conformidad al marco normativo y jurisprudencial desarrollado para el presente caso, para que el demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo en situación de invalidez, debe acreditar i. la filiación, ii. su condición de invalidez y iii. su dependencia económica del causante.

Si bien, en el desarrollo del proceso, no se ha puesto en discusión los dos primeros requisitos, la Sala precisa que al revisar el material probatorio allegado al plenario se acreditó que el señor Armando Nieto Orozco es descendiente del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, que este último gozaba pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 1766 del 23 de marzo de 1982, pero lamentablemente falleció el 10 de marzo de 2010.

Lo mismo ocurre, respecto al estado de invalidez del señor Armando Orozco Nieto, pues a través de Dictamen No. 5139 del 19 de julio de 2011, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, se evidencia que tiene pérdida de su capacidad laboral en un 51.95%, por diagnóstico de síndrome mental orgánico y alteraciones neurológicas episódicas, con fecha de estructuración de la invalidez el 4 de enero de 2006, es decir, antes del fallecimiento de su progenitor, Pedro Crisólogo Nieto Cadena.

De acuerdo con lo anterior, la discusión se centra en que la parte apelante, considera que no se probó la dependencia económica respecto del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, y la prueba testimonial recaudada no es suficiente, al ser notorio el afán de los declarantes por favorecer el supuesto fáctico esgrimido por el demandante. Explicó que es apenas natural que el señor Crisólogo Nieto, al convivir con sus hijos, colaborara con los gastos del hogar, como es normal en personas que comparten una misma casa.

Insistió en que no obra prueba de que el accionante recibía ingresos del causante, y si los mismos cubrían su mínimo existencia en condiciones dignas, aunado a que se encuentra afiliado en la base de datos del FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia solvencia económica propia, siendo carga del extremo procesal activo demostrar el requisito de dependencia económica.

Sobre ello, se observa que sí existen elementos probatorios suficientes para tener acreditada la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor, principalmente los testimonios de Carolina del Pilar Londoño, Luz Stella Duque Rivera, Gerardo Giraldo Hoyos y Marco Tulio Loaiza Herrera, quienes concuerdan conjuntamente en que era el señor Nieto Cadena, quien sostenía el hogar que se conformaba entre él y sus hijos Armando Nieto Orozco, Ángel y Carmenza, pues era quien solventaba los gastos de vivienda, servicios y alimentación, mínimos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas.

Si bien, varios de los testigos manifestaron que el demandante obtenía mínimos ingresos haciendo “mandados”, ello no es suficiente para determinar que no dependía económicamente de su progenitor, por cuanto tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada en el acápite de consideraciones de esta sentencia, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Así mismo, se evidencia de la prueba testimonial, que en la pregunta acerca de la situación económica del demandante luego del fallecimiento de su progenitor, las respuestas fueron coincidentes en mencionar que hubo un desmejoramiento escalado y que incluso fueron sus hermanos quienes asumieron la responsabilidad que venía solventando el pensionado, lo que demuestra que indiscutiblemente el señor Armando nieto Orozco experimentó una dificultad para garantizar sus necesidades, además de que incluso antes del fallecimiento del señor Pedro Nieto, no era autosuficiente por su condición y requería de su padre que con su pensión suplía los gastos del hogar que conformaban.

Contrario a lo argumentado en el recurso, no considera la Sala que los testigos tuvieran afán de favorecer al demandante, más aún cuando sus declaraciones no fueron tachadas de falsas ni se alegaron circunstancias que afectaran su imparcialidad. Además, que lo declarado no corresponde a que el señor Crisólogo Nieto, simplemente compartiera una vivienda con sus hijos y aportara con los gastos, pues no solo era con sus gastos, sino que sostenía por completo el hogar, incluso mantenía a Carmenza quien se dedicaba a ser ama de casa y a cuidar de su hermano Armando nieto Orozco, y Ángel, otro de ellos que advierten los testimonios, tenía problemas de salud.

Finalmente, respecto a la información suministrada acerca de la afiliación del demandante como cabeza de familia, no puede revocarse la decisión de primera instancia por ello, en primera instancia porque no tiene la contundencia suficiente para probar que el demandante cuenta con los recursos propias para garantizarse a sí mismo una vida digna, y en segundo momento porque las pruebas aportadas deben analizarse en conjunto bajo las reglas de la sana critica, la cual apunta a que el demandante hacia parte del régimen subsidiado y no como cotizante, es decir es con los recursos del estado que financie su salud, y no tiene un contrato laboral vigente para garantizarlo el mismo, aunado a que se encuentra recibiendo beneficios económicos a través de programas de asistencia social, que una vez más demuestran que sus ingresos son limitados.

En síntesis, la entidad demandada se limitó a reiterar que no se probó la dependencia económica del demandante con su progenitor, únicamente por el documento del FOSYGA ignorando toda las demás pruebas documentales obrantes en el proceso; señaló no compartir las manifestaciones y conclusiones respecto a la prueba testimonial recaudada, afirmando que estos tenían “afán”, no obstante, no precisó qué manifestaciones o las de quien son las que considera totalmente alejadas de la realidad, aportando material probatorio o testimonial que permitan a la Sala de Decisión concluir que efectivamente las declaraciones practicadas incurrieron en falso testimonio, imprecisiones, o narraron situaciones fácticas inexistentes.

Tampoco aportó prueba que demuestre que el aquí demandante contaba con un ingreso laboral o se valiera por si mismo, por lo cual, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son suficientes para concluir que en el presente caso no se configure una dependencia económica, o que los actos administrativos demandados no estuvieran viciados de nulidad.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda. 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, en este proceso a juicio de la sala no se encontró demostrada en segunda instancia la causación de costas, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01 Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Armando Nieto Orozco contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE27 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 27 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías