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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2016-00328-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-08-03

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-007-2016-00328-01 No. Interno: 00/20 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia – privación de la libertad (Sentencia de reemplazo) Conforme se ordenó en la Sentencia T-220 de 2023 de la Honorable Corte Constitucional1, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en su cumplimiento; en consecuencia, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores René Barrero Sánchez como víctima directa; Iván René Barrero Zamora como hijo; Lucrecia Sánchez y Luis Enrique Barrero Hernández como padres; Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez y Bellanire Barrero Sánchez, como hermanos, y de Elizabeth Zamora Rivera en representación de Iván René Barrero Saavedra; y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones 1 del 21 de junio de 2023, Sala Primera de Revisión, Referencia: Expediente T-8.961.583, Acción de tutela interpuesta por René Barrero Sánchez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 1.

Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, al privar de la libertad, injusta, por 28 meses y 4 días, al señor René Barrero Sánchez en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; término de privación contado desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004 fecha en la cual fue dejado en libertad, al ser absuelto mediante sentencia de 30 de diciembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 24 de mayo de 2012. 2.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a los demandantes, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros. 3. La condena será ajustada según lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., y con arreglo a los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. 4.

Condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: El señor René Barrero Sánchez fue privado de su libertad, el 26 de agosto de 2002, por cuanto en su contra se registraba una orden de captura, vinculado como autor de los ilícitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo recluido en la cárcel del circuito de Ibagué; para el efecto, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué lo vinculó mediante indagatoria y con Resolución del 5 de septiembre de 2002, se abstiene de decretar medida de aseguramiento.

Posteriormente, el mismo delegado de la Fiscalía, el 5 de junio de 2003 le clausura la instrucción y el 21 de julio de 2003 califica el mérito del sumario con Resolución de Acusación, como coautor de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con los de Hurto calificado agravado y tráfico, Fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

El juez del conocimiento, Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, realizó la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2004 y en sesiones del 13, 14 de abril, 18 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, evacuó el juicio público, para finalmente proferir Sentencia absolutoria a su favor, ordenando la libertad inmediata del señor René Barrero Sánchez; la sentencia absolutoria fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia del 30 de diciembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; con tales ingresos, sostenía a su menor hijo Iván René Barrero Zamora, ayudaba al sostenimiento de sus padres Lucrecia Sánchez (madre), Luis Enrique Barrero Hernández (padre), y en su ausencia quienes coadyuvaron con la manutención, cuidado, y afecto de su menor hijo y su madre fueron sus hermanos Lucrecia Sánchez, Luis Enrique Barrero Hernández, Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez, Bellanire Barrero Sánchez.

Todos los mencionados sufrieron gran aflicción moral por la privación injusta de que fue Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro víctima René Barrero Sánchez. El señor René Barrero Sánchez, en el momento de la detención, se encontraba laborando en forma independiente, devengando en forma mensual un salario mínimo, imposibilitándole seguir ejerciendo actividades lucrativas, "incluso hasta la fecha en que se produce el fallo de segunda instancia es decir el 24 de mayo de 2012, pues tal y como se demostrará con las pruebas testimoniales, se ha dificultado su labor, por cuanto registraba antecedentes y como es bien conocido en la región, no lo contrataban".

Fundamentos de derecho Expuso que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial transgredieron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia; al respecto señaló que al señor René Barrero Sánchez se le privó del derecho a la libertad, sin existir plena prueba que acreditara su participación como coautor, autor o cómplice del ilícito.

La falla del servicio la constituye las órdenes de apertura de investigación penal y de detención en su contra. Respecto del daño, indicó que lo constituye la privación de la libertad del señor René Barrero Sánchez, lo que produjo aflicción moral y material por tratarse de la persona que sostenía el hogar; su hijo dependía de él, y colaboraba con la manutención de sus padres, por lo que fueron sus hermanos quienes debieron cubrir lo que el demandante pagaba por dichos conceptos.

La relación de causalidad se acredita porque fue la actuación de la administración que ordenó y mantuvo privado de la libertad al señor René Barrero Sánchez en forma injusta y sin prueba suficiente; razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la detención preventiva es una medida excepcional que procede solo cuando sea estrictamente necesaria y proporcional a los fines propios de la investigación del delito que está a cargo del Estado.

Igualmente, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal finaliza con sentencia absolutoria, pese a que la detención se haya ordenado con el cumplimiento de las exigencias legales3. Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 120 y 124, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital) y a la Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fl. 117 y 121, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto de 14 de agosto de 2014 (fl. 104, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital); las entidades contestaron la demanda.

Nación – Fiscalía General de la Nación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 16 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00395-01 (24687), Actor: Martha Yolanda Quintero Rodríguez, Demandado: Distrito de Bogotá. Referencia: Recurso de apelación en acción de reparación directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 30 de marzo de 2011, Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00774-01 (33238), Actor: Asdrúbal Cárdenas Muñoz y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa-sentencia-. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la detención de René Barrero Sánchez, así como las decisiones que limitaron su derecho a la libertad en la etapa de instrucción, fueron ajustadas a derecho y fundadas en el material probatorio obrante en el plenario; añadió que la detención se ordenó dentro de una investigación penal dentro de la cual se le garantizó el derecho defensa, contradicción y debido proceso, al igual que tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertirlas e interponer recursos, entre otros derechos.

Respecto de la privación injusta de la libertad, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 autoriza demandar al Estado por reparación de perjuicios, y el artículo 414 del C. de P.P. contenido en el Decreto 2700 de 1991, establece los presupuestos de procedencia para este tipo de responsabilidad patrimonial estatal, como que debe darse la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía delito, siempre que el presunto sindicado no haya actuado con dolo o culpa grave.

La privación de la libertad no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantadas por la entidad en cumplimiento de un deber legal y constitucional para el logro de sus fines, dentro de las cuales se encuentra de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Por eso en este caso, encontró mérito suficiente para decretar la detención preventiva del sindicado René Barrero Sánchez, de acuerdo con los requisitos sustanciales indicados en el C. de P.P. sumado al hecho que el Juez Penal no hizo reparos a la acusación, sino que la absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo por lo que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable.

Propuso la excepción de mérito que denominó i. Estricto cumplimiento de un deber legal, por cuanto durante la investigación, específicamente en las resoluciones de definición de situación jurídica y acusación, halló satisfechos los requisitos sustanciales para dictarlas, así como para proferir la medida de aseguramiento contra el procesado, todo ello con base en los elementos de prueba con los cuales contó al momento de la instrucción, con lo cual la Fiscalía simplemente dio estricto cumplimiento a su deber constitucional y legal de investigar las conductas que lleguen a su conocimiento que puedan ser transgresoras de la ley penal, sin arbitrariedad ni ilegalidad (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 133 a 136, del expediente digital).

Nación – Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la Fiscalía en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, determinó que la evidencia recaudada en la etapa sumarial de la investigación cumplía los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por cuanto en contra de René Barrero Sánchez existían indicios graves de responsabilidad que lo señalaban como partícipe del delito investigado de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Señaló que la Ley 600 de 2000 facultaba a la Fiscalía General de la Nación para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin la intervención de los jueces sobre las medidas restrictivas de la libertad. En este orden de ideas, como los jueces no dispusieron la privación de la libertad del demandante debe exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Propuso como excepciones de fondo: i. Inexistencia de perjuicios, por cuanto no se le ocasionó daño alguno al demandante, teniendo en cuenta que la privación de la libertad junto con otras decisiones se ajustó a derecho; además, esta fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente que le otorgó la Ley 600 de 2000 a la Fiscalía General de la Nación y fue por la intervención del juez penal en la etapa de juicio adelantado conforme a la ley que el procesado recuperó su libertad; ii.

Innominada o genérica, solicitando que de declare cualquier excepción que se halle probada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 139 a 146, del expediente digital). Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En su momento, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que conoció inicialmente de este proceso, en desarrollo de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 19 de mayo de 2016 ordenó la vinculación a este proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entidad que al estar notificada en debida forma y en oportunidad contestó la demanda.

La Policía Nacional alegó la causal de ausencia de responsabilidad patrimonial y de ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño, porque no hay prueba de ello en su actuación, además que la responsabilidad recaería exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante, sosteniendo en consecuencia, que se configura la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad.

La Policía Nacional - Gaula Regional Ibagué, no resulta responsable en este asunto porque cumplió con su función preventiva del delito y puso a disposición de la autoridad competente a las personas posiblemente involucradas en la comisión de los hechos, que para este caso lo fue la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, para que indagara y esclareciera ese hecho y la responsabilidad de los presuntos involucrados.

Propone excepción denominada i. Falta de Legitimación por Pasiva, por cuanto la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional tiene como misión la de prevenir y reducir los delitos de lesa humanidad que atentan contra la libertad personal, entre otras, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz y por lo tanto está obligado a adelantar las labores de inteligencia, investigativa y operativas necesarias y correspondientes para luego poner a disposición de la autoridad competente dicha información y a las personas posiblemente involucradas, como aconteció en este caso; fueron motivos fundados los que llevaron a los miembros del Gaula a dejar a disposición de la autoridad competente al demandante René Barrero Sánchez y otro, aclarándole de forma previa a la autoridad que el señor René Barrero Sánchez nunca estuvo en calidad de detenido, por eso fue que dentro del término establecido por la ley lo dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, para que fuera ella quien entrara a valorar y determinar la validez del contenido de dichas pruebas y determinar así la responsabilidad o no de los implicados en los punibles imputados.

Reiteró la Policía que no tiene responsabilidad alguna, porque cumplió con su función preventiva del delito y puso a disposición de la autoridad competente las personas posiblemente involucradas para que indagara y estableciera este hecho y los presuntos involucrados. Por lo tanto, las detenciones que se hicieron no se Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro generaron por fuera del sistema judicial, de ahí que no fueron indiscriminadas ni se desconocieron los principios de la proporcionalidad y racionalidad configurándose la excepción propuesta de Falta de Legitimación por Pasiva.

Precisó el Gaula inició labores de inteligencia, vecindario, interceptación y binación de 3 líneas telefónicas autorizadas por la Fiscalía Primera Especializada como consta en la Resolución No. 20 de Agosto de 2002 y oficio No. 451 de 27 de agosto de 2002 dirigido a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué y suscrito por miembros del Gaula Regional Ibagué (Tolima) mediante el cual se dio a conocer a dicha autoridad judicial en forma oportuna y detallada las labores adelantadas, e igualmente se dejó a disposición de la misma autoridad judicial al señor René Barrero Sánchez, aclarándoles que dicha persona en ningún momento estuvo en calidad de detenido, sino que fue dejado a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, para investigación en relación al secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, siendo de conocimiento que es a la Fiscalía a quien le corresponde investigar y evaluar la validez del contenido de las pruebas recaudadas y determinar la existencia o no del delito y la participación o no del demandante en los hechos que dieron lugar al proceso No. 93.727 por el delito de secuestro extorsivo y hurto que se adelantaba en ese momento, como lo realizó (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 209 a 234, del expediente digital).

Sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante cumplía con lo previsto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, al detectarse serios indicios de su responsabilidad, debido a que fue el propio demandante quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que procedió a señalar a las personas que presuntamente participaron en el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, lo que constituía un serio indicio de autoincriminación. Indicó además que la imputación partía de la misma declaración que el investigado realizó a miembros de la Policía Nacional en la cual dejó ver su participación en la comisión de los delitos por los cuales fue investigado; sumado a que logró suministrar a la Policía Nacional y a la Fiscalía información precisa de las personas que participaron directamente en el reato.

Añadió que la actuación surtida por parte de la Fiscalía fue legal porque debía iniciar la instrucción en contra del indiciado, por cuanto no habían operado los supuestos contenidos en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, es decir “…que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.” Consideró que si bien antes de la calificación del mérito del sumario el señor René Barrero Sánchez se retractó de lo manifestado en su declaración inicial por la existencia de presuntas presiones por parte del Gaula, lo cierto es que no se podía explicar, cómo el señor René Barrero Sánchez pudo darle tantos detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y de los partícipes, sumado a que a ninguno de sus allegados hizo referencia a que fue torturado.

Además, el cambio de versión se produjo luego de ser compañero en prisión de sus copartícipes, quienes lo habrían presionado para ello. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Por último, expuso que el señor René Barrero Sánchez fue detenido con base en actuaciones acordes a derecho y basadas en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento.

Así mismo, porque el demandante con sus declaraciones se autoincriminó de forma directa de la comisión de los delitos por los cuales fue investigado, poniendo en entredicho su no participación en aquellos (secuestro agravado) lo que dio lugar a que el a quo declarara probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y a denegar las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación denominada “Estricto cumplimiento de un deber legal.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas.

CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 386 a 415, del expediente digital). Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia en aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo sin que medie un análisis previo del juez; sin embargo, en esta causa, la absolución no solo se dio por la duda procesal, sino por el trámite judicial iniciado desde la captura del demandante por la Policía Nacional y convalidado inexplicablemente por los funcionarios de la fiscalía. La imposición de la medida restrictiva de la libertad se basó en informes de conocimiento allegados por el Gaula que no revestían el carácter de indicios, sino que es un criterio orientador; así como en un señalamiento en fila de personas que no fue claro, preciso y directo, es decir, que no podían considerarse tales elementos como indicios graves de responsabilidad penal, lo que hacía a la medida innecesaria y desproporcionada.

Citando apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que en el proceso penal se evidenció que el Gaula de la Policía Nacional incurrió en una serie de irregularidades en la aprehensión del señor René Barrero Sánchez (fls. 429 a 439, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital) y que la fiscalía pasó por alto como funcionario de la administración de justicia en un proceso sin garantías de ninguna especie.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Trámite de segunda instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante; y mediante providencia de 9 de junio de 2021 (documento 011_73001- 33-33-007-2016-00328-01 RD de René Barrero Sánchez y otros vs. Rama Judicial y otros - corre traslado alegar, del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público presentara concepto, y a las partes para que aportaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó se confirme la sentencia, por cuanto considera que el Gaula en aras de obtener la liberación del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, entre otras actividades, dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez para investigación respecto del secuestro relacionado; además aclaró que dicha persona en ningún momento estuvo en calidad de detenido.

Que no existió ninguna irregularidad en el proceder policial iniciado para recuperar la libertad de un secuestrado, donde se pudo capturar a uno de los coautores del delito, quien de manera libre dio los detalles para obtener el fin propuesto por la autoridad policiva. Planteó que la entidad responsable del daño antijurídico es exclusivamente la Fiscalía General de la Nación, porque fue la que profirió una decisión en contra del señor René Barrero Sánchez.

Dentro de la investigación lo privó injustamente de su libertad, pues en la sentencia que dio fin al proceso se determinó que no cometió el ilícito, además fue la que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en tanto que la Policía Nacional hizo lo que le correspondía dentro de sus facultades y competencia, y apegada al ordenamiento jurídico en cuanto las funciones que le competen; por lo tanto solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 013_NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital).

Nación – Fiscalía General de la Nación Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra de René Barrero Sánchez reúne los requisitos necesarios para su imposición, además que la sentencia absolutoria se dio en aplicación del principio universal in dubio pro reo; señaló que la protección prevista en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como el caso de la figura de la detención preventiva para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor.

Indicó que en el presente caso la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contaba con los indicios suficientes y necesarios para ello; aseveró que la pérdida de la libertad del señor René Barrero Sánchez obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado; se contaba con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, máxime cuando existía prueba directa en su contra, especialmente la declaración rendida por el mismo René Barrero Sánchez (autoincriminación) a la Policía Nacional y luego ratificada ante la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro las que de manera detallada, precisa y consistente, no solo se autoincriminó sino que dio cuenta de las demás personas involucradas en el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y que si bien posteriormente se retractó de su dicho, considera que esta segunda versión resultó estar plagada de contradicciones y era poco creíble, amén de sus antecedentes penales.

Añadió que habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad es el error jurisdiccional, para lo cual se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, y esto en ningún momento sucedió en el presente caso, todo lo contrario, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del sindicado, como su propia autoincriminación (de la cual se retractó posteriormente) y que en ningún momento se vulneraron las garantías fundamentales del demandante por la medida privativa de la libertad.

Finalmente expresó que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, por cuanto el proceder del aquí demandante fue determinante en la causación del daño, es decir, la privación de la libertad de la que fue objeto, razones por las cuales solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (Archivo pdf 015_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ALEGA DE CONCLUSIÓN- fusionado, del expediente digital).

Parte demandante Manifestó que se ratifica en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, indicando además que no se evidenció pronunciamiento alguno por el a quo respecto de las otras partes demandadas como lo son la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Indicó que se profirieron tres sentencias condenando a la Nación por estos mismos hechos, en favor de los compañeros de la causa penal adelantada contra el señor René Barrero Sánchez; y estas sentencias que enunció como precedente judicial horizontal, fueron las siguientes: sentencias proferidas en procesos en el medio de control de Reparación Directa correspondiente a los radicados No. 73001-33-33-001- 2014-00407-004, demandante Raúl Fernando Gamboa Palma;

No. 73001-33-33-008- 2013-01084-005, demandante Gustavo Adolfo Ortegón García; No. 73001-33-33-004- 2014-00550-006, demandante Marino Calderón Ule, que tuvieron decisión favorable en este Tribunal Administrativo en el trámite de la segunda instancia. Expuso que está probado que todo el obrar del señor René Barrero Sánchez en el proceso penal estuvo generado no por su propia voluntad, sino porque fue constreñido y obligado, bajo torturas, proferidas por miembros del Gaula de la Policía Nacional, como lo son el Oficial Víctor Hugo Díaz Orjuela y el Suboficial Luis Fernando Soto Guillen, hoy condenados a la pena de prisión de 30 años en el proceso penal con radicado No. 732683104-001-2010-00085-00, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal el 11 de julio de 2013, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del 4 M.P. Carlos Leonel Buitrago Chávez, Medio de control: Reparación Directa, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación;

Sentencia del 30 de mayo de 2017. 5 M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Medio de control: Reparación Directa, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 27 de enero de 2017. 6 M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Medio de control: Reparación Directa, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación;

Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019.

Manifestó que ellos fueron quienes dieron muerte al ciudadano José Henry Reyes Álvarez mientras se encontraba en compañía del señor René Barrero Sánchez, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2002 en horas de la madrugada, y justamente fue el señor René Barrero Sánchez quién observó a los dos oficiales de la Policía en comento, quienes dieron muerte a esa persona y torturaron a René Barrero Sánchez para que indicara el paradero de la persona secuestrada; por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 016_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital).

Nación – Rama Judicial. No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 104 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto, ya que se cuestiona una decisión dentro de una controversia y litigio originado "en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas", además de ser una asunto relativo "a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable".

Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. El medio de control de Reparación Directa instaurado (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de i. la Nación – Rama Judicial – ii.

Fiscalía General de la Nación, iii. Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad; a raíz de la detención y privación de la libertad del señor René Barrero Sánchez en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, a. i. la Nación – Rama Judicial – ii.

Fiscalía General de la Nación, iii. Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta retención ilegal y Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez desde el 25 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004; b. si se configura o no alguna causal eximente de responsabilidad de la administración, y c. si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios.

Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a efectos de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede si se presentó o no un daño antijurídico, en relación con los hechos que rodearon la privación de la libertad del señor René Barrero Sánchez.

Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 164 del C.G. del P.7 se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib.8; en ese contexto, es dable entender que se puede examinar un documento sin las exigencias de normativas superadas en cuanto se exigía la autenticidad.

En conclusión, la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración9. De otro lado, en esta ocasión no se hará mayor pronunciamiento sobre el valor probatorio de las copias simples, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado10, que sentó su posición al respecto, dando plena validez a las mismas11, que 7 "Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho". 8 "Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ". 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA;

Sentencia del 27 de abril de 2006, Radicación número: 19001-23-31-000-1996- 07005-01(16079), Actor: María del Rosario Arias Vallejo, Demandado: Municipio de Popayán. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022, Demandante: Rubén Darío Silva Álzate y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Asunto: Acción de Reparación Directa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y Otros, Demandado: Municipio de Pereira. Asunto: Acción de Reparación Directa. 11 Ésta clase de documentos en principio sería inadmisible en su calificación, pero como la entidad accionada no los impugnó, ni tachó en las oportunidades correspondientes, su examen se abre paso al momento de valorarlo en la sentencia; además, son copias simples necesariamente expedidas por la accionada, razón por la cual es procedente su examen pues “se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio”.

En ese sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-599 de 2009, de la Corte Constitucional (M.P. Juan Carlos Henao Pérez.). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencia del 2 de agosto de 2.007, Radicación: 15001-23- Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro como en este caso, han estado sometidas al principio de contradicción y aunado a que sobre esos medios de convicción no hay tacha alguna que ponga en entredicho su veracidad12.

Responsabilidad estatal por el daño antijurídico En primer lugar, debemos referirnos a los términos de la Constitución Política, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico; el artículo 2 de la Constitución Política dice: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas 31-000-2003-01162-01(1926-04), Actor: María Eugenia Aguirre Espinosa, Demandado: Departamento de Boyacá, Apelación Interlocutorios.

Consejo de Estado, Sección Segunda, ssentencia de 7 de abril de 2005, Rad. 76001-23-31-000-2001-00598- 02(1710-03). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 28 de abril de 2.011, Radicación: 73001-23-31- 000-2006-01286-01(1083-09), Actor: Manuel José González Flórez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Autoridades Nacionales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 18 de mayo de 2.011, Radicación 68001- 23-15-000-2003-02336-01 (167-2009), Actor: Álvaro Veloza. Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;

Sentencia del 2 de mayo de 2.011, Radicación: 11001-03-15-000-2011-00388-00(AC), Actor: Eder Augusto Núñez Ochoa, Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencia del 1 de julio de 2.009, Radicación: 27001-23- 31-000-2002-01189-01(2604-05), Actor: Petrona Delgado Rosero, Demandado: Municipio de Quibdó. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;

Sentencia del 22 de mayo de 2.008, Radicación: 52001-23-31-000-2003-01309-01(1371-06), Actor: Eduardo Edmundo Albornoz Jurado, Demandado: Departamento de Nariño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; Sentencia del 18 de noviembre de 2.010, Radicación: 11001-03-15-000-2010-01096-00(AC), Actor: Vicente Alberto Vallejo Paredes, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Sección Segunda, sentencia de 16 de septiembre de 2010, Rad. 2010-00897, MP.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010, Rad. 2003-00015, MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2009-00686, MP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2004. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de 06 de marzo de 2014, Radicación: 11001-03-15- 000-2013-01863-00(AC), Actor: Laura Helena Arias Rodríguez Y Otro, Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;

Sentencia del 24 de abril de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2013-01971-01 (AC), Actor: Rafael Eduardo Orozco Mariño y Otros, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Acción de Tutela. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Del texto mismo de estas normas, se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. el daño antijurídico, y 2. la imputación de este a la entidad pública demandada.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social13. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado, en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c) Que ese daño sea antijurídico.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal -"En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho14, que contraría el orden legal15 o que está desprovista de una causa que la justifique16, resultado que se produce 13 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la Sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 15 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975. Pág. 90. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida17, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa"18-; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado -"La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto19"20-; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra."21 La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal; por otro lado, debe recordarse que "El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo"22 y ello apunta a reconocer "verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere"23. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 17 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 21 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo.

En conclusión, el artículo 90 de la Carta dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. El medio de control de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

(…).” Este medio de control consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la actuación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

El medio de control de reparación directa es uno de los mecanismos para concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el artículo 90 de la Constitución Política. Debemos advertir que, en el Preámbulo de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, invocando la protección de Dios para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla; en los principios fundamentales y desde el artículo 1 entendimos que nuestro Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el artículo 2 en definir los fines esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De esta manera nos topamos con el citado artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201824 en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró los fundamentos expuestos en la Sentencia C-037 de 199625 relacionados con el deber examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, por cuanto en su criterio no resulta viable la reparación automática de los perjuicios por esa causa.

Entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos precisó: “(…). Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Énfasis fuera de texto).

A su vez, consideró que admite el régimen objetivo para los casos en que, i. el hecho no existió, y que ii. la conducta era objetivamente atípica por cuanto la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal, para imponer una medida de aseguramiento, evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, ya que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.

No obstante, no concluyó lo mismo en los eventos en que, iii. el investigado no cometió el delito, y iv. la aplicación del 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-072-18, Referencia: expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 5 de julio de 2018. 25 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 5 de febrero de 1996. Para lo que interesa a este proveído, las consideraciones de la Corte Constitucional para examinar los artículos 65 a 74 de la actual LEAJ, "CAPITULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ". Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro principio in dubio pro reo; por cuanto en estas dos causales la Corte Constitucional considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de esta.

En consecuencia, respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no se privilegia un título de imputación, ni un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo; no obstante, al margen del régimen al cual se le dé aplicación, para el caso particular debe analizarse si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Y ello obedece "…más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración26-27"28.

Se mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de precisiones; postura que se ha replicado, organizado y secuenciado con mayor sistematicidad en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo29: 26 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 27 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestroza expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestroza, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), Actor: Jorge Enrique Escaff Cusse y Otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Temas: Decreto Ley 2700 de 1991. Privación de la libertad por los delitos de exportación o importación ficticia, estafa y falsedad ideológica en documento público.

No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, Sentencia de Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 19001- 23-31-000-2008-00436-01 (50944), Actor: Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal, Sentencia de Segunda Instancia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “19.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 202130, sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, reiteró: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Resalta la Sala).

El Consejo de Estado31; por su parte, precisó que la medida de aseguramiento debe estar justificada exponiendo la necesidad de imponerla y acreditándose que se cumplió con los requisitos para ello, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad: “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso 30 Referencia expediente T-7.630.024, Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 25 de febrero de 2021. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01 (50697), Actor: Carlos Alberto Valderrama Santofimio y Otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.

(…).” (Resalta la Sala). Según lo expuesto, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se orientan a concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí mismo, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología establecida por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, si constituye un daño antijurídico imputable a la administración, debido a que “a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.32”, salvo en los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva.

Por otra parte, también debe señalarse que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sea en detención en establecimiento carcelario, o en detención domiciliaria33. Medio de prueba aportado al proceso relevante para resolver el problema jurídico: — Constancia expedida por el Director y la Oficina de Reseña y Dactiloscopia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña, en la cual se hace constar lo siguiente: “Que el señor BARRERO SÁNCHEZ RENÉ, identificado con la C.C. 93.126.823 le figuran las siguientes anotaciones: ALTA: 12/09/2002 fiscalía 6 especializada, boleta de encarcelación N°056, sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

BAJA: 04/05/2005 libertad ordenada por el juzgado 4 especializado penal municipal de IBAGUE, mediante boleta N° 0069 y oficio N° 0248 del 03/04/2005 radicado 2005- 0038. ALTA: 30/07/2010 de PONAL IBAGUÉ, sindicado del delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes a órdenes del juzgado 2 penal municipal de garantías de ESPINAL, TOLIMA, mediante boleta de detención N°207 del 30/07/2010 radicado 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01 (52829). Actor: Andrés Avelino Pérez y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – Falla del servicio – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación: 47001- 23-33-000-2020-00002-01 (68.522). Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Temas: Daños causados por la Administración de Justicia – Privación Injusta de la Libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación: 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681). Demandante: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2010-00310 captura 29/07/2010. BAJA: 15/01/2014 por libertad pena cumplida según boleta N° 004 del 13/01/2014 ordenado por el juzgado 2 penal municipal de IBAGUE, TOLIMA.

Dada en la ciudad de Ibagué a los 13 días del mes de septiembre de 2017.” (fl. 2, documento CUADERNO III PRUEBAS DE OFICIO, expediente digital). — Resolución del 5 de septiembre de 2002 dictada dentro de la Radicación No. 93.727, por medio de la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica de René Barrero Sánchez, entre otros, en el sentido de afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor del punible de secuestro extorsivo agravado, perpetrado en la persona de Luis Alfredo Ramos Ramírez, con base en los siguientes argumentos: “(…) Diremos inicialmente respecto de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ que su actuar inicia desde el mismo momento en que busca como medio para llegar a enterarse de las actividades que realiza el plagiado, y teniendo previo conocimiento de que allí habían despedido a un tractorista, se presenta a la oficina del señor LUIS FELIPE RAMOS ubicada en Espinal a solicitar trabajo, logrando así a través de una tercera persona conocida de la secretaría vincularse con la familia ingresando a trabajar como tractorista en la finca Santa Isabel de propiedad del ofendido, teniendo con este la banda de secuestradores conocimiento de que días llegaba el precitado señor a la finca y fue así que planearon para el día de autos que se sabía con certeza estaría allí, cortando arroz y estando ya el ciudadano RAMOS RAMÍREZ con los trabajadores en el lote, llegaron los seis individuos, lo sacaron de su propio vehículo, privándolo de su libertad de locomoción trasladándolo para Cerro Perico jurisdicción de Purificación, siendo RENÉ el encargado de dar aviso a las autoridades de lo ocurrido, procediendo a contar todos los pormenores del plagio las circunstancia en que se planeó indicando que se reunían en la tienda de videos de LUCHO ubicada en Espinal.

Arguye, además, quienes fueron los que llegaron a la finca indicando que REYES quien es el autor intelectual era el jefe de la banda, MARINO, PEÑA, EL CHAVO y RAÚL y otro que no sabe su nombre que es de Girardot, fueron lo que llegaron a la finca y se llevaron secuestrado a su patrón, manifestando que conoció esta persona a través de REYES, cuando salieron de la cárcel, que además cuenta en su injurada el encartado bajo la gravedad del juramento.

Igualmente que DIANA MILENA HERNÁNDEZ esposa de RAÚL GAMBOA hijo de un abogado llamado FERNANDO GAMBOA CARDOSO, junto con JOSÉ REYES eran los encargados de llevar los víveres todos los días al sitio de cautiverio de LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, que después del plagio se comunicaba telefónicamente con REYES para que le informara lo que estaba ocurriendo en el interior de la familia RAMOS DUQUE, pero igualmente informa a la autoridades que el grupo delincuencial igualmente pretendía secuestrar al señor HERNANDO GÓMEZ, cultivador de arroz, residente en el Espinal.

Narra que inicialmente fue sacado el señor LUIS FELIPE RAMOS en su vehículo pero que JOSÉ REYES le comentó que el carro del precitado lo echaron al río lo cambiaron al vehículo de FERNANDO N. quien reside en Girardot y al parecer fue gerente del Banco Cafetero en esa ciudad, dando como características del rodante Toyota 4.5, color verde.

Posteriormente bajo la gravedad del juramento que manifiesta todo lo anterior indica que MARINO es CALDERÓN ULE y PEÑA es también de apellido PRADA. (…) De acuerdo al material que venimos analizando y que son los que sirven de soporte para enrostrar a los encartados con la medida de aseguramiento, diremos que ellas en su conjunto son coherentes y contundentes, y encuentran eco en el desarrollo criminal perpetrado por los encartados, y son los mismos que le dan certeza para tomar la determinación que en derecho corresponde, contrario sensu, no son de recibo para esta instancia las exculpaciones dadas por los encartados en las injuradas, por cuanto es el mimos RENÉ en calidad de partícipe quien nos narra con lujo de detalles y bajo la gravedad de juramento que fueron estos los que colaboraron (…) por lo tanto como Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro quiera que se reúnen a cabalidad las exigencias del nomenclado 354 de la Norma Adjetiva Penal, se les impondrá la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…).” (fl. 25, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Boleta de detención No. 053 de 6 de septiembre de 2002 expedida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dirigida al Permanente Central de Ibagué indicando que se mantenga privado de la libertad al señor René Barrero Sánchez con base en la medida de aseguramiento dictada en su contra (fl. 37, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital) y Acta de derechos del capturado, sin fecha, en la que consta que se capturó al señor René Barrero Sánchez por el delito de secuestro extorsivo (fl. 38, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Informe del 27 de agosto de 2002 suscrito por Jaime Enrique Pérez Rivera, funcionario investigador del Gaula – Regional Ibagué, Teniente Jorge Armando Moreno Chávez, Jefe Unidad de Operaciones y el Mayor Hugo Díaz Orjuela, por el cual se deja a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez.

El documento referido indica: “(…) Con el propósito de continuar con las indagaciones sobre el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, el día 25/08/02 me trasladé con un personal de la unidad hacia la localidad del Espinal, luego de estar allí Instalado en el Distrito de Policía y siendo aproximadamente las 20:30 horas el señor Sargento Viceprimero JAIME ENRIQUE PÉREZ RIVERA, me informó que una persona de nombre RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, había tomado contacto con él y le había manifestado que él tenía información de las personas que habían realizado el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, por lo anterior procedí a entrevistarme con esta persona quien me manifestó que el secuestro había sido realizado por una banda conformada por varias personas entre estas un señor de Apellido PEÑA, NN Alias el CHAVO, NN MARINO, NN RAÚL, DIANA esposa de RAÚL, NN FERNANDO, NN LUCHO quien tiene una tienda de videos en la localidad del Espinal, NN ADOLFO, JOSÉ REYES.

(…). ASPECTOS A TENER EN CUENTA - Es preciso anotar que el señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, manifestó que el señor FELIPE RAMOS, se encontraba en delicado estado de salud y sus anhelos era que fuera rescatado lo más pronto posible ya que se sentía muy mal y temía por su bienestar, motivo por el cual solicitaba que la acción de la Policía fuera inmediata.

(…). El particular RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, tiene antecedentes penales ya que tiene proceso penal en su contra por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, el cual se encuentra en la etapa de instrucción en los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué a partir del 19092001, proceso que fue enviado por la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de El Espinal Tolima con destino a la Secretaría de los Juzgados del Circuito de Ibagué mediante oficio No. 4816 de fecha 19 de septiembre del año 2001, delitos en los cuales se encuentra igualmente procesado AFRANIO MEJÍA CÁRDENAS, según denuncia instaurada por el señor JAIME PAVA PÉREZ.

Por lo que se deduce que este ciudadano no llevó la medida de casa por cárcel, sino que entró a trabajar a la Hacienda Santa Isabel de propiedad del plagiado FELIPE RAMOS, con el propósito de obtener y suministrar datos a la banda de secuestradores quienes finalmente realizaron el secuestro con la complicidad del particular RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, quien para la fecha del secuestro se encontraba trabajando en una corta de arroz que se estaba llevando a cabo a Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la hora y fecha en el sitio del secuestro referido.

El particular JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, de 40 años de edad, fue presuntamente Militar y estuvo detenido en las Cárceles la picota, en la Penitenciaría Picaleña y en el Municipio de Espinal Tolima, por el delito de homicidio y fue allí donde se distinguió con el particular RENÉ BARRERO SÁNCHEZ (…) Es preciso destacar que, de acuerdo a las investigaciones de inteligencia, y a lo informado por el particular RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, hay otras personas comprometidas en el secuestro (…) Al momento de suministrar algunos datos el señor RENE BARRERO SÁNCHEZ, manifestó tener los números de los Celulares que utilizan para dar datos sobre el secuestro de FELIPE RAMOS, (…).” (fls. 39-48, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Resolución de 21 de julio de 2003 por la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, calificó el mérito de la investigación seguida en contra de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y otros, y resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, la resolución de fecha octubre veinticinco del año dos (sic), por la cual se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento a ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA y como consecuencia proferirle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como responsable en condición de coautor de los delitos objeto de la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, que se señalaron en el cuerpo de esta providencia, cargos que se le habían hecho en su indagatoria.

SEGUNDO: ADICIONAR, las medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva por las cuales se les resolvió la situación jurídica a RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, en su condición de coautores de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cargos que se le hicieron en sus ampliaciones de indagatoria de fecha octubre 31 y octubre dieciocho del año dos mil dos.

SEGUNDO: (sic) PROFERIR Resolución de Preclusión de la Instrucción a favor de RIGOBERTO GARZÓN MOLINA, DIANA MILENA HERNÁNDEZ OSPINA y LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de condiciones personales y civiles conocidos en el expediente, dentro de estas sumarias tramitadas por el secuestro de LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, a los dos primeros citados.

TERCERO: (sic) PROFERIR resolución de acusación como responsables en su condición de coautores de los delitos objeto de la Calificación Jurídica Provisional en contra de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, MARINO CALDERÓN ULE, GUILLERMO PEÑA PRADA, JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GILBERTO CARTAGENA REYES y ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente.

(…).” (fls. 49-66, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Acta de la diligencia de audiencia preparatoria realizada el 15 de enero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro de la causa 2003-224, seguida contra René Barrero Sánchez y otros (fls. 67-75, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital) y Actas de audiencia pública realizadas, el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro de la causa 2003-224, seguida contra René Barrero Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sánchez y otros (fls. 76-75, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital), el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro de la causa 2003-224, seguida contra René Barrero Sánchez y otros.

Dentro de esta sesión, la Fiscalía sustentó la resolución de acusación (fls. 105-131, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital), el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro de la causa 2003-224 seguida contra René Barrero Sánchez, y otros (fls. 132-146, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, cuyo contenido indica: “(…) El 25 de agosto se trasladó con un personal de la Unidad hacia la localidad del Espinal, una vez allí, fue informado por el Sargento Viceprimero JAIME ENRIQUE PÉREZ RIVERA, que una persona de nombre RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, había tomado contacto con él y le había manifestado que tenía información de las personas que habían realizado el secuestro de RAMOS RAMÍREZ, por lo cual se entrevistó personalmente con él y se enteró que el grupo estaba integrado por los individuos de apellido PEÑA, ALIAS EL CHAVO, MARINO N., RAÚL N., DIANA, esposa de Raúl, FERNANDO N., LUCHO N., ADOLFO N., REYES N., jefe de la banda.

Que RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, manifestó que el secuestrado se encontraba en la finca del extinto GREGORIO HERNÁNDEZ, ubicada adelante del balneario Batatas, cerca de Cerro Perico, jurisdicción del Municipio de Purificación, Tolima, lugar que día antes había visitado con el sujeto REYES, quien había informado al administrador que próximamente trasladaría hasta allí una persona secuestrada.

Supo de la estadía del señor LUIS FELIPE RAMOS, en ese lugar porque así se lo hizo saber el jefe de la banda el 22 de agosto de 2002, asegurando que estaba custodiado por PEÑA, EL CHAVO, RAÚL Y MARÍN, quienes portaban cuatro pistolas y cuatro sub ametralladoras, ocho granadas de mano. Ante esta información y con la orientación voluntaria de BARRERO SÁNCHEZ, a las 00:10 horas del 26 de agosto de 2002, procedieron a realizar un desplazamiento hacia el sector donde presuntamente estaba el secuestrado, sin lograr resultados positivos, ya que el guía no se orientó en el terreno. Aprovechando la colaboración que estaba prestando este personaje, ese mismo día se trasladaron hasta la ciudad de Girardot, Cundinamarca, en donde aprehendieron a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, quien admitió que era el responsable del plagio del señor LUIS FELIPE RAMOS, en compañía de PEÑA, EL CHAVO, MARINO, RAÚL, DIANA, esposa de RAÚL, FERNANDO, LUCHO, ADOLFO ORTEGÓN, entre otros, afirmando también que el secuestrado estaba en la finca de GREGORIO HERNÁNDEZ, ubicada cerca de Cerro Perico, jurisdicción de Purificación. (…).

En curso el trámite procesal, el día 28 de agosto de 2002, a las 10:15 horas, se escuchó en indagatoria al procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, quien indicó que para la fecha de los hechos trabajaba como tractorista en la finca del señor LUIS FELIPE RAMOS, y que debido a su compromiso en los hechos, pasados algunos días decidió buscar al sargento PÉREZ, del Gaula, para delatar los autores del hecho, dándole los nombres de los partícipes, señalando a JOSÉ REYES, como el cabecilla del secuestro, colaborando con su captura, pero se fugó en el operativo desplegado en procura de liberar al secuestrado, lanzándose a un barranco.

(…). La actividad desplegada por los miembros del grupo GAULA, REGIONAL IBAGUÉ, en procura de establecer los hechos, libertar al señor LUIS FELIPE RAMOS y la de capturar a sus plagiarios, resulta a todas luces irregular, pues Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro si en verdad el acusado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, voluntariamente se presentó a delatar y a colaborar con la justicia el día 25 de agosto, lo más lógico era que ese mismo día hubiera sido colocado a disposición de la Fiscalía Especializada de Ibagué, cumpliendo el conducto regular de que habla el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y formalizando la captura conforme al artículo 352 ejusdem, no estaban autorizados para iniciar a motu proprio un operativo para tratar de rescatar al secuestrado, menos aún para efectuar entrevistas de quienes presuntamente estaban ligados con el hecho, puesto que con ello usurpaban la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. (…).

Una gestión como esta, no podría tener tinte diferente a la de una inadecuada e irregular actuación de los funcionarios del Gaula, que amparados en la facultad para ejercer funciones de policía judicial, abrogaron los mecanismos legales y, en su defecto, trataron de obtener resultados a como diera lugar, para ello no les interesó mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002, a RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, con el que ejecutaron un sin número de atropellos que la Fiscalía instructora pasa desapercibidos y en cambio pretende avalar ese procedimiento impregnado de malicia para aseverar que concurre a respaldar la supuesta confesión que hizo este procesado y que en su sentir lleva a cimentar certeza en la responsabilidad de sus compañeros de causa.

Es cierto que en la diligencia de indagatoria BARRERO SÁNCHEZ, aseveró, aceptó y mencionó a los otros vinculados como integrantes del grupo de delincuentes que perpetraron la retención del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, pero debe tenerse en cuenta que el día siete de octubre de dos mil dos, amplió indagatoria y señaló que el cinco de agosto de ese mismo año entró a laborar con el señor LUIS FELIPE RAMOS, y que el once llegaron varios individuos armados, lo intimidaron, lo secuestraron y se lo llevaron en el carro de su propiedad, inmediatamente acudió y dio aviso a la Policía, habiendo sido interrogado por miembros de la Policía, el C.T.I. y del Gaula.

(…).

RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER a los señores MARINO CALDERÓN ULE, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GUILLERMO PEÑA PRADA, ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y GILBERTO CARTAGENA REYES, de anotaciones civiles y condiciones personales conocidas, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, relacionados con los delitos de Secuestro Extorsivo agravado, Porte ilegal de armas y Hurto calificado agravado, ocurridos el 11 de agosto de 2002 y de los que resultó víctima y ofendido el señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, por las razones dadas.

SEGUNDO: CONCEDER la libertad provisional a los señores MARINO CALDERÓN ULE, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GUILLERMO PEÑA PRADA, ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y GILBERTO CARTAGENA REYES, previa suscripción de acta de compromiso y el depósito de la caución señalada en la parte motiva de esta providencia. Hecho lo anterior, líbrese a su favor la boleta de libertad.

TERCERO: DECLARAR extinguida la acción penal para el procesado JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, por muerte del mismo y consecuencialmente cesar todo procedimiento a su favor por las razones dadas en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, se librarán los oficios pertinentes tendientes y se Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro archivarán las diligencias, de manera definitiva.

QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

SEXTO: Los señores RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, GILBERTO CARTAGENA REYES y GUILLERMO PEÑA PRADA, se dejarán a disposición de las autoridades referenciadas en la parte motiva. (…).” (fls. 147-187, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Boleta de libertad No. 004 expedida el 4 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña en favor de René Barrero Sánchez (fl. 188, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Dicha providencia indicó: (…) En el presente asunto si bien el procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ había afirmado inicialmente sobre la participación de MARINO CALDERÓN ULE, GUILLERMO PEÑA PRADA, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GILBERTO CARTAGENA REYES y ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA en los hechos delictivos por los que aquí se procede, esa inicial sindicación no puede ser acogida positivamente, como en forma atinada lo hiciera el a quo, por la potísima razón que fue objeto de retractación en la forma advertida y, además, tal señalamiento no encuentra correspondencia con lo que expresan los medios de persuasión allegados al proceso, pues de ellos sólo emerge la posibilidad o eventualidad de que los citados procesados pudieran haber sido los coautores de los crímenes, coexistiendo al mismo tiempo la duda de que realmente fueran ellos las personas que los perpetraron, dado el alto grado de equivocidad de los señalamientos que, se repite, fueron desmentidos de manera seria y fundamentada por quien lo hizo, como en forma amplia y ponderada se acreditó en precedencia. En tales circunstancias, se impone entonces, en aplicación del principio in dubio pro reo, confirmar la providencia impugnada (…).” (fls. 199-237, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). — Poligrama No. 702 de 11 de agosto de 2002 por medio del cual el Gaula Ibagué, informa al DIASE – ARECO – INTEL lo siguiente: “PERMITOME INFORMAR ESA DIRECCIÓN DÍA HOY (110802) 07:30 HORAS APROXIMADAMENTE coma VEREDA LA ISLA coma FINCA SANTA ISABEL JURISDICCIÓN ESPINAL (TOLIMA) coma FUE SECUESTRADO POR SEIS SUJETOS QUIENES PORTABAN ARMAMENTO CORTO ALCANCE coma Y VESTÍAN PRENDAS DEPORTIVAS Y PRESUNTAMENTE REALIZABAN DEPORTE, punto LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ C.C. 1.607.322 DE NEIVA coma 70 AÑOS coma PROFESIÓN COMERCIANTE EN VENTAS INSUMOS AGRÍCOLAS EN MUNICIPIO ESPINAL (TOL) coma CASADO CON SEÑORA TULIA DUQUE DE RAMOS coma RESIDEN CRA 6 No. 12-22 CENTRO MUNICIPIO ESPINAL coma TELÉFONO 2390395 punto FUE LLEVADO A BORDO DEL VEHÍCULO CAMPERO HONDA COLOR BLANCO PARTICULAR DE PLACAS EPB-209 No MOTOR B-2021-4031452 DE PROPIEDAD DEL SECUESTRADO coma QUIEN SE MOVILIZABA A BORDO DEL MISMO punto SECUESTRADORES EMPRENDIERON HUIDA CON AFECTADO VÍA SUÁREZ POR CARRETERA DESTAPADA LLEGANDO SITIO VEREDA EL TIGRE DONDE FUERON VISTOS CON DICHO VEHÍCULO Y SECUESTRADO ASCENDIENDO HACIA CERRO PERICO MUNICIPIO PURIFICACIÓN CARRETERA QUE CONDUCE A REPRESA HIDROPRADO O AL MUNICIPIO DE Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro CUNDAY (TOLIMA) POR TROCHA HACIA ZONA DE INFLUENCIA FRENTE 25 FARC punto POR LO ANTERIOR SE REALIZÓ DESPLAZAMIENTO HASTA LAS INMEDIACIONES DE CERRO PERICO (PURIFICACIÓN) DONDE SE CONFIRMÓ EL PASO DEL VEHÍCULO CON EL PLAGIADO A GRAN VELOCIDAD punto CABE RESALTAR QUE EL PLAGIADO YA HABÍA ESTADO SECUESTRADO EL 22-03-91 EN HECHOS OCURRIDOS MUNICIPIO CASTILLA (TOLIMA) SU LIBERACIÓN SE PRODUJO 11 DÍAS DESPUÉS DEL MISMO punto PERSONAL ESTA UNIDAD TOMO CONTACTO CON LA FAMILIA QUIENES MANIFESTARON DENUNCIAR EL HECHO EL DIA 120802 punto ESTA UNIDAD ASUMIRÁ INVESTIGACIÓN DEL CASO punto FDO.

MY. VÍCTOR HUGO DIAZ ORJUELA COMANDANTE GAULA punto.”(fl. 346, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). Previo a resolver se considera. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199134 hasta épocas más recientes35, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección36, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima37,38, 39. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 36 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que no existe consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia40.

La falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente; al respecto se dijo41: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación42, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración43”.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala analizará si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado44, que en la lex artis de la temática, viene transitando los caminos conceptuales de la 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001- 23-31-000-1993-07386-00 (28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Radicación número: 15001-23-31-000- 1995-05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 43 Al respecto, ver entre otras la Sentencia de esta Sección del 8 de julio de 2009, Radicación número 05001- 03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía. Sala Plena de la Sección Tercera en la Sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; a. Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), y b. Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 19001-23- 31-000-2008-00436-01 (50944).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Guardiana de la Carta; es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios Ahora bien, en la Sentencia SU-363 de 202145, la Corte Constitucional estudió el tema de la conducta preprocesal en materia penal para destacar que no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.

En razón a ello, a. convalidó la expulsión del mundo jurídico de la Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado46, b. dejó en firme la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 (dentro del proceso 2011- 00235 01 (46.947), c. dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 201947.

La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial”; y por ello indicó “que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.”.

Y explicó: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. 45 M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966;

Sentencia el 22 octubre de 2021. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, Radicación: 66001-23- 31-000-2010-00235-01(46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. 47 Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. Que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés;

Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado; se repite, dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

Finalmente, esta postura jurisprudencial viene reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201948, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, y reiteró la manera integral del examen de imputación. El hecho generador del daño antijurídico.

Los señores René Barrero Sánchez como víctima directa; Iván René Barrero Zamora como hijo; Lucrecia Sánchez y Luis Enrique Barrero Hernández como padres; Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez y Bellanire Barrero Sánchez como hermanos, Elizabeth Zamora Rivera en representación de Iván René Barrero Saavedra pretenden la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor René Barrero Sánchez en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004.

La restricción de la libertad al señor René Barrero Sánchez por ese lapso está plenamente acreditada, según el informe del 27 de agosto de 2002 suscrito por el funcionario investigador del Gaula de la Policía, por el cual se deja al señor René Barrero Sánchez a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez; la boleta de detención No. 053 de 6 de septiembre de 2002 expedida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dirigida al Permanente Central, y la boleta de libertad No. 004 expedida el 4 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Picaleña en favor de René Barrero Sánchez.

Por lo anterior, el señor René Barrero Sánchez estuvo privado de su libertad durante un lapso de 2 años, 4 meses, y 4 días. El daño Con la Constitución Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”49 de la responsabilidad del Estado50 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 49 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.

La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C- 832 de 2001. 50 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro los administrados51 y de su patrimonio52 sin distinguir su condición, situación e interés53.

De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”54 entendiendo que la responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad55 ni como un medio necesario para la consecución del fin público56.

La imputación Establecida la existencia del daño, la Sala de Decisión aborda el análisis de la imputación con el fin de determinar, si en el caso concreto el daño puede serle atribuido a la administración pública y, por lo tanto, tiene la obligación de resarcir los perjuicios que de este se derivan porque, i. los servidores públicos que adelantaron el proceso penal donde se decretó la restricción de libertad del demandante René Barrero Sánchez; estuvo precedido de un proceder policivo irregular que no fue corregido por la administración de justicia y ii. la recuperación de su derecho de locomoción se trató de la aplicación de las consecuencias de la duda57 probatoria. particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 51 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VÁSQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 52 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 53 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.

Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 54 RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA.

“Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique, 1954. T.I, V.178. 55 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 56 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 57 La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio in dubio pro reo.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Según el contenido del informe de 27 de agosto de 2002 No. 451/COMAN GAULA suscrito por agentes del Gaula Regional Ibagué, mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez (fls. 39-48, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital), se acredita que: - El 11 de agosto de 2002, a las 7:30 horas aproximadamente, varios sujetos secuestraron al señor Luis Felipe Ramos Ramírez en la finca “Santa Isabel” de su propiedad, ubicada en el Municipio de El Espinal, Vereda Canastos.

Ello dio lugar a que el 13 de agosto de 2002 se instaurara ante la Unidad Investigativa del GAULA denuncia penal por los delitos de secuestro y hurto. - Entre las diligencias adelantadas en la investigación por parte de los Agentes del Gaula de la Policía Nacional - Regional Ibagué, se halla que el 25 de agosto de 2002 siendo aproximadamente las 20:30 horas, el señor Sargento Viceprimero Jaime Enrique Pérez Rivera, informó que “…una persona de nombre RENÉ BARRERO SÁNCHEZ había tomado contacto con él y le había manifestado que tenía información de las personas que habían realizado el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, por lo anterior procedí a entrevistarme con esta persona quien me manifestó que el secuestro había sido realizado por una banda conformada por varias personas entre estas un señor de Apellido PEÑA, NN, Alias el CHAVO, NN MARINO, NN RAUL, DIANA esposa de RAÚL, NN FERNANDO, NN LUCHO quien tiene una tienda de videos en la localidad de El Espinal, NN ADOLFO, JOSE REYES.

(…).” - Atendiendo la gravedad de los hechos manifestados se planeó y organizó un operativo con el fin rescatar al señor Luis Felipe Ramos, teniendo en cuenta que el señor René Barrero Sánchez “…manifestó saber del lugar de cautiverio…”; por lo que usando como guía al señor René Barrero Sánchez, y siendo las 00:00 horas del 26 de agosto de 2002 iniciaron un recorrido por diversos lugares del Municipio de Purificación, sin tener éxito, porque el guía no logró ubicar el sitio del cautiverio. - Para el 26 de agosto de 2002, siendo las 8:30 a.m. se realizó otro operativo con el fin de lograr que René Barrero Sánchez se entrevistara con el jefe de la banda de secuestradores (José Reyes), operativo en el cual se capturó a José Henry Reyes Álvarez y a Luis Hernando Rodríguez Muñoz.

Según lo anterior, el señor René Barrero Sánchez permaneció bajo la guarda del Gaula de la Policía Nacional por un lapso de dos días; término durante el cual fue usado en dos operativos realizados por agentes del Gaula para efectos de i. lograr ubicar el sitio en el cual el señor Luis Felipe Ramos Ramírez estaba secuestrado, y ii. la captura de algunos de los miembros del grupo de secuestradores.

La labor de ubicación del lugar no tuvo éxito porque el informante (René Barrero Sánchez) no contaba con la información suficiente para ello. Con posterioridad a esos 2 días, el Gaula ahora sí, puso a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez, esto es, el 27 de agosto de 2002 señalándolo como partícipe de los hechos investigados y adicionalmente, y ya en manos del Fiscal, los agentes del Gaula siguieron la diligencia de indagatoria a pocos pasos, tal y como quedó registrado el "acto procesal" de indagatoria.

El 21 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué pasó por alto todas las irregularidades a. de la captura ilícita del procesado, b. de su uso como colaborador para esclarecer los Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro hechos, de su participación en varios operativos policiales en la región (en Girardot, en El Espinal, en zonas rurales de Suárez y Purificación, y en varios días), c. de la expectante vigilancia de los policiales del Gaula en las dependencias de la Fiscalía, d. de la retractación de sus dichos iniciales y conforme a ello, calificó el mérito de la investigación seguida en contra de René Barrero Sánchez, considerando: “A) RENÉ BARRERO SÁNCHEZ: Su vinculación se obtuvo por acceder a las autoridades a informar haber participado en el secuestro de LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ y con esa aceptación libre y voluntaria accedió a colaborar con la justicia, en identificar a los autores del hecho y hasta llevarlo al sitio que servía para la reclusión irregular del señor RAMOS RODRÍGUEZ y que su proceder era voluntario se deviene de muchos indicios, (…).

Corolario de lo anterior, es la confesión que BARRERO SÁNCHEZ hizo en su indagatoria (…) en la cual nos informó, fue reclutado por JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, para labores de inteligencia que le debía hacer a nuestro citado ofendido, labor por la cual recibiría la suma de diez millones de pesos, trabajo que no podía desempeñar por encontrarse en prisión domiciliaria, desempeño que hizo al estar en la intención de realizarse sus funciones en lo que se pretendía realizar y así entró a ejercer las funciones de tractorista en el predio que por encontrarse en cosecha obligatoriamente era visitado por LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ.

(…). Por la indagatoria de BARRERO SÁNCHEZ supimos que había un señor REYES, que era muy peligroso (…) y les podía hacer algo a su familia si le informaba al sargento PÉREZ y darle la colaboración fue cuando le dio los nombres y el lugar para donde se lo habían llevado. Nos reviste seriedad y credibilidad en lo afirmado en su indagatoria, cuando el instructor le pregunta que quienes eran los seis individuos que secuestraron a don LUIS FELIPE RAMOS, CONTESTÓ: “Eso era un domingo, y los individuos que lo cogieron fueron REYES, MARINO, PEÑA, EL CHAVO, RAÚL y había uno que no le conozco el nombre, pero no lo distingo, ellos todos son de GIRARDOT, pero el único que es de ESPINAL, es RAÚL, quien es hijo de un abogado del ESPINAL, de nombre FERNANDO GAMBOA, y este muchacho RAÚL, es joven y bien gordo, acuerpado, cabezón.” Es de anotar que hizo descripción del físico de ellos, incluso determinó la forma como estaban vestidos para esa mañana del hecho y es así que en la citada indagatoria dijo que de los seis iban dos en pantalón, eran MARINO y el que no conocía el nombre, al que nunca había visto y los otros iban en pantaloneta.

También sirvió la indagatoria para conocer que REYES tenía la gente del secuestro, que tenía nexos con la guerrilla. La manifestación expuesta por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, en su diligencia de indagatoria aquí relacionada, como protagonista en estos hechos y la forma como acepta y explicó su participación, reúne todos los requisitos de la confesión como lo explica el legislador en el artículo 280 del C.P. (…).

Lo manifestado por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, sobre el conocimiento que tenía de las personas a quienes relacionó como coautores del secuestro fue verificado en el expediente, de bulto está demostrado el acercamiento de amistad con los cinco que señaló, los unos por haber sido sus compañeros de reclusión cuando estuvo privado de la libertad en EL ESPINAL, (…).

Prueba de que no hubo presión de la autoridad del GAULA en la indagatoria es la forma como de los seis que ingresaron a la casa del plagiado, quiso identificar a cinco, por cuanto está demostrado que el sexto era ADOLFO ORTEGÓN, como se deviene del reconocimiento que le hizo la vecina ROSA MARÍA TOVAR. (…).” La ampliación de la indagatoria de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ (…) no despliegan credibilidad, por su extemporaneidad, querer desvirtuar lo que manifestó ante un fiscal de la Nación, diligencia libre y espontánea y que obedece a situaciones que no tiene base probatoria en el contexto del cartulario probatorio, por otra parte, lo que sí está Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro demostrado es que BARRERO SÁNCHEZ, al haber sido recluido en el mismo centro carcelario con sus acusados se vio intempestivamente enfrentado a ellos e incluso, para la notificación de la resolución de su medida de aseguramiento fue conducido en compañía de sus mismos acusados, nos da el convencimiento que fue presionado a decir lo que manifestó en estas diligencias de octubre del año dos mil dos.

Sumado a lo anterior las incongruencias en esta última diligencia al decir por ejemplo que no existía la finca a donde los quería conducir el veinticinco y veintiséis de agosto, cuando los vecinos de esta finca VÍCTOR MANUEL CARVAJAL BARRIOS y LUZ STELLA GUZMÁN RAMÍREZ en sus testimonios a los folios 285 y 289 del cuaderno número tres lo desmienten en el sentido que sí existe y es en la dirección a donde fueron emboscados hacia la montaña, y no a orillas del rio como pretendió en su desviación de la investigación, afirmar en su ampliación, se anota que en su indagatoria al folio 79 del cuaderno uno fue el mismo BARRERO SÁNCHEZ, quien dio a conocer a la autoridad sobre la existencia de los seis actores en el hecho, incluso de uno de ellos que nunca había visto y la actuación por ejemplo de DIANA en llevarle comida al plagado y para esta delegada no es de recibo que el GAULA tuviera toda esta información y se la hubiere hecho dar en la indagatoria y menos credibilidad le representa el que ellos, los del GAULA viéndole en sus papeles el número telefónico de REYES, le hubieran dado a conocer las fotos de los restantes y los hubieran incriminado como lo hizo en la ampliación de la indagatoria sirviendo igualmente de fundamento para no permitirse credibilidad a estas ampliaciones de indagatoria los argumentos esgrimidos en la resolución que negó una revocatoria de la medida de aseguramiento visto a folio 79 y siguientes del cuaderno número cuatro.” Narración que realizó bajo la gravedad de juramento.

En consecuencia, dicha fiscalía determinó: “(…).

SEGUNDO: ADICIONAR, las medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva por las cuales se les resolvió la situación jurídica a RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, en su condición de coautores de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cargos que se le hicieron en sus ampliaciones de indagatoria de fecha octubre 31 y octubre dieciocho del año dos mil dos.

(…). [CUARTO]: PROFERIR resolución de acusación como responsables en su condición de coautores de los delitos objeto de la Calificación Jurídica Provisional en contra de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, MARINO CALDERÓN ULE, GUILLERMO PEÑA PRADA, JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GILBERTO CARTAGENA REYES y ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente.

(…).” (fls. 49-66, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). De la etapa de juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el cual tramitó las audiencias preparatoria y pública en la causa penal con radicado No. 2003-224. El 30 de diciembre de 2004, el referido juzgado profirió sentencia en la cual consideró y resolvió: “(…).

Una vez demostrados tanto la Tipicidad del hecho como la antijuridicidad de las conductas punibles; procede el Despacho a analizar el acervo probatorio legal y oportunamente aducido al proceso, para determinar la responsabilidad penal que puede atribuirse a RENE BARRERO SANCHEZ ( ) quienes fueron legalmente vinculados a la investigación y se les imputa coautoría en los delitos por los cuales se Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro les formuló pliego de cargos.

En sentir de esta fallador, el acervo probatorio que nutre el presente asunto, no contiene ningún elemento de convicción del que se pueda inferir, sin lugar a equívocos, que las personas convocadas a responder en juicio criminal por los hechos que involucraron la privación de la libertad del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ ocurrido el 11 de agosto de 2002, hubiesen tenido participación como lo consideró la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de acusación y que le sirvieron de fundamento para solicitar el fallo de condena de audiencia pública.

En efecto la fuente que sirvió de base para la presente investigación la constituye el informe de conocimiento suscrito por el Mayor Víctor Hugo Díaz Oríllela, Comandante del Grupo Gaula Regional Ibagué de fecha 26 de agosto de 2002, por el que informa a la señora Fiscal primera Especializada, que una vez conoció del secuestro en la persona de LUIS FELIPE RAMOS adelantaron actividades de inteligencia, vecindario, interceptaciones y binación de tres líneas telefónicas, autorizadas por la delegada en resolución del 20 del mismo mes y año. El 25 de agosto se trasladó con una persona de la Unidad hacia la localidad del Espinal, una vez allí fue informado por el sargento Viceprimero Jaime Enrique Pérez Rivera, que una persona de nombre RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, había tomado contacto con él, le había manifestado que tenía información de las personas que habían realizado el secuestro de RAMOS RAMÍREZ, por lo cual se entrevistó personalmente con él y se enteró que el grupo que estaba integrado por los individuos de apellido PENA, ALISA EL CHAVO, MANIRONO N, RAÚL N, DIANA, esposa de Raúl FERNANDO N, LUCHO N, ADOLFO N, REYES N, jefe de la banda.

Que RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, manifestó que el secuestrado se encontraba en la finca del extinto GREGORIO HERNÁNDEZ ubicada adelante del balneario Batatas, cerca de Cerro Perico, jurisdicción del Municipio de Purificación, Tolima, lugar que días antes había visitado con el sujeto REYES, quien había informado al administrador próximamente trasladaría hasta allí una persona secuestrada.

Supo de la estadía del señor LUIS FELIPE RAMOS, en ese lugar porque así se lo hizo saber el jefe de la banda el 22 de agosto de 2002 asegurando que estaba custodiado por PEÑA, EL CHAVO, RAÚL y Marín, quienes portaban cuatro pistolas y cuatro subametralladoras, 8 granadas de mano. Ante esta información y con la orientación voluntaria de BARRERO SÁNCHEZ, a las cero a las 00:10 horas del 26 de agosto de 2002, procedieron a realizar un desplazamiento hacia el sector donde presuntamente estaba el secuestrado, sin lograr resultados positivos, ya que el guía no se orientó en el terreno. Aprovechando la colaboración que estaba prestando este personaje, ese mismo día se trasladaron hasta la ciudad de Girardot Cundinamarca, en donde aprehendieron a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, quien admitió que era el responsable del plagio del señor LUIS FELIPE RAMOS en compañía de PEÑA, EL CHAVO, MARINO, RAÚL, DIANA esposa de RAÚL, FERNANDO, LUCHO, ADOLFO ORTEGÓN, entre otros, afirmando también que el secuestrado estaba en la finca de GREGORIO HERNÁNDEZ, ubicada cerca de Cerro Perico, jurisdicción de Purificación. Atendiendo la colaboración voluntaria ofrecida por RENÉ GUERRERO SÁNCHEZ y JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, para llevarlos al sitio donde se encontraba cautivo el plagiado, el 26 de agosto en horas de la noche se realizaría un desplazamiento de personal del Gaula Regional Ibagué, con apoyo de la contraguerrilla del Departamento con el fin de liberar a LUIS FELIPE RAMOS.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Mediante informe No. 451 de 27 de agosto de 2002, signado por JAIME ENRIQUE PÉREZ RIVERA, JORGE ARMANDO MORENO CHÁVEZ y VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, funcionarios del Grupo Gaula Regional Ibagué, se da cuenta de la captura de los señores LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑÓZ y RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, y se menciona el operativo desarrollado el 26 de agosto de 2002, a las 21:30 horas, (…) guiados por RENÉ BARRERO y luego por REYES ÁLVAREZ (…).

Con base en este informe, la Fiscalía delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializados del Tolima, adscrita al Gaula Ibagué, por resolución de fecha 27 de agosto de 2002, dispuso la apertura de instrucción, ordenó la práctica de varias pruebas y vincular, mediante indagatoria, a las personas detenidas. En curso el trámite procesal, el día 28 de agosto de 2002, a las 10:15 horas, se escuchó en indagatoria al procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, quien indicó que para la fecha de los hechos trabajaba como tractorista en la finca del señor LUIS FELIPE RAMOS, y que debido a su compromiso en los hechos, pasados algunos días decidió buscar al sargento PÉREZ del Gaula para delatar a los autores del hecho, dándole los nombres de los partícipes, señalando a JOSÉ REYES, como el cabecilla del secuestro colaborando con su captura pero se fugó en el operativo desplegado en procura de liberar al secuestrado, lanzándose por un barranco.

Agregó que este personaje REYES, le había comentado que el señor LUIS FELIPE RAMOS tenía mucha plata y que lo iban a secuestrar que le había ofrecido diez millones de pesos para que no dijera nada, y que el domingo 11 de agosto los señores REYES, MARINO, PEÑA, EL CHAVO, RAÚL y otro, efectuaron el secuestro de su empleador en presencia de aproximadamente de quince trabajadores.

Que el grupo de individuos se reunían en el vídeo de Lucho a planificar los hechos y que DIANA la esposa de RAÚL, era la que iba con JOSÉ REYES al cerro donde se encontraba el señor LUIS FELIPE RAMOS a llevar víveres y la droga para el secuestrado. Para el señor Fiscal Sexto Especializado, que actúa como sujeto procesal en este proceso, la versión dada por el procesado RENÉ GUERRERO SÁNCHEZ, constituye una verdadera confesión a la luz del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal y, en esa medida se convierte en prueba fundamental para comprometer el juicio positivo de responsabilidad de los señores MARINO CALDERÓN ULE, RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA, GUILLERMO PEÑA PRADA, GILBERTO CARTAGENA REYES y ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, en la comisión de los delitos por los que se procede, a tal punto que avala la solicitud de condena en este medio de prueba.

Sin embargo, para este fallador, la apreciación que hace el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no va más allá de querer avalar un pliego de cargos soportado en una valoración completamente apartada de la realidad procesal, veamos por qué. La actividad desplegada por los miembros del grupo GAULA REGIONAL IBAGUÉ, en procura de establecer los hechos, liberar al señor LUIS FELIPE RAMOS y la de capturar a sus plagiarios, resulta a todas luces irregular, pues si en verdad el acusado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, voluntariamente se presentó a delatar y a colaborar con la justicia el día 25 de agosto, lo más lógico era que ese mismo día hubiera sido colocado a disposición de la Fiscalía Especializada de Ibagué, cumpliendo el conducto regular de que habla el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y formalizando la captura conforme al artículo 352 ejusdem, no estaban autorizados para iniciar a motu proprio un operativo para tratar de rescatar al secuestrado, hoy menos aún para efectuar entrevistas de quienes presuntamente estaban ligados con el hecho, puesto que con ello usurpaban la potestad atribuida Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Pero vemos que los señores agentes del Gaula no sólo utilizaron a esa persona que supuestamente se les había presentado para confesar el hecho y delatar a los demás partícipes para trasladarse a un sector rural adscrito a la jurisdicción del Municipio de Purificación, con el fin de efectuar la liberación del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, sino también para llegar hasta la ciudad de Girardot y aprehender a JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, señalado como el jefe de la organización y a otro individuo que lo acompañaba, con los que el día 26 de agosto de 2002 a las 21:30 horas intentaron nuevamente la misma gestión con resultados adversos y con la novedad de la supuesta fuga de uno de sus guías, ocurrida luego de un enfrentamiento armado en la vereda Sinaí. Una gestión como esta, no podía tener tinte diferente a la de una inadecuada e irregular actuación de los funcionarios del Gaula que amparados en la facultad para ejercer funciones de policía judicial, abrogaron los mecanismos legales, y en su defecto, trataron de obtener resultados a como diera lugar, para ello no les interesó mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002 a RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, con el que ejecutaron un sin número de atropellos que la Fiscalía instructora pasa desapercibidos y en cambio pretende avalar ese procedimiento impregnado de malicia para aseverar que concurre a respaldar la supuesta confesión que hizo este procesado y que en su sentir lleva a cimentar certeza en la responsabilidad de sus compañeros de causa.

Es cierto que en la diligencia de indagatoria BARRERO SÁNCHEZ aseveró, aceptó y mencionó a los otros vinculados como integrantes del grupo de delincuentes que perpetraron la retención del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, pero debe tenerse en cuenta que el día siete de octubre de dos mil dos, amplió indagatoria y señaló que el cinco de agosto de ese mismo año entró a laborar con el señor LUIS FELIPE RAMOS, y que el once llegaron varios individuos armados, lo intimidaron, lo secuestraron y se lo llevaron en el carro de su propiedad, inmediatamente acudió y dio aviso a la Policía, habiendo sido interrogado por miembros de la Policía, el C.T.I. y del Gaula.

(…). Agregó que el 25 de agosto de 2022, recibió una llamada del señor GILBERTO, administrador de una finca del señor LUIS FELIPE RAMOS, para que le hiciera un favor de llevarle el tractor a la Finca San Luis, lo recogió a las dos de la tarde y se trasladaron al inmueble (…) él arrancó y aproximadamente quinientos o seiscientos metros lo alcanzó un taxi de placas 388 en donde se desplazaban cuatro personas, de la puerta de adelante sacaron una pistola y le dijeron que se bajara del tractor alcanzando a colisionar con la puerta derecha del taxi, le colocaron una bolsa negra y lo echaron al taxi, minutos después a un furgón, le amarraron trapos y cintas en las manos, luego le colocaron las esposas y lo llamaron por el nombre, le preguntaron si tenía antecedentes, que si sabía del secuestro de LUIS PELIPE RAMOS, le preguntaron que qué sabía de Raúl y Diana, que todos sabían del secuestrado a lo cual les manifestó que no, pero debido a la tortura terminó aceptando que sí. Le hallaron en la billetera el teléfono de REYES, a quien señalaron como integrante de la banda y tuvo que decirles que sí, hicieron que lo llamara para capturarlo, habiéndose logrado el día siguiente en horas de la tarde en la localidad de Girardot junto a otra persona, lo aprehendieron y echaron en el taxi, mientras que él abordó el furgón y lo llevaron al distrito de Espinal, pero no lo entregaron, pues decía que tenía que llevarlos al sitio donde se encontraba cautivo el secuestrado, habiendo ido primero solo y luego con JOSÉ HENRY quien desapareció, que el día de la indagatoria estaba presente la Fiscal Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro y los cuatro funcionarios del Gaula, por esa razón tuvo que aceptar hechos de los que es completamente ajeno. (…).

Porque a diferencia de lo manifestado en la primera salida procesal por el encartado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, no existe ninguna otra prueba que señale de manera directa a los señores (…), como autores del secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, por el contrario este mismo personaje se encargó de colocar en tela de juicio su dicho anterior argumentando que fue producto de la coacción, la amenaza y la tortura irrogada por los funcionarios del grupo Gaula Regional Ibagué que hasta hicieron presencia en el recinto de la fiscalía cuando rindió la diligencia de indagatoria.

(…). Porque el relato efectuado por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ el día 7 de octubre fue completamente coadyuvado por el señor GILBERTO SALAS, quien aseveró que evidentemente lo contrató para que trasladara el tractor a la finca San Luis y que pasadas algunas horas y éste no arrimaba, se regresó y encontró el rodante abandonado a un lado de la vía, sin que hubiera sabido de su conductor, versión de la que es factible aseverar que evidentemente el acusado fue aprehendido por los efectivos del Gaula que no le permitieron cumplir con su misión, sino que lo llevaron y obligaron a efectuarse indicaciones contrarias a la realidad procesal y completamente acomodadas las cuales fueron plasmadas en los informes que presentaron a la Fiscalía, que sirvieron de base para abrir la correspondiente investigación penal para sustentar la acusación emitida en contra de los vinculados.

(…). Pues no se podría tener como ciertas las informaciones que suministraron los señores del Grupo Gaula, en el sentido de indicar que el señor JOSÉ HENRY REYES aceptó ante ellos su participación en los hechos y señaló a los aquí vinculados como partícipes del hecho criminoso, porque a pesar que evidentemente lo apresaron y obligaron a trasladarse hasta un lugar montañoso jurisdicción del Municipio de Purificación, (…), no se puede aceptar que hubiera efectuado tales sindicaciones mucho más cuando el propio RENÉ BARRERA SÁNCHEZ, argumentó que esta persona no tuvo nada que ver en el secuestro que se investigó como tampoco las otras personas que aparecen involucradas, reiterando que los funcionarios del Gaula ejercieron presión y coacción para que él aceptara e involucrara personas ajenas a hechos que estaban investigando y que, al decir de este acusado, esperaban una buena remuneración por la liberación del secuestrado.

(…). Por eso este Despacho luego de sopesar cada uno de los elementos de prueba aducidos legal y oportunamente al proceso, encuentra que no existe ninguno que de manera directa y contundente concurra a comprometer la responsabilidad de los procesados en la comisión de los punibles por los que se procede, por el contrario, lo que se extracta de la evidencia procesal, es que los funcionarios del Gaula que asumieron la investigación, en la intención por encontrar responsables, ejercieron actos indecorosos que no se compadecen con la verdadera gestión que debían cumplir como miembros de la fuerza pública, pues más allá de haber aprehendido de manera irregular al señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, lo obligaron a auto incriminarse e incriminar a quienes hoy lo acompañan en el banquillo de los acusados, sin que sus acciones hubieran conducido a esclarecer la verdad real de lo acontecido y a los verdaderos autores del hecho.

La aseveración anterior no es caprichosa sino que surge palpable del estudio en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro conjunto y bajo los criterios de la sana crítica, del material probatorio arrimado al proceso, que llevan a colegir que BARRERO SÁNCHEZ, fue sincero en la exposición que dio cuando amplió su indagatoria y aclaró que lo por él afirmado en su primera salida procesal, no corresponde con la realidad, situación que debe acogerse porque no fue desvirtuada y, además, porque no existe ni siquiera una prueba indiciaria de la que permitiera inclinar el pensamiento a sustentar el juicio de responsabilidad en su contra pues todo el andamiaje probatorio es diciente de la ajenidad de los acusados en el hecho investigado.

Pues no se puede descuidar que se demostró en el proceso que los sujetos que perpetraron el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, lo entregaron inmediatamente a un Frente de las FARC, grupo beligerante que se encargó en adelante de su custodia y de gestionar las exigencias económicas como contraprestación a su liberación y si ello fue así, no tendría ninguna credibilidad que se diga en los informes de policía y por los funcionarios del Gaula, (…).

Y fue precisamente porque no tenían ningún conocimiento sobre los hechos que rodearon el secuestro ni el lugar donde supuestamente se encontraba el secuestrado que los señores RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, no pudieron orientarse en el sector rural de la vereda Sinaí, Jurisdicción del Municipio de Purificación, pues aquél sirvió de guía en dos oportunidades con resultados adversos (…).

Bajo este panorama procesal y probatorio, es imposible llegar a la certeza que exige la ley en relación a la responsabilidad de los procesados en la comisión de los delitos por los que se procede, razón por la cual el Despacho no tiene alternativa distinta que la de proferir sentencia absolutoria a favor de (…) RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, (…) en apego exclusivo a las normas penales y constitucionales que regulan el principio universal del in dubio pro reo y así se resolverá.” (fls. 181-183, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, cuyas consideraciones más relevantes indican: "Corno acertadamente lo señaló el a quo, la investigación adelantada por la Fiscalía y la calificación de su mérito probatorio se basa fundamentalmente en los informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 de Gaula Regional Tolima (c.1, fol. 22 y 25) y en la diligencia de indagatoria rendida por el procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ el 28 de agosto de 2002 (C.1,Fol. 79).

( ). Dado que la referida información fue obtenida de manera irregular por los agentes del Gaula, en cuanto estuvo precedida por la captura ilegal tanto de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ como de JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ y LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, dichas capturas en modo alguno pueden enmarcarse dentro de la comisión impartida en la resolución del 13 de agosto de 2002 (C.1, fol. 2), por la potísima razón que no existía orden de captura en contra de los citados aprehendidos ni mucho menos éstos fueron sorprendidos en situación de flagrancia. Luego, la retención que hicieron de los antes citados a partir del 25 y 26 de agosto hasta el 27 del mismo mes, no cuenta con soporte legal alguno y se constituye en un acto ilícito en cuanto se les retuvo ilegalmente y se les mantuvo en esa situación, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro alguno de ellos, como René Barrero, por más de 80 horas, los otros por más de 36.

Por consiguiente, ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones “libres” y “voluntarias” que dichas personas pudieran haber dado en esas condiciones, máxime cuando no fueron ni libres ni mucho menos voluntarias. Como en forma clara lo señaló Rene Barrero Sánchez y emerge de la actuación, como se verá más adelante.

Las labores de inteligencia que le fueron encomendadas a los agentes del Gaula con el fin de dar con el paradero del secuestrado e identificar y ubicar a los partícipes del plagio, en modo alguno los autorizaba para efectuar capturas, como las antes citadas, ni mucho menos para recabar información por medios ilegales e ilícitos. En efecto, no es cierto que René Barrero Sánchez se hubiera acercado a las instalaciones del Gaula con el propósito de “colaborar”, sino que fue ilegalmente retenido aproximadamente a las dos de la tarde del 25 de agosto de 2002 por varias personas armadas que se movilizaban en un taxi, en momentos en que se disponían a llevar un tractor de la finca “La María” a la finca “San Luis o La Luisa”, quienes se le atravesaron al tractor, lo hicieron bajar y se lo llevaron en el referido taxi, dejando abandonado el tractor en una cuneta y con las llaves puestas en el encendido o switch, tal como lo afirmó René Guerrero Sánchez en su ampliación de injuriada (…), y lo corroboraron los señores Gilberto Salas Ramos, quien le ordenara llevar el citado tractor; si bien el testigo señaló que el trabajo del traslado de dicha maquinaria ocurrió el domingo siguiente al secuestro de su patrón -18 de agosto de 2002-, fecha en que asegura desapareció RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, en ampliación de declaración vertida en la audiencia pública de juzgamiento aclaró que dicho trabajador laboró desde el 05 de agosto de 2002 hasta el 25 del mismo mes cuando desapareció y dejó abandonado el tractor (…).

(…). 2.2. Si se analiza con detenimiento la diligencia de indagatoria rendida por René Barrero Sánchez el 28 de agosto de 2002 (…), se advierte con facilidad que la misma sigue fielmente el libreto trazado en los “informes de conocimiento” antes mencionados. (…). Destaca que inicialmente no fue capturado, sino que se presentó en forma voluntaria el Gaula para brindar información y colaboración con la Fiscalía para “confesar” lo ocurrido.

Si se tiene en cuenta que esta versión la entregó el procesado René Barrero Sánchez, como éste lo aseguró en su ampliación de indagatoria, en momento en que los agentes del Gaula se encontraban en la Fiscalía, resulta entendible que no se saliera del referido libreto e hiciera énfasis en que su acercamiento al Gaula sucedió de manera voluntaria y por iniciativa propia, circunstancia esta que aparece claramente desvirtuada, como se demostró en precedencia, pues fueron los agentes del Gaula quienes de manera arbitraria e ilegal lo retuvieron el 25 de agosto de 2002, cuando se le atravesaron en un taxi y lo hicieron bajar del tractor, llevándoselo a la fuerza y dejando abandonado la referida maquinaria, manteniéndolo ilegalmente privado de la libertad hasta el 27 de agosto siguiente, cuando fue puesto a disposición de la Fiscalía, como claramente se indica en el informe número 451 de dicha fecha, con lo cual abierta y claramente reconocen tal situación, así no lo quisieran reconocer, pues solo se deja a disposición a una persona cuando ésta ha sido retenida o capturada, pues si se tratara de alguien que voluntariamente ha ayudado con el suministro de información, simplemente se le menciona con su nombre y lugar donde pueda ser ubicado, mas no se le lleva a la Fiscalía, como en ese caso sucedió. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3.

En tales condiciones mal podía desconocerse la retractación efectuada por el procesado René Barrero Sánchez en su ampliación de indagatoria rendida el 7 y 11 de octubre de 2002 (…) restándosele todo valor suasorio como lo pretende la Fiscalía, tal como lo hiciera en su momento al calificar el mérito del sumario (…). Debe resaltarse que el procesado no se limitó simplemente a retractarse de lo dicho por él en su primera indagatoria, sino que, de manera amplia, pormenorizada, coherente, seria y responsiva, hizo un relato de lo realmente sucedido a partir de su captura y explica las razones por las cuales se vio obligado a decir lo que dijo en la primera indagatoria.

En efecto, en ampliación de injurada rendida el 7 y 11 de octubre de 2002, luego de confirmar la forma como ocurrió el plagio del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, aseguró que el domingo 25 de agosto de 2002 recibió una llamada del administrador del predio, GILBERTO N (Gilberto Salas Ramos), quien le pidió que le colaborara con el traslado de un tractor hasta la finca “San Luis” de propiedad de su patrón, lo cual hizo efectivamente a partir de las 2:00 de la tarde, más por el camino fue abordado por cuatro personas que se desplazaban en un taxi de placas 388 desde donde lo intimidaron con una pistola, por lo que fue apeado del tractor y subido al taxi, inmediatamente le pusieron una bolsa plástica color negro en la cabeza y lo trasladaron a un furgón. Continúa su relato advirtiendo que fue sometido a torturas físicas y amenazas contra su vida por parte de los citados individuos, quienes le preguntaban si conocía a los miembros de la banda que realizó el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, de quienes incluso suministraban nombres como RAÚL y DIANA; como le encontraron en su billetera el número del celular de N. REYES, lo interrogaron si hacía parte de la banda, pero al ser torturado nuevamente terminó por decir que sí lo era, procediendo entonces a realizarse llamadas telefónicas que en últimas culminaron con su captura el 26 de agosto de 2002 en el puente peatonal de Girardot cuando se movilizaba junto con Luis Hernando Rodríguez en una moto.

Destaca que quienes lo retuvieron lo llevaron ese mismo día, domingo 25 de agosto, a las instalaciones del Gaula y luego fue llevado hasta el municipio de Purificación donde decían se encontraba el plagiado. Al día siguiente regresaron allí con el recién capturado REYES, pero como se produjeron los disparos de ametralladora y una explosión, los miembros del Gaula y los policías de contraguerrilla que los acompañaban le dijeron que REYES (José Henry Reyes Álvarez) se había volado, lo cual no le pareció lógico pues ese iba a cerca de los efectivos a quienes no les ocurrió nada.

Enfatiza que los aquí procesados son ajenos al secuestro investigado y que el señalamiento que hizo contra los mismos se debió a la presión que ejercieron los agentes del Gaula, quienes incluso estuvieron presentes en el momento en que rindió su primera injurada. 4. Contrario a lo afirmando por el recurrente, el juez de primer grado no se limitó a darle crédito a la afirmado por el procesado Rene Barrero Sánchez en su ampliación de indagatoria, sino que al encontrar acreditado que lo manifestado por el aquél en su primera injurada había sido producto de la irregular presión ejercida por los agentes del Gaula en contra de René Barrero, como se evidencia de su ilegal retención y del hecho que lo mantuviera en esa situación por más de 72 horas, y además, porque el contenido del informe de los agentes del Gaula y la supuesta "confesión" rendida por el citado procesado en su primera indagatoria no contaba con ningún soporte probatorio, lo que no sucedía con lo afirmado en la ampliación de indagatoria, concluyó que la verdad se encontraba en lo manifestado el 7 de octubre de 2002 y no en lo relatado el 27 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de agosto de ese mismo año, máxime si lo afirmado en esta oportunidad encontraba pleno respaldo probatorio.

En otras palabras, el juzgado seleccionó y le dio credibilidad a lo asegurado por el procesado en su ampliación de injurada, no por capricho, tozudez o aquiescencia evidente con esta última versión, sino en virtud del estudio serio y ponderado que hizo de ambas indagatorias en conjunto con el acervo probatorio e indicando de manera clara y motivada el por qué creía en lo dicho en la segunda y no en la primera.

(…). 4.1 Tal como lo señaló el Juez de primer grado, deviene palmario que en el presente evento el procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ no sólo no tomó la iniciativa de buscar a los agentes del Gaula para ofrecerles su colaboración, pues fueron estos quienes lo buscaron y capturaron ilegalmente, sino que los señalamientos que inicialmente hiciera contra los señores REYES (José Henry Reyes Álvarez) como jefe de la banda, MARINO, PEÑA, alias EL CHAVO, RAÚL hijo de un abogado del Espinal, Diana esposa del anterior, FERNANDO, alias LUCHO, quien tenía una tienda de videos en el Espinal y otro sujeto quien dijo no conocer, en relación con los hechos delictivos de los que fue víctima el señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, no fueron en modo alguno libre y espontáneos, sino el resultado de las actuaciones irregulares que hicieran los miembros del Gaula que realizaban las labores investigativas con relación a dicho plagio.

( ). 5. Con base en lo anteriormente expuesto queda claro que los citados medios de convicción permiten corroborar la afirmación de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ en su retractación en cuanto que en últimas su presencia ante el Gaula no fue voluntaria ni que lo hiciera con el ánimo de colaborar como se afirma en el informe del Gaula, e igualmente que los señalamientos que hizo contra los aquí acusados y otros, en cuyo favor se profirió preclusión fueron producto de la presión ejercida por los miembros de esa institución, situación que bien tuvo en cuenta el juez a quo para desestimar las sindicaciones realizadas en la primera injurada rendida por el citado procesado, dando credibilidad, de manera seria y fundamentada a la retractación realizada por el mismo en su ampliación de indagatoria.

(…). 6. En tales circunstancias, mal podía restársele valor suasorio, como lo hizo la Fiscalía a la retractación realizada por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ en su ampliación de indagatoria, por el hecho de tratarse de su última versión y haber desmentido la sindicación realizada contra los acusados. Si bien como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo o procesado en sus afirmaciones precedentes, debe realizarse un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el deponente la verdad en sus supuestas versiones.

(…). Del estudio comparativo de las dos versiones rendidas por el citado procesado y en conjunto con todo el acervo probatorio recaudado en el curso de la investigación, se puede concluir fácilmente, se reitera, que en su última versión, RENÉ BARRERO SÁNCHEZ se retractó de los señalamientos que había hecho no sólo contra el fallecido JOSÉ REYES ÁLVAREZ, sino contra los acusados (…).

(…). 7. Además de quedar desvirtuada la sindicación inicial que hiciera BARRERO SÁNCHEZ contra los demás procesados, lo cual deja también sin fundamento los informes y declaraciones rendidas en virtud de esa información por los miembros del Gaula en cuanto coinciden con tales Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro señalamientos, observa la Sala que en el plenario no existe prueba que permita establecer en grado de certeza la responsabilidad de quienes fueron convocados a juicio en esta causa.

(…). En el presente asunto si bien el procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ había afirmado inicialmente sobre la participación de (…) en los hechos delictivos por los que aquí se procede, esa inicial sindicación no puede ser acogida positivamente como en forma atinada lo hiciera el a quo, por la potísima razón que fue objeto de retractación en la forma advertida y, además, tal señalamiento no encuentra correspondencia con lo que expresan los medios de persuasión allegados al proceso, pues de ellos solo emergen la posibilidad o eventualidad de que los citados procesados pudieran haber sido los coautores de los crímenes, coexistiendo al mismo tiempo la duda de que realmente fueran ellos las personas que los perpetraron, dado el alto grado de equivocidad de los señalamientos que, se repite, fueron desmentidos de manera seria y fundamentada por quien lo hizo, como en forma amplia y ponderada se acreditó en precedencia. En tales circunstancias se impone entonces en aplicación del principio in dubio pro reo, confirmar la providencia impugnada en cuanto a absolvió a los procesados RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, (…) de los cargos que le fueran formulados por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(…).” (fls. 199 a 237, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). De acuerdo con las anteriores actuaciones, logra establecerse que el proceso penal adelantado contra el señor René Barrero Sánchez se tramitó bajo la Ley 600 de 200058; 58 (Julio 24), promulgado en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"; que tenía en su Título Preliminar y Normas Rectoras prescribía, "artículo 1o.

Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, artículo 2o. Integración. <Aparte tachado Inexequible> En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política". - Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "artículo 6o.

Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio ", "artículo 7o. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado ", "artículo 9o. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código " "artículo 12.

Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos" "artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. artículo 17.

Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales" "artículo 20. Investigación integral. <Aparte tachado Inexequible> El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso" Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "artículo 24.

Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación" "artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio." Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro norma adjetiva que establecía que la Fiscalía General de la Nación tenía facultades de adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que por sus características pudiesen configurarse en un delito del cual obtuviera conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio, además de imponer la medida de detención preventiva restrictiva de la libertad (Artículos 284 y ss. 356 y 357).

Sobre la detención preventiva el artículo 355 de dicha ley disponía que la “…imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "artículo 235.

Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas" "Funciones de la Policía Judicial.

Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Artículo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas. <Aparte tachado Inexequible> Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público.

Cuando fuere imposible enviar las diligencias se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente". Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Artículo 316.

Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. Artículo 317. Competencia a prevención de las unidades de policía judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.

El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten. Parágrafo. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 318. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

"Artículo 320. Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias". Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Por su parte, el artículo 356 ibidem señaló que la detención preventiva “…se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.” -Primer indicio grave: informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 del Gaula Regional Tolima.

A partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala de Decisión encuentra acreditado que el señor René Barrero Sánchez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por ser considerado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y muy a pesar de la normativa que rige la materia y que enantes se destacó, sin llegar a ser exhaustivo, tuvo en cuenta como indicios graves de responsabilidad: i. la declaración rendida por el señor René Barrero Sánchez ante el Gaula e informes de conocimiento de fecha 26 y 27 de agosto de 2002 y averiguaciones realizadas por dicho ente que permitieron determinar a los presuntos implicados, y ii. la declaración en indagatoria del señor René Barrero Sánchez realizada el 22 de agosto de 2002 en la cual se autoincriminó e implicó a otras personas.

Es claro que en el proceso penal regido por las reglas de la Ley 600 de 2000, el primer respondiente del proceso era el Fiscal delegado ante quien se ponía a disposición un capturado y, obviamente, en este caso debía verificar las razones por las cuales el señor René Barrero Sánchez a. estuvo a órdenes de la Policía judicial por más de 48 horas, b. participó en operativos policiales en varias ciudades y c. solo fue puesto a disposición del fiscal con la vigilancia, in situ, de los policiales; como si el Título preliminar y sus normas rectoras no estuvieran vigentes en el C. de P.P., y con total desprecio de las garantías previstas en los artículos 235 y 314 a 320 Ib.

El juez de conocimiento del proceso penal en primera instancia descartó la responsabilidad penal de la demandante fundada en tales pruebas por cuanto, luego de una valoración conjunta de los elementos de pruebas aportados al proceso logró establecer i. que el señor René Barrero Sánchez fue aprehendido y retenido de manera inadecuada e irregular por parte de los funcionarios del Gaula; ii. que el señor René Barrero Sánchez fue obligado a autoincriminarse e incriminar a otras personas bajo coacción por parte de los agentes del Gaula; iii. que si bien en la diligencia de indagatoria realizada el 22 de agosto de 2002 el señor René Barrero Sánchez aseveró, aceptó y mencionó a otras personas como integrantes del grupo que secuestró al señor Luis Felipe Ramos Ramírez (lo cual para la Fiscalía constituyó una confesión), éste en la ampliación de indagatoria de 7 de octubre de 2002 se retractó de lo declarado el 22 de agosto de 2002, por cuanto en ese momento fue coaccionado para ello.

De manera que la Fiscalía no analizó con rigor las fuentes de las cuales consideró que se derivaba la responsabilidad penal del demandante para verificar su autenticidad y veracidad, porque estás no contenían ningún elemento de convicción del que se pudiera deducir con certeza que el sindicado hubiere participado en los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2002; además de no lograr determinar si realmente sobre aquellas podía fundarse la privación de la libertad del demandante.

Con posterioridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal en sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2012 consideró que i. la información se obtuvo de manera irregular por los agentes del Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Gaula, porque estuvo precedida por la captura ilegal de René Barrero Sánchez en tanto no se enmarcó en la comisión impartida en la resolución del 13 de agosto de 2002, porque no existía orden de captura en contra del demandante, ni fue sorprendido en situación de flagrancia; ii. la retención del demandante fue ilegal y se constituye en un acto ilícito, luego ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones “libres” y “voluntarias” que dicha persona pudiera haber dado en esas condiciones, cuando no se dieron de esa manera; iii. el señor René Barrero Sánchez no se acercó de manera voluntaria a las instalaciones del Gaula con el propósito de “colaborar”, sino que fue ilegalmente retenido; iv. la diligencia de indagatoria rendida el 28 de agosto de 2002 por el señor René Barrero Sánchez sigue con fidelidad el libreto trazado en los “informes de conocimiento”; v. la retractación realizada por el señor René Barrero Sánchez en la ampliación de indagatoria, cuenta con mayor soporte probatorio, aún más cuando se verificó que lo manifestado por el aquél en su primera indagatoria había sido producto de la irregular presión ejercida por los agentes del Gaula y porque la supuesta "confesión" rendida por dicho procesado en su primera indagatoria no contaba con ningún soporte probatorio, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, confirmó la sentencia apelada que absolvió al procesado René Barrero Sánchez.

En ese contexto, la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué contra el señor René Barrero Sánchez, no podía erigirse en el contenido de los informes de conocimiento aludidos basados en supuestas manifestaciones "libres" y voluntarias" realizadas por el señor René Barrero Sánchez, sin haberse analizado con rigor y en un debido ejercicio de investigación de los hechos que para la Fiscalía constituían delito, especialmente, porque las exposiciones o entrevistas vertidas en esos informes, efectuados por autoridades con funciones de policía judicial no tienen el carácter de indicios sino de criterio orientador de la investigación. En efecto, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 estableció respecto de las labores previas de verificación que “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la Policía Judicial. El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. (…). En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

(…). Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.”59 Igualmente, el Consejo de Estado consideró que “…los informes de policía judicial solamente presentan hechos que generan hipótesis sobre la comisión de un delito, y los elementos probatorios que la sustentan son recopilados de manera extraprocesal, por lo que su valoración constituye una violación al debido proceso y la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que frente a ellos no se ha ejercido contradicción.”60, además que corresponde distinguir entre “los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación adelantadas de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito 59 C-392/00, Referencia: expediente D-2472, Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda contra la Ley 504 de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.", Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL;

Sentencia 6 de abril de 2000. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 27 de junio de 2017, Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00078-01(39127), Actor: Emiliano Páez Tarazona y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa.

Tema: Falla del servicio. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Delitos políticos-contrainsurgencia-Ley 600 del 2000. En dicha providencia se cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca; Sentencia de 18 de marzo de 2009, que respecto del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 consideró: “La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos.

En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, ( ). Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 6 de diciembre de 2018, Radicación número: 25000- 23-26-000-2006-00104-01(42933), Actor: Williams Cabra Bernal y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro probatorio.”61 En ese sentido “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal.”62 Por consiguiente, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué no podía tener los informes referidos como indicios de la presunta responsabilidad penal del señor René Barrero Sánchez, para, con base en ellos, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Menos cuando de las consideraciones efectuadas por los jueces penales (en primera y segunda instancia) en sus decisiones, estos advirtieron que la labor realizada por el Gaula — Regional Tolima en relación con el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y sobre los cuales se sindicó a René Barrero Sánchez fue ilícita e irregular.

Como se anotó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia de 30 de diciembre de 2004 señaló que el desarrollo de la labor para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez y capturar a los secuestradores fue irregular porque i. Si era cierto que René Barrero Sánchez de forma voluntaria se presentó a colaborar, lo adecuado era seguir el procedimiento previsto en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, dejando a René Barrero Sánchez a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y formalizar su captura; ii. el Gaula no tenía autorización para iniciar por sí un operativo de liberación del secuestrado, para realizar entrevistas a las personas presuntamente relacionadas con la comisión de los hechos; iii. como diera lugar trataron de obtener resultados, de allí que retuvieran a René Barrero Sánchez desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002, interregno en el cual fue sometido a varios atropellos para obtener así una supuesta confesión de su parte.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, en sentencia de 24 de mayo de 2012 consideró i. la investigación adelantada por la Fiscalía y la calificación de su mérito probatorio se basa fundamentalmente en los informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 de Gaula 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicación número: 20001- 23-31-000-2008-00213-01 (45.241), Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO;

Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Radicación No. 40527, (SP4180-2018), referida en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicación número: 20001-23-31-000- 2008-00213-01 (45.241), Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro regional Tolima; ii. la información contenida en los informes se obtuvo de forma irregular por los agentes de Gaula, porque le precedió la captura ilegal de René Barrero Sánchez, la cual además no se enmarcó en la comisión impartida en la Resolución del 13 de agosto de 2002 debido a que no existía orden de captura en su contra, y tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia; iii. la retención del demandante a partir del 25 y 26 de agosto hasta el 27 del mismo mes, no cuenta con soporte legal, se constituye en un acto ilícito al retenerse ilegalmente, luego ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que el demandante pudiera haber dado en esas condiciones, aún más cuando no tuvieron esas características; iv. las labores de inteligencia encomendadas a los agentes del Gaula para esclarecer los hechos, no los autorizaba para efectuar capturas, ni para conseguir información por medios ilegales e ilícitos; v. el contenido del informe de los agentes del Gaula y la supuesta “confesión” que realizó el señor René Barrera Sánchez en su primera indagatoria no tenía soporte probatorio, lo que no ocurrió en la ampliación de indagatoria, oportunidad que encontraba pleno respaldo probatorio.

De acuerdo con lo anterior, los informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 del Gaula Regional Tolima debían valorarse según las reglas del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 -ya anotadas-, esto es, como un criterio orientador de la investigación por cuanto no fue ordenado por el fiscal a cargo de la investigación. Especialmente -como se advierte de las sentencias de los jueces penales- cuando las labores de inteligencia encomendadas a los agentes del Gaula para esclarecer los hechos, no los autorizaba para efectuar capturas, conseguir información por medios ilegales e ilícitos, realizar operativos de liberación del secuestrado, ni entrevistas a los presuntamente relacionados con los hechos, aspectos que debieron ser evaluados de manera autónoma e independiente por el instructor del proceso penal, para determinar la conducencia o no de la adopción de la medida privativa de la libertad.

Se reitera, los informes de conocimiento elaborados con base en labores previas de verificación adelantadas por el Gaula debían solo servir de criterio orientador de la investigación, luego la Fiscalía no podía ordenar la captura del demandante con sustento en ellos, porque no podía tomarse como única prueba. -Segundo indicio grave: diligencia de indagatoria rendida el 28 de agosto de 2002 por el procesado René Barrero Sánchez/confesión/autoincriminación/implicación a otras personas.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante sentencia de 30 de diciembre de 2004, señaló que de acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas aportadas regular y oportunamente al proceso penal: La fuente base para iniciar la investigación la constituye el informe de conocimiento de fecha 26 de agosto de 2002, mediante el cual se informó a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué que una vez se conoció del secuestro en la persona de Luis Felipe Ramos Ramírez adelantaron actividades de inteligencia, vecindario, interceptaciones y binación de tres líneas telefónicas, autorizadas por la Fiscalía delegada mediante resolución del 20 de agosto de 2002.

El informe No. 451 de 27 de agosto de 2002 suscrito por funcionarios del Grupo Gaula Regional Ibagué, da cuenta de la captura de los señores Luis Hernando Rodríguez Muñoz y René Barrero Sánchez, y del operativo desarrollado el 26 de agosto de 2002, a las 21:30 horas, guiados por René Barrero y luego por Reyes Álvarez. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Con fundamento en esos informes la Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializados del Tolima, adscrita al Gaula Ibagué, por Resolución de fecha 27 de agosto de 2002, dispuso la apertura de instrucción, ordenó la práctica de varias pruebas y vincular, mediante indagatoria, a las personas detenidas.

“En el trámite del proceso el 28 de agosto de 2002 a las 10:15 horas, se escuchó en indagatoria al procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, quien indicó que para la fecha de los hechos trabajaba como tractorista en la finca del señor LUIS FELIPE RAMOS, y que debido a su compromiso en los hechos, pasados algunos días decidió buscar al sargento PÉREZ del Gaula para delatar a los autores del hecho, dándole los nombres de los partícipes, señalando a JOSÉ REYES, como el cabecilla del secuestro colaborando con su captura pero se fugó en el operativo desplegado en procura de liberar al secuestrado, lanzándose por un barranco.

Agregó que este personaje REYES, le había comentado que el señor LUIS FELIPE RAMOS tenía mucha plata y que lo iban a secuestrar que le había ofrecido diez millones de pesos para que no dijera nada, y que el domingo 11 de agosto los señores REYES, MARINO, PEÑA, EL CHAVO, RAÚL y otro, efectuaron el secuestro de su empleador en presencia de aproximadamente de quince trabajadores.

Que el grupo de individuos se reunían en el vídeo de Lucho a planificar los hechos y que DIANA la esposa de RAÚL, era la que iba con JOSÉ REYES al cerro donde se encontraba el señor LUIS FELIPE RAMOS a llevar víveres y la droga para el secuestrado.” Para la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué la versión dada en indagatoria por René Guerrero Sánchez es una verdadera confesión según el artículo 280 del C. de P.P. y es prueba fundamental para comprometer la responsabilidad propia y de los señores Marino Calderón Ule, Raúl Fernando Gamboa Palma, Guillermo Peña Prada, Gilberto Cartagena Reyes y Adolfo Ortegón García, en la comisión de los delitos investigados.

No obstante, para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no existían elementos de convicción que le permitieran inferir sin equívocos que las personas incriminadas hubiesen tenido participación en los hechos investigados, porque: a. La actividad desplegada por los miembros del grupo para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez y dar captura a sus plagiarios fue irregular puesto que i. si era cierto que René Barrero Sánchez de forma voluntaria se presentó a colaborar y delatar, lo adecuado era seguir el procedimiento previsto en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, dejando a René Barrero Sánchez a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y formalizar su captura; ii. el Gaula no tenía autorización para iniciar por sí un operativo de liberación del secuestrado, para realizar entrevistas a las personas presuntamente relacionadas en la comisión de los hechos; iii. como diera lugar trataron de obtener resultados, de allí que retuvieran a René Barrero Sánchez desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002, interregno en el cual fue sometido a varios atropellos para obtener así una supuesta confesión de su parte. b. Los agentes del Gaula utilizaron a esa persona (René Barrero Sánchez) -que aparentemente se les presentó para confesar el hecho y delatar a los demás partícipes- para trasladarse a un sector rural de la jurisdicción del Municipio de Purificación, para la liberación del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y para llegar a la ciudad de Girardot y aprehender a José Henry Reyes Álvarez señalado como el jefe de la organización y a otro individuo que lo acompañaba, personas con las que el 26 de agosto de 2002 a las 21:30 horas intentaron de nuevo esa gestión sin lograrlo, y con la novedad de la supuesta fuga de uno de sus guías luego de un Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro enfrentamiento armado en la vereda Sinaí. c. Esa gestión fue inadecuada e irregular por parte de los funcionarios del Gaula que amparados en la facultad para ejercer funciones de policía judicial, se arrogaron los mecanismos legales y trataron de obtener resultados como fuera, “por lo que no les interesó mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002 a René Barrero Sánchez con el que ejecutaron un sin número de atropellos…” d. En la diligencia de indagatoria René Barrero Sánchez aseveró, aceptó y mencionó a los otros vinculados como integrantes del grupo de delincuentes que perpetraron la retención del señor Luis Felipe Ramos Ramírez; no obstante, el 7 de octubre de 2002, amplió indagatoria y señaló que el 5 de agosto de 2002 entró a laborar con el señor Luis Felipe Ramos, y que el 11 de agosto de 2002 llegaron varios individuos armados, lo intimidaron, lo secuestraron y se lo llevaron en el carro de su propiedad, inmediatamente acudió y dio aviso a la Policía, habiendo sido interrogado por miembros de la Policía, el C.T.I. y del Gaula.

“Agregó que el 25 de agosto de 2022, recibió una llamada del señor GILBERTO, administrador de una finca del señor LUIS FELIPE RAMOS, para que le hiciera un favor de llevarle el tractor a la Finca San Luis, lo recogió a las dos de la tarde y se trasladaron al inmueble (…) él arrancó y aproximadamente quinientos o seiscientos metros lo alcanzó un taxi de placas 388 en donde se desplazaban cuatro personas, de la puerta de adelante sacaron una pistola y le dijeron que se bajara del tractor alcanzando a colisionar con la puerta derecha del taxi, le colocaron una bolsa negra y lo echaron al taxi, minutos después a un furgón, le amarraron trapos y cintas en las manos, luego le colocaron las esposas y lo llamaron por el nombre, le preguntaron si tenía antecedentes, que si sabía del secuestro de LUIS PELIPE RAMOS, le preguntaron que qué sabía de Raúl y Diana, que todos sabían del secuestrado a lo cual les manifestó que no, pero debido a la tortura terminó aceptando que sí. Le hallaron en la billetera el teléfono de REYES, a quien señalaron como integrante de la banda y tuvo que decirles que sí, hicieron que lo llamara para capturarlo, habiéndose logrado.

El día siguiente en horas de la tarde en la localidad de Girardot junto a otra persona, lo aprehendieron y echaron en el taxi, mientras que él abordó el furgón y lo llevaron al distrito de Espinal, pero no lo entregaron, pues decía que tenía que llevarlos al sitio donde se encontraba cautivo el secuestrado, habiendo ido primero solo y luego con JOSÉ HENRY quien desapareció, que el día de la indagatoria estaba presente la Fiscal y los cuatro funcionarios del Gaula, por esa razón tuvo que aceptar hechos de los que es completamente ajeno. (…).

Porque a diferencia de lo manifestado en la primera salida procesal por el encartado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, no existe ninguna otra prueba que señale de manera directa a los señores (…), como autores del secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, por el contrario este mismo personaje se encargó de colocar en tela de juicio su dicho anterior argumentando que fue producto de la coacción, la amenaza y la tortura irrogada por los funcionarios del grupo Gaula Regional Ibagué que hasta hicieron presencia en el recinto de la fiscalía cuando rindió la diligencia de indagatoria.

(…). Porque el relato efectuado por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ el día 7 de octubre fue completamente coadyuvado por el señor GILBERTO SALAS, quien aseveró que evidentemente lo contrató para que trasladara el tractor a la finca San Luis y que pasadas algunas horas y éste no arrimaba, se regresó y encontró el rodante abandonado a un lado de la vía, sin que hubiera sabido de su conductor, versión de la que es factible aseverar que evidentemente el acusado fue Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro aprehendido por los efectivos del Gaula que no le permitieron cumplir con su misión, sino que lo llevaron y obligaron a efectuarse indicaciones contrarias a la realidad procesal y completamente acomodadas las cuales fueron plasmadas en los informes que presentaron a la Fiscalía, que sirvieron de base para abrir la correspondiente investigación penal para sustentar la acusación emitida en contra de los vinculados.

(…). Pues no se podría tener como ciertas las informaciones que suministraron los señores del Grupo Gaula, en el sentido de indicar que el señor JOSÉ HENRY REYES aceptó ante ellos su participación en los hechos y señaló a los aquí vinculados como partícipes del hecho criminoso, porque a pesar que evidentemente lo apresaron y obligaron a trasladarse hasta un lugar montañoso jurisdicción del Municipio de Purificación, (…), no se puede aceptar que hubiera efectuado tales sindicaciones mucho más cuando el propio RENÉ BARRERA SÁNCHEZ, argumentó que esta persona no tuvo nada que ver en el secuestro que se investigó como tampoco las otras personas que aparecen involucradas, reiterando que los funcionarios del Gaula ejercieron presión y coacción para que él aceptara e involucrara personas ajenas a hechos que estaban investigando y que, al decir de este acusado, esperaban una buena remuneración por la liberación del secuestrado.

(…). Por eso este Despacho luego de sopesar cada uno de los elementos de prueba aducidos legal y oportunamente al proceso, encuentra que no existe ninguno que de manera directa y contundente concurra a comprometer la responsabilidad de los procesados en la comisión de los punibles por los que se procede, por el contrario, lo que se extracta de la evidencia procesal, es que los funcionarios del Gaula que asumieron la investigación, en la intención por encontrar responsables, ejercieron actos indecorosos que no se compadecen con la verdadera gestión que debían cumplir como miembros de la fuerza pública, pues más allá de haber aprehendido de manera irregular al señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, lo obligaron a auto incriminarse e incriminar a quienes hoy lo acompañan en el banquillo de los acusados, sin que sus acciones hubieran conducido a esclarecer la verdad real de lo acontecido y a los verdaderos autores del hecho.

La aseveración anterior no es caprichosa sino que surge palpable del estudio en conjunto y bajo los criterios de la sana crítica, del material probatorio arrimado al proceso, que llevan a colegir que BARRERO SÁNCHEZ, fue sincero en la exposición que dio cuando amplió su indagatoria y aclaró que lo por él afirmado en su primera salida procesal, no corresponde con la realidad, situación que debe acogerse porque no fue desvirtuada y, además, porque no existe ni siquiera una prueba indiciaria de la que permitiera inclinar el pensamiento a sustentar el juicio de responsabilidad en su contra pues todo el andamiaje probatorio es diciente de la ajenidad de los acusados en el hecho investigado.

(…). De acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal “…la retención que hicieron de los antes citados a partir del 25 y 26 de agosto hasta el 27 del mismo mes, no cuenta como soporte legal alguno y se constituye en un acto ilícito en cuanto se les retuvo ilegalmente y se les mantuvo en esa situación, alguno de ellos, como Rene Barrero, por más de 80 horas, los otros por más de 36.

Por consiguiente, ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que dichas personas pudieran haber dado en esas condiciones, máxime cuando no fueron ni libres ni mucho menos Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro voluntarias.

Como en forma clara lo señaló Rene Barrero Sánchez y emerge de la actuación, como se verá más adelante.” 2.2. Si se analiza con detenimiento la diligencia de indagatoria rendida por René Barrero Sánchez el 28 de agosto de 2002 (…), se advierte con facilidad que la misma sigue fielmente el libreto trazado en los “informes de conocimiento” antes mencionados.

(…). Destaca que inicialmente no fue capturado, sino que se presentó en forma voluntaria el Gaula para brindar información y colaboración con la Fiscalía para “confesar” lo ocurrido. Si se tiene en cuenta que esta versión la entregó el procesado René Barrero Sánchez, como éste lo aseguró en su ampliación de indagatoria, en momento en que los agentes del Gaula se encontraban en la Fiscalía, resulta entendible que no se saliera del referido libreto e hiciera énfasis en que su acercamiento al Gaula sucedió de manera voluntaria y por iniciativa propia, circunstancia esta que aparece claramente desvirtuada, (…), pues fueron los agentes del Gaula quienes de manera arbitraria e ilegal lo retuvieron el 25 de agosto de 2002, cuando se le atravesaron en un taxi y lo hicieron bajar del tractor, llevándoselo a la fuerza y dejando abandonado la referida maquinaria, manteniéndolo ilegalmente privado de la libertad hasta el 27 de agosto siguiente, cuando fue puesto a disposición de la Fiscalía, como claramente se indica en el informe número 451 de dicha fecha, (…).

Debe resaltarse que el procesado no se limitó simplemente a retractarse de lo dicho por él en su primera indagatoria, sino que, de manera amplia, pormenorizada, coherente, seria y responsiva, hizo un relato de lo realmente sucedido a partir de su captura y explica las razones por las cuales se vio obligado a decir lo que dijo en la primera indagatoria.

En efecto, en ampliación de injurada rendida el 7 y 11 de octubre de 2002, luego de confirmar la forma como ocurrió el plagio del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, aseguró que el domingo 25 de agosto de 2002 recibió una llamada del administrador del predio, GILBERTO N (Gilberto Salas Ramos), quien le pidió que le colaborara con el traslado de un tractor hasta la finca “San Luis” de propiedad de su patrón, lo cual hizo efectivamente a partir de las 2:00 de la tarde, más por el camino fue abordado por cuatro personas que se desplazaban en un taxi de placas 388 desde donde lo intimidaron con una pistola, por lo que fue apeado del tractor y subido al taxi, inmediatamente le pusieron una bolsa plástica color negro en la cabeza y lo trasladaron a un furgón. Continúa su relato advirtiendo que fue sometido a torturas físicas y amenazas contra su vida por parte de los citados individuos, quienes le preguntaban si conocía a los miembros de la banda que realizó el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS, de quienes incluso suministraban nombres como RAÚL y DIANA; como le encontraron en su billetera el número del celular de N. REYES, lo interrogaron si hacía parte de la banda, pero al ser torturado nuevamente terminó por decir que sí lo era, procediendo entonces a realizarse llamadas telefónicas que en últimas culminaron con su captura el 26 de agosto de 2002 en el puente peatonal de Girardot cuando se movilizaba junto con Luis Hernando Rodríguez en una moto.

(…). Enfatiza que los aquí procesados son ajenos al secuestro investigado y que el señalamiento que hizo contra los mismos se debió a la presión que Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ejercieron los agentes del Gaula, quienes incluso estuvieron presentes en el momento en que rindió su primera injurada. 4. …el juez de primer grado (…) al encontrar acreditado que lo manifestado por aquél en su primera injurada había sido producto de la irregular presión ejercida por los agentes del Gaula en contra de René Barrero, como se evidencia de su ilegal retención y del hecho que lo mantuviera en esa situación por más de 72 horas, y además, porque el contenido del informe de los agentes del Gaula y la supuesta "confesión" rendida por el citado procesado en su primera indagatoria no contaba con ningún soporte probatorio, lo que no sucedía con lo afirmado en la ampliación de indagatoria, concluyó que la verdad se encontraba en lo manifestado el 7 de octubre de 2002 y no en lo relatado el 27 de agosto de ese mismo año, máxime si lo afirmado en esta oportunidad encontraba pleno respaldo probatorio.

(…). 4.1 Tal como lo señaló el Juez de primer grado, deviene palmario que en el presente evento el procesado RENÉ BARRERO SÁNCHEZ no sólo no tomó la iniciativa de buscar a los agentes del Gaula para ofrecerles su colaboración, pues fueron estos quienes lo buscaron y capturaron ilegalmente, sino que los señalamientos que inicialmente hiciera contra los señores REYES (José Henry Reyes Álvarez) como jefe de la banda, MARINO, PEÑA, alias EL CHAVO, RAÚL hijo de un abogado del Espinal, Diana esposa del anterior, FERNANDO, alias LUCHO, quien tenía una tienda de videos en el Espinal y otro sujeto quien dijo no conocer, en relación con los hechos delictivos de los que fue víctima el señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, no fueron en modo alguno libre y espontáneos, sino el resultado de las actuaciones irregulares que hicieran los miembros del Gaula que realizaban las labores investigativas con relación a dicho plagio.

( ). 5. Con base en lo anteriormente expuesto queda claro que los citados medios de convicción permiten corroborar la afirmación de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ en su retractación en cuanto que en últimas su presencia ante el Gaula no fue voluntaria ni que lo hiciera con el ánimo de colaborar como se afirma en el informe del Gaula, e igualmente que los señalamientos que hizo contra los aquí acusados y otros, en cuyo favor se profirió preclusión fueron producto de la presión ejercida por los miembros de esa institución, situación que bien tuvo en cuenta el juez a quo para desestimar las sindicaciones realizadas en la primera injurada rendida por el citado procesado, dando credibilidad, de manera seria y fundamentada a la retractación realizada por el mismo en su ampliación de indagatoria.

(…).” En la audiencia pública realizada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se interrogó al señor René Barrero Sánchez, quien afirmó: “PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: diga porque razón Ud. dice que el GAULA, le mostró fotos para identificar a los presuntos autores del secuestro si ud.

En su primera indagatoria no hizo sino decir los nombres o alias de quienes conocía como autores y no justamente fotos, se le mostraron en diligencia, es decir ud solo señaló a los autores por nombres o por alias, a que se debe que ud allí señala a esas personas y ahora dice que el GAULA, le mostró las fotos para acusarlo. CONTESTO: el GAULA me captura a mí y me echa a un taxi y luego me pasa a un furgón, eso fue el 25 y entonces ellos me preguntan después de que me tienen capturado y con una bolsa negra en la cabeza me dicen que si yo tenía antecedentes y yo les dije que sí, les pregunté que quienes eran, ellos me dijeron que trabajaban por plata, me preguntaron que si tenía prótesis o si me habían hecho alguna cirugía y les dije Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro que nada de eso, procedieron a preguntarme por el señor RAÚL GAMBOA, y la señora de él que se llama DIANA, y dije que sí los distinguía, y ellos me dijeron que ellos habían participado en el secuestro del señor RAMOS, y les dije que no, que ellos no eran los que habían participado porque yo había visto los que habían llegado al secuestro, me mostraron una foto como unos 20 cm de larga diciendo que si conocía al de esa foto y yo les dije que sí, que era el señor LUÍS FELIPE RAMOS, y me decían que yo sabía dónde lo tenía y que los que se lo habían llevado era RAÚL con otros, y yo dije que ellos no eran y los del GAULA, procedieron a torturarme en repetidas ocasiones y que aceptara que ellos eran, luego me mostraron unas fotos donde habían varias personas donde estaba REYES, MARINO, PEÑA y otro señor y me dijeron que esos eran los que habían participado en el secuestro y yo dije que no porque habían varios testigos que podían decir que ellos no eran pero ellos no me creían, entonces procedieron con más torturas y me encontraron un número de teléfono de REYES, diciendo ellos que REYES, era el jefe de la banda y que tenía que entregárselo hasta que lo llamaban a un celular para hacerlo venir hasta darle captura.

O sea que yo no los conocía a ellos antes, como los del GAULA desplazaron a REYES a un sitio, el mayor del GAULA VÍCTOR HUGO DÍAZ, ellos se inventaron un supuesto combate que nunca lo hubo, para legalizar la muerte de REYES ÁLVAREZ, y después de que yo vi que mataron a REYES, dijeron que me iban a cuadrar la vuelta y que no fuera a decir que ellos habían matado a REYES, sino que REYES, se había echado a la fuga, entonces ellos cuadraron esa audiencia en compañía de la fiscal, porque el mayor del GAULA, VÍCTOR HUGO, me dijo que la fiscal que me iba a coger a mí es muy amiga, es la Fiscal Marta Yanine, pero que no fuera a decir que ellos habían matado a REYES, y que dijera que los de la foto eran los que habían secuestrado a FELIPE, y que a mí me soltaban y que si yo no hacía lo que ellos me decían que en cualquier cárcel me mataban, yo les decía que sí porque de lo contrario ellos me torturaban, nadie sabía de mi captura, nadie sabía que ellos me tenían y así fue que ellos cuadraron la primer indagatoria con la doctora MARTA YANINE, que ese día de la audiencia me dieron hasta desayuno en la oficina, que a mí se me hizo raro y me colocaron un abogado que me decían que era muy bueno de apellido CALVO, que más nunca lo volví a ver, por eso es que en ese informe dice que yo le di nombre de alias a los del GAULA, cuando eso es mentiras y me dijeron que me cuadraban la vuelta diciendo que yo me había entregado pero que no fuera a decir que ellos me habían capturado.

PREGUNTADO. Diga don RENÉ porque será que los datos que ud le dio a la autoridad llevaron a citar a JOSÉ REYES, quien acudió a su cita si este señor no tenía nada que ver por qué razón una persona tan desconfiada como REYES le iba a acudir a una cita a ud, en la que se trasladaron hasta el puente sobre el río Magdalena en Girardot. CONTESTÓ: REYES, no acudió a la cita en la primer llamada sino después de mucha insistencia, se le hicieron como unas 20 llamadas y él no venía, las llamadas las hizo el GAULA, y yo hablaba con él, y me decían que le tenía que decir, duramos una noche y un día llamándolo para que viniera, llamadas con intervalos de una hora u hora y media.

Yo les decía a los del GAULA, que como hacía para sacarlo y ello me decían que le dijera que viniera porque le tenía un negocio. PREGUNTADO. Por qué será que ud también en el sitio en el que hubo presuntamente un enfrentamiento y murió REYES, Ud anteriormente había llevado al GAULA, donde tendrían secuestrado a don FELIPE RAMOS, ud nos dice que no hubo enfrentamiento mientras que testigos de esa vereda declararon haber escuchado tal situación como se observa al folio 285 y 289 del cuaderno 3.

A qué se debe que Ud se contradiga con su primer indagatoria que a la vez está confirmada por estos testigos que desmienten lo que ud dice actualmente, se siente ud coaccionado para decir esto CONTESTO no me siento coaccionado, ya la coacción se acabó hace 20 meses, ahora estoy bajo otras circunstancias. La primer vez que fuimos a un sitio que no lo conocía ni lo conozco cerca de Purificación, el 25 de agosto, yo me invento ese sitio de la primer vez por la presión que me hace el GAULA, bajo las torturas y me dicen que yo tenía que Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro llevarlo supuestamente a donde condujeron al secuestrado, yo que hago, para verlos contentos era decirles que sí y nombrarles cualquier cosa, fue cuando tomé la decisión de llevarlos a la deriva sin saber para dónde, llegando a un sitio donde se acabó la carretera, ahí no pasó nada, me pegaron, me amenazaron porque los había llevado a un desvío, que les estaba mamando gallo, ese día no consiguieron nada conmigo de tal sitio porque era un sitio imaginario creado por mí mismo, yo les dije que estaba muy asustado que porque no veníamos de día, nos regresamos al Espinal a esa madrugada, al otro día amaneció y se empeñaron en que yo volviera a llamar a REYES, porque no se habían podido cumplir la captura y ese 26 de agosto de ese mismo año fue que llevamos a cabo la captura de REYES, él me cumplió la cita, en el puente peatonal de Girardot y de ahí lo echaron a un furgón y yo no lo volví a ver hasta en horas de la noche de ese mismo día que el sargento JAIME PÉREZ me dijo que íbamos a ir al sitio y yo le dije que no sabía dónde era y él me dijo que sí, ud sabe dónde es, y que no les fuera a fallar porque si les mamaba gallo ese día me mataban, así fue que salimos vía del Espinal a Suárez, a otro sitio, y llegamos a Suárez y desviamos por la vía Batatas, un bañadero conocido ahí, y dentro de un furgón llevaban a REYES, y a mí me llevaban separado, yo iba de puntero en una camioneta, pasamos el bañadero y anduvo el carro un buen rato y me decían doble hijueputa (sic) hemos andado mucho, vamos a volver a salir a la vía a Purificación y yo les decía que ya íbamos a llegar y yo le echaba cabeza por dónde era que los iba a hacer meter, entonces el mayor bravo me dijo que si le fallaba no se dejaba mamar gallo, entonces cuando encuentre un broche a la izquierda métase por ahí, y anduvimos y encontramos un broche y me dijeron que si por ahí y yo dije que sí, entonces entró la caravana y aseguraron la zona y miraron unos caballos y los cogieron y los dirigí contra una montaña porque se veía una luz de Ecopetrol y anduvimos por un camino de herradura un largo rato y el señor acabó el camino sin poder llegar a la pata del cerro donde supuestamente estaba el secuestrado y ellos decían que porque nos encontrábamos el bajadero y anduvimos y nada, no encontrábamos el camino que nos llevaría al supuesto sitio del secuestro.

Ellos cogieron los caballos y nos fuimos como a las 12 de la noche con una contraguerrilla que apoyaba al GAULA, como no encontré el camino que yo les había creado en la imaginación los del GAULA se pusieron bravos y decían que me iban a hacer recordar el camino y yo dice que estaba asustado y no me acordaba del sitio, no encontraba el bajadero, entonces el sargento JAIME PÉREZ, me pegó una trompada en la cara y me dijo que si yo creía que no iba a dar ningún resultado, que no los llevaba al sitio me iba a morir, entonces le dije que no me acordaba del sitio, y él decía que no los quería llevar, pero yo decía que con todo lo que me hicieron si supiera yo los llevaría, entonces me hacían diferentes torturas, me carrojiaban (sic) los fusiles, ya dijeron que no bregaban más conmigo, me iban a traer al otro que tenían dentro del carro, nos devolvimos, a mí me llevaban amarrado con un laso, regresamos a donde habían quedado los carros y así fue como sacaron a REYES, y lo echaron adelante del operativo con el mayor VICTOR HUGO DÍAZ, lo colocaron por el mismo camino por donde yo había pasado con los policías, llegando al mismo sitio donde no había podido encontrar el bajadero esa misma noche, así fue como se escucharon unos 6 o 7 tiros y luego una explosión y luego se formó la balacera y yo si noté algo ahí, que los señores del GAULA, disparaban era para el aire, un agente de las contraguerrillas que era el ametrallador que llevaba la M-60 ese la cogió y empezó a correr y la emplazó en el bordo de donde estábamos y el teniente MORENO del GAULA, le dijo qué va a hacer y el man no le puso cuidado sino que la cogió y empezó a disparar, pero nunca se recibían de la contraparte disparos hacia nosotros, solo salían de donde estábamos nosotros porque el sitio donde mataron a REYES, eso es una parte plana como un estadio, si eso hubiera sido un enfrentamiento, hubo muertos muchos policías del GAULA y de las contraguerrillas porque no teníamos ni abrigo ni cubrimiento para repeler el ataque y luego decían por el teléfono que el mayor estaba emboscado y como él y un subteniente era los que llevan a REYES, empezaron a decir que los había llevado a una emboscada entonces decían matemos a ese hijueputa, que qué tal que los Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro hubieran matado, me dijeron que me tirara al piso y me colocaron un fusil en la cabeza diciendo que me iban a matar así como habían matado a REYES, el mayor me dice que ya maté a ese hijueputa y si Ud no me lleva al sitio de donde está el secuestrado también se va a morir, así es como le digo yo que no me matara porque sí lo iba a llevar al sitio, desde ese momento no me volvieron a insistir de ningún sitio, ni siquiera hablar del secuestrado, nos recogimos y nos vinimos para el Espinal y el mayor VICTOR HUGO DÍAZ, me dijo que si tanto era el miedo que le tenía a REYES, que no me preocupara más porque él no volvía, que él mismo lo había matado y que no me preocupara porque ellos me cuadraban la vuelta con la Fiscal y que no me les fuera a torcer y así es como se da toda esa declaración manipulada por los del GAULA, en las oficinas de ellos.

(…) a mí me tuvo el GAULA, como unos 20 días bajo el dominio de ellos, yo estuve en las oficinas del GAULA, como unos 10 días y luego me dirigieron a una permanente de la Policía y todos los días tenía contacto con el GAULA, por la mañana y por la tarde y me metieron a un patio donde tienen a los guerrilleros reinsertados, y me decían que siguiera como iba, y me decían que me iban a soltar, (…) a mí me empezaron a torturarme desde el momento que me capturan, me colocan una bolsa en la cabeza apretándomela hasta asfixiarme, me dan choques eléctricos en los genitales, en ese momento estábamos dentro de un furgón, me golpean la barriga con la mano cerrada, teniendo la bolsa en la cabeza me chuzaban la frente con una cosita muy fina que no pude saber qué era, me pateaban, me apuntaban con las armas de ellos, que me iban a matar, me pegaban muy duro en repetidas ocasiones me hacían lo mismo, esas torturas duraron hasta cuando mataron a REYES y llegamos a un acuerdo y de palabra, me amenazaban con ir a traer un hijo mío, que ya tiene 8 años, si no les colaboraba, me decían que hijueputa que si no nos entrega a ese señor lo vamos a matar, que le sabemos el movimiento de su familia, que en este momento tenemos gente frente a su casa y si no nos colabora vamos y se los traemos, así transcurrieron esos 3 días, hasta cuando me trajeron a la indagatoria.

(…) Diga si la versión que rindió en la Fiscalía ante el GAULA, fue vertida por ud en los términos que allí quedó consignada o por el contrario alguien escribió cosas distintas a lo por ud dicho CONTESTO esa primer indagatoria que se rindió ante la Fiscalía del Gaula, primera, ahí estaba el Sargento JAIME PÉREZ, el señor PACO, y otros señores del GAULA, con una agenda dentro de la oficina y cada vez que yo iba a decir algo diferente a lo que habíamos acordado ellos me recalcaban de que era en lo que habíamos quedado.

PREGUNTADO: quien lo interrogó a ud CONTESTO la Fiscal Marta Cecilia Yanimi, PREGUNTADO a más de la Fiscal, y de los agentes del GAULA, antes señalados que otras personas se encontraban durante el interrogatorio que le fue formulado CONTESTO El secretario y una muchacha delgadita que si no estoy mal es una psicóloga y el abogado que me colocaron de nombre ISAURO CALVO, pero ese era del mismo combo de ellos.” De acuerdo con las consideraciones de las sentencias proferidas en el proceso penal, las autoridades judiciales que las profirieron fueron consistentes -de acuerdo con la valoración de los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso penal- en afirmar i. que el procedimiento de captura del señor René Barrera Sánchez, y la actividad desarrollada por los miembros del grupo Gaula Regional Ibagué para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y capturar a sus plagiarios fue irregular e ilícita; ii. por consiguiente, ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que el demandante pudiera haber dado en esa oportunidad bajo esas condiciones; iii. si bien en la diligencia de indagatoria realizada el 27 de agosto de 2002 René Barrero Sánchez aseveró, aceptó y mencionó a los otros vinculados como integrantes del grupo de delincuentes que perpetraron la retención del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, es decir, declaró contra sí mismo y contra otros, tal declaración estuvo precedida por la coacción y bajo una fuerza ilegítima ejercida por los agentes del Gaula Regional Ibagué; no obstante, el 7 de octubre de 2002 amplió indagatoria en la cual se retractó Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de lo manifestado en la indagatoria inicial, aduciendo precisamente que una serie de abusos por parte de tales agentes determinaron su voluntad para ese momento, por lo que declaró en ese sentido; aspecto que los jueces penales avalaron con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso y que a su turno, sirvieron para considerar que su primera declaración no tenía sustento probatorio.

Acerca de esa última conclusión, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal afirmó: “En otras palabras, el juzgado seleccionó y le dio credibilidad a lo asegurado por el procesado en su ampliación de injuriada, no por capricho, tozudez o aquiescencia evidente con esta última versión, sino en virtud del estudio serio y ponderado que hizo de ambas indagatorias en conjunto con el acervo probatorio e indicando de manera clara y motiva el por qué creían lo dicho en la segunda y no en la primera.

Como lo ha señalado la jurisprudencia penal “…la figura de las retractación, tanto de declarantes como incriminados, no tiene por sí sola la virtud de descartar lo expuesto en ocasiones anteriores, como para concluir que la verdad sólo se encuentra en lo últimamente manifestado, pues argumentos de diversa índole pueden llevar a un vademécum de posibilidades, por ejemplo, que lo cierto sólo sea lo inicialmente dicho o, por el contrario lo expresado al final, o inclusive, que la verdad esté compuesta por apartes de lo narrado el principio y fragmentos de lo último revelado.

Es por lo anterior, que resulta imposible establecer ex ante el poder suasorio de las retractación, y por lo tanto corresponde en cada caso específico acometer el análisis de las diversas intervenciones desde sus perspectivas intrínseca y extrínseca, para lo cual resulta especial de utilidad ahondar en la constatación de los motivos que determinaron esa sustancial variación entre las exposiciones provenientes de la misma fuente humana, en procura de averiguar hoy a partir de cuál de ellas o de qué fragmentos puede reconstruirse la verdad referida al thema probandum del averiguatorio.”63 (…).

“5. Con base en lo anteriormente expuesto queda claro que los citados medios de convicción permiten corroborar la afirmación de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ en su retractación en cuanto que en últimas su presencia ante el Gaula no fue voluntaria ni que lo hiciera con el ánimo de colaborar como se afirma en el informe del Gaula, e igualmente que los señalamientos que hizo contra los aquí acusados y otros, en cuyo favor se profirió preclusión fueron producto de la presión ejercida por los miembros de esa institución, situación que bien tuvo en cuenta el juez a quo para desestimar las sindicaciones realizadas en la primera injurada rendida por el citado procesado, dando credibilidad, de manera seria y fundamentada a la retractación realizada por el mismo en su ampliación de indagatoria.

(…). 6. En tales circunstancias, mal podía restársele valor suasorio, como lo hizo la Fiscalía a la retractación realizada por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ en su ampliación de indagatoria, por el hecho de tratarse de su última versión y haber desmentido la sindicación realizada contra los acusados. Si bien como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo o procesado en sus afirmaciones precedentes, debe realizarse un trabajo analítico, de comparación, 63 Sentencia del 11 de marzo de 2009, Rad. 21703, M.P. María del Rosario González de Lemus.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro a fin de establecer en cual momento dijo el deponente la verdad en sus supuestas versiones. (…). Del estudio comparativo de las dos versiones rendidas por el citado procesado y en conjunto con todo el acervo probatorio recaudado en el curso de la investigación, se puede concluir fácilmente, se reitera, que en su última versión, RENÉ BARRERO SÁNCHEZ se retractó de los señalamientos que había hecho no sólo contra el fallecido JOSÉ REYES ÁLVAREZ, sino contra los acusados (…).

(…). 7. Además de quedar desvirtuada la sindicación inicial que hiciera BARRERO SÁNCHEZ contra los demás procesados, lo cual deja también sin fundamento los informes y declaraciones rendidas en virtud de esa información por los miembros del Gaula en cuanto coinciden con tales señalamientos, observa la Sala que en el plenario no existe prueba que permita establecer en grado de certeza la responsabilidad de quienes fueron convocados a juicio en esta causa.” Entonces, para las dos instancias judiciales penales -basadas en los medios de prueba aportados al proceso penal- además de existir un procedimiento previo irregular e ilícito de captura respecto del señor René Barrero Sánchez que por ese solo hecho lo vició; también existió una coacción y fuerza ilegítima en relación con el señor René Barrero Sánchez ejercida por los agentes del Gaula Regional Ibagué, de allí que en un primer momento declaró contra sí mismo y contra otros, para luego retractarse de lo declarado inicialmente, acto procesal al cual los jueces penales dieron mayor credibilidad, según la evidencia presentada en el proceso penal.

Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación persistió en la culpabilidad del demandante, sustentada en lo declarado en su primera indagatoria. En relación con la indagatoria y su valoración, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene: “Y es que según sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1997, la diligencia de indagatoria posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también como medio de prueba válido que permite alcanzar la verdad material, semejándola en algunas circunstancias con la confesión, a pesar de ser dos instituciones claramente diferenciadas, con efectos y formalidades distintas: El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal.

Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado.

En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material (…). En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, señaló: ‘Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso.

La tesis no Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto’ Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o tácitamente en el actual C.P.P. Como fuente de prueba se encuentra en el artículo 248 que expresamente señala: “Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión.”; en este mismo sentido, en el artículo 361 que, referido a la investigación de autores y partícipes, dispone: “El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.”.

Asimismo, en el artículo 369A que faculta al Fiscal General de la Nación o al fiscal que éste designe, para acordar beneficios con las personas investigadas en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.) (Subrayes originales de la sentencia). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tres de diciembre de 2009, Proceso n.° 28267, indicó: Sea lo primero destacar la equivocación del actor al sostener que se configura un falso juicio de existencia por suposición, con base en que, atendida la naturaleza de la indagatoria, por prohibición legal, de su contenido no es posible extraer valoración negativa contra el procesado, pues, desde una perspectiva estrictamente técnica, de ser correcta esa propuesta, el error que debió denunciar no es de hecho, sino de derecho, consistente en un falso juicio de convicción —el cual, como se sabe, se configura cuando se da valor probatorio a un medio de conocimiento al que el legislador le ha negado tal connotación—.

Ahora bien, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, así como el 358 del Decreto 2700 de 1991, en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos, son desarrollo del artículo 33 de la Constitución Política, el cual recoge con carácter de principio constitucional, el llamado por la doctrina y la jurisprudencia, derecho de no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa.

La admonición expresada en las normas procesales en cuestión (ambas de contenido semejante), en el sentido de advertir previamente al indagado acerca del alcance de ese derecho, busca asegurar que al momento de rendir indagatoria tenga conciencia de que es titular de esta garantía, y que si decide confesar el hecho y/o declarar contra las personas resguardadas por el mandato, es porque desea hacerlo voluntariamente; se trata, en otras palabras, de evitar que al presentarse declaración incriminatoria, ello pueda ocurrir por desconocimiento de esa prerrogativa, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad.

Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y que por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra.

Por supuesto que la indagatoria no ofrece el grado de certeza probatoria que se exige para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual la información allí vertida deberá corroborarse y profundizarse en el curso del proceso penal mediante otros medios allegados, de tal suerte que la misma no sea empleada como un instrumento represivo que aventaja al ente investigador sobre el procesado.

Ahora bien, en atención a que los anteriores presupuestos implican una modificación relativa de la posición imperante por esta Corporación, la Sala estima necesario delimitar en qué casos podrá aplicarse una excepción a la regla general mencionada. Como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales.”64 Así pues, la indagatoria tiene una doble connotación como medio de defensa para el procesado y como medio de prueba válido para lograr la verdad material.

Para el segundo evento, de lo expresado por el procesado, el juez puede encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y los motivos que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado, es decir, de su contenido es posible extraer valoración negativa del procesado o en su beneficio. El artículo 33 de la Constitución Política establece el principio de no autoincriminación según el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa; 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170), Actor: Alejandro Londoño Hoyos, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad. Providencia citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00126-01(40448), Actor: Alejandra Santamaría Duarte Méndez y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro luego, debe advertirse de forma previa al indagado sobre el alcance de dicho derecho y su garantía, y si este decide confesar el hecho y/o declarar contra otras personas, es porque su titular desea hacerlo de forma voluntaria.

Como del contenido de la indagatoria es posible extraer valoración negativa del procesado o su beneficio, dicho principio rechaza una confesión forzada por medios intimidatorios, o por razón de presión, privilegiando el querer o la voluntad del procesado. Lo anterior está directamente relacionado con el principio/derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En este sentido, tal y como lo determinaron los jueces penales con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso penal, el señor René Barrero Sánchez en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; de allí que posteriormente -es decir el 7 de octubre de 2002- ampliara la indagatoria, pero esta vez retractándose de lo declarado en la indagatoria inicial, porque para ese primer momento sus declaraciones fueron producto de la coacción y amenazas irrogadas por los agentes del Gaula, frente a lo cual, los jueces penales restaron credibilidad a esa primera indagatoria -además de señalar que no contaba con sustento probatorio- indicando que “…ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que dichas personas pudieran haber dado en esas condiciones, máxime cuando no fueron ni libres ni mucho menos voluntarias.

Como en forma clara lo señaló Rene Barrero Sánchez y emerge de la actuación, (…).”, dado que aquella se surtió por medios intimidatorios y por razón de presión, descartando la voluntariedad en lo narrado y el presunto querer del procesado de contribuir con la recta administración de justicia, además de evidenciar una transgresión a sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, aunque la indagatoria es un medio de prueba válido que le posibilita al juez especializado hallar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y encontrar motivos que lleven a la inocencia o responsabilidad del acusado, en este caso, según las motivaciones de los jueces penales que conocieron y decidieron la causa penal adelantada contra René Sánchez Barrero, tal acto estuvo viciado al contrariar principios constitucionales y derechos fundamentales del demandante y al que no se le otorgó valor probatorio -como se anotó- desvirtuándose así el segundo presunto indicio qué sirvió de soporte a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía. Sumado a lo dicho, corresponde indicar que el informe del 27 de agosto de 2002 No. 451/COMAN GAULA fue suscrito por el Sargento Viceprimero Jaime Enrique Pérez Rivera, funcionario investigador del Gaula – Regional Ibagué;

Teniente Jorge Armando Moreno Chávez, Jefe Unidad de Operaciones, y el Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela, Comandante, dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez; informe en el cual a su vez se describen las diversas actuaciones realizadas por los agentes del Gaula Regional Ibagué en relación con dichos hechos.

Indica el informe que el conocimiento del caso lo avocaron los policías: SV Pérez Rivera Jaime Enrique, IT. Leal Rojas Humberto, SS. Ramírez Leyton Marco Aurelio, SS. González Rodríguez Javier, SS. Avendaño Acosta Carlos Fernando, SI. Soto Guillem Luis Fernando, SI. Marín Cabrera Héctor Javier, AG. Fernando Giraldo Ochoa, AG. Pérez Devia Gabriel de Jesús. Ahora bien, contra los señores Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillem se inició proceso penal por la comisión del delito de homicidio agravado en la persona de José Henry Reyes Álvarez, persona que junto con el señor René Sánchez Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Barrero, presuntamente habían participado en el operativo para rescatar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal mediante sentencia de 11 de julio de 2013 los condenó como coautores del delito de homicidio agravado, les impuso como penal principal 30 años de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En dicha sentencia se señaló que la acusación gravitó en que “ El día 26 de agosto de 2002, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada aproximadamente, en el municipio de Purificación (Tolima), cuando el grupo GAULA Regional Ibagué se encontraba en una operación de un rescate de un secuestrado al que llevaron como guías y presuntos autores del mismo a los señores JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, RENÉ BARRERO SÁNCHEZ y LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en el desarrollo de la acción, supuestamente se presentó una emboscada por parte de un grupo guerrillero en la que falleció el señor JOSÉ HENRY REYES AL VAREZ.

El señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ afirma que durante el tiempo que permaneció con los miembros del GAULA fue víctima de torturas por mismos, viéndose obligado a llamar al celular de JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ quien también fue torturado para que señalara el lugar donde se encontraba el plagiado ” (Archivo pdf CONDENA PRIMERA INSTANCIA INCOMPLETA, del expediente digital).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados, confirmando la sentencia de primera instancia. De dicha providencia se destaca “Sin embargo, consideró el juez cognoscente que lo más cercano a la realidad procesal es que los inculpados en cita no solo llevaron contra su voluntad al occiso al aludido operativo de rescate, sino que, igualmente, le dieron muerte, aparentando un ataque subversivo, lo cual concluyó al darle plena credibilidad a la segunda versión ofrecida por René Barrero Sánchez en ese sentido.

Asimismo, destacó el juez de primera instancia que dicha apreciación se fortalece al quedar acreditada la existencia del taxi dónde fue transportado José Henry, luego de ser capturado en la localidad de Girardot, Cundinamarca por los orgánicos del Gaula, vehículo que además era utilizado por aquellos en los operativos que realizaban en diferentes lugares del departamento, situación que pone presente lo ilegal de su retención y prueba la intervención de los encausados en el fatídico episodio materia de la presente actuaciones quienes, puntualiza, acabaron con conocimiento y voluntad de querer atentar contra el bien jurídico protegido por el legislador.” (…). 7.3.2.1 En lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas por René Barrero Sánchez, si bien, se observa que él se desdijo completamente de lo que manifestó en la indagatoria que rindió el 28 de agosto de 2002 en la que aseguró que nunca fue capturado por la Policía Nacional, sino que fue él quien se acercó de forma voluntaria ante las autoridades con el fin de suministrar información relacionada con los posibles autores del secuestro del señor Luis Felipe Ramos y su posible lugar de cautiverio, esto no hace que sus manifestaciones posteriores pierdan credibilidad tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos.

Ahora, con relación a lo aducido por el citado testigo, René Barrero Sánchez en sus intervenciones procesales posteriores en las que aseguró que lo antes señalado no sucedió, sino que él realmente fue aprehendido por los miembros del Gaula la tarde del 25 de agosto del año 2002, en momentos en los que se movilizaba en un tractor de propiedad del señor gilberto Salas Ramos, se debe indicar que dicha aseveración encuentra respaldo en lo aducido por este último individuo, …” (…).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Obsérvese, entonces, que lo relatado por René Barrero acerca de lo acontecido la tarde del 25 de agosto de 2002 no contiene incoherencia alguna, pues, contrario sensu, su relato fue hilado, dando a conocer detalles específicos, los cuales, inclusive, coinciden perfectamente con lo manifestado por el señor Gilberto Salas Ramos, quien aseguró ser familiar del secuestrado Luis Felipe Ramos.

De acuerdo con ello no se puede considerar que el aludido testigo René Barrero Sánchez, mintió acerca de la manera como se llevó a cabo su aprehensión, por lo que he dicho relato pone en evidencia, no solo que los miembros del Gaula lo capturaron de manera irregular, sino que estos influyeron en él para que en su primera intervención procesal narrara de manera diferente toda la situación fáctica relacionada con este proceso, pues es indudable que estuvo durante ese interregno sometido a presión o intimidación para que no relatara la verdad, la que se inició desde el mismo momento en que ilícitamente fue privado de su libertad contra su voluntad.

(…). 7.3.2.2. Ahora, aunque los policiales que fueron vinculados a la presente investigación, incluidos el Mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela y el subintendente Luis Fernando Soto Guillén, afirmaron que tanto René Barrero Sánchez como el fallecido José Henry Reyes Álvarez aceptaron acompañarlos de forma voluntaria hasta el sitio de cautiverio del señor Luis Felipe Ramos, dicha situación fue desmentida por Barrero Sánchez, pues aseguró que luego de que fue aprendido por los policiales, estos lo torturaron para que los llevara hasta ese lugar y les diera información de los demás partícipes de los hechos, lo cual, teniendo en cuenta el anterior contexto contrasta con el referido proceder oficial.

(…). Igualmente, debe tenerse en cuenta que si el retenido hubiese aceptado, libre y voluntariamente, participar activamente en el operativo para lograr la liberación de Ramos, es inaceptable que no se le advirtiera sobre su derecho constitucional y legal de no autoincriminarse, además, que lo apropiado era haberlo dejado a disposición de la autoridad judicial competente para que lo indagara sobre el plagio y su participación en el mismo, asistido por un defensor; sin embargo, ella no aconteció, precisamente porque así se diseñó el plan criminal y con base en el mismo se ejecutó. (…).

En este orden de ideas, no puede predicarse que el señor René Barrero Sánchez y el ahora obitado, José Henry Reyes Álvarez participaron, se insiste, de manera voluntaria en dicho procedimiento de rescate, pues como se acaba de terminar, estos fueron coaccionados por los miembros del Gaula de la Policía, no solo para que los guiarán en desarrollo de dicha misión, sino para que les brindaran toda la información con la que contaban relacionada en el con el aludido y secuestro.

(…). En primer lugar, se observa que los miembros del Gaula de la Policía Nacional, comandados por el aquí procesado, mayor Víctor Hugo Díaz Orjuela retuvieron de manera irregular a René Barrero Sánchez y al hoy obitado, habida cuenta que, como ya se determinó ut supra, no medió para ese proceder orden judicial alguna, por lo que no existe duda que a ese policial le asistía un marcado interés en capturar a José Henry Reyes Álvarez, por cualquier medio, para lo cual instrumentalizó a René Barrero, tal como este mismo lo puso de presente a lo largo de sus diferentes sin intervenciones procesales y como, inclusive, lo reconocieron los dos acriminados.

(…). De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se considera que es estructuran los presupuestos sustanciales necesarios para imputarles jurídicamente a los implicados Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén, el resultado típico que se les endilga, a título de coautores, por cuanto ellos eran los encargados de custodiar y proteger a su José Henry Reyes Álvarez y, no obstante ello, decidieron ultimarlo y armar todo el escenario para que pareciera que se suscitó un enfrentamiento con un grupo insurgente, presuntamente el frente 25 de las Farc que militaba Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro por esa zona y que producto de esa emboscada se dio el deceso de dicho sujeto, siendo él el único afectado, pese a la gran cantidad de personal que asistió al operativo, la magnitud del presunto ataque del que fueron víctimas y la poca distancia que existía entre cada uno de quienes allí se encontraban.

(…).” (Archivo pdf fallo segunda instancia penal, del expediente digital). Tal decisión fue recurrida en casación. En contexto, en el trámite del recurso extraordinario de Casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal señaló: “El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que el Mayor VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA y el Subintendente LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN, adscritos al grupo GAULA de la Policía Nacional, dieron muerte a José Henry Reyes Álvarez en zona rural del municipio de Purificación- Tolima, en la madrugada del 27 de agosto de 2002, simulando haber sido emboscados por integrantes del Frente 25 de las FARC que operaba en el área, en desarrollo de un operativo orientado a rescatar a Luis Felipe Ramos, quien había sido secuestrado el 11 de agosto de ese mismo año en El Espinal-Tolima.

Reyes Álvarez había sido retenido en forma ilegal junto con René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz, bajo sospechas de integrar la organización criminal que materializó el secuestro de Luis Felipe Ramos y lo entregó a las FARC.”65 La Corte consideró en su providencia: “Al revisar la sentencia, la Sala advierte que el Tribunal declaró probado que: (i) los integrantes del grupo GAULA de la Policía, comandados por entonces mayor VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, capturaron ilegalmente a José Henry Reyes Álvarez, René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz;

(ii) posteriormente y en contra de su voluntad, llevaron a Reyes Álvarez y Barrero Sánchez al operativo de rescate del secuestrado Luis Felipe Ramos, efectuado en zona rural del municipio de Purificación-Tolima; (iii) Reyes Álvarez, quien era custodiado por SOTO GUILLÉN, fue ultimado violentamente con un explosivo lanzado por los integrantes de la patrulla que iban en la punta del grupo, entre los que se encontraban los procesados, en la madrugada del 27 de agosto de 2002;

(iv) cuando se produjo la muerte de Reyes Álvarez los procesados y demás integrantes del grupo, simularon responder a un supuesto ataque armado del Frente 25 de las FARC y, (v) el homicidio de Reyes Álvarez se materializó como producto de un acuerdo previo entre los procesados. Dichas conclusiones son congruentes con la imputación que por el delito de homicidio agravado les fue realizada a los procesados.

Para el Tribunal, lo afirmado por René Barrero Sánchez en la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 7 de octubre de 2002 –reiterado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías el 28 de marzo de 2003—, es creíble, pues no sólo contó en forma coherente y en detalle lo acontecido, sino que, fundamentalmente, su dicho aparece corroborado por prueba testimonial allegada al proceso.

Señaló el Ad quem que inicialmente Barrero Sánchez había afirmado, en la diligencia de indagatoria rendida el 28 de agosto de ese mismo año, que no fue capturado por integrantes del grupo GAULA de la Policía Nacional, sino que se había acercado a estos para dar información sobre el secuestro de Luis Felipe Ramos, su 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA;

Sentencia del 30 de noviembre de 2022, Radicación 58141 (SP3990-2022). Tema: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de Víctor Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro paradero y los autores de este hecho. Pero, en la ampliación de indagatoria, se retractó de lo inicialmente afirmado y dijo que fue capturado el 25 de agosto de 2002, cuando se movilizaba en un tractor del que le había solicitado Gilberto Salas Ramos, administrador de las fincas de su tío el secuestrado Luis Felipe Ramos, lo llevara a la finca San Luis.

Las cuatro personas que lo capturaron, según dijo, se movilizaban en un taxi, en el que lo introdujeron y le colocaron una bolsa negra en la cabeza. El Tribunal indicó que en la declaración que rindió Gilberto Salas Ramos, el 14 de noviembre de 2002, afirmó que le pidió el favor al trabajador Barrero Sánchez que llevara un tractor de la finca Santa María a la finca La Luisa, pero al no llegar a esta última finca, se devolvió y encontró el tractor abandonado cerca de un caño de la finca Santa María. Al día siguiente, según dijo, fue hasta la casa de Barrero Sánchez con el fin de averiguar por lo sucedido, y se enteró por una cuñada suya que éste estaba desaparecido.

Agregó que el “cuidandero” de la finca, Jaime Salcedo, le manifestó que cuando ellos ingresaron a la finca el día anterior los venía siguiendo un taxi amarillo, y luego el taxi se fue detrás del tractor, pero no supo qué pasó. Precisó el Tribunal que lo afirmado por Gilberto Salas Ramos concuerda con lo manifestado por René Barrero Sánchez, y corrobora su versión de haber sido capturado ilegalmente por integrantes del grupo Gaula que se movilizaban en un taxi en los momentos en que conducía el tractor cuando salía de la finca Santa María. De igual manera, que la captura de José Henry Reyes Álvarez y Luis Fernando Rodríguez Muñoz, realizada en las áreas aledañas al puente peatonal de la ciudad de Girardot, fue ilegal, pues las circunstancias en que esta se produjo no sólo fueron narradas por Barrero Sánchez sino también confirmadas por Rodríguez Muñoz, en la declaración que rindió el 27 de marzo de 2003.

Igualmente, dichas circunstancias fueron relatadas en la misma forma por el integrante del grupo GAULA Jorge Armando Moreno Chávez y los procesados, aunque éstos aseveraron que Reyes Álvarez y Rodríguez Muñoz accedieron a acompañarlos voluntariamente subiendo al taxi utilizado para sus operaciones policiales. No obstante esta última afirmación, el Tribunal estableció que Barrero Sánchez y Reyes Álvarez no acompañaron en forma voluntaria a los integrantes del grupo GAULA, como lo afirmaron VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN y Jorge Armando Moreno Chávez, pues, además de haber sido capturados y no ser puestos a disposición de autoridad judicial competente, en el expediente no aparece documento alguno suscrito por Barrero Sánchez y/o Reyes Álvarez que indique su intención de acompañar voluntariamente al grupo de policía al operativo de rescate.

El Tribunal, además, indicó que de haber sido cierto que Reyes Álvarez voluntariamente fue al operativo, no se explicaría la razón por la que, según los procesados, éste al momento de la supuesta emboscada huyó de los uniformados y no buscó su protección, pues “antes de huir, dadas las circunstancias, el instinto de supervivencia debió apuntar hacia el resguardo y no hacía la exposición derivada de una aparente fuga, máxime que estaba inerme”.

También la segunda instancia otorgó plena credibilidad a lo manifestado por René Barrero Sánchez respecto de las circunstancias en fueron conducidos él y Reyes Álvarez al lugar en donde el grupo GAULA centró la búsqueda del secuestrado Luis Felipe Ramos, sitio al cual había sido llevado el día anterior por los procesados luego de torturarlo para que señalara el lugar en que éste se encontraría. Según lo narrado por Barrero Sánchez, en la madrugada del 27 de agosto de 2002, mientras él se encontraba esposado y amarrado con una soga en un sitio en donde también se encontraba un gran número de uniformados, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro escuchó una detonación y unos disparos que provenía del lugar a donde VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA y LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN, acompañados de otros integrantes del grupo GAULA, habían llevado a Reyes Álvarez.

Instantes después, afirmó el testigo, los uniformados que se encontraban con él realizaron múltiples disparos al aire simulando responder al supuesto ataque. (…). Sobre la presencia de Barrero Sánchez en dicho sitio, el Tribunal señaló que formó parte del plan elaborado por los procesados para darle credibilidad al supuesto ataque armado.

(…). Las pruebas analizadas, señaló el Tribunal, estructuran los presupuestos sustanciales necesarios para condenar a VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA y LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN por el delito de homicidio agravado por el que se hizo la imputación, en calidad de coautores, quienes “eran los encargados de custodiar y proteger a José Henry Reyes Álvarez y, no obstante, de ello, decidieron ultimarlo”, simulando para ello un supuesto ataque armado presuntamente del Frente 25 de las FARC que operaba en la zona.

En tales términos, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal no incurrió en los errores señalados por el apoderado de SOTO GUILLÉN, pues atribuyó responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio de Barrero Sánchez, y no a partir de la captura ilegal que llevó a cabo el grupo GAULA de Barrero Sánchez, Reyes Álvarez y Rodríguez Muñoz.

(…).” Lo anterior evidencia que los señores René Barrero Sánchez y José Henry Reyes Álvarez no acompañaron en forma voluntaria a los integrantes del grupo Gaula para realizar el operativo -por el cual tampoco estaban autorizados- sino que fueron coaccionados por esos mismos agentes para ese propósito; además de haber sido retenidos y capturados de forma irregular, y no fueron puestos a disposición de autoridad judicial competente.

También resalta la importancia que tuvo la retractación realizada por el señor René Barrero Sánchez en la ampliación de su indagatoria, a la cual se dio credibilidad porque relató de forma coherente y específica lo acontecido, y principalmente porque su relato se corroboró por el medio de prueba testimonial obrante en el proceso, como la declaración que rindió Rodríguez Muñoz el 27 de marzo de 2003; y destaca la presión indebida ejercida por los agentes del Gaula para los fines que buscaban.

Así las cosas, de acuerdo con lo demostrado, ni los informes de los agentes del Gaula ni la primera indagatoria rendida por el señor René Barrero Sánchez se constituían como indicios o medios de prueba para determinar su responsabilidad penal. El a quo en esta causa de reparación indicó que como indicio grave de responsabilidad del señor René Barrero se halla la interceptación a las llamadas entre la señora Janet Yate Martínez y el señor Adolfo Ortegón García en las que se menciona al señor René Barrero Sánchez como conocido de este último.

No obstante, la Sala de Decisión, siguiendo el derrotero conceptual de la Sentencia T-220 de 2023 de la Corte Constitucional, debe recordar que el señor Adolfo Ortegón García también fue sujeto de privación injusta de la libertad, cuyo caso ya fue estudiado por este Tribunal, y se determinó que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que configuró un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Al respecto se dijo: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “En casos como el presente, corresponde a la parte actora acreditar los elementos correspondientes a la actuación del Estado; daño antijurídico e imputación, extremos, que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues, fueron varias actuaciones de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, las que determinaron que el señor ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, estuviese privado de su libertad por más de dos (2) años; lo anterior, en razón a que en un primer momento, el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, emite orden de captura N° 0411243 del 21 de julio de 2003 dirigida a el Cuerpo Técnico de Investigaciones con el objetivo de privar de la libertad al señor ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA, el capturado es puesto a disposición de la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué el 22 de julio de 2003, que ordena dar apertura a la instrucción en contra del capturado y mediante boleta de detención No. 041 del 22 de julio de 2003, solicitó al Director de la Penitenciaría de Picaleña de esta ciudad, mantener privado de la libertad al citado sumariado.

Posteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, decretó el 21 de julio de 2003 la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del sumariado. En línea con lo que se viene considerando, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, emitió sentencia absolutoria en favor del procesado debido a que no encontró convicción en la interceptación telefónica que realizó la fiscalía al teléfono celular de la señora Janet Yate Martínez, la cual mantenía una conversación con el implicado teniendo en cuenta que existieron muchas inconsistencias y por lo tanto no se puede irrogar compromiso de responsabilidad en contra del señor ADOLFO ORTEGÓN GARCÍA. Acreditados por la parte accionante en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde a la accionada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que ninguna de ellas hubiera sido acreditada en el plenario.”66 También, en otra providencia de 12 de septiembre de 2019, este Tribunal67 resolvió acerca de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Marino Calderón Ule (q.e.p.d.), persona que también fue vinculada en un proceso penal en el contexto de la investigación por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, por los señalamientos efectuados por el señor René Barrero Sánchez, en la que accedió a las pretensiones.

Se citan sus apartes más relevantes: “En este orden de ideas, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué no podía tener dichos informes como indicios o evidencias de la presunta responsabilidad penal de 66 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; Sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación número: 73001-33-33-008-2013-01084-01 (Interno 02372-2015), Demandante: Adolfo Ortegón García y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 67 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez;

Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Radicación número: 73001-33-33-004-2014-00550-01 (Interno 586-2017), Demandante: Marino Calderón Ule (q.e.p.d.) y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Con la misma orientación, pero bajo el análisis del régimen objetivo de responsabilidad: Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez;

Sentencia del 30 de mayo de 2017, Radicación número: 73001-33-33-001-2014-00407-01 (Interno 2982-2015), Demandante: Raúl Fernando Gamboa Palma y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro MARINO CALDERÓN ULE (q.e.p.d), y en consecuencia, dictar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Aunado a que conforme con lo señalado por la Jurisdicción ordinaria - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con respecto a la labor adelantada por el Gaula — Regional Tolima, y en relación con los hechos delictivos de los que fue víctima el señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y sobre los cuales se sindicó a Calderón Ule, se tiene que la misma fue adelantada de manera irregular y con desconocimiento del debido proceso.

(…). Ahora, y en cuanto a las manifestaciones "libres y voluntarias" efectuadas por el señor RENE BARRERO SÁNCHEZ también sindicado, dentro de la diligencia de indagatoria adelantada el 28 de agosto del año 2002, se tiene que éstas igualmente no constituían ningún indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acción penal que se analiza, toda vez que, y como lo estableció el juez de conocimiento, la captura de éste estuvo precedida de un procedimiento irregular e ilegal: por no contar con orden judicial previa, y que por el contrario, éste fue sujeto de aprehensión y retención por parte de los agentes del Gaula- Regional Ibagué, quienes a mutuo propio decidieron adelantar un operativo para tratar de rescatar al secuestrado — LUIS FELIPE RAMOS, y adelantar entrevistas a quienes presuntamente estaban ligados a los hechos delictivos, usurpando la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo indicado era que si Barrera Sánchez estaba colaborando con la justicia y había decidido entregarse, dicha autoridad debía haberlo puesto a disposición de la Fiscal asignada al caso, el mismo día en que presuntamente acudió ante los agentes, y en tal sentido se hubiere procedido a formalizar su captura, a fin de cumplir con el conducto regular dispuesto en los articulo 349 y 352 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el señor Barrero Sánchez, posteriormente, en diligencia de ampliación de indagatoria — 7 de octubre de 2002 y en audiencia pública, se encargó de colocar en entre dicho lo manifestado en un principio e indicó que los señalamiento dirigidos en contra de Marino Calderón Ule y otros, fueron producto de la coacción, amenazas y tortura irrogada por los funcionarios del grupo Gaula, desvirtuándose con esto el segundo presunto indicio qué sirvió de soporte de la medida de aseguramiento impuesta.

(…). Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado por los demandantes, puede abrir paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que la actividades desplegadas por la Administración no fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, como lo señaló el juez a quo y ad quem de la acción penal, dado a que no estuvieron ajustadas a la Ley, pues al menos hasta el momento del decreto de la medida restrictiva de la libertad, la Fiscalía se basó en informes de conocimiento allegados por una unidad — Gaula, que no revestían de carácter de indicios, sino que ofrecían un criterio orientador para que ésta adelantara la investigación correspondiente, así como, en un presunto señalamiento en fila de personas que no fue claro, preciso, y directo, y en tal sentido no podían considerarse como indicios graves de responsabilidad penal, luego, se considera que la medida no fue proporcional, necesaria e idónea para el fin previsto por el Legislador.

(…). En el sub examine, la Sala advierte que del conjunto de pruebas arrimadas no se observa que el señor MARINO CALDERÓN ULE (q.e.p.d) haya dado lugar a una conducta que merezca ser reprochada a título de culpa grave o dolo civil, y, por tanto, el juicio de responsabilidad estatal puesto a consideración de la Sala se consolida en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro su favor, dado que no tenía por qué soportar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, denotativa del daño por el cual los demandantes pretenden ser reparados.

(…). En conclusión, y dado a que en el sub examine, se encuentra que la causación del daño antijurídico irrogado al señor MARINO CALDERÓN ULE (q.e.p.d), no estuvo debidamente soportado, puesto que no se demostraron los dos indicios que requería la administración para dictar la medida preventiva, y no se acreditó que el mismo hubiese desplegado conductas que hubiere dado paso al proceso penal, sino que se basó en informes de conocimiento rendidos por la unidad Gaula y en un presunto reconocimiento en fila de personas que no fue claro, preciso, y directo, esta Corporación confirmará la decisión de instancia por haberse probado que la privación de la libertad se tomó en injusta, pero, conforme a lo expuesto en la presente providencia y bajo el título de imputación de falla del servicio.” En igual sentido se pronuncia la Sala respecto del presente caso promovido por el señor René Barrero Sánchez como demandante, puesto que no se podía amparar la medida de aseguramiento en el informe de policía, teniendo conocimiento de que el Gaula se valió del señor René Barrero Sánchez “como guía” durante tres días para efectuar operativos y llamadas a personas -con total desprecio por los artículo 235 y 314 a 320 de la Ley 600 de 2000-, todo con resultados infructuosos; esto es que el señalamiento que allí se hacía en contra del retenido no estaba sustentado en prueba suficiente, solo en suposiciones, todo dentro de un procedimiento irregular e ilícito como se ha considerado.

En consecuencia, atendiendo a que de acuerdo con lo probado, las actuaciones de la administración en el proceso penal adelantado contra el señor René Barrero Sánchez fueron irregulares e ilícitas, y pese a ello estuvo privado de su libertad, al no acreditarse que al momento de decretarse la medida privativa de la libertad se configuraron por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, como se descartó, la medida restrictiva de la libertad impuesta no fue razonable, proporcional, y legal.

Por lo tanto, corresponde ahora analizar si el obrar del señor René Barrero Sánchez pudo incidir en la causación del daño que se solicita indemnizar, a efectos de determinar si se configura algún eximente de responsabilidad en favor de la administración. -Análisis de la legalidad de la medida La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y consideró que en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse la actuación que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de dicho derecho fundamental, por cuanto la reparación del daño no es automática en dichos eventos: “ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 68 De acuerdo con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse bajo los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional69 señaló que el ordenamiento jurídico (Artículo 90 de la Constitución Política; artículo 68 de la Ley 270 de 1996; sentencia C-037 de 1996) en materia de privación injusta de la libertad, no establece un único régimen de imputación, sino que le corresponde al administrador de justicia en el estudio del caso encausarla a partir de sus particularidades: “…118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no define un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere 68 Sentencia C-037 de 1996; Referencia: expediente P.E.-008, Revisión del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa;

Sentencia del 5 de febrero de 1996. 69 Sentencia SU-072 de 2018; Referencia: expediente T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acción de tutela impetrada por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; sentencia del 5 de julio de 2018. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 122.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 123. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” Ahora bien, el Consejo de Estado70 sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática: “…En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 15 de agosto de 2018, Radicación: 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Acción. Reparación Directa, Referencia: recurso de apelación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” Ahora bien, y en gracia de la discusión, la base argumentativa de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado71 que dejó sin efectos la sentencia de unificación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de 15 de agosto de 2018, resaltó que en el estudio de la responsabilidad debe tenerse especial cuidado en no atentar contra la presunción de inocencia de quien alega el daño reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina por la aplicación del principio in dubio pro reo no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en ese evento, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. La restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida, no se torna injusta por el solo hecho de haberse dado aplicación al principio universal del in dubio pro reo, porque pese a que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado durante el trámite del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad penal; por lo tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por su actuación, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la Fiscalía al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó al ordenamiento jurídico.

Así, debe establecerse si las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época de los hechos o si por el contrario incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia. Ya se indicó que el procedimiento aplicable a la situación jurídica del señor René Barrera Sánchez fue el previsto en la Ley 600 de 2000 –C. de P.P.- vigente para la época de los hechos.

El artículo 355 estableció los presupuestos por los cuales procedía la imposición de medida de aseguramiento, mientras que el artículo 356 estableció que la detención preventiva “…se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.” 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicación: 11001-03-15- 000-2019-00169-01, Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Justicia. 71 Ver folio 32. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Del contenido de los medios de prueba aportados al proceso se establece que el 11 de agosto de 2002 unas personas secuestraron al señor Luis Felipe Ramos Ramírez en el municipio de El Espinal.

Ello dio lugar a denunciar el hecho ante el Gaula Seccional Ibagué, lo que dio origen al proceso penal con radicado No. 93-727, para investigar los delitos de secuestro extorsivo y hurto de vehículo. El 27 de agosto de 2002 agentes del Gaula pusieron a disposición de la Fiscalía al señor René Barrero Sánchez e indicaron que presuntamente estaba involucrado en el secuestro del señor Ramos Ramírez.

Ello atendiendo a que el señor René Barrero Sánchez se presentó de forma voluntaria a colaborar con la investigación, y que el 26 de agosto de 2002 el Gaula efectuó un operativo para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez y dar captura a sus plagiarios, con fundamento en la información presuntamente suministrada por el señor René Barrero Sánchez, operativo en el cual éste participó. El 28 de agosto de 2002 el señor René Barrero Sánchez fue escuchado en indagatoria en la cual confesó su participación en la ocurrencia de los hechos denunciados, a la vez que implicó a otras personas presuntamente involucradas en su comisión, y suministró detalles de cómo se cometió el delito investigado.

A su vez, que no fue capturado, sino que de forma voluntaria se presentó ante la Policía. La Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se fundamentó en: i. los informes de conocimiento de policía judicial elaborados por los funcionarios del Gaula de fecha agosto 26 y 27 (No. 451 Coman Gaula) de 2002 de Gaula Regional Tolima; ii. la diligencia de indagatoria rendida por el señor René Barrero el 28 de agosto de 2002 en la cual confesó e implicó a otras personas; y iii. una interceptación telefónica entre uno los implicados, el señor Adolfo Ortegón García y una tercera persona, por lo que concluyó que la conducta del señor René Barrero Sánchez se tipificó al delito de secuestro extorsivo.

Tal y como se indicó en párrafos anteriores, ninguno de los fundamentos en los que se basó la Fiscalía en esa oportunidad procesal para imponer la medida de aseguramiento al señor René Barrero Sánchez podían considerarse como indicios graves de su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados i. porque los informes de conocimiento elaborados con base en labores previas de verificación adelantadas por el Gaula debían solo servir de criterio orientador de la investigación, luego la Fiscalía no podía ordenar la captura del demandante con sustento en ellos, porque no podía tomarse como indicios o medios de prueba (únicos) para determinar su responsabilidad penal; ii. porque el señor René Barrero Sánchez en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; además que el procedimiento de captura y la forma como se desarrolló el proceso penal fue irregular e ilícito, al transgredir garantías mínimas fundamentales como la no autoincriminación y el debido proceso; iii. la interceptación a las llamadas entre la señora Janet Yate Martínez y el señor Adolfo Ortegón García en las que se menciona al señor René Barrero Sánchez como conocido de este último, no tenían sustento de responsabilidad por cuanto ese solo hecho no resultó consistente con los demás medios de prueba, además que contra del señor Adolfo Ortegón García (implicado) no había evidencia que comprometiera su responsabilidad.

Por lo tanto, en esa oportunidad procesal y bajo esas condiciones, no se podía considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron; tampoco que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en su contra se ajustara a los requisitos previstos en el artículo 356 de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la Ley 600 de 2000, precisamente por las irregularidades advertidas en el desarrollo de la investigación y el proceso penal.

Súmese a lo anterior que el juez penal de la causa de segunda instancia señaló que la información fue obtenida de manera irregular por los agentes del Gaula, y la captura del demandante fue ilegal pues no se ajustó a la comisión impartida en la resolución del 13 de agosto de 2002 (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 348 a 350, del expediente digital), porque no existía orden de captura, y tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia. Debe preguntarse, por qué si el señor René Barrero Sánchez era parte de la banda que secuestró al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, no suministró los nombres completos de sus compañeros de delincuencia, sino alias.

La razón: porque no los conocía. Motivo de más para que la Fiscalía considerara la posibilidad de abstenerse de imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad en contra del señor René Barrero Sánchez por falta de indicios de su participación en el ilícito. Es de tener en cuenta que durante la recepción de testimonios en el proceso penal, no se verificó que alguno de los involucrados en la comisión del delito hubiera señalado a René Barrero Sánchez como partícipe de los hechos.

La Resolución de 5 de septiembre de 2002 por la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor René Barrero Sánchez, únicamente está fundamentada en los informes de policía rendido por el Gaula Policía Tolima que puso a disposición a René Barrero Sánchez el 27 de agosto de 2002.

Es decir, se basa en la supuesta información suministrada por éste a los miembros del Gaula, mientras estuvo recluido en sus instalaciones. En la Resolución de 21 de julio de 2003 mediante la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor René Barrero Sánchez, se consideró que éste estuvo recluido en las instalaciones del Gaula, y para acusarlo de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, se tuvo como prueba únicamente el informe de policía ya aludido, y su primera indagatoria.

En esta resolución se indicó que éste guio a los agentes de la policía hasta el sitio donde se encontraba el secuestrado; lo que no es cierto, puesto que luego de los dos operativos conformados para tratar de hallar el sitio, no fue posible su localización. Luego, si la supuesta “confesión” del hoy demandante hubiera sido verdadera, no hubiera tenido problema en enseñar a los miembros del Gaula el sitio en el cual la víctima se encontraba retenida.

La Fiscalía en los alegatos expuestos en la audiencia pública -previa a dictarse la sentencia de primera instancia- solo afirmó que el señor René Barrero Sánchez le dio información al Gaula, y sin conocer nombres, indicó como autores a NN, Peña, El Chavo, Raúl y Marín, y que el secuestrado había sido trasladado a inmediaciones de Cerro Perico, localidad del Municipio de Purificación. De las principales decisiones proferidas en el trámite del proceso penal se constata que el señor René Barrero Sánchez no conocía a los miembros de la organización, sino solo sus alias; lo que permitía deducir de entrada que no hacía parte de esta.

Además, tampoco conocía el lugar donde se encontraba el secuestrado, pues como lo mencionó en el interrogatorio del juicio oral, solo inventó un sitio imaginario de la ubicación de la persona retenida ilegalmente para evitar la muerte a manos de la Policía que lo había amenazado de correr la misma suerte del señor José Henry Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Reyes Álvarez.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que según lo informó el señor René Barrero Sánchez en el juicio oral, él no era el único señalado equivocadamente, lo cual se deduce de la incriminación que le había realizado el Gaula al señor Adolfo Ortegón García, y cómo lo obligaron a llamarlo para preguntarle por su participación: “PREGUNTADO (…): manifieste por qué razón entre otros da ud el nombre del señor ADOLFO ORTEGÓN, como posible partícipe del secuestro del sr FELIPE RAMOS.

CONTESTO: yo en ningún momento di el nombre de ADOLFO, ellos eran los que me preguntaban a mí por él. PREGUNTADO: en la conversación que dice ud sostuvo con ADOLFO ORTEGON, diga si se acuerda qué pregunta o preguntas concretas le hizo ud a él y concretamente él qué le respondió. CONTESTO: cuando los del GAULA, me hicieron llamar a RODOLFO, me dijeron que le preguntara que si habían dado plata yo dije que como le iba a preguntar eso si él no tenía nada que ver ahí, pero ellos insistieron que si ADOLFO no tenía nada que ver que lo llamara y le preguntara, así fue como llamaron desde el celular del teniente MORENO y hablé con ADOLFO haciéndole esa pregunta y él me dijo que no sabía de eso, que si era que estaba loco que por qué le preguntaba de eso y ahí fue donde se dieron cuenta que ADOLFO, no tenía que ver ahí.” En la misma diligencia el señor Adolfo Ortegón García, confirmó lo dicho por el señor René Barrero Sánchez: “PREGUNTADO diga si antes de ser capturado BARRERO lo llamó a ud telefónicamente y en caso tal en qué consistieron los comentarios que se hicieron.

CONTESTO: antes de ser yo capturado él me hizo una llamada un día que fue cuando me preguntó sobre la plata del secuestro, y yo le dije que cuál plata, ud está loco, a mí no me meta en esos problemas, y yo le colgué…” Además, no es coherente que el señor René Barrero Sánchez se entregue de manera voluntaria ante la Policía, únicamente para guiarlos en la búsqueda de la persona secuestrada por sitios equivocados e igualmente efectúe llamadas a sus supuestos socios de la banda, sin un fin específico, ya sea recibir beneficios judiciales o desviar la investigación. De todas formas, la Fiscalía finalmente admitió en la audiencia pública que no existía mérito para indicar que quien hacía la “confesión” hubiera participado en el plagio y por eso pidió su absolución, es decir, que tenía conocimiento de esa circunstancia desde que el señor René Barrero Sánchez fue puesto a su disposición. En este orden de ideas, el juzgado que dirigió la causa penal no encontró elementos de juicio, ni siquiera indiciarios, como tampoco lo encontró el juez de segunda instancia para tener al señor René Barrero Sánchez como persona penalmente responsable de los delitos imputados.

Así mismo, resulta relevante indicar que al proceso penal compareció el entonces Comandante del Gaula Víctor Hugo Díaz Orjuela, quien se limitó a expresar que efectuaron unos operativos utilizando como guía al señor René Barrero Sánchez quien no logró ubicar el sitio donde tenían al secuestrado, y se refiere a eventos que no fueron probados en el proceso penal, tales como que el señor René Barrero Sánchez había estado preso y en el lugar de reclusión conoció a una persona quien después lo contactó para realizar el secuestro.

Aparte de esa información, no aportó algún dato que aclarara los motivos por los cuales el señor René Sánchez Barrero se presentó al Gaula a dar información sobre los hechos. Tampoco expuso la razón de por qué la información obtenida de esta persona no sirvió de fundamento para aclarar los pormenores del secuestro. No obstante, se destaca que contra el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela existe sentencia condenatoria por la muerte de José Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Henry Reyes Álvarez, proferida en el contexto de los hechos relacionados con el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez.

De acuerdo con la valoración de los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se observa que las razones en las cuales se fundamentó la Resolución de 5 de septiembre de 2002 que resolvió la situación jurídica del señor René Barrero Sánchez y por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, no están correctamente sustentadas; esto, por cuanto se advierte que los señalamientos hacia el señor René Barrero Sánchez concuerdan con un informe de policía, que fue el que rindió el Gaula de la Policía al momento de dejar a disposición al presunto implicado.

Sumado a lo anterior, es relevante que durante el transcurso del juicio penal la Fiscalía General de la Nación no fue capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del señor René Barrero Sánchez, con base en elementos de prueba distintos al informe de policía o la supuesta confesión del entonces sindicado. Como se determinó en el proceso penal, en su etapa de juicio, la Fiscalía General de la Nación no tenía elementos materiales probatorios y evidencia física necesarias para la edificación de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación en contra de René Barrero Sánchez; es que tampoco resulta suficiente para alcanzar una certeza racional en punto de construir en contra del entonces acusado una sentencia condenatoria.

Así, no hay evidencia de que la medida de aseguramiento se hubiera sustentado en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y que se ajustaran a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla; en este sentido, se concluye que desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, por cuanto -se reitera- no existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran.

Con relación a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional precisó que72: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Énfasis fuera de texto). En este punto, la Sala considera necesario indicar que la detención corresponde a una medida preventiva no sancionatoria, y no a un pronunciamiento definitivo 72 Corte Constitucional, Sentencia C-591-05, Referencia: expediente D-5415, Demanda de inconstitucionalidad de Stella Blanca Ortega Rodríguez contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;

Sentencia del 9 de junio de 2005. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro acerca de la responsabilidad penal del investigado, la cual no vulnera la presunción de inocencia73.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…). 119. Así entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitación judicial a través de medidas de carácter preventivo adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada.

De conformidad con la Constitución de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privación de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas. Esta última que contiene el Código de Procedimiento Penal, nomina su Título Preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, según lo señalado en la Sentencia C-209 de 2007, para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada. 120.

Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte, “estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que ‘esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 121.

Ahora, frente a la posible aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.” 122. Finalmente, en el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de 73 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659.

Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora.”74 (Énfasis fuera de texto).

Como en este caso se está examinando la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el proceso penal en el cual se decretó la restricción de libertad del demandante, la conclusión, más allá de cualquier cavilación doctrinaria al respecto, es que se comprobó que las actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía, se constituyeron en antecedentes en la producción de un daño antijurídico, porque la retención y privación de la libertad del demandante René Barrero Sánchez fue ilícita e injusta respectivamente por desbordar el ordenamiento jurídico de manera irregular, esto es no, no fueron proporcionales a la finalidad de ese tipo de decisiones, y se adelantaron a menoscabar el debido proceso, el principio de no autoincriminación y la presunción de inocencia. -Análisis de la culpa de la víctima Las autoridades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por el contrario, lo que se evidenció fue que la actividad desplegada por los miembros del grupo Gaula para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez y dar captura a sus plagiarios fue irregular, además que la captura del señor René Barrero Sánchez fue ilícita. Todo ese procedimiento fue seriamente cuestionado por parte de los jueces penales que conocieron del proceso penal seguido en contra del demandante, quienes con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, le restaron credibilidad.

Adicionalmente, porque el señor René Barrero Sánchez en las declaraciones que rindió ante los agentes del Gaula y en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; de allí que posteriormente, en la ampliación de su indagatoria se retractara de lo manifestado en su declaración inicial, acto al cual los jueces penales le otorgaron mayor credibilidad con sustento en los demás medios de prueba allegados.

Por lo tanto, bajo esas circunstancias, sus diferentes declaraciones no pueden tenerse como un obrar gravemente culposo o doloso, menos cuando la víctima no obró con autonomía, libertad de acción o con el dominio sobre sus actos para rendirlas; tampoco para participar en el procedimiento adelantado por los agentes del Gaula. De hecho, lo que demuestran los medios de prueba en este proceso es que se transgredieron sus garantías mínimas fundamentales de no autoincriminación, debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios de prueba 74 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659.

Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro aportados al proceso, no se advierte que el señor René Barrero Sánchez haya dado lugar por su voluntad, a una conducta dolosa o culposa grave desde la óptica civil, ni que haya incidido en el daño antijurídico que se le causó. De ese modo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala de Decisión no encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. -Imputación a. Con el informe de captura de la policía y de conocimiento No. 451/COMAN GAULA de 27 de agosto de 2002 del Grupo Gaula Regional Ibagué y que puso al demandante a disposición de la Fiscalía; la Resolución de 5 de septiembre de 2002 y de 21 de julio de 2003 expedidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué; las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los jueces penales que conocieron del proceso penal adelantado contra el señor René Sánchez Barrero se demuestra que fue retenido desde el 25 de agosto de 2002 al 27 de agosto de 2002 por los agentes del Gaula.

La detención de la víctima es imputable a los agentes del Gaula que capturaron de manera irregular e ilícita al demandante solo por tres días, porque luego fue conducido ante la Fiscalía y puesto a su disposición el 27 de agosto de 2002. Actividad desarrollada con apoyo en la institucionalidad ostentada por los agentes de la Policía Nacional, y no como agentes díscolos y desconexos de su institución. b. La detención también resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación que debía decidir sobre la situación jurídica del señor René Barrero Sánchez (artículo 346 de la Ley 600 de 2000) detención que sostuvo pese a la contra evidencia, hasta que el juez de conocimiento resolvió la instancia. En efecto, el señor René Barrero Sánchez fue puesto a disposición de la Fiscalía el 27 de agosto de 2002.

La boleta de detención No. 053 de 6 de septiembre de 2002 expedida por el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué le solicitó al Jefe de la Permanente Central – Comando Departamental de Policía mantener privado de la libertad en esas instalaciones en calidad de detenido, hasta nueva orden y a disposición de esa delegada al demandante, contra quien el 5 de septiembre de 2002 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 37, del expediente digital).

Esto significa que el demandante estaba detenido desde el 27 de agosto de 2002. El 30 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió la libertad provisional en favor del señor René Barrero Sánchez; no obstante, quedó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal por ser requerido por esa autoridad.

Así, el juzgado libró la boleta de libertad No. 004 de 4 de enero de 2005 a la Directora del Coiba solicitando dejar en libertad al demandante, advirtiendo que éste quedaba a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 147 a 188, del expediente digital). En consecuencia, el señor René Barrero Sánchez permaneció privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía que decretó la medida de aseguramiento desde el 27 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004, esto es, por un lapso de 28 meses y 4 días.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Ahora bien, quedó claro que desde un inicio la investigación penal adelantada contra el señor René Barrero Sánchez estuvo antecedida de varias irregularidades.

Igualmente, que en su transcurso el demandante en indagatoria rendida en el mes de agosto de 2002 declaró contra sí mismo y contra otras personas en relación con la comisión de los delitos que se investigaban. No obstante, en la ampliación de indagatoria rendida por el demandante en el mes de otubre de 2002, este se retractó de lo manifestado en su declaración inicial aduciendo que lo allí dicho fue producto de la coacción y amenazas irrogadas por los agentes del Gaula.

Sobre la retractación, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué en la decisión de 21 de julio de 2003 que calificó de mérito la investigación, profiriendo resolución de acusación contra el demandante señaló: “La ampliación de la indagatoria de RENÉ BARRERO SÁNCHEZ (…) no despliegan credibilidad, por su extemporaneidad, querer desvirtuar lo que manifestó ante un fiscal de la Nación, diligencia libre y espontánea y que obedece a situaciones que no tiene base probatoria en el contexto del cartulario probatorio, por otra parte lo que sí está demostrado hoy es que BARRERO SÁNCHEZ al haber sido recluido en el mismo centro carcelario con sus acusados se vio intempestivamente enfrentado a ellos e incluso, para la notificación de la resolución de su medida de aseguramiento fue conducido en compañía de sus mismos acusados, nos da el convencimiento que fue presionado a decir lo que manifestó en estas diligencias de octubre del año dos mil dos, sumado a lo anterior las incongruencias en estas últimas diligencias al decir por ejemplo que no existía la finca a donde los quería conducir el veinticinco y el veintiséis cuando los vecinos de esta finca (…) en sus testimonios lo desmienten en el sentido que sí existe y es en la dirección a donde fueron emboscados hacia la montaña, y no a orillas del río, como pretendió en su desviación de la investigación afirmar en su ampliación, se anota que en su indagatoria (…) fue el mismo BARRERO SÁNCHEZ quien dio a conocer a la autoridad sobre la existencia de los seis actores en el hecho, incluso de uno de ellos que nunca había visto y la actuación por ejemplo de DIANA en llevarle comida al plagiado, y para esta delegada no es de recibo que el GAULA, tuviere toda esa información y se la hubiere hecho decir en la indagatoria y menos credibilidad le representa el que ellos los del GAULA viéndole en sus papeles el número telefónico de REYES, le hubieran vinculado al secuestro y presionado para la cita en GIRARDOT o le hubieren dado a conocer las fotos de los restantes, y los hubiere incriminado como lo hizo en la ampliación de la indagatoria sirviendo igualmente fundamento para no permitirse credibilidad a estas ampliaciones de indagatoria los argumentos esgrimidos en la resolución que ninguna revocatoria de la medida de aseguramiento (…).”(Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 49 a 66, del expediente digital).

La Fiscalía señaló la extemporaneidad de la retractación realizada por el señor René Barrero Sánchez, pese a que desde la primera indagatoria hasta su ampliación habían transcurrido aproximadamente 2 meses; dio mayor relevancia a una presunta presión por parte de las demás personas acusadas recluidas en el mismo centro carcelario, para inferir que por aquella cambió su versión. No se admite para reconocer que el señor René Barrero Sánchez a. estuvo a órdenes de la Policía judicial por más de 48 horas, b. participó en operativos policiales en varias ciudades y c. solo fue puesto a disposición del fiscal con la vigilancia, in situ, de los policiales; como si el Título preliminar y sus normas rectoras no estuvieran vigentes en la Ley 600 de 2000, y con total desprecio de las garantías previstas en los artículos 235 y 314 a 320 Ib.

No obstante, no le significó ni ameritó ningún pronunciamiento los graves señalamientos efectuados de forma coherente por el demandante en la ampliación Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de la indagatoria, cuando se retractó, respecto de la forma irregular en que se dio su captura, el modo anormal como se desarrolló el procedimiento por parte de los agentes del Gaula en la búsqueda del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, ni la coacción ejercida por aquellos para presionar el sentido de sus declaraciones, inculpándose e inculpando a otros, además de su presunta participación en los operativos.

De suerte que una averiguación en ese sentido hubiere podido ser determinante para que la Fiscalía estableciera la continuidad o no de la medida de aseguramiento que impuso. Y si bien para el momento procesal de la imposición de la medida de aseguramiento esta resultó injusta según el análisis efectuado en precedencia, su prolongación luego de la retractación no puede tener una suerte distinta puesto que, en todo caso, no se configuraban los presupuestos para imponerla, ni continuarla, en la medida que no se fundamentó sólidamente en verdaderos medios de prueba que dieran esa convicción, tal y como lo consideraron en su momento los jueces penales que conocieron del proceso.

De hecho, la Fiscalía insistió en la regularidad de las actuaciones, tanto así, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desvirtuó sus actuaciones. De todas formas -se reitera- nada dijo sobre lo narrado por el demandante en su retractación. Esto significó que pese a la retractación -a la cual la Fiscalía no le otorgó mérito- los presupuestos que consideró como fundantes para la imposición de la medida de aseguramiento, no mutaron pese a la existencia de tal acto.

En este sentido, desde el inicio hasta el fin se mantuvieron esos mismos presuntos indicios de responsabilidad penal contra el demandante, y en esa misma línea, no varió su decisión respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, sin justificación. Esto significó, que el señor René Barrero Sánchez permaneciera privado de forma injusta de su libertad.

Finalmente, la sentencia proferida por el juez a quo en sede de reparación consideró que si bien el daño está acreditado, la parte demandante no probó el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño. Además, que la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor René Barrero Sánchez se sustentó en indicios graves de responsabilidad, tales como i. el informe de policía elaborado por los funcionarios del Gaula, y ii. en la indagatoria del 28 de agosto de 2002 resumida en la sentencia penal absolutoria de primera instancia. Más adelante, el a quo consideró que en ese momento procesal se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, atendiendo a que el delito tenía pena de prisión cuyo mínimo era de 20 años y para el cual estaba fijada medida de aseguramiento, es decir, dos indicios graves para imponer medida de aseguramiento.

Al respecto, corresponde indicar que la pena contenida en la norma y el hecho que tenga prevista medida de aseguramiento por su gravedad, no se puede considerar como indicio de responsabilidad; así como tampoco el hecho que el procesado en la causa penal contara con sentencias penales condenatorias en su prontuario, siendo necesario estudiar la situación fáctica puesta a consideración para determinar si los elementos probatorios eran suficientes para fundamentar la adopción de la medida, en armonía con el requisito sustancial consistente en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, como se analizó. En este punto, corresponde indicar que según los medios de prueba que obran en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro este proceso, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ejercieron actividad judicial en los hechos objeto de estudio, también lo es que fue la Fiscalía la que exclusivamente adoptó la decisión que privó injustamente de la libertad al señor René Barrero Sánchez, por cuanto la medida restrictiva se produjo en ejercicio de las competencias propias otorgadas por el ordenamiento jurídico en cabeza de los funcionarios del ente investigador; y por el contrario, la libertad fue otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante la sentencia absolutoria sustentada en el principio in dubio pro reo, del cual no se demostró en el proceso que estuvo a disposición de la Rama Judicial.

Por consiguiente, la Fiscalía y el Gaula de la Policía son las únicas autoridades responsables del daño causado al señor René Barrero Sánchez, según se estudió. Relacionado con lo expuesto, luego del análisis anterior, la Sala considera que el título de imputación en el presente asunto es el de falla del servicio por cuanto el obrar de la Policía Nacional fue irregular e ilícito, al paso que el de la Fiscalía General de la Nación fue insuficiente en cuanto a la actividad probatoria propia de la etapa sumarial, y omisiva frente a la retractación coherente y soportada realizada por el señor René Barrero Sánchez que permitió la prolongación de la privación de la libertad del demandante.

En este sentido, la Sala indica que la privación injusta de la libertad no se limita a la afectación de ese derecho cuando proviene solo de la medida de aseguramiento de detención provisional, como se deduce del artículo 68 de la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, la sentencia SU-078 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado75 de 6 de agosto de 2020, y se puede entender de los diversos tratados internacionales de derechos humanos que se refieren a la proscripción de detenciones arbitrarias76.

Por lo tanto, no resulta procedente afirmar que la privación injusta de la libertad se limite al evento en el que exista una medida de aseguramiento con detención preventiva, puesto que dejaría de lado casos en los cuales, por ejemplo, se ha prolongado ilegalmente la privación. Como la retención del señor René Barrero Sánchez no fue ajustada a derecho, la medida de aseguramiento no cumplió con los presupuestos legales atendibles para su imposición según la ley de procedimiento aplicable, y se omitió analizar con detenimiento las razones de la retractación de la declaración inicial que hiciera el procesado, conforme a lo hasta ahora analizado, la privación de la libertad se torna injusta y surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que causó con esa situación. Para finalizar este acápite, la Sala no pasa por alto que el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela Comandante del Gaula Regional Ibagué quien suscribió el informe de 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Temas: Acción de Reparación Directa – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-Daño derivado por privación de la libertad–Ausencia de falla del servicio/vinculación al proceso penal y medida de aseguramiento- Se ciñeron a la ley y al material probatorio. 76 Relacionados con detenciones arbitrarias, sin especificar una etapa de investigación o juzgamiento penal: -Artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; -Artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; -Artículos 7 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; -Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro conocimiento No. 451/COMAN GAULA de 27 de agosto de 2002, y como prueba testimonial de la Policía Nacional, declaró en este proceso en la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017 (inicia su intervención en el minuto 47:02, finaliza en el minuto 1´11”), señalando las circunstancias como se desarrolló la investigación por parte del Gaula relacionadas con el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, indicando que el señor René Barrero Sánchez se presentó de forma voluntaria a las instalaciones del Gaula para informar sobre el secuestro, que se entrevistó con él, que se encuentran en un acto de flagrancia porque hay una persona secuestrada y que él (René Barrero Sánchez) participó en el hecho delictivo, entre otros aspectos.

Tal y como se ha expuesto, la evidencia analizada en este proceso y la analizada por los jueces penales que conocieron del proceso penal en contra del señor René Barrero Sánchez en sus diferentes instancias, dan cuenta de todo lo contrario a lo declarado bajo el apremio del juramento por el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela ante esta jurisdicción. Además, recuérdese que el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal mediante sentencia de 11 de julio de 2013 como coautor del delito de homicidio agravado, por la muerte de José Henry Reyes Álvarez, en desarrollo de un operativo orientado a rescatar a Luis Felipe Ramos Ramírez quien había sido secuestrado el 11 de agosto de 2002 en El Espinal-Tolima.

Reyes Álvarez había sido retenido en forma ilegal junto con René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz, bajo sospechas de integrar la organización criminal que materializó el secuestro de Luis Felipe Ramos y lo entregó a las FARC. Decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, y casada parcialmente (solo en cuanto al tiempo de la pena impuesta) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2022.

Luego, su declaración debió estar ajustada a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales en que pudo incurrir el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela al momento de declarar bajo el apremio del juramento en la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda como pasa a verse. Determinación de los perjuicios Perjuicios inmateriales Perjuicio moral: En relación con el perjuicio moral, la Sala considera que la privación de la libertad - de acuerdo con las reglas de la experiencia- causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por lo tanto, como se acreditó el interés para solicitar de los demandantes, la Sala adoptará las reglas de unificación de jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad, fijadas por el Consejo de Estado77 en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23- Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Al respecto, la sentencia referida indicó: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV 31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación sentencia).

Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad. Caso concreto: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas.

Se modifica la condena en perjuicios morales. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 192 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” Teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de los perjuicios morales sufridos por el señor René Barrero Sánchez, víctima directa, con ocasión de la privación de su libertad, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta: Frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Víctima directa: El señor René Sánchez Barrero fue retenido desde el 25 de agosto de 2002 al 27 de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro agosto de 2002 por los agentes del Gaula, por solo 3 días, tiempo inferior a un mes, por lo que la suma aplicable es el mínimo establecido en la sentencia de unificación, esto es 5 s.m.l.m.v. y que se reconocerán de la siguiente manera: Víctima directa: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV René Barrero Sánchez Entre un día y un mes (3 días) 5 SMLMV Víctimas indirectas: Para acreditar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, la parte demandante aportó i. los registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con el demandante René Barrero Sánchez.

Así, se acredita que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con el señor René Barrero Sánchez: Madre: Lucrecia Sánchez78 Padre: Luis Enrique Barrero Hernández79 Hijo: Iván René Barrero Zamora80 Hermanos: Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez y Bellanire Barrero Sánchez81 La presunción de la existencia de los perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijo de René Barrero Sánchez no fue desvirtuada en el proceso.

Ahora bien, en relación con los hermanos, la Sala considera lo siguiente: En el proceso tramitado ante esta jurisdicción se recibió la declaración de la señora Luz Evelin Acosta en la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017. La Sala previo a analizar la declaración rendida por la señora Luz Evelin Acosta, indica que el artículo 211 del C.G. del P. regula lo concerniente a la imparcialidad del testigo que califica como parciales o sospechosas las declaraciones de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “…no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica.”82; la juez a quo manifestó que tal declaración no iba a ser valorada por cuanto 78 Registro Civil de Nacimiento No. 3071217, página 12, archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, del expediente digital. 79 Ibidem. 80 Registro Civil de Nacimiento No. 22592713, página 13, archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, del expediente digital. 81 Diligencia de reconocimiento y registro en notaría, Registro Civil de Nacimiento No. 3071216, Registro Civil de Nacimiento No. 3071215, y Registro Civil de Nacimiento No. 3071218, páginas 18, 20, 22 y 24, archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, del expediente digital. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 24 de abril de 2023, Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), Actor: Doris Mildrey Fonseca Zorro y otros, Demandado: Hospital de Taurema E.S.E. y Hospital de Yopal E.S.E., Referencia: Acción de Reparación Directa. Tema: Falla del Servicio Médico – Régimen de responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico.

Falla probada en la prestación del servicio médico– Accede a pretensiones – se acreditó Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro las declaraciones se orientan a un interés directo del resultado del proceso, porque la declarante es cuñada del señor René Barrero Sánchez, al ser esposa de uno de sus hermanos que también es demandante en este proceso y quien pretende un beneficio, luego su declaración no es imparcial.

Además, la declarante señaló presuntas torturas causadas a su cuñado, lo cual cuestionó, al no haber declarado en el proceso penal. Al respecto la Sala indica -como se señaló- que la declaración de la persona que se encuentre en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad no se debe descartar de plano, sino que debe valorarse de forma más rigurosa, y en conjunto con los demás medios de prueba, las circunstancias particulares del caso y en aplicación de la sana crítica, para ahí sí descartar o no la declaración. Así, la Sala valorará el testimonio de la señora Luz Evelin Acosta por cuanto no fue cuestionado o tachado por las partes y, por el contrario, fue practicado con la presencia de los apoderados de las partes y sometidos al principio de contradicción; precisando eso sí, que la valoración se realizará bajo las condiciones anotadas.

En efecto, la señora Luz Evelin Acosta manifestó en su declaración (inicia minuto 8:58; finaliza minuto 39:07, archivo 06AudienciaPruebasFolio581CD, del expediente digital) que conoce a la familia hace 35 años porque es esposa de uno de los hermanos (sin precisarlo) del demandante René Barrero Sánchez, siendo por tanto su cuñada; hermano que también actúa como demandante en este proceso.

Informó que “…la familia de René Barrero está compuesta por la señora Lucrecia Sánchez que es la madre, Luis Alfonso Barrero Hernández que es el padre, Iván René que es el hijo, Elizabeth Zamora que es la madre [de Iván René], los hermanos Ismael, Alfonso, Sigifredo, Bellanire.” Al momento de la detención vivía con “…los padres y con la esposa en la misma casa.” Agregó que con la captura del demandante “… de ahí en adelante para esa familia fue tenaz porque comenzó la persecución, a los hermanos los perseguían, hacían llamadas…” por parte del Gaula; indicó que “…la familia supremamente afectada, todo fue tenaz, todo mundo vivía encerrado porque les daba miedo que de pronto los del Gaula tomaran alguna represalia contra la familia, ya que los hermanos veían cuando ellos los seguían muchas veces gente en taxi o estaban pendientes de allá de la casa de los papas de René, la vida para esa familia les cambió totalmente con la captura de René; queda un niño que nosotros tuvimos que hacernos cargo de ese niño para la educación porque el papá pues privado de la libertad, había que enviarle plata a él, teníamos que educar al niño; de todas maneras teníamos que sacar ese niño adelante (…) entonces la afectación fue muy grande, demasiadamente grande para esa familia, el miedo de la familia que sentían, uno golpeaba, no abrían la puerta porque uno no sabía si eran del Gaula (…) fue mucha la persecución que tuvieron contra esa familia.” ¿Por qué no fueron los padres, o su esposo a hacer las averiguaciones? “Porque esa familia siempre ha confiado mucho en mí, además los padres son unas personas de mucha edad y fuera de la afectación que tenían ellos de ver que su hijo estaba vinculado en un proceso tan engorroso (…) ellos no se sentían capacitados para hacer todas esas vueltas, yo contraté un abogado (…) para representar a René y a la familia.” Añadió “…sucedieron los hechos, yo prácticamente permanecía en El Espinal colaborándole a los padres…” ¿Quién más se vio afectado? “Se vieron afectados los hermanos, su hijo que estaba en una edad escolar, su esposa, toda la familia…” ¿Hubo otro tipo de afectación en la familia por estos hechos? “Los padres se enfermaron (…), eso fue terrible para los hermanos y para todos, fue no solo una afectación moral sino en situación de salud.” Señaló que “René siempre ha manejado todo lo que es maquinaria agrícola, tractor, (…) en la agricultura, lo que más se trabaja en El Espinal.

Se ganaba el salario mínimo.” Indicó “Yo lo visitaba prácticamente todos los nexo causal entre el daño y la conducta médica desplegada en el Hospital de Yopal. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número:41001-23-31-000- 1999-00987-01 (36932).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro domingos porque como los papás no podían viajar, situación de salud y situación económica y yo vivía aquí en El Espinal entonces yo era la que lo visitaba los domingos (…) varias veces me llamaban y me decían que él estaba enfermo…” ¿Cómo fue la afectación de los hermanos frente a esta situación? “Fue una situación para los hermanos muy dura porque ellos son una familia supremamente unida (…) son unos hermanos muy unidos por lo tanto los hermanos se vieron muy afectados, un poco también en cuestión de trabajo porque ya el gremio de agricultores, todos trabajan en lo mismo manejando maquinaria agrícola, ya los agricultores trataban de rechazarlo por lo sucedido con el hermano, entonces una afectación por parte del hermano y una afectación por parte laboral.” ¿A qué se dedicó René Barrera luego de salir de la cárcel? “René cuando salió de la cárcel no se fue para El Espinal porque él temía mucho por la vida de él, entonces se le pidió protección y el viajó hacia el llano (…).

Se pidió protección a la Fiscalía (…) como él era testigo de la muerte del señor Reyes.” ¿Dentro de la sociedad que afectaciones se generaron el contra de él? “…él se dirigió hacía El Espinal, pero ahí ninguno le daba trabajo porque la captura de René fue por decir una “bomba” en El Espinal donde todos los agricultores lo señalaban, no le daban trabajo, por el problema del secuestro de Don Felipe Ramos, entonces fue una afectación muy grande; él permanecía en la casa y nosotros le ayudábamos a sostener porque a él nadie le daba trabajo.” ¿Quién se hizo cargo de la manutención de los padres y del hijo de René? “Se hicieron cargo los hermanos ahí de colaborarles a los papás, reuníamos semanalmente para el sostenimiento de los papás y el sostenimiento del niño.” ¿El señor René Barrero para esa época trabajaba en la finca del señor Luis Felipe Ramos? “Es correcto.

Él estaba recién ingresado a esa finca.” ¿Cuánto tiempo duró en el llano y qué actividades realizó? “Él duró aproximadamente en el llano como un año y medio y allá se dedicó también un tiempo a la agricultura, allá él consiguió trabajo, porque como también se maneja mucho lo que tiene que ver con la agricultura, entonces él consiguió trabajo allá.” ¿Una vez regresó a El Espinal, él a dónde fue a buscar trabajo? “Él al regresar nuevamente a El Espinal buscó trabajo en medio de los agricultores y ninguno lo contrataba a trabajar.

(…). A él le manifestaban que no le daban trabajo porque estuvo vinculado en el secuestro de un gran agricultor como es Don Felipe Ramos, entonces lo agricultores no le daban trabajo por eso.” La declaración rendida por la señora Luz Evelin Acosta inicialmente puede calificarse como parcial, por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, debido al parentesco por cuanto es cuñada del señor René Barrero Sánchez (demandante) y esposa de uno de los hermanos del señor René Barrero Sánchez que también es demandante, y en esa medida por tener sentimientos o interés en relación con las partes.

Pero más allá de eso, en relación con los hermanos de la víctima, la declaración recaudada en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido por éstos no dan cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave.

En efecto, la declarante manifestó que ella se apersonó y estuvo al frente de la situación del procesado por la confianza que la familia depositaba en ella, contrató un abogado para representar a René y a la familia, que ocurridos los hechos ella prácticamente permanecía en El Espinal colaborándole a los padres, y ella visitaba al señor René Barrero Sánchez durante su detención, usualmente todos los domingos porque los padres no podían viajar, y a ella en ocasiones era la persona a la que llamaban para comentarle que él estaba enfermo.

En este sentido, no se advierte la solidaridad, los lazos de apoyo y de colaboración de los hermanos frente a la detención del señor René Barrero Sánchez. Luego esta circunstancia deja en entredicho la declaración cuando se manifestó “Fue una situación para los hermanos muy dura porque ellos son una familia supremamente unida (…) son unos hermanos muy unidos por lo tanto los hermanos se vieron muy afectados…”;

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro tan así que fue la declarante y no ellos, quien se apersonó de la situación que atravesó el señor René Barrero Sánchez, y que en sana lógica debieron ser los hermanos los primeros en acudir a apoyarlo.

Si bien la declaración indica que los hermanos se hicieron cargo de colaborarles a los padres e hijo en su sostenimiento durante la detención, eso hace parte de un criterio fundamental de solidaridad entre la familia bajo cualquier circunstancia, pero inexplicablemente no lo fue así respecto del señor René Barrero Sánchez y su situación de detención por parte de aquellos.

Además, no se evidencia que, en efecto, el señor René Barrera Sánchez fuera y colaborara con el sustento de sus padres. Igualmente, no hay en el proceso otro medio de prueba que logre sustentar que los hermanos sufrieron un perjuicio particular y grave con ocasión de la detención del señor René Barrero Sánchez. Por las anteriores razones y como la simple prueba del parentesco no se considera como un indicio suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados83, no se accederá a esta condena por este concepto en favor de los hermanos de la víctima.

Estas mismas consideraciones se extienden para el caso del reconocimiento de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron solicitados por los hermanos de la víctima. Ahora, el reconocimiento del perjuicio moral para las víctimas indirectas se establece del siguiente modo: “65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.” Parentesco Duración de la privación Víctima indirecta en SMLMV (el 50% de lo que corresponda a la víctima directa).

Iván René Barrero Zamora Hijo Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV Lucrecia Sánchez Madre Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV Luis Enrique Barrero Hernández Padre Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV Frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación: El señor René Sánchez Barrero fue privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004 por la Fiscalía mediante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por 28 meses y 4 días, tiempo superior a 20 meses, por lo que la suma aplicable es el establecido en la 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación sentencia). Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro sentencia de unificación, esto es hasta 100 s.m.l.m.v. y que se reconocerán de la siguiente manera: Víctima directa: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV René Barrero Sánchez 20 meses o más (28 meses, 4 días) 100 SMLMV Víctimas indirectas: “65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.” Parentesco Duración de la privación Víctima indirecta en SMLMV (el 50% de lo que corresponda a la víctima directa).

Iván René Barrero Zamora Hijo 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV Lucrecia Sánchez Madre 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV Luis Enrique Barrero Hernández Padre 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV La Sala precisa que si bien la señora Elizabeth Zamora Rivera se presentó como demandante en este proceso y otorgó poder para adelantarlo, lo hizo en representación de Iván René Barrero Saavedra, su hijo, y para el resarcimiento de los perjuicios (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 9, del expediente digital); no obstante, en las pretensiones de la demanda no se indica ninguna particular en favor de la señora Elizabeth Zamora Rivera, tampoco hay prueba de la condición de la relación con el demandante, por lo que la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.

Perjuicios materiales: El demandante René Barrero Sánchez solicita el reconocimiento de: a. Daño emergente: estimado en la suma de $8´898.000 pesos que corresponde a los 30 s.m.l.m.v. dejados de devengar como conductor desde que fue privado de la libertad hasta cuando fue absuelto. b. Lucro cesante: estimado en la suma de $41´619.900 pesos correspondiente a los 30 s.m.l.m.v. dejados de devengar desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en la que quedó en firme la absolución; sumas dejadas de percibir porque le registraba este proceso penal que no terminaba y le impedía que lo contrataran para trabajar.

Inicialmente, la Sala advierte que no hay una distinción clara entre las pretensiones por concepto del perjuicio material (daño emergente/lucro cesante) en tanto se fundan en un mismo concepto, pese a que son bien diferenciados. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”84 (se resalta).

(…). Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los “salarios y prestaciones sociales” que se causaron durante el tiempo que duró la detención; al respecto, ha dicho (se transcribe literal): “En relación con estos pedimentos, advierte la Sala que la demanda no conceptúa adecuadamente las nociones de daño emergente y lucro cesante.

Éstas se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: ‘Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento’.

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ⎯que la parte actora solicita⎯ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.

Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva.

De manera que, por tratarse este extremo de un asunto que toca con el rubro del lucro cesante, será abordado inmediatamente después de cuantificar el daño emergente”85 (se resalta en negrillas).”86 Con fundamento en lo anterior, la Sala entiende del contenido de la pretensión por concepto de daño emergente: estimado en la suma de $8´898.000 pesos que corresponde a los 30 s.m.l.m.v. dejados de devengar como conductor desde que fue privado de la libertad hasta cuando fue absuelto, no es una modalidad de daño emergente sino de lucro cesante, por lo que en esos términos abordará su estudio.

Para el reconocimiento de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, deben cumplirse los siguientes presupuestos: i. haber sido solicitado en la demanda y ii. estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la 84 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). 85 En sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros, Referencia: Acción de Reparación Directa. (Daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales/reconocimiento del lucro cesante). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro libertad dejó de percibir ingresos.

Respecto de la liquidación del perjuicio estableció: i. el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; ii. el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y iii. el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

El informe de conocimiento de 27 de agosto de 2002, No. 451/COMAN GAULA que dejó a disposición de la Fiscalía al señor René Barrero Sánchez, previa captura, indicó que él “Trabaja como operador de máquina agrícola, Hacienda Santa Isabel ubicada en la vereda Canastos del Municipio de Espinal Tolima, (…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 39 a 48, del expediente digital).

En audiencia pública realizada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito se interrogó al señor René Barrero Sánchez quien declaró: “(…). PREGUNTADO: diga si en algún momento y en qué época en caso de ser positivo, laboró ud, con el señor RAMOS RAMÍREZ y en qué actividad CONTESTO: (…) EMILIO LOZANO me dijo que pasara una hoja de vida a donde don FELIPE RAMOS, que allá estaban necesitando un operador para un tractor, yo pasé la hoja de vida el 1 de agosto a la oficina de la empresa de él, y el señor LUIS FELIPE RAMOS me citó el sábado 3, y sostuve entrevista con él eso fue en el 2002, y de las preguntas que me hizo se dio cuenta que yo tenía la experiencia para desempeñar el trabajo para el cual me necesitaba y así fue como me contrató, trabajé con él desde el 5 de agosto hasta el 25 de agosto del mismo año cuando me capturó el GAULA PREGUNTADO: cuál era su horario de trabajo durante el tiempo que dice laboró en la finca de RAMOS RAMÍREZ CONTESTÓ: el horario era de 7 a las 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde, como necesitaban unos trabajos rápidos trabajábamos hasta las 12 de la noche haciendo extras todos los días porque estábamos preparando tierras.” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 80, del expediente digital).

En esa misma diligencia, en declaración rendida por Janet Yate Martínez ella indicó: “(…). PREGUNTADO: diga si en algún momento antes de agosto de 2002, conoció usted a alguna de las personas que se encuentran en el recinto de este Despacho y que se le colocan de presente (Se deja constancia que se le señaló a los acusados) CONTESTÓ: conocía de vista únicamente a RENÉ BARRERO a los demás no. A él lo distinguí porque él trabajaba en tractor, ellos eran tractoristas y se hablaban (…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 100, del expediente digital).

En la continuación de la audiencia pública realizada el 14 de abril de 2004, en declaración rendida por Luis Felipe Ramos Ramírez, expuso: “PREGUNTADO: diga si ud, conoció antes del secuestro o en este momento a alguno de los señores que se le colocan de presente CONTESTÓ: Conozco al señor porque lo conocí el 5 de agosto, lo conocí que me llevó una… para que le diera trabajo entonces le dije que sí porque necesitaba un tractorista, eso debió ser como el 4 que él fue allá a la oficina, entonces yo le dije que empezara el lunes, que tal vez era el 5, salga tal parte que mi sobrino GILBERTO SALDAÑA, que tiene una camioneta lo recoge y creo que salió lo llevaron hoy en día antes del secuestro fui allá que empezaban que empezaba a coger el arroz,que fue el sábado y lo vi hacia pardo y el tractor (…) y no lo vi hasta ayer que dijeron que este es RENÉ al que le dimos trabajos entonces lo vi el día que le dije que le daba trabajo y lo volví a ver a los 5 o 6 días y no más hasta ayer.” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 110, del expediente Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro digital).

En ampliación de declaración de Gilberto Salas Ramos, señaló: “PREGUNTADO: sírvase decir la fecha de ingreso y de retiro del señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ cuando trabajaba para el señor LUIS FELIPE RAMOS CONTESTÓ: el sr LUIS FELIPE RAMOS, lo contrató un sábado, él entró a trabajar en la empresa el 5 de agosto de 2002 y trabajó 3 semanas, el 24 se le canceló a él la semana y el 25 le solicité un favor a él para llevarme una maquinaria, trasladarla de una finca a otra, (…).

PREGUNTADO: Ud dice que le pidió ese favor, ese favor fue voluntario o alguien le dijo que le llevara eso CONTESTÓ: no señor, fue voluntario, yo le pedí a él el favor y le dije que le pagaba el mediodía o la tarde cómo se hace con cualquier empleado PREGUNTADO POR EL DESPACHO: diga que contacto tuvo ud con el señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, desde el momento que entra a laborar hasta el 11 de agosto de 2002 CONTESTÓ: él laboraba todos los días y nunca tuvimos tropiezos con él, ni alegatos, el hacía su oficio bien, normal, hacía todo lo que se le mandaba, (…).

PREGUNTADO: Cuál era el horario de trabajo de BARRERO SÁNCHEZ CONTESTÓ: de 7 a 11 de la mañana y de una a 5 de la tarde y cuando había que trabajar extra se trabajaba hasta las 11 de la noche y ellos se quedaban en la finca (…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, página 110, del expediente digital). En el trámite del proceso adelantado ante esta jurisdicción se rindió la declaración de la señora Luz Evelin Acosta quien manifestó “René siempre ha manejado todo lo que es maquinaria agrícola, tractor, (…) en la agricultura, lo que más se trabaja en El Espinal.

Se ganaba el salario mínimo.” Además de señalar que al momento de la privación del señor René Barrero Sánchez, este prestaba sus servicios en la finca de propiedad del señor Luis Felipe Ramos Ramírez (inicia minuto 8:58; finaliza minuto 39:07, archivo 06AudienciaPruebasFolio581CD, del expediente digital). Para el caso concreto, está acreditado que al momento de su detención el señor René Barrero Sánchez desempeñaba una actividad económica lícita, prestando sus servicios como tractorista en favor del señor Luis Felipe Ramos Ramírez.

Si bien se demostró esa actividad, no se probó que se ejecutó mediante una relación laboral subordinada con todos los elementos que exige la legislación al respecto; por lo tanto, no se accederá al reconocimiento del 25% por prestaciones sociales. Además, este último rubro no se solicitó en la demanda. Como tampoco se acreditó el monto devengado por la ejecución de esa actividad lícita (sobre este punto la declarante Luz Evelin Acosta informó que por esa actividad el demandante devengaba 1 s.m.l.m.v.; no obstante, tal declaración como se anotó en principio no resulta imparcial) la liquidación del lucro cesante debe hacerse teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa; por lo cual se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente esto es $1´160.000 pesos.

Así las cosas, la siguiente será la liquidación que, por este concepto, efectuará la Sala con aplicación de la siguiente fórmula y parámetros: a. Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 28 meses y 4 días o 28,013 meses b. La renta base de $1´160.000 S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro S = Valor de indemnización por el periodo Ra = Renta actualizada i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses a indemnizar 28,013 Reemplazando: S = $1´160.000 (1+ 0.004867)28.013- 1 0.004867 S = $34´724.137 Total, de perjuicios materiales por el lucro cesante solicitado: $34´724.137 En consecuencia, se reconocerá en favor del señor René Barrero Sánchez la suma de $34´724.137 por concepto de lucro cesante.

Por otra parte, en la demanda se solicitó como “lucro cesante” la suma de $41´619.900 pesos que corresponde a los 30 salarios mínimos dejados de devengar desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en que quedó en firme la absolución, por cuanto registraba un proceso penal y no era posible que lo contrataran para trabajar.

La Sala de Decisión no tomará en cuenta el periodo de reubicación laboral para la liquidación del perjuicio solicitado, porque la parte demandante no acreditó la imposibilidad de obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. De hecho, la declaración rendida por la señora Luz Evelin Acosta informó que el señor René Barrero Sánchez luego de recuperar su libertad se fue para el Llano “Él duró aproximadamente en el llano como un año y medio y allá se dedicó también un tiempo a la agricultura, allá él consiguió trabajo, porque como también se maneja mucho lo que tiene que ver con la agricultura, entonces él consiguió trabajo allá.”, es decir, que finalizada la privación de su libertad, si logró trabajar.

Reparación integral – medidas no pecuniarias87 Como la detención ilegal y la privación a las que fue sometido el demandante René Barrero Sánchez afectaron sus garantías mínimas ius fundamentales de no autoincriminación, debido proceso y presunción de inocencia, así como causaron un daño al honor, buen nombre, honra y dignidad, en la medida en que si bien fue absuelto por duda probatoria de los delitos que se le imputaron, las reglas de la sana 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 25000-23-26- 000-2011-00621-01 (46985), Actor: Carlos Mauricio Moreno Morales, Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sentencia complementaria por fallo de tutela. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 22 de octubre de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01125-01(AC) (2198456), Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Tema: Excusas pública con ocasión de la privación injusta de la libertad. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Sentencia del 23 de julio de 2021, Radicación número: 17001-23- 31-000-2012-00088-01 (49459), Actor: Óscar López Arenas y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial y otro. Sentencia privación injusta de la libertad/justicia restaurativa/afectación a bien convencional y constitucionalmente amparado. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro crítica permiten inferir que medidas privativas de la libertad de esa magnitud per se afectan a las víctimas directas e indirectas frente a esa carga, además que respecto de la sociedad se generan actos de señalamiento y rechazo.

En consecuencia, la Sala de Decisión considera necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación a dichos bienes o derechos convencional y constitucionalmente garantizados, ordenará al Fiscal General de la Nación, al Director de la Policía Nacional, y al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron por haberlo retenido ilegalmente y privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación, el Director de la Policía Nacional, y el Comandante del Departamento de Policía del Tolima deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.

Condena en costas Resuelto el recurso de apelación accediendo, corresponde analizar la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., regula la causación expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho (artículos 361 y 365). Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G del P el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro comprobación”, se advierte que al revocarse en su integridad la sentencia de primea instancia es procedente condenarse en costas a la parte demandada, por fallarse de forma favorable el recurso de apelación interpuesto; y como la sentencia dispone revocar lo apelado, se condenará en costas a las entidades demandadas, en ambas instancias, fijando las agencias en derecho de la segunda instancia en 5 s.m.l.m.v. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la retención de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez desde el 25 de agosto de 2002 al 27 de agosto de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a las víctimas indirectas, las siguientes sumas de dinero: Víctima directa: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV René Barrero Sánchez Entre un día y un mes (3 días) 5 SMLMV Víctimas indirectas: Parentesco Duración de la privación Víctima indirecta en SMLMV (el 50% de lo que corresponda a la víctima directa).

Iván René Barrero Zamora Hijo Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV Lucrecia Sánchez Madre Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV Luis Enrique Barrero Hernández Padre Entre un día y un mes (3 días) 2.5 SMLMV QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez desde el 27 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a las víctimas indirectas, las siguientes sumas de dinero: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Víctima directa: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV René Barrero Sánchez 20 meses o más (28 meses, 4 días) 100 SMLMV Víctimas indirectas: Parentesco Duración de la privación Víctima indirecta en SMLMV (el 50% de lo que corresponda a la víctima directa).

Iván René Barrero Zamora Hijo 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV Lucrecia Sánchez Madre 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV Luis Enrique Barrero Hernández Padre 20 meses o más (28 meses, 4 días) 50 SMLMV SÉPTIMO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor René Barrero Sánchez la suma de $34´724.137 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como medidas de reparación no pecuniaria a emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón u ofrezca disculpas al señor René Barrero Sánchez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la retención ilícita y la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación, el Director de la Policía Nacional, y el Comandante del Departamento de Policía del Tolima deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades, de conformidad con lo expuesto en esta providencia NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Se condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO PRIMERO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales en las que pudo incurrir el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela al momento de declarar bajo el apremio del juramento en la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo código.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada está providencia devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, previa las Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01 Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, para su conocimiento por motivo de la sentencia T-220 de 2023. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE88 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 88 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.