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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUMBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA CONCEJAL POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ANTECEDENTES El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones: “(…) 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2017, dentro del expediente disciplinario IUS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552 proferido por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la cual decidió SUSPENDER por el término de nueve (09) meses en el ejercicio del cargo de CONCEJAL DE IBAGUÉ al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, elegido popularmente para el periodo 2016 – 2019. 1.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia de fecha 20 de diciembre de 2018, dentro del expediente con radicación 161 – 7169 (IUS 2016-64816.

IUC-D-2016-86- 844552), emitido por la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cual decide CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa emitido en audiencia pública del 07 de diciembre de 2017, mediante el cual se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (09) meses en su condición de CONCEJAL DE IBAGUÉ. 1.3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho se condene la demandada a lo siguiente: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 a).

Se restituya el derecho al buen nombre y el de la información personal en bases de datos estatales, por ende, eliminar de sus registros las anotaciones sobre sanciones disciplinarias consignadas al demandante, fruto de la expedición de los actos administrativos que Suspendieron por el término de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo a HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, en su condición de Concejal de Ibagué periodo 2016 – 2019, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en las fechas 07 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2018. b).

Que se restituya el valor equivalente a las sesiones ordinarias contenidas dentro de los periodos institucionales de Marzo – Abril; Junio – Julio y Octubre – Noviembre de 2019, es decir, lo correspondiente a 25 días de sesiones ordinarias por cada mes antes citado en el presente año; en valor por cada día sesionado ordinariamente de $421.699 según liquidación para la vigencia 2019 esto dado como pago de honorarios por su condición de Concejal de Ibagué al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, como consecuencia de la sanción disciplinaria emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. c).

Que se restituya el valor equivalente a las sesiones extraordinarias que se causen o llegasen a causar durante el término de la suspensión de nueve (09) meses expedida por la Procuraduría General de la Nación, fijando como valor de cada día de sesión extraordinaria causada en $421.699, para lo cual se oficiará a la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué a fin que se certifique para la época el número de días sesionados extraordinariamente durante 2019. d).

Que se condene al pago en especie por concepto de pólizas de salud y vida por un término de nueve (09) meses de suspensión conforme a la sanción emitida por la Procuraduría General de la Nación, y en favor del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, para lo cual, se oficiará en su momento a la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué con el propósito que se certifique el valor porcentual a que tiene derecho cada concejal por el acceso o beneficio de éstas dos (2) pólizas – salud y vida. e).

Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales que se generen dentro del presente proceso y las agencias en derecho. f). Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia, incluyendo los intereses legales a que haya lugar. g). Que se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 HECHOS “2.1.

El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, fue elegido mediante voto popular en las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2015, por el partido cambio radical con un total de 1855 votos, como Concejal de la ciudad de Ibagué. 2.2. Acatando las disposiciones legales que prevén el término máximo y perentorio de 10 días para elegir Contralor Municipal de Ibagué, procedió, bajo el principio de la buena fe, en escuchar en entrevista a cada uno de los aspirantes al cargo antes mencionado, ello previa entrega del listado definitivo de aspirantes que habían superado cada una de las etapas del proceso de convocatoria pública que se llevó a cabo por una institución educativa superior, una vez que por Mesa Directiva de la corporación se realizó la respectiva contratación de los servicios especializados. 2.3.

Dicha entidad académica, desarrolló el 90% del proceso descrito con anterioridad con el que se entregó un listado de aspirantes con sus respectivos puntajes de calificación, una vez surtidas cada una de las etapas convenidas con la mesa directiva del Concejo Municipal; para luego, en última instancia ser trasladados a los integrantes del concejo municipal en pleno para que se procediera a escuchar en entrevista a los aspirantes que superaran el puntaje mínimo habilitante; y bajo una apreciación personal, en sus límites académicos y de conocimiento, procedieran a votar individualmente hasta abarcar el 10% restante de la convocatoria, en miras de cumplir con el 100% del proceso que llevó a la elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ. 2.4.

En ese orden, el pasado 24 de febrero de 2016, el señor Carlos Alberto Martínez solicitó a la Procuraduría General de la Nación se iniciara investigación disciplinaria en contra de los concejales de Ibagué por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades al elegir al señor RAMIRO SÁNCHEZ en el cargo de Contralor Municipal, pese a encontrarse incurso de inhabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política y artículos 95, 163 y 174 de la Ley 136 de 1994. 2.5.

Tal fundamento, a juicio del denunciante, se debía a que Ramiro Sánchez fungió como Director Territorial de la ESAP Tolima durante el año inmediatamente anterior, por lo que según quejoso, encajaban las disposiciones de la constitución política y la ley 136 de 1994, el cual, según manifiesta en su escrito, el día 09 de enero de 2016, fecha en la que se realizó la elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ, el abogado Víctor Hugo Preciado radicó ante el concejo municipal de la ciudad, las razones por las cuales el mentado aspirante se encontraba inhabilitado, sin que a su parecer, haya sido tenido en cuenta. 2.6.

Con todo lo anterior, la Procuraduría Regional del Tolima ordenó el 31 de marzo de 2016, abrir indagación preliminar en contra del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA y otros 15 concejales de la ciudad, Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 asignando el radicado a dicho expediente el número IUS 2016-64816 IUC- D-2016-86-844552, ordenándose práctica de pruebas. 2.7.

El 21 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional del Tolima cita a audiencia pública a los concejales de la ciudad de Ibagué, por las posibles irregularidades en que habrían incurrido por elegir al contralor municipal, por lo que le formulan al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA y a sus 15 compañeros de colegiatura el único cargo de “…haber elegido y nombrado al señor RAMIRO SÁNCHEZ, como contralor municipal de Ibagué, periodo 2016-2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, cargo que respondiendo el ámbito del ejercicio de sus funciones, entraña poder de dirección, manejo, mando- autoridad administrativa – en todo el Departamento, incluyendo el municipio de Ibagué.”. 2.8.

Declara que las presuntas normas violadas son la Constitución Política de Colombia, artículo 272, inciso 7º “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.”, así como las disposiciones del artículo 163 literal c) de la Ley 136 de 1994, modificado con el artículo 9 de la Ley 177 de 1994 “…esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.”, y artículo 95 inciso 2º ibídem, modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” 2.9.

En la audiencia pública del día 20 de junio de 2017, la defensa técnica de los concejales Camilo Ernesto Delgado, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Marco Tulio Quiroga, Juan Evangelista Ávila, Flavio William Rosas, Víctor Hugo Gracia y Carlos Andrés Castro, solicitó se declarara la nulidad de la decisión de reconocer a Harold Ríos Tinoco como quejoso dentro del proceso, atendiendo el escrito radicado en la Procuraduría Regional del Tolima, a lo que argumentó en las siguientes causales: i) no haber valorado en el auto de citación a audiencia los argumentos de defensa planteados por sus prohijados, ii) no evaluar el mérito de las pruebas; iii) no cumplir con los fines de la etapa de indagación preliminar; iv) no realizar un análisis individual de culpabilidad frente a cada uno de los disciplinados, v) no tener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe ser considerada como grave, vi) no indicar en el acápite de culpabilidad, a que medios de comunicación hace referencia el operador disciplinario.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 2.10. El 12 de junio de 2017, el Procurador General de la Nación, mediante resolución 265 de esa fecha, designó como funcionario especial al procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, el cual avocó conocimiento el 08 de agosto de 2017, y fijó fecha para el 23 de agosto de 2018 para continuar con el trámite verbal que se había ordenado el 21 de marzo de 2017. 2.11.

Mi prohijado, el señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, rindió versión libre y espontánea el 23 de agosto de 2017, así como su abogado de confianza procedió a efectuar los descargos respectivos, aportando las pruebas que a bien tenía dentro del trámite disciplinario. De la misma manera, el procurador delegado se pronunció frente a las nulidades planteadas con anterioridad, aduciendo que el escrito del señor Harold Ríos Tinoco no sería valorado por el despacho.

Niega las nulidades que se habían formulado por parte de la defensa técnica de varios concejales de la ciudad procesados, y relata que en cuanto a iii) no cumplir con los fines de la etapa de indagación preliminar, éstos fueron cumplidos, que el auto de citación cumplió con los requisitos señalados en la ley; frente a la causal iv) no realizar un análisis individual de culpabilidad frente a cada uno de los disciplinados, el despacho consideró que se valorarían al momento del fallo, sin hacer pronunciamiento de fondo antes de continuar con el procedimiento disciplinario.

Es importante mencionar que no se pronunció frente a las demás causales de nulidad evocadas por el defensor, interponiendo el recurso de reposición. 2.12. El 25 de agosto de 2017, el procurador delegado, aduce que por error no se pronunció sobre la nulidad v) no tener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe ser considerada como grave, a lo que indicó que la calificación de la falta del auto de citación se realiza de manera provisional, conforme a lo que arrojan las pruebas hasta ese momento, siendo necesario advertir que la norma presupone de entrada que las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave, se entienden como faltas graves que son efectivamente cometidas, se procede a calificar una vez encontrada dentro del debate procesal.

Así, en ese orden de ideas, nunca se gozó del principio de la presunción de la inocencia porque la calificación en ningún momento varió entre el auto de citación y el fallo de primera instancia, pues se sostuvo sobre la comisión de la conducta, sin haberse debatido adecuadamente cada una de las pruebas y fundamentos de defensa, máxime si se observa que en ningún momento se hizo pronunciamiento completo a las nulidades procesales, lo que deja entrever una parcialidad, pues desde en principio ya existía la intención de sancionar. 2.13.El 15 de septiembre de 2017 se decreta la práctica de pruebas y ordena la i) inspección del CD de audio de la sesión del Concejo Municipal del 09 de enero; ii) escuchar los testimonios de Ramiro Sánchez, Doris Caviedes (secretaria del concejo para la época de los hechos);

Liliana Margarita Rodríguez (representante legal de la CUN), Liri Matallana Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 Vargas (representante legal High Team SAS) y Diego Alberto Puerta Franco (Vicerrector de Proyectos Especiales de la CUN); iii) oficiar a la secretaría del Concejo de Ibagué para que remita copia de los audios de las sesiones llevadas a cabo los días 24 de noviembre de 2015 y 4, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2016 y certificar el trámite que se dio por parte de la entidad al oficio radicado el 07 de enero de 2016 presentado por el señor Víctor Hugo Preciado; iv)oficiar a la corte constitucional para que remita copia de las sentencias C-105 del 02 de marzo de 2013 y c-144 de 1994; v) solicitar a la procuraduría regional de Cundinamarca remita copia del fallo de segunda instancia proferido dentro del radicado IUC-D-2016- 57829708, Concejales de Cunday – Tolima; entre otras. 2.14.

Como se observa, oficiosamente ordena la inspección al CD de audio de la sesión del Concejo Municipal del 09 de enero de 2016, pero omite el operador disciplinario imprimirle el procedimiento estrictamente establecido para tal fin, para ello, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que prevalece la interpretación de la ley penal, procedimental penal y contenciosa administrativa, para lo cual tenemos, que con fundamento en el artículo 213 del CPACA, la prueba de oficio debe practicarse bajo las pautas establecidas en el artículo 221 ídem, el cual nos remite al hoy por hoy Código General del Proceso, que a su art. 236 y s.s., prevé que la inspección como prueba, en especial en medio digital (art. 247 CGP) debe cumplir con unos requisitos puntuales, entre ellos, el de ser trasladada a las partes procesales para su debate, además de estar soportada del medio documental o escrito que la sustente, en la que se contenga la integralidad de lo enunciado en la grabación, de acuerdo a lo contemplado por el art. 11 y 12 de la Ley 527 de 1999.

Para el académico Andrés Guzmán Caballero, Profesor de Pruebas Técnicas: “Las evidencias digitales son un medio probatorio válido en la legislación colombiana desde la expedición de la Ley 527 de 1999. Previo a esto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ya admitía como prueba las evidencias digitales allí relacionadas y cualquiera otra que fuera útil para la formación y convencimiento del juez, y el 251 de la misma norma calificaba como documento cualquier objeto mueble que tuviera carácter declarativo.

Así, podemos concluir que desde el mismo nacimiento de estos medios probatorios, se entienden insertados en la legislación nacional.”. “La expedición del Código General de Proceso (L. 1564/12) trajo consigo la consabida integración de las evidencias digitales en esta normativa como pruebas documentales, en primer lugar, con una remisión general que hace el artículo 103 de la citada Ley 527 de 1999, teniendo, así como premisa fundamental el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el procedimiento”.” “Así mismo, el artículo 243 del CGP, al describir las distintas clases de documentos, enuncia “los mensajes de datos”, aseveración que nos lleva nuevamente a la Ley 527, donde se acuña este término y su definición, siendo trascendente la explicación de los requisitos de validez jurídica para los procesos judiciales de este tipo de evidencias, a saber: que este Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 escrito (art. 6º), firmado (art. 7º) y sea original (art. 8º).

En resumen, se refiere a que puedan verse digitalmente para su posterior consulta, tengan una firma electrónica verificable técnicamente y se pueda garantizar con algún mecanismo técnico que no han sido modificados.” 2.15. Así, la Procuraduría Delegada, en su fallo de primera instancia, toma como prueba la inspección al CD de audio de la sesión del Concejo Municipal de Ibagué del día 09 de enero de 2016, que fue incluida de oficio, además porque pese a que el escrito del señor Harold Ríos Tinoco fue excluido del ritual procesal con anterioridad, había dado lugar a la valoración puntual de dicho audio; que en ningún momento cumplió con las condiciones de legalidad procesal, tornándola en una prueba obtenida ilegalmente. 2.16.

En las fechas 11 de octubre de 2017 y 08 de noviembre de 2017 se recibieron los testimonios de los señores Ramiro Sánchez y Liri Matallana, al igual que de Doris Caviedes Rubiano y Diego Alberto Puerta Franco, respectivamente; y decreta nueva prueba de oficio, consistente en: i) solicitar a la relatoría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir copia de las decisiones adoptadas por esa Corporación relacionadas con la aplicación de las inhabilidades establecidas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 a los Contralores Municipales, e informar si sobre el tema el Consejo de Estado varió en el año 2018 su posición respecto de la aplicación de estas inhabilidades a los contralores municipales; ii) solicitar a los medios de comunicación, que se relacionan a continuación, certificar si en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 09 de enero de 2016 se emitió noticia alguna relacionada con las posibles inhabilidades del señor Ramiro Sánchez como posible candidato en la elección de Contralor de la ciudad de Ibagué. Periódicos: El Nuevo Día y Tolima 7Días; y emisoras: La voz del Tolima, Emisora Radio Súper Ibagué y Ecos del Combeima, entre otros. 2.17.

Extraña a ésta defensa, que pese a que la etapa probatoria fue cerrada el 17 de noviembre de 2017 y se había corrido traslado a los sujetos procesales de lo actuado hasta el momento para que se presentaran los alegatos de conclusión; en ningún momento se hizo referencia a que en el folio 4897 del cuaderno 24 reposaba la respuesta del Periódico El Nuevo Día, de fecha 03 de noviembre de 2017 (es decir mucho antes la etapa de práctica de pruebas), en la que respondía al a quo que “1.

El pasado 09 de enero de 2016 se publicó en nuestro periodo (SIC) “El Nuevo Día” la noticia titulada “Advierten inhabilidad de Ramiro Sánchez para ser contralor municipal. 2. La noticia se encuentra en nuestra edición impresa número 8253 en la portada y el desarrollo de la misma en la página 2A de la sección política. 3. Se adjunta el medio impreso para lo correspondiente.”, reposados dentro de los folios 5070 y 5071, y solo se tuvo conocimiento de la misma hasta el 15 de enero de 2019, cuando la Sala Disciplinaria mediante Providencia aprobada en Sala Extraordinaria Nro. 03, Procuradora Delegada Ponente Ad hoc Gloria Yanet Quintero Montoya, refiere a folio 7 en el auto que rechaza de plano solicitudes de nulidad y resuelve una solicitud de Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 8 adición o aclaración de fallo, cuando manifiesta tajante y jerárquicamente que: “Frente a la afirmación consignada en el fallo relativa a que los concejales debieron revisar el tema de la inhabilidad del señor Sánchez en consideración a que los medios de comunicación daban cuenta de la existencia de inhabilidades del candidato que resultó elegido, es imperioso resaltar que esta premisa cuenta con respaldo probatorio en el expediente; pues basta con revisar la foliatura del proceso para establecer que el a quo, ofició entre otros, al periódico el Nuevo Día y este medio de comunicación contestó el requerimiento el 3 de noviembre de 2017…” (Negrillas, cursiva y resalto de línea fuera del texto original). 2.18.Como se ve, existe una desviación del poder disciplinario de los funcionarios juzgadores, puesto que dan validez a una prueba que en ningún momento fue puesta de presente a los investigados, ya que, no puede ser de buen arribo al suscrito abogado, que con el mero hecho de haber solicitado una prueba de oficio, inmediatamente a ésta deba imprimírsele la legalidad de su recaudo, cuando en ningún momento las partes conocieron de la respuesta; tanto así, que ni siquiera en su momento en la etapa probatoria, ni antes del cierre, o mucho menos en los alegatos, pudo ser debatida por cada una de las defensas; ni tampoco es mencionado taxativamente del arribo de ésta al proceso dentro del fallo de primera instancia, lo que decanta un vicio de nulidad irreparable al proceso disciplinario, pues se omitieron los requisitos para que un reportaje o noticia pueda tener la validez de prueba.

(…) 2.21. En ese orden, de acuerdo a toda la fundamentación jurídico – jurisprudencial, para que la publicación del periódico El Nuevo Día del pasado 09 de enero de 2016 allegada el pasado 03 de noviembre de 2017 al Procurador Delegada en el proceso de primera instancia pudiese tenerse como prueba, además de haberse mostrado a las partes para que se pronunciaran, y no ocultarla u omitirla; debieron llamar a declaración a la persona que realizó la aducida publicación, con fines de ratificar lo que allí se encontraba contenido, para que se anexara junto al recorte de la prensa; por ende, se desestima el valor probatorio dado a la misma, puesto que no cumple con los parámetros procedimentales de rigor. 2.22.

Relata y hace un recuento la autoridad disciplinaria que el 25 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ibagué, autorizó a la Mesa Directiva a realizar la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Municipal y suscribir el respectivo convenio con una universidad o institución de educación superior con el fin de adelantar el respectivo proceso de selección, con el cual, se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 117 con la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, el 02 de diciembre de 2015, con el objetivo de “asesorar, acompañar, desarrollar, realizar y ejecutar las diversas etapas de la convocatoria pública para integrar la lista de elegibles para Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 proveer el cargo de contralor municipal…”, dentro del cual se establecieron entre otras las siguientes obligaciones: 1) asesorar al concejo municipal de Ibagué en el desarrollo y ejecución de las diversas etapas que integran la convocatoria pública para la elección de contralor municipal. 2) Desarrollar el proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Ibagué. 3) realizar y ejecutar las diversas etapas del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Ibagué. 4) La realización del cronograma que deberá ejecutarse en vigencia del contrato. 5) Contar con la infraestructura de personal y tecnología para el desarrollo del objeto contractual. 6) Realizar la recepción de las hojas de vida y verificación de los requisitos legales. 7) Integrar la lista de admitidos y no admitidos. 8) Resolver las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. 9) realizar las pruebas respectivas que integran las etapas de la convocatoria pública. 10) Calificar las pruebas realizadas en la convocatoria pública. 11) resolver las reclamaciones a las pruebas. 12) diseñar las reglas que deben aplicarse a la entrevista y la forma de evaluación y puntuación. ( ); así como de los documentos anexos adicionales en el que la Oficina de Contratación de la CUN refiere que para el desarrollo del objeto del contrato celebrado con el Concejo Municipal, se suscribió con la empresa High Team un convenio marco interinstitucional, cuyo objeto fue el de aunar esfuerzos dentro del proceso de selección, evaluación, gestión, revisión y solicitudes derivadas del concurso de méritos que surtan la institución en su marco de contratación estatal que se suscriba con cuerpos colegiados departamentales y/o municipales, para la vigencia 2015-2016. 2.23.

Conjunto a lo anterior, se reseña que la resolución 330 del 07 de diciembre de 2015, que ordenó abrir convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal, estableció como requisitos generales: i) ser ciudadano en ejercicio. ii) cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. iii) no encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, aceptar la totalidad de las reglas establecidas para la convocatoria, y iv) las demás establecidas en las normas legales reglamentarias vigentes, así como sus demás disposiciones, pero omite el a quo disciplinario que el Concejo Municipal en pleno facultó en el año 2015 a la Mesa Directiva para que adelantara todo el proceso de convocatoria y contratación que llevaran al resultado final de entregar una lista de aspirantes que luego de superar cada una de las etapas convenidas entre éstas dos partes, se presentaran al concejo municipal en pleno para que procedieran a efectuar la entrevista.

Al respecto, el artículo 9 numeral 5 de la resolución 061 de mayo 27 de 2004 modificado por el acuerdo 022 del 6 de diciembre de 2006 prevé que la mesa directiva tiene dentro de sus funciones, las de “Suscribir las Resoluciones…” lo que deja en claro que la participación de la colegiatura en pleno en las decisiones de la mesa directiva en relación al manejo interno de la corporación es prácticamente restringido, ya que cuenta con la plena autonomía administrativa, presupuestal y financiera, es decir, Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 10 ejerce las facultades de dirección, conducción y supervisión, y para el caso actual, frente al proceso de convocatoria para la elección del Contralor Municipal, la mesa directiva es la que estableció desde la órbita independista de funciones las pautas que llevaron tal proceso.

Ahora, ante el vacío normativo que existe a la fecha por la ausencia de norma que reglamente el mecanismo o procedimiento taxativo con el cual se adelanta la convocatoria pública, por analogía se hace la remisión al decreto 2485 de 2014, el cual prevé los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos de elección de personero, que a su artículo sexto, acápite final establece que en los convenios que se celebren con las universidades de educación superior o institutos especializados, se unificarán los criterios de valoración de las pruebas y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia, lo que detenta que la mesa directiva bajo sus funciones de dirección, conducción y supervisión1 junto con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y la entidad High Team SAS, eran los encargados de velar por el estricto cumplimiento de la resolución 330 de 2015, que pese a que fue modificada en el año 2016, según proposición presentada el 03 de enero de ese año, se lee en el acta número 002 de esa fecha a folio 5 párrafo segundo, que el Concejal Humberto Quintero “…manifiesta que al no presentar la modificación a realizar como es lo correcto para conocer cómo va quedar establecida y en qué condiciones pueda aprobarse la proposición expresa a la mesa directiva…” votando negativamente dichas modificaciones, situación que nunca fue estudiada por el funcionario juzgador. 2.24.

Adicional, el Procurador Delegado, en su fallo de primera instancia, aduce que en el acta Nro. 005 de 2016, correspondiente a la sesión del Concejo Municipal llevada a cabo el 06 de enero de 2016, en el punto de PROPOSICIONES VARIOS se dejó constancia de la intervención de la Concejal Martha Ruíz, en los siguientes términos: “Le concede el uso de la palabra a la H.C. MARTHA RUIZ, quien después de un saludo protocolario manifiesta que tiene una preocupación muy grande, porque se habla de inhabilidad de personas que quedaron en la lista de elegibles, es claro que pagaron la suma de veintidós millones de pesos a la CUN, para sacar una lista de elegibles para el cargo de contralor municipal, pedir un informe quien fue el supervisor del contrato y dejar las cosas claras”, pero al revisar detenidamente la etapa probatoria, en la fecha 15 de septiembre de 2017, cuando de oficio el a quo decretó oficiar a la secretaría general del concejo para que enviara los audios de las sesiones llevadas a cabo los días 24 de noviembre de 2015 y 4, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2016 y certificar el trámite que se dio por parte de la entidad al oficio radicado el 07 de enero de 2016 presentado por el señor Víctor Hugo Preciado, en ningún momento dentro de la misma etapa procesal, decretó que junto con los audios fueren allegadas las actas respectivas, por lo que el examen realizado a la misma resulta ilegal, pues contraría las disposiciones procedimentales 1 Artículo 6 Decreto 2485 de 2014 numeral 1º.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 11 que en la materia se regulan, pues de acuerdo al Código General del Proceso, esa clase de prueba documental debió, ante todo, haberse solicitado de oficio a la par del audio; haberse corrido el traslado a la contraparte para que se pronunciaran sobre la pertinencia de la prueba y posteriormente, haber llamado a declarar a la Concejala MARTHA RUIZ, para que depusiera sobre las particularidades que por ella, se contemplaron en la sesión ordinaria del 06 de enero de 2016, y en su defecto, se ratificara de las mismas y/o las ampliara, por lo que la misma fue obtenida por medios ilegales y sin falta de contradicción. 2.25.

Como si fuera poco, toma como punto de prueba el audio de la sesión del concejo municipal llevada a cabo el 09 de enero de 2016, en el cual, en el minuto 20:00 de la grabación, la Concejala LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ, solicitó que antes de realizarse la votación, los candidatos presentes dejen constancia bajo la gravedad de juramento que no poseen ningún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el cargo de contralor de la ciudad de Ibagué, al respecto mencionó la signada cabildante: “Minuto 20:51 “A través de algunos medios de comunicación se han venido rumorando algunas situaciones que me parecen que dejan en tela de juicio la buena labor que el Concejo ha venido realizando.

Finalmente a nosotros, nosotros tenemos los documentos, sabemos que la CUN hizo un proceso previo, dentro de ese informe que entrega la CUN habla del cumplimiento de los requisitos pero igual señor Presidente creo que para que el proceso quede un poco más blindado y para darle mucha más trasparencia, y para que los concejales a la hora de tomar su decisión, puedan tomar su decisión de manera tranquila, solicito Presidente con todo respeto, solicitarle a los candidatos que están presentes en el recinto tomen la palabra y expresen bajo la gravedad de juramento ante esta Corporación Pública que no poseen ningún tipo de inhabilidad ni incompatibilidad para ser elegido ni para ser el Contralor de la ciudad de Ibagué 2016-2019.” “Creo yo Presidente, hasta ahí podemos llegar nosotros, no somos ente de control ni siquiera abogado, pero las herramientas que me da la ley es poder efectivamente que bajo la gravedad de juramento sea cada uno de los candidatos los que nos digan que está pasando con su situación jurídica.” “Creo yo presidente que eso nos permite blindar un poquitico el proceso y hacer que los honorables concejales al momento de tomar una decisión, puedan efectivamente entregar su voto de una manera pues por lo menos con una certeza que no vamos a cometer un error” (…) (Resaltado por la Procuraduría. Como se observa, al igual que las demás consideraciones a priori destacadas en el debate probatorio, la Procuraduría Delegada faltó a los parámetros de la concepción de la prueba recaudada, tanto así, que como se volvió costumbre en el presente proceso, se omitieron los postulados o requisitos con los cuales deben ser legalmente incorporadas las pruebas al expediente, para su plena validez, y en esas consideraciones, no Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 12 atendieron lo establecido en la Ley 527 de 1999 en su arts. 11 y 12, y lo depuesto en el art. 213 del Código General del Proceso (Prueba de Oficio) y 243 (Distintas clases de documentos) y 247 (Mensajes de datos) ídem, puesto que habla la Procuraduría que tiene asiento legal los audios, cuando si quiera se incorporaron con los formalismos antes citados, ni tampoco se tomó declaración a la cabildante, sobre los pronunciamientos manifestados en la sesión respectiva. 2.26.

En cuanto al valor probatorio de las declaraciones enunciadas tanto a viva voz por los candidatos presentes Marcela Jaramillo y Ramiro Sánchez, éste último que según soporta vehementemente la Procuraduría, elevó a declaración extraprocesal celebrada ante notaría su manifestación de no encontrarse en curso de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, en ningún momento fue aportada al proceso de oficio, y pese a que en la declaración rendida ante la autoridad disciplinaria en diligencia del 11 de octubre de 2017, mal haría también ese despacho aceptarlo, cuando en la etapa de práctica de pruebas en ningún momento se aportó ni de oficio o a petición de parte la referenciada declaración notarial, por lo que no es de aceptación de ésta defensa, se haya dado validez y pertinencia cuando la misma no cumple con las condiciones para ser parte integral del proceso, por ende, ni siquiera debieron haberlas enunciado. 2.27.

Pese a todas las exposiciones jurídicas que se hicieron a lo largo del debate disciplinario, la Procuraduría Delegada el 07 de diciembre de 2017 procedió a sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de nueve (09) meses al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Concejal de la ciudad de Ibagué, periodo 2016 – 2019, así como a otros 15 Concejales de la capital tolimense. 2.28.

Ante el fallo negativo del a quo, se procedió a impetrar el recurso de apelación sobre la decisión, con lo que en la Sala Disciplinaria, luego de un estudio extensivo de más de 12 meses, en un fallo de segunda instancia, fechado el 20 de diciembre de 2018, decide confirmar la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de nueve (09) meses al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA y otros, el cual mediante votación dividida, genera un salvamento de voto en donde se observa un estudio sobre la culpabilidad, que posteriormente se entrará a analizar. 2.29.

Con las dudas que aún persisten, ante los diversos vacíos que han generado los fallos sancionatorios – de primera y segunda instancia -, un grupo de apoderados, en representación de los intereses de algunos concejales, e incluso, otros en causa propia, recurrieron a figuras como la nulidad de los fallos emitidos y a solicitudes de adición y aclaración de los mismos, el cual fue resuelto negativamente en la fecha 15 de enero de 2019 por la Procuradora Delegada Ponente Ad Hoc Gloria Yaneth Quintero Montoya, con lo que dio finalización a la presentación de recursos ordinarios de la actuación administrativa.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 13 2.30.Mi prohijado, en instancia constitucional, interpuso Acción de Tutela bajo el radicado 2019 – 0000, asignándose al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual luego de avocar conocimiento, irregularmente decide acumularlo con el trámite de tutela que estaba ad portas de fallo cursado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro del proceso con radicado 2019 – 00002, donde Linda Esperanza Perdomo y otros, ya habían dado inicio al mecanismo tutelar, que desde luego, finalizó en su primer instancia denegando el amparo, por existir otros medios judiciales de defensa, como es el que se está iniciando con la presente solicitud de conciliación extrajudicial. 2.31.

Ante algunas circunstancias no estudiadas en el fallo de tutela de primera instancia, se decidió por impugnar el mismo, el cual se confirma por el superior jerárquico. 2.32. El 13 de febrero de 2019, el Presidente del Concejo Municipal, señor Juan Pablo Salazar Achuri, notifica personalmente de la expedición de la resolución Nro. 005 de 2019, con la cual, desde ésta corporación, hacen efectivo un fallo judicial de la procuraduría general de la nación, quedando formalmente Suspendido en el ejercicio del Cargo de Concejal de Ibagué periodo 2016 – 2019. 2.33.

Así, en últimas, comporta que aunque el H. Tribunal Administrativo del Tolima y el H. Consejo de Estado hayan declarado la nulidad del acto de elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ como Contralor Municipal de Ibagué periodo 2016 – 2020 por una existencia de causal de inhabilidad por pertenecer al nivel ejecutivo, no releva ni exonera a la Procuraduría General de la Nación en sus fallos sancionatorios – el del 07 de diciembre de 2017 y el del 20 de diciembre de 2018 -, contengan irregularidades procedimentales que son sujetas de debate jurídico – procesal en un escenario diferente, como es en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos de los mentados actos administrativos, en donde no dieron tránsito a causales de exclusión de la responsabilidad, atacando directamente la culpabilidad del hoy sancionado, ni tampoco a la adecuada valoración probatoria, exceso de poder sancionatorio, ni de la aplicación del principio de favorabilidad o pro homine, o de la desproporcionada graduación de la sanción conforme al conocimiento técnico o profesional de cada uno de los concejales; como se procederá a exponer en líneas posteriores.

“ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito visto a folios 264 a 285 del expediente, el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que los actos administrativos que resolvieron sancionar al demandante, cumplen con la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 14 Lo anterior, afirmando que la entidad estaba legitimada para investigar y sancionar a los Concejales que eligieron al señor Ramiro Sánchez como Contralor del Municipio de Ibagué, cuando se encontraba inhabilitado, al no existir otro órgano estatal con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que debían adelantarse en contra de los servidores por infracciones a sus deberes funcionales.

Señala, que la Procuraduría en ningún momento fue caprichosa o arbitraria, puesto que siempre acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia, así como atendieron los principios contemplados por la Corte Constitucional, para emitir los fallos que hoy son objeto de controversia, cumpliendo con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración probatoria.

Por último, indica que los Concejales del Municipio de Ibagué, eran quienes tenían a su cargo la función de elegir, sin que pudieran endilgarle dicha responsabilidad a la Universidad CUN en su calidad de contratista de la convocatoria del proceso de selección, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, mediante providencia del 09 de agosto de 2021, se declaró que el presente asunto será objeto de sentencia anticipada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto, (fls. 317-320).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Mediante escrito visto a folios 323 a 329 del expediente, el apoderado de la parte actora allega escrito con sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos dentro del libelo demandatorio, al considerar que tienen vocación de prosperidad los cargos propuestos, al dilucidarse la infracción de las normas de raigambre constitucional y legal, y por ello, debe aceptarse de plano las pretensiones del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, consistentes en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos, por la Procuraduría. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 15 |Entidad demandada El apoderado judicial que representa los intereses de la Procuraduría General De La Nación, con escrito visto a folios 387 a 406 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, afirmando que la parte actora no probó la configuración de las causales de nulidad establecidas en el articulo 138 del CPACA.

Sostiene, que contrario a lo que se afirma en el libelo de la demanda, la PROCURADURÍA logró demostrar que el señor HUMBERTO QUINTERO GARCIA incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por la que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses, la cual consistió en haber elegido en su calidad de Concejal de la ciudad de Ibagué al señor Ramiro Sánchez, como Contralor Municipal de Ibagué para el periodo 2016-2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP cargo que respondiendo el ámbito del ejercicio de sus funciones, entraña poder de dirección, manejo, mando -autoridad administrativa-en todo el Departamento, incluyendo el Municipio de Ibagué. Afirma, que esa conducta violó entre otras disposiciones, el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual consiste en 17.

Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. Por ello, arguye que está probado que el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, cumplió con las exigencias fijadas por el legislador para calificarse la conducta como típica, antijuridica y culpable, otorgándose a la investigada todas las garantías que le asistían en el curso de la actuación si se mira de forma acuciosa y detallada el expediente administrativo que dio origen a la actuación, se podrá observar que sus afirmaciones y apreciaciones carecen de validez, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público Durante el término concedido para emitir su concepto el representante del Ministerio Público guardó silencio. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 16 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado se contrae a establecer, si los actos administrativos expedidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales sancionó al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA cuando fungía como Concejal del Municipio de Ibagué, fueron expedidos de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad.

ESTUDIO SUSTANCIAL DEL CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS Al respecto, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 dentro del expediente con radicación No. 110010325000201100316-00(2011-1210), sostuvo que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria exige una revisión no solo legal sino constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el funcionario judicial tenga restricción alguna a su competencia, para lo cual señaló: “(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 17 Por lo anterior, se deduce que el juez de lo contencioso administrativo, en virtud del control judicial de decisiones disciplinarias, goza de amplias facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, que a su vez se encuentran condicionados a lo establecido en el artículo 320 y siguientes del CGP, esto es, a lo pretendido por el actor y a los argumentos de la apelación. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el demandante pretende la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, con radicado No. IUS-2016-64816 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y en segunda instancia de fecha 20 de diciembre de 2018, con radicado No. IUC-D-2016-86-844552, proferida por parte de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo de Concejal de Ibagué, por un periodo de nueve (09) meses.

Lo anterior, el actor lo argumenta en que: i) Violación a normas contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política; (principio de igualdad) lo anterior porque la Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante quien ostentaba la calidad de Concejal con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de cargo de concejal al elegir a alguien con inhabilidad, pero a la vez la misma entidad absolvió a Ramiro Sánchez sobre quien recaía la inhabilidad de toda culpa; ii) Violación al debido proceso y derecho de defensa por inexistencia de la inhabilidad al momento de la elección del Contralor; iii) Inobservancia en el estudio formal de nulidades procesales que fueron planteadas por la defensa técnica en el proceso disciplinario; iv) violación sustancial y procedimental frente a la inadecuada práctica y valoración de las prueba recaudadas; v) indebida aplicación del principio pro homine en materia de derechos políticos; vi) ausencia del estudio de fondo de la culpabilidad del sancionado en el fallo disciplinario e indebida aplicación de la ignorancia de la ley como excluyente de responsabilidad bajo la teoría filosófica del principio pro homine ante la ley más favorable; vii) inadecuada dosificación de la sanción y la vulneración en la gradualidad dela responsabilidad.

De acuerdo al material aportado al plenario, se encuentra acreditados los siguientes: - El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA fue nombrado como Concejal de la ciudad de Ibagué, durante el periodo comprendido entre el 2016-2019, tal y como se advierte a folio 56 del plenario. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 18 - La PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, el día 07 de diciembre del 2017, emitió fallo sancionatorio en contra de los Concejales de Ibagué, dentro de los cuales se encuentra al actor, al haber elegido y nombrado al señor Ramiro Sánchez en el cargo de Contralor, al encontrarse inhabilitado, sancionándolos con una suspensión de nueve (09) meses en el ejercicio del cargo, tal y como se acredita a folios 56 a 104 del cartulario.

“(…) Señalado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, se tiene que de acuerdo con el auto de citación a audiencia, los disciplinados desconocieron el principio de responsabilidad que rige las actuaciones administrativas, debiendo asumir las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, con lo cual, al encontrarse probado que los disciplinados eligieron y posesionaron a una persona para el cargo de contralor municipal, pese a las dudas y advertencias que existían sobre posibles inhabilidades de los candidatos elegibles; con su actuación, desconocieron su deber funcional, entendido éste como aquel que va encaminado a que la gestión administrativa cumpla con los principios, reglas y valores contenidos en la Constitución Política y la ley, que deben salvaguardar todos los servidores públicos en su quehacer, por lo cual se hacen merecedores del reproche disciplinario.

Con los hechos analizados, según los cuales está probado que se eligió a una persona inhabilitada, pasando por alto las dudas y advertencias que existían, al tiempo de su designación, sin constatar con las instancias competentes del Estado y tan siquiera con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN institución contratada para llevar a cabo la convocatoria para verificar si efectivamente había hecho el análisis de las posibles inhabilidades de los participantes, los disciplinados desconocieron de entrada los principios que rigen la función pública, en los términos señalados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, dejando entredicha su labor ante la comunidad, la cual se hizo sentir a lo largo de toda la investigación que adelantó esta Procuraduría, con múltiples escritos en los cuales se puso de manifiesto el descontento que existe entre la población de Ibagué por el descuidado comportamiento de sus concejales.

No de otra manera se entiende la actuación que debió surtir el juez de lo contencioso administrativo, en primera instancia a través del Tribunal Administrativo del Tolima, y luego la decisión del propio Consejo de Estado, organismo judicial que en ejercicio de la acción electoral, anuló la elección del contralor municipal de Ibagué, sin otra consideración que reconocer, que al tiempo de su designación y posesión, el señor Ramiro Sánchez se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo, en virtud a que en el año anterior, había ejercido cargo de dirección como Director Territorial de la ESAP, el mismo que comportaba el ejercicio de funciones públicas en el departamento del Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 19 Tolima y por ende en el municipio de Ibagué, lo cual contravino el requisito establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado en el año 2015 por el acto legislativo 02; amen que se condujo a la Contraloría Municipal, a una suerte de interinidad e inseguridad jurídico administrativa que afectó sustancialmente los intereses de la comunidad que representan. 5.

SANCIÓN Y FUNDAMENTO PARA SU GRADUACIÓN Ante la certeza de la conducta endilgada a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Portela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, señala el despacho, que al encontrarse probada la comisión de una falta gravísima cometida a título de culpa grave, tal y como se señaló anteriormente, la falta se considera: (…) En este sentido, se procederá a imponer la sanción respectiva teniendo en cuenta que el legislador ha señalado en el numeral 3º del artículo 44 de la ley 734 de 2002, que ante la comisión de faltas graves culposas, el servidor público que cometió las infracciones quedará sometido a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo la cual no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

La sanción a imponer involucra al conjunto de concejales investigados, en razón a la unidad de cuerpo con que asumieron en un mismo momento, la elección del Contralor Municipal de Ibagué, pese a las dudas y advertencias puestas de presentes, ante las cuales decidieron elegir y posesionar de todos modos al señor Ramiro Sánchez, pasando por alto el deber de cuidado que el ejercicio de sus funciones les imponía. Sobre la forma como debe fijarse el quantum de la sanción disciplinaria, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma "deberá graduarse por funcionario competente para ello dependiendo de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los límites impuestos" por el CDU, empleando criterios de proporcionalidad, razonabilidad, así como los principios de lesividad (deber funcional) y necesidad, en el momento de aplicar la imposición de las sanciones, buscando un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.

(…)

PRIMERO: DECLARAR PROBADO y no desvirtuado el cargo formulado a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 20 Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Portela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, en sus condiciones de Concejales de la ciudad de Ibagué.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a los señores Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez, Hasbledy Morales Lozano, Ernesto Ortiz Aguilar, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Carlos Andrés Portela Calderón, Humberto Quintero García, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Flavio William Rosas Jurado, Oswaldo Rubio Martínez y William Santiago Molina, con SUSPENSIÓN de NUEVE (09) meses en el ejercicio del cargo.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados a los disciplinados Víctor Julio Ariza Loaiza, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Jorge Luciano Bolívar Torres, Carlos Andrés Castro León, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Gracia Contreras, Harol (…)”. - Inconforme con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALA DISCIPLINARIA, mediante fallo del 20 de diciembre del 2018, donde resolvió confirmar la decisión que los suspendió del cargo, tal y como se encuentra probado a folios 105 a 142, del plenario, donde argumentó: “(…) Ahora, una de las expresiones de la violación del principio de la moralidad administrativa es la elección de un ciudadano inhabilitado para ocupar un empleo público, que en este caso es una elección que reviste la mayor importancia para un municipio como Ibagué, toda vez que será quien administre, coordine y dirija el ejercicio del control fiscal en la Capital del departamento del Tolima, garantizando el concejo con dicha elección que la Contraloría Municipal pueda contar con un jefe que le imprima la estabilidad, imparcialidad y autonomía al ejercicio del control fiscal, en defensa del patrimonio público y los intereses generales que desde el Constituyente de 1991 se le ha conferido a esta tipología de entes de control.

Corolario de lo expuesto, los concejales disciplinados vulneraron los principios de eficacia y moralidad administrativa, este último materialización del principio de legalidad, el cual es aplicable a toda la actividad estatal, y que les imponía frente al comportamiento que les era exigible en ejercicio de sus funciones como cabildantes de la ciudad "hacer solo lo que le estaba permitido por la ley observando las normas jurídicas aplicables y en sub examine lo infringieron, reiteramos, al Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 21 elegir a alguien inhabilitado contraviniendo el marco jurídico conforme a las consideraciones que se han desarrollado ampliamente y que tienen como sustento el caudal probatorio arrimado a la actuación. Adicionalmente, resulta sustancialmente ilícita la conducta de los disciplinados no solo por las consideraciones antes indicadas, sino también cuando los concejales abordan el cumplimiento de sus funciones electorales desde una dimensión que no profundiza y no atienda a la realidad de las advertencias y supuestos sobre los cuales deben ejercerla.

En este caso, se lesionó la función pública no solo por el hecho de haber elegido a alguien inhabilitado, sino también al no haber desatado con la profundidad con la que se debió haber abordado esta situación. Luego de concluir que la falta disciplinaria es típica, culpable y sustancialmente ilícita, esta Sala procederá a proferir la decisión correspondiente: 4.5.

Decisión de la Sala Disciplinaria: El anterior recorrido permite a esta colegiatura CONFIRMAR en su integridad el fallo sancionatorio proferido en audiencia pública, el 7 de diciembre de 2017, por el funcionario especial designado (Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa). en contra de los concejales del municipio de Ibagué- Período 2016-2019: VICTOR JULIO ARIZA LOAIZA, JUAN EVANGELISTA ÁVILA SÁNCHEZ, JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES, ARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, CAMILO ERNESTO DELGADO HERRERA, VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS, HAROL OSWALDO LOPERA RODRÍGUEZ, HASBLEDY MORALES LOZANO, ERNESTO ORTO AGUILAR, LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉS PORTELA CALDERÓN, HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, MARCO TULIO QUIROGA MENDIETA, FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO, OSWALDO RUBIO MARTÍNEZ y WILLIAM SANTIAGO MOLINA, mediante el cual se les sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses.

(…)”. - A folios 144 a 163 del plenario, reposa salvamento de voto de fecha 20 de diciembre del 2018, donde el Procurador Delegado manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, ya que en su criterio los Concejales de la Ciudad de Ibagué, debían ser absueltos de los cargos formulados en su contra, tal y como se acredita a folios 144 a 163 del plenario, donde sostuvo: “(…) El error en que incurrieron los concejales disciplinados, claramente que fue de las características de INVENCIBLE, porque así hubiesen acudido solamente a la redacción literal de las normas y/o a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo consideró el a quo, de tal actuar no hubieran llegado al alcance de la aplicabilidad de las referidas causales de inhabilidad, porque solo vino Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 22 a decantarse con plena claridad, alrededor de cinco meses después; por parte del Consejo de Estado, precisamente analizando el caso de marras.

Así que, del error no hubieran podido salir los disciplinados para el 9 de enero de 2016, racionalmente hablando. Aquí nos valemos igualmente de la posiciones jurisprudenciales que en anterior capítulo trajimos, como también lo hizo certeramente el fallador de primera instancia, para resaltar en este momento, que el lema de las causales de inhabilidad aquí cuestionadas no fue pacífico durante largo tiempo, lo que constituye un elemento más para entender configurada la causal de exclusión de responsabilidad (error de prohibición con la calificación de invencible), compartiendo igualmente la tesis expuesta por uno de los defensores técnicos, en la que tomando como fundamento varias posiciones del Consejo de Estado mostró que se llegó a idéntica conclusión, esto es, que exigir más allá de lo que hicieron los hoy disciplinados se tornaría irracional para derivar responsabilidad disciplinaria.

En efecto, el estudio mínimo que echó de menos el fallador de primera instancia, si lo hicieron los disciplinados, pero así se hubiese demostrado que tal labor fue de otra complejidad, más profunda, no hubieran llegado a encontrar el alcance que le dio el Consejo de Estado para determinar dichas inhabilidades, pues ello ocurrió en fecha posterior, bajo la égida de un alcance sistemático de la modificación constitucional; en otras palabras, esta Sala Disciplinaria concluye que los disciplinados actuaron como de ellos se esperaba, en su condición de cualquier concejal con el deber constitucional y legal de elegir a un contralor municipal, para el 9 de enero de 2016; se cercioraron con los elementos que tenían a su alcance de la ausencia de inhabilidad en el señor RAMIRO SÁNCHEZ, fundamentalmente de lo regulado en las respectivas normas constitucionales y legales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente para dicha época.

Exigirles un comportamiento distinto sería absolutamente irracional, más aún para aquellos concejales que no son abogados, como por ejemplo, el caso de los señores VICTOR JULIO ARIZA LOAIZA, quien es administrador de empresas, WILLIAM SANTIAGO MOLINA, quien es retirado del ejército Nacional, sin otra profesión y FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO, quien es ingeniero de sistemas.

Es importante recalcar, tal y como se alegó, que para la Sala. Disciplinaria es admisible la postura de la defensa técnica de los disciplinados, en el sentido de que no era exigible para ellos acudir a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque el corto tiempo que tenían para proceder a la elección no hacía viable tal actuación, sumado a que contaron con el concepto de un experto, que en el contexto en que ocurrieron los hechos, era viable para efectos del cumplimiento de su deber funcional.

Sin olvidar lo ya considerado en esta providencia, esto es, que si así lo hubieran hecho, el concepto de dicha entidad les hubiera confirmado el entendimiento que Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 23 tuvieron de la ausencia de inhabilidad en cabeza del señor RAMIRO SÁNCHEZ.

Para no desatender otro de los puntos de disenso y solo para responder el argumento, porque fue expuesto por varios de los concejales, se deja claro que en los certificados de antecedentes disciplinarios que tuvieron los concejales a la vista, porque reposaban en las hojas de vida de los aspirantes, no podían aparecer anotaciones relacionadas con las inhabilidades aquí cuestionadas (constitucional y legal), así que no es un postulado válido para atender en esta instancia. En conclusión, la Sala Disciplinaria reconoce esta causal como eximente de responsabilidad, aceptando los argumentos expuestos por los defensores técnicos y por los disciplinados que actuaron en causa propia.

Habida cuenta que la incursión en este eximente impone relevar de responsabilidad disciplinaria a los concejales investigados, por economía procesal, so pena de un desgaste innecesario, la Sala Disciplinaria se abstendrá de analizar los restantes argumentos expuestos en esta instancia, incluidos los que tienen que ver con la otra causal de alegada (artículo 28, numeral 2º de la Ley 734 de 2002) y los postulados que a manera de pregunta formuló el doctor SEGOVIA ARMENTA.

(…)”. - Los Concejales sancionados, elevaron solicitudes de nulidad, adición y aclaración del fallo, las cuales fueron rechazadas de plano mediante providencia del 15 de enero del 2019, tal y como se advierte a folios 164 a 168 del plenario. - Mediante Resolución No. 005 del 13 de febrero del 2019, el Concejo Municipal de la Ciudad de Ibagué, hizo efectivo el fallo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALA DISCIPLINARIA, acto administrativo que reposa a folios 172 a 177 del plenario. - Mediante Resolución No. 005 del 28 de noviembre del 2018, la Procuraduría Regional del Tolima, absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Ramiro Sánchez, en su condición de Contralor del Municipio de Ibagué para la época de los hechos, tal y como se advierte folios 189 a 202 del plenario DE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SUSPENDER O DESTITUIR SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR La parte actora, como causal de nulidad de los actos demandados, señaló, entre otros, el cargo que denominó “indebida aplicación del principio pro homine en materia de derechos políticos”; bajo el argumento que existe una Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 24 sentencia de sala plena del Consejo de Estado que estableció de manera expresa, que la Procuraduría General De La Nación, no tiene facultad de sancionar a personas elegidas por voto popular; por lo tanto, en este caso la sanción impuesta por la demandada supera las restricciones legítimas del artículo 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Cargo al cual se opone el apoderado de la demandada, argumentando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cuenta con la facultad para inhabilitar a los ciudadanos elegidos por elección popular, pues restringir esta facultad conllevaría atentar con el principio democrático reconocido por la Constitución, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares de quienes desempeñan funciones públicas.

Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores se encuentra acreditado que el actor en calidad de Concejal del Municipio de Ibagué, fue suspendido durante nueve (09) meses en el ejercicio del cargo, por falta grave a título de culpa por elegir a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué, sobre quien recaía una inhabilidad, siendo sancionado el demandante a través de fallos disciplinarios en primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y en segunda instancia de fecha 20 de diciembre de 2018, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría general de la Nación. Ante dicha circunstancia, considera la Sala que es necesario entrar a determinar si la Procuraduría General de la Nación tenía competencia o no para restringir los derechos políticos del demandante, con la sanción de suspensión del ejercicio del cargo de Concejal por 9 meses, en virtud de una falta disciplinaria.

Por lo cual, es menester traer a colación el artículo 40 de la Constitución Política, donde consagra los derechos políticos, así: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3.

Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 25 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.

Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. (…)” A su vez, los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, establecen: “(…)

ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”. De acuerdo con lo esgrimido, la ciudadanía se pierde solo cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley, además de que únicamente se puede ejercer a partir de la mayoría de edad.

En el campo constitucional, la restricción de derechos políticos, que se dan con la suspensión de la ciudadanía, se encuentra regulado en los artículos 122, 172, 177 y 191 de la Constitución Política, y se da cuando los eventos como la comisión de delitos, renuncia de nacionalidad y la edad. En cuanto a la materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, en su artículo 45 define las sanciones disciplinarias de la siguiente manera: “ARTÍCULO

45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. 1. La destitución e inhabilidad general implica: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 26 a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, que se puede establecer que la destitución e inhabilidad general y especial y la suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos, al impedir que el sancionado pueda ejercer el cargo o función que desempeñaba en la entidad respectiva.

Ahora bien, frente a la autoridad que tiene la potestad para imponer las anteriores, sanciones, se puede remitir, en primer lugar, a lo establecido en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, que disponen: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 27 4.

Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.(negrilla fuera de texto) 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2.

Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 28 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. (…)” En segundo lugar, La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, vigente para el momento de los hechos2 establecía la titularidad de la acción disciplinaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, y en el artículo en el artículo 44, reguló las clases de sanciones, para lo cual dispuso: “ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta (…)

ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

(…)” En ese orden de ideas, y de conformidad con lo referenciado anteriormente, se puede inferir que la Procuraduría General de la Nación es competente para 2 Derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el artículo 30 que continuará vigente hasta el 28 de diciembre de 2023.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 29 vigilar a los servidores públicos y sancionarlos con la imposición de sanciones que pueden contener restricción al ejercicio de los derechos políticos de aquellos elegidos popularmente; sin embargo, frente a esta última norma, específicamente la Ley 734 de 2002, numeral 3°, existe una discrepancia con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que tiene que ver con la competencia para restringir derechos políticos de servidores de elección popular.

Frente a ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y a su vez, mediante la Ley 319 de 1996, se aprobó el protocolo adicional de tal convención, que contiene el mecanismo denominado “Control convencional”, según el cual los jueces deben velar porque las disposiciones contenidas en este ordenamiento sean acatadas y no se vean soslayadas por aplicación de normas internas de los estados que la ratifican.

Por lo cual, en cuanto a los derechos políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, dispuso: “Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. (Negrilla y subraya fuera de texto) De lo cual, se infiere que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona, y es ahí donde surge la contradicción entre esta regulación contenida en un convenio aprobado por el Estado Colombiano y la norma interna, contenida en la Ley 734 de 2002.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 30 Respecto a la restricción de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 6 de agosto de 20083, indicó que los Estados partes deben cumplir al momento de regular o restringir los derechos políticos: “a) Legalidad de la medida restrictiva 176.

El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley.

La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. (…) b) Finalidad de la medida restrictiva 180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos.

(…) 181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos.

En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos, pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros.

Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente. (…) c) Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva 185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho 3 Sentencia 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Jorge Castañeda Gutman contra Estados Unidos Mexicanos. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 31 compatible con la Convención Americana.

La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la Convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la Convención, incluidos los derechos políticos”.

Ante ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que una autoridad administrativa no tiene potestad para limitar los derechos políticos a los servidores públicos de elección popular a través de sanciones, posición que fue reiterada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución de las Medidas Cautelares solicitadas por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, las cuales fueron emitidas en contra de las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación el día 9 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos y que pudiera cumplir el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C, para lo cual señaló: “(…) 14.

Respecto al contenido de los derechos políticos, la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha sido constante en señalar que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades.

Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos'. En esta línea, el artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En particular, dicho artículo señala textualmente que: "[1]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, Idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".

Al respecto, el examen de dicho artículo adquirió particular relevancia en el marco del análisis realizado por el Sistema Interamericano, en su conjunto, en el Caso Leopoldo López Mendoza vs. Venezuela" 15. Tomando en consideración el contenido de los derechos políticos y las particularidades del presente asunto, la Comisión estima que el requisito de gravedad se encuentra cumplido en su dimensión tutelar y cautelar.

Según la información aportada y no controvertida por las partes, el 9 de diciembre de 2013 la Procuraduría General de la Nación habría emitido una resolución, de naturaleza "disciplinaria", destituyendo e Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 32 inhabilitando, por el término de 15 años, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego por hechos presuntamente cometidos bajo su administración como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. Dicha decisión habría sido confirmada por la misma institución el día 13 de enero de 2014, A este respecto, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Comisión no ha recibido Información respecto a alguna decisión sobre una condena penal, emitida por un juez competente y en un proceso penal, en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

En consecuencia, la Comisión estima que la posible aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, podría afectar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, quien habría sido elegido por votación popular. Asimismo, en vista que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego se encontraría actualmente en funciones, la decisión de destitución podría representar la separación de su cargo como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. (…)” Es menester señalar, que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso con radicación NI 1131- 2014, aplicó el control de convencionalidad al artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, tras confirmar la existencia de incompatibilidad de dicha norma con lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y declaró la nulidad del acto demandado, luego de concluir que la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer una sanción que restrinja los derechos políticos de un servidor público, elegido popularmente, por faltas disciplinarias originadas en conductas que no constituyen actos de corrupción, para lo cual sostuvo: “Ahora bien, un control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento sancionatorio en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional y concluir, de manera diáfana, que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, por las siguientes razones: La primera, porque al no ser sancionado el señor Gustavo Petro por una conducta que constituyera un acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango superior (artículo 23.2 convencional) que obliga, por vía del principio pacta sunt servanda, a su ineludible observancia por parte de los Estados miembros de la Convención, norma que dispone que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 33 En efecto, ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría General de la Nación tuvo como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción, entendiendo como tales las conductas señaladas en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997, “Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis”, así: “ARTÍCULO VI.

ACTOS DE CORRUPCIÓN 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2.

La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella”. Además, está probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por las diferentes denuncias recibidas en contra del entonces Alcalde de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego, por los mismos hechos que dieron lugar a las sanciones disciplinarias que mediante esta sentencia se estudian y dispuso, mediante Resolución del 21 de noviembre del 2014, el archivo de las Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 34 diligencias adelantadas, entre otros, contra Gustavo Francisco Petro Urrego, por los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por acción y concierto para delinquir, con ocasión de la indagación adelantada por los hechos que constituyen el eje temático referido a la Implementación del llamado Nuevo Modelo de Aseo de Bogotá […], al evidenciarse falta de tipicidad objetiva de los delitos referidos”.

Hecho que comprueba que la imputación en el proceso disciplinario no tuvo como causa la comprobación de hechos constitutivos de actos de corrupción en el presente caso, que, por lo demás, nunca le fue atribuido en los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, y en atención a la cosa juzgada constitucional, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción prevista en el artículo 44 numeral 1 del CDU, sanción que comporta una clara restricción a uno de los derechos políticos reconocidos por el numeral 1 del artículo 23 convencional.

La Segunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio democrático y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en observancia del principio de soberanía popular, de tal manera que mantener vigente una sanción que restringe los derechos políticos del elegido no solamente implicaría cercenar derechos del sancionado, sino también hacer nugatorios los derechos políticos de sus electores que, como constituyente primario, han acordado definir los medios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus autoridades y establecer los designios y las maneras en los que habrán de ser gobernados.

El artículo 23.2 de la CADH debe ser estudiado de cara a las circunstancias históricas y políticas que rodearon su expedición, como también respecto de los preceptos superiores contenidos en la Constitución de 1991. (…) En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 35 Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2).

(…) Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor.

Esta interpretación corresponde a la naturaleza propia de sistema penal colombiano, adoptado como un modelo procesal acusatorio a partir del Acto Legislativo 3 del 2002, que modificó el artículo 250 de la Carta Política (…) Por ello, y conforme con el artículo 23 de la Convención, el poder capaz de limitar y suspender el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, en su sentido pasivo como electores y de las autoridades que ellos han elegido democráticamente, radica exclusivamente en un juez de la república.

Siendo esta la autoridad que, en el caso concreto, debió ejercer su potestad jurisdiccional para imponer una sanción tan gravosa como la que efectivamente se impuso al exalcalde y no una autoridad administrativa, que, como se dijo, solo tiene competencia para hacerlo cuando quiera que los funcionarios disciplinables se encuentren directamente involucrados en casos que pongan en duda su probidad e integridad respecto de situaciones que nacional e internacionalmente se han definido como de corrupción. (…) Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 36 Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera, bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional.

La Sala enfatiza que el demandante tampoco fue objeto de reproche en la esfera de lo penal, pues el exalcalde Petro Urrego mantuvo incólume su presunción de inocencia a pesar de las sindicaciones que se le hicieron por la presunta comisión de delitos relacionados con las mismas circunstancias fácticas que sirvieron de sustento a las faltas que se le endilgaron.

Razón demás que justifica el análisis y aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el caso sub examine, a la luz de las posibles fracturas que, como se ha dicho, ha sufrido la estructura del Estado Colombiano, que han permitido que su diseño garantista pueda ser distorsionado para que, en nombre de la legalidad, se desconozcan derechos políticos y se trunque el desarrollo de un mandato local legítimamente constituido.” Dentro de la misma providencia, el Consejo de Estado exhortó al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo no superior a dos (2) años implementaran las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno. Posterior a ello, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Consejo de Estado la aclaración de la sentencia emitida por la Sala Plena el 15 de noviembre de 2017, en el sentido de indicar si con esa decisión se daba una “alteración normativa automática” de la entidad, frente a la potestad sancionadora respecto de los servidores públicos de elección popular, o si los cambios descritos se darían luego de que se tramitaran las reformas necesarias conseguir una armonía entre la norma interna con el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que mediante auto del 13 de febrero de 2018, se negó lo pedido, en los siguientes términos: «[…] El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular […] Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 37 Los jueces nacionales están en la obligación de ‘velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin’, sin embargo, en ejercicio de ese control, los jueces no están facultados para declarar la invalidez de las normas, expulsándolas del ordenamiento jurídico interno. En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado Colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción” (negrilla fuera de texto) En ese sentido, el control de convencionalidad aplicado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, produce efectos inter partes, ya que esta autoridad judicial no sería la competente para retirar, modificar, derogar, normas contrarias a la Constitución o a la Convención a la que se ha hecho referencia, aclarando que si tiene la obligación de asegurar la aplicación de las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo hizo.

De esta manera, al tratarse de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la misma tiene fuerza vinculante conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y será aplicado en este caso concreto, máxime cuando esta Corporación ya aplicó el criterio en reiteradas ocasiones, como lo fue en la providencia del 15 de noviembre de 2017, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-23-33-000-2019-00480-00, Magistrado Ponente.

Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en el que se consignó: “(…) Es así que, pese a que existen pronunciamientos posteriores al caso Petro, donde la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado ha optado por validar de manera plena la competencia que ostenta la Procuraduría General de la Nación para restringir derechos políticos a servidores de elección popular (destitución e inhabilidad), esta Corporación al encontrar que evidentemente el ordenamiento interno vigente para el momento en que se profirió al decisión administrativa sancionatoria contra el demandante riñe con los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, acoge la interpretación que garantiza en mayor medida los derechos fundamentales del señor Teleforo Bernal Velásquez, y que justamente es la adoptada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para inaplicar por inconvencional y con efectos inter partes el artículo 45-1 del Código Disciplinario Único, y con ello expulsar del mundo jurídico los actos administrativos demandados.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 38 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, según las voces de la Corte IDH, para que proceda la restricción de los derechos políticos como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilidad, debe hacerlo el juez competente; o la autoridad administrativa cuando quiera que los funcionarios disciplinables se encuentren directamente involucrados en casos que pongan en duda su probidad e integridad respecto de situaciones que nacional e internacionalmente se han definido como de corrupción, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena.

Lo anterior dio lugar a que mediante Circular 005 del 1º de septiembre de 2020, el Procurador General de la Nación instruyera a sus delegados acerca de la “COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION LUEGO DE LA EXPEDICION DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH – CASO GUSTAVO PETRO CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO, en los siguientes términos: “PRIMERO. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación con funciones disciplinarias, adelantarán el proceso disciplinario contra servidores públicos de elección popular, así: 1.1 Cuando se trate de posibles faltas gravísimas que impliquen destitución e inhabilidad general, siempre y cuando: i) estas conductas tengan relación con hechos o asuntos constitutivos de corrupción en aplicación de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción vigentes señalados en la parte motiva de esta circular o ii) se encuadre la conducta objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, previa denuncia o traslado a las autoridades penales para actuar en el ámbito de sus competencias. 1.2 En los restantes procesos que no correspondan a las conductas antes descritas, podrán imponerse sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general, mientras se realizan los ajustes normativos que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020.

PARÁGRAFO. En todos los casos el operador disciplinario deberá garantizar la observancia del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

SEGUNDO. Radicar en las próximas semanas una iniciativa legislativa para impulsar en el Congreso de la República los ajustes normativos puntuales dispuestos por la Corte IDH y la Sala Plena del Consejo de Estado, en las pluricitadas sentencias.” Y a que posteriormente, se expidiera la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021) con la cual el legislador intentó corregir la contrariedad existente entre el interno con el Convenio, dotando de Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 39 funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para vigilar la conducta de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, e imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, así: (…) Sin embargo, tal facultad fue analizada y declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-030-23, en la que, según el comunicado de prensa No. 04 del 16 de febrero de 2016 se resolvió: Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2 de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaría con una sentencia que determinaría de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. Exhortar al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.” Como argumentos de la decisión, la Corte Constitucional validó los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisando que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular según el bloque de Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 40 constitucionalidad, sólo podrán ser aplicadas por un juez, garantizando con ello que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado.

Concretamente señaló: “(…) consideró necesario analizar los argumentos de la censura relacionados con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, solo pueden imponerse con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado En seguida, al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la Carta y el artículo 8 de la CADH, sobre la garantía de juez natural, la Sala consideró que el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución. Dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta por autoridades administrativas.

Dicha consideración es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad.

De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 41 popular, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

Por ello, se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 Considerando la necesidad de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial para la determinación de la sanción que restrinja los mencionados derechos políticos de servidores públicos de elección popular, contenidas en el bloque de constitucionalidad, la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario.

Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad, en particular respecto de la decisión de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y para modular su aplicación conforme a la Carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilidad.

(…) Con la finalidad de superar las limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular ante el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la PGN, la Corte profirió una sentencia que moduló los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: a) Disponer que, por ministerio de la ley, opera su trámite automático inmediato y, en todo caso, el ciudadano disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, como si se tratara del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Asegurar que en todos los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular se suspenderá la ejecución de la decisión de la PGN, hasta tanto no se dé el pronunciamiento del juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta, además, que la decisión previa de la PGN no queda ejecutoriada. c) Ordenar que la decisión final sobre la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que restrinjan los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, se determine mediante sentencia del juez contencioso administrativo.

Para la Corte, esta decisión permite una amplia posibilidad al sancionado de ejercer su derecho de defensa a plenitud. En todo caso, el Estado asegura así la reserva judicial de la decisión, para garantizar que la misma no afecte los derechos del electorado ni del elegido. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 42 Finalmente, esta Corporación consideró que corresponde al Congreso de la República realizar las adecuaciones normativas e institucionales necesarias para dotar a los servidores públicos de elección popular de un estatuto, que garantice el ejercicio de la representación democrática y, en materia disciplinaria, que determine el reparto de competencias para la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a aquellos, conforme los parámetros constitucionales indicados en esta providencia. También, que articule la acción y la organización de la PGN con la Rama Judicial y busque fortalecer esta última.

Por tal razón, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adopte un estatuto de dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.” Bajo este hilo conductor, es claro para la Sala que aun a la fecha, y luego de los diferentes intentos al interior de nuestro ordenamiento por validar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adoptar medidas sancionatorias que afecten o limiten los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, las mismas riñen con aquellos derechos humanos contenidos en la Convención Americana, y en ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo realizar el control de convencionalidad para inaplicar tales disposiciones normativas internas en procura de garantizar los derechos políticos del demandante.

(…)” Así mismo, esta Corporación dio aplicación a dicho precepto jurisprudencial en el caso de dos Concejales que también fueron objeto de sanción por la elección del Contralor, como el sub judice, dentro de los procesos con radicación No. 73001-23-33-000-2019-00301-00 y el No. 73001-23-33-000- 2019-00344-00, quien a través de sentencias del 06 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo collazos Olaya, sostuvo que los demandantes en su calidad de Concejales al no haber sido condenados penalmente o que su actuar constituyera actos de corrupción, conllevaría a concluir que la autoridad administrativa (Procuraduría General de la Nación) carecía de competencia para restringir sus derechos políticos.

A su vez, considera la Sala que es necesario resaltar que en reciente sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar, dentro del expediente con radicación 11001-03-25- 000-2013-00561-00 (1093-2013), se pronunció sobre la competencia de la Procuraduría General De La Nación para investigar a los servidores Público elegidos popularmente, para lo cual señaló: “(…) Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la PGN en los que se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, toda vez que dicho ente de control no tenía competencia para imponer Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 43 una sanción que restringiera el ejercicio de los derechos políticos del actor, quien fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de senador y que valga resaltar también conlleva a la restricción del ejercicio de derechos políticos de sus electores.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Por consiguiente, dando aplicación a los precedentes normativos y jurisprudenciales referenciados anteriormente, encuentra la Sala que en el sub judice esta acreditado que el señor Humberto Quintero García fue suspendido durante nueve (09 meses) en el ejercicio del cargo de Concejal del Municipio de Ibagué, por falta grave a título de culpa por elegir a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de la misma ciudad, sobre quien recaía una inhabilidad, mediante fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; advirtiéndose, que no está demostrado que el demandante haya sido condenado penalmente o que con ello constituyera actos de corrupción, lo cual conlleva concluir, que la autoridad administrativa (Procuraduría General de la Nación) carecía de competencia para restringir sus derechos políticos.

Ante dichas circunstancias, se DECLARARÁ la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, con radicados IUS-2016-64816 y IUC-D-2016-86-844552; respectivamente, por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Concejal de Ibagué, por un periodo de nueve (09) meses; sin que sea necesario efectuar el estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda.

En consecuencia, se ORDENARÁ a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL Y ARCHIVO GENERAL, suprimir de inmediato todo antecedente disciplinario derivado de los fallos disciplinarios objeto de este proceso a favor del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA. Del mismo modo, se ORDENARÁ a la demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que a título de restablecimiento del derecho proceda a pagar los honorarios dejados de recibir por el demandante durante el tiempo que duró la sanción (9 meses), esto es del 13 de febrero de 2019 al 13 de noviembre de 2019, conforme a la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas durante ese lapso de tiempo; sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas conforme al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA; además, de ordenar a la entidad demandada el Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 44 cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 ibidem.

Por último, respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento del valor de la póliza de salud correspondiente a la suma de $11.700.000; y el valor de seguro de vida que por ley el Concejo Municipal de Ibagué, le venía pagando al demandante, equivalente a $4.210.000, esta se negará, ya que dichos valores no hubiesen sido percibidos directamente por el actor, aun cuando no hubiese sido sancionado con suspensión del ejercicio del cargo.

CONDENA EN COSTAS. Conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: INAPLICAR POR INCONVENCIONAL, y con efectos inter partes, el artículo 44-3 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017 con radicado No. IUS-2016-64816 y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018 con radicado No. IUC-D-2016-86-844552, proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve (09) meses, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL Y ARCHIVO GENERAL, suprimir de inmediato todo antecedente Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00 Demandante: Humberto Quintero García Demandado: Procuraduría General de la Nación 45 disciplinario derivado de los fallos disciplinarios objeto del presente proceso en favor del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA los honorarios dejados de recibir durante el tiempo que duró la sanción de nueve (9) meses de la que fue objeto, esto es del 13 de febrero de 2019 al 13 de noviembre de 2019, conforme a la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas durante ese lapso de tiempo; sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas de acuerdo al IPC, como lo señala el artículo 187 del CPACA.

QUINTO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. – CONDÉNESE en costas a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Por Secretaría liquídense. Se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - Una vez en firme ésta providencia, se archiva y se devuelven los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado