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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-31-005-2016-00443-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-08-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA GRACIELA VILA RIVEIRA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE. RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00443-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Desestimar las excepciones denominadas "oportunidad en la prestación del servicio", "ausencia de falla en el servicio", y "ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado al paciente", propuestas por la parte demandada, de conformidad con los argumentos sostenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E., por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir de que fue víctima el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la al HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E., a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • A favor de la señora ANA GRACIELA VILA RIVEIRA, en calidad de esposa de la víctima; y a JESÚS HUMERTO MEJÍA VILA, RAMÓN MEJÍA VILA, SANTIAGO MEJÍA VILA, FÉLIX ANTONIO MEJÍA VILA, LENIS MEJÍA VILA, LIBRADA MEJÍA VILA, NORAIMA MEJÍA VILA, MARITZA MEJÍA VILA e ISOLINA MEJÍA VILA, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos. • A favor de LUÍS MEJÍA CARVAJAL, PABLA ANTONIA MEJÍA CARVAJAL, CLAUDIA MEJÍA CARVAJAL y MARTINA MEJÍA CARVAJAL, en calidad de Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 2 hermanos de la víctima; y a JORGE LUIS MORALES MEJÍA, KAREN MORALES MEJÍA, GLORIA MORALES MEJÍA, MÓNICA MORALES MEJÍA, ASTRID MORALES MEJÍA, CRISTIAN CAMILO MEJÍA RODRÍGUEZ, OMAR YESID MEJÍA RODRÍGUEZ, NICOLÁS STEVEN MEJÍA RODRÍGUEZ, MERLY ALEJANDRA DE LA ROSA MEJÍA, ANDRÉS FELIPE DE LA ROSA MEJÍA, NAYELY MEJÍA CORTÉS, DAYBELYS MEJÍA CORTÉS y ENRIQUE CAMPO MEJÍA, quienes figuran como nietos de la víctima directa, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito). II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 16 de agosto de 2014, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL ingirió un purgante casero, por lo que empezó a sentir múltiples episodios diarreicos, nauseas y dolor intenso en la zona precordial irradiado a región dorsal y mandíbula, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del Hospital José David Padilla Villafañe, a las 2:24 a.m., manifestando su cuadro clínico de hipertensión arterial.

Describió, que la médico de urgencias, lo atendió a las 2:41 a.m., mandándole un plan terapéutico y la valoración por medicina interna, consignando como diagnóstico “dolor abdominal 2RI A ingesta de purgante”, pasando por alto el dolor intenso en la zona precordial irradiado a región dorsal y mandíbula, omitiendo la realización de un examen para descartar posibles problemas de salud.

Afirmó, que a las 5:00 a.m. del mismo día, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL sufrió un sincope, se le alteró el ritmo cardiaco, diaforesis marcadas, se quedó sin hablar, con dolor abdominal, por lo que s ele realizó un electrocardiograma que arrojó un ritmo sinusual, por lo que el médico tratante solicitó paraclínicos de extensión para descartar evento coronario agudo, además, se continuó con el plan terapéutico de dolor abdominal por ingesta del purgante, y, se solicitó unos rayos X de tórax y un examen de troponina T. Mencionó, que posteriormente, a las 8:17 a.m., la médico de turno revaloró al paciente, examinando los rayos X y el examen de troponina, cuyos resultados arrojaron cardiomegalia II, apuntando todo a que el paciente padecía de una 1 Ver folio 335 respaldo Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 3 enfermedad cardiaca, no obstante el hospital no actuó diligentemente en la atención de urgencias pues con ese diagnóstico podía revalorar el primer diagnóstico y atender a tiempo al paciente sin causarle una pérdida de oportunidad de recuperación. Aseveró, que sólo hasta la 1:03 de la tarde del mismo día, el paciente fue valorado por el especialista, es decir, 10 horas después de haber sido remitido a medicina interna, lo que mencionó reflejaba una atención tardía. Indicó, que en el transcurso de la tarde, el paciente manifestaba dolor en el pecho, debilidad, dificultad parta respirar, etc, síntomas que le eran comunicados al médico, no obstante la respuesta era que se estaba a la espera de una nueva valoración de medicina interna o especializada al no estar seguros de lo que tenía. Precisó, que en horas de la noche del mismo día 16 de agosto de 2014, debido a la insistencia de los familiares, el especialista e internista valoró al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, descartando el síndrome coronario agudo, pero advirtió que se trataba de un paciente con riesgo cardiovascular por lo que le envió exámenes urgentes para determinar el estado actual de salud, como fue el electrocardiograma y Troponina T, sin embargo, en el hospital a pesar de que esos exámenes mostraron el alto riesgo de un infarto, por descuido fueron leídos sólo hasta cuando el infarto llegó a las 2:55 a.m. del 17 de agosto de 2014.

Precisó, que lo anotado, configuraba una responsabilidad del hospital demandado por la pérdida de oportunidad de sobrevivir advertidas en la atención médica de urgencias, pues los exámenes enviados por el especialista se demoraron 6 horas aproximadamente en leerlos, viniéndolos a revisar cuando el paciente ya había sufrido el infarto, lo que impidió la oportunidad de que el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL fuera tratado a tiempo.

Argumentó, que a las 3:31 a.m. del 17 de agosto de 2014, el mencionado señor fue remitido a UCI coronaria y valoración por cardiología, no obstante, a las 3:49 a.m iniciaron los trámites para remisión, a las 4:19 a.m enviaron solicitud a la Clínica Laura Daniela esperando respuesta, a las 4:23 a.m. se envió remisión a la FCV de Bucaramanga, quien finalmente fue aceptado a las 5:30 a.m por ésta, a las 6:10 a.m. se llamó a la tripulación de la ambulancia, a las 6:58 a.m se les llama nuevamente y se advirtió de la gravedad del paciente, para finalmente, a las 7:15 a.m. se informó que éste había fallecido, suspendiéndose la remisión. Finalizó diciendo, que el hospital debe responder por la pérdida de oportunidad de sobrevivir al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, señalando los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del mencionado señor. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, el día 17 de agosto de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes, suma que solicita sea actualizada conforme el artículo 187 del CCA, y, se reconozcan los intereses de mora. Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 4 De igual forma solicitan, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Regional José David Padilla Villafañe contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que al señor FELIPÉ MEJÍA CARVAJAL se le brindó la atención requerida en el momento en el que llegó, siendo valorado y actuado de manera oportuna.

Manifestó, que para que proceda la declaración de responsabilidad, la parte demandante debía acreditar la prestación del servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia, así como el daño, pero en el asunto de autos, la ESE debía exonerarse de responsabilidad al demostrarse que no se presentó la falla. Propuso como excepciones: “Oportunidad en la prestación del servicio, la atención prestada por el hospital José David Padilla Villafañe y el personal médico fue adecuada, eficiencia y diligente, ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado a la paciente.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, el a quo consideró que en el asunto estaban reunidos los presupuestos de la pérdida de oportunidad, pues dadas las características del riesgo médico, al unísono con lo planteado en la jurisprudencia, dada la afección que le aquejaba al paciente, éste tenía oportunidades de recobrar su salud.

En palabras del juzgado de instancia, existió una falla que propició la imposibilidad de que el señor MEJÍA CARVAJAL se recuperara, pues entre el momento del diagnóstico del infarto agudo de miocardio y la hora en que se produjo el deceso, transcurrieron por lo menos 4 horas, tiempo suficiente para que éste fuese remitido a un hospital de 3 nivel como lo requería su afección coronaria, además, anotó, que el fallecimiento del mencionado señor se produjo cuando estaba a la espera de la ambulancia para proceder a la remisión, cuando era lógico que cada centro hospitalario debe contar con los medios de transportes médicos adecuados para atender este tipo de urgencias, señalando que el procedimiento de remisión fue tardío. En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 5 V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial del HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, presenta recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto existe una ausencia de culpa de ese ente en el servicio de salud que se le suministró al señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL.

Menciona, que al revisar la historia clínica y las pruebas se evidenciaba, que los profesionales de la salud actuaron de manera ágil, eficiente y oportuna, conforme a su nivel de atención, sin que en el proceso se hubiese acreditado algún error u omisión en la atención, además aduce, que no existe nexo causal entre el daño y la culpa, como quiera que dentro del proceso se demostró que el hecho de que el paciente consumiera “paico higuerón” desparasitante casero, pudo dejar secuelas y consecuencias graves en su salud.

Agrega, que el procedimiento médico fue el adecuado, dado el segundo nivel de complejidad del hospital, por lo que la entidad no se encuentra incursa en una responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o la atención brindada al paciente, por lo que no estaban ante la presencia de un daño debido a la conducta indebida de la institución. Finaliza diciendo, que la entidad sólo se limitó a brindar la atención requerida, la cual se realizó conforme a los procedimientos y dentro del término, por lo que no se incurrió en una falla en el servicio, no debiendo responder por un daño causado por la mala administración de su cuerpo por parte del occiso.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, manifestando que el presente medio de control ha estado encaminado a la declaratoria de responsabilidad, tanto administrativa como patrimonial del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe por la falla en el servicio por pérdida de oportunidad de sobrevivir sufrida el día 17 de agosto de 2014, en cabeza del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL y en todo su núcleo familiar, por lo que analizó el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, los hechos relevantes en el proceso y el reconocimiento de las pretensiones.

Afirma, que el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL sufrió una falla en el servicio por pérdida de oportunidad de recuperarse, el 17 de agosto de 2014, en el HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, debido a que la entidad no lo diagnosticó adecuadamente, no le envío los exámenes correctos, no leyó a tiempo los resultados de los mismos y la ambulancia no llegó por más de tres horas, dejándolo morir y cercenando la oportunidad de recuperarse en un centro médico de mayor complejidad, causando daños a los familiares hoy demandantes.

Por su parte, el Hospital José David Padilla Villafañe presenta sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que los medios de prueba como la historia clínica demuestran de manera clara la atención oportuna del segundo nivel y las condiciones en que llegó el paciente, los testimonios efectuados por la parte actora no demuestran ningún tipo de negligencia en la atención que brindó la ESE, por lo tanto, a diferencia de lo que se quiere hacer ver dentro del proceso por la parte demandante, queda demostrado con la historia clínica que la ESE actuó de manera ágil, eficiente y oportuna, dejando ver que el procedimiento efectuado fue el adecuado, el que le correspondía realizar, el acto Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 6 médico fue el correcto en el momento que se requirió la ESE de segundo nivel, por lo que no se podía indicar que el hospital se encontrara incurso en una responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o de la atención brindada al paciente, aquí no estamos frente a un daño producto de la conducta indebida de la institución. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE del Municipio de Aguachica - Cesar, es o no administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio por pérdida de oportunidad o de chance, que produjo la muerte del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL el día 17 de agosto de 2014. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Ahora bien, en primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: “(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…) En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 7 entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”2 (Subrayas fuera del texto original).

En cuanto a la responsabilidad médico asistencial no oportuna, denominada pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado3 ha ratificado que ésta se presenta cuando la parte demandada, con su conducta omisiva, cercena la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado, así reiteró: “28.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada4. 29.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006;

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-09610-01(15772). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de fecha 12 de diciembre de 2022, radicado 050012331000201100091 01 (59.776), M.P José Roberto Sáchica Méndez. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008.

M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 8 corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó. 30.

Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico5. 31.

Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 32.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. (…) 54. En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes de forma oportuna y por no haber trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud “trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera” y posiblemente evitar el fatal desenlace. 55.

En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”. 56.

Asimismo, debe precisarse que, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 9 soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada. 57. De acuerdo con lo anterior, si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el juez contencioso administrativo, en aras de establecer la materialización o no de una falla del servicio médico, requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico.

(…) 59. En ese orden de ideas, se concluye que efectivamente el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología y, en palabras del perito “una intervención más precoz pudo haber llevado a un desenlace diferente”.

Así las cosas, es claro que fue la parte demandada, quien con su conducta omisiva cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado. (…) 61. En consecuencia, en el caso concreto la atención brindada por el cuerpo médico y paramédico al menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez si bien fue idónea en principio, no fue oportuna, porque de serlo le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. En ese orden de ideas, la Sala estima que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte del menor, sino por la pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico6.” (Sic para lo transcrito) 8.5.- CASO CONCRETO. - 6 En casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la denominada pérdida de oportunidad, la Jurisprudencia de esta Sección ha razonado de la siguiente forma: “Ahora bien, la Sala se pregunta: ¿ese cúmulo de deficiencias fue la causa exclusiva del deceso del paciente? o fue causa de la pérdida del chance para la recuperación del paciente? // - En cuanto al primer punto: “la muerte” del paciente tiene su causa en la negligencia administrativa? // Al respecto no existe prueba que conduzca a la Sala a afirmar lo uno o lo otro y, en esa medida, no puede sostenerse por ejemplo, que la falta de valoración oportuna por un especialista de neurología haya sido la causa que concurrió con la patología del enfermo al desenlace fatal.

Tampoco puede concluirse que la no práctica oportuna del scanner tenga la suficiente eficacia causal para comprometer la responsabilidad demandada. Pero lo que si resulta absolutamente claro, es que las omisiones en que incurrió el grupo médico o la organización institucional en la prestación del servicio de salud excluyen la idea de diligencia y cuidado, de regularidad y eficaz prestación del servicio público. // En cuanto al otro punto: ¿la negligencia administrativa fue causa de la pérdida de “chance” u oportunidad para la recuperación del paciente? // Para la Sala no es claro que aún si la Administración hubiera actuado con diligencia el señor Franklin habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si el demandado hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse // En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593. M.P. Enroque Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 10 Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así: - Registro civil de defunción del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL (Q.E.P.D), en donde se evidencia que el deceso ocurrió el día 17 de agosto de 2014.

(Folio 87) - Cédula de ciudadanía del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL (Q.E.P.D) (Folio 88) - Partida de matrimonio de FELIPE MEJÍA CARVAJAL y ANA GRACIELA VILA RIVERA (Folio 89) - Registros civiles de nacimiento de JESÚS HUMBERTO MEJÍA VILA, RAMÓN MEJÍA VILA, SANTIAGO MEJÍA VILA, FELIX ANTONIO MEJÍA VILA, LENIS MEJÍA VILA, LIBRADA MEJÍA VILA, NORAIMA MEJÍA VILA, MARITZA MEJÍA VILA, ISOLINA MEJÍA VILA, JORGE LUÍS MORALES MEJÍA, KAREN YULIETH MORALES MEJÍA, GLORIA MORALES MEJÍA, MONICA MORALES MEJÍA, ASTRID MORALES MEJÍA, CRISTIAN CAMILO MEJÍA RODRÍGUEZ, OMAR YESID MEJÍA RODRÍGUEZ, NICOLAS STEVEN MEJÍA RODRÍGUEZ, MERLY ALEJANDRA DE LA ROSA MEJÍA, ANDRÉS FELIPE DE LA ROSA MEJÍA, NAYELI YULIETH MEJÍA CORTÉS, DAYBELIS YUBITH MEJÍA CORTÉS, ENRIQUE CAMPO MEJÍA. (Folios 94 a 164 – 216 a 237) - Partida de bautismo de LUÍS GONZAGA MEJÍA CARVAJAL, PABLA ANTONIA MEJÍA CARVAJAL, CLAUDIA MEJÍA CARVAJAL, MARTINA MEJÍA CARVAJAL.

(Folios 121 a 130) - Historia clínica del Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica – Cesar que documentó la atención que recibió el señor FELIPE MEJÍA CARVJAL los días 16 y 17 de agosto de 2014 (Cd folio 165, transcrita folios 24 a 86), encontrándose principalmente los siguientes hallazgos relevantes: “16 de agosto de 2014 02:41:11 MOTIVO DE LA CONSULTA “SE TOMÓ UN PURGANTE Y SE PUSO MALO” ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO DE 74 AÑOS CON ANT DE HTA EN MANEJO CON CAPTOPRIL 50MG VO C/12H QUIEN EL 15/08/14 TOMA PURGANTE (AJO CON LECHE) Y DESDE ENTONCES MULTIPLES EPISODIOS DIARREICOS Y NAUSEAS SIN MEJORIA EN CASA CON REMEDIOS CACEROS POR LO CUAL DECIDE CONSULTAR ANTE PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA Y FERIRIENDO DOLOR PRECORDIAL IRRADIADO A REGION DORSAL Y MANDIBULA.

(…) PLAN TERAPEUTICO: DIETA ASTRINGENTE HIPOSODICA - SSN 0.9% 500CC AHORA Y CONTINUAR 1000CC C/24HORAS - OMEPRAZOL 40MG IV AHORA Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 11 - SS/ VALORAR POR MED INTERNA - SS/CH - VAL PO MED INTERNA IDX; DOLOR ABDOMINAL 2RI A INGESTA DE PURGANTE EXAMENES SOLICITADOS CUADRO HEMATICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA (…) 16 de agosto de 2014 06:04:36 ESPECIALIDAD TRATANTE: 001 MEDICINA GENERAL NOTA MEDICA: A las 5:00 am acudo al llamado de Enfermeria quien refiere que el señor mientras realizaba deposiciones presenta diaforesis marcada y se ha quedado sin hablar.

(…) Se le realiza EKG: Ritmo sinusal, intervalo PR 120 ms y un complejo QRS ancho: 135 ms (mayor de 110 ms), no veo presencia de onda delta. Da la impresión de síndrome de WPW; ante situación se solicitan paraclínicos de extensión para descartar Evento coronario Agudo. (…) EXAMENES SOLICITADOS TIRILLA + LANCETA SODIO POTASIO CALCIO COLORIMETRICO TROPONINA T RX TORAX PA O PA Y LATERAL REJA COSTAL (…) 16 de agosto de 2014 08:17:08 ESPECIALIDAD TRATANTE: 001 MEDICINA GENERAL NOTA MEDICA: Revaloro pte al momento paciente con PA:100/60 FC: 22 SAO2:98% Refiere pte sentirse con dolor en el pecho, y en región esternal.

Se revisa Troponina I: 1.0 ng/mL Electrolitos séricos Sodio: 145 Potasio: 3.6 Calcio: 1.20 Rx de tórax; cardiomegalia grado II – Leve borramiento de angulo costofrénico derecho. Plan: continua igual manejo medico y realizar EKG control. (…) Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 12 EXAMENES SOLICITADOS ELECTROCARDIOGRAMA 16 de agosto de 2014 13:00:03 ESPECIALIDAD TRATANTE: 003 MEDICINA INTERNA ANALISIS (…) y llama la atención dilatación de cayado aortico, que da la impresión de Aneurisma de Aorta toraxica y/o masa mediastinal.

ANALISIS: Se puede pensar en que cuadro de Sincope del paciente se relacionó con probable Aneurisma de Aorta toraxica (Cayado aortico) Plan: continua igual manejo médico y realizar Rx de tórax lateral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CEI – 10 (…) R55X SINCOPE Y COLPASO INDICACIÓN MEDICA Plan: Rx de tórax lateral Continuar igual manejo medico Csv y Ac 16 de agosto de 2014 13:28:22 (…) PLAN DE TRATAMIENTO CANTIDAD 1 SODIO CLORURO 0.9% SOLUCION INYECTABLE X 500ml 16 de agosto de 2014 20:21:53 (…) PLAN DE TRATAMIENTO CANTIDAD 2 SODIO CLORURO 0.9% SOLUCION INYECTABLE X 500ml 16 de agosto de 2014 20:43:24 NOTA MEDICA: PACIENTE MASCULINO CON ANTECEDENTES DE HTA EN MANEJO QUIEN CONSULTA POR CUADRO DE SINCOPE PSOTERIOR A LA INGESTA DE PURGANTE CON RX DE TORAX CON LEVE BORRAMIENTO DEL ANGULO COSTOFRENICO DERECHO CON APARIENCIA DE DILATACION DEL CAYADO AORTICO QUE DA LA IMPRESIONDE ANEURISMA DE AORTA SIN DESCARTAR MASA SE REALIZO PLACA LATERAL DONDE SE EVIDENCIA ELONGACION DE AORTA CON MASA A NIVEL DE MEDIASTINO SUPERIOR QUE PODRIA CORRESPONDER A BOCIO NODULAR, ACTUALMENTE APACIENTE ESTABLE Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 13 REFIERE DOLOR PRECORDIAL DE BAJA INTENSIDAD CON SV TS: 120/60MMHG;

FC: 24 XMIN: SATO2: 96% SE CONSIDERA DESCARTAR SCA INDICA TOMA DE ELECTRO Y TROPINAS DEBIDO A RIESGO CARDIOVASCULAR. (…) EXAMENES SOLICITADOS ELECTROCARDIOGRAMA TROPONINA T 17 DE AGOSTO DE 2014 02:55:52 NOTA MEDICA: SE REVISA PARACLLINICO TROPONINAS 1.69; SE REVALORA PACIENTE ACTUALMENTE QUIEN REFIERE DOLOR A NIVEL DE EPIGASTRIO ASOCIADO 1 EPISODIO EMETICO CON SV: TA:130/70;

FC:130; FR 27 X MIN; SATO2: RSCSRS SIN SOPLOS, PULMONES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOS ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, SE CONSIDERA PACIENTE CON SCA SE INICIA PROTOCOLO DE MANEJO CORONARIO DE TRASLADA A UCI CON MONITORIZACION CONTINUA SE AVISA A INTERNISTA DE TURNO. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CEI-10 INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACION PLAN DE TRATAMIENTO 1 NITROGLICEERINA 4 CLOPIDOGREL 75 mg TABLETA 3 ACETIL SALICILICO ACIDO 100 mg TABLETA 1 ALPRAZOLAM 0.50 mg TABLETA 1 ATORVASTATINA 40 mg TABLETA 1 HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR(EBOXOPARINA) 40 mg SOLUCION INYECTABLE 1 MEPERIDINA CLORHIDRATO 100 mg 1 OXIGENO LTS X MIN EXAMENES SOLICITADOS ELECTROCARDIOGRAMA 17 DE AGOSTO DE 2014 03:31:58 NOTA MEDICA: PACIENTE CON CUADRO DE SCA TIPO ANGINA INESTABLE CON TROPONINAS DE CONTROL POSITIVAS SE INICIA PROTOCOLO SECOMENTA CON INTERNISTA DE TURNO DR BRACHO QUIEN CONSIDERA CONTINUAR CON NITROGLICERINA 15 CC HRA Y DOSIS DE MEPERIDINA Y REMISIÓN A III NIVEL PARA UCI CORONARIA Y VALORACION POR CARDIOLOGIA 17 de agosto de 2014 03:58:14 Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 14 (…) PLAN DE TRATAMIENTO 1 OMEPRAZOL 40 mg POLVO ESTERIL PARA INYECCION 1 HIOSCINA N-BUTIL BROMURO 20 mg SOLUCION INYECTABLE 1 METOCLOPRAMIDA (CLORHIDRATO) 10 mg SOLUCION INYECTABLE 1 LACTATO RINGER (SOLUCION HARTMAN) SOLUCION INYECTABLE X 500 mg 1 SODIO CLORURO 0.9% SOLUCION INYECTABLE X 500ml (…) 17 de agosto de 2014 07:02:12 NOTA MEDICA: PACIENTE CON CSA TIPO ANGINA INESTABLE QUIEN SE ENCUENTRA EN MANEJO CON VASODILATADOR ACTUALMENTE REFIERE PERRSISTIR CON DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO, PACIENTE ACEPTADO EN CLINICA FUNDACION CARDIOVASCULAR, ACTUALMENTE CON SIGNOS VITALES TA: 105/57;

FC120 X MIN; FR: 27X MIN; SATo2: 96% PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MORBIMORTALIDAD SE CIERRA HISTORIA PARA REMISION 17 de agosto de 2014 07:32:36 NOTA MEDICA: PACIENTE QUE SE ENCONTRABA EN PREPARACION PARA TRASLADO DE AMBULANCIA PARA REMISION DE ENFERMERIA PACIENTE CON PAROCARDIORESPIRATORIO SE INICIA RCP 06:58 OXIGENO, ADRENALINA AMP S;

ATROPINA 3 AMP; DESPUES DE 30 MINUTOS DE RCP EN VISOSCOPIO ISOELCTRICO PLANO SIN RESPUESTA SE VERIFICAN PULSOS AUESSENTE SE DECLARA PACIENTE MUERTO 07:25 AM. (…) BITACORA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA (…) Registro de Gestión de Referencia 17/08/2014 07:15:00 a.m (…) INFORMA QUE EL PACIENTE FALLECE POR LA CUAL SE SUSPENDE LA REMISION 17:08/2014 06:58:00 a.m SE LLAMA NUEVAMENTE LA TRIPULACION PARA EL TRASLADO DEL PACIENTE SE LE DICE QUE ESTA MUY GRAVE 17/08/2014 06:10:00 a.m. SE LLAMA LA TRIPULACION DE LA AMBULANCIA (…) 17/08/2014 05:30:00 a.m FVC DE BUCARAMANGA PACIENTE ACEPTADO EN FCV DE BUCARAMANGA POR EL DOCTOR LUIS BOTELLO CON EL COD 1408170506M UCI CORONARIA DEL 5 PISO Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 15 (…) 03:49:00 a.m. SE INICIA TRAMITES DE REMISION PARA SU PRONTA UBICACIÓN.” - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia de los señores MARÍA ISABEL CONTRERAS DE AVENDAÑO, JORGE MORALES QUIÑONES y DEMETRIO ROJAS PRADA.

(Cd folio 305) - Despacho comisorio remitido del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, en donde se tramitó la declaración de la demandante ANA GRACIELA VILA RIVERA. (Cd folio 44 – expediente aparte) Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso se concluye que se encuentran probados los siguientes hechos: Se comprobó que el día 16 de agosto de 2014 a las 2:41 de la mañana, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL ingresó al área de urgencias del Hospital Regional José David Padilla Villafañe manifestando haberse tomado un purgante y ponerse en malas condiciones, además manifestó, tener episodios diarreicos y nauseas, refiriendo dolor precordial irradiado a región dorsal y mandíbula.

En dicha institución, la atención primaria consistió en ser valorado por medicina general, quienes consignaron su antecedente de presión arterial alta, por lo que el plan de manejo consistió en antibióticos, omeprazol y vigilancia. Se evidencia que se ordenó valoración por medicina interna. Se observa, una segunda valoración médica a las 6:04 de la mañana, nuevamente por medicina general, pues el paciente presentó diaforesis marcada y se quedó sin hablar, por lo que se solicitó entre otros estudios, Troponina T y Rx de tórax.

Posteriormente, ese mismo día a las 8:17 de la mañana, el médico general ordenó un electrocardiograma en virtud de que el paciente refería dolor en el pecho y en la región esternal, además se evidencia, que la radiografía de tórax arrojó una cardiomegalia grado II con leve borramiento de ángulo costofrénico derecho. Acota la historia clínica, que el 16 de agosto de 2014 sólo hasta la 1:00 de la tarde, el paciente fue valorado por medicina interna, con un diagnostico de sincope y colapso, llamando la atención del especialista, la dilatación del cayado aórtico, que le indicaba la presencia de un aneurisma de aorta torácica y/o masa mediastinal, a lo que relacionó con el sincope que había tenido el señor MEJÍA CARVAJAL.

Se evidencia, que el internista ordenó una nueva radiografía de tórax lateral. A su turno, documentó la historia clínica que ese mismo día a las 8:43 de la noche el médico internista volvió a valorar al paciente, analizando los resultados de Rx tórax en donde evidenció elongación de aorta con masa a nivel de mediastino superior, consignando la necesidad de realizar un electrocardiograma y Troponinas T debido al riesgo cardiovascular.

Seguidamente refiere la historia clínica que el 17 de agosto de 2014 a las 2:55 de la madrugada, el médico general revisó los resultados de Troponina, evidenciando troponinas de 1.69, lo que, junto al cuadro clínico hasta ese momento del paciente, permitió considerar por primera vez, un diagnóstico de síndrome coronario agudo, iniciando hasta ese momento con el protocolo de manejo coronario, se avisó a internista de turno y se ordenó su traslado a UCI con monitorización y valoración por cardiología. Se evidencia que dentro de los exámenes solicitados estaba otro electrocardiograma y que a las 3:31 de la madrugada, se solicitó remisión al III nivel.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 16 De igual forma se observa, que ese mismo día a las 6:43 de la mañana, se consignó por primera vez como diagnóstico infarto agudo del miocardio. A su turno, la historia clínica documentó, que el paciente a las 7:02 de la mañana del día 17 de agosto de 2014, estaba en muy malas condiciones, con un síndrome coronario agudo inestable tipo angina, manejado con vasodilatador, con persistencia de dolor en hemitórax izquierdo, siendo aceptado por la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga, presentando alto riesgo de morbimortalidad, además, a las 7:25 de la mañana del 17 de agosto de 2014, el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL fallece esperando el traslado de ambulancia para la remisión, en virtud de un paro cardiorespiratorio.

Ahora bien, del cuadro de referencia y contrarreferencia visible a folio 80 del expediente permite visualizar, que a raíz de la remisión ordenada por el médico internista a las 3:30 de la madrugada del día 17 de agosto de 2014, el ente hospitalario inició con los trámites de la remisión a las 3:49 de la madrugada, siendo aceptado sólo hasta las 5:30 de la mañana en la Fundación Cardiovascular de la ciudad de Bucaramanga, momento a partir del cual comenzó el llamado a la tripulación de la ambulancia, debido a que no se contaba con una en ese momento, acotando la bitácora, que a las 6:10 a.m fue el primer llamado y un segundo llamado ante la no asistencia, se evidenció a las 6:58 de la mañana, advirtiéndoles que el paciente estaba en muy malas condiciones.

Finalmente, a las 7:15 de la mañana se suspendió la remisión, como quiera que el señor Mejía Carvajal había fallecido. Así las cosas, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación al inicio de estas consideraciones, cuando se discuta la responsabilidad de entidades estatales, derivado de una presunta falla médica asistencial, derivada de una pérdida de oportunidad de recuperación, la historia clínica es un documento público que da fe de que las actividades realizadas y no realizadas, señalando al respecto que “desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo y quien la elaboró (art. 264 del C.P.C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”.7 Partiendo de esta premisa, para la Sala es evidente la configuración de una falla del servicio médico por parte de la demandada, traducida inicialmente, en el error de diagnóstico dado a la patología que presentaba el paciente, relativo a un problema cardiaco, máxime cuando había quedado consignado el antecedente de presión arterial alta, lo que de haberse efectuado con precisión, hubiese podido llevar a cabo el protocolo respectivo para tales casos, en la medida en que los exámenes clínicos requeridos y las pruebas radiográficas oportunas, habrían podido establecer su verdadera condición de salud, esto es, síndrome coronario agudo con alto riesgo de morbimortalidad.

Ahora bien, del análisis de la historia clínica también se evidencia, una tardanza en la valoración por medicina interna del hospital, pues pese a que el señor MEJÍA CARVAJAL ingresó con los antecedentes ya descritos, con sintomatología que hacían pensar en algo más que un problema gástrico derivado de la ingesta del purgante, solicitando desde la primera atención la valoración por medicina interna, y paraclínicos de extensión para descartar evento coronario agudo, sólo hasta la 1:00 de la tarde del 16 de agosto de 2014, el especialista valoró al paciente, revisó los exámenes practicados, por lo que aunado a la sintomatología que presentaba, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 19.759.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de esta misma Sala el 14 de marzo de 2013, exp. 23.632, M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 17 sospechó de una probable Aneurisma de Aorta torácica (Cayado aórtico), ordenando los exámenes respectivos. De igual forma, la falla aludida también se concretó en una tardía remisión a otro centro médico, pues pese a que el paciente paulatinamente fue deteriorándose en el centro hospitalario, con la sintomatología que presentaba, lo que arrojaban las imágenes diagnósticas y las sospechas que tenían los galenos de riesgo coronario, sólo 24 horas después de su ingreso, se ordenó la remisión a un tercer nivel de atención para UCI coronaria y valoración por cardiología, evidenciándose que dicha tardanza se concretó aún más por el hecho de no contar con una ambulancia en el hospital, y, ante la no comparecencia de la tripulación de la misma, a quienes tuvieron que hacerles dos llamados con la advertencia de gravedad del señor Mejía Carvajal, para que 4 horas después de haberse ordenado la remisión, la ambulancia llegara cuando ya el señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL había fallecido en virtud del infarto al miocardio que se le presentó. En ese orden de ideas, la Sala tiene razones suficientes para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada, configurada con una pérdida de oportunidad de sobrevida o recuperación del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, pues las situaciones aquí aludidas indiscutiblemente le restaron posibilidades de recuperarse, incidiendo primordialmente en el hecho dañoso que aquí se reclama.

Advierte esta Sala de Decisión, en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada de la entidad hospitalaria, que en este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico, debe valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”, por lo tanto, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada.

De igual forma es necesario manifestar, que en el asunto de marras no se está analizando la falla del servicio desde la óptica de una omisión o falla en la atención médica brindada, no se le está llamando a responder a la entidad por la muerte del señor Mejía Carvajal, lo que se reprocha en esta oportunidad, es la pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir el señor Felipe Mejía Carvajal a la complejidad de su cuadro clínico, lo que de contera generó la responsabilidad del centro hospitalario.

Así las cosas, si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la actuación u omisión de la entidad demandada en haber retardado el diagnóstico y la remisión del paciente, pudieran erigirse en las causas determinantes del deceso del señor Mejía Carvajal, no es menos cierto que las circunstancias descritas evidencian una falta de diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 18 Por lo tanto, resulta evidente la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud del paciente, toda vez que la actuación de la entidad demandada le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir o la oportunidad de recuperarse. En suma, la Sala desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmará la responsabilidad del Hospital Regional José David Padilla Villafañe, por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir del señor FELIPE MEJÍA CARVAJAL, la cual tiene relación y/o nexo directo con la actuación de dicha entidad. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00443-01 Fallo segunda instancia 19 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 22 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 056, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c6baf2115d0dd12dead47e0655acf8fbcff192ef6b6721b5945dd440ed19d24 Documento generado en 17/08/2023 10:44:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica