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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2023-00101-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación 85001-33-33-001-2023-00101-01 Medio de control: TUTELA Accionante: PERSONERA DELEGADA EN DERECHOS HUMANOS Y DE FAMILIA DE YOPAL EN PRO DE LOS INTERESES DE JOSÉ MANUEL OROPEZA PALACIO Accionados: NUEVA EPS Asunto: Petición de amparo derecho a la salud, vida, igualdad y suministro de transporte y alojamiento en caso de que el servicio deba prestarse en lugar distinto al de residencia del afiliado MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de julio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente al amparo deprecado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 4/07/2023 Cons. 003 c. primera instancia expediente digital. ADMISIÓN Y DECRETO MEDIDA PROVISIONAL 5/07/2023 Cons. 004 c. primera instancia expediente digital.

NOTIFICACIÓN 5/07/2023 Cons. 005 c. primera instancia expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19/07/2023 Cons. 006 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN DEL FALLO 19/07/2023 Cons. 007 c. primera instancia expediente digital. IMPUGNACIÓN 25/07/2023 Cons. 008 c. primera instancia expediente digital.

CONCEDE RECURSO 31/07/2023 Cons. 009 c. primera instancia expediente digital. RECIBIDO TAC 1/08/2023 Cons. 012 expediente digital. REPARTO AL DESPACHO 01 PARA FALLO 2/08/2021 Cons. 012 expediente digital Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 2 III.

ANTECEDENTES 1.- La tutela fue presentada por la Personería de Yopal en nombre del accionante. En ella se indica, en resumen, que: a) El tutelante se presentó ante personería el 28 de junio de 2023 solicitando intervención, expresando que tiene ORDEN DE CITA DE CONTROL POR ORTOPEDIA ONCOLÓGICA el viernes 7 de julio de 2023 en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá; que el usuario solicitó de manera verbal en su EPS ayuda para los viáticos y pasajes para su viaje, y que de forma también verbal le respondieron negativamente. b) José Manuel Oropeza Palacio identificado con el salvoconducto 7522016, reside en Yopal en la calle 30 con 3ª y se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen subsidiado.

Dicho usuario presenta el diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR INCLUIDA LA CADERA” conforme a la historia clínica; su médico le informó que debía permanecer por varios días en Bogotá dada la naturaleza de los exámenes, pero que por su situación económica no tiene cómo viajar a la capital ni para asumir los gastos de los viajes, ni los costos de alojamiento, ni el transporte en la capital y la alimentación que requiere para acudir a la cita el 7 de julio, puesto que no cuenta con un empleo, ni tampoco ingresos, al no poder trabajar debido a su enfermedad.

Por tal motivo, es necesario que su entidad prestadora de salud se los proporcione. c) Desde la Personería se envió el radicado PMY 1775 de 29/06/2023 poniendo en conocimiento el caso a la Nueva EPS y haciendo énfasis en la urgencia aportando los soportes médicos, considerando que el joven debe estar en Bogotá por tardar el 6 de julio de 2023, pero no se recibió respuesta. d) José Manuel Oropeza Palacio se presentó nuevamente en la Personería el 4 de julio, solicitando ayuda, muy angustiado, y que adicional a todo presentaba un dolor intenso en su pierna debido a su enfermedad. e) Ante tal situación, la Personería, a través de Alba Carina Rojas Barreto, actuando en calidad de personera delegada en derechos humanos y de familia de Yopal, presentó la tutela indicando los hechos antes relacionados y solicitando las siguientes pretensiones: i) Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana del joven José Manuel Oropeza Palacio; ii) Se ordene a la NUEVA EPS que garantice la entrega de viáticos, alojamiento, transporte interno en Bogotá y alimentación con el fin de acudir a los servicios médicos que se indicaron; iii) Que se ordene a la NUEVA EPS para que en adelante brinde, sin obstáculo de ningún tipo el tratamiento integral compuesto por todos aquellos procedimientos, medicamentos, terapias, exámenes, controles y seguimientos que requiere el agenciado de acuerdo con el diagnóstico y los que llegue a necesitar. 2.- Con la petición de tutela se aportaron las siguientes pruebas: ➢ Oficio No. 0140. 30 radicado el 29 de junio de 2023, a través del cual el personero de Yopal solicitó a la NUEVA EPS los viáticos para el accionante José Manuel Oropeza Palacio a fin de poder asistir a las citas médicas fuera de Yopal.

(Cons, 002 págs. 2 a 4 C. principal) ➢ La orden de consulta médica que se transcribe (Cons, 002 págs. 5, 7, 8 y 9 C. principal): Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 3 Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 4 Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 5 Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 6 ➢ Historia clínica de José Manuel Oropeza Palacio (Cons. 002 págs. 6 y 9 C. principal) Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 7 ➢ Incapacidad por 30 días dada a José Manuel Oropeza Palacio (Cons. 002 pág. 11 C. principal) ➢ Autorización consulta prioritaria (Cons. 002 pág. 12 C. principal expediente digital) IV.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Es la proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 19 de julio de 2023 que en lo pertinente resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico y prestacional de José Manuel Oropeza Palacio identificado Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 8 con Salvoconducto núm. 7522016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de la gerente de salud, Luz Amparo Ramírez Becerra y/o quien haga sus veces para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: 2.1 Remitir a los médicos tratantes/especialistas, de ser necesario, para que estos determinen cuáles son en la actualidad los servicios y tecnologías en salud que requiere el joven José Manuel Oropeza Palacio identificado con Salvoconducto núm. 7522016, en lo que respecta a su faceta de diagnóstico conforme a lo expuesto en la parte motiva, relacionado con “C492 TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA LA CADERA”, que se encuentra en estudio; debiéndose materializar lo ya ordenado -cita de control por ortopedia oncológica-, una vez se alleguen los resultados de la biopsia practicada y de los que se determinen subsecuentemente. 2.2 Se autorice y se materialicen todos los servicios de salud en su faceta prestacional que ordenen los médicos tratantes, como se indicó en la parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera el joven José Manuel Oropeza Palacio identificado con salvoconducto núm. 7522016 en pro del mejoramiento de su estado de salud y sin ningún tipo de trabas administrativas que entorpezcan su tratamiento. 2.3 Garantizar el transporte intermunicipal del joven José Manuel Oropeza Palacio, durante el tratamiento de su patología desde su sitio de residencia hasta la ciudad sede de la IPS o Centro de Salud que deba ser atendido, de ida y regreso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.4 En caso de que el joven José Manuel Oropeza Palacio, siga siendo atendido y su procedimiento se realice fuera de la ciudad de origen, y deba permanecer por más de un día en esa ciudad, la Nueva EPS garantizará los gastos de transporte interurbano, de alimentación y de alojamiento del paciente de ser del caso -si no permanece interno en la IPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las órdenes emitidas deberá la Nueva EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: CONMINAR al joven José Manuel Oropeza Palacio, en caso de que su situación legal en el país, esté afectando su atención en salud, realice todos los trámites administrativos ante las entidades de migración y de salud correspondientes para regularizar su situación y así pueda ser atendido sin novedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para adoptar esta decisión hizo consideraciones sobre: el marco legal jurisprudencial aplicable; legitimación en la causa por activa y pasiva; requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; servicio de transporte intermunicipal; servicio de alimentación y alojamiento; e integralidad en la prestación del servicio de salud. Luego analizó el caso concreto y del análisis de las pruebas concluyó que la entidad accionada violó el derecho fundamental a la salud al accionante por cuanto que, aunque Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 9 José Manuel Oropeza Palacio viene siendo valorado y se le han ordenado citas específicas, no hay registro o prueba alguna de que se le esté negando el servicio, puesto que las consultas requeridas han sido autorizadas por la Nueva EPS-, sin poder pregonarse que se ha limitado la continuidad en el tratamiento que requiere.

Lo que se observa y no obra como prueba, es lo expresado por la hermana del paciente, de que se le practicó una biopsia y se está en espera de resultados para el procedimiento a seguir, cuando al parecer ya tenía un diagnóstico definido. Por otra parte, existe constancia expresa de negación por parte de la Nueva EPS, al guardar absoluto silencio, de que ante solicitud por parte de la Personería de Yopal, en lo que respecta al cubrimiento de los gastos de desplazamiento intermunicipal, interurbano, de alimentación y de alojamiento; por lo tanto el Despacho tiene que la solicitud la efectuó y le fue negada y se ha de comprender que esta va encaminada a la obtención de los viáticos precitados, a fin de que se garantice la continuidad del acceso a la salud y evitar mayores afectaciones en su salud, como consecuencia al diagnóstico médico, esto es, entre otras situaciones, C492 TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA LA CADERA.

Por ende, protegió ese derecho fundamental y ordenó las medidas ya transcritas, para lo cual tuvo en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional dados en la sentencia que citó parcialmente, al encontrar probado que el tutelante se encuentra inscrito en el grupo SISBÉN IV pobreza extrema. Aclaró que, en caso de que el joven José Manuel Oropeza Palacio siga siendo atendido y su procedimiento se realice fuera de la ciudad de origen, y deba permanecer por más de un día en esa ciudad, la Nueva EPS garantizará los gastos de transporte interurbano, de alojamiento y de alimentación del paciente de ser del caso -si no permanece interno en la IPS IV.

LA IMPUGNACIÓN 1.- Maira Alejandra Quiñonez presentó poder otorgado por KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, identificada con C.C. No. 39789876 en condición de Gerente Regional Centro Oriente NUEVA EPS. S.A., pero no acreditó la calidad con la que actuaba su poderdante. Por tal motivo, por auto del 9 de agosto de 2023 se la requirió para que acreditara esa situación, lo cual realizó, tal como aparece en los consecutivos 06 y 07 del cuaderno de segunda instancia, aportó certificado de existencia y representación legal de la NUEVA EPS Regional Centro Oriente, donde KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA aparece como gerente. 2.- En lo que se refiere a los motivos de inconformidad, la lectura de impugnación permite establecer que son los siguientes: 2.1.- Revisados los soportes adjuntos a la tutela, no se evidencia la negación de la prestación de los servicios que el usuario ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes, por parte de NUEVA EPS, por el contrario, se observa que ha recibido la atención oportuna y pertinente para sus patologías. 2.2.- Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no se encuentran en las órdenes médicas y tampoco hacen parte del plan básico de salud establecido en la Resolución 2808 de 2022.

Igualmente, Yopal no se encuentra contemplado dentro de las ciudades que reciben la UPC, según la Resolución 2809 de 2022, que transcribió parcialmente. Citó apartes de las sentencias T-760 de 2008 y T-212 del mismo año T-062 de 2017 de la Corte Constitucional y de la Ley 1438 de 2011. Y de lo anterior concluyó que no hay lugar al pago de gasto de transporte, alojamiento y alimentación. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 10 2.3.- Frente al tratamiento integral transcribió parcialmente las sentencias T- 677 de 1997, T-247 de 2000, T-032 de 2018, la Resolución 2808 de 2022 y manifestó el tratamiento integral ordenado es improcedente por implicar situaciones futuras e inciertas respecto de las conductas a seguir con el paciente, acorde con las previsiones del artículo 1 del decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares.

Así mismo indicó que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud a menos que existan en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violación de algún derecho fundamentan. 2.4.- hizo alusión a las Leyes 1955 de 2019 que contiene el plan nacional de desarrollo 2018-2022, y más específicamente a su artículo 240 que trata eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC, y a la Ley 1751 de 2015 en relación con el deber de garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población, los mismo que las Resoluciones 1885 de 2018, 2273 de 2021 y 2808 de 2022, relacionadas con el mismo tema; y transcribió algunos artículos de la Resolución 586 de 2021 por la cual se establecen disposiciones del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS Y con base en lo anterior solicitó de manera principal: ➢ Revocar el fallo impugnado porque la NUEVA EPS ha autorizado y garantizado los servicios que el accionante ha requerido; y que esa entidad no le corresponde cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por no estar incluidas en el PBS. ➢ Igualmente, revocar el tratamiento integral ordenado porque al juez le está vedado emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares; y porque determinarlo en la forma en que se hizo en el fallo impugnado es presumir por adelantado la mala actuación de la entidad.

De manera subsidiaria solicitó que, en caso de confirmarse el fallo de tutela, se faculte a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 11 contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal; y no hay reparos respectos de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma) 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinada la impugnación presentada por la Nueva EPS se establece que esta entidad hace solicitudes principales y subsidiarias, en consecuencia, corresponderá a este Tribunal determinar si por los motivos indicados en la impugnación, debe revocarse o no la decisión recurrida, en relación con el suministro de transporte, alimentación y alojamiento, y sobre el tratamiento integral ordenados en el fallo de primera instancia. Para resolverlos es necesario considerar los siguientes temas: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 12 Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 13 la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, entre otras. 2.2.- De los derechos a la salud, transporte, alojamiento y alimentación La Corte Constitucional se ha referido infinidad de veces sobre estos temas7, pero quizás por su importancia o repetitividad, en sentencia T-047-2023 reiteró y sintetizó lo que ella ha expuesto sobre el particular en la forma que se transcribe a continuación in extenso, por su importancia y pertinencia con relación al tema que nos ocupa: 6.

Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la salud 49. Reconocimiento constitucional y legal. La salud tiene “doble connotación”, a saber: “servicio público esencial obligatorio” y derecho fundamental. Por una parte, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que implica “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES) reconoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”. En este mismo sentido, reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En cualquier caso, la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. 50.

Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. El Legislador definió como elementos “esenciales e interrelacionados” del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional.

Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad, (ii) continuidad, (iii) oportunidad, (iv) solidaridad, (v) eficiencia y (vi) universalidad, entre otros. En esta misma línea, esta Corte ha resaltado el carácter inclusivo del referido derecho, lo que implica que “podrá expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud”. 51.

Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho a la salud comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) provisión y acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados.

Con todo, la Corte ha precisado que, si la autoridad que debe prestar el servicio de salud “se 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Ver entre otras las sentencias T-228 de 2020, T-101 de 2021 Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 14 niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes” y, además, “desconoce el principio de la dignidad humana”. 52.

Deberes de los particulares con el servicio de salud. El segundo inciso del artículo 10 de la LES desarrolló, entre otros, los siguientes deberes de las personas relacionados con el servicio de salud: (i) propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; (ii) usar las prestaciones ofrecidas y los recursos del sistema de manera adecuada y racional;

(iii) actuar de buena fe frente al sistema de salud, y, (iv) de acuerdo con su capacidad de pago, contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que requiera el sistema de atención en salud. En cualquier caso, el incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado “para impedir o restringir el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos”. 53.

Obligaciones del Estado relacionadas con el derecho a la salud. El Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, el Legislador señaló, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho para toda la población;

(ii) velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud, según las necesidades de la población; (iii) crear mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y su régimen sancionatorio; (iv) llevar a cabo un seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población, así como (v) adoptar la regulación y las políticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población. Por lo demás, la Corte advirtió que dicha disposición se integra a “un conjunto de obligaciones abierto”, por lo que “las obligaciones legales específicas, las obligaciones internacionales y las obligaciones básicas, incorporadas en [la Observación General 14 del Comité DESC de las Naciones Unidas] hacen parte de las obligaciones del Estado colombiano en materia de salud”. 54.

Integralidad en la prestación del servicio de salud. A la integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador”.

Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”.

La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud” diagnosticada por el médico tratante. 55. Derecho al diagnóstico médico.

La Corte Constitucional ha identificado que el derecho al diagnóstico es un componente del derecho fundamental a la salud que “deriva del principio de integralidad”. Este derecho exige “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”. Luego, esta garantía cumple con los siguientes objetivos: “(i) establecer con precisión la Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 15 patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

La Corte ha señalado que el diagnóstico del médico tratante adscrito a la EPS “constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”, por cuanto es “el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente”.

Por tanto, la prescripción médica, que es el “acto mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante para “las autoridades encargadas” de prestar el servicio público de salud. Además de prever todos los “mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna”, dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con “el diagnóstico” prescrito por el médico tratante. 56.

Plan de beneficios en salud (PBS). El PBS “es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud”. Los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud están previstos por el artículo 15 de la LES e incluyen “su promoción [así como] la prevención, paliación y atención de la enfermedad, [además de] la rehabilitación de sus secuelas”.

Sin embargo, el citado artículo restringe la utilización de los recursos públicos para aquellos servicios y tecnologías (i) que tengan como finalidad un propósito cosmético o suntuario, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no cuenten con evidencia científica sobre su seguridad o eficacia o sobre su efectividad clínica;

(iii) respecto de las cuales su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) se encuentren en fase de experimentación, y, por último, (v) tengan que ser llevados a cabo en el exterior. En todo caso, “los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos” del PBS, por medio de un “procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”.

Por lo anterior, la Corte ha sido enfática en señalar que “todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido se entiende incluido”. Aún más, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la referida exclusión debe ser determinada. Esto implica que “no se pueden construir listas genéricas o ambiguas” que den “un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorización y la prestación o suministro de tecnologías en salud”. 57.

Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnologías cubiertos por el PBS. Por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnologías ordenados por el médico tratante que se encuentren incluidos en el PBS. Esto, habida cuenta de que las ramas políticas son las que, conforme a la Constitución, tienen competencia para definir las prestaciones adscritas al derecho a la salud.

De manera excepcional, la Corte ha señalado que, en caso de que no exista orden médica, “el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico” siempre que la necesidad del servicio o tecnología y la situación de vulnerabilidad del paciente sean evidentes o notorias. Sin embargo, en estos casos, con “posterioridad debe existir un diagnóstico que ratifique tal determinación”. 58.

Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud. La Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el suministro de servicios o tecnologías excluidos del PBS, siempre y cuando concurran cuatro condiciones.

Primero, que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido amenace o vulnere los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque pone en riesgo su existencia u Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 16 ocasiona deterioro de su estado de salud que impida que desarrolle su vida en condiciones dignas.

Segundo, que en el PBS no exista otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. Tercero, que el paciente y su red de apoyo no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezcan de posibilidad alguna de lograr su suministro por medio de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

Cuarto, que el servicio o tecnología en salud excluido del PBS hubiere sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario. (..) 59.4 Servicio de transporte. La Corte Constitucional ha reiterado que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud”. A pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS.

Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano. (i) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”. Al respecto, la Corte ha precisado que el servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”.

Además, la Corte ha precisado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada.

(ii) El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio. La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. 59.5. Alojamiento y alimentación para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios médicos. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”.

Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”; (ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”.

La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 17 59.6. Transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante. Como se precisó, el transporte, el alojamiento y la alimentación no constituyen servicios médicos del paciente.

En esa medida, la Sala considera que, con mayor razón, la cobertura de tales servicios para un acompañante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la “condición etaria o de salud” del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. 2.3.- Estudio del caso 2.3.1.- Al contrario de lo que indica la recurrente, las pruebas allegadas demuestran que el médico tratante, concretamente la Clínica San Diego ordenó la atención del tutelante el 7 de julio del año 2023.

Ese centro de salud está ubicado en la ciudad de Bogotá y el accionante está afiliado en el régimen subsidiado, en Yopal, lo que implica que debe trasladarse desde está ciudad a aquella. La Personería de Yopal, en nombre del accionante solicitó el transporte, gastos de alojamiento y alimentación para esa atención médica, pero la accionada guardó silencio, por lo que debe entenderse negada la petición, como lo indicó el a-quo.

Por tal motivo, no se le ha prestado la atención ordenada por el médico tratante. 2.3.2.- Es cierto que la orden del médico tratante no incluye el pago de transporte intermunicipal Yopal- Bogotá y viceversa, ni la alimentación ni la estadía, y ello es apenas obvio porque al médico no le corresponde dar esas órdenes, puesto que esos rubros surgen de la atención en un sitio diferente al de la afiliación o sitio de residencia, tal como lo señala la Corte Constitucional en forma expresa en la sentencia T-047 -2023 que se transcribió en precedencia en su parte pertinente.

Ahora bien, aunque es cierto que esos gastos no están incluidos en el POS, sí deben ser cubiertos por la EPS, porque en el presente caso están dados los requisitos para ello, según lo señalado en la misma providencia, pues está probado que el accionante pertenece al grado IV de SINBÉN, es decir, no tiene cómo sufragar esos gastos. Sobre este mismo tema debe indicarse que aquí no está en discusión el contenido de las Leyes 1751 de 2015 y 1955 de 2019, ni lo dispuesto en la Resoluciones 1885 de 2018, 2273 de 2021 y 2008 de 2022, que cita la recurrente para respaldar sus pretensiones; no, eso se discute y decide en los procesos por inconstitucionalidad o ilegalidad de tales actos; aquí estamos ante la violación del derecho fundamental a la Salud por parte de la Nueva EPS, y se reitera, están cumplidos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el pago de los gastos de transporte intermunicipal, el alojamiento en la ciudad de Bogotá y la alimentación, mientras se realizan los tratamientos en salud ordenados por el médico tratante al accionante, aclarando que no habrá lugar a ellos mientras permanezca dentro de las instituciones hospitalarias con ocasión de ellos.

Y para ello sí está facultado el juez de tutela, conforme con lo indicado por la Corte Constitucional en la reiteración que hizo en el fallo T- 047 de 2023. 2.3.3.- Y en relación con el tratamiento integral, tenemos: a) La Corte Constitucional es muy clara y precisa en cuanto a la cobertura del derecho fundamental a la salud y los requisitos para su protección, lo que fue reiterado en la sentencia T-047 de 2023.

Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 18 En efecto, según ese fallo: a. El Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. b. Con esa finalidad, el Legislador le señaló, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho para toda la población;

(ii) velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud, según las necesidades de la población; (iii) crear mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y su régimen sancionatorio; (iv) llevar a cabo un seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población, así como (v) adoptar la regulación y las políticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población. c. A lo anterior debe agregarse un conjunto abierto de obligaciones, entre las que se encuentran las obligaciones internacionales y las obligaciones básicas, incorporadas en la Observación General 14 del Comité DESC de las Naciones Unidas.

Y esas obligaciones deben entenderse bajo el principio de integralidad, esto es, la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos, tal como le establece el artículo 8 de la LES, según el cual, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa, con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”. d. La integralidad del derecho fundamental a la salud comprende también el diagnóstico, esto es, una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere a fin de que cumpla con los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.

Y ese constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, por cuanto es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente. Por tanto, la prescripción médica, que es el acto mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica, es vinculante para “las autoridades encargadas” de prestar el servicio público de salud.

Además de prever todos los “mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna, dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con el diagnóstico prescrito por el médico tratante en los términos de la Corte. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 19 Resta observar sobre este tema que en el caso concreto hay un diagnóstico del médico tratante, según el cual el accionante padece C492 tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior, incluida la cadera.

Para llegar a esa conclusión el médico tratante dispuso la práctica de ayudas diagnósticas. Y después de valorarlas concluyó en nota postoperatoria salas de cirugía que el accionante era un paciente de 21 años de edad en POP inmediato de biopsia de rodilla, procedimiento sin complicaciones, herida cubierta, sin estigmas de sangrado y que se considera que por indicación de ortopedia oncológica que no requiere mas intervenciones de su especialidad.

Pero se le dio orden de cita médica de control por ortopedia oncológica para el viernes 7 de julio 2023, a la que no pudo asistir el accionante por las razones ya indicadas. Entonces, al contrario de lo que indica la recurrente, el tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia no es improcedente, ni implica situaciones futuras e inciertas, sino situaciones concretas y dictaminadas por el médico tratante.

A ello se limita el fallo y no a otros tratamientos. De igual manera debe precisarse que el suministro de transporte, alojamiento y alimentación debe entenderse para atender la cita de control que fue fijada para el 7 de julio de 2023 y que no pudo cumplirse, así como para los tratamientos posteriores que se deriven de ese control y que sean determinados por el médico tratante.

Así las cosas, por las razones anotadas y con las precisiones que se han hecho en precedencia, se confirmará el fallo recurrido. 2.3.4.- En lo que se refiere a la petición subsidiaria para que se ordene a la ADRES rembolsar a la NUEVA EPS las sumas que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, debe reiterarse que ella es improcedente por las siguientes razones: a.- La tutela es un mecanismo extraordinario a través del cual deben ventilarse los asuntos relacionados con violación de derechos fundamentales. b.- La solicitud de recobro es un procedimiento administrativo totalmente independiente de la acción de tutela y por lo mismo el juez constitucional ni siquiera tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo.

En consecuencia, la NUEVA EPS está en libertad de adelantarlo, siguiendo los lineamientos legales y reglamentarios previstos para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de julio de 2023, por las razones indicadas en las consideraciones y con las precisiones allí expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Maira Alejandra Quiñonez, identificada con cédula de ciudadanía 1096955840 y titular de la T.P 379855 de la C.S de la J., como apoderada de la Nueva EPS.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes. Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 20 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Aprobado en sesión virtual de la fecha 10 de agosto de 2023 según acta N° NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f995ac858e73ec73ce006fa8bd50297e8b16668336eb363b6ecae53b7faca7bd Documento generado en 10/08/2023 11:57:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica