JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238333300220200005601

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2023-02-22

CONTRATO REALIDAD – Declaratoria de existencia para el pago de aportes pensionales. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperarán y por el contrario, encuentra la Sala que en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, el municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá, existió una verdadera relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios, en razón a la naturaleza de la actividad desarrollada por el docente la cual hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

Por tanto, le asiste derecho al pago de los aportes pensionales que reclama, atendiendo su carácter imprescriptible y la condición periódica del derecho pensional. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Boyacá y municipio de Tasco, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda y subsanación (Archivo 1 pdf 02 y 11) Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones: “162 C. de P. A. y de lo C.A. DECLARACIONES Declarar la nulidad del oficio 1.2.11 – 2017PQR53345 del 17 de noviembre de 2017 emitido por EL DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en respuesta a la petición radicada bajo el No. 2017PQR53345, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO Y DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA.

Declarar la nulidad de la resolución No. 061 del 15 de junio de 2017 en respuesta a la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE TASCO, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y EL MUNICIPIO DE TASCO. 162 C. de P. A. y de lo C.A. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Se ordene reconocer que entre EL DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA - Y LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso comprendido, EL 19 DE FEBRERO DE 2003, HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003, Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.

Se ordene reconocer que entre EL MUNICIPIO DE TASCO Y LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso comprendido desde EL 15 DE AGOSTO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 05 DE ENERO DE 1998 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1998, DESDE EL 12 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 17 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000, DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.

Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger la expectativa pensional de mi mandante LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, igualmente se reconozca el tiempo DESDE EL 19 DE FEBRERO DE 2003, HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003., se compute para efectos pensiónales.

Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger la expectativa pensional de mi mandante LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO igualmente se reconozca el tiempo EL 15 DE AGOSTO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 05 DE ENERO DE 1998 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1998, DESDE EL 12 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 17 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000, DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, se compute para efectos pensiónales.

Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACA, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar al MUNICIPIO DE TASCO, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”(sic) (Negrilla de texto original).

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, expuso: El señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho prestó sus servicios como docente del servicio público de la planta docente del Departamento de Boyacá, mediante ordenes de prestación de servicios suscritas entre el 19 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003. Indicó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Tasco, a través de ordenes de prestación de servicios durante los siguientes periodos: 15 de agosto de 1997 al 30 de noviembre de 1997, 5 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998, 12 de enero de 1999 a 30 de noviembre de 1999, 17 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2000, 1° de febrero de 2001 al 9 de diciembre de 2001 y del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002.

Señaló que durante sus vinculaciones desempeñó sus funciones bajo las órdenes, en un primer momento de la Secretaría de Educación de Boyacá y posteriormente del municipio de Tasco, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del Sistema Educativo, cumpliendo el mismo horario de trabajo, recibiendo órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores del establecimiento y sujetándose al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, labor en la que le fueron suministrados los medios necesarios para adelantar sus labores.

Sostuvo que el demandante mantuvo una relación de carácter laboral con el Departamento de Boyacá y con el municipio de Tasco, en tanto se dieron los requisitos para ello, tales como: salario, subordinación y se efectuó la prestación personal del servicio público encomendado. Indicó que las entidades demandadas no reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales consagradas en las normas legales vigentes para la época, en igualdad de condiciones en que lo hizo para los empleados públicos docentes.

Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, el artículo 53 de la Constitución Política, que enuncia la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Refirió que la Corte Constitucional ha declarado la existencia real y efectiva de una relación laboral subsumiendo los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990.

Citó la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, sobre la actividad de los docentes vinculados por Órdenes de Prestación de Servicios, en comparación con los docentes vinculados como empleados públicos, para señalar que en ambos casos se presentan los elementos de la relación laboral, por lo tanto, no es predicable la aplicación exclusiva de privilegios laborales a favor de unos y en contra de otros.

Hizo referencia a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, luego de la cual sostuvo que la labor desempeñada por los docentes bajo la modalidad de OPS constituye una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos que conllevan el reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. II.

TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Archivo n.°1 – pdf 03), quien, mediante auto de 8 de octubre de 2020, previo al estudio de admisión de demanda requirió a la parte demandante para que aclarara las entidades contra quienes se dirige la demanda y la estimación razonada de la cuantía (Archivo n.°1 – pdf 05).

Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2020 inadmitió la demanda a efectos de que se determinara adecuadamente la parte pasiva y formulara debidamente las pretensiones (Archivo n.°1 – pdf 09). Luego de subsanada la demanda, mediante auto de 26 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Agente del Ministerio Público (Archivo n.°1 – pdf 13).

Contestación de la demanda - Municipio de Tasco (Archivo n.°1 – pdf 17). El apoderado del municipio de Tasco manifestó la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal, en tanto los entes territoriales en ningún caso podrán vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte, y en ese entendido, no es procedente realizar el reconocimiento de una relación laboral y tampoco el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social al demandante, máxime cuando fue contratado mediante la figura del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993.

Dijo que de acuerdo con la ley 715 de 2001 estableció los parámetros y competencias de los municipios certificados y no certificados, siendo el municipio de Tasco uno no certificado, no le fue asignada como función el nombramiento de los docentes, por lo tanto, no le era posible realizar el reconocimiento de la relación laboral. Propuso como excepciones las que denominó i) inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales. - Ministerio de Educación Nacional (Archivo n.°1 – pdf 18).

El apoderado de la entidad refirió que el Ministerio de Educación no es el ente nominador del demandante, en tanto las competencias fueron descentralizadas de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y las mismas están orientadas a la expedición de directrices para los entes territoriales certificados. Hizo referencia a las competencias de la entidad, para señalar que dada la descentralización del sector educativo establecida en la Ley 60 de 1993, la entidad perdió la facultad de ser nominador de los docentes y de cualquier otro trámite inherente, y facultad que fue trasladada a los Departamentos, y hoy por la Ley 715 de 2001 a los municipios.

Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, no ostenta la legitimación en la causa por pasiva, para asumir el reconocimiento y pago de las pretensiones debatidas en el presente proceso. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Ministerio de Educación Nacional, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción, y iv) buena fe.

Audiencia Inicial Mediante auto de 29 de julio de 2021, se resolvió tener por no presentada la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y difirió el estudio de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia (Archivo No. 1 – Pdf.31) El 4 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se desarrollaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, y decreto de pruebas, en esta última se i) incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, ii) se decretó como prueba de oficio requerir al municipio de Tasco y al Departamento de Boyacá para que allegaran copia auténtica, íntegra y legible de los contratos de prestación de servicios docentes celebrados con el demandante, certificación en la que se indique si durante el tiempo de prestación de servicios se realizaron aportes a pensión, y certificara los emolumentos devengados por una persona de planta que cumpliera las mismas funciones durante los años 1997 a 2002.

(Archivo No.8) Los días 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe (Archivos No.15 y 21) Sentencia de primera instancia (Archivo n.°28) 18.

Por medio de sentencia proferida el 20 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, resolvió: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Resolución No. 061 del 15 de junio de 2017 por medio de la cual el MUNICIPIO DE TASCO negó la existencia de una relación laboral que presuntamente se conformó entre el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO y la precitada Entidad Territorial y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, surgidas de la misma.

Oficio No. 1.2.11-2017PQR53345 del 17 de noviembre de 2017, a través del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ negó al demandante el reconocimiento y pago de emolumentos laborales provenientes de un contrato realidad. SEGUNDO.- DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE TASCO y el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo:

TERCERO. - DECLARAR que entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo:

CUARTO. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al MUNICIPIO DE TASCO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que consignen con destino al administrador del régimen de prima media al que se encuentre afiliado el Docente RODRÍGUEZ CAMACHO o a la entidad de pensiones del RAI que éste señale, los aportes para pensión correspondientes a los servicios que prestó como DOCENTE en los periodos de tiempo que se relacionaron con anterioridad.

Para los efectos anteriores, el MUNICIPIO DE TASCO y el DEPARTAMENTO DE BOYACA deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía. Dichos valores se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa (…)

QUINTO. - Se declara que los tiempos laborados por el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO con ocasión de las órdenes de trabajo relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” El a-quo estableció como problema jurídico el siguiente: “… determinar si, es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en aquellos eventos en los que se acredite la existencia de los elementos de contrato de trabajo” Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en relación con los criterios para identificar una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios; así mismo, hizo referencia a la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

Al descender al caso concreto se refirió a los hechos probados, para precisar que, el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho se desempeñó como docente a través de órdenes de prestación de servicios, sin embargo, no puede considerarse que dicha labor la haya realizado de forma independiente, en tanto es inherente a la labor educativa que el servicio se preste personalmente, que este subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, los departamentos o los municipios, al pensum académico y al calendario escolar.

Sostuvo que durante los periodos en que el demandante estuvo vinculado al servicio docente mediante ordenes de prestación de servicios, no existió ninguna diferencia entre la actividad desplegada por él y la de los demás educadores, atendiendo a que i) prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la administración, ii) desempeñaba sus funciones de manera permanente y bajo las directivas propias del magisterio, y iii) dentro de un horario preestablecido y a cambio de una contraprestación. Bajo esas consideraciones, declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y las demandadas, respecto de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios.

En relación con los aportes a seguridad social en salud y pensiones, precisó que no obra soporte alguno que demuestre que durante su vinculación las entidades demandadas hayan hecho aportes a los sistemas de seguridad social en salud ni en pensiones, por lo que ordenó que sean consignados con destino al administrador del régimen de prima media al que se encuentre afiliado el docente o a la entidad de pensiones del RAI; y precisó que, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son presupuesto necesario para obtener el reconocimiento pensional los cuales son exigibles en cualquier tiempo.

Recurso de apelación – Departamento de Boyacá (Archivo n.°34) El apoderado del departamento solicitó se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2022, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentran acreditados plenamente los tres elementos propios de una relación de trabajo, de forma especial en relacionado con la prestación del servicio de forma subordinada y dependiente, en tanto, entre contratante y contratista lo que puede existir es una relación de coordinación en sus actividades, sometiéndose el contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, pero ello no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Sostuvo que la entidad contrató los servicios del docente ante la imposibilidad de vincularlo oficialmente en la planta de personal, sumado a que ese tipo de contratos no generan para el contratista los emolumentos expresamente convenidos y en ningún caso el pago de prestaciones sociales o la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral.

Dijo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados para desarrollar actividades relacionadas con el objeto misional de la entidad, y en dichos eventos la prestación de los servicios docentes no genera reconocimiento y pago de prestación alguna. Aseveró que el demandante no tiene derecho a ningún reconocimiento de carácter laboral, en tanto el vínculo que tuvo con el departamento de Boyacá y el municipio de Tasco fue de carácter contractual regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no puede considerarse que ha sido demostrada la concurrencia de los requisitos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo que ocurrió fue la gestión de una actividad coordinada y complementaria.

Recurso de apelación - Municipio de Tasco (Archivo n.°35) El apoderado del municipio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta lo sustentado por las entidades demandadas, pues las entidades del Estado solo pueden pagar a los particulares aquellas obligaciones que se hayan causado en estricto apego al ordenamiento jurídico, y comoquiera que en este caso se evidencia la vinculación mediante contrato de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el mismo no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

Dijo que no fue tenido en cuenta que para la época de los hechos los municipios únicamente prestaban el servicio de pagaduría de nómina a los docentes, y no tenía como función crear políticas públicas de educación, por lo que, el docente demandante no podría haber recibido órdenes del alcalde o de cualquier otro funcionario vinculado o adscrito al ente territorial, desfigurándose de esa manera la teoría de una posible subordinación entre el alcalde y el docente; sumado a que la prestación del servicio se realizó únicamente para una institución educativa, debiendo el docente acatar la reglamentación interna del rector y coordinador del plantel.

Señaló que el municipio de Tasco no se encuentra dentro de los certificados, y de acuerdo con la Ley 715 de 2001 le fue entregada la administración de los recursos del sistema de participación para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa, pero no tenía como función el nombramiento de los docentes, competencia que si fue dada a los municipios certificados.

Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°3) El 18 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de esta Sala de Decisión (Archivo n.°4).

Sin embargo, dicho impedimento fue resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022 por el Magistrado Fabio Iván Afanador García, en el que dispuso abstenerse de avocar conocimiento y devolver el expediente a este Despacho para continuar el trámite, con fundamento en que la causal de impedimento a la fecha se encuentra superada (Archivo n.°10).

Posteriormente mediante auto de 28 de octubre de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas -departamento de Boyacá y municipio de Tasco- y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(Archivo n.°11) III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por ́ demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “( ) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida « únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política ( )” Así ́ las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el Juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala dilucidar si debe modificarse y/o revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. A efectos de resolver el anterior planteamiento, deberá determinarse: Si en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho y el Municipio de Tasco existió una verdadera relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios por el lapso comprendido en los siguientes periodos: del 20 de enero al 12 de abril de 1997, del 5 de agosto al 30 de noviembre de 1997, del 5 al 30 de enero de 1998, del 1° de febrero al 30 de junio de 2001, del 9 de julio al 9 de diciembre de 2001, del 1° de febrero al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo al 31 de julio de 2002, del 1° al 31 de agosto de 2002, y del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2002, o sí, por el contrario, como lo consideró el municipio de Tasco, al no acreditarse la configuración de los elementos propios de una relación laboral, los referidos contratos se ajustaron a la normativa legal vigente.

Si en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho y el departamento de Boyacá existió una verdadera relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 11 de febrero y el 12 de diciembre de 2003, o sí, por el contrario, como lo consideró el departamento de Boyacá, al no acreditarse la configuración de los elementos propios de una relación laboral, el referido contrato se ajustó a la normativa legal vigente.

En caso de que el planteamiento anterior sea afirmativo, la Sala procederá a determinar si el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, tiene derecho al pago por concepto de aportes pensionales dejados de percibir durante los periodos en que estuvo vinculado al servicio docente mediante ordenes de prestación de servicios, dado su carácter de imprescriptibilidad y su naturaleza periódica.

Tesis de la Sala 39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperarán y por el contrario, encuentra la Sala que en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, el municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá, existió una verdadera relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios, en razón a la naturaleza de la actividad desarrollada por el docente la cual hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

Por tanto, le asiste derecho al pago de los aportes pensionales que reclama, atendiendo su carácter imprescriptible y la condición periódica del derecho pensional. Esquema metodológico para respaldar la tesis y resolver el problema jurídico 40. En efecto, para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, en primer lugar, se desarrollará: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral, iii) la labor docente y su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, para con ello descender al estudio del iv) caso concreto.

Del contrato de prestación de servicios y la relación laboral El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Sus características han sido precisadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.

La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica” - Negrilla fuera del texto original -. De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta.

De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. Tal restricción, en voces de la Corte Constitucional, se adecua a los principios inspiradores de la Carta Política, como medida de protección de la relación laboral y, como herramienta para evitar la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas.

Ahora bien, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral).

Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Por ello, cuando se alegue que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición11, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Para establecer lo anterior, es posible acudir a los siguientes criterios: Criterio funcional: Hace referencia a que la función contratada se encuentra relacionada con las que se deben adelantar en la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución. Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad.

Criterio temporal: Está relacionado con que las funciones contratadas son cotidianas y conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, “…o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”13.

Criterio de excepcionalidad: Si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades transitorias, corresponde a un contrato de prestación de servicios. Criterio de continuidad: Hace referencia a si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. A su turno, las decisiones de los Órganos de Cierre, tanto en materia constitucional, como contencioso administrativo, han sido consistentes en destacar que la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto, esta se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. Téngase en cuenta en este punto, que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, sin avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos.

Ello, en tanto, constituye una obligación de las entidades públicas, vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, al estar involucrados: i) recursos públicos, ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, iii) la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, iv) la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Si la entidad contratante excede los glosados límites, de tal forma que el contratista queda sujeto a su mando, la coordinación de actividades claramente se desnaturaliza, por lo que puede ocurrir, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, es -materialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosa- una de orden laboral.

Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 Constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. Deviene relevante destacar, en este punto, que el reconocimiento de la relación laboral no confiere a quien demanda la condición de empleado público, en tanto ello exige el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos.

Asimismo, cabe mencionar que, de manera reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 (9 de septiembre de 2021), en la que, al referirse a tópicos relativos al contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, y los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, estableció las siguientes reglas objeto de unificación: “(…) 167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)” - Negrilla del texto original -. Lo anterior, sea dicho de paso, al advertir la imperiosa necesidad de unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

De la misma manera, la referida providencia precisó que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En todo caso, que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales, destacó las siguientes: “(…) 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral (…)” – Negrilla del original –.

La carga de la prueba de la relación laboral En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes, a efecto de i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Sobre ese particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de junio de 2017, con ponencia de la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número 0500123-31-000-2011-01141-01(3604-15), expuso: “(…) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual (…)”- Subrayado fuera del original - Asimismo, en sentencia de 12 de julio de 2018 proferida dentro del proceso con radicación No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16) con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, la Subsección “A” de la misma Sección, indicó: “(…) De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral.

Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii)la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad » (…) Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio (…)” - Destaca la Sala -.

Se concluye entonces, que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En ese orden, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que la parte demandante logre probar los supuestos de hecho y derecho que las sustentan, lo cual, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 88 del CPACA, también consagró la presunción de legalidad de los actos administrativos, de manera que a quien solicite su anulación, le corresponde, igualmente, desvirtuarla. De la labor docente y su vinculación mediante contrato de prestación de servicios. El Decreto 2277 de 1979, definió la labor docente y en su artículo 2, dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente Educadores.

Se entiende por profesión Docente: El ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles Educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería de educación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”.

A su vez, el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que” El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.” Respecto de la labor docente la cual se presta personalmente y está subordinada al cumplimiento de los reglamentos, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, precisó: “De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”. (Se resalta) Por su parte, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de fecha 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “ …La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”.

A partir de este razonamiento, se deduce ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. En igual sentido, esta Corporación, en sentencia de fecha 11 de junio de 2019, al desatar un recurso de apelación de connotaciones similares al que se está estudiando, precisó lo siguiente: “ De lo anterior, puede confirmarse que la labor docente es en sí misma una actividad revestida con las características propias de la subordinación, y por lo tanto, con la características esenciales de una relación laboral, de modo que por regla general, por su sola ejecución se desvirtúan los elementos de un auténtico contrato de prestación de servicios, y se hace necesario la aplicación del principio constitucional de la primacía sobre las formalidades, para garantizar los derechos mínimos del trabajador en la materia.” Caso concreto El A quo en la sentencia recurrida declaró la existencia de una relación laboral durante los periodos en que el señor Epimenio Rodríguez Camacho prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá, y como consecuencia de la anterior decisión, le ordenó a las entidades demandas consignar a favor del demandante los aportes para pensión correspondientes a los servicios que prestó como docente durante el tiempo que estuvo vinculado mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios; y declaró que el tiempo laborado en esa modalidad deben computarse para efectos pensionales.

En tanto, las entidades demandadas en los recursos de alzada sostuvieron que: i) no se encuentran acreditados plenamente los tres elementos propios de una relación de trabajo, de forma especial el relacionado con la prestación del servicio de forma subordinada, ii) que los contratos de prestación de servicios no generan reconocimiento y pago de prestación social alguna, por cuanto su vínculo fue de carácter contractual regido por la Ley 80 de 1993, y en esa medida iii) no es procedente declarar la existencia de una relación laboral y tampoco ordenar el pago de los aportes a pensión durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado bajo dicha modalidad.

Para dilucidar lo anterior, a partir de los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple los cuales serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no fueron objeto de tacha. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del sub judice, lo siguiente: El alcalde del municipio de Tasco, el 16 de septiembre de 2009 certificó que el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, prestó sus servicios como docente en el municipio, así: “A partir del quince (15) de agosto de 1997 al treinta de noviembre de 1997 A partir del cinco (05) de enero de 1998 al treinta (30) de diciembre de 1998 A partir del doce (12) de enero de 1999 al treinta (30) de noviembre de 1999 A partir del diecisiete (17) de enero de 2000 al treinta (30) de noviembre de 2000 Del primero (01) de febrero de 2001 al nueve (09) de diciembre de 2001 Del primero (01) de febrero de 2002 al treinta (30) de noviembre de 2002 Para tal efecto fue vinculado mediante órdenes de prestaciones de servicios.” (Archivo No. 01.

Pdf.02, Pág.16) Certificación de tiempo de servicio No.6056 de 22 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en la cual se indica que prestó sus servicios como docente de acuerdo con la historia laboral, así: (Archivo No. 01. Pdf.02, Pág.17) Petición radicada el 24 de mayo de 2017 ante el Despacho del alcalde del municipio de Tasco – Boyacá, mediante la cual se solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho y el municipio de Tasco, y ii) el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por el tiempo en el que estuvo vinculado al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios.

(Archivo No. 01. Pdf.02, Pág.19 - 21) Mediante Resolución No.061 de 15 de junio de 2017 el alcalde del municipio de Tasco – Boyacá, negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, decisión en la que se argumentó: “(…) se memora que los acuerdos contractuales celebrados, se rigieron por las disposiciones consagradas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) bajo la lógica de dicha norma, se concluye que los acuerdos celebrados se ciñeron a las regulaciones previstas para este tipo de contratación y en modo alguno daban lugar a la existencia de una relación de trabajo, siendo esta una circunstancia reconocida tanto por la entidad contratante como por el contratista, desde el mismo momento de la suscripción del contrato.” (Archivo No. 01.

Pdf.02, Pág.22 - 27) El 2 de noviembre de 2017 presentó petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual se solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho y la Secretaría de Educación de Boyacá, y ii) el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por el tiempo en el que estuvo vinculado al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios.

(Archivo No. 01. Pdf.02, Págs.28 - 31) Mediante Oficio No.1.2.11-38 2017PQR53345 de 17 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá se pronunció sobre la petición presentada por el demandante, oportunidad en la sostuvo que no es procedente acceder a lo solicitado, argumentando que “(…) revisada la solicitud y los documentos aportados a la misma se evidencia que entre su poderdante y el Departamento de Boyacá no existió ningún tipo de vinculación laboral por la cual esta Entidad le adeude suma alguna.

La vinculación que existió entre su poderdante y el Departamento de Boyacá Secretaria de Educación se produjo mediante orden de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” (Archivo No. 01. Pdf.02, Págs.32 - 33) En cumplimiento del auto mediante el cual se realizó el decreto de pruebas, proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de octubre de 2021, el Municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá allegaron los siguientes documentales: Municipio de Tasco.

(Archivo No. 10) Orden de prestación de servicios No.003 de 20 de enero de 1997, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 29 de enero al 12 de abril de 1997. Orden de prestación de servicios No.019 de 15 de agosto de 1997, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Prestar el servicio como educador del tiempo completo en la escuela de Santa Lucía del municipio de Tasco”, con vigencia del 15 de agosto al 30 de noviembre de 1997.

Orden de prestación de servicios de 5 de enero d 1998, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la escuela de Tasajeras”, con vigencia del 5 de enero al 30 de enero de 1998. Orden de prestación de servicios No.022 de 1° de marzo de 1998, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la escuela de Tasajeras”, con vigencia del 1° de marzo a junio de 1998.

Orden de prestación de servicios No.078 de 1° de julio de 1998, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Prestar el servicio como Educador en la Escuela Rural de Tasajeras que funciona en este municipio, de tiempo completo durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año”.

Orden de prestación de servicios No.003 de 1999 de 12 de enero de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador”, con vigencia de 19 días a partir del 12 de enero de 1999. Orden de prestación de servicios No.019 de 1999 de 1° de febrero de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras”, con vigencia del mes de febrero de 1999.

Orden de prestación de servicios No.063 de 15 de marzo de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras”, con vigencia del mes de abril de 1999. Orden de prestación de servicios No.114 de 1° de julio de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la Escuela de Tasajeras”, con vigencia del 1° al 31 de julio de 1999.

Orden de prestación de servicios de 1° de agosto de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la escuela de Tasajeras”, con vigencia del 1° de agosto al 31 de agosto 1999. Orden de prestación de servicios No.145 de 1° de septiembre de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia del mes de septiembre de 1999.

Orden de prestación de servicios de 1° de octubre de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la escuela de Tasajeras”, con vigencia del 1° de octubre al 31 de octubre 1999. Orden de prestación de servicios No.192 de 1° de noviembre de 1999, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia durante el mes de noviembre de 1999.

Orden de prestación de servicios No.011 de 3 de enero de 2000, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia del 17 al 30 de enero de 2000. Orden de prestación de servicios No.025 de 1° de febrero de 2000, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia de 5 meses a partir 1° de febrero de 2000 al 30 de junio de 2000.

Orden de prestación de servicios No.129 de 1° de julio de 2000, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia del 1° de julio al 30 de noviembre de 2000. Orden de prestación de servicios No.011 de 1° de febrero de 2001, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Servicio como educador en la concentración rural de Tasajeras que funciona en este municipio”, con vigencia de 5 meses del 1° de febrero de 2001 al 1° de julio de 2001.

Orden de prestación de servicios No.076 de 9 de julio de 2001, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 9 de julio al 9 de diciembre de 2001. Orden de prestación de servicios No.003 de 1° de febrero de 2002, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 1° de febrero al 30 de abril de 2002.

Orden de prestación de servicios No.006 de 2 de mayo de 2002, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 1° de mayo de 2002 al 31 de julio de 2002. Orden de prestación de servicios No.008 de 1° de agosto de 2002, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 1° de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002.

Orden de prestación de servicios No.009 de 1° de septiembre de 2002, suscrita entre el municipio de Tasco y el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, la cual tuvo por objeto “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, con vigencia del 1° de septiembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002. Departamento de Boyacá. (Archivo No. 13) Orden de prestación de servicios No.1877 de 19 de febrero de 2003, con vigencia del 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003.

Prorroga orden de prestación de servicios No.1877, del 1° al 12 de diciembre de 2003. De acuerdo con lo anterior, y a manera de síntesis, dirá la Sala que el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de Tasco (23 órdenes de prestación de servicios) y con el departamento de Boyacá (1 orden de prestación de servicios), en los siguientes periodos: A efectos de resolver el primer el primer problema jurídico, procede la Sala a establecer si existió una verdadera relación laboral durante los periodos en que el demandante estuvo vinculado al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicio suscritas con el Municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá; o si por el contrario, como lo consideran las entidades demandadas, no se configuran los elementos propios de una relación laboral, en especial aquel relacionado con la subordinación, en tanto en criterio de las accionadas los contratos fueron suscritos de acuerdo con la normativa legal vigente (Art.32 Ley 80 de 1993).

En este caso se advierte que existió una prestación personal del servicio por parte del señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho la cual se mantuvo vigente con la suscripción de contratos de manera sucesiva entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002 con el Municipio de Tasco, y con el Departamento de Boyacá entre el 11 de febrero de 2003 al 12 de diciembre de 2003, es decir, que dichas vinculaciones se mantuvieron por más de 6 años, y a cambio recibió el pago, con lo cual es indiscutible que se encuentran acreditados tanto la prestación personal del servicio como el pago por retribución a los mismos, dos de las tres características que constituyen un contrato laboral.

Precisa la Sala que en cuanto al elemento – pago- en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, de forma expresa indicaron el valor y forma de pago por el concepto de los servicios prestados, aspecto además que no fue discutido por las entidades recurrentes. Ahora bien, uno de los puntos en que discurren las recurrentes de la decisión adoptada en primera instancia es que no se encuentra demostrado el elemento subordinación, al señalar que entre el contratante y contratista lo que puede existir es una relación de coordinación en sus actividades, sometiéndose el contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, pero ello no implica la configuración del elemento de subordinación. Al respecto dirá la Sala que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

En presente caso se observa que las diferentes órdenes de prestación de servicios que fueron suscritas entre el demandante y las demandadas -municipio de Tasco y departamento de Boyacá-, tenían por objeto la ejecución especifica de labores inherentes al servicio docente, pues en efecto del contenido de los contratos se puede observar, que el objeto indicado en cada uno era por ejemplo: “Garantizar la prestación oportuna y permanente del servicio educativo”, “Prestar el servicio como educador de tiempo completo”, “prestar sus servicios en materia educativa como educador en la escuela…”.

Por tanto, se encuentra plenamente demostrado que los servicios prestados por parte del demandante fueron como docente en el municipio de Tasco y en el departamento de Boyacá. En ese orden de ideas conviene recordar que cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida a actividades de docencia, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, sostuvo que, por la naturaleza de la actividad, la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por las demandadas, la labor decente corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas.

Entonces es dable colegir que, pese a que la vinculación del demandante se realizó a través de contratos de prestación de servicios legalmente regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, el carácter personal de su labor no se desvirtúa de forma per se, ni aleja la configuración del elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en tanto se encontraba sometido permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, lo que estructura una ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues las mismas se desarrollaban durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos en los que prestó sus servicios.

Ello es así porque “los docentes se someten, de forma permanente, a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, motivo por el que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor22” Por tanto, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a las entidades demandadas acreditar que la labor fue independiente y autónoma, lo cual no sucedió en el presente caso, en tanto las entidades demandadas no allegaron prueba alguna en tal sentido.

De manera que, el argumento del recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, dado que se encuentra plenamente demostrado el elemento de la subordinación. De otra parte, las entidades accionadas sostuvieron que la vinculación de los docentes mediante ordenes de prestación de servicios se originó por la imposibilidad de vincularlos oficialmente a la planta de personal, debido a que los entes territoriales no tenían como función el nombramiento de los docentes, más aun tratándose de municipios no certificados; al respecto dirá la Sala que, pese a que las circunstancias manifestadas por las entidades fuesen verídicas, lo cierto es que, lo argumentado por las demandadas no desvirtúa la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, en tanto los educadores que suscribieron un contrato de prestación de servicios en una época determinada, ejercieron su labor de carácter personal y dada la naturaleza de la labor del docente contratista, la misma se encuentra revestida con las características propias de la subordinación, y por lo tanto, con la características esenciales de una relación laboral, y por su sola ejecución se desvirtúan los elementos de un auténtico contrato de prestación de servicios.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a que las actividades y funciones desempeñadas como docente por el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, con base en los vínculos contractuales suscritos con el municipio de Tasco y el departamento de Boyacá, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, atendiendo a la misma naturaleza de la actividad desarrollada como educador, conforme lo encontró probado el a quo.

Lo anterior, permite concluir que al caso particular le es aplicable el principio constitucional de "la primacía de la realidad sobre formalidades", en tanto, como quedó expuesto líneas atrás, el demandante reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 10 de mayo de 2018; radicado 08001-23-33- 000-2012-00161-01;

C.P. William Hernández Gómez acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por las entidades demandadas, no son suficientes para modificar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. Ahora, en razón a que se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, es dable ordenar el pago de los aportes a pensión durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Tasco y el departamento de Boyacá, como en efecto fue ordenado por la juez de primera instancia, al haberse omitido el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y constituir una obligación a cargo de las entidades demandadas, debido a la incidencia que tiene en el derecho pensional del demandante, esto de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible.

Las anteriores consideraciones, conducen indefectiblemente a que la Sala confirme la sentencia apelada. Conclusión 82. Al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el extremo demandante en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS Costas en primera instancia 83.

En la sentencia de primera instancia, el A quo se abstuvo de condenar en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará señalar que, como los recursos de apelación que dieron lugar a esta instancia, fueron presentados el 3 de febrero de 2022 (Archivo No. 34), le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 202116, que entró a regir el el 25 de enero de 2021.

Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado