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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233301820170050700

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-06-29

OBLIGACIONES URBANISTICAS – Cesiones obligatorias a título gratuito / FALTA DE COMPETENCIA – fundamento normativo / DEBIDO PROCESO - solicitud de pruebas / FALSA MOTIVACIÓN / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, la legalidad de las Resoluciones Nos. 458 del 27 de septiembre de 2016, 065 del 7 de febrero de 2017 y 201750004970 del 23 de agosto de 2017, proferidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN ( ).

Extracto: (…) En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa. Una vez efectuadas las mismas, dichas cesiones se incorporan al patrimonio municipal y, por ende, pasan ser responsabilidad del ente territorial.

( ) De acuerdo a lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 883 de 2015, le corresponde a la Subsecretaría de Control Urbanístico, la cual se encuentra a su vez adscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial, liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. Y a su vez a la Subsecretaría de Catastro le corresponde realizar los avalúos comerciales a organismos o entidades municipales que lo soliciten.

( ) De acuerdo a los argumentos señalados, la Sala concluye que no se vulneran las reglas de competencia al haber sido expedidos los actos administrativos por dependencias diferentes a las enunciadas en el Acuerdo 046 de 2006, en tanto, se observa que existen normas, frente a las que se presume su legalidad, de orden público y de cumplimiento inmediato, que realizan una reestructuración de la administración, que distribuyen de manera diferente las competencias y le asignan las funciones relacionadas con la liquidación urbanísticas a la Subsecretaría de Control Urbanístico, relevando de dicha función al Departamento Administrativo de Planeación, así como que se le asignan las funciones de realizar los avalúos a la Subsecretaría de Catastro, relevando de dicha función a la Secretaría de Hacienda.

( ) Por lo que se concluye que en el asunto particular, nos encontramos frente a un caso específico, donde no se cumple la regla general de los efectos de las leyes, que es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual una ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, donde una norma proyecta sus efectos hacía el pasado, para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, lo cual se conoce como retroactividad de la ley, que es de carácter excepcional, y requiere de disposición expresa que lo autorice.

( ) En conclusión, la infracción del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa se soporta en una solicitud de pruebas, que como se mencionó, se encuentra relacionada con una solicitud de información, la misma que fue resuelta, así como con la pretermisión de un traslado frente a una prueba, el que sí se surtió dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento realizado fechado de 21 de julio de 2016, por lo que no esta llamado a prosperar el cargo.

( ) En relación con la afirmación relacionada con que la entidad omitió aplicar los métodos y procedimientos para la fijación de los valores de las obligaciones urbanísticas, es preciso señalar, que la parte dentro de los momentos procesales oportunos no aportó un avalúo alterno con el que se pretendiera demostrar que el presentado por la entidad territorial no cumplía con los estándares normativos señalados en la Resolución 620 de 2008 dentro del procedimiento administrativo, y tampoco se aportó, ni se solicitó alguna prueba tendiente a demostrar los defectos alegados frente a la determinación del valor del metro cuadrado establecida por la Subsecretaría de Catastro.

En conclusión, no resultan probados los argumentos de la parte actora para sustentar el cargo relacionado con la expedición irregular, habida cuenta que se presentó por parte de la autoridad competente estimación del metro cuadrado de suelo y de construcción, ni se acreditó que dicha estimación resultara defectuosa o contraria a lo señalado en la norma. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00507 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE NELSON MUÑOZ AGUDELO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Obligaciones urbanísticas /Aplicación inmediata de las normas de competencia /Prescripción de las obligaciones urbanísticas DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA No. 152 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, por medio de la cual se realizó la liquidación para compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento de construcción de equipamiento, a cargo de Nelson Muñoz Agudelo, en calidad de titular de la licencia otorgada por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante Resolución Nro.

C1-11987 del 25 de octubre de 2011. Asimismo, persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2017, mediante el cual la demandada resolvió el recurso de reposición presentado contra el anterior acto, confirmando la decisión. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 Se solicita además la nulidad de la Resolución No. 2017750004970 de 23 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016.

Finalmente, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 201750004970 de 23 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, a través de la que se confirmaron los anteriores actos administrativos. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO no estaba obligado a pagar las sumas liquidas y fijadas sobre las obligaciones urbanísticas, equivalentes a la suma de $22.003.040 (Veintidós millones tres mil cuarenta pesos ML). 2.- HECHOS 2.1.

Explicó que el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 50 No. 36-52 de la ciudad de Medellín y que el día 25 de octubre de 2011, mediante Resolución No. C1-11-987 la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó licencia de construcción, en la modalidad de ampliación y modificación y declaró reconocimiento de la edificación. 2.2.

Expuso que frente a la licencia otorgada fueron calculados y fijados los índices por obligaciones urbanísticas, a cargo del propietario del inmueble, de la siguiente manera: 40.56 metros cuadrados de espacio público por zonas verdes, recreacionales y equipamientos y 4 metros cuadrados por construcción de equipamientos. Y que dentro de la misma licencia se advierte que el Departamento Administrativo de Planeación, es competente para determinar la cuantía de las áreas y contribución especial, y la manera de cumplirla por parte del titular de la licencia. 2.3.

Sostuvo que, dentro del mismo acto administrativo que contiene la licencia se consagró que el proyecto deberá cumplir con las normas del Acuerdo 46 de 2006 (POT) y demás normas urbanísticas y los Decretos 409 de 2007 y 1521 de 2008, así como que la vigencia de dicha licencia era de 24 meses, prorrogable por una sola vez, por un plazo adicional de 12 meses. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 2.4.

Indicó que, dicha Resolución fue notificada el 25 de octubre de 2011 y cobró ejecutoria el 25 de noviembre del mismo año, sin que la frente a la misma se solicitara prorroga, por lo que indica que estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2013. 2.5. Expuso que las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, debieron ser entregadas al municipio de Medellín antes de terminada la vigencia de la licencia, considerando que, para la entrega o pago de la misma a compensar en dinero, era necesario que el municipio, por intermedio de Departamento Administrativo de Planeación, realizara previamente avalúo y liquidación de los montos. 2.6.

Destaca que, durante el tiempo de la vigencia no se realizó el avalúo, ni la liquidación de las sumas a aplicarse por obligaciones urbanísticas. 2.7. Menciona, que para la época de expedición de la licencia se encontraba vigente el Acuerdo Municipal 046 de 2006, el que señala en su artículo 327 dispone que las opciones para cumplir con las obligaciones de cesión en zonas verdes recreativas y equipamientos en los desarrollos urbanísticos y constructivos, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, serán entre otras, en dinero, cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el plano donde se señalen los espacios públicos prioritarios para cumplir con la obligación de cesión. De igual modo, hace referencia al artículo 335 del mismo Acuerdo, que trata sobre la entrega y área de construcciones a ceder 2.8.

Aduce que para el año 2014 fue expedido el Acuerdo 048, por medio del cual se realiza una revisión al POT y que en el año 2015 fueron expedidos el Decreto 883 de 3 de junio (por medio del cual se adecúa la estructura de la Administración Municipal), y 1152 de 2 de julio (por medio del cual se reglamenta el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero). 2.9.

Indicó que, en el mes de octubre de 2015, por intermedio de la Subsecretaría de Catastro y la Subsecretaría de Control Urbanístico, se dio inicio a los trámites de liquidación de obligaciones urbanísticas, por concepto de cesión del suelo y construcción equipamiento público que habían sido fijadas en la licencia de construcción del 25 de octubre de 2011 y para dicho trámite el Municipio de Medellín realizó trámites relacionados con informe OU-K-0904 por parte de KONFIRMA S.A.S.. 2.10.

Advirtió que la Subsecretaría de Catastro actuó sin tener competencia y desconoció los parámetros que debieron aplicarse, contrariando el último inciso del artículo 327 del Acuerdo Municipal 046 de 2006. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 2.11. Sostiene que el 21 de julio de 2016 la Subsecretaría de control urbanístico expidió requerimientos por obligación urbanística pendiente por cumplir y 5 de agosto del mismo año, emitió comunicación de dicho requerimiento, como consecuencia de dicha comunicación el señor Nelson se notificó personalmente del requerimiento el 18 del mismo mes y año. 2.12.

Explica que, el 31 de agosto de 2016 por intermedio de apoderada se elevó ante la Subsecretaría de Control Urbanístico solicitud de información, advirtiendo que no fue resuelto lo peticionado, en relación con las pruebas referidas a la calificación y clasificación de la zona de ubicación del inmueble y sobre la cuantificación del avalúo de las obligaciones urbanísticas. 2.13.

Menciona que mediante escrito del 27 de septiembre de 2016 se le indicó que el pronunciamiento frente a las peticiones serían resueltas en el acápite de valoración probatoria de la resolución por la cual se liquidan las obligaciones urbanísticas y en esa misma fecha fue expedida la Resolución No. 458, por medio de la cual se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, frente a la que señala que el pronunciamiento realizado no suple el período probatorio que debía agotarse, igualmente manifiesta que el acto administrativo es incoherente e incongruente, pues no guarda relación con las peticiones de pruebas realizadas en escrito del 31 de agosto, haciendo varios reparos específicos. 2.14.

Señala que el día 20 de octubre de 2016 fue notificada la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016, frente a la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 065 del 7 de febrero de 2017, notificada el 13 del mismo mes y año. 2.15. Indica que frente al recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo, ante el transcurso de dos meses sin que resolviera el mismo. 2.16.

Aduce que el 12 de julio de 2017 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial y se fijó como fecha para llevar a cabo la misma el 29 de agosto de 2017, no obstante, el día 23 de agosto de 2017 fue expedida por parte de la Secretaría de Gestión Territorial la Resolución No. 201750004970, a través de la cual se dispuso confirmar la Resolución 458 del 27 de septiembre de 2016, frente a la cual realiza diferentes reparos. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone que se infringen los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución;

Ley 1437 de 2011; Decretos 833 y 1152 de 2015; artículo 1 del Acuerdo Municipal 1318 de 2003; artículos 327 y 499 de Acuerdo Municipal 046 de 2006; artículo 617 del Acuerdo Municipal 048 de 2017 y Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos: La parte demandante alega que, se vulneró el derecho de defensa y audiencia, que llevan a la violación del debido proceso y al incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios que intervinieron en el trámite, en igual sentido hace referencia a la extemporaneidad o no vigencia de las obligaciones urbanísticas de acuerdo a lo señalado en el artículo 335 del Acuerdo Municipal 046 de 2006.

Advierte además que se infringieron las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en tanto considera que no se resolvió la solicitud de pruebas elevada el 31 de agosto de 2016 y se omitió la expedición del avalúo, contrariando lo señalado en el Acuerdo Municipal 046 de 2006 en sus artículos 239, 327, 497 y 499, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en sus artículos 28 y siguientes.

Menciona que el informe OU-K-0904 del 19 de octubre de 2015 expedido por la Subsecretaría de Catastro, sin ser la dependencia competente, debido a que el artículo 327 del Acuerdo Municipal 046 de 2006 señaló que dicha competencia recaía en la Secretaría de Hacienda, ello unido a que no se aplicaron los parámetros que apoyaran el avalúo para la fijación de los montos resultantes y a que el informe se realizó sin que se hiciera visita al inmueble, en tanto dicha visita sólo se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2015.

Señala que la Subsecretaría de control urbanístico no era la dependencia competente para realizar la liquidación de las obligaciones urbanísticas y tampoco la Secretaría de Gestión y Control Territorial era la competente para resolver el recurso de apelación frente a dicha liquidación. Indica que el aparte de que el avalúo y liquidación fue realizado por funcionarios que no eran competentes para ello, se dio aplicación a lo previsto en los Decretos Municipales 833 y 1152 de 2015, los cuales no eran aplicables para ello, en tanto considera que las normas aplicables eran los Acuerdos 1318 de 2003 y 046 de 2006. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 Aclara que la edificación realizada y sobre la que se consideran generadas las obligaciones urbanísticas, no es una urbanización por etapas y el sector donde se realizó no está, ni estuvo sujeto a planes parciales.

Así mismo, menciona que durante la vigencia de la licencia otorgada por la Curaduría el municipio de Medellín no tramitó la liquidación y fijación de valores sobre las obligaciones urbanísticas impuestas a cargo del demandante. Finalmente, reitera que los avalúos se realizaron para la compensación en dinero, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 y las normas concordantes, esto es, Decreto 1420 de 1998, Decreto 2060 de 2004 y los artículos 239, 325, y 326 del Acuerdo 046 de 2006, que contienen los parámetros aplicables para la rendición de los avalúos, incluidos los orientados a fijar y liquidar las obligaciones urbanísticas.

Y no se indicó cuál fue el método de avalúo aplicado, ni las herramientas o parámetros utilizados como base para la fijación de las sumas resultantes sobre las obligaciones urbanísticas, ni la fecha en que se elaboró y aplicó el mismo, tampoco se indicó si se trata o no de zonas homogéneas geoeconómicas, quién se encargó el avalúo, ni la fecha del mismo; y tampoco se corrió traslado del mismo al demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, señaló en su contestación1 que se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos defensivos indica que las cesiones obligatorias gratuitas son una contraprestación legítima a cargo del propietario del terreno que pretende urbanizar a fin de obtener una licencia, que le permite al propietario acrecentar el valor de su terreno, figura que ha sido establecida a nivel nacional en las Leyes 09 de 1989 y 388 de 1997 y frente a ella se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C 295 de 1993.

Advierte que las zonas cedidas pasan a formar parte del espacio público, cuya destinación es al uso común, sin embargo, en el caso concreto se estableció que las obligaciones urbanísticas se pagarían en dinero, lo que no fue discutido por el demandante. En relación al cuestionamiento frente a la competencia de la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Gestión y Control Territorial para liquidar la obligación y la Competencia de la Subsecretaría de Catastro para la realización de avalúos de las obligaciones, se 1 Folios 226 a 248. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 señala que mediante Acuerdo 01 de 2015 se concedieron facultades al Alcalde para adecuar la estructura de la administración municipal y la función de sus dependencias, y en uso de éstas facultades fueron expedidos los Decreto 883 de 2015, el cual a través de su artículo 344 asignó a la Subsecretaría de Control Urbanístico, entre otras, la función de liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, así como realizar las gestiones necesarias para la determinación de las áreas de cesión, la incorporación de áreas públicas y la entrega material de las áreas de cesión; además de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los constructores.

Dentro del mismo Decreto 833, en su artículo 347 numeral 9 se estableció que es función de la Subsecretaría de Catastro elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades municipales que lo soliciten, por lo que se concluye que la Administración municipal cuenta con norma sobre el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, contenido en el Decreto 1152 de 2015, el que establece que regula dicho procedimiento para obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.

De acuerdo a lo mencionado, señala que no le asiste razón a la parte demandante sobre la falta de competencia, en tanto los Decretos fueron emitidos en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 122 constitucional y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en relación con los términos para reclamar las obligaciones urbanísticas, señala que la omisión del pago de la obligación durante el período de vigencia de la licencia no significa que la obligación no conserve la vigencia, pues considera que el demandante pretende valerse de su propia omisión y no existe norma que impida al municipio para reclamar el pago de la obligación una vez se detecte que la misma no ha sido cancelada por el titular de la licencia, en tanto dichas obligaciones no prescriben.

Advierte que al otorgarse la licencia, no sólo se adquieren derechos, sino también obligaciones, las cuales son conocidas al momento de la notificación de la licencia y de no producirse la solicitud por parte del obligado dentro del término, la administración municipal podrá liquidar en el momento que lo considere, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 1152 de 2015, que señala que al comprobar que el beneficiario no ha cancelado la obligación urbanística, se procede a dar inicio al trámite administrativo de liquidación. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 En relación con la presunta omisión de decretar pruebas, expresa el Municipio de Medellín, indica que dentro de los recursos interpuestos no existe solicitud de pruebas, en tanto el recurso frente a la liquidación es la oportunidad para solicitar o aportar pruebas con las que se desvirtúa el avalúo efectuado por la Subsecretaría de Catastro para efectos de liquidar la obligación. Indica la entidad demanda que no fue desvirtuado por la parte accionante el valor del suelo y de construcción contenido en el avalúo que sirvió de base para liquidación de la obligación urbanística.

Por último, se concluye por parte del ente territorial que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias y en virtud de dichas facultades se expidió el Acuerdo 01 de 2015, por medio del cual se concedieron facultades al Acalde, para tales fines, por lo que resultó claro para el Despacho la Subsecretaría de Control Urbanístico es la dependencia competente para liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y la Subsecretaría de Catastro para la realización de los avalúos.

Indicó el Juzgado de Instancia que la norma establece un término de prescripción para el cobro de las obligaciones urbanísticas, por lo que se considera que debe acudirse al artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que señalan que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, término que empieza a contar desde el acto administrativo que realiza la liquidación, atendiendo a que es el momento en que puede determinarse con certeza el valor a compensar.

Señaló además el A-quo que no se vulneró el debido proceso, por el contrario, se dio la oportunidad a la parte demandante de aportar pruebas, mediante oficio No. 201600363038 del 21 de julio de 2016, por medio del cual se realiza un requerimiento. Concluyó el Juez de Primera Instancia que la parte demandante no demostró los vicios de los que adolecen los actos administrativos demandados, considerando que de 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación está solicitando.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación2 señalando que en la sentencia de primera instancia se omite hacer referencia a la ausencia de avalúos y por ende la falta de sustento para la fijación de los mismos, así como la gravedad de e ilegalidad que comporta haberse fijado los valores considerados a cargo del demandante antes de realizarse la inspección al inmueble; la falta de competencia; la aplicación retroactiva de la norma y la falsa motivación. Señala que no se consideró que para la época en que el demandante tramitó la licencia se encontraba vigente el Acuerdo 046 de 2006 y por tanto esa era la normativa que regulaba el manejo de todos los asuntos relacionado con la licencia y en consecuencia resultaban aplicados los artículos 327, 335,497 y 499 del mencionado Acuerdo.

Advierte que dentro de la sentencia se abordan temas que no apuntan al análisis de las causales de nulidad alegadas y se confunde por parte del Juzgado la naturaleza de las obligaciones urbanísticas con el plazo para liquidarlas y efectuar la reclamación frente a las mismas. Argumenta que la respuesta al derecho de petición del 27 de septiembre de 2016, resultó ser un distractor, en tanto no fue cumplido y si bien se indicó que se resolvería en la liquidación no se hizo referencia a estas solicitudes, y por el contrario el ente territorial pretende endilgar en la parte demandante la ausencia de práctica de pruebas.

Finalmente, señala que fueron acreditadas cabalmente las causales de nulidad invocadas, las mismas que no merecieron análisis, ni pronunciamiento adecuado para su valoración por parte del Juzgado de Instancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Municipio de Medellín, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 331 y ss), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtiendo además que si bien dentro del recurso de apelación se indica que el Juzgado 2 Folios 320 y ss. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 no se pronunció sobre la ausencia de avalúos, el mismo demandante reconoce la existencia del mismo, en tanto hace referencia al informe OU-K-0904 del 19 de octubre de 2015 realizado por la empresa KONFIRMA S.A.S y la Subsecretaría de Catastro, que sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016.

Señala que al resolverse los recursos interpuestos en sede administrativa, se respondieron las preguntas presentadas por la parte demandante frente al avalúo y la parte demandante no ofrece claridad en relación con los motivos de inconformidad con el avalúo contenido en el informe OU-K-904; así mismo se menciona que no se probó por la parte demandante que el valor del suelo y de construcción que sirvieron de sustento para la liquidación no fueran reales.

Relata que el hecho de haberse obtenido el avalúo antes de la inspección al inmueble no afecta la legalidad de los actos, en tanto las dos actuaciones tienen finalidades diferentes y no se requiere la visita para la determinación del avalúo, mencionando además que el informe que contiene el avalúo se realizó considerando lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 y el Decreto 1152 de 2015.

Indica que el objetivo de la visita es la verificación del uso de la licencia urbanística, en tanto si no se hubiera construido la obra, no habría lugar al cobro de obligaciones urbanísticas. Advierte que no es cierto que el Juzgado de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre la falta de competencia y para ello hace referencia a apartes de la sentencia y adiciona que la competencia para la expedición de los actos administrativos puede ser modificada por las autoridades competentes.

Comenta que dentro de la sentencia objeto de impugnación el juez realiza un análisis de los actos administrativos y la fundamentación jurídica y fáctica de los mismos, para llegar a la conclusión que no se encuentran viciados. Alega que el término de la licencia es para que el interesado construya la obra autorizada, pero no existe norma que establezca exigencia al municipio de cobrar la obligación urbanística dentro del mismo término de la licencia, ello aunado a que el demandante no informó el momento de la terminación de la obra, ni solicitó permiso de ocupación cuando finalizó la edificación, tal y como lo exige el Decreto 2150 de 2010 y el Decreto 1469 de 2010, por tal motivo fue necesaria la visita para la verificación de la construcción de la 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 obra y proceder a la liquidación de la obligación, de conformidad con el trámite establecido en el Decreto 1152 de 2015.

Finalmente, indica que una vez revisado minuciosamente el documento por medio del cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la liquidación, se observa que el mismo no contiene acápite de pruebas y es esa la oportunidad para solicitar o aportar pruebas. La parte demandante alega de conclusión en segunda instancia (fls. 343 y ss), señalando que la demanda, los alegatos conclusivos de primera instancia y el recurso de apelación contienen abundantes detalles sobre las fallas y omisiones de que adolecen las actuaciones del municipio de Medellín, sin embargo, advierte las incoherencias contenidas en el fallo de primera instancia y la falta de congruencia de tal decisión, retirando que el informe fue realizado en fecha anterior a la visita, se desconocieron los parámetros del derecho de contradicción frente a los avalúos fijados para la liquidación de las obligaciones urbanísticas, omitiéndose adoptar el mapa de zonas geoeconómicas homogéneas vigente para la época de expedición de la licencia. Reitera que hubo desconocimiento de las normas vigentes para la época de expedición de la licencia y que se expidieron actos administrativos sin competencia para ello, así como que se omitió la práctica de pruebas solicitadas.

VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 458 del 27 de septiembre de 2016, 065 del 7 de febrero de 2017 y 201750004970 del 23 de agosto de 2017, proferidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la primera, que liquidó la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreaciones, equipamiento y construcción de equipamiento, a cargo del señor Nelson Muñoz Agudelo, la segunda, que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto, y la tercera, que resolvió el recurso de apelación frente al mismo acto.

Para el efecto, se analizará, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, si los actos administrativos adolecen de los vicios señalados por la parte demandante; o si, por el contrario, como lo sostiene el ente territorial, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad, en tanto los mismos fueron expedidos con arreglo a la ley. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. CESIONES OBLIGATORIAS A TÍTULO GRATUITO. Frente a las cesiones gratuitas obligatorias, se tiene, que esta figura apareció por primera vez regulada en la Ley 9 de 1989, modificada después en la Ley 388 de 1997; las cuales corresponden, desde una perspectiva general, a áreas de terreno que cede el particular a título gratuito como retribución a la comunidad de la plusvalía que genera la actividad urbanística, lo cual les otorga el carácter de espacio público.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca en la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”.3 Las disposiciones constitucionales aludidas por la jurisprudencia en cita fueron objeto de desarrollo en la Ley 388 de 19974, que en su artículo 37 dispuso: “Espacio público en actuaciones urbanísticas.

Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.” (Subrayado de la Sala).

En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa.5 Una vez efectuadas las mismas, dichas cesiones se incorporan al patrimonio municipal y, por ende, pasan a ser responsabilidad del ente territorial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 enero de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Radicación Número: No. 15001-23-31-000-2002-02582-01. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación Número: No. 25000-23-24- 000-2011-00789-01. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 Con esta claridad, es preciso destacar que el desarrollo de esas normas urbanísticas en el municipio de Medellín para el caso de estudio, según la fecha de los hechos6, se dio bajo la vigencia del Acuerdo Municipal 046 de 2006, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín y dentro del cual se señaló con relación a las obligaciones urbanísticas, lo siguiente: “ARTICULO 323°.

Distribución equitativa de las cargas. Las cargas locales, incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.

Las cargas locales se distribuirán así: • En las zonas que no son objeto de plan parcial las obligaciones urbanísticas correspondientes a la cesión de suelo para espacio público y equipamiento se establecerán de conformidad con lo que se señale en el “ámbito de reparto" correspondiente. En estas zonas algunas cargas serán establecidas para cada predio considerado individualmente, como es el caso de obligaciones viales. • En las zonas objeto de planes parciales las cargas se distribuirán de conformidad con el sistema de reparto que se determine en el mismo plan parcial.

ARTÍCULO 324 °. Áreas de cesión pública y obligaciones especiales en suelos urbano y de expansión. Con el objeto de lograr un equilibrio armónico en la distribución espacial de la ciudad, las nuevas actuaciones constructivas y urbanísticas, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, deberán disponer de áreas de cesión obligatoria y obligaciones especiales, acordes con la densidad poblacional y las necesidades de la comunidad, las cuales deberán cumplir ciertas condiciones para su adecuado funcionamiento, bajo el criterio fundamental que la población debe gozar de un adecuado espacio público y una equilibrada red de equipamientos para su realización como ser humano. Las áreas de cesiones públicas serán las siguientes: • Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación, así como las que permitan la 6 25 de octubre de 2011. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 vinculación plena del inmueble a la malla urbana y que hagan posible la continuidad del desarrollo vial del municipio; éstas deberán cumplir con lo establecido sobre el sistema vial y la movilidad y las demás normas que rigen para las actuaciones urbanísticas, redes de servicios públicos y las demás normas de diseño y construcción de los componentes del espacio público. • Zonas verdes, parques o plazoletas de uso público, con el amoblamiento y la dotación que los mismos requieren. • Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento, de acuerdo con los criterios establecidos para tal fin. • Construcción de equipamiento público, en metros cuadrados de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. Las obligaciones especiales, que no son objeto de cesión obligatoria, son: • Vías peatonales y vehiculares privadas, cumpliendo con los requerimientos establecidos para el efecto en las normas específicas. • Suelo para áreas verdes privadas de uso común. • Parqueaderos privados y de visitantes.

ARTÍCULO 325 °. Sobre la obligación de cesión gratuita de áreas para zonas verdes recreacionales y equipamientos. El derecho a urbanizar y construir con miras a la densificación del territorio genera obligaciones urbanísticas que el interesado debe asumir, toda vez que la población lo requiere para su desarrollo y calidad de vida. Para la definición de las cesiones públicas que aportarán los nuevos desarrollos urbanísticos y constructivos, se tienen los siguientes criterios: • Cumplir con las áreas de cesión obligatoria para zonas verdes recreacionales y equipamientos dentro de los ámbitos de reparto correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el presente plan. • Que la cesión resultante contribuya a la consolidación del sistema de espacio público y equipamiento de la ciudad. • Aumentar el indicador de espacio público por habitante aproximándolo al establecido por el Documento Colombia 2019, en el cual se establece para el horizonte de largo plazo un estándar de 10 metros cuadrados de espacio público por habitante. • Mantener el indicador al año 2006 de equipamiento de ciudad de 5,17 m2 por habitante. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 • Cuantificar las áreas a ceder para zonas verdes recreacionales y equipamientos considerando el número de habitantes por vivienda.

El indicador promedio de número de habitantes por vivienda será el establecido por la Encuesta de Calidad de Vida del año inmediatamente anterior. Su modificación y ajustes se realizarán anualmente de acuerdo con los resultados actualizados de dicha encuesta. Las obligaciones para zonas verdes recreacionales y equipamientos, se aplican en forma diferencial en el territorio dependiendo del tipo de desarrollo y su localización, tal como se señala en la Tabla “Densidades, Aprovechamientos y Obligaciones” de éste Acuerdo. • Para alcanzar el estándar de espacio público ya determinado, la Administración Municipal podrá utilizar los instrumentos de financiación de acuerdo con la ley.

Para los desarrollos habilitados mediante la formulación y adopción de un plan parcial, las cesiones asignadas para el área de planeamiento serán contabilizadas de manera global y se distribuirán de acuerdo con las etapas, fases o unidades de actuación urbanísticas que dicho plan proponga, aplicando el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios.

En proyectos, en los cuales se construyen viviendas y/o otros usos diferentes, la cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamientos se cumple de la siguiente forma: a) en las viviendas de acuerdo con el indicador de espacio público en M2 por habitante y b) en otros usos, con una porción de la cantidad de construcción en metros cuadrados.

Se determina así mismo en los casos anteriores, la exigencia de un porcentaje del área mínima de lote. Para cumplir con la obligación se tomará la resultante mayor de las anteriores formas de cálculo. Cumplir con las exigencias sobre áreas de cesión establecidas por el Gobierno Nacional en el Decreto Nacional 564 de 2006, o en la norma que la modifique o complemente.

Cuando la cesión sea en suelo de conformidad con lo señalado en el artículo 336 se podrán aceptar como parte del área de cesión, fajas de retiro a quebradas exceptuando los primeros 15 metros a respetar para protección del cauce natural de la corriente de agua, por servidumbres para paso de redes de servicios públicos domiciliarias o para otras obras que se requieran de carácter público con respecto al tratamiento de conservación de la quebrada.

Estas se recibirán siempre y cuando sean útiles para el fin que se persigue, es decir, ser aptas para la recreación y el encuentro ciudadano de cobertura 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 mínima local. El suelo de cesión destinado a la construcción de equipamientos básicos que se requieran de acuerdo con la población que habitará el área de planeamiento, deberá ser estable.

PARÁGRAFO 1: Las exigencias de cesiones para zonas verdes recreacionales y equipamientos está establecida en la tabla “Densidades Aprovechamientos y Obligaciones” incluida en este Acuerdo.

PARÁGRAFO 2: Las obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos destinaciones para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 m² área. (…) ARTÍCULO 327°. De las opciones para cumplir con la obligación de cesión gratuita en los desarrollos urbanísticos y constructivos para áreas verdes, recreacionales y equipamientos no sujetos a plan parcial.

Las opciones para cumplir con las obligaciones de cesión de zonas verdes recreativas y equipamientos en los desarrollos urbanísticos y constructivos ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, serán las siguientes: 1. En Suelo a) En el sitio donde se desarrolla el proyecto, siempre y cuando el área a ceder haga parte, coincida y contribuya a concretar el sistema de espacio público y equipamiento definido en el presente plan y en los planos a los que se refieren los artículos siguientes. b) En el suelo para Espacio Público y Equipamiento definidos en el plano en donde se definen los inmuebles para este uso en los ámbitos de reparto. 2.

En Dinero. Cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el plano en donde se señalen los espacios públicos prioritarios para cumplir con la obligación de cesión, la compensación de la obligación se hará en dinero y la destinación de éstos recursos se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo “Destinación de los dineros producto de compensación de obligaciones de cesión”.

Parte de los recursos obtenidos por este concepto se destinará a generar nuevos espacios públicos con criterio de equidad en los sitios en donde se determine según lo señalado en el artículo “Facultades para reglamentar ámbitos de reparto” siendo obligatoria la inversión de un porcentaje de lo 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 recaudado en el ámbito de reparto en donde se genera la obligación. Los dineros restantes se invertirán en las zonas de la ciudad que, de acuerdo con estudios técnicos, se encuentren más deficitadas y en las que se estén desarrollando procesos de regularización y legalización. El Alcalde en uso de las facultades otorgadas en el artículo “Facultades para reglamentar ámbitos de reparto”, reglamentará los porcentajes de dicha compensación. El avalúo de los inmuebles, tanto donde se genera la obligación como donde será compensada dentro de cada ámbito, y su equivalencia será determinada por la Secretaría de Hacienda con base en Zonas Homogéneas Geoeconómicas.” Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas causadas en vigencia del Acuerdo 046 de 2006 fue expedido el Decreto 1152 de 2015, el que tiene como objeto: “ARTÍCULO PRIMERO: Ámbito de aplicación. El presente decreto regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrado antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.

PARÁGRAFO. El presente Decreto no aplica para las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística y en los planos que le sirvieron de soporte, se indican como áreas de cesión destinadas a vías públicas, zonas verdes recreacionales o espacio publico efectivo. CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL CÁLCULO, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS IBLIGACIONES URBANÍSTICAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO 048 DE 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO: Procedimiento. Adóptese el siguiente procedimiento especifico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas objeto de compensación en dinero, causadas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.”

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Resolución No. C1-11-987 del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se declara el reconocimiento de una edificación y se otorga una licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación (fls. 47 a 48 y 171 a 172). - Informe OU-K-0904 del 19 de octubre de 2015, por medio del cual se determina el valor de la obligación urbanística (fl. 49 y 176). 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 - Requerimiento por obligación urbanística pendiente de cumplir, fechado del 21 de julio de 2016 (fl. 50 y 177 a 185). - Acta de visita para la liquidación del cobro de obligaciones urbanísticas (fl. 51 y 173 a 175). - Comunicación y notificación de requerimiento para el cobro de obligaciones urbanísticas (fls. 52 a 55). - Resolución Nro. 458 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento y de construcción de equipamiento (fls. 56 a 58 y 191 a 200). - Solicitud de pruebas elevada por el señor Nelson Muñoz, a través de apoderada, fechada el 31 de agosto de 2016 (fls. 59 a 60 y 186 a 189). - Respuesta sobre solicitud de pruebas (fl. 62 y 191). - Citación y acta de notificación personal de la Resolución Nro. 458 de 2016 (fls. 64 y 65). - Escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la Resolución No. 458 de 2016 (fls. 66 a 70 y 201 a 205). - Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación (fls. 71 a 78 y 206 a 2017). - Solicitud de Conciliación prejudicial (fls. 79 a 109). - Resolución No. 201750004970 de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (fls. 110 a 118). - Adición a la solicitud de conciliación (fls. 119 a 123). - Acta de conciliación prejudicial (fls. 124 a 125). - Pronunciamiento del Municipio de Medellín frente a la solicitud de conciliación (fls. 165 a 170). - Pronunciamiento sobre escrito de adiciones, expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín (fls. 2018 a 2019). 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 - Informe sobre solicitud de conciliación (fls. 220 a 225).

5. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando los cargos de nulidad formulados por el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO y la defensa planteada por el demandado, para el estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 458 del 27 de septiembre de 2016, 065 del 7 de febrero de 2017 y 201750004970 del 23 de agosto de 2017, emitidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y relacionadas con la liquidación de obligaciones urbanísticas a cargo del demandante y favor del Municipio de Medellín. Advierte la Sala que la pretensión se fundamenta en cinco cargos de nulidad: i) Falta de competencia; ii) Violación del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa; iii) Falsa motivación; iv) Expedición de forma irregular; v) Infracción de las normas en que debía fundarse Se procederá a analizar tales glosas, a efectos de constatar si prosperan o no respecto de la actuación del ente demandado para liquidación de las obligaciones urbanísticas a cargo del señor NELSON MUÑOZ AGUDELO, determinadas en la licencia de construcción otorgada mediante Resolución No. C1-11-987 del 25 de octubre de 2011, otorgada por la Curaduría Primera de Medellín. 5.1.

Falta de competencia. Dado que este reproche se fundamenta en que las dependencias que expidieron los actos administrativos no tenían competencia para liquidar las obligaciones urbanísticas y resolver los recursos frente a dicha liquidación, así como que la dependencia que fijó el valor de las obligaciones, tampoco era competente para ello, en virtud de lo señalado en el artículo 617 del Acuerdo Municipal 048 de 2014 y el artículo 499 del Acuerdo Municipal 046 de 2006, se realizará un análisis general frente a la competencia y se precisarán cada uno de los reproches indicados.

Considera la sociedad demandante que la Subsecretaría de Control urbanístico no era competente para efectuar la liquidación y fijación de las obligaciones urbanísticas, así como que la Subsecretaría de Catastro no era competente para determinar el valor de los metros cuadrados a compensar en dinero, en tanto dichas competencias fueron otorgadas por el Decreto 883 de 2015, norma que fue expedida con posterioridad a la fecha en que fue otorgada la licencia de construcción y que fueron fijadas las obligaciones urbanísticas.

Así mismo, que carecía de competencia la Secretaría de Gestión y Control Territorial para resolver el recurso de apelación frente a la resolución que liquidó en dinero las obligaciones urbanísticas, por los mismos motivos ya planteados. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 El municipio de Medellín indica que mediante Acuerdo 01 de 2015 se concedieron facultades al Alcalde Municipal para adecuar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, y en uso de estas facultades fue expedido el Decreto 883 de 2015.

Así las cosas, se tiene que el Acuerdo Municipal 01 de 2015, en su artículo primero señaló: “ARTÍCULO PRIMERO. Facúltese al Alcalde de Medellín, por el término de cuatro (4) meses, para adecuar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, en el marco del Modelo de Conglomerado Público y el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado en el Acuerdo 48 del 2014.” Por su parte el Decreto 883 de 2015 expedido por el Alcalde de Medellín, determina la estructura, organización y funcionamiento de la administración municipal y aplica a los organismos y dependencias del nivel central, a las entidades descentralizadas y a los servidores públicos y, en lo pertinente a los particulares cuando cumplan funciones administrativas, y en virtud de ello, señaló: “ARTÍCULO 19.

DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS DEL NIVEL CENTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 863 de 2020 de la Alcaldía de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> El Nivel Central de la Administración municipal está integrado por las siguientes dependencias y organismos: Dependencias Municipales: 1. Alcaldía o despacho del Alcalde. 2.

Secretarías de despacho. 3. Departamentos administrativos. 4. Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. 5. Gerencias (…)

ARTÍCULO

84. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 863 de 2020 de la Alcaldía de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> La Estructura de la Administración Pública del Municipio de Medellín estará conformada así: 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 (…) SECTOR DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL. 28.

Departamento Administrativo de Planeación. 28.1. Subdirección de Planeación Social y Económica. 28.2. Subdirección de Prospectiva, Información y Evaluación Estratégica. 28.3. Subdirección de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad. 29. Secretaría de Gestión y Control Territorial. 29.1. Subsecretaría de Control Urbanístico. 29.2.

Subsecretaría de Catastro. 29.3. Subsecretaría de Servicios Públicos. 30. Entidades Descentralizadas del Sector Adscritas al Despacho del Alcalde. Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica. 30.1. Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público - Privadas. (…) SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL ARTÍCULO 344.

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL. Es una dependencia del nivel central que tendrá como función ejercer la gestión y el control territorial, identificar física, jurídica y económicamente los bienes inmuebles públicos y privados; garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, y ejercer el control urbanístico, mediante el seguimiento y monitoreo al modelo de ocupación del territorio definido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

La estructura administrativa de la Secretaría de Gestión y Control Territorial está conformada por: 1. Despacho de la Secretaría Gestión y Control Territorial. 1.1 Subsecretaría de Control Urbanístico. 1.2 Subsecretaría de Catastro. 13. Subsecretaría de Servicios Públicos. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 ARTÍCULO 345.

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL. Además de las funciones establecidas en el presente Decreto para las Secretarías, la Secretaría Gestión y Control Territorial tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la gestión y el control territorial, acorde al sistema de ordenamiento territorial de la ciudad de Medellín, para el desarrollo humano integral de sus habitantes.

(…) 5. Ejercer monitoreo y control urbanístico, con base en las normas urbanísticas y las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial atendiendo las competencias legales y reglamentarias. 6. Realizar actividades de inspección, vigilancia y control a la ejecución de los proyectos urbanísticos y constructivos en coordinación con las entidades y autoridades competentes. 7.

Vigilar y controlar las actuaciones de los curadores urbanos en la aplicación de las normas urbanísticas. 8. Liderar el cumplimiento de las competencias en materia de control urbano que le corresponden al Municipio, acorde a lo establecido en normas superiores y en el Plan de Ordenamiento Territorial. 9. Ejercer el control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de conformidad con las normas vigentes. 10.

Coordinar el seguimiento, monitoreo y control a la implementación del modelo de ocupación del territorio definido en el Plan de Ordenamiento Territorial, relacionado con la aplicación de las normas urbanísticas. 11. Liderar el proceso de liquidación y verificación del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. 12. Ejercer la vigilancia y control urbano durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas, así como controlar la construcción informal de conformidad con las regulaciones normativas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

(…)

ARTÍCULO 346. SUBSECRETARÍA DE CONTROL URBANÍSTICO. Tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer el seguimiento, monitoreo y control a la implementación del modelo de ocupación del territorio, relacionado con la aplicación de las normas urbanísticas para la ejecución de obras sin licencias o contrariando lo dispuesto en las licencias; el seguimiento y control a los procesos de invasión, 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 asentamientos en zonas de desarrollo incompleto e inadecuado y en zonas con restricciones urbanísticas en el territorio municipal; el seguimiento y control a la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, aplicando el instrumento para el control establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 2.

Ejercer el seguimiento, monitoreo y controla la ejecución de obras, verificando si se ejecutan actuaciones de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición sin licencia o sin ajustarse a la misma, en contravención a la normativa vigente. 3. Realizar el seguimiento a las Curadurías Urbanas y a las actuaciones del Curador verificando que las licencias urbanísticas se expidan con sujeción a sus competencias y observando en su expedición la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales, las normas urbanísticas que los desarrollan. 4.

Realizar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras físicas, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y sujeción a las normas y especificaciones técnicas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normativa vigente. 5. Expedir los Certificados de Permiso de Ocupación, previo el cumplimiento de procesos y requisitos técnicos y legales que correspondan; y demás certificados relativos a su competencia y acorde a la normativa vigente. 6.

Ejercer la vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en proyectos de cinco (5) o más unidades, con sujeción a la normativa vigente. 7. Establecer los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador. 8. Liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. 9.

Realizarlas gestiones necesarias para la determinación de las áreas de cesión, Esa incorporación de áreas públicas y la entrega material de las áreas de cesión. Además de velar por el cumplimiento de obligaciones de los constructores. 10. Implementar y ejecutar las políticas y directrices que orienten los procesos de apoyo. 11. Implementar y ejecutar las políticas y directrices que establezca la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudanía, en materia de gestión de trámites, procedimientos administrativos, peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. 12.

Implementar y ejecutar las políticas y directrices que orienten el Pian de Ordenamiento Territorial en el ámbito de sus funciones. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25 13. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integral de Gestión para los procesos que dirige o participa, de acuerdo con las directrices definidas por la entidad.

(…)

ARTÍCULO 347. SUBSECRETARÍA DE CATASTRO. Tendrá las siguientes funciones: 1. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acuerdo 33 de 2021 del Concejo de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar con base en las normas, los planes y programas para llevar a cabo la conservación y actualización de la formación catastral en el Municipio de Medellín. 2. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acuerdo 33 de 2021 del Concejo de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Municipio de Medellín y demás entidades territoriales que se gestionen catastralmente en sus diversos aspectos, en particular en cuanto a la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes y demás aspectos relevantes del Catastro multipropósito. 3. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acuerdo 33 de 2021 del Concejo de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> Generar y mantener actualizada, en sus diversos aspectos, la Cartografía Oficial del Municipio de Medellín y de los <sic> demás entidades territoriales que así lo soliciten. 4.

Asignarla estratificación de los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5. Gestionar la asignación, certificación y cambios de nomenclatura oficial en el Municipio de Medellín. 6. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acuerdo 33 de 2021 del Concejo de Medellín. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades, en los lugares en donde se esté prestando el servicio y en las entidades territoriales que lo contraten.

Texto original 6. Elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades Municipales que lo soliciten. (…)” (Negrilla de la Sala) De acuerdo a lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 883 de 2015, le corresponde a la Subsecretaría de Control Urbanístico, la cual se encuentra a su vez adscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial, liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

Y a su vez a la Subsecretaría de Catastro le corresponde realizar los avalúos comerciales a organismos o entidades municipales que lo soliciten. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 Ahora bien, en relación a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma se tiene que la misma entro a regir en el año 2015, fecha posterior a aquella en que fue solicitada la licencia de construcción, no obstante, en materia de competencias, las normas son de cumplimiento inmediato, ello unido a que en su artículo 372 consagra que rige a partir de su publicación en la gaceta oficial, la que se surtió el 9 de junio de 20157.

Por su parte de acuerdo con el argumento indicado por la parte demandante, en relación con la aplicación del artículo 617 del Acuerdo Municipal 48 de 2014, en referido al tránsito de normas urbanísticas, como bien lo señala la descripción del artículo, el transito es únicamente frente a las normas urbanísticas, más no sobre las normas de competencia, en tanto éstas se encuentran determinadas por la estructura que se adopte de la entidad y por la distribución de funciones que autorice el Concejo Municipal del ente territorial.

Lo anterior, aunado a que como bien lo señala la Ley 388 de 1997 en su artículo 37 señala que: “Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998”. Por lo que resulta claro para la Sala que la competencia la ostenta el Municipio de Medellín como ente territorial, quien a través del Concejo Municipal tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y sus correspondientes funciones.

De acuerdo a los argumentos señalados, la Sala concluye que no se vulneran las reglas de competencia al haber sido expedidos los actos administrativos por dependencias diferentes a las enunciadas en el Acuerdo 046 de 2006, en tanto, se observa que existen normas, frente a las que se presume su legalidad, de orden público y de cumplimiento inmediato, que realizan una reestructuración de la administración, que distribuyen de manera diferente las competencias y le asignan las funciones relacionadas con la liquidación de las obligaciones urbanísticas a la Subsecretaría de Control Urbanístico, relevando de dicha función al Departamento Administrativo de Planeación, así como que 7https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/astrea/docs/d_alcamed_0883_2015.htm 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 27 se le asignan las funciones de realizar los avalúos a la Subsecretaría de Catastro, relevando de dicha función a la Secretaría de Hacienda.

Finalmente se reitera que el tránsito de normas a que se hace referencia como argumento para alegar la falta de competencia, obedece a las normas urbanísticas, esto es a lo que tiene que ver con los requisitos y reglas para la expedición de los diferentes tipos de licencias. En conclusión, los ataques invocados por falta de competencia de las dependencias para la expedición de los actos administrativo y para la realización del correspondiente avalúo de los metros cuadrados que se indicó en la licencia de construcción que se debían ceder, están llamados al fracaso, en tanto, en primer lugar la competencia general la ostenta el municipio de Medellín de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, y la distribución de competencias o funciones al interior de la entidad, es una facultad del Concejo Municipal y el cumplimiento de las normas que se dicten en ejercicio de dicha facultad son de orden público, de obligatorio e inmediato cumplimiento. 5.2.

Violación del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa. La parte demandante señala en el sustento del cargo que no se resolvió la solicitud de pruebas realizada mediante escrito del 31 de agosto de 2016, así como que no se conoció el dictamen de avalúo por medio del cual se obtuvo la cuantificación del valor de las obligaciones urbanísticas, y que tampoco se concedió un término para su análisis y posible contradicción. Sobre el particular, señala la Sala que el procedimiento especial para calcular y liquidar el cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero fue adoptado a través del Decreto 1152 de 2015, mediante el cual se señala en su artículo primero que aplica para las obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 048 de 2014, tal y como se había señalado previamente, y adoptó un trámite específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero causadas con anterioridad al mencionado Acuerdo 048 (artículos 2 a 7).

Ahora, si bien menciona la parte actora que no era dable aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 1152 de 2015, por haber sido expedido con posterioridad a la causación de la obligación urbanística, recuerda la Sala que el acto administrativo establece específicamente que es aplicable para los procedimientos causados con 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 28 anterioridad al Acuerdo 048 de 2014, esto es, para aquellas obligaciones urbanísticas adquiridas en vigencia del Acuerdo Municipal 046 de 200, no pudiéndose discutir sobre su aplicabilidad o no dentro del presente medio de control, en tanto se tratarse de un acto administrativo frente al que se presume la legalidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, es preciso mencionar que la Sala Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, expedida dentro del proceso con radicado 05001233300020190058700. Magistrada Ponente: Liliana Navarro Giraldo, señaló en relación con el Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015, que ese Decreto se profirió con fundamento en el Decreto Nacional 1469 del 30 de abril de 2010 (Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones), que a su vez derogó los artículos del Decreto Nacional 564 de 2006, en aplicación del cual se había expedido el decreto Municipal 351 de 2007 y en cuanto al ámbito de aplicación del mismo, en su artículo 1º dispuso que: “regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrados, para ser compensadas en dinero, causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014”.

Por lo que se concluye que en el asunto particular, nos encontramos frente a un caso específico, donde no se cumple la regla general de los efectos de las leyes, que es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual una ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, donde una norma proyecta sus efectos hacía el pasado, para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, lo cual se conoce como retroactividad de la ley, que es de carácter excepcional, y requiere de disposición expresa que lo autorice.

Para el caso del procedimiento señalado en los artículos segundo a séptimo ya mencionado Decreto 1152 de 2015, se señala que el ejercicio del derecho de defensa se realiza en los términos de la Ley 1437 de 2011 y señala específicamente en el numeral 4 del artículo sexto que: “El término para cancelar la obligación o para presentar y solicitar pruebas que pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, el cual no podrá ser superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de su envío.” 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 29 De acuerdo a lo anterior, se tiene que el requerimiento fue notificado de manera personal al demandante el día 18 de agosto de 20168, por ende, a partir de dicha notificación, contaba con el término de 10 días hábiles para realizar el pago o presentar y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer, en tal sentido se observa dentro del plenario que el demandante, por intermedio de apoderada, elevó solicitud de información, para que obre como pruebas, en los siguientes términos: “SOBRE LOS VALORES O SUMAS LIQUIDADAS PARA FIJACIÓN DE LAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS: 1.

Si se calificó o se clasificó la zona de ubicación del(los) inmueble(s) materia de las obligaciones urbanísticas, y en caso positivo cuál fue la clasificación asignada. 2. Si se aplicó algún método de avalúo, y en caso positivo cuál método fue aplicado, cuáles herramientas se utilizaron y cuándo y en qué forma. 3. Si existe avalúo, a quien(es) y cuándo se encargó su realización y si del mismo se corrió o no traslado o se notificó al propietario del inmueble y/o al titular de la licencia. 4.

Si existe avalúo que apoye la cuantificación y fijación de las Obligaciones Urbanísticas de que se trata, cuales Normas Jurídicas apoyaron el mismo.”9 Del análisis del contenido de la Resolución No. 458 del 27 de septiembre de 2016, se observa que dentro del acto administrativo se hizo referencia a las solicitudes elevadas por la parte demandante en escrito del 31 de agosto de 2015, ya citadas, y frente a ello se indicó que el procedimiento utilizado para obtener los valores que deben ser cancelados por concepto de obligaciones urbanísticas, se tiene según lo establecido en la Resolución 620 de 2008, precisando que el método indicado es la comparación o de mercado, tomando el avalúo comercial del terreno; así mismo, se indicó que el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro es el señalado en el Decreto 1152 de 2015 y que se aplican las zonas homogéneas geoeconómicas de conformidad con lo prescrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y finalmente, se indicó el método para determinar el valor del metro cuadrado.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que las solicitudes de pruebas estaban relacionadas con suministro de información, se observa que las mismas fueron resueltas a través de la Resolución No. 458 del 27 de septiembre de 2016, pues no se observa alguna solicitud concreta que realizara la parte demandante de practicar alguna prueba y que la misma se hubiese omitido, se reitera la solicitud de prueba, estaba encaminada a que se le suministrara información únicamente. 8 Folio 53. 9 Folio 59. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 30 Del mismo modo, se observa que se indicó por la parte actora dentro del recurso de reposición y en subsidio apelación que se omitió un periodo probatorio, en el que se precisa conocer y/o fijar dictamen pericial, se reitera a la parte, que, pese a la manifestación realizada en el recurso, dentro de la solicitud de pruebas no solicita la práctica de un dictamen pericial relacionado con el avalúo, ni aporta un avalúo alterno al realizado al indicado por la entidad dentro del requerimiento.

Asimismo, dentro de los actos administrativos dentro de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, se indicó a la parte nuevamente sobre la clasificación del suelo de acuerdo a la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas indicadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las formas y métodos de determinar el valor del metro cuadrado y de realizar el avalúo, las normas que lo rigen y el procedimiento señalado en el Decreto 1152 de 2015 para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas compensadas en dinero, por lo que se encuentra que no le asiste razón a la parte al indicar que se omitió el período probatorio y que se omitió la resolución de su solicitud de pruebas, las cuales en estricto sentido no equivalen a una solicitud de pruebas, sino como ya se mencionó a una solicitud de información, que fue resuelta dentro de los tres actos administrativos enjuiciados.

Finalmente, en relación con el argumento mediante el cual se indica que no se conoció, ni se dio traslado del avalúo realizado y que sirvió de sustento para el cálculo y liquidación de la obligación, se le pone de presente a la parte actora que el procedimiento señalado en el Decreto 1152 de 2015 no establece que frente a la estimación del valor del metro cuadrado del suelo y/o construcción que realiza la Subsecretaría de Catastro deba correrse traslado a la parte, máxime, cuando el mismo se pone en conocimiento con la notificación del requerimiento y es a partir de ese momento, que la parte cuenta con el término de diez días hábiles para realizar su solicitud de pruebas, dentro de las cuales podría haber aportado un avalúo alterno o en su defecto haber solicitado el decreto de un dictamen pericial consistente en avalúo, sin embargo la solicitud elevada, se reitera fue de información. En relación con las pruebas el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 40.

Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 31 Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo a lo anterior, no puede perderse de vista que el Decreto 1152 de 2015 fijó un término especial para las solicitudes de pruebas, y en tal sentido debe aplicarse la norma especial, así mismo, se reitera que no existe vulneración o violación al citado artículo 40 en tanto, en estricto sentido no se realizó solicitud de pruebas, sino solicitud de información, la cual como ya se mencionó fue resulta tanto en el acto administrativo que liquidó el valor en dinero de la obligación urbanística, así como en los actos que resolvieron los recursos frente a la misma.

Tampoco se encontró que se pretermitiera la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas, en tanto dentro del término de diez días que otorga la norma especial para pronunciarse frente al requerimiento, le era dable a la parte pronunciarse en relación con los valores asignados, los cuales fueron indicados de manera específica dentro del requerimiento notificado el 18 de agosto de 2016.

En conclusión, la infracción del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa se soporta en una solicitud de pruebas, que como se mencionó, se encuentra relacionada con una solicitud de información, la misma que fue resulta, así como con la pretermisión de un traslado frente a una prueba, el que sí se surtió dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento realizado fechado de 21 de julio de 2016, por lo que no está llamado a prosperar el cargo 5.3.

Falsa Motivación La parte actora señala que la falsa motivación se origina por ausencia de sustento jurídico, ausencia de razones de hecho y de derecho, cita normas cuyo contenido no corresponde y falta de congruencia de los argumentos jurídicos y las razones de hecho contenidas en el acto administrativo. En relación con la ausencia de sustento jurídico, contrario a lo que afirma la parte, los actos administrativos se encuentran sustentados en las normas vigentes para la época de la liquidación de las obligaciones, y se realiza un sustento con relación a la aplicación de dichas normas. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 32 Frente a la indicación sobre carencia de razones de hecho y de derecho por haberse realizado al visita al predio con posterioridad a la fecha del cálculo del valor del metro cuadrado, tal y como se indicó en sus argumentos defensivos por parte del Municipio de Medellín, dentro del artículo 5 del Decreto 1152 de 2015, señala como gestiones a realizar, verificar la licencia y realizar visita con el objeto de verificar la ejecución de las obras conforme a la licencia urbanística, por lo que se aclara a la parte, que la visita no se realiza con la finalidad de estimar el valor del metro cuadrado, sino con el fin de verificar la construcción autorizada a través de licencia de construcción, por lo que nada tiene que ver la estimación del valor del metro cuadrado con la visita, por ende, el hecho de que la visita se haya realizado con posterioridad a la fecha de estimación del valor del metro cuadrado no implica una irregularidad en el trámite del proceso.

En relación con la solicitud de pruebas, si bien se hace referencia nuevamente a dicho tópico en este cargo, indica el Despacho que el mismo fue analizado en al acápite anterior, donde se señaló que en estricto sentido no hubo solicitud de pruebas, sino solicitud de información, la cual como se mencionó anteriormente, fue resulta en los actos administrativos.

El demandante difiere en como la entidad realiza el sustento y los fundamentos jurisprudenciales a que hace referencia, frente a ello, advierte la Sala que no existe una fórmula sacramental para el sustento de los actos administrativos, pues quien lo expide tiene libertad de insertar los argumentos que sustentan su decisión, obviamente guardando coherencia con el asunto que se resuelve.

De los argumentos indicados por la parte actora se denota que hace una lectura aislada de los argumentos, más no en su conjunto, pues los actos administrativos son reiterativos en indicar que el método bajo el que se rigió la Subsecretaría de Catastro para la estimación del valor de metro cuadrado y del metro cuadrado de construcción fue de acuerdo a la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la determinación de las zonas homogéneas geoeconómicas, en razón a que para la fecha de liquidación no se encontraba vigente el mapa de zonas homogéneas geoeconómicas adoptado por el Municipio de Medellín. Finalmente, en relación la norma aplicable, se reitera el hecho de realizarse el cálculo y liquidación de las obligaciones urbanísticas en marco del Decreto 1152 de 2015, así como aplicarse las reglas de competencias o distribución de funciones adoptado mediante Decreto 883 de 2015, no se desconoce el contenido del Acuerdo 046 de 2006, en tanto las obligaciones urbanísticas no fueron modificadas, en razón a que las mismas fueron fijadas de acuerdo a lo señalado este acuerdo municipal, en el momento de 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 33 expedirse la licencia de construcción, tal y como se desprende de la Resolución C1-11- 987 del 25 de octubre de 2011.

Se reitera, la obligación urbanística no fue modificada, sino únicamente calculada en dinero para efectos del cobro de la misma, tal y como lo autoriza el artículo 327 del Acuerdo Municipal 046 de 2006. En conclusión, no son de recibo para la Sala los argumentos indicados para sustentar el cargo relacionado con la falsa motivación, en tanto los mismos no obedecen a la realidad del contenido de los actos administrativos, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 5.4.

Expedición irregular El actor dentro del sustento del cargo indica que la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas no se realizó en tiempo, al considerar que los mismos debieron realizarse dentro del término de vigencia de la licencia de construcción, así mismo que no existe dictamen que demuestre el avalúo fijado sobre las obligaciones urbanísticas y que se omitió aplicar los métodos y procedimientos para la fijación de los valores de las obligaciones urbanísticas, y finalmente, que el valor del metro cuadro a compensar fue fijado antes de la realización de la visita de inspección al inmueble.  En relación con el asunto atinente a la manifestación que hace la parte actora referida a que no se realizó la liquidación y cobro dentro del término de vigencia de la licencia de construcción, se tiene que el término concedido es para realizar la construcción autorizada a través de la licencia. Ahora bien, en relación con el término de prescripción para el cobro de las obligaciones urbanísticas, contrario a lo indicado por la entidad demandada, se hace necesario aplicar al artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que remiten al Estatuto Tributario Nacional, el cual en su artículo 817 establece el término de 5 años los cuales, se contarían a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, o en su defecto, desde el vencimiento del término de 6 meses contado a partir de la comunicación por escrito que realice el titular de la licencia a la entidad, solicitando la inspección de entrega de la cesión, conforme al artículo 59 del Decreto 1469 de 2010.

Teniendo en cuenta que la licencia contempla un término de vigencia y que dicho término puede ser prorrogado, es evidente que las obligaciones urbanísticas no surgen al momento de concederse la licencia, sino que nacen a la vida jurídica al momento 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 34 de ejecutarse las obras para las cuales se fue autorizado en la licencia. De acuerdo con ello, el término de prescripción para el cobro de las obligaciones debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que realiza la correspondiente liquidación de las obligaciones urbanísticas, en tanto es a partir de éste que se tiene certeza del valor a compensa.

Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos señalados por la parte actora, consistente en que el término para el cobro de las obligaciones urbanísticas, es equivalente al plazo de la licencia otorgada, en la medida que los el término con que cuenta la entidad para hacer efectiva la obligación solo deben contarse a partir de que se realice el hecho material que fue objeto de licenciamiento, esto es, que se realice la construcción (en la modalidad autorizada y durante la vigencia del término concedido).

Solo cuando termine dicha vigencia es que la administración podrá entrar a realizar los procedimientos tendientes a verificar el cumplimiento de la obligación urbanística. Hacerlo antes sería desconocer que el titular de la licencia cuenta con el tiempo de vigencia de la licencia, para realizar la construcción, así como con las prórrogas, en caso de solicitarlas, o incluso puede desistir de la solicitud de licencia o renunciar a la misma.

Revisado el texto de la resolución que otorgó la licencia, en el artículo octavo de la parte resolutiva se contempló una vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. Advirtiéndose al interesado que la solicitud de prórroga debería formularse dentro de los 30 días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra (Fls 48).

Para el conteo del término de prescripción es necesario tener en cuenta que la notificación de de la resolución que otorgó la licencia se surtió el 25 de octubre de 2011, y conforme a la nota allí plasmada, quedó en firme el día 25 de noviembre de 2011. Como consecuencia de ello, los 24 meses de su vigencia irían hasta el día 26 de noviembre de 2013.

Es a partir de esa fecha que se contarían los 6 meses dispuestos en el artículo 59 ibídem (tiempo con el que cuenta el titular de la licencia para solicitar la inspección para entrega material de las áreas de cesión), los cuales se cumplirían el día 26 de mayo de 2014. A partir de allí se contarían los 5 años con los que contaba la administración, esto es, hasta el 26 de mayo de 2019.

En el anterior orden de ideas, se tiene que el acto administrativo que dispuso la liquidación de las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante se expidió el día 27 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 35 de septiembre de 2016 y se notificó el día 20 de octubre de 2016, esto es, sin que feneciera el término que tiene la entidad.

Ahora bien, incluso si no se contara el término de 6 meses después de la construcción, con el que cuenta el titular de la licencia para la inspección material de las áreas de cesión a entregar, tampoco habría operado el fenómeno de la prescripción, en tanto, se repite el término para realizar la construcción se extendió hasta el 26 de noviembre de 2013 y el acto administrativo que dispuso la liquidación de las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante se expidió el día 27 de septiembre de 2016 y se notificó el día 20 de octubre de 2016, esto es, dentro del término de 5 años señalado en el Estatuto Tributario.

Se advierte además que la parte demandante no solicitó el certificado de permiso de ocupación de que trata el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010, una vez culminó la construcción, y tampoco se evidencia que haya elevado la solicitud de inspección de entrega dispuesta en el artículo 59 de la norma en mención. De acuerdo con ello, debe aplicarse el principio general del derecho según el cual “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), frente al que ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, entre otros, mediante sentencias T-1231 de 2008 y T-122 de 2017, por lo que no resulta de recibo el señalamiento que la parte actora hace frente a la tardanza de la administración para realizar el cobro de las obligaciones urbanísticas, pues en el plenario se advierte que ella no cumplió con la carga normativa que le asistía.  Ahora bien, sobre el avalúo, se tiene que la valoración de cualquiera de las obligaciones con pago en dinero se hará de acuerdo con la equivalencia que se establezca con base en la fijación del avalúo actualizado por metro cuadrado de suelo y de construcción que la Subsecretaría de Catastro determine para el efecto a la fecha del pago respectivo.

De acuerdo a lo señalado en el Decreto 1152 de 2015, en concordancia con lo señalado en la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para los avalúos se aplicará la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas; en lo que respecta a la construcción de equipamientos la liquidación se realiza con el valor del metro cuadrado construido a la fecha del pago, la tipología de la construcción y las obligaciones indicadas en la licencia, así como a la tabla de valores que contiene el Decreto.

Así mismo, los avalúos de las áreas de cesión deben realizarse a valores 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 36 comerciales del terreno urbanizado, así al momento del avalúo el terreno se encuentre en bruto. Se observa dentro del proceso de la referencia que a folio 49 reposa Informe OU-K- 0904 del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual la Subsecretaría de Catastro remite valor del metro cuadrado de suelo y equipamiento, por lo que no es cierto que no se haya realizado avalúo tal y como lo afirma la parte actora.

En relación con la afirmación relacionada con que la entidad omitió aplicar los métodos y procedimientos para la fijación de los valores de las obligaciones urbanísticas, es preciso señalar, que la parte dentro de los momentos procesales oportunos no aportó un avalúo alterno con el que se pretendiera demostrar que el presentado por la entidad territorial no cumplía con los estándares normativos señalados en la Resolución 620 de 2008 dentro del procedimiento administrativo, y tampoco se aportó, ni se solicitó alguna prueba tendiente a demostrar los defectos alegados frente a la determinación del valor del metro cuadrado establecida por la Subsecretaría de Catastro.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte demandante probar que la estimación del metro cuadrado de suelo y de construcción realizado por la Subsecretaría de Catastro, tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia. Sobre la carga de la prueba ha dicho el Consejo de Estado: “como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”10 10 Consejo de Estado- Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero- Radicado Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 37  Finalmente, en lo atinente al argumento que señala que el valor del metro cuadro a compensar fue fijado antes de la realización de la visita de inspección al inmueble, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, al analizar el cargo denominado falsa motivación, por lo que se reitera que, la visita es realizada con el objeto de verificar la ejecución de las obras conforme a la licencia urbanística y no, con la finalidad de estimar el valor del metro cuadrado, por lo que nada tiene que ver la estimación del valor del metro cuadrado con la visita.

En conclusión, no resultan probados los argumentos de la parte actora para sustentar el cargo relacionado con la expedición irregular, habida cuenta que se presentó por parte de la autoridad competente estimación del metro cuadrado de suelo y de construcción, ni se acreditó que dicha estimación resultara defectuosa o contraria a lo señalado en la norma. 5.5.

Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse. Se señala en la demanda que los actos administrativos fueron expedidos con infracción a las normas en debían fundarse, haciendo referencia nuevamente a la vulneración del derecho de audiencia y de defensa, extemporaneidad o no vigencia de las obligaciones urbanísticas, irregularidades en la solicitud de pruebas, omisiones en la expedición de los avalúos y falta de competencia. De acuerdo a lo anterior, se tiene que todos los argumentos señalados en el presente cargo, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala dentro del análisis de procedencia de los cargos anteriores, pues en párrafos precedentes se realizó desarrollo específico en relación con la violación al derecho a audiencia y defensa alegada, incluyendo las irregularidades en la solicitud de pruebas alegada; por su parte dentro del cargo de falsa motivación se desarrolló el tema relacionado con la extemporaneidad o no vigencia de las obligaciones urbanísticas; y finalmente, se recuerda que existió un cargo relacionado con la falta de competencia que también fue desarrollado.

Cabe resaltar que en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse la Magistrada ponente, cuando fungía como Juez, dentro del proceso con radicado 05001 33 33 024 2018 00069 00, dentro del que fue proferida sentencia el 13 de mayo de 2020, la misma que no fue objeto de recurso de apelación, en la cual se analizó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se liquidaron en dinero unas obligaciones urbanísticas. 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 38 Concluye entonces la Sala, que no hay elementos que permitan considerar que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no prosperaron los cargos alegados, pues no se logró establecer que los actos demandados se hayan expedido por funcionaros que carecen de competencia, ni que para la expedición de los mismos se hayan vulnerado los derechos de audiencia y defensa, tampoco logró acreditarse que los actos administrativos se hayan expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, ni con falsa motivación, o que que su expedición haya sido de forma irregular, no habiendose logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN 018-2017-00507-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 39 SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG