JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300120160008601

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-06-14

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO - Definición. Los bienes de dominio públicos se definen como aquellos de los cuales toda la comunidad puede emplear, por lo que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, como se establece en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución Política.

Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad en forma permanente, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, con las salvedades que establece la normatividad, por lo que corresponde al Estado su administración, mantenimiento y cuidado. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, señaló que: (…) BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – Prueba del título de propiedad de escenario deportivo donde ocurrió un accidente objeto de debate. Precisa la Sala en primer lugar que en los escritos de apelación se hace referencia a la falta de prueba del título de propiedad del escenario deportivo a cargo del municipio de Chiquinquirá y a la calidad de garante de la Junta de Acción Comunal del barrio Jardín Norte sobre dichas instalaciones, conforme lo certificado por la propia entidad accionada IMDECUR, en oficio de 27 de julio de 2015, punto sobre los cuales se enfocará y limitará el estudio del caso dentro del marco probatorio Así pues, el juez encontró probado en primera instancia que, conforme el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde del municipio de Chiquinquirá, el escenario deportivo objeto de la contienda “hace parte de los bienes de dominio público, que de acuerdo con la clasificación dada por el artículo 674 del Código Civil 38, corresponden a los bienes de uso público” y que en consecuencia, su construcción, administración, mantenimiento, adecuación y conservación se encontraba a cargo de la entidad territorial y del IMDECUR, al tenor de lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y articulo 76 de la Ley 715 de 2001.

Cuestionan las recurrentes en sus escritos de alzada que no obra en el expediente prueba idónea de la titularidad del escenario deportivo aludidos, pues el alcalde del municipio de Chiquinquirá no era el competente para certificar su propiedad, correspondiendo tal facultad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En efecto, revisados los cuadernos digitales de primera instancia se encuentra únicamente el documento referenciado por el a quo.

Por esa razón, a través de auto de mejor proveer, la Corporación dispuso oficiar al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que certificaran, respectivamente, a quién correspondía el número de cédula catastral 01-01-0335-0001-000 y el número de matrícula inmobiliaria. En respuesta a los requerimientos del Tribunal, el IGAC, a través de oficio de 16 de marzo de 2023, indicó lo siguiente (índice 82): “1.- El predio identificado con el código predial No. 15-176-01-01-00-00-0335-00010-00-00-0000 fue inscrito mediante Resolución No. 150176-0067-2005. 2.- El predio en mención para mayo del 2014 se encontraba inscrito a nombre el municipio de Chiquinquirá y no ha tenido ninguna modificación hasta la vigencia 01012023. 3.- El predio en mención no posee folio de matrícula inmobiliaria, en razón a que se inscribió solo para fines catastrales y fiscales, es decir, para pago de impuesto predial unificado. 4.- Para el trámite correspondiente adjunto copia de la ficha predial del predio en mención.” Con el oficio citado, el IGAC allegó copia de la ficha predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con código 15-176-01-01-00-00-0335-0001-0-00-000000, en el que se registra en la casilla de “NOMBRE(S) DE (LOS) PROPIETARIO(S)” el municipio de Chiquinquirá. Conforme con lo anterior, no existe duda de que la titularidad del predio en el que se encuentra ubicado el escenario deportivo objeto de debate, corresponde al municipio de Chiquinquirá, resultando ser una prueba conducente, pertinente y suficiente para corroborar, adicional a lo certificado en el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015 por el ente territorial (expediente digital escaneado primera instancia, fl. 25), que el dominio del escenario deportivo y por ende, su mantenimiento y conservación, estaba en cabeza del municipio de Chiquinquirá, y del Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR, como ente deportivo del municipio.

Sobre la prueba de posesión de los inmuebles en los municipios, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que (…). Conforme lo anterior, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, destaca la Sala que los documentos en los que se precisa la titularidad del predio en el que se encuentra el escenario deportivo objeto de la litis resultan idóneos para enmarcar el bien mencionado dentro de los de uso público.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – En el caso concreto exclusivamente al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación – IMDECUR del municipio de Chiquinquirá por omisión a sus deberes constitucionales y legales, consistentes el mantenimiento y cuidado del bien de uso público donde ocurrió accidente de menor que originó este medio de control.

Frente a la imputación del daño, considera este Tribunal que, a pesar de que el municipio de Chiquinquirá es el propietario del escenario deportivo referido, su administración corresponde al instituto del deporte accionado y, en consecuencia, su cuidado y mantenimiento en condiciones óptimas recaían en él, lo que conlleva a establecer que el daño acaecido le es atribuible de manera exclusiva por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, como se expone a continuación: El municipio de Chiquinquirá, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 181 de 1985, creó el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, a través del Acuerdo 034 de 1995 (modificado por el Acuerdo No. 008 de 1998) con el fin de que asumiera, entre sus funciones, las de definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio.

Luego, a través de Acuerdo No. 026 de 19 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal de Chiquinquirá modificó el nombre y las competencias funcionales asignadas al INJUDER, antiguo instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación, denominándolo Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDCR, disponiendo sobre su naturaleza jurídica, sus funciones y competencias lo siguiente (fls. 141 a 145): (…).

De las citas precedentes resulta palmaria la obligación que le asistía al IMDECUR en la época de los hechos de administrar y mantener en adecuadas condiciones los escenarios deportivos públicos, específicamente en el que se presentaron los hechos dañosos, por lo que, a la luz de lo probado en primera instancia, esto es, el daño, los perjuicios causados, el estado inadecuado del arco de futbol y el nexo causal, se concluye que el instituto de deportes mencionado incumplió su carga obligacional, que se materializó en la falta de reparación del elemento deportivo y sin que hubiese alegado la realización de medidas preventivas o restaurativas previas a los hechos, a efectos evitar la ocurrencia de accidentes, aun cuando conoce que este tipo de escenarios se encuentra destinado a su uso por parte de menores.

En esa dirección, resulta ajustado excluir al municipio de Chiquinquirá de la declaración de responsabilidad y de la consecuente condena, pues con la creación del IMDECUR la competencia para administrar los escenarios deportivos, lo que incluye su mantenimiento en buenas condiciones de uso, se asignó a este instituto, situación que se corrobora con lo certificado por el mismo ente territorial, a través del oficio DA – CHI -281 del 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde de Chiquinquirá, en el que precisó que “La entidad a cargo del mantenimiento y sostenimiento de las canchas que se encuentran ubicadas en este inmueble es el Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR del municipio de Chiquinquirá, Entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera.”.

Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado en el sentido condenar únicamente al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá y disponer en su contra el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Chiquinquirá e IMDECUR, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas Pretenden los accionantes se declare al municipio de Chiquinquirá y al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación – IMDECUR solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a la menor Flor Anyi Benítez Rodríguez, con ocasión de las lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014 en las canchas de futbol, bien de uso público, propiedad del municipio accionado y adscrito al mantenimiento al IMDECUR.

En consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de los accionantes, los siguientes valores debidamente indexados: Solicitó igualmente disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y condenar en costas a las demandadas. Fundamentos fácticos y jurídicos A continuación, se sintetizan los hechos en los que se fundan las pretensiones y los argumentos de la responsabilidad estatal alegada: La indemnización de perjuicios reclamada tiene origen en el daño a la salud sufrido por la menor Flor Anyi Benítez Rodríguez, por la omisión de las demandadas respecto del cumplimiento de su deber funcional, relacionado con el mantenimiento permanente y oportuno de las canchas de futbol ubicadas en el barrio Jardín Norte, bien de uso público, propiedad del municipio de Chiquinquirá, identificado con cédula catastral No. 01-01-0335-0001-000, cuya administración y mantenimiento se encontraba en cabeza del Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá, parque de libre acceso al público y sin restricción en su utilización. Indicó que las omisiones de las entidades demandadas tienen que ver con la falla en el servicio al no cumplir su deber funcional, consistente en dar aviso de la imposibilidad de usar el escenario aludido para actividades recreativas, dado su estado de deterioro y no cumplir con la función para la que fueron instaladas.

Dado lo anterior, el día 30 de mayo de 2014, a las 8:00 a.m. aproximadamente la menor Flor Anyi Benítez y su mamá, al ingresar al sitio público destinado a la recreación, esparcimiento y deporte, confiaron en que se encontraba en óptimas condiciones. Estando la menor en el parque señalado, específicamente en el costado sur de la cancha de fútbol, sufrió un accidente al caerle el arco que se encontraba totalmente desprendido del piso, lo que ocasionó la amputación parcial del dedo medio y fractura distal del segundo y cuarto dedo de la mano izquierda, situación que generó un trauma en la menor, sus padres y hermano. Los daños padecidos por la menor afectaron su situación personal, afectiva, emocional, familiar, académica, psíquica psicológica y psiquiátrica, teniendo en cuenta su corta edad y la alteración de la integridad de sus miembros superiores, pues su mano izquierda no tiene uno de los dedos, y otros dos son inservibles (sic), lo que genera que su vida sufra una merma absoluta y que se generen actos de burla en su contra.

La familia de la menor, padres y hermano, se han visto afectados, pues han soportado el dolor, tristeza, llanto, desunión familiar, padecimiento y molestia con ocasión del accidente, que la menor Flor Anyi no tenía por qué soportar y que le ocasionaron adicionalmente la pérdida de capacidades e ilusiones. El municipio de Chiquinquirá, como propietario del inmueble donde se encontraba el parque público, incumplió su obligación legal de ejercer control de tutela sobre la entidad descentralizada también demandada, respecto del cumplimiento de los Acuerdos Municipales No. 008 de 1998 y 026 de 2005 (artículos 7 y 10, y artículos 9 y 12, respectivamente), a través de los cuales el Concejo Municipal de Chiquinquirá estableció, en cabeza del IMDECUR, la obligación de “velar por el mantenimiento, conservación y adecuación de espacios deportivos en el municipio”, igualmente, la de “definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos”, lo que dio lugar al daño padecido por la menor Flor Anyi Benítez por omisión y falla el servicio administrativo.

Adicionalmente, IMDECUR, creada por el Acuerdo Municipal No. 034 de 29 de diciembre de 1995, se encuentra adscrito a la estructura administrativa del municipio de Chiquinquirá, siendo el alcalde el presidente de su junta directiva, por lo que el control de tutela debió ser más estricto. A su vez, el IMDECUR incumplió con el deber de mantener, sostener y conservar los espacios deportivos y recreativos, así como administrar las canchas de fútbol ubicadas en el parque del Barrio Jardín del Norte del municipio de Chiquinquirá que dio paso al acaecimiento del accidente en el que la menor Flor Anyi se vio afectada en su salud.

Conforme lo establece el artículo 315.2 en armonía con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, corresponde al alcalde, como primera autoridad del municipio, el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en consonancia con el artículo 82 de la Carta Política, respecto de lo cual la Corte Constitucional expuso que: “De conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público.

Por ende, es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, ateniéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales” En consecuencia, la menor Flor Anyi sufrió un daño antijurídico en su humanidad, al ser víctima de la omisión y falla del servicio imputable al Estado, representado por las entidades accionadas, teniendo en cuenta que el escenario deportivo en el que se presentó el accidente no se encontraba en buenas condiciones para su uso, configurándose los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) Existe una obligación constitucional, legal y reglamentaria a cargo de las demandadas de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios causados, ii) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas circunstancias particulares del caso.

Iii) La existencia de un daño antijurídico, y iv) La relación de causalidad entre la omisión y el daño. La conducta omisiva del municipio, en solidaridad con IMDECUR, fue determinante y eficiente en la producción del hecho dañoso, dado que el accidente de la víctima, en este caso, se debió al mal estado del arco de la cancha de fútbol y que le cayó encima debido a la falta de mantenimiento, esto acredita el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y los daños que sufridos por los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Chiquinquirá e Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá - IMDECUR Mediante escrito de 17 de enero de 2017 el apoderado de los accionados señaló que los daños a la salud padecidos por la menor no se derivan de la supuesta omisión de informar por medios radiales, electrónicos o periódicos locales que las instalaciones del parque no eran aptas, ni del mal estado de las instalaciones deportivas, sino a la imprudencia de la menor al colgarse de una de las canchas, y al incumplimiento del deber objetivo de cuidado de sus padres al permitir que la menor incurriera en ese comportamiento, teniendo en cuenta su edad.

Dijo además que el elemento determinante del daño no fue la ausencia de avisos de peligro, ya que la menor hizo uso indebido de la cancha y para un fin diferente al de su construcción, pues al ser una cancha múltiple, que cuenta con ruedas para su transporte y no está fijada al suelo, su utilización debió hacerse con el cuidado debido, de lo que se desprende la culpa exclusiva de la víctima.

Propuso como excepciones de mérito la de “culpa exclusiva de la víctima: eximente de responsabilidad”, frente a la cual expuso, además de lo anterior, que la naturaleza de las lesiones explica la forma en que ocurrieron los hechos, puesto que los dedos de la menor quedaron aplastados, como si al estar columpiándose en la cancha, esta se hubiese ido de frente aplastando específicamente esa zona de su cuerpo.

La caída, no pudo haberse dado en otro sentido, como quiera que, si la cancha se hubiese simplemente derribado en torno a la menor, las lesiones habrían sido considerablemente diferentes. De las pruebas se desprende que la víctima participó en la realización del daño y que su actuación fue la única determinante de los hechos que dieron lugar, pues si no se hubiese subido a columpiarse en la cancha, no se hubiese producido el accidente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al Municipio de Chiquinquirá y al Instituto Municipal de Deporte, Cultura y Recreación de Chiquinquirá - IMDECUR (en el monto del 50%), por las lesiones provocadas a la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), por los perjuicios morales a favor de: FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima), MARÍA BÁRBARA RODRÍGUEZ PÁEZ (madre de la víctima), HERNÁN YESID BENÍTEZ GARCÍA (padre de la víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y para EDUAR YESID BENÍTEZ RODRÍGUEZ (hermano de la víctima), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), a pagar por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($37.181.992,83), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO. - Sin condena en costas” (Sic para el texto entre comillas) Luego de hacer una relación del material probatorio, los hechos probados y el marco normativo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual, encontró que el daño padecido por la menor Flor Anyi Benítez consistió en la caída de la estructura metálica de la cancha de futbol sobre los dedos de la mano izquierda, lo que conllevó a la amputación de la falange distal del dedo tercero (medio) y fractura en sus dedos segundo y cuarto y que generó secuelas permanentes, como la perturbación funcional de sus dedos que impiden y limitan la realización de actividades cotidianas y su desempeño laboral, al haber tenido un 31.66% de pérdida la capacidad laboral y ocupacional, de acuerdo con el informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, daño que se vio reflejado igualmente en el menoscabo emocional y psíquico, de acuerdo con lo señalado en el informe de Daño Psíquico Forense No. DSB – DRO- 02795-C-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Boyacá. En el estudio de la imputación del daño señaló respecto del municipio de Chiquinquirá que confirme con el oficio DA – CHI -281 del 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde, así como en los artículos 70 de la ley 181 de 1995 y 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde al ente territorial la construcción, administración y mantenimiento de los escenarios deportivos a cargo del ente territorial demandado.

Frente al IMDECUR expuso que, conforme su acto de creación, como un establecimiento público del orden municipal con autonomía administrativa y patrimonio independiente (Acuerdo municipal No. 034 de 1994 y modificatorio No. 005 de 2005), le corresponde definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio, premisa que encontró reforzada con el oficio IMDC 090 -2015 del 27 de julio de 2015 suscrito por la gerente del instituto accionado en el que se indicó que si bien la función administrativa de los escenarios deportivo es desarrollada por las juntas de acción comunal, el mantenimiento, adecuación y construcción es ejecutado el municipio con el apoyo del IMDECUR cuando existen los recursos.

Consideró que, teniendo en cuenta que para a fecha de los hechos, la estructura que produjo el daño mencionado se encontraba despegada del suelo, y a que su conservación y mantenimiento correspondía a las entidades accionadas, dada la categoría de uso público del inmueble y la titularidad del mismo en cabeza del municipio de Chiquinquirá, hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, lo que comportó una falla del servicio imputable las accionadas.

No obstante, señaló que las lesiones padecidas por Flor Anyi Benítez, son concurrentes al actuar imprudente de la menor, quien dio uso indebido al escenario deportivo al presuntamente subir a la estructura de 2 metros de altura y columpiarse en esta, conforme lo señaló víctima y la madre de la menor, quien para el momento del accidente se encontraba a 4 metros de su hija, de lo que se desprendió que el actuar de la víctima fue significativa en la generación del resultado dañoso, sin que ello implique exonerar la responsabilidad de las accionadas.

En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa solidaria de las entidades en un 50% de los perjuicios determinados. RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ El apoderado del municipio accionado presentó recurso de alzada contra la decisión de primer grado, aduciendo en resumen que: El ad quo tuvo acreditada la propiedad del escenario deportivo ubicado en el barrio Jardines del Norte del municipio de Chiquinquirá con una certificación emitida por el alcalde, sin tener en cuenta que la única autoridad competente pata certificar la propiedad inmueble es el registrador de instrumentos públicos, a través del certificado de libertad y tradición. Adicional a lo anterior, el juez omitió tener en cuenta que el inmueble donde funciona el parque del barrio Jardín del Norte no tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se trataría de un bien baldío o de un bien que se encuentra en el dominio de particulares no vinculados al proceso, lo que impedía concluir la titularidad del derecho real en cabeza del municipio de Chiquinquirá. Se encuentra acreditado además que el escenario deportivo hizo parte del plan de urbanismo desarrollado por un particular que aparentemente nunca efectuó la entrega de las áreas de sesión a favor del municipio, lo que explicaría la ausencia de folio de matrícula inmobiliaria y que dificulta considerar el lugar de los hechos como un bien de uso público.

El cuidado y administración del parque en comento estaba en cabeza de la junta de acción comunal del barrio Jardín del Norte, como lo señaló IMDECUR en oficio 090-2015, debiendo imputarse la responsabilidad extracontractual a quien ostenta la calidad de garante. Solicitó en consecuencia revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

IMDECUR Expuso el apoderado del Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá en su recurso de alzada que no existe prueba que certifique la propiedad del inmueble ubicado en el barrio Jardín del Norte en cabeza del municipio de Chiquinquirá, dado que la certificación tenida en cuenta por el juez de instancia es una prueba espuria, en tanto no era el alcalde la autoridad competente para certificar la propiedad, así como tampoco correspondía a ese funcionario certificar la competencia del IMDECUR respecto del mantenimiento del parque, teniendo en cuenta que el instituto es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Agregó que no se demostró la categoría de uso público del bien en comento, pues se acreditó la cesión del inmueble al municipio, por lo que dicho predio y las zonas verdes son de la Junta de Acción Comunal, en calidad de garante y administradora del espacio deportivo, como se confirma con el acta de entrega y con la certificación OMDCR 090-2015 de 27 de julio de 2015, expedida por el instituto accionado.

Destacó que la junta de acción comunal no fue llamada al proceso. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE ACTORA Señaló el apoderado de los demandantes, en oposición a los argumentos de apelación de las accionadas, que el bien inmueble en el que se encuentra ubicado el parque público, tiene la connotación de uso público, como lo indicó el alcalde de Chiquinquirá en el oficio DA-CHI281 de 30 de junio de 2015.

Agregó que, de acuerdo con lo certificado por el IMDECUR en oficio IMDCR0902015, se encuentra probado que la competencia para el mantenimiento, sostenimiento y arreglo de los espacios públicos donde están las canchas, corresponde a ese instituto. Expuso finalmente que los argumentos de la contestación de la demanda son abiertamente disímiles, a la postura planteada en las apelaciones, lo que conlleva al abandono de las excepciones, que no pudieron ser probadas en el curso del proceso.

MUNCIPIO DE CHIQUINQUIRÁ7 Indicó el apoderado del ente territorial accionado que no obra prueba en el expediente que precise que el predio en donde se encuentra ubicado el escenario deportivo del Barrio Jardín del Norte sea de propiedad del municipio, pues esta – la propiedad como derecho real – se acredita con el registro de instrumentos públicos, por lo que, en el evento de no confirmar su titularidad, no hay razón para endilgarle al municipio responsabilidad.

Agregó que tampoco se acreditó que el escenario deportivo del Barrio Jardín del Norte ostentara la calidad de bien de uso público cedido al municipio de Chiquinquirá. Señaló el juez de instancia no tuvo en cuenta la certificación aportada por IMDECUR en la que se indicó que, en el 2005 luego de las obras realizadas, se hizo entrega del escenario deportivo a la Junta de Acción Comunal del barrio Jardín Norte, lo que demuestra que el deber de manteamiento y cuidado del escenario deportivo no corresponde al municipio sino a la junta de acción comunal en mención. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido en el trámite de la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 14 de octubre de 2020, el juez primero administrativo de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Chiquinquirá contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 2 de febrero de 20219.

La parte actora solicitó aclaración del proveído anterior, en el sentido de rectificar que el único apelante fue el municipio accionado y no los demandantes, petición que fue resuelta por auto de 7 de mayo de 2021, disponiendo aclarar el auto de 4 de febrero de 2021, precisando que el recurso de apelación fue presentado por el ente territorial accionado, decisión que a su vez fue recurrida en reposición por el IMDECUR, que señaló haber recurrido también la sentencia de primera instancia. La reposición indicada fue atendida a través de proveído de 16 de julio de 2021, resolviendo declarar impróspero el recurso interpuesto.

Luego, mediante auto de 13 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. No obstante, el apoderado del IMDECUR solicitó declarar la nulidad de las actuaciones realizadas desde la audiencia de conciliación en el juzgado de primera instancia por no haber sido tenido en cuenta el recurso de apelación interpuesto por ese instituto en contra de la sentencia de primer grado.

Surtido el trámite de la nulidad, a través de providencia de 12 de mayo de 2022 se resolvió la solicitud de nulidad, disponiendo dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2021 que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión y adicionó el auto de 7 de mayo de 2021, en el sentido de admitir el recurso de alzada interpuesto por IMDECUR (archivo 58).

Posteriormente, por auto de 30 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte actora y el municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala estimó necesario una prueba adicional, y dispuso oficiar al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que informaran respecto del folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con cédula catastral No. 01-01-0335-0001-000, de esa municipalidad (Samai, expediente de segunda instancia, archivo 70).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 43. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 44. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso CUESTIÓN PREVIA - DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN Previo a resolver el objeto de la litis, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que tiene que ver con la apelación. Para el efecto, conviene señalar que el juez de instancia en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, su contestación y el material probatorio recaudado.

Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a las diferencias y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. En esa dirección, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el a quo consideró para adoptar la decisión, a efectos de solicitarle al superior funcional que decida sobre los puntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que le superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concreto-formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión. En este orden de ideas, resulta claro que el marco de competencia del juez de segunda instancia, lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen de la controversia ante el superior, en operancia del principio de congruencia de la sentencia y el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, la constituye la no reformatio in pejus, principio que garantiza que la decisión de segunda instancia no agrava, empeora o desmejora la situación del apelante único.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala establecer si la titularidad del bien inmueble en el que se encuentra el escenario deportivo del barrio Jardín Norte objeto de controversia se encuentra acreditada en cabeza del municipio de Chiquinquirá, y en caso afirmativo, determinar a quién correspondía su administración. O si, por el contrario, como lo señalan los recurrentes, dicho predio no es propiedad del ente territorial accionado, y en tal sentido, no les resulta imputable el daño reconocido. 49.

De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulados por las accionadas, la Sala concretará la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA Considera la Sala que, contrario a lo aducido por las entidades recurrentes, la titularidad del escenario deportivo en el que se presentó el accidente de la menor Flor Anyi Benítez y que le ocasionó daños a nivel físico y psicológico, corresponde al municipio de Chiquinquirá. No obstante, la responsabilidad estatal recae de forma exclusiva en el IMDECUR por ser la entidad encargada de la administración de los escenarios deportivos del ente territorial y, en sentido, la obligaba a velar porque su estado fuese óptimo para el uso de la comunidad.

En atención a que los reparos de la alzada fundamentan la ausencia de responsabilidad de las accionadas en la falta de acreditación, en cabeza del municipio, de la propiedad del predio en el que se presentaron los hechos dañosos, el análisis de la Sala abarcará dicha causal de inconformismo de cara a la responsabilidad legal del instituto de deportes accionado, sin entrar a referirse a los hechos de la demanda, al daño probado y a los perjuicios indemnizados, por no haber sido objeto de reproche en la apelación. ANÁLISIS DE LA SALA De los bienes de uso públicos Los bienes de dominio públicos se definen como aquellos de los cuales toda la comunidad puede emplear, por lo que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, como se establece en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución Política.

Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad en forma permanente, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, con las salvedades que establece la normatividad, por lo que corresponde al Estado su administración, mantenimiento y cuidado. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, señaló que: “De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” CASO CONCRETO Precisa la Sala en primer lugar que en los escritos de apelación se hace referencia a la falta de prueba del título de propiedad del escenario deportivo a cargo del municipio de Chiquinquirá y a la calidad de garante de la Junta de Acción Comunal del barrio Jardín Norte sobre dichas instalaciones, conforme lo certificado por la propia entidad accionada IMDECUR, en oficio de 27 de julio de 2015, punto sobre los cuales se enfocará y limitará el estudio del caso dentro del marco probatorio Así pues, el juez encontró probado en primera instancia que, conforme el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde del municipio de Chiquinquirá, el escenario deportivo objeto de la contienda “hace parte de los bienes de dominio público, que de acuerdo con la clasificación dada por el artículo 674 del Código Civil 38, corresponden a los bienes de uso público” y que en consecuencia, su construcción, administración, mantenimiento, adecuación y conservación se encontraba a cargo de la entidad territorial y del IMDECUR, al tenor de lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y articulo 76 de la Ley 715 de 2001.

Cuestionan las recurrentes en sus escritos de alzada que no obra en el expediente prueba idónea de la titularidad del escenario deportivo aludidos, pues el alcalde del municipio de Chiquinquirá no era el competente para certificar su propiedad, correspondiendo tal facultad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En efecto, revisados los cuadernos digitales de primera instancia se encuentra únicamente el documento referenciado por el a quo.

Por esa razón, a través de auto de mejor proveer, la Corporación dispuso oficiar al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que certificaran, respectivamente, a quién correspondía el número de cédula catastral 01-01-0335-0001-000 y el número de matrícula inmobiliaria. En respuesta a los requerimientos del Tribunal, el IGAC, a través de oficio de 16 de marzo de 2023, indicó lo siguiente (índice 82): “1.- El predio identificado con el código predial No. 15-176-01-01-00-00-0335-00010-00-00-0000 fue inscrito mediante Resolución No. 150176-0067-2005. 2.- El predio en mención para mayo del 2014 se encontraba inscrito a nombre el municipio de Chiquinquirá y no ha tenido ninguna modificación hasta la vigencia 01012023. 3.- El predio en mención no posee folio de matrícula inmobiliaria, en razón a que se inscribió solo para fines catastrales y fiscales, es decir, para pago de impuesto predial unificado. 4.- Para el trámite correspondiente adjunto copia de la ficha predial del predio en mención.” Con el oficio citado, el IGAC allegó copia de la ficha predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con código 15-176-01-01-00-00-0335-0001-0-00-000000, en el que se registra en la casilla de “NOMBRE(S) DE (LOS) PROPIETARIO(S)” el municipio de Chiquinquirá. Conforme con lo anterior, no existe duda de que la titularidad del predio en el que se encuentra ubicado el escenario deportivo objeto de debate, corresponde al municipio de Chiquinquirá, resultando ser una prueba conducente, pertinente y suficiente para corroborar, adicional a lo certificado en el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015 por el ente territorial (expediente digital escaneado primera instancia, fl. 25), que el dominio del escenario deportivo y por ende, su mantenimiento y conservación, estaba en cabeza del municipio de Chiquinquirá, y del Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR, como ente deportivo del municipio.

Sobre la prueba de posesión de los inmuebles en los municipios, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que “la prueba de la afectación de los bienes de uso público puede provenir de la entidad que los utiliza, de la ley que los haya catalogado como tales o de otros instrumentos de planeación (por ejemplo, el POT), de los cuales se desprenda inequívocamente que los referidos bienes se encuentran afectos a esas finalidades de interés general”.

Agregó además que “la prueba de la destinación al uso público o a la prestación de un servicio público” del bien puede porvenir de: (i) disposición legal; (ii) instrumentos de planeación, como el POT; (iii) acto administrativo de afectación del bien inmueble; (iv) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la afectación y su vigencia, cuando haya lugar a ello;

(v) certificación debidamente motivada expedida por la entidad en la que le conste el uso específico que se le da al bien; (vi) otros documentos o medios probatorios idóneos en los que se evidencia el uso público o la destinación del bien a un uso o servicio público”. Conforme lo anterior, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, destaca la Sala que los documentos en los que se precisa la titularidad del predio en el que se encuentra el escenario deportivo objeto de la litis resultan idóneos para enmarcar el bien mencionado dentro de los de uso público.

Frente a la imputación del daño, considera este Tribunal que, a pesar de que el municipio de Chiquinquirá es el propietario del escenario deportivo referido, su administración corresponde al instituto del deporte accionado y, en consecuencia, su cuidado y mantenimiento en condiciones óptimas recaían en él, lo que conlleva a establecer que el daño acaecido le es atribuible de manera exclusiva por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, como se expone a continuación: El municipio de Chiquinquirá, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 181 de 1985, creó el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, a través del Acuerdo 034 de 1995 (modificado por el Acuerdo No. 008 de 1998) con el fin de que asumiera, entre sus funciones, las de definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio.

Luego, a través de Acuerdo No. 026 de 19 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal de Chiquinquirá modificó el nombre y las competencias funcionales asignadas al INJUDER, antiguo instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación, denominándolo Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDCR, disponiendo sobre su naturaleza jurídica, sus funciones y competencias lo siguiente (fls. 141 a 145): “ARTÍCULO 4.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA: EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, LA CULTURA Y RECREACIÓN – IMDCR, es un ente administrativo del orden municipal con autonomía administrativa y patrimonio independiente, integrante del Sistema Nacional del deporte y del Sistema Nacional de Cultura, ejecutor del Plan Nacional del Deporte y de la Cultura, la recreación, la educación física y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 7. - DE LA MISIÓN. El Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación es la institución de la administración municipal que concreta y coordina espacios, instancias y procesos con el fin de fortalecer los campos deportivo, cultural y recreativo el Municipio de Chiquinquirá, lidera la formulación de Políticas deportivas, culturales y recreativas, estimulando, facilitando y creando condiciones materiales y humanas para la práctica del deporte, la cultura y la recreación de la comunidad en las áreas rural y urbana favoreciendo las manifestaciones y expresiones culturales, folklóricas o tradicionales y las fiesta típicas arraigadas en el municipio.

ARTÍCULO 10. - DE LAS FUNCIONES. EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA RECREACIÓN tendrá las siguientes funciones: En relación con el Deporte: (…) 9.- Definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio. (…) 12.- Velar por el mantenimiento, conservación y adecuación de espacios deportivos en el municipio.” De las citas precedentes resulta palmaria la obligación que le asistía al IMDECUR en la época de los hechos de administrar y mantener en adecuadas condiciones los escenarios deportivos públicos, específicamente en el que se presentaron los hechos dañosos, por lo que, a la luz de lo probado en primera instancia, esto es, el daño, los perjuicios causados, el estado inadecuado del arco de futbol y el nexo causal, se concluye que el instituto de deportes mencionado incumplió su carga obligacional, que se materializó en la falta de reparación del elemento deportivo y sin que hubiese alegado la realización de medidas preventivas o restaurativas previas a los hechos, a efectos evitar la ocurrencia de accidentes, aun cuando conoce que este tipo de escenarios se encuentra destinado a su uso por parte de menores.

En esa dirección, resulta ajustado excluir al municipio de Chiquinquirá de la declaración de responsabilidad y de la consecuente condena, pues con la creación del IMDECUR la competencia para administrar los escenarios deportivos, lo que incluye su mantenimiento en buenas condiciones de uso, se asignó a este instituto, situación que se corrobora con lo certificado por el mismo ente territorial, a través del oficio DA – CHI -281 del 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde de Chiquinquirá, en el que precisó que “La entidad a cargo del mantenimiento y sostenimiento de las canchas que se encuentran ubicadas en este inmueble es el Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR del municipio de Chiquinquirá, Entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera.” Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado en el sentido condenar únicamente al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá y disponer en su contra el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Frente a las demás afirmaciones hechas por las entidades recurrentes, relacionadas con un constructor privado y la obligación de manteamiento y cuidado del escenario deportivo en cabeza de la Junta de Acción Comunal, no existe prueba que las soporte ni argumento jurídico que las corrobore, por lo cual tampoco están llamados a prosperar estos argumentos.

Finalmente, destaca la Corporación que no se cuestionan en la alzada las obligaciones que les asiste a las accionadas frente a bienes cuya titularidad corresponde al municipio, por lo cual los argumentos expuestos por el a quo en ese sentido no serán objeto de análisis detallado, y solo dirá la Sala que encuentra fundada y correcta la atribución de responsabilidad al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación - IMDECUR, por omisión a sus deberes constitucionales y legales, consistentes el mantenimiento y cuidado del bien de uso público ubicado en el barrio Jardín del Norte del municipio de Chiquinquirá, en el que la menor Flor Anyi Benítez sufrió el accidente que dio lugar al presente medio de control.

En consecuencia, se modificarán los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 22 de mayo de 2020, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja a fin de excluir de la declaración de responsabilidad al ente territorial accionado. Se aclara que la parte resolutiva de la decisión de primer grado omitió incluir en su orden numérico el ordinal segundo, por lo que la modificación se efectuará en ese mismo orden a fin de no variar la numeración restante que no sufrió variación. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 74.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dispondrá condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no se generaron gastos en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero (sic), cuarto y quinto de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, respecto de la exclusión de responsabilidad del municipio de Chiquinquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, y en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Municipal de Deporte, Cultura y Recreación de Chiquinquirá - IMDECUR, por las lesiones provocadas a la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) (disminuido en un 50% por concurrencia de causas), por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - (sic) CONDENAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR por los perjuicios morales a favor de: FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima), MARÍA BÁRBARA RODRÍGUEZ PÁEZ (madre de la víctima), HERNÁN YESID BENÍTEZ GARCÍA (padre de la víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y para EDUAR YESID BENÍTEZ RODRÍGUEZ (hermano de la víctima), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (disminuido en un 50% por concurrencia de causas).

CUARTO. - CONDENAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR, a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (disminuido en un 50% por concurrencia de causas).

QUINTO. - CONDENAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR, a pagar por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($37.181.992,83), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, en lo que no fue objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado OSCAR DAVID FAJARDO PINEDA, identificado con C.C. No. 1.049.618.088 y T.P. 261.928, para actuar como apoderado del municipio de Chiquinquirá, en los términos y para los efectos del poder conferidos (archivo 66 Samai).

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (e) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.