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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2015-00551-02

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500551-02 Demandante: CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la ocupación del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 9-40 del MUNICIPIO DE AGUAZUL, durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2013 y el 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS, los siguientes valores individualmente considerados: a. A título de perjuicios morales, el equivalente a por lo menos CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 SMMLV). b. Por concepto de daño emergente la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($79.473.000). c. A título de lucro cesante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CATORCE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 28.851.014,07) o la superior que en derecho corresponda.

TERCERA: CONDENAR a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C. C. A., pagar las sumas antes referidas debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho y los intereses que se hayan causado. Subsidiariamente solicitó: Pág. 2 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 PRIMERO: DECLARAR que, entre la señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS en calidad de arrendadora y el DEPARTAMENTO DE CASANARE como arrendatario, existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 9-40 del MUNICIPIO DE AGUAZUL, durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2013 y el 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS: a. Por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CATORCE PESOS Y SIETE CENTAVOS ($ 28.851.014,07) o la superior que se determine. b. A título de perjuicios morales, el equivalente a por lo menos CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 SMMLV). c. Por concepto de daño emergente la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($79.473.000).

TERCERO: CONDENAR a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C. C. A., pagar las sumas antes referidas debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho y los intereses que se hayan causado (fls.3 y 5 ítem 1 c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1.

Los señores DIEGO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ y SEBASTIÁN CAMILO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quienes en el año 2011 eran menores de edad, son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 9-40 del MUNICIPIO DE AGUAZUL, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-1867 y concedieron poder a la accionante para que se encargara de su administración. 2.

El 4 de mayo de 2011 el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la demandante celebraron el contrato de arrendamiento No. 0576 del mismo año, con el fin que una dependencia de dicha entidad funcionara en el bien antes referido. El acuerdo mencionado tenía una duración de diez (10) meses, contados a partir de la suscripción de su acta de inicio, se pactó un canon mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.393.300), se convino que el arrendador sería responsable por los daños y perjuicios derivados de las intervenciones que efectuara a la edificación y se determinó que el inmueble debía ser restituido a sus propietarios tras el fenecimiento del plazo acordado. 3.

El 13 de mayo de 2011 se suscribió el acta de inicio del precitado acuerdo de voluntades, por lo que el mismo culminó el 13 de marzo de 2012. 4. El 26 de marzo de la misma anualidad, la entidad accionada comunicó a la demandante que como las partes no realizaron el trámite necesario para la terminación del contrato éste se había renovado por doce (12) meses más, es decir, hasta el 13 de marzo de 2013 y que, se le pagaría un canon de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.444.959).

En Pág. 3 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 consecuencia, la señora SÁNCHEZ VARGAS canceló los valores correspondientes a la publicación del contrato y a las estampillas departamentales. 5. Finalizado el plazo convenido la entidad demandada continuó usufructuando el inmueble sin suscribir un nuevo contrato ni realizar pago alguno por dicho concepto. 6.

El 3 de julio de 2013 la accionante requirió al DEPARTAMENTO DE CASANARE que le restituyera el inmueble arrendado. 7. El 25 de febrero de 2014 la señora SÁNCHEZ VARGAS radicó una solicitud de conciliación para que se le entregara el bien arrendado. Las partes acordaron que el inmueble sería devuelto a su administradora el 11 de abril del mismo año, también convinieron el monto de los valores adeudados a la parte actora.

Sin embargo, el 31 de julio de 2014 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL lo improbó. 8. El 12 de diciembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE CASANARE entregó las llaves del inmueble al apoderado judicial de la accionante, pero no realizó las mejoras locativas ni las reparaciones a las que se comprometió (fls.7 a13 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La PARTE ACTORA indicó que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se enriqueció sin justa causa y en su perjuicio entre el 14 de abril de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, pues ocupó el bien que inicialmente había sido arrendado, sin cancelarle contraprestación alguna (fl. 11 ítem 1 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de diciembre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 2 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 29 de enero de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 a 4 ítem 2 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 19 de mayo del mismo año (ítem 4 c. primera instancia).

Efectuado el traslado respectivo, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, las partes celebraron el contrato de arrendamiento No. 0576 del 4 mayo de 2011 con el objeto que en el inmueble administrado por la accionante funcionara la dirección de tránsito departamental de Casanare. Sin embargo, una vez vencido el término acordado la demandante se negó a recibir dicho bien, pues pretendía que éste le fuera devuelto completamente remodelado.

También expuso que, la actio in rem verso únicamente procede en casos puntuales, dentro de los que no se encuentra el que nos ocupa. Finalmente, propuso como excepciones las de INEPTA DEMANDA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (fls. 1 a 15 ítem 6 c. primera instancia). En virtud de lo dispuesto por la circular CSJBOY19-1822 del 18 de julio de 2019, el despacho judicial que inicialmente tramitó el proceso lo remitió al Pág. 4 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, el que mediante proveído del 20 de febrero de 2020 avocó conocimiento del mismo (ítems 35 a 37 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2020, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada departamento de Casanare de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores DIEGO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.018.469.191 y SEBASTIÁN CAMILO CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.547.069, quienes actúan a través de CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.386.469 de Bogotá, como arrendadora autorizada por los señores ya relacionados quiénes son sus hijos y propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 9-40 de la ciudad de Aguazul, departamento de Casanare, con la ocupación temporal del inmueble, ocurrida a partir del 13 de marzo de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a la señores DIEGO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.191 y SEBASTIÁN CAMILO CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.547.069, quienes autorizaron a CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS, para demandar por los perjuicios irrogados por la ocupación temporal del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 22 No. 9-40 de la ciudad de Aguazul Departamento de Casanare, lo cual se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al departamento de Casanare a pagar la suma de $29.624.051,40, por concepto de perjuicios materiales, los cuales serán indexados conforme a la tabla que se ha hecho referencia en precedencia.

QUINTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: Las sumas resultantes devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la decisión definitiva del mismo, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA (Art. 192)

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión la a quo señaló que, las partes suscribieron el contrato No. 0576 del 4 de mayo de 2011, que tenía por objeto arrendar el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 9-40 de la ciudad de Aguazul a la entidad accionada. Dicho vinculó tenía una duración de diez (10) meses, pero una vez finalizo el plazo, el ente territorial le comunicó a la señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS que el mismo se había renovado Pág. 5 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 automáticamente por doce (12) meses más, es decir, hasta el 13 de marzo de 2013, a lo que la parte demandante accedió, pese a que dicho acuerdo no se elevó a escrito.

Empero, entre el 13 de marzo de 2013 y el 14 de diciembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE CASANARE ocupó el bien sin el consentimiento de la precitada señora, además de haberse negado a realizar las adecuaciones a las que contractualmente se obligó antes de restituirlo a sus propietarios, por lo que debe cancelar los cánones de arrendamiento causados durante el periodo antes mencionado, junto con el valor en que se calcularon los daños que infringió a dicho inmueble (fls. 32 a 39 ítem 38 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser íntegramente revocado pues la parte actora conoció que el inmueble estaba siendo ocupado sin que mediara acuerdo alguno desde el 13 de marzo de 2013, por lo que tuvo hasta el 13 de marzo de 2015 para incoar la demanda, pero lo hizo hasta el 7 de diciembre de ese año, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

También indicó que, la parte accionante no probó que el ente territorial la hubiera coaccionado para permitir la ocupación del bien entre el 13 de marzo de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, lo cual es un requisito indispensable para declarar que hubo un enriquecimiento ilícito en su favor. Finalmente señaló que, el referido bien no fue ocupado hasta el 12 de diciembre de 2014, sino hasta el 1°. de enero de ese año (ítem 40 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de junio de 2021 se repartieron las diligencias al Despacho 003 de esta Corporación e ingresaron el 21 de los mismos mes y año (ítems 2 y 3 c. segunda instancia). Mediante auto del 19 de agosto de la misma anualidad se ordenó la remisión de las diligencias a este Despacho por haber conocido de las mismas previamente (ítem 04 c. segunda instancia).

El 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el 7 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para que efectuaran sus alegaciones finales (ítems 8 y 11 c. segunda instancia). Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de mayo de 2022 (ítem 20 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, fue solo hasta el 14 de diciembre de 2014, fecha en la que la entidad accionada le entregó el inmueble arrendado, que tuvo conocimiento cierto de los perjuicios que le causó con la ocupación de dicho bien, por lo que la acción judicial fue interpuesta dentro del término oportuno (ítem 18 c. segunda instancia).

Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA señaló que, no existe prueba que los daños causados al bien de la parte actora hayan sido ocasionados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE o que sean distintos a los que naturalmente se hubieran generado por el paso del tiempo. Indicó también que, la actio in rem verso no puede emplearse para reclamar el pago de obras o servicios Pág. 6 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 ejecutados a favor de la administración sin que se haya suscrito un contrato (ítem 19 c. segunda instancia).

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Clarificado lo anterior se encuentra que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada en razón a que, la demandante, señora CLAUDIA MILENA SÁNCHEZ VARGAS es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 1 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 37 a 39 ítem 1 c. principal). 5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se señaló en el recurso que, la parte actora conoció que el inmueble estaba siendo ocupado sin que mediara acuerdo alguno desde el 13 de marzo de 2013, por lo que tuvo hasta el 13 de marzo de 2015 para incoar la demanda, pero lo hizo hasta el 7 de diciembre de ese año, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Finalmente señaló que, el referido bien no fue ocupado hasta el 12 de diciembre de 2014, sino hasta el 1°. de enero de ese año. Previo adentrarnos en el estudio de la caducidad que se impetra como cargo para apelar la sentencia que nos ocupa debe aclararse que, de conformidad Pág. 7 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 con sentencia reciente del H. Consejo de Estado que a continuación se transcribe, en casos como el sub lite el medio de control que debió incoarse fue el de controversias contractuales y no el de reparación directa; razón por la cual el juez de primera instancia debió tramitarla por el que correspondía, empero como ello no ocurrió atañe a la Corporación aplicar los presupuestos procesales que lo rigen: “(…) Ahora, en relación con el medio de control procedente, en el marco de la acción contencioso-administrativa y de los medios de control previstos en el CPACA, la inadecuada escogencia de la vía procesal no conduce a decisiones inhibitorias por lo que, además de contar con amplias facultades de interpretación de la demanda, el operador judicial tiene oportunidades para encauzar el asunto correctamente.

Puntualmente, al admitir la demanda el despacho judicial tiene el deber de darle el trámite que corresponda, y en la audiencia inicial deberá adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar un pronunciamiento inhibitorio. (…) Traído lo expuesto al caso concreto, esta Colegiatura no puede soslayar uno de los hechos de la controversia consiste en que los 14 bienes inmuebles que eran propiedad de la sociedad actora fueron arrendados al Departamento mediante contrato celebrado con la anterior administradora de los bienes (aptdo. 4.1), y cuya posición contractual fue cedida a la aquí demandante (aptdo. 4.3).

A partir de esta constatación, la Sala no comparte la apreciación de la apelante de tratar el presente asunto como si fuera' 'la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública", en los términos del artículo 140 del CPACA, ya que este daño autónomo consistente en la afectación antijurídica del derecho de dominio tendría, en este caso, una fuente muy distinta, a saber: la posible infracción de los términos del contrato de arrendamiento que obligaba a la entidad arrendataria a entregar los inmuebles una vez finalizara el negocio jurídico (aptdo. 4.1.2).

En ese sentido, tampoco sería plausible acudir al medio de control de reparación directa para acusar el enriquecimiento sin causa del Departamento, esto es, para ejercer la actio in rem verso, ya que al sostener que el empobrecimiento padecido por quien lo alega no tiene causa jurídica, esta vía procesal se considera subsidiaria y, por ende, sólo opera cuando no existe otro cauce adjetivo para conseguir la compensación patrimonial respectiva.

Luego, conforme a la causa petendi, que no podía ser ignorada por el demandante ni por el Tribunal, el medio de control adecuado para analizar esta causa no era otro distinto, que el de controversias contractuales, toda vez que el hecho que se atribuye a la Administración departamental, que es mantener bajo su potestad el uso de los bienes arrendados no proviene de fuente diferente a la de un posible incumplimiento contractual, no solo por lo estipulado en el contrato sino por las obligaciones típicamente delineadas en la regulación del contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, los presupuestos procesales aplicables en este caso son los atinentes a las controversias contractuales. (…)”1 – negrilla y subrayado fuera de texto- Clarificado lo anterior y en lo que a la caducidad del medio de control de controversias contractuales hace referencia, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) vigente para la época de los 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 19 de abril de 2023. Radicación: 23001-23-33-000-2014-010453-01(58494). Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA. Pág. 8 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 hechos objeto del presente proceso (marzo de 2012) atendiendo lo preceptuado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en el literal d) del numeral 10: “ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;(…)” En relación con este punto el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa precisó: “(…) En lo concerniente a la presentación oportuna de la demanda, el término de caducidad empezó a correr a partir de la fecha en que expiró el contrato de arrendamiento, esto es, el primero (1°) de enero de dos mil doce (2012), fecha anterior a la entrada en vigor del CPACA según su artículo 308 (2 de julio de 2012).

Por este motivo, en virtud del tránsito legislativo de las normas procesales dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, el plazo para iniciar en tiempo el proceso contencioso administrativo deberá tener en cuenta la regulación atinente al término de caducidad en materia contractual contenido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA") con las modificaciones vigentes para el 1° de enero de 2012.

En vista de que el contrato de arrendamiento debía 1iquidarse, pero ni las partes, de forma mutua, ni el Departamento unilateralmente adelantaron esa labor, sumados los términos de liquidación dispuestos por el legislador, al plazo de dos años indicado para este supuesto habría vencido, sin, interrupción o suspensión alguna, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

(…) Por estas razones, esta Colegiatura encuentra que en este caso no se satisfizo el presupuesto procesal de presentación oportuna de la demanda, y en consecuencia revocará la sentencia de primera instancia, declarando la caducidad de la acción. (…)”.3 Con fundamento en la documental obrante en el expediente se establece que, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debía liquidarse4, lo que no aconteció ni bilateral ni unilateralmente.

Ahora, para determinar cuál es el punto de partida del cómputo del término de caducidad debe precisarse lo siguiente: 2 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 3 Ibidem 4 ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. (…). Pág. 9 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 a. Las partes celebraron el contrato de arrendamiento No. 0576 el 4 de mayo de 2011 y establecieron en su cláusula cuarta que el mismo tendría una duración de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio (fls. 20 a 23 c. primera instancia). b. El acta de inició del referido acuerdo se firmó por las partes el 13 de mayo de 2011 (fl. 24 c. primera instancia). c. Mediante carta del 26 de mayo de 2012 el DEPARTAMENTO DE CASANARE informó a la accionante que, como ninguna de las partes efectuó el trámite para terminar el contrato, este se renovó por un término de doce (12) meses adicionales (fl. 34 c. primera instancia).

Pues bien, respecto de la prórroga automática y de la renovación tacita de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas, el H. Consejo de Estado refirió: “ (…) Por lo tanto, la mencionada prohibición legal, encaminada a evitar que las partes de los contratos de derecho público pudieren convenir estipulaciones para evitar que sus contratos terminen y lograr así perpetuarlos en el tiempo, encuentra claro y evidente fundamento tanto en el principio democrático de libre concurrencia, como en los principios generales de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia, entre otros, con arreglo a los cuales debe adelantarse toda actuación de índole contractual, en virtud de los cuales se debe permitir y garantizar, a toda persona que cumpla los requisitos establecidos para el efecto en las normas vigentes, la posibilidad cierta, efectiva y real de poder presentar sus ofertas ante las entidades públicas por manera que, en cuanto dichas propuestas consulten adecuadamente el interés general que esas entidades están en el deber de satisfacer y objetivamente sean las más favorables, también podrán acceder a la contratación correspondiente.

En reciente providencia, se consideró sobre las prórrogas automáticas, lo siguiente: “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.” Acorde con los anteriores asertos, la Subsección pone de presente que al momento de interposición de la demanda, el plazo contractual ya se encontraba vencido al haber transcurrido los tres (3) años establecidos en la cláusula cuarta del contrato.

Pág. 10 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 Así mismo, se tiene que en la mencionada cláusula cuarta, se pactó que el mencionado lapso de tres (3) años, se contaría a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, hasta el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y como quiera que la demanda fue presentada el día doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), forzoso es concluir que la demanda se presentó por fuera del término señalado en el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo y así se procederá a declarar en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Corolario de lo indicado previamente y teniendo en cuenta que: a. El acta de inicio del contrato de arrendamiento aludido se suscribió el 13 de mayo de 2011. b. El plazo de diez (10) meses pactado por las partes para la ejecución del contrato feneció el 13 de marzo de 2012, por lo que el término de caducidad inició al día siguiente. c. El 19 de febrero de 2014 la accionante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. d. El 2 de abril del mismo año las partes conciliaron. e. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL mediante proveído del 31 de julio del mismo año la improbó, decisión que se notificó el 1°. de agosto siguiente y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2014, fecha en la se reanudó el conteo del término de caducidad6 (fls. 37 a 41 ítem 1 c. primera instancia), es decir, faltando veinticinco (25) días para que venciera. f. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2015 (fl. 17 ítem 1 c. primera instancia), la acción se encuentra caducada de acuerdo con la norma antes referida, porque el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 2 de septiembre de 2014.

Así las cosas, deberá declararse probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control; y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia.

6. COSTAS PROCESALES En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Fecha: 26 de noviembre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01008-01(39437).

Actor: AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA – ARCA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 6 Decreto 1716 de 2009: Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

(…)”. Pág. 11 Reparación directa No. 850013333002-201500551-02 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2020.

TERCERO: Sin costas en ambas instancias.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 37) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f6e2bcb2c4d5b401a8d9fbf79e094c9b20171393577f29b6fb4194f713d0696 Documento generado en 03/08/2023 11:58:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica